C-1122-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1122/04
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD
SOCIAL-No
aplicación a miembros de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE
FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Normas especiales
ACCIDENTE DE TRABAJO EN REGIMEN
DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
La Corte recuerda que la cosa juzgada constitucional es una institución
jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución
Política; mediante ella se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia
de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De
la misma surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que
el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Igualmente
ella comporta la prohibición para el Legislador de reproducir el contenido
material de una norma declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma
debe ser igualmente declarada inexequible.
COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuesto
COSA JUZGADA MATERIAL-Identidad normativa
ACCIDENTE DE TRABAJO EN MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA Y DE LA POLICIA NACIONAL-Distinción no discriminatoria entre la institución
que asume transporte de servidores y el trabajador que por sus propios medios
acude al trabajo o regresa de él
TEORIA DEL RIESGO CREADO EN ACCIDENTE DE
TRABAJO EN MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y DE LA POLICIA NACIONAL
ACCIDENTE DE TRABAJO EN MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA Y DE LA POLICIA NACIONAL-Calificación cuando transporte lo suministra la
institución
ACCIDENTE DE TRABAJO EN MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA Y DE LA POLICIA NACIONAL-Definición
La circunstancia de que en la disposición demandada
se defina como accidente de trabajo aquel que se presente cuando el transporte
lo suministre la Institución, no puede entenderse como una determinación
caprichosa o irrazonable del Legislador, sino que la misma responde a
consideraciones precisas que están ligadas a la posibilidad de establecer una
relación directa entre el hecho acaecido y el riesgo creado por la Institución
empleadora al asumir el transporte de sus servidores. Es pues a partir de
elementos objetivos y razonables para el caso de la Fuerza pública que el
Legislador determinó las hipótesis en que se configura el accidente de
trabajo, y dentro de ellas, el caso en que el transporte lo suministre la
institución, por lo que desde este punto de vista el supuesto tratamiento
discriminatorio a que alude el actor que establecerían las expresiones acusadas
carece de sustento.
Referencia:
expediente D-5172
Demanda
de inconstitucionalidad contra las expresiones “cuando el transporte lo
suministre la Institución” contenidas en el artículo 31 del Decreto 1796 de
2000 “por el cual se
regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad
laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez
e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública,
Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional,
personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas
Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.
Actora: Gina Paola Silva
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., nueve (9) de
noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Gina Paola Silva presentó demanda
contra la expresión “cuando el transporte lo suministre la Institución” contenida
en el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regula la evaluación de la capacidad
sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre
incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de
las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal
civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares
y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993”.
Mediante auto del 6 de mayo de
2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra la expresión “cuando
el transporte lo suministre la Institución” contenida en el artículo 31 del
Decreto 1796 de 2000 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en
lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar
la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente
del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y
de Justicia y de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas
Militares, al Director General de la Policía Nacional y al Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública, a fin de que, de estimarlo
oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Igualmente ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
44.161 del 14 de
septiembre de 2000. Se subraya lo demandado.
“DECRETO NUMERO 1796 DE 2000”
(septiembre 14)
por el cual se regula la evaluación de la capacidad
sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre
incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de
las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal
civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares
y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000
DECRETA:
T I T U L O V
INCAPACIDADES, INVALIDECES, ENFERMEDAD
PROFESIONAL
Y ACCIDENTE DE TRABAJO
ARTICULO 31. ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo todo
suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que
produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce
durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o
superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún
fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente lo es el que se produce durante el traslado
desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, cuando el
transporte lo suministre la Institución, o cuando se establezca que la
ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con el servicio.”
III.
LA DEMANDA
La demandante afirma que la expresión
acusada vulnera el preámbulo y los artículos 2°, 13 y 25 de la Constitución
Política.
La actora considera que las expresiones
acusadas vulneran el preámbulo y el artículo 2 constitucional, toda vez que no
respeta los principios de justicia, igualdad, un orden económico y social
justo, establecidos en esas normas, en la medida en que permite que unos
empleados sean titulares de unos derechos indemnizatorios por accidente de
trabajo y que otros que se encuentran en idénticas circunstancias no lo sean
por el solo hecho de asumir su transporte hacia o desde la institución en la
que trabajan.
