C-1121-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1121/08
(Bogotá
D.C. noviembre 12 de 2008)
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia
actual de objeto/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR DEROGACION
ORGANICA DE NORMA
ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Naturaleza básica/ACTIVIDAD FINANCIERA-Concepto/ACTIVIDAD BURSATIL-Concepto/ACTIVIDAD
ASEGURADORA-Concepto
Si bien la
Carta no define en qué consiste la actividad
financiera y la actividad aseguradora, como tampoco lo hace, frente a lo que
debe entenderse por actividad bursátil, una interpretación sistemática del
Estatuto Superior, conduce a esta Corporación a concluir que tanto la actividad
financiera como la aseguradora se relacionan con el manejo, aprovechamiento o
inversión de dineros captados del público, lo que es predicable también de la
actividad bursátil. De este modo, el común denominador que especifica la
naturaleza básica de estas tres actividades, de acuerdo a lo señalado en los
artículos 150 y 189 superiores, es precisamente que se relacionan con el
manejo, aprovechamiento o inversión de dineros captados del público, resultando
claro que comparten esa facultad, cada una de estas actividades aunque
con un ámbito diverso de acción. De esta forma, pueden considerarse actividades
financieras, en sentido estricto, las que se relacionan con las diversas formas
de ahorro, préstamo y transacción bancaria, en un mercado que involucra la
oferta y demanda de servicios financieros prestados por agentes
institucionales, bajo la supervisión de las autoridades monetarias y de control.
Por su parte, acorde con el numeral 2º del artículo 38 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, la actividad aseguradora es la realizada por las
empresas o cooperativas de seguros en forma exclusiva y excluyente, siendo las compañías
aseguradoras instituciones financieras también, pero especializadas en asumir
riesgos de terceros, mediante la expedición de pólizas de seguros, y finalmente,
la actividad bursátil, es aquella que tiene como propósito promover la
intermediación de capitales -bolsas -, poniendo en contacto oferentes y
demandantes de títulos representativos de valores, mediante la intervención de
personas autorizadas para ello que hacen las veces de representantes de tales
oferentes y demandantes -comisionistas de bolsa-, conviniendo en reuniones
públicas, el precio objeto de la transacción.
DEROGACION ORGANICA DE NORMA-Configuración
La derogación
orgánica es aquella que se produce cuando una ley disciplina toda la materia
regulada por una o varias leyes precedentes y para que dicha derogación tenga
lugar, es menester que la nueva ley reglamente en forma completa una materia y
la determinación de si una materia está o no enteramente regulada por la nueva
ley, depende especialmente, de la intención revelada por el legislador de
abarcar con las nuevas disposiciones toda una materia.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
de norma
El artículo 7
de la Ley 35/93 fue parcialmente incorporado al artículo 52 del Decreto Ley
663/93, norma sobre la que existe cosa juzgada
constitucional, porque sobre ella ya recae un pronunciamiento de esta Corte,
pero al no incluirse la expresión “del mercado de valores”, pervivió uno de los
mandatos del artículo 7 de la Ley 35/93: el de facultar al gobierno para fijar
sanciones en lo concerniente al mercado de valores, sobre el que no existe un pronunciamiento concreto de esta Corporación que impida
una decisión constitucional. No obstante, el artículo 7 de la Ley 35 de
1993, sobreviviente a la expedición del Decreto Ley 663 de 1993, fue derogado
tácitamente por la Ley 964 de 2005, que sistematizó integralmente la materia
relacionada con el mercado de valores, consagrando las normas generales, los
mecanismos de intervención y los objetivos a los que debe sujetarse el
Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e
inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores.
Específicamente, dicha ley contempló un conjunto de disposiciones que regulan
tanto la parte sustancial como la procedimental de las sanciones a imponer en
la intervención del Estado en la materia. Bajo estas las condiciones, la norma
acusada que pervivió respecto del mercado de valores en el artículo 7 de la
Ley 35 de 1993, se encuentra actualmente derogada de forma tácita, en la medida
en que una ley posterior reguló integralmente la materia. De esta forma, como
no es parte hoy del ordenamiento jurídico el artículo 7º de la Ley 35 de 1993
acusado, en su conjunto, no existe objeto sobre el cual la Corte pueda
pronunciarse, de manera que lo procedente es inhibirse de conocer sobre su
constitucionalidad.
Referencia: Expediente D-7263
Actor: Julián Solorza Martínez
Demanda de inconstitucionalidad: del
artículo 7 de la Ley 35 de 1993.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo
I.
ANTECEDENTES.
1. Norma
demandada.
Julián
Solorza Martínez, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, demandó la
inexequibilidad del artículo 7 de la Ley 35 de 1993, que dice:
Ley 35 de 1993[1]
“por la cual se dictan normas generales y
se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en
materia financiera y aseguradora”
“ARTICULO 7°. Sanciones. El Gobierno
Nacional, en ejercicio de la función de intervención, podrá señalar las
sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en
ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera,
aseguradora, del mercado de valores y de las relacionadas con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En desarrollo
de esta facultad, sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio
de la adopción de las demás medidas administrativas que resulten procedentes de
acuerdo con la ley”.
2.
Demanda: pretensión y fundamento.
2.1.
Pretensión: el accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del
artículo 7 del la Ley 35 de 1993.
2.2.
Fundamento: vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
- El precepto
acusado contradice el principio de legalidad en materia sancionatoria,
específicamente, en lo relativo a las sanciones administrativas, definibles por
el Gobierno en ejercicio de la función de intervención en la economía. Las
sanciones “no sólo deben estar descritas en forma previa (tipicidad) sino
que además, deben tener un fundamento legal por el cual su definición no puede
ser delegada a la autoridad administrativa” (sentencia C-1161 de 2000[2]).
Por lo tanto, al transferírsele al gobierno una facultad abierta e ilimitada
para señalar sanciones, - como ocurre con el artículo 7º acusado -, se
transgrede ese principio: las sanciones administrativas deben estar basadas en
la ley.
- La Corte
Constitucional (sentencia C/1161 de 2000) declaró inexequible el artículo 52
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) que
había incorporado el artículo 7º de la Ley 35 de 1993, según el artículo 339 de
ese decreto ley. Como la sentencia de constitucionalidad reseñada no hizo
alusión alguna al artículo 7º demandado, la norma pervive. Por lo tanto, por
ser idéntica al artículo 52 del Decreto 663 de 1993 y estar vigente, debe ser
declarada inconstitucional.
