C-1121-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1121/04
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Actos reformatorios de la Constitución
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE
REFERENDO-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Cobija todos los actos jurídicos que se
produzcan con posterioridad al fallo de exequibilidad de la ley que convoca a
referendo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Competencia de la Corte Constitucional para
conocer de todos los actos de las autoridades públicas que intervinieron en el
proceso de reforma
La Corte es competente para ejercer un control
judicial, por vía de acción pública de inconstitucionalidad, contra el acto
reformatorio de la Constitución, por vicios de procedimiento en su formación, a
partir de la sentencia de control de constitucionalidad sobre la ley convocante
expedida por el Congreso y hasta la promulgación del acto legislativo por parte
del Presidente de la República. Es decir, es competente la Corte para conocer
de todos los actos expedidos por las autoridades públicas que, según su
competencia, tuvieren que intervenir en el complejo procedimiento de reforma
constitucional por ésta vía, como actos propios del trámite de reforma
constitucional. Sin lugar a dudas, contrario a lo que sostienen algunos
intervinientes, una interpretación sistemática de la Carta Política evidencia
que ninguna otra autoridad judicial es competente para pronunciarse acerca de
la existencia o no de un vicio de forma durante el trámite de adopción del acto
legislativo adoptado vía referendo. Por lo tanto, si la propia Constitución le
entregó a la Corte Constitucional la competencia para conocer sobre la
constitucionalidad de los actos legislativos, cualquiera sea su origen, por
vicios de procedimiento en su formación, tratándose de un referendo entonces,
las diversas etapas que concurren a la formación final del acto legislativo no
pueden ser consideradas de manera individual y aislada del procedimiento
constitucional, sino que se trata de unos actos jurídicos que integralmente
forman parte de un procedimiento complejo de reforma constitucional. Así las
cosas, los actos de trámite que culminan con un acto legislativo, no pueden ser
controlados de manera separada por la jurisdicción contencioso administrativa.
ELECCIONES-Concepto técnico y ontológico
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Parámetros normativos para su ejercicio
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Alcance y finalidad
El control de constitucionalidad se
extiende en estos casos a examinar si durante el trámite de una reforma
constitucional adoptada por la vía del referendo, se garantizó la libertad del
elector, y asimismo, si se acataron y respetaron unas reglas procedimentales
preestablecidas sobre las cuales se edifica un sistema democrático, basado en
últimas en los principios de publicidad y transparencia, a fin de que los
resultados sean ciertos y se ajusten al umbral mínimo de votos afirmativos
exigido por la Constitución. Este control tiene por finalidad garantizar la
vigencia de la supremacía constitucional, en el sentido de que sean respetadas
unas reglas procedimentales, mediante las cuales se ejerce la democracia
participativa en Colombia. En otras palabras, que la voluntad popular se
manifieste de manera libre, previo acatamiento a los principios transparencia y
publicidad, salvo el ejercicio mismo del sufragio que debe ser secreto, durante
cada uno de los pasos que comprende una reforma constitucional; en definitiva,
que no se vulnere el principio democrático por la acción u omisión de una determinada
autoridad pública.
CENSO ELECTORAL-Concepto e importancia
CENSO ELECTORAL-Elaboración y conformación
CENSO ELECTORAL-Suspensión de incorporación de nuevas
cédulas de ciudadanía
CENSO ELECTORAL-Mecanismos administrativos para garantizar
la transparencia y publicidad en su elaboración
CENSO ELECTORAL-Finalidad del principio de publicidad
El principio de publicidad, constituye una
garantía del principio democrático, en la medida que asegura que todas las
fuerzas políticas de la nación, y la ciudadanía en general, esto es, promotores
y opositores a la propuesta de reforma constitucional, conozcan con antelación
a la realización del certamen democrático la cifra exacta que conforma el censo
nacional electoral, y por lo tanto tengan unas reglas claras antes del certamen
democrático
CENSO ELECTORAL-Finalidad del principio de eficacia
Respecto del principio de eficacia, apunta a que la
organización electoral cuente de manera razonable con unos datos ciertos y
precisos para adelantar el procedimiento de votación del mecanismo de
participación y finalmente pueda determinar la validez y aprobación de la
reforma respectiva.
ACTO LEGISLATIVO QUE REFORMA LA
CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Inexistencia de vicios de forma en su aprobación/ACTO LEGISLATIVO
QUE REFORMA LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Soberanía popular y
democracia participativa/ACTO LEGISLATIVO QUE REFORMA LA CONSTITUCION POR
VIA DE REFERENDO-No vulneración de derechos políticos
Del examen atento de trámite correspondiente al censo
electoral para el referendo realizado el 25 de octubre de 2003, como parte
integrante del procedimiento que surtió el Acto Legislativo 01 de 2004, se
evidencia que no existió el vicio de forma alegado por el demandante, por
cuanto, se dio cumplimiento al artículo 378 de la Constitución en cuanto a que
el Acto Legislativo 01 de 2004 que modificó el artículo 122 de la Constitución
fue aprobado con el voto de más de la mitad de los sufragantes, y éstos
excedieron la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo
electoral. Tampoco se violó el artículo segundo de la Constitución, pues por el
contrario, en este caso se respetó la soberanía popular y se garantizó la
democracia participativa, dado que los ciudadanos, quienes acudieron a votar y
quienes se abstuvieron de hacerlo, actuaron bajo el conocimiento de unas reglas
claras en cuanto al número de votos requeridos para la aprobación del
referendo, ya que habían conocido con antelación al certamen la conformación
del censo electoral para el referendo que se llevaría a cabo el 25 de octubre
de 2003. En otros términos, se respetó un principio esencial de una democracia
participativa según el cual se debe contar con unas “reglas de juego” claras,
preestablecidas y públicas que garanticen la libertad de quienes deseen
participar en un certamen democrático de esta naturaleza. No se aprecia
vulneración a los artículos 40 y 99 Superiores, por cuanto no se trató en este
caso de alegar un impedimento de los ciudadanos para tomar parte en el certamen
democrático, ni de que en el momento del ejercicio del derecho al voto los
ciudadanos hubieren dejado de acreditar tal condición.