En ese sentido afirma que se vulnera el
derecho a la igualdad, en la medida en que el tratamiento diferenciado
establecido en la expresión acusada, no puede tener como fundamento el simple
hecho de que para unos mismos empleados, esto es los miembros de la Policía
Nacional, que se desplazan unos y otros del lugar de su residencia al sitio de
trabajo o viceversa se otorguen consecuencias jurídicas diferentes por el solo
hecho de ir unos en un vehículo oficial y otros en un medio de transporte de
uso y propiedad particular.
Así mismo advierte que los fenómenos
culposos tienen una misma connotación, independientemente de que se trate de un
vehículo de transporte oficial o particular, de forma tal que sólo estaría bien
que la ley hiciera una distinción al momento de generar consecuencias
jurídicas, entre la actividad culposa del conductor que lleva su propio carro y
el conductor que acata todas las normas de tránsito, pues ahí sí hay una
diferencia y por tanto podría argumentarse que si el accidente fue el resultado
de la imprudencia, negligencia, impericia o violación de reglamentos el
empleado pierda los derechos que en condiciones normales le harían acreedor de
la indemnización laboral por accidente de trabajo.
Señala que la expresión acusada vulnera el
artículo 25 superior, toda vez que: …la protección del trabajo es un
postulado constitucional que ampara, no solamente la vinculación laboral y su
régimen prestacional, sino las circunstancias en que se hacen los
reconocimientos, pues no tiene sentido que se predique una protección laboral y
frente a una eventualidad como la que se acusa, en vez de incentivar la
economía en materia de medios de transporte lo sanciones con violación al
principio de la igualdad cuando ocurre algo como lo estudiado…”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El Ministerio referido a
través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la
declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada, con base en las razones
que a continuación se sintetizan.
El interviniente recuerda que
el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000: “… define de manera general el
accidente de trabajo como el suceso repentino que sobrevenga en el servicio,
por causa y con ocasión del mismo, que produzca lesión, perturbación, invalidez
o muerte. A renglón seguido la norma introduce algunas hipótesis en las cuales
el accidente se produce fuera del lugar y horas de trabajo, tales como el
traslado de la residencia al lugar de las labores, sin embargo, en este caso se
requiere que el traslado o transporte se realice por cuenta de la entidad
empleadora o institución…”.
En ese sentido considera que
la modalidad de accidente de trabajo prevista en la expresión acusada se
denomina “in itinere” y reviste entonces unas características
particulares, puesto que generan un evento de protección especial para el
servidor o trabajador y en consecuencia de responsabilidad para el patrono o
empleador, aunque se trata de eventos ocurridos fuera del lugar del trabajo.
Advierte que el Régimen
General de Riesgos Profesionales, esto es, el Decreto 1295 de 1994, en el
artículo 9°, establece una norma similar a la acusada, disposición que fue
estudiada y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia
C-453 de 2002.
Señala que el precepto acusado no vulnera
el preámbulo ni el artículo 2° superior, toda vez que la Corte mediante
diversas sentencias ha señalado que las circunstancias del servidor o
trabajador que se desplaza en los medios de transporte establecidos por el empleador
son diferentes de las circunstancias del servidor o trabajador que se desplaza
por sus propios medios y ese hecho justifica un tratamiento diferente, siendo
además razonable y justa en la medida en que incorpora una protección especial
y particular para la fuerza pública.
En ese orden de ideas, precisa que la
regulación propia de la fuerza pública es más amplia en ese aspecto y por tanto
más beneficiosa que la regulación aplicable al resto de los ciudadanos, puesto
que el aparte final del inciso 3 del artículo 31, incluye un evento especial no
comprendido en el régimen general, esto es el inciso final dispone “ o
cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene una relación de
causalidad con el servicio”. Precisa que esa diferencia se encuentra
justificada en el hecho de que en el caso de la fuerza pública no siempre es
fácil diferenciar los eventos en los que los accidentes ocurren por causas
diferentes al servicio, pues su especial situación implica una dedicación de
carácter permanente a las labores de seguridad y defensa que le son propias.
