C-1122-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1122/05
CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio del mérito como factor
determinante para ingresar y permanecer en ella
CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto y fines
CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios de los procesos de selección
CARRERA ADMINISTRATIVA EN
SUPERINTENDENCIAS-Etapas
CONCURSO DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS-Factores de evaluación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites
CONCURSO DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS-Valor de la prueba de conocimientos/CONCURSO
DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS-Pruebas realizadas en el curso concurso/CONCURSO
DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS-Pruebas de conocimientos tienen un efecto
clasificatorio y no simplemente eliminatorio/CONCURSO DE MERITOS EN
SUPERINTENDENCIAS-Violación del derecho a la igualdad
La Corte rechaza la postura de algunas de las
superintendecias intervinientes, para las cuales los únicos conocimientos y
habilidades que son importantes a la hora de elaborar la lista de elegibles son
los que ellas mismas pueden impartir durante el curso-concurso. Para esta
Corporación, los candidatos llegan al proceso de selección con un bagaje de
conocimientos y habilidades que deben ser valorados por cuanto forman parte del
mérito de cada concursante, no solamente para efectos de eliminar a algunos,
sino también para clasificar de mayor a menor el resultado de aquellos
aspirantes que superen el mínimo puntaje requerido para pasar a la fase
siguiente del proceso. Dichos saberes, a pesar de no ser los propiamente
específicos del cargo, contribuyen a su buen desempeño. Por ejemplo, el solo
manejo correcto del idioma, la adecuada comprensión de lectura, la educación
cívica o las habilidades matemáticas, son saberes o habilidades previos que
indudablemente forman parte del mérito que debe ser medido a la hora de
clasificar a los concursantes mediante el examen de conocimientos. Reconocer a
la prueba de conocimientos un carácter exclusivamente eliminatorio y no
clasificatorio, de manera que los resultados del mismo no inciden en la
conformación de la lista de elegibles, no sólo desconoce el mérito como
fundamento constitucional del ingreso y ascenso dentro de la carrera judicial,
y con el ello el artículo 125 superior, sino también el derecho a la igualdad.
Por este camino acaba dándose un trato jurídico igual a personas que están en
diferente situación de hecho, precisamente en una relación jurídica en la cual
las diferencias de mérito conllevan diferente reconocimiento de derechos. Y si
la justicia, como lo postularon lo clásicos, consiste en dar a cada cual lo que
se merece, evidentemente, el desconocer así sea parcialmente los mayores
conocimientos o habilidades del aspirante a ocupar un cargo no realiza el
objeto de este valor, afectando también el derecho de acceder al ejercicio de
los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad.
CONCURSO DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS-Número de aspirantes que pasan al
curso-concurso/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Número de aspirantes
que pasan al curso-concurso
La disposición permite pasar a la fase del
proceso de selección llamada curso-concurso a un numero máximo de aspirantes,
equivalente al doble de los cargos vacantes que se van a proveer. Es decir, por
cada vacante compiten dos concursantes. No más. Se trata de una restricción
adoptada por razones de conveniencia de tipo logístico o económico, que impiden
admitir al curso números elevados de participantes, como lo sugiere alguna de
las intervenciones. Debe observarse, sin embargo, que estos dos concursantes
que por cada vacante pasan a la fase final del proceso de selección que es el
llamado curso-concurso han superado a otros aspirantes que, sin esta limitación
numérica, se han inscrito inicialmente a proceso en virtud de la publicación de
la convocatoria. Es decir, no se presenta la discriminación que alega la demanda,
porque los aspirantes que pasan a la segunda fase del concurso, a pesar de ser
sólo dos por cada vacante, han demostrado mayor mérito que los demás en las
etapas anteriores; dicho de otra manera, la garantía del derecho de acceso al
ejercicio de cargos públicos en igualdad de condiciones evidentemente no opera
exclusivamente en la última fase, la del curso-concurso, sino en el proceso de
selección mirado como un todo.
Referencia:
expediente D-5767
Demanda de inconstitucionalidad contra los
numerales cuarto y segundo del artículo 23 (expedientes D-5757 y D-576,
respectivamente), contra el numeral 2° (parcial) del artículo 22 (expediente
D-5771) del Decreto 775 de 2005, “Por el cual se establece el Sistema
Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la
Administración Pública Nacional” y contra le numeral 4.3, parcial, del
artículo 17 del Decreto 790 de 2005, “por el cual se establece el sistema
específico de Carrera Administrativa en la unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, Arocivil”.
Actoras: Mercedes Olaya Vargas (Expedientes
D-5757 y D-5767) y Marcela Patricia Jiménez Arango (Expediente D- 5771)
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, primero (1°) de noviembre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas, actuando en nombre
propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral
6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política, demandó el numeral cuarto del
artículo 23 del Decreto 775 de 2005, “Por el cual se establece el Sistema
Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la
Administración Pública Nacional”.
2. La misma ciudadana, actuando de la misma forma y haciendo
uso de los mismos derechos y de la misma acción, en proceso independiente
demandó la constitucionalidad del numeral segundo del artículo 23 del mismo
Decreto 775 de 2005, “Por el cual se establece el Sistema Específico de
Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública
Nacional”.
3. Por su parte, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez
Arango, también en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
demandó parcialmente el numeral segundo del artículo 22 del Decreto 775 de
2005, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera
Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública
Nacional”.
4. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión
llevada a cabo el día veintiséis de abril de 2005, resolvió acumular al
expediente D-5757 los expedientes radicados bajo los números D-5767 y D-5771, a
fin de que a las tres demandas se les diera un trámite conjunto, y fueran
decididas en la misma sentencia.
5. Mediante auto proferido el día doce
(12) de mayo de dos mil cinco (2005), el magistrado sustanciador inadmitió las
demandas incoadas en contra de los artículos 23 numeral 4° y veintidós numeral
2° del Decreto 775 de 2005, y la dirigida contra el artículo 17 numeral 4.3 del
Decreto 790 de 2005.
Mediante el mismo auto anterior, el
magistrado sustanciador decidió admitir, una vez agotado el trámite de
inadmisión de las anteriores demandas, la demanda presentada en contra del
artículo 23, numeral 2°, del Decreto 775 de 2005.
6. Mediante auto proferido el veintitrés
(23) de mayo de 2005, el magistrado sustanciador rechazó las demandas
formuladas en contra de los artículos 23 numeral 4° y veintidós numeral 2° del
Decreto 775 de 2005, así como la entablada en contra del artículo 17 numeral
4.3 del Decreto 790 de 2005.