CENSO ELECTORAL-Proceso de depuración
Referencia: expedientes D-5136
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Acto Legislativo 01 de 2004.
Actor: Juan Manuel Charry Urueña
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., nueve
(9) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña demandó el Acto
Legislativo 01 de 2004. Cumplidos los trámites constitucional y legal propios
de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
45.424, de 8 de enero de 2004:
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2004
(enero 7)
Diario Oficial No. 45.424, de 8 de enero de 2004
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
El pueblo de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. PÉRDIDA DE DERECHOS POLÍTICOS.
El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:
Sin perjuicio de las demás sanciones que
establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección
popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar
personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes
hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que
afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor
público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por
sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación
patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente
Referendo Constitucional rige a partir de la fecha de su publicación.
REPUBLICA DE COLOMBIA
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de enero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Viceministro de Hacienda y Crédito
Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Juan Ricardo Ortega López.
III. LA
DEMANDA.
Considera el demandante, que el Acto
Legislativo 01 de 2004, vulnera los siguientes artículos de la Constitución: el
378 inciso segundo porque se tomo la cuarta parte de un censo electoral
inexacto e indebidamente conformado de la Constitución; la soberanía popular
prevista en el artículo 2; el derecho a participar en referendos del artículo
40; de la calidad del ciudadano del artículo 99; de la prohibición de votar
para los miembros de la Fuerza Pública del artículo 219; del voto como deber y
derecho del artículo 258; y de las garantías plenas que debe el Consejo
Nacional Electoral según el artículo 265.5.
En esencia, el ciudadano alega que con la
aprobación del referendo constitucional, que tuvo lugar el día 25 de octubre de
2003, se vulneró el artículo 378 constitucional, constituyéndose un vicio en el
procedimiento de formación del referendo y conforme al cual éste debe obtener
voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de estos
exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo
electoral. Esta disposición fue infringida por inexacta conformación del censo
electoral, pues no excluyeron personas fallecidas y miembros de la fuerza
pública; y si incluyeron cédulas no entregadas.
Considera además, que la función
electoral, como expresión orgánica e institucional del principio democrático,
requiere para su adecuado desarrollo de la adopción de procedimientos que
garanticen que la voluntad popular se pueda manifestar en forma genuina y
que sus decisiones sean respetadas; y que, en caso de persistir alguna duda
debe aplicarse el indubio pro populo o in dubio pro democracia. ES
decir, debe adoptarse una decisión favorable a la democracia directa.
El procedimiento adoptado por la
Organización electoral para definir el censo electoral y el umbral,
resquebrajan el derecho a tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos,
consultas populares y otras formas de participación democrática, pues al
incluir cédulas no entregadas, e incluir las de personas fallecidas o de
miembros de la fuerza pública, las determinación del censo electoral y del
umbral, le hace perder sentido y eficacia.
Anota, que no basta la calidad de
ciudadano, sino que además resulta imperiosa la condición de su ejercicio, sin
el cual no es posible ejercer los derechos políticos.
Se indica también, que la Organización
Electoral no dio cumplimiento al artículo, 1, numeral 3, del Código Electoral,
haciendo una interpretación del mismo que le diera validez, y optó por aquella
otra que no le daba validez a los votos libremente depositados en las urnas y
buena parte de la votación quedó sin validez. Tampoco dio cumplimiento a lo
previsto en el artículo 66 ibídem, modificado por la Ley 6 de 1990, sobre la
suspensión de preparación de cédulas, de la que se deduce que no debe depurarse
el censo electoral, no siendo cierto entonces que las normas electorales prohíban
la cancelación y exclusión de cédulas del censo electoral a partir de la fecha
de corte, por el contrario, el mandato es claro en cuanto establece que después
de elaboradas las listas se debe continuar el proceso de depuración del censo
mediante la cancelación o exclusión de una o más cédulas. Tampoco acierta el
Concejo Nacional electoral, cuando afirma que la sola emisión de la cédula de
ciudadanía sin que esta haya sido entregada al ciudadano, permite su inclusión
en el censo electoral, pues la sola entrega lo habilita para ejercer sus
derechos políticos de votar o abstenerse de hacerlo.
Concluye, que el juez constitucional debe
analizar tanto las irregularidades que pueden influir en el resultado de la
votación como las eventuales irregularidades en que hayan podido incurrir las
autoridades en la expedición de los actos de trámite que la hayan precedido.
Y que, en el censo electoral se
incluyeron ciudadanos que no integran el censo electoral y no se aprobaron,
debiendo aprobarse, otros artículos sometidos a referendo.
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
1. Registraduría Nacional del Estado Civil.
La doctora Elvira Helena Montañés Romero, Jefe de la
Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil interviene en el
proceso de la referencia solicitándole a la Corte que deniegue la petición de
inconstitucionalidad elevada por el ciudadano, por las razones que pasan a
explicarse.
En lo que concierne al censo electoral, manifiesta que
el Decreto- Ley 2241 del 15 de julio de 1986 y la Ley 6 de 1990 regulan todo lo
referente con la etapa del proceso electoral atinente a la elaboración y
conformación del mismo. De igual forma, el Manual del Censo Electoral, de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, lo define como “una base de datos fundamental
para la planeación, organización y ejecución de toda elección, pues de él se
derivan aspectos relacionados con la infraestructura y logística requerida para
garantizar su celebración”.
