C-1122-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1122/08
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No hay vulneración del principio de
igualdad en diferencia de pena entre servidor público y extraño en delitos
especiales o de sujeto activo calificado
La
diferencia de trato en la graduación punitiva que se desprende del inciso final
del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 se justifica por la diferente situación
en la que se encuentran quienes tienen a su cargo deberes jurídicos específicos
que los vinculan con los tipos especiales, porque de ellos se espera una
actitud de compromiso especial frente a su protección, y quienes no los tienen.
La diferencia de pena para el extraño se explica entre otras razones porque
éste no infringe el deber jurídico especial que vincula al servidor público, o
porque el servidor publico se encuentra, en relación con el bien jurídico
tutelado, en una situación de poder que implica, a su vez, mayor riesgo para el
bien jurídico; o porque con su conducta el servidor público ha defraudado la confianza
pública depositada en él, todo lo cual conduce a que sea merecedor de un mayor
reproche penal. Ello hace que no necesariamente resulten equiparables las
posiciones de los distintos intervinientes y que se abra un margen de
configuración para el legislador, en ejercicio del cual se decida, como
acontece en la disposición demandada, que el interviniente extraneus responda
con base en la pena prevista en el tipo especial, pero atenuada en razón a la
circunstancia de no concurrir en él las calidades previstas para el sujeto
activo.
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación/INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Improcedencia por configurarse un cargo de
inconstitucionalidad
A partir de la consideración según la cual, cuando
exista identidad en la conducta entre el intraneus y el extraneus y, por
consiguiente, identidad también en la afectación del bien jurídico protegido
atribuible a dichas conductas, debe existir igualdad en la sanción penal, pero
el demandante estima que la disposición acusada, al disponer un tratamiento
diferente para esos extremos subjetivos, resulta contraria al principio de
igualdad, lo que plantea un cargo genérico en el que es posible un
pronunciamiento de fondo. De
este modo, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en
establecer si la norma acusada, en cuanto se aplique en relación con delitos
especiales de servidor público que impliquen afectación de la administración
pública y, más específicamente, del patrimonio público, resulta contraria a la
igualdad, al establecer una punición diferente para los servidores públicos y
para los intervinientes que no tengan esa condición, sin fundamento distinto
que esa diferencia de calidades en los sujetos.
DELITOS DE SUJETO ACTIVO
CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Concepto/DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-División
Son
delitos de sujeto activo calificado, o especiales, aquellos delitos que sólo
pueden ser cometidos por los sujetos que reúnan las calidades especiales
previstas en el tipo penal. De este modo, a diferencia de lo que ocurre en los
delitos comunes, en los especiales no cualquier persona puede ser autor. La
doctrina ha distinguido entre delitos especiales propios e impropios, siendo
los delitos especiales propios aquellos respecto de los cuales no existe
ningún delito común paralelo. En estos delitos, la calidad especial del sujeto
activo es determinante para la existencia del delito, de manera que, en
ausencia de la misma, la conducta sería atípica. Por su parte, los delitos
especiales impropios, son aquellos respecto de los cuales existen delitos
comunes paralelos, pero que por virtud de la especial cualificación normativa
del sujeto activo constituyen tipos penales autónomos. De este modo, en los
delitos especiales impropios, la conducta descrita en el tipo es susceptible de
llevarse a cabo por cualquier persona, pero cuando en ella concurren las
especiales calidades previstas en la norma, se modifica el título de imputación,
puesto que ya no se tratará de un delito común sino de uno especial impropio.
Tales delitos tienen, de ordinario, el alcance de establecer una pena mayor que
la prevista para el delito común subyacente. Esta distinción resulta relevante
cuando se trata de determinar los criterios aplicables al interviniente que no
tiene las calidades especiales previstas en el tipo (extraneus).
DELITOS DE SUJETO ACTIVO
CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Teorías de juzgamiento a intraneus y extraneus en relación con la ruptura
del título de imputación
DELITOS DE SUJETO ACTIVO
CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Problemas de autoría y participación
Alrededor
de los delitos de sujeto activo calificado o especiales han surgido en los
ordenamientos jurídicos distintos problemas de autoría y participación, dentro
de los cuales reviste particular complejidad el relacionado con la situación
que desde el punto de vista penal se presenta en relación con el interviniente
que no reúna las calidades previstas en el tipo penal y, más específicamente,
con la cuantificación de la pena que le resulte imponible.
PUNIBILIDAD EN DELITOS DE
SUJETO ACTIVO CALIFICADO O ESPECIALES EN DERECHO COMPARADO-España
PUNIBILIDAD EN DELITOS DE
SUJETO ACTIVO CALIFICADO O ESPECIALES EN DERECHO COMPARADO-Alemania
DELITOS DE SUJETO ACTIVO
CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el
juzgamiento a intraneus y extraneus en relación con la ruptura del título de
imputación
DELITOS DE SUJETO ACTIVO
CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Tesis adoptada en Colombia para juzgar los eventos de participación de
un extraño en delitos especiales o de sujeto activo calificado
En
Colombia, a partir de la expedición de la Ley 599 de 2000 y de la inclusión en
ella, precisamente, de la disposición demandada, existe un consenso
jurisprudencial en torno a la idea de que nuestro ordenamiento abandonó la
tesis de la ruptura de la unidad de imputación y optó, por el contrario, por
una fórmula conforme a la cual, en los eventos de participación de un extraño
en los delitos especiales, existe unidad de imputación en torno al tipo
especial, manteniendo entonces la unidad del título de imputación para resolver
la situación de los extranei en los delitos especiales.