Finalmente aduce que las expresiones
acusadas no vulneran el artículo 13 constitucional, toda vez que la distinción
que allí se prevé es válida en la medida en que si el fundamento del riesgo
profesional es la responsabilidad objetiva por el riesgo creado, en el caso del
accidente in itinere con medios de transporte propios del servidor no
puede predicarse en estricto sentido un riesgo creado propiamente por el
empleador, especialmente si se considera que en el caso especial de los
miembros de la fuerza pública, el legislador ha previsto un regla especial que
permite entender que existe también accidente de trabajo, cualquiera sea la
modalidad de transporte utilizada siempre que se establezca que se mantiene la
relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la prestación del
servicio. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-453 de 2002.
2. Ministerio de Defensa Nacional
El Ministro de Defensa
Nacional, participa en el presente proceso para solicitar la declaratoria de
exequibilidad del aparte acusado, a partir de los fundamentos que a
continuación se sintetizan.
El interviniente
recuerda que la Ley 100 de 1993 estableció el Sistema General de Riesgos
Profesionales, pero no lo definió ni sentó las bases para su organización y
funcionamiento, de forma tal que el Gobierno Nacional en virtud de las
facultades extraordinarias previstas en el numeral 11 del artículo 139 de la
ley referida, expidió el Decreto 1295 de 1994, mediante el que se organiza,
administra e implementa el funcionamiento de ese sistema y previó en el
artículo 9 del Decreto el mismo riesgo profesional a que aluden las expresiones
acusadas para el caso de los trabajadores que se rigen por las normas laborales
ordinarias, es decir las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el
Sistema General de Riesgos Profesionales.
Precisa que el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que el sistema general de seguridad
social no cobija a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, razón por la que el sistema de salud de esas instituciones se
estructuró mediante el Decreto 1795 de 2000 que establece las políticas,
principios, fundamentos, planes, programas y procesos del subsistema de salud
para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en tanto que la evaluación
de capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y los
aspectos relacionados con incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez
e informes administrativos del personal de la Policía Nacionales se reguló a
través del Decreto 1796 de 2000.
Considera que la
expresión acusada no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que no puede
pretenderse aplicar una normatividad general a un sistema expresamente
excepcionado por la Constitución y por la Ley para tal efecto, máxime si se
tiene en cuenta que la actividad militar y policial entraña riesgos de
accidentalidad y enfermedad sustancialmente diferentes a los que enfrentan
diariamente los empleados del sector privado y los demás empleados del sector
público y en consecuencia requiere un tratamiento especial y una normatividad
diferente, de forma tal que el precepto acusado lo único que hace es reafirmar
el mandato constitucional de garantizar la existencia de un régimen especial
conformado por servidores públicos que en razón de la especial misión que
cumple la institución para la que laboran deben tener condiciones especiales.
3.
Departamento Administrativo de la Función Pública
El referido Departamento Administrativo actuando
a través de apoderado judicial, participa en el presente proceso y solicita que
se declare la constitucionalidad de la expresión acusada, con base en los
argumentos que se resumen a continuación.
Recuerda que la Corte Constitucional
mediante las sentencias C-453 de 2002 y C-582 de 2002, se pronunció sobre la
constitucionalidad de la expresión “cuando el transporte lo suministre el
empleador”, contenida en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y en esa
ocasión declaró que la norma acusada era exequible. Al respecto cita los
apartes pertinentes de las sentencias referidas.
En ese sentido advierte que por tratarse
del mismo contenido normativo que ya fue examinado por la Corte, se hace
necesario reiterar los criterios expuestos en dichas sentencias de los que se
desprende que las expresiones acusadas no vulneran ninguna norma
constitucional.
4. Policía Nacional
La Policía Nacional actuando a través del
Secretario General interviene en el proceso de la referencia con el fin de
solicitar la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado.
Precisa que la noción de
accidente de trabajo gira en torno al concepto de responsabilidad objetiva del
patrono. En ese sentido señala que: “…Al asumir la institución el
transporte de sus funcionarios, se hace responsable de las condiciones de
seguridad en que este servicio se lleva a cabo y del cubrimiento de los riesgos
que con ello se genera, responsabilidad que no se puede exigir cuando el
personal se traslada por sus propios medios (vehículo propio, usuario del
transporte público o caminando), teniendo en cuenta que lo hace en
circunstancias en las que no interviene la entidad, por lo que no se le puede
demandar velar por las condiciones y riesgos generados en su desplazamiento…”.