El Código Electoral, por su parte, establece la forma,
los términos y oportunidades previstas para la elaboración del censo, pues
resulta claro que, como toda etapa del proceso electoral, existen fechas
perentorias de corte de obligatorio cumplimiento, so pena de no ser realizadas
las elecciones, “todo lo cual responde a la necesidad de tener un corte que
una vez fijado dé seguridad jurídica al proceso electoral por realizar, y
además, fija unas reglas claras, generales e imparciales a las que deben
someterse todas las tendencias políticas, sin distinción o discriminación
alguna, como en efecto sucedió en el referendo, a las cuales se sometieron
todas las tendencias ideológicas y políticas, que confluyeron en torno a dicho
evento de participación ciudadana”.
La restricción según la cual el censo debe tener una
fecha de corte máxima, que además de jurídica resulta ser razonable y lógica,
fue avalada por la Corte en sentencia C- 145 de 1994.
En este orden de ideas, el límite y restricción
temporal que impone el cierre de ingreso o egreso de registros en el Censo
Electoral, es un imperativo para la seguridad y la certeza jurídica de las
elecciones y responde a principios constitucionalmente superiores tendientes a
garantizar el buen decurso y desarrollo de la función electoral y de la
democracia.
En lo que atañe a las cédulas de ciudadanía no
reclamadas por sus titulares incluidas en el censo electoral, aclara que, de
conformidad con el artículo 66 del Código Electoral, ingresan a las listas del
mismo las cédulas expedidas hasta cuatro meses antes de la respectiva elección,
sin que exista causal de exclusión por el hecho de que no hayan sido reclamadas
por sus titulares.
Cabe asimismo señalar que el censo electoral 2003 se
conformó de la siguiente manera:
a. Con base en el censo electoral utilizado en la
elección inmediatamente anterior, es decir, mediante la cual se eligió al
Presidente y Vicepresidente de la República el 26 de mayo de 2002.
b. Por las cédulas expedidas por primera vez que
fueron preparadas en el período comprendido entre el último censo generado y
hasta cuatro meses antes del proceso electoral, esto es, el 26 de junio de
2003.
c. Por los ciudadanos que inscribieron su cédula
durante el período establecido para tal fin, es decir, desde el 3 de enero y el
23 de junio de 2003 en el país, y en el exterior, entre el 4 y el 26 de
septiembre de 2003.
d. Por aquellos ciudadanos que han sido reportados
como omitidos, luego de efectuarse la conformación inicial o precenso.
De igual manera, de conformidad con los artículos 67 a
71 del Código Electoral, fueron excluidos del censo los titulares de cédulas
canceladas y dadas de baja de acuerdo con el mismo y aquellas pertenecientes a
los miembros activos de la Fuerza Pública colombiana.
Señala igualmente que, a partir de las pasadas
elecciones, la Registraduría Nacional del Estado Civil continuó con sus
actividades de depuración del censo electoral. Al respecto, durante el año
2003, se realizó un trabajo institucional de actualización y depuración del
Archivo Nacional de Identificación y del Censo Electoral que consistió en
revisar los 2.634.000 registros civiles de defunción con serial de los últimos
14 años, que se encontraban en los archivos de la Dirección Nacional del
Registro Civil a diciembre de 2002, con el propósito de excluir las cédulas de
ciudadanos fallecidos que aún estaban vigentes. Esta labor permitió cancelar
251.810 cédulas que estaban habilitadas.
Las anteriores actividades, asegura la interviniente “no
tienen precedente alguno en el proceso de depuración del censo electoral”.
Adicionalmente, fueron canceladas 130.495 cédulas de
ciudadanía por muerte del titular desde el mes de abril de 2002 hasta
septiembre de 2003, con base en la información suministrada por los notarios.
Así pues, concluye afirmando que “de existir cédulas de ciudadanía de
personas fallecidas, éstas corresponderían a situaciones en que no se
encontraba la información en la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto
es, porque no se ha realizado el registro de defunción ante autoridad
competente o éste no ha sido recibido en las oficinas de novedades de la
entidad o el documento de registro civil no contiene el número de la cédula de
ciudadanía o el número de cédula no corresponde a los nombres de quien figura
en el reporte o estos nombres son inexactos, casos en los cuales física y
jurídicamente no podrían haber sido cancelados”.
Agrega que gracias a los oficios remitidos a los
notarios del país, la divulgación del programa de actualización del Archivo
Nacional de Identificación, reportes de los registradores sobre control de
inhumanaciones practicadas en los cementerios de cada perímetro municipal, el
proceso de dar de baja las cédulas de los condenados por delitos con pérdida de
derechos políticos, se lograron dar de baja en ese período un total de 75.277
cédulas de ciudadanía. Igualmente, por concepto de falsa identidad, múltiple
cedulación, renuncia de la ciudadanía y menoría de edad, fueron canceladas
15.233 cédulas de ciudadanía.
Sostiene asimismo que el aumento de cancelaciones de
cédulas de los años 2002 y 2003, comparado con el promedio de las canceladas
desde el año de 1988 hasta el año 2001, fue del 170.15% por muerte y del
1.033.96% por interdicción de derechos y funciones públicas. De igual manera,
se elaboró, por primera vez, el Censo Electoral de los colombianos residentes
en el exterior. Como consecuencia de esa iniciativa fueron excluidas sus
cédulas de ciudadanía de las listas de sufragantes en Colombia. Este nuevo
mecanismo evitó la doble contabilización de las cédulas de ciudadanía,
estimadas en 178.624.