INTERVINIENTE EN DELITOS
DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Se aplica al extraño que actúa como coautor y no al
determinador ni al cómplice
La
Corte Suprema de Justicia señaló que, en una aproximación sistemática, el
término “intervinientes” contenido en el inciso final del artículo 30 de la Ley
599 de 2000 no puede tomarse como un símil de partícipes, ni como un concepto
que engloba a todo aquél que de una u otra forma concurre a la realización de
la conducta punible, sino que debe entenderse en un sentido restrictivo de
“coautor de delito especial sin cualificación” y que, por consiguiente la
graduación punitiva contenida en ese inciso del aludido artículo 30 se aplica
únicamente al extraño que actúa como coautor, no así a quien lo hace como
determinador o como cómplice, cuya graduación punitiva se rige exclusivamente
por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del mismo artículo, quedando,
por consiguiente, el determinador y el cómplice excluidos del concepto, toda
vez que al primero corresponde la pena prevista para la infracción, y, al
segundo, la señalada en el tipo penal disminuida de una sexta parte a la mitad.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo
la que constituye su línea jurisprudencial vigente, en el sentido de que el
término “intervinientes” contenido en inciso final del artículo 30 del Código
Penal, alude, exclusivamente, al coautor de delito especial sin cualificación,
que es el único destinatario de la rebaja punitiva prevista para el extraneus,
la cual, por consiguiente, no beneficia, ni al determinador, ni al cómplice.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Supuestos de hecho equiparable como condición para que
se consolide el cargo
TEST DE RAZONABILIDAD-Etapas
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Tratamiento
diferenciado de los servidores públicos en razón de su condición no constituyen
una infracción del principio de igualdad
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN PROCESO
DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-No violación por adelantamiento de proceso disciplinario y penal por la
misma conducta
Referencia: expediente D-7271
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso
4º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal.
Demandante:
Nivaldo Humberto Puentes Puentes
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos
mil ocho (2008)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 10 de
abril de 2008, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Nivaldo Humberto Puentes Puentes presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso 4º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000
– Código Penal.
Mediante Auto del 13 de mayo de 2008, el
Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda formulada por considerar que los
cargos presentados carecían de certeza y claridad, por lo que otorgó al
ciudadano el término de ley para corregir la demanda en cuanto hace al
fundamento de las consideraciones que lo llevan a inferir que la norma acusada
vulnera el principio de igualdad.
En Auto del 29 de mayo de 2008, el
Magistrado Ponente, previa valoración de los escritos presentados por el
demandante, resolvió admitir la demanda radicada bajo el número D-7271, fijar
en lista la norma acusada por el término de diez días con el fin de otorgar la
oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado
al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de
acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. En el Auto también se ordenó
comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía
General de la Nación, al Director del Instituto de Derecho Procesal, al
Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los Decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional,
para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el
propósito de impugnar o defender las disposiciones acusadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, conforme
a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio del 2000, destacando
en negrilla y subraya el inciso acusado.
“LEY 599 DE 2000
Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000
‘Por la cual se expide el Código Penal’
ARTICULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el
cómplice.
Quien determine a otro a realizar la
conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.
Quien contribuya a la realización de la
conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o
concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente
infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Al interviniente que no teniendo las
calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se
le rebajará la pena en una cuarta parte.”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Previo señalamiento de los requisitos mínimos
que debe satisfacer una demanda de constitucionalidad según la jurisprudencia
de esta Corporación, de la transcripción de la norma acusada y de la indicación
de la norma constitucional transgredida, el demandante expone los fundamentos
de la censura, en los términos que se sintetizan a continuación.
Según el actor, del concepto de Estado
Social y Democrático de Derecho se desprenden cargas políticas para todos
quienes hacen parte de él, al punto que los fines del Estado resultan
vinculantes para todos los ciudadanos. En ese orden de ideas, en las
actividades económicas en las que participa el Estado se entabla una íntima
relación entre los servidores públicos y los particulares, por lo que ambos
desarrollan tácitamente una función social.
Bajo este entendido, el demandante señala
que si bien un particular, en dichas actividades, se desempeña como
comerciante, no por ello lo hace desprovisto de la condición social de miembro
del Estado ni de las cargas que de tal calidad se desprenden. Por lo tanto, el
actor se cuestiona si en los escenarios de disposición ilícita de recursos del
Estado en concurso de un servidor público y un particular, es posible dar
tratamiento punitivo preferente a éste último sobre el primero.
La respuesta frente al interrogante es
negativa, en la medida en que no puede el legislador establecer una
diferenciación odiosa en contra de los servidores públicos al señalar un mayor
quantum punitivo en la comisión de delitos de sujeto activo calificado por la
condición de servidor público. En efecto, para el demandante, el principio de
igualdad, que estima vulnerado por la norma acusada, impone la necesidad
racional de dar trato igual a los iguales, sin que se observe que en la
comisión de delitos contra la administración pública aparezcan elementos
racionales diferenciadores entre los servidores públicos y los particulares.
El demandante señala que no es posible dar
un tratamiento privilegiado al particular que, en calidad de interviniente, participa
en delitos con sujeto activo calificado como servidor público, como quiera que
respecto de aquél es predicable la exigencia social de la protección y tutela
del patrimonio del Estado, de manera que el tratamiento diferencial consagrado
en la norma acusada no concreta la posibilidad legítima del legislador de
establecer diferencias de trato fundadas, razonables y ponderadas.
El actor sostiene que si bien el legislador
cuenta con amplia libertad de configuración legislativa y, en el ejercicio de
ese ámbito de configuración, tiene la facultad de establecer diferenciaciones,
éstas no pueden ser caprichosas, infundadas e irracionales como parece ser el
tratamiento punitivo más severo para los servidores públicos que actúan como
autores de delitos con sujeto activo calificado como servidor público, habida
cuenta que a los particulares les es exigible igual grado de protección del
bien jurídico protegido por la ley penal.
Sobre el particular, el demandante refiere
jurisprudencia constitucional en la que se ha establecido que las exigencias
punitivas más graves respecto de los servidores públicos sólo pueden darse en
relación con sanciones disciplinarias, en razón de la especial sujeción del
funcionario frente al Estado y de la mayor exigencia ético moral en la prestación
del servicio, criterios que no resultan aplicables al ámbito penal.
Conforme a la jurisprudencia ampliamente
citada en el libelo de la demanda, el accionante concluye que en el ámbito
penal no debe existir la diferenciación de trato entre servidores públicos y
particulares que concurren en la afectación de los bienes jurídicamente
tutelados, por cuanto ello implicaría extender los efectos de la especial
relación de sujeción del servidor público con el Estado –propia del campo
disciplinario- al escenario penal en el que se propugna por la defensa de los
intereses o bienes protegidos en igualdad de condiciones frente a todos los
ciudadanos.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de
Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia
intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte
Constitucional que se pronuncie a favor de la constitucionalidad de la norma
demandada, por cuanto al interviniente que no reúne las calidades que señala el
tipo penal no puede dársele el mismo tratamiento que a quien de manera
abstracta o concreta se subsume en éste.