7. En consecuencia, en la presente
Sentencia se decidirá exclusivamente la demanda incoada por la ciudadana
Mercedes Olaya Vargas, dirigida en contra del numeral segundo del artículo 23
del Decreto 775 de 2005, correspondiente al expediente D-5767.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma acusada, tal
como aparece publicada en el Diario Oficial N°. 45855 del 19 de marzo de 2005, y
dentro de ella se subraya y resalta el numeral considerado inconstitucional.
“DECRETO NUMERO 775 DE 2005
(marzo 17)
“por el cual se establece el Sistema
Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la
Administración Pública Nacional.
“El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del
artículo 53 de la Ley 909 de 2004,
DECRETA:
“...
CAPITULO IV
“Sistema Específico de Carrera
Administrativa de las Superintendencias
“...
“Artículo 23. Pruebas o instrumentos de selección.
Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad evaluar la
capacidad, adecuación, competencia, idoneidad y potencialidad del aspirante y
establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas
para desempeñar con efectividad y eficiencia las funciones y responsabilidades
de un cargo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios
que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros
previamente determinados.
“Los medios de valoración serán
determinados por cada Superintendencia de acuerdo con la naturaleza y el perfil
de los empleos a ser provistos. A cada prueba se le asignará un peso teniendo
en cuenta la naturaleza y el perfil de los empleos a ser provistos.
“Dentro de las pruebas que se podrán
utilizar están:
“23.1 Prueba de conocimientos específicos o
generales de acuerdo con la naturaleza del cargo a proveer.
“23.2 El concurso-curso, entendido como la
realización de un curso al cual ingresan los aspirantes que hayan superado las
pruebas o instrumentos de selección definidos en la convocatoria. Ingresarán al
curso un número máximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se
hayan señalado en la convocatoria. En esta se determinará el peso que tendrán
los instrumentos de selección utilizados y la evaluación final del curso con
cuyo resultado se elaborará la lista de elegibles.
“23.3 El curso-concurso, consiste en la
utilización, como criterio de selección, de los resultados obtenidos por los
aspirantes en un curso relacionado con las funciones de los empleos a proveer.
La lista de elegibles se conformará con quienes superen el curso en los
términos de la convocatoria.
“23.4 Entrevista. Cuando en un concurso se
programe entrevista, esta será grabada, tendrá un número plural de evaluadores
y no podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%) dentro de la
calificación total del concurso. Los objetivos y estructura de la entrevista,
así como los aspectos relevantes de las respuestas dadas por el entrevistado, quedarán
consignados en formularios previamente adoptados por cada Superintendencia.
“23.5 Análisis de antecedentes.”
III. LA DEMANDA
Al parecer de la demandante, el numeral que acusa infringe
el Preámbulo y los artículos 13, 40 numeral 7° y 125 de la Constitución
Política.
Para explicar las razones por las cuales se
produciría esa vulneración, indica que la norma acusada expresa que al curso
-concurso ingresarán quienes superen “las pruebas o instrumentos de selección
definidos en la convocatoria”, pero que en su parte final ordena que la lista
de elegibles se elabore con el resultado de la “evaluación final del curso”.
Esto significa que “la evaluación satisfactoria de méritos de la primera fase,
que es requisito previo para el curso”, desaparece o queda en ceros, pues los
resultados definitivos se determinan exclusivamente por las evaluaciones del
curso-concurso.
Señala entonces que la anulación de la primera fase
“vulnera el valor de “justicia” expresado en el preámbulo fundamental, habida
cuenta que quien demostró mayor mérito en la primera evaluación estará
posteriormente en igual puesto de ubicación con quien ingresó de último”.
Además, lo anterior resulta discriminatorio, pues “en igualdad de puntajes
queda tanto quien obtuvo la mayor evaluación como quien ingresó de último”.
Agrega, que una forma de compensar tal situación sería establecer que los
puntajes, tanto del examen como del curso, se promedien, “de tal forma que el
esfuerzo o mérito no se pierda o desvanezca”. Es decir, la demandante reprocha
que la norma disponga “que el peso de los elementos de selección aplicados en
la fase del curso es el definitivo para la elaboración de la “lista de
elegibles”, es decir, que la evaluación de la fase anterior se infirma.”
Concluye entones la libelista que la norma que
acusa, en la medida en que desconoce el valor del examen de ingreso al curso,
limita las posibilidades de ingreso a la carrera administrativa en igualdad de
condiciones, por lo cual debe ser retirada del ordenamiento.
Continua la demanda sosteniendo que la segunda parte
de la norma demandada establece que al curso ingresa “un número máximo de
aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se haya señalado en la
convocatoria”, lo cual constituye una limitación discriminatoria, “puesto que
afecta el mérito de los concursantes que demostraron sus capacidades en el
concurso o examen inicial a través de diferentes pruebas”. Esta limitación
también vulnera la posibilidad de ocupar cargos públicos, por lo cual debe ser
retirada del ordenamiento.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En representación de la Superintendencia de
Industria y Comercio, intervino oportunamente dentro del proceso el
ciudadano Ramón Francisco Cárdenas Ramírez, quien expuso ante la Corte que la
etapa de selección está integrada por pruebas de carácter eliminatorio
predeterminadas en la convocatoria hecha de conformidad con la ley, dentro de
las cuales está la prueba de conocimientos, que pueden ser específicos o
generales. Posteriormente viene la etapa clasificatoria, que tiene por
finalidad establecer el orden en el cual se integrará la lista de elegibles,
etapa que se surte mediante el llamado “curso concurso”. El anterior diseño del
sistema de selección responde, dice, a la amplia libertad de configuración del
legislador en esta materia.
2. Intervención
de la Superintendencia de Sociedades.
En representación de la Superintendencia de la
referencia intervino en tiempo el ciudadano Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo,
en defensa de la constitucionalidad de la norma demandada.
En sustento de su posición, el intervinente explica
que “la prueba denominada concurso-curso, consiste sencillamente en una prueba
mixta, que considera en una primera etapa la realización de pruebas
eliminatorias, señaladas de manera previa en la convocatoria a concurso
(conocimientos, entrevista, habilidades, experiencia, etc.), con cuyo resultado
se escoge un número máximo de aspirantes que podrán pasar a la segunda etapa
que comprende la realización de un curso de formación, normalmente relacionado
con las funciones del empleo a proveer”. Los conocimientos que se adquieren en
tal curso, afirma, “no se obtienen en los programas académicos
tradicionales...”. En tal virtud, el conocimiento de los asuntos propios de las
funciones del cargo sólo existe en la entidad, “y en consecuencia la prueba del
concurso-curso resulta más que pertinente para seleccionar al mejor de los mejores.”