De igual forma, en relación con los miembros activos
de las Fuerzas Militares y de Policía, se solicitó el 3 de junio de 2003 a los
diferentes comandos las correspondientes listas, a fin de excluirlos del Censo
Electoral.
Concluye entonces afirmando que “el Censo Electoral
para las elecciones de 2003 fue legal y debidamente conformado, por cuanto se
dio estricto y cabal cumplimiento a las normas aplicables para su elaboración.
Efectivamente, se tuvo en cuenta la información que se encontró de los
registros civiles de defunción enviados y debidamente diligenciados por los
notarios y demás funcionarios con facultad registral con precisión de la cédula
de ciudadanía y los nombres del inscrito, así como las sentencias allegadas por
los jueces de la República y la información remitida de manera consistente y
oportuna por la Fuerza Pública y la generada internamente por la Registraduría”.
Termina su intervención haciendo un resumen de las
diversas peticiones de revocatoria directa de las resoluciones del Consejo
Nacional Electoral referidas a la conformación del Censo Electoral, así como de
las acciones judiciales instauradas ante distintos jueces y tribunales del país
por los mismos hechos aludidos por el demandante en el presente caso, dentro de
las que se cuentan, acciones de tutela, populares y de cumplimiento, todas
ellas falladas en contra de los demandantes.
Anexa a su intervención numerosas pruebas relacionadas
con la conformación del censo electoral que sirvió de base para el referendo
constitucional del año pasado.
2. Defensoría del Pueblo.
El doctor José Francisco Delgado Maya, Director
Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo,
interviene para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir fallo
de fondo en el presente asunto.
Argumenta que en el presente caso se cuestiona un acto
administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuya
ilegalidad debe ser declarada por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo por medio de una acción de nulidad, consagrada en el artículo 84
del C.C.A.
Agrega que el censo electoral goza de presunción de
legalidad “y bajo tal presunción, los efectos jurídicos de la certificación
que da cuenta del censo electoral se aplicaron en las votaciones del referendo,
realizado el 25 de octubre de 2003.”
Concluye afirmando que los actos administrativos,
tales como los que se impugnan en la demanda, no están incluidos en los
parámetros normativos que la jurisprudencia de la Corte ha construido, para
hacer el juicio de constitucionalidad de un acto legislativo por un vicio de
procedimiento en su formación.
3. Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República.
El doctor Camilo Ospina Bernal, Secretario Jurídico
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, interviene
en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda presentada por el
ciudadano Juan Manuel Charry Urueña.
Señala el inverviniente que es necesario partir de dos
conceptos desarrollados por la Corte: la primacía de lo sustancial sobre lo
formal y el principio de instrumentalidad de las formas. En cuanto al primero,
la Carta de 1991 le otorga un valor fundamental a la democracia en aspectos
procedimentales, como son las elecciones, el control de los mandatarios, la
regulación de los partidos, así como sustanciales, que se expresan en los
derechos fundamentales y en los fines del Estado; en tanto que el segundo
implica que los procedimientos no tienen un valor en sí mismos y deben
interpretarse teleológicamente, esto es, a la luz de los valores sustantivos
que esas reglas pretenden realizar.
Cada una de las etapas que conforman el procedimiento
de referendo constitucional tienen, a su vez, exigencias y procedimientos de
índole constitucional “que fueron omitidos por la Organización Electoral al
definir el censo y el umbral requerido por el artículo 378 de la Carta para la
aprobación de un referendo.” De tal suerte que la Organización Electoral
incurrió en omisiones contrarias a la Constitución.
En este orden de ideas, la Organización Electoral
debió ( i ) velar por el desarrollo del proceso electoral en condiciones de
plenas garantías; ( ii ) respetar la voluntad popular y no suponerla o
suplantarla; ( iii ) favorecer la participación de los ciudadanos en las
decisiones que los afecten; ( iv ) determinar el censo electoral conforme lo
dispone el Código Electoral; ( v ) realizar el escrutinio tendiente a definir
tanto la votación por el sí como la abstención con posterioridad al 25 de
octubre y no antes, y asimismo, ( vi ) interpretar y aplicar las normas
electorales de conformidad con el artículo 4 constitucional.
Los hechos demuestran que la actuación de la
Organización Electoral no se realizó de conformidad con la Constitución y la
Ley, razón por la cual la omisión en el Acto Legislativo 01 de 2004 de aquellos
artículos de la Ley 796 de 2003 que fueron aprobados por los colombianos en las
urnas es inconstitucional en cuanto al procedimiento que condujo a concluir que
era la voluntad del pueblo fue contrario a los valores, principios y reglas
preestablecidas en el ordenamiento jurídico. “Lo anterior se evidencia en la
Resolución No. 5856 de 2003 ( octubre 24 ) del Consejo Nacional Electoral y en
la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil que le sirvió de
base, donde se incluyeron cédulas de personas fallecidas, de miembros de las
Fuerzas Militares y aquellas no entregadas”.
Agrega que el Consejo Nacional Electoral en la
resolución núm. 6939 del 19 de diciembre de 2003, al resolver una solicitud de
revocatoria directa de la resolución núm. 5856 de 2003, reconoció que el censo
allí certificado y en el umbral que con base en él se calculó, incluyó cédulas
de personas fallecidas, miembros de las diferentes armas y cédulas no
entregadas tramitadas por primera vez, las cuales no fueron excluidas del
cálculo, según el CNE, con base en el artículo 66 del decreto 2241 de 1986.