El Ministerio indicó que el legislador, en
desarrollo de su libertad de configuración normativa, había dado protección a
ciertos bienes jurídicos relacionados con la administración pública,
determinando un sujeto activo calificado cuya participación es necesaria so
pena de que la conducta sea atípica o que resulten afectados otros bienes
jurídicos de distinta entidad.
El Ministerio de Interior y de Justicia
señaló que la buena fe de los particulares y de las autoridades públicas
resulta importante en el marco de una estructura social y de derecho. En este
sentido, cita jurisprudencia constitucional en relación con el alcance de dicho
principio y refiere que el ejercicio de la función pública supone un postulado
ético de mayor observancia para el servidor.
Por otra parte, el Ministerio interviniente
citó jurisprudencia en relación con la libertad de configuración legislativa y
precisó que el control de constitucionalidad en estos casos es más un control
de límites con el que se busca evitar los excesos en que se pueda incurrir.
Finalmente señaló que en el Código Penal existen circunstancias de menor y
mayor puniblidad y otros escenarios en los que se precisa de un sujeto activo
calificado para el perfeccionamiento del tipo, sin que éstos resulten
censurables sino que responden a la lógica jurídica penal sobre la mayor
protección que ameritan algunos bienes jurídicos.
2. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación intervino en
el presente proceso de constitucionalidad y solicitó a la Corte Constitucional
que profiriera sentencia inhibitoria por no reunir la demanda los requisitos
mínimos señalados en la jurisprudencia para estos efectos. Subsidiariamente,
pidió a esta Corporación que se declarara la exequibilidad del precepto
acusado.
En primer lugar, el Fiscal señala que si
bien la acción pública de inconstitucionalidad es de carácter informal, existen
unas cargas mínimas que debe cumplir la demanda para que su estudio sea
procedente, las cuales no son cumplidas en la acción objeto de estudio, pues
ésta carece de claridad, certeza y especificidad, al no señalar con coherencia
y suficiencia argumentos que permitan inferir que la norma censurada otorgue un
tratamiento punitivo injustificado a los servidores públicos en relación con
los particulares que cometen el ilícito. Adicionalmente la demanda no establece
patrones de análisis de trato entre servidores públicos y particulares frente a
los cuales se pueda predicar una tertium comparationis.
No obstante, el Fiscal General de la Nación
señala que si la Corte considera procedente emitir un pronunciamiento de fondo,
ésta debería declarar la exequibilidad de la norma demandada, en atención a que
no existe quebrantamiento del principio de igualdad, en la medida en que es
dado al legislador asignar consecuencias punitivas diferentes a las personas
que participan en la realización de una conducta punible, ya sea por
circunstancias del grado de determinación, participación o por no tener las
calidades especiales exigidas en el tipo penal conculcado, todo lo cual se
enmarca dentro de la cláusula general de competencia que le permite al
legislador trazar la política criminal.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Por intermedio de uno de sus miembros, la
Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó a la Corte Constitucional que
declarara la exequibilidad de la norma acusada, señalando que el actor, en
lugar de desatar el test de igualdad diseñado por esta Corporación, acometió
especulación sin más referente que la construcción libre del ámbito social,
desde el cual, los criterios de razonabilidad legislativa, difícilmente pueden
alcanzar verificación.
El interviniente señala que el legislador,
en casos como el de la norma acusada, toma en cuenta tanto el ámbito de la vida
común como el institucional. Según esto, hay lugar a diferenciar entre delitos
por competencia en un ámbito de organización y delitos por competencia
institucional. En el primer caso, se trata de la organización del
comportamiento en general, de la ruptura de un rol común, donde las
expectativas normativas vinculadas a él son definidas negativamente. En el
segundo caso, se trata de delitos de infracción de deber en el que el
especialmente obligado actúa desde una posición de garante.
El académico refiere que éste ha sido el
fundamento de la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia para
justificar la diferencia de trato censurada en la demanda de
inconstitucionalidad. Así, el trato diferenciado entre particular y servidor
público, en lugar de constituir una irrazonabilidad resulta imprescindible para
la vigencia de las expectativas que definen el modelo social que nos rige.
De otra parte, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia señala que la norma acusada se justifica igualmente en el plano
de la sistemática estrictamente penal, porque antes de su consagración la
situación del interviniente en el caso de delitos con sujeto activo especial
conducía a soluciones variadas con grave compromiso para el valor justicia. Sin
embargo, su adopción garantizó la unidad de imputación, sentó reglas sobre
intervenciones principales y accesorias, que permiten la justicia y
proporcionalidad punitivas, en función de la participación.
4. Intervención Ciudadana
El ciudadano Carlos Daniel Cuenca
Valenzuela intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte
que declare la exequibilidad de la norma demandada por los siguientes
argumentos.
En primer lugar, indica que el demandante
se equivoca al considerar que la mayor punición que se adscribe a los
servidores públicos en los delitos de sujeto activo calificado por tal calidad
se deriva de la especial sujeción que estos tienen frente a la administración y
que no ostentan los particulares.
En efecto, el ciudadano pone de presente
que si bien antiguamente la doctrina derivaba la responsabilidad penal de los
servidores públicos de los deberes de fidelidad, obediencia o subordinación
para con la administración pública, en la actualidad se ha refutado tal
concepción del origen de los delitos funcionales, ya que tales nexos son de
naturaleza extrapenal. Por el contrario, recientemente se ha sostenido que el
juicio de antijuridicidad de los delitos funcionales tiene su base en la
posición de poder que detentan determinados sujetos sobre ciertos bienes
jurídicos.
En este sentido, el interviniente indica
que los delitos contra la administración pública son realizables únicamente por
aquéllos que poseen deberes de vigilancia y posición de garante respecto de los
bienes jurídicamente protegidos. En este sentido, sólo puede ser autor aquél
funcionario que puede dañar el bien jurídico amparado, quien guarda una
relación de dominio con el bien, pues su fundamento es la posición de poder que
detenta sobre el mismo.