Manifiesta que el fundamento
de la indemnización por las lesiones que sufra el personal por un accidente de
trabajo, se deriva del hecho de que el riesgo sea generado por la institución,
circunstancia que únicamente se da en el evento en que ésta suministra
directamente el servicio de transporte.
Advierte que la expresión acusada no
vulnera ninguna norma de carácter constitucional, toda vez que regula dos
situaciones de hecho diferente que justifican en consecuencia un trato
diferencial; la primera se configura por el hecho de que la institución
resuelve asumir el transporte de su personal, lo que implica el dominio de su
parte de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este se realiza y la
segunda situación es la del funcionario que por sus propios medios acude al trabajo
o regresa de él, sin que la institución intervenga dentro de las condiciones en
que dicho traslado se efectúa y en consecuencia no puede velar sobre su
seguridad.
Concluye entonces que las expresiones
acusadas obedecen a circunstancias precisas que están ligadas a la relación
directa entre el hecho acaecido y el riesgo creado por la institución al
suministrar el transporte al personal, sin que esa circunstancia implique una
vulneración a los principios de justicia e igualdad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Señor Procurador General de
la Nación allegó el concepto número 3601, recibido el 11 de junio de 2004, en
el cual solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-453 de 2002
en donde esta Corporación declaró la exequibilidad de la expresión “cuando
el transporte lo suministre el empleador”, contenida en el artículo
9° del Decreto Ley 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y
administración del sistema de riesgos profesionales” en relación con los
cargos formulados en el asunto bajo estudio, motivo por el que considera que en
el presente caso no es necesario hacer planteamiento alguno distinto a que se
declare la existencia de la cosa juzgada material por cuanto el contenido normativo
acusado ya fue declarado exequible.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
acusada hace parte de un Decreto dictado en ejercicio de facultades
extraordinarias conferidas en los términos del artículo 150-10 superior.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor las expresiones “cuando
el transporte lo suministre la Institución” vulneran el artículo 13
superior y consecuentemente el preámbulo y los artículos 2° y 25 superiores,
por cuanto comportarían el establecimiento de una diferencia de trato entre
trabajadores -en este caso miembros de la fuerza pública- que se encuentran en
la misma situación, sin que exista una justificación legítima para ello.
Los intervinientes coinciden en afirmar
que no asiste razón al actor en relación con la acusación que formula en
contra de las expresiones referidas pues de ellas no se deriva ninguna
discriminación contraria a la Constitución. Recuerdan así mismo que respecto
de expresiones prácticamente idénticas[1],
contenidas en las normas que regulan el sistema general de riesgos
profesionales, la Corte se pronunció en la Sentencia C-453 de 2002 en la que
concluyó que las mismas no vulneraban la Constitución. En este sentido uno de
los intervinientes solicita que la Corte se limite a reiterar en el presente
caso los criterios expuestos en la referida sentencia.
Por su parte el señor Procurador solicita
a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-453 de 2002 por considerar
que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material y que en consecuencia no
cabe hacer un nuevo pronunciamiento al respecto.
Corresponde a la Corte en consecuencia
determinar si asiste o no razón al actor en relación con la acusación que
formula en contra de las expresiones “cuando el transporte lo suministre la
Institución” contenidas en el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000 por la
supuesta vulneración del artículo 13 de la Constitución y consecuentemente del
Preámbulo y de los artículos 2° y 25 superiores.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a i) el contenido y alcance de la norma
en que se contiene la disposición acusada y ii) la no configuración en este caso del fenómeno de la
cosa juzgada constitucional en relación con lo decidido en la sentencia C-453
de 2002, que resultan pertinentes para el análisis de
los cargos planteados en la demanda.
3.1 El contenido y alcance de la norma en
que se contiene la disposición acusada
Cabe recordar que de acuerdo con el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el Sistema Integral de Seguridad Social
contenido en dicha Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990,
cuya vinculación a la institución haya sido anterior a la vigencia de la
referida Ley 100 de 1993.