Concluye su intervención afirmando que “la
irregularidad que se presenta en la elaboración del censo electoral en virtud
de esa actividad preescrutadora que implica la inclusión en el mismo de las
cédulas no entregadas y las cédulas de las personas fallecidas y miembros de la
fuerza pública es de una gravedad tal que afecta la veracidad del escrutinio
dado que tiene una influencia determinante en los resultados de la votación”.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El doctor Carlos Eduardo Meza G., en representación
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene en el proceso de la
referencia con el propósito de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad
presentada por el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña.
Alega que la actuación de la organización electoral
determinó una discriminación no justificada entre los artículos que habían
obtenido el umbral y los que no. Tal discriminación vicia de inconstitucional
el trámite referendario, dado que se irrespetaron los principios de la
soberanía popular y de democracia participativa, en la medida en que se tomó “una
base no razonable para la evaluación de la voluntad de los votantes”.
En este orden de ideas, argumenta que al momento de
expedirse el Acto Legislativo 01 de 2004 se incurrió en una omisión por cuanto
se apoyó en un presupuesto fáctico errado y, por lo tanto, no obedece a una
razón objetiva y suficiente.
Así pues, la omisión de las preguntas que, de
conformidad con los hechos expuesto por el actor, debían ser incluidas en el
texto del referendo es inconstitucional, no solamente porque es una
discriminación injustificada entre las preguntas, por estar basada sobre un
criterio falso, sino porque tal discriminación vulnera derechos fundamentales
de todo el conglomerado social, que bien sea mediante la abstención o el voto, participaron
en la jornada del referendo del 25 de octubre.
Solicita por tanto “declarar la inexequibilidad de
la omisión en el Acto Legislativo 01 de 2004, de los artículos correspondientes
a las preguntas relacionadas en los números 2, 3, 8 y 13 de la Ley 796 de 2003,
de conformidad con los hechos alegados en la demanda, y por tanto se decida que
deben ser incorporadas al Acto Legislativo 01 de 2004”.
5. Contraloría General de la República.
El doctor Víctor Raúl Mejía Castro, en representación
de la Contraloría General de la República, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para fallar de fondo
en el presente asunto por falta de competencia.
Argumenta que la jurisdicción constitucional no es
exclusiva de la Corte Constitucional, toda vez que existen otros órganos
dotados de competencias judiciales a las cuales igualmente se les ha
encomendado la guarda y supremacía de la Carta. En tal sentido, en el presente
asunto se ataca un acto administrativo contentivo de la decisión de fijar el
censo electoral y el umbral de participación, y en consecuencia, la competencia
para conocer de la constitucionalidad del mismo está en cabeza del Consejo de
Estado.
6. Consejo Nacional Electoral.
Luis Eduardo Botero Hernández, Presidente del Consejo
Nacional Electoral, interviene en el proceso de la referencia solicitando la
declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
Argumenta que el CNE, atendiendo los preceptos
constitucionales y legales, expidió varios actos administrativos encaminados a
proteger los derechos constitucionales de todos los promotores del referendo,
es decir, aquellos que promovieron el sí, el no y la abstención.
En relación con la consideración que el libelista hace
respecto de la presunta vulneración del artículo 40 de la Constitución
Política, se trata de una apreciación subjetiva que no corresponde al contenido
del mencionado artículo y que descalifica las actuaciones del CNE insinuando que
esta Corporación debía limitarse exclusivamente a garantizar los derechos de
los promotores por el sí, desconociendo que abstenerse de sufragar es una
forma válida y activa de participar. Esa fue una de las razones fundamentales
para que la cifra de la cuarta parte del censo electoral no se alcanzara por
muchas de las preguntas.
En lo que atañe a la vulneración de los artículos 99 y
219 constitucionales, el CNE considera que la restricción según la cual el
censo debe tener una fecha de corte máxima, que además de jurídica resulta ser
razonable y lógica, ha sido expuesta por la Corte en sentencia C - 145 de 1994.
En este orden de ideas, el CNE solicita a la Corte
declarar “la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2004, toda vez
que el trámite que antecedió a la expedición del mencionado Acto Legislativo,
después de la promulgación de la Ley 796 de 2003 y de la sentencia C- 551 de
2003 de la Corte Constitucional, se ajustó a la Constitución Política y la Ley.
Como ha quedado demostrado en múltiples instancias procesales, la Organización
Electoral no desconoció en ningún momento las normas vigentes sobre la materia
y el censo electoral fue la manifestación exacta de la información que se
entregó en las correspondientes oportunidades y por las autoridades competentes
para ello.”
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS.
1. Universidad del Rosario.
El doctor Alejandro Vanegas Franco, Decano de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario, intervino para coadyuvar la demanda presentada por el ciudadano
Charry Urueña.
A su juicio, el censo electoral que sirvió de base
para la realización del referendo constitucional del 25 de octubre de 2003
adoleció de serias irregularidades, violándose de esta manera el artículo 378
constitucional, puesto que la cifra determinada por las autoridades electorales
incluía cédulas de personas fallecidas, miembros de la fuerza pública y
documentos de identidad no entregados.
De igual manera, se vulneró el artículo 2 de la Carta
Política ya que no existió un adecuado procedimiento que asegurara la
manifestación genuina y el respeto por la voluntad popular.
Así mimos, se violó el artículo 40 Superior ya que el
procedimiento acogido por la Organización Electoral para determinar el censo
electoral resquebrajó el derecho a tomar parte en los referendos y desconoció
la genuina voluntad de los electores.
El artículo 219 de la Constitución se vulneró ya que
no se permite a los miembros de la fuerza pública ejercer el derecho al
sufragio mientras se encuentren en servicio activo, e igualmente, el 265 ibídem,
por cuanto le corresponde al CNE velar porque los procesos electorales se
lleven a cabo bajo plenas garantías que permitan materializar el principio de
democracia participativa.