Por el contrario, el particular carece de
capacidad de lesionar ciertos bienes jurídicos ya que no están a su disposición
ni tiene con ellos una relación de proximidad. Así, quien no está investido de
funciones públicas tiene carácter de sujeto meramente secundario y eventual en
los delitos contra la administración y de ahí la razón de su menor punibilidad,
diferencia que no ofende el principio de igualdad y sale airosa del test que
sobre el particular emplea la Corte Constitucional.
Finalmente, el ciudadano interviniente
precisa que si bien el derecho disciplinario difiere del penal, ambos tienden a
la salvaguarda de la buena marcha de la administración, y sus preceptos
procuran mantener a los funcionarios públicos en la observancia de sus deberes.
De esta forma, la diferencia entre el ilícito disciplinario y el penal es de
grado y no de esencia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
Mediante Concepto No. 4576, el Procurador
General de la Nación solicitó a esta Corporación que declarara la exequibilidad
de la norma acusada, bajo la consideración de que la diferencia punitiva
consagrada entre los sujetos activos calificados que perfeccionan un delito
especial propio y los particulares que lo realizan o participan en el mismo, no
constituye una violación del principio de igualdad, como quiera que dicha
diferenciación se fundamenta en la posición especial de deber o de poder que
los primeros ostentan, cuya transgresión o inobservancia tiene connotación
penal.
En efecto, a los servidores públicos, por
su relación de sujeción especial con el Estado, se les exige mayor compromiso y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública encomendada, que el que
se predica de los sujetos que no tienen tal condición especial, de suerte que
no resulta injustificada ni desproporcionada la diferencia punitiva
establecida.
El Procurador precisó que si bien todos los
ciudadanos están obligados a cumplir la Constitución y la ley y a proteger el
patrimonio, existe un grupo de personas a las que se les asignan deberes
especiales, en razón del rol que desempeñan en la sociedad, cuya transgresión
merece mayor reproche penal que aquéllos sujetos en los que no concurren tales
condiciones y deberes.
En suma, el Ministerio Público concluye que
la diferenciación establecida en la norma censurada no contraviene la
Constitución, como quiera que se trata de sujetos que no se encuentran en las
mismas condiciones respecto del bien jurídico tutelado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las
demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se
acusan en la demanda que se estudia.
2. El problema jurídico que se plantea
En esta oportunidad se ha presentado
demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 30 del
Código Penal, sólo en cuanto que del mismo se desprende un tratamiento punitivo
diferenciado para el autor y para los intervinientes que no reúnan la
calificación especial prevista en el tipo, en los delitos especiales de servidor
público contra la Administración Pública.
No obstante lo disperso de los argumentos
presentados por el demandante, cabe señalar que los mismos giran alrededor de
las siguientes consideraciones: a) Que el objeto propio del derecho penal es la protección de determinados
bienes jurídicos; b) Que, en especial, la demanda alude a aquellos delitos de
sujeto activo calificado como servidor público que tengan por objeto la
protección de la administración pública, y más específicamente, los que puedan
dar lugar a una afectación del patrimonio público; c) Que en relación con esos
delitos y si, como se ha dicho, la justificación del derecho penal es la
protección de los bienes jurídicos, cuando la afectación del bien jurídico, Administración
Pública o patrimonio público, sea la misma, no cabe hacer diferenciación en la
sanción penal en atención a que quien realice la conducta tenga o no la
calidad servidor público; d) Que, desde esa perspectiva, la calidad especial
del sujeto activo como servidor público, repercute en el ámbito disciplinario,
que atiende a la necesidad de mantener a los funcionarios en el cumplimiento de
sus deberes funcionales, pero no puede dar lugar a un diferente tratamiento
penal.
De esta
manera, para el demandante, la disposición acusada, al disponer un tratamiento
punitivo diferente para quienes, con una conducta materialmente equiparable,
afectan de igual manera el bien jurídico protegido en los delitos de servidor
público contra la Administración Pública, resulta contraria al principio de
igualdad.
Los
distintos intervinientes y el Ministerio Público, por otra parte, coinciden, en
considerar que la norma acusada no resulta contraria a la Constitución, por
cuanto, en los supuestos a los que alude la demanda, existen claras diferencias
entre la situación del servidor público al que se le imputa la comisión de un
delito especial y la de los particulares intervinientes, circunstancia que
explica la diferencia de tratamiento jurídico, razón por la cual no cabe
afirmar la existencia de una afectación del principio de igualdad.
Así, para
el Ministerio del Interior y de Justicia, “… el ejercicio de la función
pública supone, además de un inquebrantable compromiso y vocación de servicio a
la comunidad, un postulado ético de mayor observancia para el servidor, en
tanto representante del Estado y de su obligación para con la sociedad.”
Para la Fiscalía General de la Nación, entra dentro del ámbito de configuración
del legislador “… asignar consecuencias punitivas diferentes a las personas
que participan en la realización de las conductas punibles, ya sea por
circunstancias del grado de determinación, participación, o por no tener las
calidades especiales exigidas en el tipo penal conculcado, sin que ello
implique desconocer el precepto constitucional de la igualdad …”. La Academia
Colombiana de Jurisprudencia, después de diferenciar los delitos por
competencia en un ámbito de organización y los delitos por competencia
institucional, expresa, por una parte, que la diferencia de trato cuestionada
por el accionante es razonable porque se deriva de la diferente condición y
deber jurídico especial que determina el carácter de servidor público, y, por
otra, que desde el punto de vista de la sistemática estrictamente penal, la
disposición demandada “… garantiza la unidad de imputación y sienta reglas
que permiten la distinción entre intervenciones principales y accesorias y, con
ello, la justicia y proporcionalidad punitivas, en función de la participación”.
El ciudadano Daniel Cuenca Valenzuela manifiesta que el demandante parte de la
premisa equivocada de sostener que la mayor intensidad de la pena en los
delitos de funcionario se debe a la especial situación de sujeción que estos
tienen con la Administración, cuando lo cierto es que hoy, la moderna doctrina
señala que “[e]l juicio de antijuridicidad en los delitos funcionales, que
es la valoración negativa que el orden jurídico pronuncia contra una conducta
en atención a su lesividad, tiene más bien su base en la posición de poder que
detentan determinados sujetos sobre ciertos bienes jurídicos.” Agrega que,
en esos delitos especiales en los que sólo puede ser autor el funcionario que
está en esa posición de poder, “[q]uien no está investido de funciones públicas
tiene carácter de sujeto meramente secundario y eventual en los delitos contra
la administración y de ahí la razón de su menor punibilidad.” Finalmente, el
Ministerio público puntualiza que “[s]i bien todos los ciudadanos están
obligados a cumplir la Constitución y la Ley y a proteger el patrimonio
público, existe en ciertos grupos de personas, por razón del rol que desempeñan
en la sociedad, deberes particularmente exigibles, cuya trasgresión merece
mayor reproche penal que respecto de otros sujetos en quienes no concurre la
misma condición y deber.”
