C-1123-04
Proyecto de Circulación Restringida
Sentencia C-1123/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de correspondencia entre acusación y texto
demandado
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exposición de razones conducentes para el
debate
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que deben tener las razones del
concepto de violación
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
Con base en la jurisprudencia
constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales
requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal
manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del
contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del
91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar
la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.”
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación aparente de cargos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No correspondencia entre acusación
formulada y texto de disposiciones demandadas
No existe correspondencia entre los textos
demandados y los argumentos en que se fundan los reproches de
inconstitucionalidad dado que de su análisis no se llega a las conclusiones que
son base de las acusaciones que formula el actor. Al respecto cabe anotar, que
la Corte Constitucional no puede hacer el análisis de constitucionalidad de las
expresiones acusadas cuando lo que se ataca es una regla diferente de la
señalada en la demanda como inconstitucional, mediante deducciones o
inferencias creadas por la accionante y no imputables a la norma puesta en tela
de juicio. En consecuencia, al no existir correspondencia entre la acusación
formulada y el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, la Corte se
declarará inhibida para pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia.
Referencia: expediente D-5211
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 140 y 142 (parciales) de la Ley
142 de 1994.
Actor: Edgardo José Hernández Montero
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgardo José Hernández Montero
demandó la inconstitucionalidad de los artículos 140 y 142 parciales de la Ley
142 de 1994.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación
se transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso y se subraya lo
acusado:
“Ley 142 de 1994
(julio 11)
Por el cual se establece el
régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
CAPITULO III.
EL CUMPLIMIENTO Y LA PRESTACION
DEL SERVICIO
ARTICULO
140.- (Modificado Ley 689/01, Artículo 19) Suspensión por incumplimiento. El
incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la
suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes
del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la
entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación
en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea
mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la
alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las
condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las
partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las
obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora
puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le
conceden para el evento del incumplimiento.
(...)
ARTICULO
142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la
suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe
eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los
que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de
acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si
el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el
suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior,
habrá falla del servicio.
(...)”.
III. LA DEMANDA
Sostiene
el demandante que las normas acusadas vulneran los artículos 116, 228 y 250 de
la Constitución Política por cuanto se interpretan y se aplican como una
autorización directa para que en la imposición de sanciones pecuniarias las
empresas de servicios públicos domiciliarios, se constituyan en juez y parte.
Facultades
que autorizan a dichas empresas a imponer sanciones pecuniarias y de orden
penal e investigar y juzgar delitos, desempeñando así una función
jurisdiccional que no es propia de estas entidades lo cual contraviene los
mandatos constitucionales.
En este sentido, considera que también se
desconoce el artículo 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que
ha de aplicarse en el ordenamiento colombiano de conformidad con lo establecido
en el artículo 93 de la Carta Política. Recuerda que según dicha norma “1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Arguye
que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios no cuentan con la
competencia, autonomía, independencia e imparcialidad que les permitan imponer
multas de carácter pecuniario a sus usuarios, por ello las normas que les
otorgan dicha facultad resultan contrarias a la Constitución.
Señala
que en la práctica, con la aplicación de las facultades que le atribuyen las
normas acusadas a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios se vulneran
derechos como la vida, los derechos inalienables de la persona y la familia, la
seguridad y salubridad públicas y la violación del domicilio, la intimidad
personal y familiar, el debido proceso, el buen nombre, la dignidad y el
honor.
Agrega
sobre el particular que entidades de servicios públicos domiciliarios “como
la Electrificadora del Caribe S.A., Electrocosta, Empresa de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo Tripe AAA; Metrotel, Aguas de Cartagena, con fundamento
en las normas demandadas vienen en forma por demás arbitraria adoptando
decisiones de imposición de sanciones pecuniarias sin tener competencia legal,
autorización legal (juez natural o autoridad pública sancionadora, imparcial,
sin interés legal en el asunto), y lo que es peor sin el sometimiento constitucional
y legal del debido proceso (sin estar investidos de la función de administrar
justicia) porque imponer sanciones por parte de un particular parcial con
interés en el asunto, que supone FRAUDE por el hecho de encontrar en mal estado
unos frágiles, viejos y debilitados sellos en la tapa de los contadores, además
usando las vías de hecho ejecuta e impone sanciones pecuniarias y cobro de unas
sumas de dinero como sanción penal, lo que en última constituiría [pago de lo
no debido] porque viola las reglas generales de equidad sobre enriquecimiento
sin causa (Art. 2313 C.C.). Si lo anterior fuera poco, conductas de violación
de habitación ajena y sus dependencias inmediatas, intimidad personal y
familiar, buen nombre, sin existir mandamiento escrito de autoridad judicial
competente (sic)”.