3.
Intervenciones.
3.1.
Ministerio del Interior y de Justicia.
- Mediante el
artículo 36, inciso 2º, de la Ley 35 de 1993, se concedieron facultades al
Gobierno Nacional para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
las modificaciones dispuestas en dicha ley, dentro de los tres meses siguientes
a su sanción. En ese plazo, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades
conferidas por esa normativa, expidió el Decreto 663 del 2 de abril de 1993
(Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), que incorporó en el artículo 52,
con el mismo tenor literal, el artículo 7º de la Ley 35 de 1993. El artículo 52
del Decreto 663 de 1993, además, fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional mediante la sentencia C-1161 de 2000.
- Al haberse
incorporado el artículo 7º de la Ley 35 de 1993 al nuevo Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, - en adelante EOSF -, el artículo 7º acusado quedó
derogado: se produjo para el Ministerio el fenómeno de la subrogación por
codificación, que implica que la ley que es subsumida o incorporada por el
nuevo código o estatuto, según el caso, pierde su vigencia al ser absorbida por
la nueva normatividad. En tales condiciones, y contrariamente a lo dicho por el
demandante, la norma fue retirada del ordenamiento jurídico, por lo que la
Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse sobre esa
disposición normativa.
3.2.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- La Corte Constitucional
debe declararse inhibida para fallar en el asunto de la referencia, teniendo
en cuenta que la demanda ciudadana es inepta, por carencia actual de objeto: el
precepto no está vigente, ya que fue incorporado en el artículo 52 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, disposición que a su turno afrontó un juicio
de constitucionalidad (sentencia C-1161 de 2000) que lo declaró inexequible.
- Le asiste
razón al actor cuando afirma que el artículo 7 de la Ley 35 de 1993 reproduce
exactamente el contenido del artículo 52 del Decreto Ley 663 de 1993, por
cuanto el artículo 36 de la Ley 35 de 1993 determinó que, dentro de los tres
meses siguientes a la sanción de la ley, el Gobierno tendría la facultad de
incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones
dispuestas en esa norma, con “la ubicación de entidades y del sistema de
titulación y numeración que se requieran”. Ese mandato se realizó según el
Ministerio, a través del artículo 339 del Decreto Ley 663 de 1993, al
incorporar el artículo 7 de la Ley 35 de 1993, al artículo 52 de ese Estatuto.
- Mediante la
sentencia C-1161 de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequible el
artículo 52 del Decreto 663 de 1993 que incorporó el artículo 7º de la Ley 35
de 1993. Lo que quiere decir para esa institución, que la norma ya afrontó un
proceso constitucional y por esta razón hay ineptitud sustantiva de la
demanda, al pretenderse un nuevo control de constitucionalidad de cara a una
norma que ya fue evaluada y de la cual la Corte ordenó su retiro del
ordenamiento. En ese sentido considera necesario concluir que el artículo 7º de
la Ley 35 de 1993 ya no está vigente.
3.3. Universidad
del Rosario.
La Facultad
de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario considera que como ya existe un
pronunciamiento general y absoluto sobre la norma demandada, esto es, la
sentencia C-1161 de 2000 que declaró inexequible el artículo 52 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, - el cual correspondía a su vez al artículo
7 de la Ley 35 de 1993 -, la Corte debe estarse a lo resuelto en dicha
providencia.
3.4. Intervención
de la ciudadana Alejandra Zamora Botero.
La Corte
Constitucional debe dictar sentencia inhibitoria por existir cosa juzgada
constitucional en el caso de la referencia, en la medida en que la norma que se
ataca “no resulta “idéntica” a la prevista en el artículo 52 del Decreto Ley
663 de 1993 declarada inexequible, sino que constituye la misma norma. Por tal
razón, y teniendo en cuenta que se trata de la misma disposición que fue
recopilada en el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
(E.O.S.F.), declarado inexequible, el Despacho debe declararse inhibido por
existir cosa juzgada constitucional”.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación[3].
- Solicita
que la Corte Constitucional se esté a lo resuelto en la sentencia C-1161 de 2000,
en lo que corresponde al sistema financiero y asegurador, y se inhiba
de conocer de la presente demanda contra el mismo artículo, en lo referente a
las actividades de captación en el mercado público de valores, por
carencia actual de objeto debido a la derogatoria de esa disposición en cuanto
a estas últimas actividades.
- El artículo
7º de la Ley 35 de 1993 confirió al Gobierno Nacional la potestad de señalar
las sanciones por infracción de las disposiciones que dicte para la regulación
de las actividades de captación de recursos del público, en dos frentes de
acción: el sistema financiero y asegurador (Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero), y el del mercado público de valores. En ambos frentes de captación,
tal potestad va en contra del debido proceso que debe guiar las actuaciones
administrativas, porque nadie puede ser juzgado sino por leyes preexistentes al
acto que se le imputa, lo que incluye lo correspondiente a las sanciones a
imponer. Esta función del legislador no puede ser delegada a la actividad
administrativa del gobierno, a fin de evitar que el ejecutivo vulnere las
libertades públicas por abuso o desviación de poder. Ahora bien en lo
correspondiente al sistema financiero y a las entidades aseguradoras,
dicha potestad sancionadora fue sustituida e incorporada textualmente en el
artículo 52 del Decreto 663 de 1993, de acuerdo a lo establecido al respecto en
el artículo 339 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, siendo el
artículo 7 de la ley 35 de 1993 así derogado.
- El artículo
52 del Decreto 663 de 1993 fue declarado inexequible por las mismas razones que
alega el libelista en la presente demanda. En ese sentido se presenta el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con la potestad
conferida al Gobierno para señalar las sanciones por infracción de las
actividades de captación de recursos del público en lo que corresponde al Sistema
Financiero y asegurador, por cuanto el artículo 52 está redactado en los
mismos términos del artículo 7 de la Ley 35 de 1993.
- Respecto del
mercado público de valores -al que hace alusión el artículo 7º acusado-,
se presenta la situación de carencia actual de objeto en relación con la
potestad del Gobierno Nacional de señalar sanciones por la infracción de la
regulación de las actividades de captación de recursos del público mediante
dicho mercado, debido a una derogatoria tácita de esa potestad mediante
legislación posterior. De hecho, el Capítulo Segundo del Título Sexto de la Ley
964 de 2005 (art. 51 y siguientes), regula profusamente y de manera expresa a
juicio del Ministerio Público, lo correspondiente a las sanciones
administrativas que debe imponer el Gobierno Nacional por intermedio de la
Superintendencia de Valores.