En este
contexto, estima la Corte que para precisar el ámbito del problema que ha sido
planteado, así como el alcance de su pronunciamiento, es necesario puntualizar
que pese a que la demanda se dirige contra el inciso 4º del artículo 30 del
Código Penal, los argumentos de inconstitucionalidad propuestos por el
demandante no se orientan, en realidad, a obtener la declaratoria de
inexequibilidad de esa disposición, sino a que se excluya su aplicación, por
estimarse contraria a la Constitución, a los supuestos de delitos especiales o de
sujeto activo calificado como servidor público en los casos en los que de por
medio esté la afectación de la Administración Pública y, más específicamente,
el patrimonio público.
De este
modo, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en establecer si
la norma acusada, en cuanto se aplique en relación con delitos especiales de servidor
público que impliquen afectación de la administración pública y, más
específicamente, del patrimonio público, resulta contraria a la igualdad, al
establecer una punición diferente para los servidores públicos y para los
intervinientes que no tengan esa condición, sin fundamento distinto que esa
diferencia de calidades en los sujetos.
En ese
contexto, la Corte procederá, en primer lugar, a hacer un breve recuento sobre
el concepto de delitos especiales, para referirse luego, de manera general, a
los desarrollos doctrinales y jurisprudenciales en torno a la intervención del
extraño en esa clase de delitos, para, finalmente, a la luz de esos elementos
conceptuales, abordar la solución del problema propuesto.
3. La solicitud de
inhibición
De manera
preliminar debe la Corte referirse a la solicitud de inhibición presentada por la
Fiscalía General de la Nación, a partir de la consideración de que la demanda en
estudio carece de claridad, certeza y especificidad, ya que no señala con
coherencia motivos suficientes que permitan inferir la manera como la norma
cuestionada otorga un tratamiento punitivo injustificado para los servidores
públicos con respecto a los particulares que cometen un mismo delito.
La Corte
no comparte la anterior apreciación, porque, no obstante la dispersión de sus
argumentos, de la demanda se desprende con suficiente claridad que el actor, a
partir de la consideración según la cual, cuando exista identidad en la
conducta entre el intraneus y el extraneus y, por consiguiente,
identidad también en la afectación del bien jurídico protegido atribuible a
dichas conductas, debe existir igualdad en la sanción penal, estima que la
disposición acusada, al disponer un tratamiento diferente para esos extremos
subjetivos, resulta contraria al principio de igualdad. Esta aproximación, en
su supuesto inicial, resulta consistente con la jurisprudencia vigente de la
Corte Suprema de Justicia sobre la materia, de acuerdo con la cual, en
determinados delitos especiales, es posible que sujetos que no reúnan la
condición previstas en el tipo penal, también concurran a su realización
ejecutando como suya la conducta.[1]
De este
modo, aunque en el evento de que prosperasen los cargos de la demanda sería
necesario delimitar el alcance de la decisión de la Corte para precisar los
delitos especiales de servidor público a los que la misma resultaría aplicable,
dado que el demandante no es claro sobre el particular y en algunos casos alude
genéricamente a los delitos contra la administración pública y en otros parece
dirigir la acusación sólo a los eventos en los que la norma se aplique en
relación con aquel conjunto de delitos que puedan implicar una afectación del
patrimonio público, considera la Corte que, en virtud del principio pro
actione, es posible un pronunciamiento de fondo sobre el cargo genérico
planteado por el demandante, que supone la consideración de la norma acusada en
su relación con los tipos especiales de servidor público orientados a la
protección de la administración pública.
4. La
participación del extraño en los delitos de sujeto activo calificado
Alrededor
de los delitos de sujeto activo calificado o especiales han surgido en los
ordenamientos jurídicos distintos problemas de autoría y participación, dentro
de los cuales reviste particular complejidad el relacionado con la situación
que desde el punto de vista penal se presenta en relación con el interviniente
que no reúna las calidades previstas en el tipo penal y, más específicamente,
con la cuantificación de la pena que le resulte imponible.
4.1. De
manera general puede decirse que son delitos de sujeto activo calificado, o especiales,
aquellos delitos que sólo pueden ser cometidos por los sujetos que reúnan las
calidades especiales previstas en el tipo penal. De este modo, a diferencia de
lo que ocurre en los delitos comunes, en los especiales no cualquier persona
puede ser autor, porque, se repite, en el respectivo tipo penal se ha incluido
una especial calificación del sujeto activo.
4.2. La
doctrina ha distinguido entre delitos especiales propios e impropios. Así, son
delitos especiales propios aquellos respecto de los cuales no existe ningún
delito común paralelo. En estos delitos, la calidad especial del sujeto activo
es determinante para la existencia del delito, de manera que, en ausencia de la
misma, la conducta sería atípica. Los delitos especiales impropios, por su
parte, son aquellos respecto de los cuales existen delitos comunes paralelos,
pero que por virtud de la especial cualificación normativa del sujeto activo
constituyen tipos penales autónomos. De este modo, en los delitos especiales
impropios, la conducta descrita en el tipo es susceptible de llevarse a cabo
por cualquier persona, pero cuando en ella concurren las especiales calidades
previstas en la norma, se modifica el título de imputación, puesto que ya no se
tratará de un delito común sino de uno especial impropio. Tales delitos tienen,
de ordinario, el alcance de establecer una pena mayor que la prevista para el
delito común subyacente.