IV. INTERVENCIONES
La
Corte precisa que el 11 de junio y el 7 de julio de 2004 fueron radicadas la
intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial así
como la de los ciudadanos Franco Barrios del Valle, Alfonso de la Rosa
Rodríguez, Marlene Arzuza de Moncada, Bernardo Charrys Reyes, Adalberto Álvarez
Navarro, Jaime de J. Álvarez Lerma, Jorge Eliécer Bolaño Muñoz, Niesto Fester
Guillermo, Adalberto Meza Roca y Nibia Molinares Parra, respectivamente, en las
cuales plantean sus argumentos sobre las normas parcialmente demandadas. Dichos
escritos no serán tenidos en cuenta por haber sido presentados de forma
extemporánea conforme se indica en la constancia de la Secretaría General de
esta Corporación.[1]
1. Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-
La
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico solicita declarar
la exequibilidad de los apartes normativos demandados.
Explica
el interviniente, que la demanda está fundada en una interpretación equivocada
de las normas cuestionadas, puesto que para el actor éstas le permiten a las
empresas de servicios públicos domiciliarios conducir investigaciones y juicios
de conductas delictivas, lo cual no surge de su contenido legal, dado que a las
sanciones a que hacen referencia dichos textos normativos son a las derivadas
del contrato de condiciones uniformes dentro de las cuales no se encuentran las
de carácter penal.
En
este sentido precisa que el asunto constitucional a dilucidar no es la facultad
de dichas empresas para imponer sanciones penales sino la de sancionar
pecuniariamente a los usuarios.
En
lo referente al aparte demandado del artículo 140 de la Ley 142 de 1994,
considera que éste no merece reproche de constitucionalidad alguno puesto que
en él simplemente se reconoce un hecho evidente cual es el de reconocer que las
personas prestadoras de servicios públicos tienen la facultad de ejercer los
derechos que la ley y el contrato les conceden.
Así,
señala que dicha disposición no consagra una facultad especial en cabeza de las
personas prestadoras, ni les otorga, en sí misma, poderes exorbitantes frente
al usuario ya que simplemente reconoce que tanto la ley como el acuerdo de
voluntades les otorgan derechos que pueden ser legítimamente ejercidos por
éstas.
En
lo que concierne al texto normativo demandado del artículo 142 ídem,
sostiene que el precepto faculta a las personas prestadoras para imponer las
sanciones previstas en el contrato de condiciones uniformes, y condiciona la
reconexión del servicio al pago (entre otros) de tales sanciones, si la
suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario.
Agrega
que en consideración a la necesaria continuidad en la prestación del servicio,
la ley excepcionalmente ha investido a las personas prestadoras de ciertas
facultades propias de la función administrativa y que en el caso de la norma
analizada, surgen del contrato de condiciones uniformes y que si bien son
extrañas al Derecho Privado ello no implica que el poder sancionatorio que se
les reconoce haga titular a las empresas de servicios públicos de función
jurisdiccional.
Concluye
que la facultad de imponer sanciones que le asiste a las personas prestadoras
se encuadra en una estructura de descentralización especializada o por
colaboración la cual, en todo caso, está sujeta a los controles propios de la
función administrativa para la necesaria protección de los usuarios.
2. Ministerio de Minas
y Energía
El
Ministerio de Minas y Energía solicita a la Corte que se declare inhibida para
pronunciarse de fondo acerca de los preceptos acusados por carecer la demanda
de cargos de constitucionalidad ciertos y específicos. En su defecto, pide la
declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas parcialmente.
Respecto
de la solicitud de inhibición, considera que el argumento del actor radica en
que los apartes acusados han sido interpretados “ERRADA Y ARBITRARIAMENTE”,
por parte de las empresas prestadoras del servicio y de las entidades de
control, y que por dicha interpretación resultan inconstitucionales, lo cual de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte hace manifiesta la ausencia de
cargos ciertos y específicos.