- Por lo
tanto, considera la Vista Fiscal que la Corte Constitucional debe declararse
inhibida para conocer del presente proceso en relación con la potestad del
Gobierno Nacional de señalar las sanciones por infracciones a la regulación del
mercado público de valores, por carencia actual de objeto, debido a la
derogatoria del artículo 7º de la Ley 35 de 1993 mediante el artículo 53 de la
Ley 964 de 2005.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para decidir
la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 241.4 de la
Constitución Política.
2.
Cuestión de constitucionalidad.
El ciudadano
demandante alega la inconstitucionalidad del artículo 7º de la Ley 35 de 1993
por violación del principio de legalidad de las sanciones y el debido proceso.
Aduce que tal norma conserva vigencia, no obstante haber sido incorporada en el
artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, disposición declarada
inexequible en sentencia C-1161 de 2000 de la Corte Constitucional.
La Corte
Constitucional entrará a revisar: (i) el régimen jurídico de las actividades
financiera, aseguradora y bursátil; (ii) el efecto derogatorio en el artículo 7
de la ley 35 de 1993 -norma atacada- del artículo 52 del Decreto Ley 663 de
1993; (iii) el alcance de la inexequibilidad dispuesta en sentencia C-1161/00
de la Corte Constitucional frente a la norma acusada y (iv) la vigencia de la
norma acusada frente a normas legales posteriores, específicamente, la ley 964
de 2005. Tras lo anterior, se decidirá el caso.
3. Régimen jurídico de las actividades
financiera, aseguradora y bursátil.
3.1. Según el artículo 335 de la Carta, las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere
el literal d) del numeral 19 del artículo 150[4], son de
interés público, calificación que conlleva que dichas actividades únicamente
puedan ser ejercidas previa autorización del Estado y conforme a la ley.
En efecto, dada la importancia del mercado de valores y de la
intermediación financiera en la economía, tales actividades han sido sometidas
a la regulación, vigilancia y control del Estado. Según lo dispuesto en el
numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política[5],
corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno
y suprema autoridad administrativa, ejercer la intervención en las actividades
financiera, bursátil y aseguradora de acuerdo con la ley. Igualmente, según lo
establecido en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, ya
reseñado, le compete al Congreso de la República dictar las normas generales y
señalar los objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de
regular dichas actividades.
En este sentido, en el ejercicio de la facultad de intervención, -
que difiere de la de inspección, vigilancia y control por referirse
preferentemente a la regulación de las actividades indicadas -, el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público resulta ser
una atribución que la Constitución Política le ha confiado al sistema de ley
marco, dejando en cabeza del Congreso la responsabilidad de expedir
normas o pautas generales en esas materias de forma tal que especifique los
objetivos y criterios de intervención. Al Gobierno le queda en tales casos
encomendado el ejercicio concreto de la función interventora, con arreglo a la
ley diseñada por el Legislador. Por su parte la vigilancia y control, en los
términos del artículo 189 numeral 24 de la Carta, permite que sea el Presidente
a través de superintendencias, quien realice tal inspección y vigilancia a las
actividades descritas, también acorde a la ley.
Como consecuencia de las anteriores previsiones constitucionales,
las actividades económicas a las que se ha hecho alusión, en general, se
sujetan a: (i) normas legales en materia comercial (vgr. contratos mercantiles,
bancarios etc., de diversa naturaleza); (ii) normas legales que definen quienes
pueden realizar estas actividades reguladas y cuáles de tales actividades de
manejo y aprovechamiento de recursos están autorizadas; (iii) normas legales
que determinan los parámetros de inspección, vigilancia y control por parte del
Estado; (iv) normas legales que fijan los instrumentos de intervención del
Estado y, finalmente, (v) normas legales que definen los objetivos y criterios
a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular la actividad económica en
sí misma[6].
3.2. Constitucionalmente, con todo, la Carta no define “en qué consiste la actividad financiera y la actividad
aseguradora”[7]. Tampoco lo
hace, frente a lo que debe entenderse por actividad bursátil. No obstante,
haciendo una interpretación sistemática del Estatuto Superior, esta Corporación
ha concluido que “tanto la actividad financiera como la aseguradora se
relacionan con el manejo, aprovechamiento o inversión de dineros captados del
público”[8],
lo que es predicable también de la actividad bursátil. De este modo, el
común denominador que especifica la naturaleza básica de estas tres
actividades, de acuerdo a lo señalado en los artículos 150 y 189
superiores[9], es
precisamente que se relacionan con el manejo, aprovechamiento o inversión de
dineros captados del público.
Sin embargo, aunque es claro que comparten esa facultad, cada una de estas
actividades tiene un ámbito diverso de acción, que justifica que la Carta haya
hecho mención particular a cada una de ellas en el texto del artículo 335 y en
el 189 superior, y no haya subsumido sus particularidades en una descripción
general denominada indistintamente como actividad financiera. De esta
forma, pueden considerarse actividades financieras, en sentido estricto,
las que se relacionan con las diversas formas de ahorro, préstamo y transacción
bancaria, en un mercado que involucra la oferta y demanda de servicios
financieros prestados por agentes institucionales, bajo la supervisión de las
autoridades monetarias y de control (Vg. bancos privados, estatales,
comerciales e instituciones financieras especializadas compañías de
financiamiento comercial, fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de
pensiones, así como otros agentes institucionales que no pertenecen al sector
bancario, como cajas rurales o cooperativas de ahorro y crédito, entre otros).
En igual sentido, acorde con el numeral 2º del artículo 38 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la actividad aseguradora es la
realizada por las empresas o cooperativas de seguros en forma exclusiva y
excluyente. Las compañías aseguradoras son instituciones financieras también,
pero especializadas en asumir riesgos de terceros, mediante la expedición de
pólizas de seguros. En efecto en la norma señalada, se establece que se
“encuentran sometidas a las disposiciones de este Estatuto, las empresas que se
organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se
aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios
de seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades
(...)".