En este sentido, en relación con dichos
servidores existen normas especiales que regulan su régimen de seguridad social[2]. Dentro
de ellas se encuentra el Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regula la evaluación de la
capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos
sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de
las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal
civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares
y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993” que modificó parcialmente el Decreto 094 de 1989 que
con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 que regulaba esta
materia.
Dentro del Título V sobre “incapacidades,
invalideces, enfermedad profesional y accidente de trabajo” del Decreto 1796 de 2000 se contiene el
artículo 31 donde el Legislador incluyó las expresiones acusadas.
Según dicho artículo se entiende por
accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por
causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional,
la invalidez o la muerte.
Dicho artículo señala que es también
accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes
impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o durante
la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de
trabajo.
Según la norma es igualmente accidente de
trabajo el que se produce durante el traslado desde el lugar de residencia a
los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la
Institución[3],
o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relación de
causalidad con el servicio.
Cabe precisar que esta última
alternativa, a saber “cuando se establezca que la ocurrencia del accidente
tiene relación de causalidad con el servicio”, es específica de los
servidores a los que se aplica dicha disposición pues ella no encuentra
equivalente en el sistema general de riesgos profesionales (artículo 9° del
Decreto 1295 de 1994).
3.2 La no configuración en este caso del fenómeno de
la cosa juzgada constitucional en relación con lo decidido en la sentencia
C-453 de 2002
Ahora bien, en el presente caso
la Corte debe examinar la incidencia que eventualmente pueda tener para la
decisión que ha de tomarse, la Sentencia C-453 de 2002[4] que declaró la
constitucionalidad, de las expresiones “cuando el transporte lo suministre
el empleador” contenidas en el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, sentencia
respecto de la cual el señor Procurador General de la Nación invoca la
configuración del fenómeno de la cosa juzgada material referido a la acusación
formulada en el presente proceso contra las expresiones “cuando el
transporte lo suministre la Institución” acusadas contenidas en el
artículo 31 del Decreto 1796 de 2000.
Sobre este punto la Corte recuerda que la cosa juzgada constitucional es una institución
jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución
Política; mediante ella se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia
de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De
la misma surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que
el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto[5]. Igualmente ella
comporta la prohibición para el Legislador de reproducir el contenido material
de una norma declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser
igualmente declarada inexequible[6].
La Corporación ha precisado que en el análisis de cosa
juzgada en cada proceso concreto, corresponde a la Corte desentrañar frente a
cada disposición, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa
juzgada, sea ésta absoluta o material, que impida un nuevo pronunciamiento,
así como si se está más bien ante una cosa juzgada aparente o ante una cosa
juzgada relativa que permita una valoración de la norma frente al texto
superior, en aras de garantizar tanto la integridad y supremacía de la Carta
como de los fines y valores propios de la institución de la cosa juzgada[7].
Ahora bien cabe destacar que dentro de los
presupuestos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para que se
configure el fenómeno de la cosa juzgada material -que es a la que alude el
señor Procurador en este caso- la Corte ha dicho que la disposición demandada
respecto de la cual ella se predique debe tener el mismo contenido normativo
que aquel que ya fue examinado por la Corte[8].
Esta Corporación ha explicado así mismo que dicha
identidad normativa debe apreciarse teniendo en cuenta tanto la redacción de
las disposiciones demandadas como el contexto dentro del cual ellas se ubican,
de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el
mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.[9] En el mismo
sentido si el texto es el mismo pero el contexto normativo en el que se le
reproduce es diferente no cabe predicar dicha identidad[10].
Ahora bien, en el presente caso es claro
que la redacción de las expresiones acusadas, a saber, “cuando el
transporte lo suministre la Institución” no es idéntica a la de las
expresiones que fueron declaradas exequibles por la Corte en la sentencia
C-453 de 2002 -frente a los
cargos por la supuesta vulneración de los artículos 13,48 y 53 superiores-, a
saber “cuando el transporte lo suministre el empleador”. Así mismo es
claro que el contexto normativo de cada una
de dichas expresiones es así mismo diferente.