De
otra parte, para justificar la exequibilidad de las normas acusadas considera
que es extensa la normatividad en la que se apoyan las empresas de servicios
públicos para cobrar multas a los usuarios incumplidos con lo pactado en el
contrato de condiciones uniformes, esto es, aquellos a quienes se les imputa
fraude en conexiones, acometidas, medidores o líneas. En este sentido trae a
colación el artículo 7-11 de la Resolución CREG-108 de 1997 y el artículo 1592
del Código Civil sobre la cláusula penal que puede ser pactada en los
contratos.
Adicionalmente,
señala que la Ley 142 de 1992 establece todo un sistema de control a las
decisiones de carácter sancionatorio, que en ningún caso son de naturaleza
penal, que incluso permite al usuario acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, con lo cual quedan garantizados los derechos de los usuarios,
lo cual respalda la constitucionalidad de los preceptos acusados.
3. Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios
La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicita a la Corte que se
declare inhibida para pronunciarse de fondo acerca de los preceptos acusados
por carecer la demanda de cargos de constitucionalidad ciertos y específicos.
Subsidiariamente insta a la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas.
A
juicio del interviniente, la demanda adolece de un argumento razonado y
concreto que conforme el contenido del concepto de violación constitucional
desde los puntos de vista formal y material.
Explica
que el demandante en su intento de argumentación señala que las empresas de
servicios públicos domiciliarios no pueden actuar como juez y parte al
sancionar a sus usuarios, en virtud del contrato de condiciones uniformes, y
para ello simplemente cita como violadas normas constitucionales cuyo contenido
material es muy distinto al que fundamenta la autorización legal para
establecer cláusulas penales contractuales, y finalmente no explica la forma en
que los apartes de las normas demandadas violan efectivamente la Carta
Política.
Para
justificar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, recuerda que no
puede ser contrario a la Constitución que las empresas de servicios públicos
domiciliarios puedan ejercer los derechos subjetivos que nacen de la relación
contractual entre la empresa y el usuario. De igual manera, considera que
tampoco merece reproche alguno que dichas entidades puedan sancionar
pecuniariamente a sus usuarios en los eventos establecidos en la ley, dado que
dicha facultad es de naturaleza contractual a la cual se adhieren éstos
voluntariamente al convertirse parte del referido contrato, dentro de los
postulados de la autonomía de la voluntad y que en todo caso no implica
renuncia o menoscabo al debido proceso.
Finalmente
afirma que el hecho que las disposiciones acusadas permitan a las empresas de
servicios públicos domiciliarios incluir en sus contratos el procedimiento y
cláusulas sancionatorias pecuniarias ya referenciadas, en nada atenta contra la
autonomía de la administración de justicia, que en todo caso a través de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, en última instancia, de
los conflictos que con ocasión de la aplicación de lo acordado contractualmente
se presenten. Así mismo, afirma que las sanciones penales que surjan con ocasión
de un incumplimiento contractual le corresponde al juez penal conocerlas de
manera autónoma, donde el prestador de servicios públicos puede actuar como
denunciante.
4. Ministerio de
Comunicaciones
El
Ministerio de Comunicaciones pide a la Corte Constitucional se declare la
exequibilidad de las normas demandadas.
Para
el interviniente, el actor confunde la actividad jurisdiccional con las
facultades de corte administrativo asignadas a los prestadores de servicios
públicos domiciliarios, ya que estas últimas son las que le permiten a los
prestadores de servicios actuar como juez y parte. Señala que es atendiendo la
naturaleza de los servicios que se prestan, que los operadores de servicios
públicos domiciliarios pueden realizar toda una gama de actividades sin las
cuales dicha prestación podría tornarse imposible debido a las dificultades
operativas que surgirían.
Por
lo anterior, considera que el núcleo del ataque que se intenta en este proceso
debió darse en otro marco, no en el del ejercicio de la función jurisdiccional,
marco que es extraño a las normas demandadas, puesto que la ley tiene libertad
para configurar las características de todo el espectro de aspectos y
situaciones relacionadas con la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, de modo que las normas atacadas resultan de la libertad de
configuración legislativa y del correcto desarrollo de aspectos de interés
general inherentes a esa prestación, todo de acuerdo con el marco
constitucional previsto por la Carta Superior para aquellos.
5. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público pide a la Corte se declare inhibida
para hacer pronunciamiento de fondo sobre la demanda o subsidiariamente
declarar la exequibilidad de los preceptos acusados.