2. Marcel Tangarife Torres.
El ciudadano Marcel Tangarife Torres intervino en el
proceso de la referencia con el propósito de coadyuvar la demanda presentada
por el doctor Charry Urueña.
Alega que, de acuerdo con las normas constitucionales
y con el criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el
referendo constitucional es un mecanismo de participación ciudadana para
reformar la Constitución Política y es la materialización del principio de la
democracia participativa. Por ello, para la Organización Electoral era deber
constitucional adoptar con la suficiente anticipación y diligencia los actos
encaminados a garantizar la pureza del sufragio para determinar la voluntad
popular en al votación del referendo, y de esa manera preservar los pilares
fundamentales de la democracia participativa y del derecho fundamental a
participar en esa clase de votaciones, lo cual no se hizo al adoptar un Censo
Electoral “inflado”, que no corresponde a la realidad, con lo cual el
umbral mínimo de participación fue superior al verdadero volumen de ciudadanos
aptos para votar. Al no actuar de esa manera, los actos acusados vulneran las
normas y principios constitucionales relativos a la democracia participativa y
a la soberanía popular.
Concluye afirmando que “tal como fue certificado y
determinado el Censo Nacional Electoral, la falta de la debida diligencia de
las autoridades electorales permitió que formaran parte de dicho censo cédulas
de personas ya fallecidas, y posiblemente pudo ocurrir lo mismo con personas
con interdicción de derechos o al servicio activo de la Fuerza Pública, de la
guardia penitenciaria, de la guarda aduanera, y personas que hubieran
renunciado a la nacionalidad colombiana”.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Viceprocurador General de la Nación en
concepto No. 3617, recibido el 7 de julio de 2004, solicita a la Corte declarar
la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2004.
Básicamente el concepto de la Vista
Fiscal aborda dos grandes tópicos: el alcance de la competencia de la Corte
Constitucional con relación al Acto Legislativo que contiene las normas
constitucionales aprobadas mediante referendo y la naturaleza y función del
censo electoral.
En relación con el primer tema, sostiene que teniendo
en cuenta que en el control de todos los actos reformatorios de la Constitución
debe realizarse la confrontación del procedimiento mediante el cual se expidió
el respectivo Acto Legislativo, es necesario por tanto precisar los siguientes
aspectos: ( i ) determinar el procedimiento; ( ii ) la naturaleza de los actos
que lo componen; ( iii ) los requisitos; ( iv ) si la Corte es competente para
conocer de todos ellos y ( v ) qué tipo de irregularidades conllevan la
declaración de inconstitucionalidad del acto.
En lo que concierne al proceso referido en el artículo
241.1 Superior, necesariamente comprende los actos posteriores a la sentencia
que examina la constitucionalidad de la ley que convoca al referendo hasta la
expedición y entrada en vigencia del Acto Legislativo. A su vez los pasos para
la realización del referendo constitucional comprenden: un decreto del Gobierno
Nacional fijando la realización de la votación; las resoluciones del Consejo
Nacional Electoral; la sanción del Acto Legislativo.
Al respecto agrega que se trataría de actos
administrativos, y por ende, la competencia para conocer de demandas contra los
mismos estaría en cabeza del Consejo de Estado; más sin embargo “en este
caso, no se trata de un decreto reglamentario ni de actos administrativos
ordinarios, sino de actos indispensables del procedimiento para la realización
de un referendo constitucional y, por tanto, su control es de competencia
exclusiva de la Corte Constitucional por expresa disposición del artículo 241,
numeral 1º de la Carta”. A continuación agrega “cabe advertir que si se
trasladara la competencia para el conocimiento de estos actos administrativos,
no habría procedimiento constitucional o legal aplicable, que prevea que la
Corte pudiese posteriormente entrar a evaluar la constitucionalidad del Acto
Legislativo a partir de decisiones tomadas por otras autoridades judiciales”.
En lo que atañe al marco normativo para ejercer el
control de constitucional, indica que aquel lo constituye el Título XIII de la
Carta, la Ley 134 de 1994 y “aquellas disposiciones legales que regulan el
proceso electoral, en tanto que guarden estrecha relación con las garantías
electorales del referendo”. Así mismo, la clase de irregularidad que afecte
la constitucionalidad del acto acusado, es necesario que sea de una gravedad
suficiente para ser calificada como un vicio en la formación de la norma, por
vulnerar principios y valores constitucionales y por afectar la decisión
popular relativa al referendo.
Por otra parte, en lo que concierne a la naturaleza y
función del censo electoral, señala que, de conformidad con el manual elaborado
por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el censo se define como “el
conjunto de votantes, titulares de cédulas de ciudadanía aptas para votar por
estar inscritos e incorporados en un determinado lugar...es la base fundamental
para la planeación, organización y desarrollo de todo evento electoral
incluyendo los diferentes mecanismos de participación ciudadana”.
El censo definitivo, agrega, es aquel que
se obtiene una vez efectuado el proceso de corrección de inconsistencias
detectadas en el precenso y ajustes con las cédulas que tengan revocatoria
especial, del cual se determina el número de mesas que funcionarán el día de la
elección. DE conformidad con el artículo 85 del Código Electoral, si después de
elaboradas las listas de sufragantes se presenta alguna novedad, el registrador
o su delegado enviará al jurado de votación, el listado de cédulas que no
pueden sufragar y así se puede incluir el listado de personas que por error,
omisión o rehabilitación no aparezca en el censo. Esta información que se
incorpora aún el día de elecciones, no implica que se cambie las cifras que
haya señalado el Consejo Nacional Electoral como umbral, por cuanto esta cifra
es un parámetro que debe fijarse en algún momento anterior a la votación, con
el fin de dar certeza a los votantes, aun cuando se pueda seguir suministrando
información adicional a los jurados de las respectivas mesas con relación a las
cédulas con las cuales se puede o no votar.