Finalmente, la actividad bursátil, es aquella que tiene como
propósito promover la intermediación de capitales -bolsas -, poniendo en
contacto oferentes y demandantes de títulos representativos de valores,
mediante la intervención de personas autorizadas para ello que hacen las veces
de representantes de tales oferentes y demandantes -comisionistas de bolsa-,
conviniendo en reuniones públicas, el precio objeto de la transacción.
3.3. En cuanto
al marco regulatorio de estas actividades, se tiene que con anterioridad a la
Carta de 1991, la Ley 27 de 1990 (febrero 20), “por la cual se dictan normas en relación con las bolsas
de valores, el mercado público de valores, los depósitos centralizados de
valores y las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto”,
estableció unas reglas generales sobre el mercado público de valores y las
sociedades comisionistas de bolsa. No obstante, nótese que mediante la Ley 32 de 1979, se había creado ya la Comisión
Nacional de Valores, a la que se le habían asignado funciones relacionadas con
estimular, organizar y regular ese mercado público.
Posteriormente,
se realizó una reforma en el sistema financiero que culminó con la Ley
45 de 1990 (diciembre 18), “por la cual se expiden normas en materia de
intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas
facultades y se dictan otras disposiciones”. Esta normativa, regló temas
generales relacionados con las instituciones financieras y aseguradoras, su
régimen y sus competencias. En materia bursátil, también estableció el artículo
7º de esa legislación, que las sociedades comisionistas de bolsa, debían
constituirse como sociedades anónimas y que tendrían como objeto exclusivo, el
desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores[10].
En el parágrafo del artículo señalado, además, se facultó a la Sala General de
la entonces Comisión Nacional de Valores, para que estableciera criterios de
carácter general conforme a los cuales se debería establecer en qué
eventos se tipificaba una actividad de intermediación en el mercado de valores.
Con todo, en el
artículo 25 de la Ley 45 de 1990, el legislador concedió facultades
extraordinarias al Presidente de la República para expedir un Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, con el objeto de sistematizar, integrar y armonizar en
un solo cuerpo jurídico “las normas vigentes que regulan las entidades
sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que
contengan las facultades y funciones asignadas a ésta”[11].
En ejercicio de esas facultades constitucionales y legales, se
expidió el Decreto 1730 de 1991 o Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, que estableció el régimen de las instituciones sometidas al control
y vigilancia de la superintendencia bancaria y definió la regulación de las
instituciones financieras y de las entidades aseguradoras e intermediarios de
seguros[12].
Más adelante, el
legislador expidió la Ley 35 de 1993, por medio de la cual se señalaron
los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional
para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos
captados del público. Esta ley, que se ha considerado la ley marco respecto de
las distintas actividades aquí descritas[13], especificó
en su artículo 10 en lo concerniente a la inspección y vigilancia que las
actividades financieras, aseguradoras y bursátiles, que las primeras se
realizaría a través de las Superintendencias Bancaria
y la bursátil por intermedio de la Superintendencia de de Valores,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Igualmente se consideró que la
Sala General de la Superintendencia de Valores, seguiría siendo el organismo
reglamentario de las operaciones en el mercado de valores.
Ahora bien, como
lo señaló en su momento la exposición de motivos del proyecto de ley presentado
por el gobierno que llevaría a la expedición de la Ley 964 de 2005 que vendría
a regular más adelante el tema de la intervención del Estado en el mercado
público de valores, la Ley 35 de 1993 que se describe, estaba orientada
particularmente a la actividad financiera y bancaria en sentido estricto[14],
desconociendo las especificidades del mercado de valores.
Con todo, en
virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al
Presidente de la República a través del artículo 36 de la Ley 35 de 1993[15],
el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 0653 de 1993
(abril 1º) por el que se profirió Estatuto Orgánico del Mercado Público de
Valores. Al día siguiente, el primer mandatario promulgó a su vez, el Decreto
Ley 663 de 1993 (abril 2), por medio del
cual se actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modificó su
titulación y numeración.
Sin embargo, por sentencia C-397 de
1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) el inciso tercero del artículo 36
de la Ley 35 de 1993 y el Decreto 0653 de 1993 o
Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, fueron declarados
inexequibles en su totalidad por la Corte Constitucional, con ocasión de un desbordamiento
de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador al Presidente.
Por su parte, el
Decreto Ley 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, fue
avalado constitucionalmente en la sentencia C-252 de 1994 (M.M.PP.
Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell), por lo que fue declarado
exequible por la Corte Constitucional, con excepción de los numerales 1° a 9°
del artículo 335 que se declararon inexequibles.
Sobre el particular, es importante reseñar que el Decreto Ley 663
de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - aún vigente -, sistematiza
e integra las normas que regulan las entidades sometidas al control y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria, - hoy Superintendencia Financiera en
lo correspondiente -, y define la estructura del Sistema en su conjunto.
Contiene además disposiciones relativas a la intervención y supervisión de las
actividades financiera y aseguradora, la formación y funcionamiento de las instituciones
que desarrollan dicha actividad, las normas especiales aplicables a cada tipo
de entidad, el régimen sancionatorio y la toma de posesión y liquidación
ordenada de las entidades vigiladas. En el artículo 1º, ese Estatuto describe básicamente las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria a las que aplica
este régimen, de forma tal que en el artículo que se señala, se definió
qué entidades formaban parte del sistema financiero y
asegurador, así: a) los establecimientos de crédito; b) las
sociedades de servicios financieros; c) las sociedades
de capitalización; d) las entidades aseguradoras y e) las
intermediarios de seguros y reaseguros.
En materia de
seguros particularmente, el artículo 38 y siguientes del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero regula las condiciones del ejercicio de la actividad
capitalizadora y de las operaciones de las Compañías de Seguros, Reaseguros y
sus Intermediarios y describe cual es el régimen aplicable a estas entidades.
En materia bursátil, - que no es el eje central
de esta normativa como se dijo-, en el artículo 111, se señala que de
conformidad con el artículo 7° de la Ley 27 de 1990, las
entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria
podrían realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores
en la medida en que se los permitiera su régimen legal y con arreglo a las
disposiciones que expidiera la Sala General de la Superintendencia de Valores..