En efecto las expresiones que
fueron declaradas exequibles en la sentencia C-453 de 2002 se contenían en
el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y
administración del sistema general de riesgos profesionales”, dictado por el Presidente de la República en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del
artículo 139 del la Ley 100 de 1993 “Por la cual
se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones” y cuyo texto
completo es del siguiente tenor:
"Artículo 9o. Accidente de Trabajo.
Es accidente de trabajo todo suceso
repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca
en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una
invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que
se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la
ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de
trabajo.
Igualmente se considera accidente de
trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su
residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo
suministre el empleador.”
En el presente caso dichas
expresiones se contienen en el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000 ““por el cual se regula la evaluación de la
capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos
sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de
las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal
civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares
y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993” dictado por el Presidente
de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confirió la Ley 578 de 2000 “Por medio de la cual
se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para
expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional” y cuyo texto completo es del siguiente
tenor:
“ARTICULO 31. ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo todo
suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que
produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que
se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe
respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su
autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente lo es el que se produce durante
el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, cuando
el transporte lo suministre la Institución, o cuando se establezca que la
ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con el servicio.”
Como se desprende de dichos textos los
artículos en que se contienen las expresiones aludidas no solo son diferentes
en cuanto a su redacción sino que el contexto normativo en uno y otro caso es
diferente.
Así las cosas es claro que en este caso en
relación con las expresiones “cuando el transporte lo suministre la
Institución” no puede predicarse la identidad en el contenido normativo a
que ha hecho referencia la jurisprudencia para que se configure el fenómeno de
la cosa juzgada material frente a los cargos ahora formulados en contra de las
expresiones aludidas contenidas en el artículo 31 del decreto 1796 de 2000.
Empero, como a continuación pasa a
explicarse, para la Corte es evidente que las mismas consideraciones que se
expusieron en la Sentencia C-453 de 2002 para declarar la exequibilidad, por
los cargos allí estudiados[11],
de las expresiones “cuando el transporte lo suministre el empleador”,
deben ser reiteradas por la Corte en relación con la acusación formulada en
este proceso contra las expresiones acusadas contenidas en el artículo 31 del
Decreto 1796 de 2000.
4. El análisis de los cargos por la
supuesta vulneración del artículo 13 superior y consecuentemente del Preámbulo,
y los artículos 2 y 25 superiores. Reiteración de los criterios expuestos en
la sentencia C-453 de 2002
Para la actora las expresiones acusadas
contenidas en el artículo 31 del decreto 1796 de 2000 vulneran el principio de
igualdad y consecuentemente el Preámbulo y los artículos 2° y 25 superiores,
por cuanto se estaría estableciendo una diferencia de trato entre trabajadores
-en este caso servidores de la Fuerza Pública-, que se encontrarían en la
misma situación frente al hecho de un accidente y ello simplemente por la
circunstancia de que el transporte se suministre o no por la institución a la que
ellos pertenecen.
La Corte al respecto constata que la disposición
acusada establece en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas,
al tiempo que responde a los criterios establecidos por esta Corporación para
justificar la diferenciación que el legislador hace en ciertas circunstancias
atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes
con una finalidad constitucional legítima[12].
En efecto, como ha dicho esta Corporación en forma
reiterada:
" (...)en materia laboral es posible
que puedan existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos
aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores y los patronos o
empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, en principio,
pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de
igualdad.
En la realización del juicio de igualdad es
necesario establecer, cuáles son las situaciones o supuestos que deben ser
objeto de comparación, desde el punto de vista objetivo o material y funcional,
atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones
o circunstancias, con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato
igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato
diferenciado. Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se
dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios que sean objetivos,
razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional
legítima"[13].
Así, lo primero que ha de tenerse en cuenta es que la
norma regula dos situaciones de hecho diferentes, lo que justifica el trato
diferencial impugnado por la actora.
En efecto una primera situación se configura por el
evento en el que la Institución empleadora resuelve asumir el transporte de
sus servidores, lo que implica el manejo de las circunstancias de modo, tiempo
y lugar en que éste se realiza, y una segunda en la que el trabajador por sus
propios medios, bien sea en un vehículo de su propiedad o en un transporte
público, o en uno privado acude al trabajo o regresa de el, sin que en este
último caso la institución empleadora tenga ninguna injerencia sobre las
condiciones en que dicho traslado se efectúa.