Finalmente señala que “si bien la Registraduría
debe actuar de manera diligente para lograr el listado depurado de votantes,
éste nunca corresponderá de manera exacta a la realidad, de allí que la validez
del censo electoral no dependa como lo pretende el ciudadano Charry Urueña de
esa correspondencia, pues de ser así, serían nulas todas las elecciones que se
han realizado en nuestro país y mucho menos puede depender de la posibilidad
efectiva de un ciudadano para votar como también lo sugiere el demandante al
referirse a quienes no pueden votar por no haber reclamado su cédula de
ciudadanía”.
En este orden de ideas, la Vista Fiscal solicita a la
Corte declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2004.
VII. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de
la República, solicitan a la corte declararse inhibida para fallar de fondo el
presente asunto por falta de competencia.
Aduce la Defensoría, que en el presente caso se
cuestiona un acto administrativo expedido por la Registraduría Nacional del
Estado Civil, cuya ilegalidad debe ser declarada por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Agrega, que el censo electoral goza de presunción
de legalidad y que con ella se hicieron las votaciones del referendo realizado
el 25 de octubre de 2003. Concluye afirmando que los actos administrativos,
como el que se impugna en este caso, no están incluidos dentro de los
parámetros normativos que la jurisprudencia de la Corte ha construido para
hacer el juicio de constitucionalidad de un acto legislativo por vicios de
procedimiento en su formación.
La Contraloría General de la República considera, que
la jurisdicción constitucional no es exclusiva de la Corte Constitucional, toda
vez que existen otros órganos dotados de competencias judiciales a las cuales
igualmente se les ha confiado la guarda de la Carta. Como en este asunto se
ataca un acto administrativo la competencia le corresponde al Consejo de
Estado.
Al respecto considera la Corte, que de conformidad con
lo previsto en el artículo 241-1 de la Constitución, “A la Corte
Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los estrictos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá
las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,
cualquiera sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación.”(negrillas
fuera del texto original).
Esta disposición constitucional, sin lugar a dudas,
otorga a la Corte Constitucional la competencia para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad instauradas por los ciudadanos contra actos reformatorios
de la Constitución, cualquiera sea su origen. Por lo tanto, es clara la
competencia de la Corte para conocer de la presente demanda contra el Acto
Legislativo 01 de 2004, presentada por un ciudadano que alega vicios de
procedimiento en su formación.
En relación con la reforma constitucional por la vía
del referendo, esta Corporación en auto del 20 de enero de 2003, consideró que
la Constitución establece “un control reforzado sobre la convocatoria de un
referendo, porque además del control automático que ejerce la Corte sobre la
ley de referendo, es viable la acción pública de inconstitucionalidad contra
el acto reformatorio de la Constitución. Y este control reforzado es
razonable por cuanto, como ya se señaló, la reforma a la Constitución por medio
de un referendo es un procedimiento que comprende diversas etapas. Por ende,
conforme al artículo 241 ord 2, la Corte ejerce el control automático
definitivo sobre la ley que somete a decisión del pueblo un proyecto de reforma
constitucional, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 379 superior.”
( subrayado fuera de texto ).
Posteriormente, en sentencia C- 551 de
2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, mediante la cual, la Corte se pronunció
sobra la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca
un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma
Constitucional”, se estimó, que “El control ejercido sobre la
convocatoria de los referendos constitucionales es reforzado, porque además del
control automático que ejerce la Corte sobre la ley de referendo, con
posterioridad a su sanción, es viable la acción pública de inconstitucionalidad
sin que ello signifique que se pueda desconocer el principio de la cosa
juzgada.” ( subrayado fuera de texto ).
Recientemente,
mediante Sentencias C-973 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1000 de 2004,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte se ha pronunciado sobre demandas de
inconstitucionalidad propuestas por ciudadanos contra el Acto legislativo No.
01 de 2004, en las que se alegaron vicios de procedimiento en su formación,
diferentes al invocado en esta oportunidad. En aquellas oportunidades consideró
la Corte, que según lo dispuesto en la sentencia C-551 de 2003 y el Auto 001
del mismo año, la Corte Constitucional es competente para conocer de las
demandas propuestas contra los actos reformatorios de la Constitución,
incluyendo la reforma vía referendo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 241.1 de la Constitución.
De manera
particular, en la Sentencia C-973 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte
consideró que el control de constitucionalidad de los actos legislativos que
reforman la Constitución por la vía del referendo, y que se activa por las
demandas ciudadanas en virtud del numeral 1º del artículo 241 de la carta
Fundamental, cobija todos los actos jurídicos que se produzcan con
posterioridad al fallo de esta Corporación que decida acerca de la
exequibildiad de la ley de convocatoria a dicho referendo. En apoyo de lo
anterior, basta con señalar que el conjunto de actos previos a la expedición
del Acto Legislativo, constituyen meros actos de trámite que permiten la
formación y consolidación de la reforma.
En dicha
sentencia además se indicó, que [D]esde esta perspectiva, su competencia se
asigna a la Corte, pues su control se dirige al análisis y evaluación del
cumplimiento íntegro de los requisitos procedimentales de creación del acto
reformatorio. Sin embargo, este control de los actos proferidos por las
distintas autoridades dentro del proceso de formación del Acto Legislativo, se
sujeta necesariamente a la demanda de dicho acto, pues así lo exige
explícitamente la Constitución Política.