De otro modo,
teniendo en cuenta la declaratoria de inconstitucionalidad del Estatuto de
Valores[16], lo cierto es que para
definir la intervención de ese mercado y con fundamento en las Leyes 27 y 45 de
1990, - ya citadas, y 35 de 1993, el Gobierno Nacional, a través de la Sala
General de la entonces Superintendencia de Valores, adoptó y recopiló las
normas de intervención en el mercado de valores, gracias a la facultad
conferida por el artículo 33 de la mencionada Ley 35 de 1993. En efecto, en el
inciso tercero del artículo 33, se dijo que el Gobierno Nacional debía adoptar:
“las normas de intervención de que trata el artículo 4° de esta ley por
conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, así como las
normas de funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, [y],
los requisitos que deben reunir los documentos e intermediarios para ser
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y aquellas a que
se refieren los numerales: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 36
del artículo 3° del Decreto 2739 de 1991”.
Con ocasión de esa autorización legal referida, se expidió la Resolución
400 de 1995[17], mediante la cual el
Gobierno Nacional, a través de la Sala General de la entonces Superintendencia
de Valores, adoptó y recopiló las normas de intervención en el mercado de
valores, en la medida en que la Sala General de la Superintendencia de Valores
había quedado facultada para señalar las operaciones que se podían realizar,
entidades como las sociedades comisionistas de bolsa, entre otros
intermediarios de valores.
Por último, recientemente se expidieron también la Ley 510 de
1999[18], la Ley 795 de 2003[19]
y la Ley 964 de 2005[20], que junto con el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas legales descritas, en lo
que corresponda, constituyen el marco legal que rige la actividad de las
entidades financiera, aseguradora y bursátil.
En particular, la
Ley 964 de 2005, o Ley del mercado de valores, “por la cual se dictan normas
generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen
mediante valores y se dictan otras disposiciones”, determinó
los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para
regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos
captados del público que se efectúen mediante valores. Sobre este aspecto es
importante señalar que si bien al momento de expedirse la Ley 964 de 2005 aún
existían la Superintendencia de Valores y la Superintendencia Bancaria, esa
misma ley en el artículo 74[21], previó la fusión,
integración o reorganización de las mismas, especificando que los objetivos,
las funciones y las facultades asignadas a tales organismos en las normas
vigentes, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en esa ley y en las
normas que las desarrollen, modifiquen o sustituyan, se entenderían trasladadas
en su integridad a la entidad encargada de adelantarlas, o a aquella que
resultara del respectivo proceso de fusión, integración o reorganización. De
esta forma, la nueva entidad, asumiría las facultades y funciones propias de la
Superintendencia Bancaria respecto de las entidades supervisadas por ésta, y
las de la Superintendencia de Valores, en relación con las entidades y actividades
supervisadas por ella[22].
El Presidente de
la República, en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 189,
numerales 15 y 16 de la Constitución Política, en la Ley 790 de 2002, artículo
2, literales b) y d), en la Ley 4 de 1992, en la Ley 489 de 1998 y en el
artículo 74 de la Ley 964 de 2005, expidió el Decreto 4327 de 2005,
mediante el cual ordenó la fusión de la Superintendencia Bancaria de Colombia
en la Superintendencia de Valores, denominándola Superintendencia Financiera de
Colombia.
Revisado el marco constitucional y legal
anterior, entra la Corte a evaluar el posible efecto derogatorio del artículo
52 del Decreto Ley 663 de 1993, en lo concerniente a la norma acusada.
4. Derogación parcial del artículo 7 de la ley 35
de 1993 por el artículo 52 del Decreto Ley 663
de 1993, y pervivencia de la norma acusada, en relación con el sector del
mercado de valores.
- El artículo 7 de la ley 35 de 1993, ya citado,
dispuso:
“Artículo 7. Sanciones. El Gobierno Nacional, en
ejercicio de la función de intervención, podrá señalar las sanciones
correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de
su función de regulación de las actividades financiera, aseguradora, del mercado
de valores y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión
de los recursos captados del público. En desarrollo de esta facultad sólo
podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopción de las
demás medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo
con la ley.” (Subraya y cursiva
fuera del original)[23].
Por su parte, el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (publicado en el Diario Oficial No. 40.820 del 5 de abril de 1993), dice en su
artículo 52 original[24], lo siguiente:
“Artículo 52. Sanciones. El Gobierno
Nacional, en ejercicio de la función de intervención, podrá señalar las
sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio
de su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de
las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
captados del público. En desarrollo de esta facultad sólo podrán
establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopción de las demás
medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley”[25].
(Subraya fuera del original)
Y el artículo
339 del Decreto Ley 663 de 1993, estableció:
“Artículo 339. Vigencia y
Derogatorias. El
presente Decreto rige a partir del 2o. de mayo de 1993, y sustituye e
incorpora la Ley 35 de 1993, y los Decretos Leyes 436 de 1990; 1032, 1033,
1034, 1063, 1731, 1732, 1733, 1748, 1755, 2055, 2197, 2505, 2576, 2772, 2773,
2815, 2822, 2843, 2864, 2876 de 1991; 57, 195, 678, 718, 1089, 1135, 1456,
1763, 1783, 1828, 1872, 1783, 1984, 2179, 2180 de 1992; y 02 de 1993, en lo
que corresponde al sistema financiero y a las entidades aseguradoras.” (Subrayas
fuera del original).
Del cotejo de
las dos primeras normas citadas se advierte que el artículo 7 de la Ley 35/93 sólo
fue parcialmente incorporado al artículo 52 del Decreto Ley 663/93, al
no incluir la expresión “del mercado de valores”. La facultad
gubernamental “de señalar las sanciones correspondientes a la infracción de
las disposiciones (…)”, con fundamento en el Decreto Ley 663/93, quedó
entonces contraída las actividades “financiera y aseguradora y [de] las relacionadas con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”. Así, técnicamente, al entrar en vigencia el
Estatuto Financiero (DL 663/93) pervivió uno de los mandatos del artículo 7 de la
Ley 35/93: el de facultar al gobierno para fijar sanciones en lo concerniente
al mercado de valores.
- El artículo
36 de la ley 35 de 1993, por su parte, dispuso:
(…).
Dentro de los tres meses
siguientes a la sanción de esta Ley, el Gobierno Nacional tendrá la facultad para
incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones aquí
dispuestas y hará en dicho estatuto las modificaciones de ubicación de
entidades y del sistema de titulación y numeración que se requieran, (lo mismo
que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la
Superintendencia Bancaria)[26].