El
interviniente advierte de la demanda que el actor pretende utilizar la acción
de inconstitucionalidad para conjurar una contienda que se presenta entre los
usuarios de la Costa Caribe y las empresas de servicios públicos. Colige de lo
anterior, que la demanda es inepta dado que el actor no señala las normas
constitucionales que estima violadas ni las razones de su violación, por lo
cual debe haber decisión inhibitoria.
No
obstante, considera que de existir pronunciamiento de fondo, la demanda debe despacharse
desfavorablemente puesto que las normas demandadas buscan un fin inherente al
Estado social de derecho, como herramienta de desarrollo económico y social. En
este sentido, explica que las normas acusadas son producto de la autorización
constitucional para que la ley regulara de forma amplia los diferentes aspectos
del régimen de servicios públicos domiciliarios dentro de los cuales se
encuentran las facultades de los prestadores de dichos servicios como
manifestación de la denominada descentralización por colaboración.
En
lo referente a la facultad que otorgan los textos demandados de imponer
sanciones de tipo pecuniario, considera que las empresas de servicios públicos
hacen uso de ellas “con el fin de garantizar su viabilidad financiera, pues hay
regiones del país como en el caso de la Costa Atlántica donde los montos de la
cartera vencida en el sector energético, alcanzan niveles verdaderamente
preocupantes (…) lo cual trae como consecuencia que estas empresas se
encuentren limitadas para efectuar las inversiones y los mantenimientos
necesarios, poniendo en peligro la calidad y la continuidad en la prestación
del servicio de energía eléctrica, situación ésta que sí atenta contra los
principios constitucionales que pretende salvaguardar el actor incoando la
presente demanda”[2]
De
esta manera concluye que las normas impugnadas “no están otorgando
facultades a un cocontratante común y corriente, facultades sancionatorias
propias de la jurisdicción; en primer lugar, puesto que si bien, no es una
relación esencialmente exorbitante, por tratarse de un contrato cuyo objeto
lleva implícito la satisfacción de uno de los fines esenciales del Estado,
merece una regulación especial; y en segundo término, lo establecido en los artículos
140 y 142 de la Ley 142 de 1994, no comporta necesariamente una sanción, sino
la consecuencia prevista y conocida por el usuario derivada de su
incumplimiento contractual, facultad que no es privativa de ningún funcionario
judicial como argumenta el actor”[3]
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación encargado, solicita a esta Corporación declarar
la exequibilidad de los apartes normativos acusados.
En
sustento de lo anterior, afirma que en relación con el artículo 140 objeto de
estudio, las condiciones uniformes que señalan las empresas de servicios
públicos en sus contratos, encuentran soporte constitucional y legal en las
facultades que excepcionalmente se otorgan a los particulares prestadores del
servicio, y se rigen por los principios contractuales del derecho privado, sin
perder de vista que el fin último de estos contratos es asegurar la eficiencia
y continuidad de la prestación del servicio y, por ende, el interés general.
Asegura,
que las condiciones uniformes son propias de esa clase de convenios también
llamados contratos por adhesión y se establecen para garantizar la prestación
eficiente del servicio, protegiendo así la viabilidad económica de las empresas
prestadoras, lo cual no obsta para exigir en estos contratos el equilibrio
contractual, máxime cuando se celebran entre una parte fuerte y una débil.
En
cuanto a la interpretación dada por el demandante al artículo 142 de la norma
demandada asegura la vista fiscal que no corresponde ni a su tenor, ni a su
espíritu, ni al querer del legislador, quien en aras de asegurar la prestación
de los servicios públicos, ha otorgado ciertas facultades a las empresas
prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, con claro fundamento
constitucional, reguladas por las leyes que rigen esta materia y en particular
por los contratos uniformes.
Explica
que las sanciones a las que hace referencia el artículo 142 de la ley de
servicios públicos domiciliarios, son las derivadas únicamente del contrato
uniforme que se desarrolla bajo el control del Estado y dentro del marco
constitucional y legal señalado, y nada tienen que ver con sanciones de
carácter penal como lo afirma el demandante, quien fundamenta su pretensión de
inconstitucionalidad en una apreciación subjetiva y personal sobre los alcances
de la norma demandada.
VI. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución
Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar
los preceptos demandados contenidos en una ley de la República.
2. Planteamiento del
problema jurídico
La
demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la expresión “puede
ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden
para el evento del incumplimiento” contenida en el inciso final del
artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y de la frase “y satisfacer las demás
sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato” del
inciso primero del artículo 142 ibídem, versa sobre la presunta
violación de dichos apartes normativos a los artículos 116, 228 y 250 de la
Constitución Política.