Ahora bien, en relación concreta con los cargos de
la demanda, la Superintendencia de Sociedades sostiene que “la facultad legal
otorgada a las superintendencias para la utilización de la prueba
concurso-curso... observa más allá de lo constitucionalmente exigido el
principio de igualdad y el principio del mérito en la escogencias de los nuevos
servidores públicos...”, pues si en algún mecanismo de selección existe
consonancia entre la prueba a aplicar y el perfil del empleo a proveer es en
dicha prueba. En efecto, hace ver el escrito, que “no se trata de nombrar en un
empleo de carrera a un aspirante que tiene mayores conocimientos y competencias
generales, por ejemplo, por haber sido graduado en el extranjero en áreas que
no necesariamente guardan relación con el perfil del empleo a proveer, sino que
se procura proveer el empleo con el aspirante que demuestre mayor experticia y
dominio en la operación y administración de las responsabilidades que tendrá a
cargo el empleo a proveer”.
Por lo anterior los resultados de la evaluación del
curso concurso son más respetuosos del principio del mérito y del de igualdad
contenidos en las normas constitucionales, que las pruebas tradicionales
utilizadas como mecanismos de selección.
3. Intervención
de la Superintendecia de Valores.
Actuando en representación de la Superintendencia de
Valores, oportunamente presentó escrito de intervención la ciudadana Yesmith
Mercedes Flechas Gamba, quien defendió la constitucionalidad de la disposición
cuestionada.
A juicio de la Superintendencia de Valores, el
sistema de carrera en las superintendencias es específico, lo cual no significa
que su objetivo no sea garantizar la existencia del suficiente mérito en la
vinculación de los funcionarios, así como la libre concurrencia para el ingreso
al concurso para todos los que acrediten el cumplimiento de los requisitos de
la convocatoria. Agrega que el Decreto Ley al que pertenece la norma acusada
establece el concurso como procedimiento idóneo para proveer los cargos de
carrera administrativa, y que dicho concurso se conforma por una serie de actos
y hechos administrativos cuales son la convocatoria, la divulgación, la
inscripción, las pruebas o instrumentos de selección, la conformación de la
lista de elegibles y el período de prueba.
Respecto de la elaboración de la lista de elegibles
a partir del resultado del curso-concurso, indica que no adviene motivo de
inconstitucionalidad, puesto que no se anulan ni desconocen los resultados
obtenidos en la fase previa, toda vez que la misma “debe tener un peso definido
previamente en la convocatoria, el cual se tendrá en cuenta junto con la
evaluación del curso para conformar finalmente la lista de elegibles.”
Tampoco advierte desconocimiento del mérito
personal, ni limitación del derecho de ingreso a la carrera administrativa en
igualdad de condiciones, en tanto “acatando el régimen especial de las
Superintendencias, ... el ingreso ascenso y permanencia en los cargos de
carrera, está determinado por la demostración permanente que la persona es la
mejor para cumplir las funciones del cargo en el cual se desempeña...”.
Finalmente, reitera que “al estar plenamente
definidos en la convocatoria, el valor que tendrán los instrumentos de
selección utilizados en la realización de la prueba del concurso-curso, no se
desconoce la igualdad de las condiciones de los aspirantes sino que por el
contrario, el conocimiento previo de las reglas contenidas en la convocatoria,
... garantiza a los aspirantes la igualdad de condiciones frente al mérito, que
se reconoce de manera personal al individualizar el puntaje del aspirante según
el peso definido en el instrumento de selección tanto al ingreso al curso como
al final del mismo.”
4. Intervención
de la Superintendencia Nacional de Salud
En representación de la entidad de la referencia,
intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Fernando González
Moya, quien solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma
demandada. En sustento de esta petición, expuso los siguientes argumentos:
La carrera especial fue admitida por el
Constituyente, cuando previó la existencia de la Comisión Nacional del Servicio
Civil y contempló regímenes diferentes para las Fuerzas Militares y de Policía,
la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Contraloría General de
la República y la Procuraduría General de la Nación. Sostiene que a partir de
este dato, “dos vertientes pueden construirse alrededor de esta
excepcionalidad. Por una parte, la naturaleza de la actividad -investigación y
sanción-, por otra, la independencia del organismo ...”. Agrega entonces que
“es importante reivindicar la aplicación de una carrera administrativa especial
en la Rama Ejecutiva del sector público, particularmente en materias como son
la inspección, vigilancia y control que son desarrolladas por entidades de
carácter técnico”. Además, apoyando sus afirmaciones con citas
jurisprudenciales[1],
sostiene que el carácter excepcional del un determinado régimen de carrera no
obedece a su origen constitucional o legal, pues el legislador puede hacer al
respecto las determinaciones del caso.
Prosigue el intervinente afirmando que en razón de
lo anterior, “el legislador, motu propio ha previsto tratamiento
especial para ciertas entidades, como la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, el Ministerio de Relaciones, etc., regímenes especiales que, en
todo caso, deben estar justificados. Para el caso de las superintendencias,
afirma, “aparece una exigencia mayor, y es la de integrar, por primera vez, el
grupo de carreras especiales creadas por la ley o autorizadas mediante
habilitación para ser reguladas.”
Recuerda entonces la intervención, que el artículo
4° de la Ley 909 caracteriza el sistema de carrera de las superintendencias
como un sistema específico, y el artículo 53 ibidem habilita al
presidente de la República para expedir el sistema específico de carrera para
el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de las superintendencias.