“Igualmente, dentro del mismo término el
Gobierno Nacional podrá compilar en un sólo estatuto las normas legales
vigentes que regulan el mercado público de valores, las entidades sometidas
a inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, y las facultades y
funciones asignadas a ésta. Con tal propósito podrá reordenar la numeración de
las diferentes disposiciones, sin alterar su contenido, eliminar las normas
repetidas o superfluas y adoptar un procedimiento administrativo especial
aplicable a la Superintendencia de Valores”. (Las subrayas fuera del original). [27]
Quiere lo
anterior significar que el Legislador ordinario otorgó facultades
extraordinarias al Presidente de la República para: (i) incorporar al Estatuto
del Sistema Financiero modificaciones previstas en la propia Ley 35 de 1993;
(ii) para compilar las normas legales vigentes del mercado público de valores.
Tal
separación en los estatutos llamados a desarrollar las facultades
extraordinarias -el estatuto financiero, de una parte, y el estatuto de
valores, por la otra- confirma la diferenciación de contenidos normativos entre
el artículo 7 de la Ley 35/93 y el artículo 52 del Decreto Ley 663/93: la expresión
“del mercado de valores” fue omitida en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, dado que la potestad “de señalar las sanciones” aplicables
al mercado público de valores serían materia de regulación en estatuto
especial, no en las normas del Sistema Financiero o Decreto 663 de 1993.
En efecto, el
Gobierno Nacional, en su momento, no incluyó la facultad remanente del artículo
7º de la Ley 35 de 1993 en materia “del mercado de valores” en el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, porque ya lo había hecho en el
fallido Estatuto Orgánico del Mercado de Valores -Decreto 653 de 1993- , que
fue declarado inexequible en sentencia C-397 de 1995[28].
El artículo 1.1.0.6 de esa normatividad, había incorporado esa disposición en
su momento, de la siguiente forma:
“Sanciones. De acuerdo con el artículo 7o. de la Ley 35 de 1993,
el Gobierno Nacional, en
ejercicio de la función de intervención, podrá señalar las sanciones
correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de
su función de regulación de la actividad del mercado de valores. En
desarrollo de esta facultad sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin
perjuicio de adopción de las demás medidas administrativas que resulten
procedentes de acuerdo con la ley”. (Las subrayas fuera del original)[29].
Dado lo
anterior, no se puede predicar la igualdad de los artículos 7 y 52 de la Ley
35/93 y del DL 663/93, respectivamente: ni por el tenor literal de las mismas, ya
que la frase “del mercado de valores” las diferencia; ni con base en una
supuesta identidad de contenidos normativos, por lo dispuesto en el artículo 36
-habilitante- de la Ley 35/93 ya examinado.
- Por lo anterior,
puede concluirse que operó una derogatoria tácita del artículo 7 de la Ley 35
de 1993, al momento de ser incorporado parcialmente en el artículo 52 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en desarrollo de las facultades
extraordinarias conferidas por la propia Ley 35 de 1993[30],
norma que sucedió al artículo 7 de la Ley 35 de 1993, en cuanto a la potestad del
Gobierno Nacional para señalar las sanciones relativas a las actividades
financiera y aseguradora y relacionadas con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público. En relación con esta misma
facultad, aplicable a las actividades del sector del mercado de valores,
el artículo 7 de la Ley 35/93 sobrevivió en el ordenamiento jurídico.
En suma, se
concluye que subsistió la facultad del artículo 7º de la Ley 35 de 1993
establecida en favor del Gobierno, “para “señalar las sanciones correspondientes a la
infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de
regulación de las actividades del mercado (…) de valores…”.
5. Alcance
de la inexequibilidad dispuesta en sentencia C-1161/00 de la Corte
Constitucional frente a la norma acusada.
- En
sentencia C-1161 de 2000[31], la Corte Constitucional
declaró la inexequibilidad del artículo 52 del Decreto 663 de 1993, por las
siguientes razones:
“Las sanciones administrativas
deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede
transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia, como lo hace
el artículo 52 del EOSF. En efecto, esa norma traslada al Ejecutivo la
facultad de señalar las sanciones por la infracción de las disposiciones que
dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y
aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de
los recursos captados del público. Es cierto que la norma establece un límite,
pues indica que las sanciones sólo pueden ser pecuniarias. Sin embargo, a pesar
de ese límite, la facultad conferida al Gobierno es abierta, por lo cual, como
bien lo destaca la Procuraduría, esa disposición desconoce el principio de
legalidad en este campo. El artículo 52 del EOSF será entonces retirado del
ordenamiento”. (Subrayas fuera del original).
En su aparte
resolutivo estableció lo siguiente:
“Primero: Declarar INEXEQUIBLE
el artículo 52 del Decreto ley 663 de 1993.”
- Es claro
entonces que frente al artículo 7 de la Ley 35 de 1993, incorporado al artículo
52 del Decreto 663 de 1993 - en lo que respecta a las atribuciones asignadas
al Gobierno para señalar las sanciones
correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de
su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de las
relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
captados del público -, existe evidentemente cosa
juzgada constitucional, porque sobre esa norma ya recae un pronunciamiento de
esta Corte.
- En cuanto a
las potestades del artículo 7 de la ley 35 de 1993 relacionada con el mercado de valores, norma supérstite, no existe un pronunciamiento concreto de
esta Corporación que impida una decisión constitucional en esta oportunidad. De
hecho, la norma que bajo estos supuestos sobrevivió, sería la siguiente:
Artículo 7. Sanciones. El Gobierno Nacional, en
ejercicio de la función de intervención, podrá señalar las sanciones
correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio
de su función de regulación del mercado de valores. En desarrollo de esta
facultad sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la
adopción de las demás medidas administrativas que resulten procedentes de
acuerdo con la ley. (Subraya fuera del original).
6. Derogatoria tácita de la
norma acusada frente a normas legales posteriores, específicamente, la ley 964
de 2005.
- El artículo 7 de la Ley 35 de 1993, sobreviviente a la
expedición del Decreto Ley 663 de 1993, como se ha visto, fue derogado
tácitamente por la Ley 964 de 2005, que sistematizó integralmente la materia
relacionada con el mercado de valores.
En efecto, la Ley 964 de 2005 consagra
las normas generales, los mecanismos de intervención y los objetivos a los que
debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen
mediante valores. Específicamente, dicha ley contempló un conjunto de
disposiciones que regulan tanto la parte sustancial como la procedimental de
las sanciones a imponer en la intervención del Estado en la materia.