Dos
son los argumentos que soportan los reproches que formula el demandante, el
primero alude a que dichas disposiciones se interpretan y se aplican como una
autorización directa para que en la imposición de sanciones penales y
pecuniarias por parte de las Empresas de Servicios Públicos, éstas se
constituyan en juez y parte. En segundo lugar, que en ejercicio de dichas
funciones las mencionadas empresas desempeñan una función jurisdiccional que no
le es propia, lo cual transgrede los mandatos constitucionales.
Aunque
todos los intervinientes así como el Señor Procurador General de la Nación
consideran que la demanda está fundada en una errada interpretación de los
textos acusados, sólo los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y
Crédito Publico con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
solicitaron a la Corte inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo.
Estas
entidades de manera subsidiaria y las demás como solicitud principal piden la
declaratoria de exequibilidad de los textos acusados, posición que también es
la del Ministerio Público. A juicio de éstos, las facultades sancionatorias de
las empresas de servicios públicos domiciliarios son meramente administrativas
y por ende de carácter pecuniario y no penal. Así mismo, precisan que respecto
de dicho poder sancionatorio existe un control no sólo en sede de la empresa
sino ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prerrogativas que
se justifican en la finalidad social de los servicios públicos domiciliarios y
en la viabilidad económica de las empresas como una forma de descentralización
por colaboración.
Corresponde
a la Corte Constitucional, entonces, en primer lugar determinar, ante el
reiterado reparo de los intervinientes, si los reproches que el demandante
endilga a los apartes normativos acusados configuran un cargo de
inconstitucionalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de resolverse si
debe adoptarse decisión inhibitoria como lo solicitan algunos de ellos o si por
el contrario debe hacerse un pronunciamiento de fondo sobre la acción
instaurada.
3. Requisitos de la demanda de
inconstitucionalidad. Necesidad de correspondencia entre la acusación formulada
y el texto de la norma demandada
La Corte Constitucional a través de
múltiples pronunciamientos ha fijado una doctrina sobre los requisitos que debe
cumplir toda demanda de inconstitucionalidad. El rastreo y síntesis de dichas
decisiones fue realizado por esta Corporación en la sentencia C-1052/01[4] a partir de cuyas
consideraciones se resolverá el segundo de los problemas jurídicos planteados.
En efecto, en dicha sentencia
se explicó cómo “la presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la
Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales
comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez
competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior.” Se ha dicho
entonces, que esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para
hacer posible el debate.
En lo referente a los requisitos que deben
tener las razones plasmadas en el concepto de la violación se exige que éstas
sean “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.
Sobre la noción de cada uno de estos requisitos se dijo en la mencionada
sentencia:[5]
La claridad de la demanda es
un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la
violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[6],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan
los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[7] “y no simplemente
[sobre una] deducida por el actor, o implícita”[8] e incluso sobre otras normas vigentes que,
en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[9]. Así, el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[10].
De otra parte, las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[11]. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe
una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de
la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[12] que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad[13].
La pertinencia también es un
elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario
debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del
contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto
demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se
formulan a partir de consideraciones puramente legales[14] y doctrinarias[15], o aquellos otros que
se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en
realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la
acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la
indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[16]; tampoco prosperarán
las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis
de conveniencia[17],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[18] a partir de una valoración parcial de sus
efectos.
Finalmente, la suficiencia
que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda
relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es
contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional. (Resaltado fuera de texto)
No obstante, con base en la jurisprudencia
constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales
requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de
tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del
contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del
91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar
la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.”[19]
Este principio fue precisamente el que se
aplicó en el estudio de la demanda, para efectos de decidir sobre su admisión[20], análisis en el que se
estimó que la misma reunía los requisitos exigidos en el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991. Empero, con ocasión de la adopción de la decisión
constitucional, encuentra la Sala que las acusaciones planteadas contra la
expresión “puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato
uniforme le conceden para el evento del incumplimiento” contenida en el
inciso final del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y de la frase “y
satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones
uniformes del contrato” del inciso primero del artículo 142 ibídem,
presentan una formulación apenas aparente del cargo de inconstitucionalidad.
Según lo sostiene el demandante, las
expresiones acusadas vulneran los artículos 116, 228 y 250, no obstante
confrontados los textos legales con los reproches contenidos en la demanda no
se encuentra ninguna relación entre éstos.