Recalca entonces el interviniente que las
superintendencias son organismos netamente técnicos, que en general han sido
concebidos para velar por la correcta prestación de los servicios públicos; su
función es de policía administrativa, que persigue una orientación garantista
del orden público, y en el desarrollo de la misma cumplen un papel específico
dentro de la Rama Ejecutiva, pues les corresponde “dictaminar sobre la
ejecución que otros hacen” mediante herramientas como visitas, auditorías,
investigaciones etc., que las asocia más a organismos de control. Ello
justifica, afirma el intervinente, la adopción de una carrera especial así como
de regímenes especiales en su actuación y en capacitación, frente a las demás
entidades del sector público. En especial, sugiere que los funcionarios de
estas entidades no deben provenir de las entidades vigiladas ni viceversa, pues
“la puerta giratoria es una costumbre perversa”. Así mismo, destaca que los
funcionarios de las superintendencias son a la vez beneficiarios de los
servicios que las entidades vigiladas suministran al público, todo lo cual hace
que sea importante “decantar los lineamientos para tales relaciones que impidan
poner en tela de juicio el ejercicio de inspección, vigilancia y control, como
parte de un código de conducta que sea prolongación de los deberes y
prohibiciones que gravitan sobre los servidores públicos.” De esta manera, “el
ciudadano que quiere integrarse a servicio público como funcionario de una
Superintendencia debe acreditar una serie de calidades adicionales a las
exigidas a la generalidad de servidores” e “igual razonamiento debe realizarse
cuando se trata de mantenerse como funcionario de la misma.” Dentro de este
esquema, prosigue la intervención, “la selección como mecanismo de depuración
de la entrada de funcionarios es altamente necesario”.
Entrando a analizar concretamente el cargo de
inconstitucionalidad esgrimido en la demanda, la Superintendencia
interviniente sostiene que la selección es un proceso complejo “cuyos grados de
dificultad y exigencia dependen de las necesidades del servicio público”, y que
subyace una impropiedad en la demanda al considerar que en la expresión
“concurso” termina el proceso de selección. La realidad, dice, es que el
reclutamiento exige en primer lugar un concurso, pero allí no se agota el
proceso, pues a esta fase sigue la del curso, del cual se seleccionan, sobre la
base de criterios objetivos, los elegibles.
El concurso-curso tiene una significación muy
especial “para entes cuyo devenir es muy técnico”, y en donde las personas
capacitadas son pocas. Es factible, “que el concurso apenas atisbe los
elementos a los cuales se avoca la persona y la entidad cuando lo realizan y
sea necesario concretar y decantar más este reto. El curso es, pues, un
criterio de particularización del acceso al servicio público que permite a la
entidad decantar más las capacidades de quienes selecciona y que se ajusta a
esta clase de entidades.”
Afirma entonces la intervención, que similares
criterios a los que en ella se exponen fueron acogidos por esta Corte en la
Sentencia C-725 de 2000, relativa a la carrera administrativa en la DIAN.
5. Intervención
de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Oportunamente intervino dentro del proceso la
Superintendencia de la Economía Solidaria, representada por la ciudadana
Rosalba Pardo Pardo, quien defendió la constitucionalidad de la norma acusada
con fundamento en los siguientes argumentos:
Afirma la intervención que “la demandante basa su
criterio de inconstitucionalidad en la conformación de la lista de elegibles,
haciendo una apreciación errada del contenido de la norma cuando expresa: “la
lista de elegibles se elabora con el resultado de la evaluación final del
curso”, cuando en realidad la parte final de la disposición subrayada y
demandada expresa lo contrario.
Para explicar la anterior opinión cita el texto de
la norma acusada, subrayando en ella lo siguiente:
“23.2 El concurso-curso, entendido como la
realización de un curso al cual ingresan los aspirantes que hayan superado las
pruebas o instrumentos de selección definidos en la convocatoria. Ingresarán al
curso un número máximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se
hayan señalado en la convocatoria. En esta se determinará el peso que
tendrán los instrumentos de selección utilizados y la evaluación final del
curso con cuyo resultado se elaborará la lista de elegibles.
Sostiene entonces la intervención que en la
demanda hay una errónea interpretación, “pues la norma es clara en establecer
que la lista de elegibles se determina del valor que tengan los instrumentos de
selección y de la evaluación final del curso, la norma acusada no expresa cosa
diferente, por lo que la actora parte de una lectura aislada, y por lo tanto
equivocada de la norma”. En tal virtud, estima que no debe prosperar el cargo
de inconstitucionalidad.
Agrega que la naturaleza del servicio
público que prestan las superintendencias justifica el sistema específico de
carrera diseñado para ellas y los mecanismos de selección del personal, sin que
ello pueda ser entendido como una vulneración del derecho a la igualdad.
Ahora bien, en cuanto al aparte de la
disposición acusada conforme al cual “al curso ingresa un número máximo de
aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se hayan señalado en la
convocatoria”, señala que las acusaciones de la demanda se fundan también en la
lectura errada de esta parte de la disposición, pues ella no implica
desconocimiento de la fase o evaluación inicial, como quiere hacerlo ver la
demanda, menos si se tiene en cuenta que el artículo 5° del mismo decreto
dispone la libre concurrencia e igualdad en el ingreso para participar en los
concursos, sobre la base del cumplimiento de los requisitos fijados en la
convocatoria.
Con base en las anteriores razones,
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición acusada.
6. Intervención del Departamento
Administrativo de la Función Pública.
El Departamento Administrativo de la
referencia intervino en tiempo dentro del proceso, para solicitarle a la Corte
que declare la constitucionalidad de las normas demandadas.
Para fundamentar su solicitud, explica que
en cuanto a la carrera administrativa, la jurisprudencia ha reconocido que su
régimen debe ser establecido por ley con sujeción a la Constitución, pero con
la posibilidad de crear sistemas especiales. De conformidad con la misma
jurisprudencia, el legislador cuenta con libertad para establecer los
mecanismos para valorar los méritos de los aspirantes a ingresar o a ascender
en la carrera administrativa.
Hecha la anterior aclaración general, el
concepto del Departamento Administrativo interviniente afirma que el precepto
acusado no viola del derecho a la igualdad, porque no restringe el acceso a los
empleos públicos, “pues no existe limitante alguna para participar en el
concurso y la inclusión en el mismo así como en la lista de elegibles, no se
encuentra ligada más que al mérito de los aspirantes.”
Agrega que “en el concurso-curso se prevé
la realización de un curso como una prueba más dentro del concurso, que tendrá
como propósito trasmitir los conocimientos, metodologías, técnicas necesarias
para el desempeño del empleo, que los aspirantes no podrán obtener de otra
forma, por lo cual el curso tiene un doble objetivo; de una parte es un
instrumento de selección y de otra sirve de capacitación para quienes van a
ingresar a los empleos objeto de convocatoria.” Dentro de este esquema, “el objetivo
principal de las primeras pruebas es seleccionar a las personas que tendrán más
éxito en la aprobación del curso, pues contarán con las capacidades y
competencias para asimilar los conocimientos que se transmitan a través del
mismo.”