El Título
Sexto de ese conjunto normativo, bajo el nombre de “Infracciones y sanciones
administrativas”, prevé en su integridad las atribuciones que le
corresponden al Gobierno en materia sancionatoria respecto al mercado de
valores, regulando entre otros, los siguientes aspectos: (i) el ámbito
de aplicación de las competencias sancionatorias, que le permiten imponer, a
quienes desobedezcan las decisiones del Gobierno en la materia o a quienes
violen las normas que regulen el mercado de valores, las sanciones a que se
refiere el título, cuando incurran en las infracciones previstas en el artículo
50 de la ley (Art. 49)[32]; (ii) el tipo de
infracciones determinadas (Art. 50); (iii) los principios de la
facultad sancionadora autorizados a la Superintendencia Financiera (Art. 51); (iv)
los criterios para la gradación de sanciones (Art. 52); (v) los tipos
de sanciones a imponer ante las infracciones (Art. 53); (vi) los
límites a las multas (Art. 55) y (vii) el procedimiento administrativo
correspondiente (Art. 58 a 62).
- De otro
modo, en cuanto a las vigencias y derogatorias establecidas por la Ley 964 de
2005 en su artículo 75, esta normativa señaló lo siguiente:
“Artículo 75. Alcance, Derogatorias e
Interpretación. La presente ley deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias y en particular las
siguientes: los artículos 3º, 6o, 7o y 8o de la Ley 32 de 1979; la expresión:
"En todo caso, las sociedades comisionistas miembros de la bolsa tendrán
derecho a una participación mayoritaria en el Consejo Directivo" del
literal c) del numeral 2 del artículo 2o; el artículo 6o, numeral 1 del
artículo 15, el parágrafo del artículo 13, el artículo 20, el inciso 4o del
artículo 23 y los incisos 1o y 2o del artículo 26 de la Ley 27 de 1990; el
artículo 4 y los incisos 3o, 4o y 5o del artículo 33 de la Ley 35 de 1993; los
artículos 57 y 64 de la Ley 510 de 1999; los artículos 27 y 28 del Decreto
2969 de 1960; los artículos 3o, 15, 16 y 18 del Decreto 1167 de 1980; los
artículos 5o, 6o, 7o y 18 del Decreto 1169 de 1980; los artículos 1o y 2o del
Decreto 1688 de 1990; los numerales 3, 6, 7, 10, 14, 15, 16, 24, 25, 26, 27,
28, 36, 39 y 41 del artículo 3o del Decreto 2739 de 1991; el literal a) del
artículo 3o del Decreto 437 de 1992, los artículos 1o y 2o del Decreto 1399 de
1993 <sic, es 1994>; el artículo 1o del Decreto 1168 de 1993; el inciso
3o <sic> del artículo 12 del Decreto-ley 1299 de 1994, el inciso primero
del artículo 102 y el artículo 103 del Decreto 2150 de 1995. (...)
- Bajo las
condiciones descritas, la norma acusada que pervivió respecto del mercado de
valores en el artículo 7 de la Ley 35 de 1993, se encuentra actualmente
derogada de forma tácita, en la medida en que una ley posterior reguló
integralmente la materia.
En efecto, de la
exposición de motivos del Proyecto de Ley 33 de 2004 Cámara- 234 Senado, que
culminó con la expedición de la Ley 964 de 2005 o Ley del Mercado de Valores[33],
el Gobierno Nacional especificó sobre la naturaleza y alcance de la norma en
comento, su pretensión de crear un marco institucional integral, que en
cuanto al tema de la intervención gubernamental en concreto, tuviera además características
de ley marco[34], así:
(…) En aras de generar confianza, pilar
fundamental sobre el cual se erige un mercado, es necesario crear un marco
institucional eficiente, íntegro e idóneo. La regulación debe permitir y
propender por el funcionamiento de un mercado libre de distorsiones y, de igual
manera, crear los espacios para cerrar desequilibrios entre oferta y demanda.
Lo anterior implica que es necesario crear bases sólidas sobre las cuales se
cimiente el mercado, así como la vigilancia y supervisión del mismo. //Bajo la
anterior perspectiva, el proyecto de ley que se somete a consideración del
honorable Congreso de la República pretende subsanar esta falencia, dotando al
mercado de valores colombiano de un marco regulatorio adecuado y eficiente que
permita mayores niveles de crecimiento, alternativas a las fuentes
tradicionales de financiación empresarial y, sobre todo, de un marco claro
de actuación para todos los participantes en el mercado, con la suficiente
seguridad jurídica para atraer inversionistas nacionales y extranjeros, pero
también con la necesaria flexibilidad para facilitar la adecuación normativa a
las continuas innovaciones del mercado. //Siguiendo los anteriores
lineamientos, el proyecto de ley establece los objetivos y criterios conforme a
los cuales el Gobierno Nacional intervendrá las actividades de manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen
mediante valores, reconociendo las características propias de este mercado y
sus agentes al sujetar la intervención gubernamental a unos objetivos y
criterios afines a tales actividades. //Por este motivo, el proyecto de ley
contempla una primera parte que tiene el carácter de ley marco o cuadro”[35]. (Subrayas fuera del
original).
En el mismo sentido,
en lo relacionado con el régimen sancionatorio propuesto por el Proyecto 33 de
2004 descrito, hoy Ley 964 de 2005, se dijo en la exposición de motivos lo
siguiente:
“[E]l proyecto contiene una serie de
disposiciones de naturaleza ordinaria, para responder a necesidades concretas del
mercado, especialmente en materia de infraestructura. Tales disposiciones
contemplan la creación del Sistema Integral de Información del Mercado de
Valores, la regulación de los sistemas de compensación y liquidación de
valores, la creación de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, la
redefinición del esquema de autorregulación, modificaciones en el régimen de
las sociedades inscritas y los emisores de valores orientadas a brindar una
mayor protección a los inversionistas, nuevas facultades de supervisión para la
Superintendencia de Valores y el nuevo régimen sancionatorio para el
ejercicio de sus funciones de policía administrativa.