Es pues objetivamente una situación diferente la que
se plantea en cada caso, y ello bien podía ser tomado en cuenta por el
Legislador al establecer la definición de accidente de trabajo en los términos
señalados en el artículo censurado.
Cabe resaltar además que como se explicó en la
sentencia C-453 de 2002 en esta materia la
regulación acusada se basa en la teoría del riesgo creado, y en
consecuencia es razonable que cuando el transporte lo suministra la
Institución, el accidente que se produzca se califique de profesional por
cuanto en esa circunstancia se produce una especie de prolongación de la
institución, y el servidor de la Fuerza pública, como subordinado, está
sometido a las condiciones que se le fijen para su transporte.
Al respecto en la sentencia referida la Corte hizo las
siguientes consideraciones que ahora se reiteran.
“Si se advierte además que, como atrás
quedó explicado, el sistema de riesgos profesionales se basa en la teoría del
riesgo creado, es lógico que cuando el transporte lo suministra el empleador,
el accidente que se produzca se califique de profesional por cuanto en esa
circunstancia se produce una especie de prolongación de la empresa, en la que
el trabajador, como subordinado, está sometido a las condiciones que se le
fijen para su transporte entre el sitio de trabajo y su residencia, razón por
la que será el empleador el llamado a responder por los perjuicios que se
llegaren a causar. Téngase en cuenta que en este caso el empleador determina
y controla las condiciones en las que se realiza el transporte –elige el tipo
de vehículo y el conductor, establece las condiciones para su uso y
mantenimiento, señala las rutas, horarios etc- es decir que puede controlar o
al menos circunscribir el riesgo que crea, en tanto que cuando el trabajador
se transporta por sus propios medios ninguno de estos elementos se encuentra
bajo su control.”[14]
Así las cosas la circunstancia de que en la
disposición demandada se defina como accidente de trabajo aquel que se
presente cuando el transporte lo suministre la Institución, no puede
entenderse como una determinación caprichosa o irrazonable del Legislador, sino
que la misma responde a consideraciones precisas que como se ha visto están
ligadas a la posibilidad de establecer una relación directa entre el hecho
acaecido y el riesgo creado por la Institución empleadora al asumir el
transporte de sus servidores.
Cabe destacar de otra parte que en el mismo orden de
ideas en el caso del artículo 31 del Decreto 1796 de 2000 el Legislador
estableció que no solamente se entiende por accidente de trabajo el que se
produce durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de
labores o viceversa, “cuando el transporte lo suministre la Institución”,
sino también “cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene
relación de causalidad con el servicio”.
Es pues a partir de elementos objetivos y razonables
para el caso de la Fuerza pública que el Legislador determinó las hipótesis en
que se configura el accidente de trabajo, y dentro de ellas, el caso en que el
transporte lo suministre la institución, por lo que desde este punto de vista
el supuesto tratamiento discriminatorio a que alude el actor que establecerían
las expresiones acusadas carece de sustento.
No asiste razón en consecuencia al demandante en
relación con la violación del principio de igualdad (art. 13 C.P.), por lo
que el cargo planteado en este sentido no está llamado a prosperar y así se
señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
Ahora bien, dado que el actor sustenta su
acusación por la supuesta vulneración del Preámbulo y de los artículos 2° y 25
superiores en el desconocimiento del principio de igualdad y que éste como
acaba de demostrarse no se presenta en este caso, ha de concluirse que tampoco
asiste razón al actor respecto de los cargos que deriva de la vulneración del
artículo 13 superior y así se señalará igualmente en la parte resolutiva de
esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLES,
por los cargos formulados, las expresiones “cuando el transporte lo
suministre la Institución”, contenidas en el artículo 31 del Decreto 1796
de 2000 “por el cual
se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la
capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por
invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza
Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía
Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de
las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado
con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] “cuando el transporte lo suministre el empleador”
[2] Ver, entre otras la Sentencia C-671/02 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[3] Expresiones demandadas.