Respecto del cargo central de la demanda,
la intervención arguye que “no es cierto que se anule el valor de las pruebas
iniciales por cuanto se prevé que en la convocatoria se determinará el peso que
tendrán los instrumentos de selección utilizados y la evaluación final del
curso con cuyo resultado se elaborará la lista de elegibles. Añade que, el
hecho de que se delimite el número de personas que participan en el curso
tampoco tiene el alcance de afectar el derecho a la igualdad, “pues se trata de
aplicar un doble criterio: el rendimiento en las pruebas, pues accederán al
curso quienes demuestren tener un mayor mérito, encontrándose todos los
aspirantes ente la misma posibilidad de ocupar los primeros lugares en las
pruebas... el hecho de que se ponga un límite al número de participantes en el
curso, tiene un sentido de pedagogía y economía del proceso...”.
7. Intervenciones extemporáneas.
En forma extemporánea intervinieron dentro
del proceso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la
Academia Colombiana de Jurisprudencia. En razón de la falta de oportunidad, no
se tendrán en cuenta las antedichas intervenciones.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación,
Edgardo Maya Villazón, solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad
condicionada de la norma acusada. En fundamento de la anterior solicitud
expuso las siguientes consideraciones:
1. En un examen inicial, el señor Procurador
advierte que la demandante hace una lectura equivocada de numeral 2° del
artículo 23 que acusa, por que, contrario a lo que ella sostiene, dicha
disposición “consagra que la lista de elegibles se conformará con base en la
sumatoria que se haga de: ... La determinación del peso del los instrumentos de
selección y, ...La evaluación del curso.”
Por lo tanto, al parecer del Ministerio Público, no
tienen fundamento el argumento esgrimido por la demandante, según el cual el
legislador no le dio ningún valor a los instrumentos de selección utilizados
por la entidad con anterioridad al concurso – curso. Lo anterior, por cuanto
al tenor literal de la norma, todas las etapas del proceso de selección, es
decir la prueba de conocimientos, el curso concurso, la entrevista y los
análisis de antecedentes, tienen un valor específico señalado en la
convocatoria, que sirve para la elaboración de la lista de elegibles. A juicio
de la vista fiscal, en la referida convocatoria se deben señalar “los
porcentajes que a cada etapa se le asignará, cuya sumatoria permitirá elaborar
la lista de elegibles.” Por esta razón, encuentra que este primer cargo de
inconstitucionalidad se funda en una comprensión errada de la norma, por lo
cual no debe estar llamado a prosperar.
2. Posteriormente, el concepto fiscal se adentra en
el estudio del cargo relativo a las limitaciones de ingreso al concurso curso.
Al respecto, indica que el artículo 125 superior le otorga al Congreso un
amplio margen de libertad en el diseño de las normas sobre carrera
administrativa, no obstante lo cual debe respetar los principios
constitucionales según los cuales “todos los cargos con las excepciones
respectivas deben ser de carrera y su ingreso mediante el sistema de mérito”.
Descendiendo al examen concreto del cargo que recae
sobre el aparte del numeral 2° del artículo 23 según el cual “Ingresarán al
curso un número máximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se
hayan señalado en la convocatoria”, la vista fiscal afirma que “en principio
esa limitación del número de personas para realizar el concurso-curso no
desconoce las normas constitucionales”. En efecto, sostiene, el doble del
número de vacantes es un número que permite “crear una expectativa real” entre
quienes finalmente conformen la lista de elegibles, en cuanto a la posibilidad
de llegar a ocupar el cargo para cuya provisión concursaron. Además, resulta
razonable el porcentaje del doble de los cargos señalado por el legislador, “a
efectos de llamar a curso sólo a quienes estén en ese rango, asunto que se
definirá con los puntajes totalizados hasta ese momento en las pruebas técnicas
de selección, medida que como tal no resulta contraria ni a los principios de
igualdad ni de mérito que rigen la carrera”.
No obstante lo anterior, la vista fiscal afirma que
“si existen aspirantes que tienen el mismo puntaje de corte para entrar al
concurso-curso, la administración en la convocatoria habrá de establecer la
forma de dirimir esos empates”. Y si ello no es posible, en este evento “ha de
asegurarse una plaza en el curso, porque de lo contrario sí se podría
desconocer el derecho a la igualdad.”
Y sobre el mismo punto, el concepto añade que
preocupa a la Procuraduría “un aspecto de la norma en su aplicación”, pues en
ciertas eventualidades, cuando el número de vacantes es mínimo, no resulta
razonable que se llame solamente a una cantidad de concursantes equivalente al
doble de los cargos a proveer. Al parecer de la vista fiscal, en este punto “la
norma universaliza sin distinguir aspectos como éstos, lo cual hace que se
torne irrazonable, no sólo se repite, por razones de costos para entidad
pública como las superintendencias, sino en desconocimiento de derechos
constitucionales como el derecho a la igualdad y el acceso a los cargos
públicos, desde la perspectiva de la competitividad o exactamente el mérito,
además de los costos fiscales en los que se incurriría por impartir un curso a
un reducido número de personas. Es por ello, que el legislador debió fijar unos
parámetros más concretos para acceder al curso cuando el número de vacantes sea
exiguo, precisamente para no sacrificar principios tan caros al Estado Social
de Derecho, como los de igualdad, economía, eficacia y eficiencia de la
administración publica.”
Por lo anterior, el señor Procurador solicita a la
Corte Constitucional que “mientras el legislador decide lo pertinente, se fije
el número de personas distinto al señalado en la norma impugnada para acceder
al curso, cuando las vacantes establecidas en la convocatoria sean mínimas, a
efectos de que la aplicación de la misma no vulnere los derechos
constitucionales del los concursantes. Aspecto que puede estar a cargo de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a las funciones atribuidas por
la Constitución y la ley, en especial lo reglado por el artículo 14 del Decreto
775 de 2005, que establece que los concursos o procesos de selección serán
adelantados por las superintendencias bajo la vigilancia de dicha entidad.”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el
Procurador General solicita a la Corte declarar la constitucionalidad
condicionada del numeral 2° del artículo 23 del Decreto Ley 775 de 2005, “bajo
el entendido que es necesario fijar un número, superior al señalado en la
citada disposición, para ingresar al concurso-curso cuando se trate de
convocatorias en las que el número de vacantes sean mínimas.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. Por dirigirse la demanda contra una norma que
forma parte de un Decreto expedido por el Presidente de la República en
ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo dispuesto en el numeral
5° del artículo 241 de la Carta, corresponde a esta Corporación decidir sobre
su constitucionalidad.