4.3. La
anterior distinción resulta relevante cuando se trata de determinar los
criterios aplicables al interviniente que no tiene las calidades especiales
previstas en el tipo (extraneus). Sobre este particular puede señalarse
que son varias las teorías que se han elaborado por la doctrina y por la
jurisprudencia en torno a este asunto y entre las cuales se pueden destacar,
por un lado las que pregonan que en tales supuestos debe producirse una ruptura
del título de imputación, para juzgar al intraneus por el delito especial
y al extraneus por el delito común subyacente, y las que, por el
contrario, sostienen que debe mantenerse la unidad del título de imputación, para
juzgar a extraneus e intraneus por el tipo del delito especial,
aún cuando se admita la posibilidad de establecer un diferente quantum punitivo
en atención a la diferencia de las calidades de los intervinientes.
En este
contexto cabe señalar que en los delitos especiales la calificación del sujeto
tiene incidencia sobre el ilícito y sobre la sanción. Lo primero, cuando la ilicitud
proviene de la especial cualificación del sujeto activo, de tal manera que sin
esa cualificación no surge el delito, bien sea porque la conducta deviene
imposible ontológicamente, o porque, aunque posible, carece de ilicitud penal
porque no es susceptible de ser subsumida en ningún tipo común. Lo segundo,
cuando la configuración del tipo especial repercute fundamentalmente sobre el quantum
de la pena aplicable, pero no sobre la ilicitud de una conducta que, de todos
modos, es susceptible de ser realizada por un sujeto no calificado y de
encuadrarse en un tipo común.
4.4. A
título de ejemplo, para ilustrar las diferentes concepciones en torno a la
participación del extraneus en los delitos especiales, puede señalarse
que un sector de la doctrina en España ha sostenido que en los delitos
especiales propios, como quiera que la especial calificación del sujeto es un
fundamento de la pena, no meramente una circunstancia de agravación de la
misma, el extraneus debería responder por la misma pena que el intraneus,
al paso que en los delitos especiales impropios, dado que la calificación
especial del sujeto apunta hacia una mayor punibilidad, al extraneus no
le sería aplicable ese criterio, razón por la cual, tendencialmente, debería
responder por la pena del delito común subyacente. Del mismo modo, puede
señalarse que en Alemania, algunos doctrinantes han expresado que en los
delitos especiales propios, el partícipe extraneus debe ser castigado
con una pena atenuada en relación con la prevista para el autor intraneus
y que, en los delitos especiales impropios, el autor intraneus debe
responder como autor del delito especial, mientras que el partícipe extraneus
respondería como partícipe del delito común paralelo.[2]
Lo
anterior pone de presente que resulta problemático establecer el fundamento de
la punición del partícipe que no reúne las calidades previstas en el tipo
especial.
4.5. En
nuestro país, tal como se señaló por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia en providencia de 11 de febrero de 2004[3],
frente al Código Penal de 1980, la jurisprudencia penal se refirió en varias
oportunidades a la coparticipación criminal en delitos especiales o de sujeto
activo cualificado y, aunque no de manera siempre unánime, arribó a la conclusión
de que, a) Sólo puede ser autor quien ostente la calidad prevista en el tipo
penal, en cuanto es el único que puede realizar materialmente la conducta típica,
y b) Las personas que no tengan la calidad exigida en la ley para el autor
pueden responder de un delito especial sólo en calidad de cómplices o
determinadores, en consideración a que en ninguno de esos roles realizan
materialmente la conducta[4].
En ese contexto,
en el evento de un partícipe no cualificado que realizase la conducta prevista
en el tipo, debía procederse a romper la unidad de imputación para que dicho
interviniente respondiese por el delito común subyacente.
Sin que
le corresponda a la Corte Constitucional optar por una de las distintas teorías
que se han ensayado sobre el particular, sí puede señalarse que en Colombia, a
partir de la expedición de la Ley 599 de 2000 y de la inclusión en ella,
precisamente, de la disposición demanda, existe un consenso jurisprudencial en
torno a la idea de que nuestro ordenamiento abandonó la tesis de la ruptura de
la unidad de imputación y optó, por el contrario, por una fórmula conforme a la
cual, en los eventos de participación de un extraño en los delitos especiales,
existe unidad de imputación en torno al tipo especial.
4.6. Interpretación
jurisprudencial sobre el alcance del artículo 30 del Código Penal
No
obstante que, como se ha señalado, es claro hoy que nuestro ordenamiento
jurídico ha optado por la línea que mantiene la unidad del título de imputación
para resolver la situación de los extranei en los delitos especiales, han
surgido diferencias en torno a la interpretación y el alcance de lo que sobre
esta materia se dispone en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000.
4.6.1. Así,
en una primera instancia la Corte Suprema de Justicia señaló que en el concepto
de “intervinientes” contenido en el inciso 4º de esa disposición se
encontraban incluidos, los autores, coautores, determinadores y cómplices. De
esa interpretación se seguía que para establecer la pena aplicable al extraño
interviniente en un delito especial, era necesario acudir primero a la
graduación establecida en los incisos 2º y 3º del artículo 30 para el
determinador o el cómplice, y luego, acumulativamente, a la establecida en el
inciso final para el extraño. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 25 de abril de 2002,
expresó:
“2. Estima la Sala necesario
efectuar algunas precisiones acerca de la aplicación de los arts 28, 29 y 30
del Código Penal, a propósito del inciso final del artículo últimamente citado.
Dicho inciso consagra una
disminución punitiva para el interviniente que no teniendo las calidades
especiales exigidas en el tipo penal, concurre a la realización del hecho
punible.
Los puntos de partida de la
norma en cuestión son entonces dos: Que se trate de un delito que fundamenta
su existencia en una calidad especial, aspecto éste que se vincula con la
presencia de deberes especiales que se concretan en el ámbito de protección
del respectivo bien jurídico tutelado. Y que se trate de concurrencia o
pluralidad de intervinientes, que pueden hacerlo, en principio, bajo cualquier
modalidad de autoría (art. 29) o bajo cualquier modalidad de participación
(art. 30 incisos 1º, 2º y 3º).
No regula esta norma, en
consecuencia, hipótesis que tienen que ver con el nacimiento de agravantes o
atenuantes por causa de la calidad del sujeto ya que éstas encuentran
regulación en el artículo 62 del Código Penal que trata sobre su
comunicabilidad .