[4] M:P. Álvaro Tafur Galvis. Decisión
respecto de la Cual la Corte en la Sentencia C-582/02 se estuvo a lo allí
resuelto frente a una demanda por la supuesta vulneración de los artículos 13
y 53 superiores.
[5] Ver la Sentencia C-/04 M.P. Alvaro Tafur Galvis Exp
5117
[6] Sentencia C-030/03 M.P. Álvaro Tafur
Galvis. Ver en el mismo sentido entre otras la Sentencia C-774/01 M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[7] Al respecto, ver, entre otras las
Sentencias C-113/93, C-925/00 y C-774/01. En relación con cada una de estas
categorías la Corporación hizo la siguiente síntesis en la Sentencia C-774/01:
“ a) De la cosa
juzgada aparente.
Ha dicho la Corte que la
cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad
de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En
estos eventos “...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a
las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo
acusado...”[7],
tiene como consecuencia que la decisión pierda, “...la fuerza jurídica
necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se
vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido...”[7].
Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa
juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente
declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a “... a resolver
de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su
examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la
unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución..”[7]
b)De la cosa juzgada
formal y la cosa juzgada material.
La cosa juzgada formal
se presenta “...cuando existe una decisión previa del juez constitucional en
relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”[7],
o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es
decir, formalmente igual[7]. Esta
evento hace que “ ...no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante
fallo ejecutoriado..”[7]
Por su parte, la cosa
juzgada material, “...se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto
normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una
disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa
juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica...” [7].
Esta restricción tiene
sustento en el artículo 243 de la Constitución Política, según el cual
“ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto declarado
inexequible por razones de fondo...”. De este modo la reproducción integral de
la norma, e incluso, la simple variación del giro gramatical o la mera
inclusión de un elemento normativo accesorio por parte de legislador, no afecta
el sentido esencial de la disposición, y entonces se concluye que sobre la
misma opera el fenómeno de la cosa juzgada.
Cuando una disposición
es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una
limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que
le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la
Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un
fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo
243 de la Constitución Política.
Cuando es declarada
exequible una disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material, produce
como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de
pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a
providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento
jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación
de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.
No obstante lo anterior,
y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional,
es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez
constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de
decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que
resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en
determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar
su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades
concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en
el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de
constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución
viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos,
sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no
resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión,
precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -,
un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en
significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora
deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos
casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el
nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser
contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y
permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución
jurídica[7].
c) De la cosa juzgada
absoluta y de la cosa juzgada relativa:
Se presenta cosa juzgada
absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a
través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia,
es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y
frente a todo el texto Constitucional.
La cosa juzgada relativa
se presenta de dos maneras:
-Explícita,
cuando “...la disposición es declarada exequible pero, por diversas
razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza
entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente
reexaminada en el futuro..”[7], es decir,
es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el
alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no señale que
los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se
entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada
absoluta...”[7].
Implícita, se presenta cuando la Corte
restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la
parte resolutiva no se indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe
en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino
una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma,
pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...” [7].
Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la
corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a
una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de
la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad,
igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad;
así sostuvo que se presenta cuando: ‘. el análisis de la Corte está claramente
referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de
constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes
para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada.” Sentencia C-774/01 M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[8] Ver Sentencia C-030/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[9] Ver entre otras las sentencias C-427 de
1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno
de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto
normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los
contenidos normativos son iguales.
[10] ver Sentencia C-228/02 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Rentería.
[11] Referentes como
ya se señaló a la supuesta vulneración de los artículos 13, 48 y 53
superiores.
[12] En relación con el juicio de igualdad y su
aplicación por la jurisprudencia ver entre otras las sentencias C-530/93 y
C-445 /95 M. P. Alejandro Martínez Caballero, C-601 de 2000 M.P., Fabio Morón
Díaz, C-412/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-617/01 y C-233/02 M.P. Alvaro
Tafur Galvis, C-742/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, con aclaración de Voto del
Magistrado Jaime Araujo Rentería.
[13] Sentencia C-654/97 M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[14] Sentencia C-453/02 M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.