El problema
jurídico que plantea la demanda.
2. La demanda se dirige exclusivamente en contra del
numeral segundo del artículo 23 del Decreto 775 de 2005, que adopta el sistema
de carrera especial para las superintendecias nacionales. En contra de esta
disposición se dirigen dos acusaciones independientes:
2.1 En un primer cargo, se afirma que cuando el
numeral acusado define en qué consiste la prueba de selección de personal
llamada “curso–concurso”, indicando al respecto que es “la
realización de un curso al cual ingresan los aspirantes que hayan superado las
pruebas o instrumentos de selección definidos en la convocatoria”, desconoce
el valor de la justicia a que alude el Preámbulo de la Carta, el derecho a la
igualdad (C.P. Art. 13), el derecho de todos los ciudadanos al desempeño de
funciones y cargos públicos (C.P. Art. 40 n. 7), y los principios
constitucionales que rigen la carrera administrativa (C.P. Art. 125)
Como razones para explicar la
inconstitucionalidad alegada, la demanda arguye que al curso-concurso ingresan
quienes superen “las pruebas o instrumentos de selección definidos en la
convocatoria”, es decir las etapas anteriores del proceso de selección,
entre ellas la “prueba de conocimientos específicos o generales de acuerdo
con la naturaleza del cargo a proveer”; no obstante, como al final del
proceso la lista de elegibles se elabora exclusivamente con los resultados de
la evaluación final del curso concurso, se tiene que los resultados de la
primera fase pierden todo su valor, pues no son tenidos en cuenta al momento de
elaborar la referida lista de elegibles.
Este primer cargo es refutado por las
entidades públicas intervinientes con varios argumentos: para la
Superintendencia de Industria y Comercio, las etapas anteriores al
curso-concurso, en especial la prueba de conocimientos, tienen un carácter
eliminatorio, al paso que el curso tiene un carácter clasificatorio, y por eso
con base en los resultados de éste último se integra la lista de elegibles.
Este diseño, afirma, cabe dentro de la amplia libertad de configuración del
legislador en esta materia. La Superintendencia de Sociedades también estima
que existe una primera fase de pruebas eliminatorias, y que quienes las superen
ingresan al curso-concurso, en el cual los conocimientos que se obtienen no son
susceptibles de ser adquiridos en los programas académicos tradicionales,
puesto que se trata de saberes relacionados con los asuntos propios de las
funciones del cargo, que sólo se tienen en la entidad, y que sólo ella puede
transmitir; así, para esta Superintendencia los conocimientos generales que
pueden adquirirse en establecimientos educativos no tienen el mismo peso que
los específicos exigidos para ocupar el cargo. En similar orientación se
pronuncia la Superintendecia Nacional de Salud.
Otras de las intervenciones se dirigen a
afirmar que la demanda parte de una lectura errada de la norma. En este
sentido, la Superintendecia de Valores señala que no es cierto que se
desconozcan los resultados obtenidos en la fase previa, puesto que conforme a
la misma norma acusada, estos resultados deben tener un peso definido
previamente en la convocatoria, el cual debe tenerse en cuenta, junto con la
evaluación del curso-concurso, para conformar la lista de elegibles. Igual
opinión sostiene el Departamento Administrativo de la Función Pública, y
similar orientación sigue la intervención de la Superintendecia de la Economía
Solidaria, para quien la demanda se formula a partir de una interpretación
equivocada del inciso acusado, pues es claro que en la convocatoria se debe
determinar el valor que tengan todos los instrumentos de selección. También la
vista fiscal se ubica en esta posición.
Así las cosas, respecto de esta primera
acusación, corresponde a la Corte en primer lugar precisar si la norma acusada,
o en general el Decreto donde se inserta, establecen que, dentro del proceso de
selección de los funcionarios de la carrera administrativa especial de las
superintendencias nacionales, las fases anteriores al curso –concurso tienen un
carácter simplemente eliminatorio, de tal manera que el puntaje obtenido en las
misma sea irrelevante posteriormente para efectos de elaborar la lista de
elegibles, o si dicho puntaje sí tiene un valor en ese momento ulterior, valor
que debe aparecer señalado en la convocatoria. Y una vez definido el verdadero
alcance de la disposición, correspondería a la Corte estudiar si, de ser las
fases previas simplemente eliminatorias, esta circunstancia desconoce los
principios constitucionales que presiden la carrera administrativa.
2.2En un segundo cargo, la demanda afirma que cuando la
parte final de la norma acusada prescribe que al curso concurso ingresa “un
número máximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se haya
señalado en la convocatoria”, consagra una regulación discriminatoria, que
impide a quienes demostraron méritos suficientes en las fases iniciales acceder
a los cargos públicos a que aspiran.
Las intervenciones no se detienen con igual
profundidad a rebatir esta acusación; empero, la Superintendecia de la Economía
Solidaria afirma que la limitación en el número de aspirantes que ingresan al
curso-concurso no implica desconocimiento de la fase o evaluación inicial, por
lo cual no desconoce el mérito de los interesados.
El Procurador, por su parte, encuentra que
la norma es irrazonable en el caso en el que el número de vacantes a proveer
sea mínimo, por lo cual solicita la declaración de exequibilidad condicionada
de la disposición.
De esta manera, corresponde a la Corte
establecer si el señalamiento de un número máximo de participantes en el curso
concurso, dependiendo del número de vacantes a proveer, en una relación de dos
concursantes por cada cargo, resulta adecuada para garantizar los principios
constitucionales que presiden la institución de la carrera administrativa.
Ahora bien, antes de entrar a resolver de
manera concreta los anteriores problemas jurídicos, pasa la Corte a hacer un
breve recuento de dichos principios constitucionales, en lo que específicamente
tienen que ver con las inquietudes que plantea la demanda.
La Carrera Administrativa y los procesos de
selección que deben seguirse para acceder a ella. Principio del mérito como
factor determinante del ingreso a la carrera administrativa.
3. Conforme lo prescribe el artículo 125
superior, la regla general es que “los empleos en los órganos y entidades
del Estado son de carrera”, es decir, “el acceso a ellos se hace previo
el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.”