En efecto, el aparte acusado del artículo
140 de la Ley 142 de 1994 que regula lo referente a la suspensión del servicio
por incumplimiento del suscriptor o usuario establece que la entidad prestadora
"puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme
le conceden para el evento del incumplimiento". De este texto
normativo no se infiere, como equivocadamente lo indica el actor, que se esté
autorizando a las empresas de servicios públicos para imponer sanciones de
carácter penal y pencuniario o a "constituirse en juez y parte",
apreciación por demás ambigua que impide a la Corte identificar con precisión y
certeza las razones que hacen la norma transcrita violatoria de los artículos
116, 228 y 250 de la Constitución.
El aparte sub examine se limita a
reconocer a las entidades prestadoras de los servicios públicos la posibilidad
de ejercer derechos de conformidad con la ley y con el contrato de condiciones
uniformes. Empero, en la demanda no se indican de manera clara, cierta,
específica, pertinente y suficiente los motivos de su inconstitucionalidad.
Por su parte, el artículo 142 de la Ley 142
de 1994, en lo acusado, establece una regulación ya no para la empresa
prestadora sino para el usuario del servicio en el sentido en que éste debe "satisfacer
las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del
contrato".
Nótese que el presupuesto del que parte el
demandante es equivocado puesto que dicha disposición nada dice sobre el
ejercicio, por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, de
facultades jurisdiccionales y mucho menos que dichas empresas se "constituyan
en juez y parte".
De esta manera, para la Sala es claro que
no existe correspondencia entre los textos demandados y los argumentos en que
se fundan los reproches de inconstitucionalidad dado que de su análisis no se
llega a las conclusiones que son base de las acusaciones que formula el actor.
Al respecto cabe anotar, que
la Corte Constitucional no puede hacer el análisis de constitucionalidad de las
expresiones acusadas cuando lo que se ataca es una regla diferente de la
señalada en la demanda como inconstitucional, mediante deducciones o
inferencias creadas por la accionante y no imputables a la norma puesta en tela
de juicio.[21]
Lo anterior permite afirmar que le asiste
razón a los intervinientes y al Señor Procurador General de la Nación, al
sostener que el fundamento del aparente cargo de inconstitucionalidad resulta
ser incierto e impertinente en la medida en que la demanda recae sobre una
proposición jurídica que no es real, sino deducida por el actor.
En consecuencia, al no existir
correspondencia entre la acusación formulada y el texto de las disposiciones
parcialmente demandadas, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de
fondo en el asunto de la referencia.
VII. DECISION
Con fundamento en las
precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “puede ejercer
todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el
evento del incumplimiento” contenida en el inciso final del artículo 140 de
la Ley 142 de 1994, y de la frase “y satisfacer las demás sanciones
previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato” del
inciso primero del artículo 142 de la misma ley.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folios 152 y 159 del expediente.
[2]
Folio 140 del expediente.
[3]
ibídem.
[4]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5]
Las notas al pie de página que siguen hasta el número 19, corresponden a las
citas originales de la Sentencia C-1052/01.
[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de
1993 M.P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en aquella ocasión la
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del
Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428
de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de
2001; M.P. Alvaro Tafur Galvis, la Corte también se inhibió de conocer la
demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos
por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede
deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada
no lo son realmente contra ella”.
[8] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada
contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide
el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General
de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a
una disposición no consagrada por el legislador.
[9]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de
mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse
ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que
se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo
sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P.
Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[10] En este mismo sentido pueden consultarse, además de
las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),
C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P.
Alvaro Tafur Galvis), entre otras.
[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de
1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver
la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de
1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los
preceptos constitucionales invocados.
[12]
Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la
Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad,
por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de
2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur
Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio
Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[13]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo
sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley
1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[14]
Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de
1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró
exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se
dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de
inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,
carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La
doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No
existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la
creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por
excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en
el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de
constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba
algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías
del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y
con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[16]
Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[17] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de
1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f,
es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los
cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos
de conveniencia.
[18] Son estos los términos descriptivos utilizados por la
Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a
consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las
ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-374 de 1997 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados
por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de
2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz),
C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro
Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[19]
Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[20]
Folios 54 a 56 del expediente.
[21]
Sobre este mismo particular puede estudiarse la Sentencia C-1544 de 2000 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.