El interviniente no es,
entonces, un concepto que corresponde a una categoría autónoma de co-ejecución
del hecho punible sino un concepto de referencia para aludir a personas que,
sin reunir las calidades especiales previstas en el respectivo tipo especial,
toman parte en la realización de la conducta, compartiendo roles con el sujeto
calificado o accediendo a ellos. La norma, en este sentido zanja de lege data
toda disputa entre las distintas soluciones dogmáticas para disponer, de un
lado, el carácter unitario de la imputación alrededor del tipo especial y, de
otro, la rebaja punitiva que se explica y funda en que el particular no
infringe ningún deber jurídico especial de aquellos que la necesidad de tutela
particular del respectivo bien jurídico, demanda para su configuración. De ahí
que se pueda ser interviniente a título de autor, en cualquiera de las
modalidades de autoría (art. 29), o se pueda ser interviniente a título de
partícipe (determinador o cómplice).
La Sala considera, además,
que para que haya lugar a la configuración del tipo especial basta con que
alguno de los concurrentes que toman parte en su realización ostente la calidad
especial y, por supuesto, infrinja el deber jurídico especial alrededor del
cual gira o se fundamenta la protección del bien jurídico, sea cual fuere la
posición desde donde se ubique. Si el sujeto calificado, por así decirlo,
realiza materialmente la conducta descrita, exclusiva o concurrentemente con
otros, o lo hace instrumentalizando a otro, o es instrumento de alguien que
actúa sobre su voluntad (forzándolo o induciéndolo a error), o si actúa en
relación con organización de la que se predica la calidad especial, el tipo
especial surge. Y establecido lo anterior habrá que mirar, para determinar el
marco dentro del cual opera la pena, la conducta del particular que concurre al
hecho, así: si interviene como coautor, como autor mediato, como miembro u
órgano de representación autorizado o de hecho de persona jurídica, de ente
colectivo sin tal atributo o de persona natural cuya representación voluntaria
se detente (C.P. art. 29), o si lo hace como determinador (instigador) de otro
que actúa dolosamente, o como determinado (instigado), la pena será la prevista
para el delito de acuerdo con los incisos final y 2º de los artículos 29 y 30
respectivamente, rebajada en una cuarta parte (inciso 4º artículo 30). Pero si
se trata de un particular que interviene participando como cómplice de una de
estas infracciones, su pena es la que corresponde a la naturaleza secundaria de
su grado de participación (inciso 3º del artículo 30 C.P.), a su vez disminuida
en una cuarta parte tal cual lo prevé el inciso final de la misma disposición.
Empero, si el particular es utilizado como instrumento de otro (sujeto
calificado) o de otros (dentro de los cuales se encuentra un sujeto calificado)
su compromiso penal es ninguno al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del
Código Penal.
Las disposiciones, así
entendidas, realizan los propósitos del legislador frente a tres distinciones
básicas y guardan correlación con ellas. Por una parte se preserva el postulado
de la unidad de imputación, evitando que los concurrentes al hecho respondan
por delitos diferentes. Por otro lado permite conservar la distinción entre
formas de intervención principales y accesorias. Y por otro lado guarda o
mantiene la correspondencia punitiva que condujo al legislador a adscribir
grados de compromiso y consecuencias punitivas distintas para los autores y
coautores, y para los determinadores, por una parte, y para los cómplices por
la otra, dado que en éste último evento la participación además de accesoria es
secundaria, menor y, por supuesto, menos grave.
Ello también, finalmente,
permite conservar, en términos de esa proporcionalidad, los fundamentos de las
distinciones hechas por el legislador para justificar la diferencia de trato,
es decir, para que produzcan efecto jurídico las diversas graduaciones del
tratamiento diferencial entre quienes tienen a su cargo deberes jurídicos
específicos que los vinculan con los tipos especiales, porque de ellos se
espera una actitud de compromiso especial frente a su protección, y quienes no
los tienen. Y entre quienes concurren al hecho llevando a cabo aportes de
conducta que el legislador disvalora por igual (autores y determinadores) y
quienes lo hacen en menor grado y medida (cómplices)
Todo lo anterior supone que
el servidor público o el sujeto calificado en cuya condición y deber jurídico
especial se fundamenta la realización objetiva del tipo, no puede actuar como
determinador o cómplice, por definición. Su participación no se concibe sino a
título de autoría en cualquiera de sus modalidades o, en último extremo y
residualmente, por comisión por omisión (al tener el deber jurídico de evitar
el resultado, lo cual no hace porque concurre a la realización del hecho en
connivencia con los demás).”[5]
4.6.2. En
providencias posteriores, la Corte Suprema de Justicia cambió la anterior
interpretación, para señalar que, en una aproximación sistemática, el término “intervinientes”
contenido en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 no puede tomarse
como un símil de partícipes, ni como un concepto que engloba a todo aquél que
de una u otra forma concurre a la realización de la conducta punible, sino que
debe entenderse en un sentido restrictivo de “coautor de delito especial sin
cualificación” y que, por consiguiente la graduación punitiva contenida en ese
inciso del aludido artículo 30 se aplica únicamente al extraño que actúa como
coautor, no así a quien lo hace como determinador o como cómplice, cuya
graduación punitiva se rige exclusivamente por lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero del mismo artículo.
En
Sentencia de 8 de julio de 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, al examinar en sede de apelación la sentencia proferida el 12 de
diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Ibagué, que expresamente se
fundamentó en la jurisprudencia contenida en la aludida Sentencia de abril 25
de 2002, expresó que resultaba “… procedente hacer un reexamen de tales
posiciones en aras de definir qué se entiende por interviniente en ese contexto
y cuál es ciertamente la pena que corresponde a quien, actuando como
determinador o cómplice, no reúne las calidades requeridas en la descripción
típica y cuál la que debe imponerse a quien ejecutando como suya la acción
contenida en el verbo rector carece también de dichas calidades.”