Consecuentemente, el mismo artículo 125 constitucional dispone que “(l)os funcionarios,
cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la
ley, serán nombrados por concurso público.”
Así pues, la regla general que consagra la
Constitución es doble: de un lado señala que, salvo las excepciones legales o
constitucionales, los empleos públicos son de carrera; y de otro, prescribe
que a tal carrera se accede por concurso público.
Ahora bien, la reciente Ley 909 de 2004 desarrolla
los anteriores postulados generales sentados por la norma constitucional y,
respecto de lo que ha de entenderse por carrera administrativa, define que la
misma es “un sistema técnico de administración de personal, que tiene por
objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer;
estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio
público.” Agrega que “Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la
permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente
con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se
garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”[2] (Negrillas
fuera del original) En cuanto al concurso, la misma ley en cita entiende
que es el proceso de selección que permite la demostración permanente de las
calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el
desempeño de los empleos.[3]
De esta manera, aparece claro que mediante la
consagración de la carrera administrativa como regla general y del acceso a
ella mediante concurso, tanto el constituyente como el legislador pretenden
acabar con prácticas arraigadas en la cultura política, contrarias al mérito
como criterio de selección o de permanencia de los funcionarios públicos, tales
como el nepotismo, el favoritismo o el clientelismo, que impiden que el
ejercicio de la función pública sea llevado a cabo por los más capaces y
honestos, en aras del bien común. En este sentido, en la exposición de motivos
al proyecto que devino en la Ley 909 de 2004, se afirmó que “el gran reto
pendiente de nuestro sistema de empleo público es garantizar de una vez para
siempre que el acceso a los empleos públicos se haga exclusivamente de acuerdo
con los principios de mérito, capacidad e igualdad, a través de un
procedimiento en el que esté salvaguardada la objetividad, la imparcialidad y
la especialización del órgano de selección.”
Prescribe también la referida Ley 909, que la
ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos
públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los
siguientes principios:
“a) Mérito. Principio según el cual el
ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en
los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades
académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de
los empleos;
“b) Libre concurrencia e igualdad en el
ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las
convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna
índole;
“c) Publicidad. Se entiende por esta la
difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser
conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales;
“d) Transparencia en la gestión de los
procesos de selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos
encargados de la selección;
“e) Especialización de los órganos técnicos
encargados de ejecutar los procesos de selección;
“f) Garantía de imparcialidad de los
órganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección
y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos;
“g) Confiabilidad y validez de los
instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los
aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera;
“h) Eficacia en los procesos de selección
para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del
empleo;
“i) Eficiencia en los procesos de
selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que
han de rodear al proceso de selección.” (Negrillas fuera de texto original).
4.
La norma aquí acusada pertenece al Decreto 775 de 2005, expedido por el
Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que
le fueron concedidas por el numeral 4° del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, y
mediante el cual se establece el sistema específico de carrera administrativa
para las superintendencias de la Administración Pública Nacional.
Congruentemente con los postulados
constitucionales y con los objetivos perseguidos por la ley habilitante, los
artículos 3° y 4° del Decreto Ley 775 de 2005 señalan respectivamente que el
ingreso, el ascenso y la permanencia a los cargos de carrera de las
superintendencias de la Administración Pública Nacional estará determinado por
la demostración permanente de que la persona es la mejor para cumplir las
funciones del empleo respectivo, en términos de capacidades, conocimientos,
competencias, habilidades y experiencia, es decir de la demostración del mérito
para ocupar y permanecer en los cargos (Art. 3°), y que el
proceso de selección para la provisión de los mismos tiene por objeto
garantizar que sea ese mérito el que determine la vinculación de los
funcionarios de carrera de las superintendencias.
No cabe pues duda de que el objeto de la
carrera administrativa en general, y de la carrera administrativa específica de
las superintendencias de la Administración Pública Nacional, tiene como
fundamento el mérito de quienes se incorporan a la misma y permanecen en
ella, y que los concurso o procesos para el ingreso o ascenso dentro de tal
carrera persiguen detectar ese mérito en los aspirantes a ocupar los
cargos.
5. Corroborando lo anterior, reiterada
jurisprudencia emanada de esta Corporación ha insistido en que el mérito
es la espina dorsal en torno de la cual se edifican los sistema de carrera y
los concurso o procesos de selección para acceder a ella. En ese sentido, por
ejemplo, sistemáticamente ha definido que quien ocupa el primer puesto en el
concurso de méritos es el llamado a ocupar el cargo que se busca
proveer. Véase:
“En este orden de ideas,
considera la Corte que la discrecionalidad del nominador en el proceso de
calificación de ciertos ítems, para efectos de la selección de quien ha de
ocupar el empleo, no es absoluta, pues si así aconteciera, se desnaturalizaría
el concurso, y se consagraría precisamente lo que el Constituyente ha
repudiado, el nombramiento o designación que no toma en cuenta el mérito y
capacidad del candidato, es decir, la arbitrariedad.
...
“Por tanto, quien ocupe el
primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a
los demás, en orden descendente. Si se procede de otro modo, habría que
preguntarse, como lo hace el demandante, ¿para qué el concurso de méritos y
calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias?. De
este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese
propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se ha de calificar no
sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino también su
solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo con la
categoría del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la
carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administración
pública en la que se garantice la eficiente prestación del servicio público, la
idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del interés general
sobre el particular”.[4] (Negrillas fuera de texto original).
En igual sentido, en la Sentencia SU-613 de
2002[5] se afirmó lo siguiente:
“Esta Corporación, en la misma providencia
que declaró exequible la existencia de dos procedimientos distintos de
selección, fue diáfana en exigir que se nombrara a la persona que, de acuerdo
con el procedimiento fijado para funcionarios o para empleados, obtuviera el
primer puesto. Lo anterior por cuanto el mérito constituye un
criterio objetivo de selección que garantiza igual oportunidad a todos los
aspirantes al cargo.” (Negrillas fuera de texto
original).
Y de similar manera:
“La Corte concluye que la expresión acusada sólo es
exequible si la lista de elegibles se estructura en estricto orden de
méritos de conformidad con los resultados del concurso y si la designación
recae, en consecuencia, en el aspirante que haya ocupado el primer puesto.
Desde luego, efectuado uno o más nombramientos, los puestos se suplirán con los
nombres de las personas que sigan en riguroso orden descendente.”[6]
(Negrillas fuera de texto original).