(…)
“Una forma de garantizar el funcionamiento
del mercado en forma transparente, eficiente y profesional y que los
participantes en el mismo cumplan las reglas previstas para el desarrollo de
las actividades que en él se desarrollan, es establecer de una manera clara,
coherente y unificada las conductas prohibidas, la posibilidad de imponer
sanciones a quien incurra en las mismas y las reglas de procedimiento a que
quedan sometidos, tanto quien ejerce la potestad sancionatoria, como aquel que
resulta sujeto pasivo de las mismas.
Guardando una más estrecha armonía y unidad
normativa, el proyecto regula conjuntamente la parte sustantiva y la
procedimental estableciéndose, a título enunciativo, el catálogo de conductas y
situaciones que son consideradas infracciones, corrigiendo la dispersión
normativa que hoy caracteriza el régimen sancionatorio del mercado de valores,
que dificulta la labor de tipificación y se convierte en escenario propicio
para discusiones sobre temas como la competencia, debido a la coexistencia de
normas expedidas por distintos reguladores. Adicionalmente, se introducen
como infracciones una serie de conductas que atentan contra los principios
generales del mercado, que hoy no se encuentran tipificadas como tales,
impidiéndose el correcto ejercicio de la facultad sancionatoria que compete a la
Superintendencia de Valores.
(…)
Este título es de especial relevancia en la
medida en que recoge de una forma ordenada y sistemática todas las normas
relativas a las infracciones y sanciones dentro del mercado de valores, al
tiempo que unifica en esta materia los procedimientos de las Superintendencias
Bancaria y de Valores, respetando las especificidades de cada uno de los
mercados. Esto contribuirá en la eliminación de arbitrajes regulatorios y
en un menor desgaste administrativo para los usuarios”. (Subrayas fuera del
original).
-
Lo anterior evidencia, que el tema sancionatorio al que aludía el artículo 7 de
la Ley 35 de 1993 respecto del mercado de valores, fue derogado igualmente en
su totalidad con ocasión de una derogación orgánica generada por la Ley 964 de
2005, que es aquella que se produce cuando una ley disciplina toda la materia
regulada por una o varias leyes precedentes. Para que dicha derogación tenga
lugar, es menester que la nueva ley reglamente en forma completa una materia. La
determinación de si una materia está o no enteramente regulada por la nueva
ley, depende especialmente, de la intención revelada por el legislador de
abarcar con las nuevas disposiciones toda una materia, que como se desprende de
los considerandos previos, avalados por el Legislador[36],
tal fue el objetivo pretendido por el Congreso con la expedición de la Ley 964
de 2005.
7.
Conclusión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional se declarará
inhibida para conocer de la constitucionalidad del
artículo 7º de la Ley 35 de 1993, por carencia actual de objeto. En efecto,
como el Decreto Ley 663 de 1993, incorporó y sustituyó el artículo 7º de la Ley
35 de 1993 en lo que corresponde al sistema
financiero y a las entidades aseguradoras, en la actualidad claramente
esa disposición se encuentra derogada.
Además, si bien es cierto que como el artículo 52 del Decreto 663 de
1993 no incluyó la expresión “del mercado de valores” del artículo 7º de
la Ley 35 de 1993, y ello haría pensar que por ese hecho pervivió la
disposición normativa enunciada, en cuanto a las facultades asignadas al
Gobierno en materia sancionatoria en lo que tiene que ver con ese sector, lo
cierto es que con la Ley 964 de 2005 se sistematizó integralmente la materia
relacionada con el mercado de valores y el régimen sancionatorio respectivo, lo
que implicó la derogación orgánica de las normas vigentes en la materia.
De esta forma, como no es parte hoy del ordenamiento jurídico el
artículo 7º de la Ley 35 de 1993 acusado, en su conjunto, no existe objeto
sobre el cual la Corte pueda pronunciarse, de manera que lo procedente es
inhibirse de conocer sobre su constitucionalidad.
III.
DECISION.
La Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse
sobre la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 35 de 1993, por carencia actual de objeto.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ausente con permiso
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Diario
Oficial No. 40.710 del 5 de enero de 1993
[2] M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Concepto
No 4572.
[4]
El literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta señala lo siguiente:
“Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce
las siguientes funciones: (…) 19) Dictar las normas generales, y señalar en
ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos: d) Regular las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público”.
[5]
Dice el artículo 189 de la Carta: “Corresponde al Presidente de la República
como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
25) Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su
servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concerniente
al régimen de aduanas, regular el comercio exterior y ejercer la intervención
en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
provenientes del ahorro de terceros de acuerdo a la ley”.
[6] Sentencia C- 936 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7] Sentencia C-479 de 1999.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Sentencia C-479 de 1999.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[9] En los términos de la sentencia C-479 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa) se dijo lo siguiente “la primera de dichas normas, que indica las
funciones que corresponden al Congreso mediante el ejercicio de la función
legislativa, en el literal d) del numeral 19, señala que a dicho órgano
corresponde "dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos
y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para ... regular las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del
público; "Así mismo, el artículo 189, señala en su numeral 24
que corresponde al presidente de la República, "ejercer, de acuerdo
con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público...”.
De lo anterior se deduce que las tres actividades son una forma de manejo,
aprovechamiento o inversión de tales recursos.
[10] Con anterioridad, ello había sido regulado a través del Decreto 1172
de 1980, que regulaba la actividad de los comisionistas de bolsa. Ese decreto,
no obstante, fue derogado por Ley 45 de 1990.
[11] Este artículo se
declaró exequible mediante la Sentencia C-252 de 1994.
[12] Si bien este estatuto no hace alusión al mercado público de valores,
en atención a que la regulación de este mercado estaba básicamente en la Sala
General de la Comisión Nacional de Valores, en el artículo 2.1.1.1.4., señaló
lo siguiente: “Actividades de intermediación en el mercado de valores. De
conformidad con el artículo 7º de la Ley 27 de 1990, las entidades sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán realizar
actividades de intermediación en el mercado público de valores en la medida en
que se los permita su régimen legal y con arreglo a las disposiciones que
expida la Sala General de la Comisión Nacional de Valores”.
[13] Hasta la expedición de la
Ley 964 de 2005 que es la ley marco en materia del mercado de valores.
[14] En la exposición de motivos del Proyecto de Ley 33 de 2004 Cámara -
234 Senado que culminó con la expedición de la Ley 964 de 2005 o Ley del
mercado de valores, Gaceta del Congreso No 387 de 2004, el Gobierno Nacional,
representado por el Ministro de Hacienda, señaló...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.