Dijo la
Corte Suprema de Justicia:
“En efecto, definiendo el
artículo 29 de la Ley 599 de 2.000 como autor a “quien realice la conducta
punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento”, también a “quien
actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una
persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona
natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta
punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la
figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente
colectivo representado” y como coautores, a “los que, mediando un acuerdo
común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del
aporte”, e incluyendo, el artículo 30 del Código Penal vigente, por su parte,
bajo el título de partícipes al determinador y al cómplice, para, en el inciso
segundo, señalar que a aquél corresponde la pena prevista para la infracción y
en el tercero que éste (el cómplice) incurrirá en la pena prevista para el
punible disminuida de una sexta parte a la mitad, al tiempo que en el inciso
final dispone que “al interviniente que no teniendo las calidades especiales
exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en
una cuarta parte”, podría, todo lo anterior, significar, en principio, que el
término interviniente por hallarse en ese contexto, sólo se refiere a
determinadores y cómplices o que, por su acepción gramatical, como lo señalara la
Sala en aquella decisión, “no es, entonces, un concepto que corresponde a una
categoría autónoma de co-ejecución del hecho punible sino un concepto de
referencia para aludir a personas que, sin reunir las calidades especiales
previstas en el respectivo tipo especial, toman parte en la realización de la
conducta, compartiendo roles con el sujeto calificado o accediendo a ellos”.
Sin embargo, bajo el
necesario supuesto de que en el delito propio los extraños, valga decir el
determinador y el cómplice, no requieren calidad alguna, pues aquél no ejecuta
de manera directa la conducta punible y el cómplice tiene apenas una
participación accesoria, surge evidente la exclusión que a tales partícipes
hace el inciso final del precitado artículo 30, ya que si a éstos no se les
exige calidad alguna, valga decir que su condición o no de servidor público no
tiene incidencia alguna en la participación que respecto a la conducta punible
despliegan, ningún sentido lógico tiene el que se les dispense un adicional
tratamiento punitivo definitivamente más favorable precisamente por una calidad
que resulta intrascendente en sus respectivos roles, en cuanto al determinador
que no siendo servidor público, condición que para nada importa en el
despliegue de la instigación, se le estaría rebajando la pena en una cuarta
parte y al cómplice, cuya condición o no de servidor público tampoco comporta
ninguna trascendencia en la ejecución del papel accesorio, se le estaría
favoreciendo igualmente con una rebaja de esa proporción pero sumada a la que
correspondería por su participación, prevista entre una sexta parte a la mitad.
Es que, siendo absolutamente
claro el artículo 30 en señalar que al determinador le corresponde la pena
prevista en la infracción y al cómplice esta misma rebajada en una sexta parte
a la mitad, si ellos carecen de la cualificación especial que el tipo penal no
exige para que su participación se entienda consumada, en nada desnaturaliza
los propósitos del legislador, pues aún se mantiene la unidad de imputación, se
conserva la distinción entre formas de intervención principales y accesorias y
se guarda la correspondencia punitiva frente a los diversos grados de
compromiso penal.
Por eso, cuando dicha norma
utiliza el término intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni
como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en
la realización de la conducta punible, valga decir determinadores, autores,
coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de
delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible
propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el
tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición,
también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta
como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la acepción legal de
intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del
legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de
imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva que frente a
ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior
de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta
trascendencia de ninguna clase.
Pero además, tal
entendimiento, ya dinamizado en relación con hechos punibles de sujeto activo
que no requiera calidades y frente a un criterio de política criminal, tiende a
hacer real el principio de igualdad pues, de iterarse el criterio ya expresado
de la Sala en la decisión antes citada, no se entendería porqué razón a un
determinador de peculado, por ejemplo, se le beneficiaria con una rebaja de la
cuarta parte de la pena, mas no así a un instigador de un delito de hurto, o
porqué a un cómplice de concusión se le rebajaría en principio la pena de una
sexta parte a la mitad, y luego en una cuarta más por no ser servidor público.
Más aún, tampoco se entendería porqué a un particular, cómplice de peculado se
le harían tales rebajas mientras que a un servidor público cómplice del mismo
delito no se le haría sino la primera, cuando ciertamente su condición nada
tendría que ver con su participación, pues ella, en tal caso, la ley la
encuentra carente de trascendencia.
Por tanto, al determinador de
un delito, con o sin la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde
la pena prevista para la infracción; al cómplice de un delito propio, que
obviamente no necesita condición alguna y en definitiva careciendo o no de
ella, le corresponde la pena prevista para la infracción disminuida de una
sexta parte a la mitad.
Pero al coautor, pues
necesariamente el inciso final tiene como supuesto el concurso de sujetos, que
realizando como suyo obviamente el verbo rector del tipo penal especial, no
cuente sin embargo con la cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva
norma, la pena que le corresponderá será la prevista para la infracción
disminuida en una cuarta parte, de conformidad con el inciso final del
precitado artículo 30. Así, vr.gr., si con un servidor público, un particular,
concurre a apropiarse en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, la
pena que le corresponderá será la del peculado, por conservarse la unidad de
imputación, disminuida en una cuarta parte, he ahí el trato diferencial, por no
poseer la cualidad exigida para el sujeto activo.
Además, así entendida esa
acepción, se explica porqué conductas como el peculado por extensión ya no
encuentran una específica regulación en la Ley 599 de 2.000, pues aquella opera
como un amplificador del tipo penal.”[6]
El
criterio esbozado por la Corte Suprema de Justicia en esta última sentencia ha
sido reiterado en diferentes providencias y constituye la jurisprudencia
vigente sobre el particular.
Así, en
Auto de 15 de agosto de 2007[7], la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir sobre la admisión de un
recurso de casación excepcional, expresó que en torno a las inquietudes
planteadas por el actor respecto de los temas cuyo desarrollo jurisprudencial se
perseguía, la Corte ha realizado múltiples pronunciamientos en orden a establecer
de manera clara y precisa los criterios para la aplicación del Artículo 30 del
Código Penal. En esa Sentencia, la Sala, después de hacer un recuento detallado
de los pronunciamientos de esa Corporación en las providencias del 25 de abril
de 2002, Rad. 12.191, y del 8 de julio de 2003, Rad. 20704, puntualizó que el criterio
jurisprudencial fijado en este último pronunciamiento, ha sido reiterativo[8]
en señalar que “De acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Sala, la
reducción punitiva de la cuarta parte de la pena prevista para el interviniente
‘que no teniendo las calidades exigidas en el tipo penal concurra en su
realización’, solo es aplicable al ‘coautor de delito especial sin
cualificación’, sin que sea procedente tener en cuenta la dosificación allí
prevista, respecto de quienes ostentan la calidad de determinadores o de
cómplices.” Concluyó entonces la Sala que no se precisaba de desarrollo
jurisprudencial alguno acerca de la manera como debe darse tratamiento “al
interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo
penal co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.