6. En conclusión, tanto de la Constitución,
de la ley vigente que la desarrolla y de la jurisprudencia que la interpreta,
emana con toda claridad que es el mérito el factor determinante de
ingreso y permanencia a la función pública en los cargos de carrera, por lo
cual los procesos de selección o concursos para acceder a ella deben dirigirse
a evaluarlo y a proveer lo cargos con fundamento en él.
Visto lo anterior, pasa la Corte a hacer un
breve recuento del sistema de selección de los funcionarios de la carrera
administrativa especial de las superintendencias de la Administración Pública
Nacional, que se encuentra regulado por el Decreto Extraordinario 775 de 2005,
dentro del cual se inscribe la norma acusada.
Los concursos o procesos de selección para
los cargos de carrera administrativa especial en las superintendencias de la
Administración Pública Nacional.
7. Como se acaba de decir, el Decreto
Extraordinario 775 de 2005 regula los concursos o procesos de selección que deben
ser adelantados para la provisión de cargos de carrera administrativa especial
en las superintendencias del orden nacional. El Capítulo IV del mencionado
Decreto contiene las normas respectivas, que en breve recuento relativo,
prescriben lo siguiente:
a. Los concursos o procesos de selección
deben ser adelantados por cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, para lo cual podrán suscribir contratos con universidades públicas y privadas,
instituciones de educación superior o entidades especializadas que demuestren
su competencia técnica, capacidad logística y cuenten con personal con
experiencia en procesos de selección de personal, o realizar convenios
interinstitucionales con otras superintendencias.
b. El proceso de selección del sistema
específico de carrera administrativa de las superintendencias comprende las
siguientes etapas: convocatoria, divulgación, inscripción, pruebas o
instrumentos de selección, y período de prueba.
c. De acuerdo con el perfil, funciones y necesidades
específicas del cargo a proveer, se podrán tener como aspectos a ser evaluados,
entre otros, los siguientes: (i) La educación, es decir, la formación académica
relacionada con las funciones del cargo a desempeñar; (ii) la experiencia
general y la relacionada directamente con las funciones del cargo y la
evaluación del desempeño, si fuere del caso; y (iii), las habilidades que
generen valor agregado para el óptimo desarrollo de las funciones del cargo.
d. Las pruebas o instrumentos de selección tendrán
como finalidad “evaluar la capacidad, adecuación, competencia, idoneidad y
potencialidad del aspirante y establecer una clasificación de los mismos
respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad y
eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoración de
estos factores se efectuará a través de medios que respondan a criterios de
objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados. Los
medios de valoración serán determinados por cada Superintendencia de acuerdo
con la naturaleza y el perfil de los empleos a ser provistos. A cada prueba se
le asignará un peso teniendo en cuenta la naturaleza y el perfil de los empleos
a ser provistos.”(Nota: Este texto pertenece a la parte no demandada del
artículo 23, que es acusado de inexequible en su numeral 2°)
e. Dentro de las pruebas que se podrán utilizar están
las siguientes cuatro: (i) la prueba de conocimientos específicos o
generales de acuerdo con la naturaleza del cargo a proveer; (ii) el
concurso-curso, “entendido como la realización de un curso al cual
ingresan los aspirantes que hayan superado las pruebas o instrumentos de
selección definidos en la convocatoria. Ingresarán al curso un número máximo de
aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se hayan señalado en la
convocatoria. En esta se determinará el peso que tendrán los instrumentos de
selección utilizados y la evaluación final del curso con cuyo resultado se
elaborará la lista de elegibles”[7];
el curso-concurso, “consiste en la utilización, como criterio de selección,
de los resultados obtenidos por los aspirantes en un curso relacionado con las
funciones de los empleos a proveer. La lista de elegibles se conformará con
quienes superen el curso en los términos de la convocatoria,”[8]
(iii) La entrevista, que cuando se programe, será grabada, tendrá un
número plural de evaluadores y no podrá tener un valor superior al quince por
ciento (15%) dentro de la calificación total del concurso; y (iv) el análisis
de antecedentes.
f. Todas las anteriores pruebas son de carácter
reservado
g. Como resultado del proceso de
selección se conformará la lista de elegibles, de acuerdo con la reglamentación
que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los empleos objeto de la
convocatoria serán provistos a partir de quien ocupe el primer puesto de la
lista y en estricto orden descendente. La lista de elegibles se podrá utilizar
para proveer vacantes en otros cargos que puedan considerarse iguales o
equivalentes de acuerdo con el perfil del empleo, siempre y cuando se cumplan
los requisitos y exigencias de los empleos a proveer.
Del anterior recuento destaca la Corte con particular
énfasis que el curso -concurso es solamente una de las pruebas que pueden ser
utilizadas dentro del proceso de selección, al igual que la prueba de
conocimientos específicos o generales, la entrevista o el examen de
antecedentes. Es decir, todas las cuatro pruebas son independientes, y es
opcional de la entidad incluir unas u otras o todas en el proceso de selección.
Así se deduce del tenor literal del artículo 23, que,
antes de entrar a enumerar las pruebas propias del proceso de selección afirma:
“Dentro de las pruebas que se podrán
utilizar están:
...”
Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Corte a
estudiar de manera concreta los cargos de la demanda.
Examen de los cargos de la demanda.
Primer cargo.
8. Conforme se reseñó anteriormente, el
primer cargo afirma que la disposición acusada establece que la lista
de elegibles se elabora exclusivamente con los resultados de la evaluación
final del curso - concurso, desconociendo las fases anteriores del proceso de
selección, en especial la prueba de conocimientos, con lo cual desconoce el
Preámbulo y los artículos 13, 4º-7 y 125 de la Constitución.
Como se dijo, algunas de las entidades
públicas intervinientes y también el señor Procurador consideran que la
demandante formula este cargo a partir de una lectura errada de la disposición,
pues de ella no se deduce que las fases anteriores del proceso de selección no
tengan peso a la hora de elaborar la lista de elegibles. Sin embargo, algunas
de las superintendencias intervinientes no comparten esa posición sobre la interpretación
errónea de la norma, y refutan el cargo de la demanda a partir de
consideraciones según las cuales la libertad de configuración del legislador le
permitiría ordenar la elaboración de la lista de elegibles solamente con los
resultados del curso-concurso, pues las fases anteriores tendrían un carácter
simplemente eliminatorio, más no clasificatorio.
Lo anterior pone de presente que existe
una divergencia respecto del sentido y alcance de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.