Así entonces
cabe precisar, que la reforma constitucional por vía de referendo está
conformada por diversas etapas que deben ser agotadas de manera sucesiva, en
las cuales interviene no solo el Congreso de la república, expidiendo la ley
que convoca al referendo, sobre la cual debe surtirse automáticamente el
control de constitucionalidad, sino además, las autoridades que conforman la
Organización Electoral; los ciudadanos que se pronuncian mediante el voto
afirmativo, en número exigido por la Constitución; y finalmente, el Presidente
de la República a quien le corresponde sancionar y publicar el acto legislativo
respectivo.
Se trata por
tanto de un acto jurídico complejo, en cuanto a su formación, por cuanto
requiere de la intervención de diversas autoridades públicas. Todas estas
actuaciones concurren a la conformación final del acto reformatorio de la constitución
y constituyen pasos necesarios del trámite de reforma constitucional vía
referendo, sobre los cuales corresponde a la Corte Constitucional ejercer el
control de constitucionalidad.
Así las
cosas, en lo que concierne a la Corte, ésta debe ejercer un control de
constitucionalidad reforzado en el sentido de que, por mandato del numeral
segundo del artículo 241 de la Carta Política, debe examinar que durante el
trámite de aprobación que surtió en el Congreso de la República la ley mediante
la cual se convoca a un referendo no se haya incurrido en un vicio de carácter
constitucional, control que se caracteriza por ser previo al pronunciamiento
popular, automático, integral, concentrado, participativo y definitivo, en los
términos de la sentencia C-551 de 2003. Y, por virtud del numeral primero del
citado artículo 241 constitucional, la Corte es competente para ejercer un
control judicial, por vía de acción pública de inconstitucionalidad, contra el
acto reformatorio de la Constitución, por vicios de procedimiento en su
formación, a partir de la sentencia de control de constitucionalidad sobre la
ley convocante expedida por el Congreso y hasta la promulgación del acto
legislativo por parte del Presidente de la República.
Es decir, es competente la Corte para conocer de todos
los actos expedidos por las autoridades públicas que, según su competencia,
tuvieren que intervenir en el complejo procedimiento de reforma constitucional
por ésta vía, como actos propios del trámite de reforma constitucional. Sin
lugar a dudas, contrario a lo que sostienen algunos intervinientes, una
interpretación sistemática de la Carta Política evidencia que ninguna otra
autoridad judicial es competente para pronunciarse acerca de la existencia o no
de un vicio de forma durante el trámite de adopción del acto legislativo
adoptado vía referendo. Por lo tanto, si la propia Constitución le entregó a la
Corte Constitucional la competencia para conocer sobre la constitucionalidad de
los actos legislativos, cualquiera sea su origen, por vicios de procedimiento
en su formación, tratándose de un referendo entonces, las diversas etapas que
concurren a la formación final del acto legislativo no pueden ser consideradas
de manera individual y aislada del procedimiento constitucional, sino que se
trata de unos actos jurídicos que integralmente forman parte de un
procedimiento complejo de reforma constitucional. Así las cosas, los actos de
trámite que culminan con un acto legislativo, no pueden ser controlados de
manera separada por la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido comparte la Corte lo expuesto por el
Procurador General, al decir que “...en este caso, no se trata de un decreto
reglamentario ni de actos administrativos ordinarios, sino de actos indispensables
del procedimiento para la realización de un referendo constitucional y, por
tanto, su control es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional por
expresa disposición del artículo 241, numeral 1º de la Carta”. A
continuación agrega “cabe advertir que si se trasladara la competencia para
el conocimiento de estos actos administrativos, no habría procedimiento
constitucional o legal aplicable, que prevea que la Corte pudiese
posteriormente entrar a evaluar la constitucionalidad del Acto Legislativo a
partir de decisiones tomadas por otras autoridades judiciales”.
Al respecto
de la demanda que ahora ocupa la atención de la Corte, cabe asimismo recordar,
que durante el trámite de aprobación de una reforma constitucional por vía de
referendo, los ciudadanos no participan en un acto típico de la función
electoral como tal. En tal sentido, la Corte en sentencia C- 041 de 2004, con
ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, consideró lo siguiente:
“En efecto, siguiendo la valiosa doctrina
sentada recientemente por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, en
su obra “Diccionario Electoral”, el término “elecciones” presenta un sentido
neutro o técnico y otro ontológico. El primero alude a una técnica de
designación de representantes, no siendo procedente introducir distinciones
sobre los fundamentos en que se basan los sistemas electorales, las normas que
regulan su verificación y las modalidades que tiene su materialización. La
segunda acepción se apoya en vincular el acto de elegir con la existencia real
de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas
políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que
garanticen el disfrute de los derechos políticos. En tal sentido, concluye el
Instituto “se da una confluencia entre los conceptos técnico y ontológico de
“elección”, al definírsela como “método democrático para designar a los
representantes del pueblo””[1].
En
este orden de ideas, la convocatoria al pueblo para que acuda a las urnas con
el propósito de que se manifieste durante el desarrollo de un mecanismo de
participación ciudadana, no puede ser entendida técnicamente como unas
elecciones, ya que los ciudadanos no están ejerciendo una función electoral
encaminada a designar a sus representantes de manera libre, pacífica, periódica
y abierta.”
En
consecuencia, los actos de las autoridades electorales expedidos en el curso
del trámite de una reforma constitucional por vía de referendo son actos
jurídicos proferidos durante el trámite de una reforma constitucional.
En este orden de ideas puede concluirse, que en sede
de acción de inconstitucionalidad, la Corte goza de competencia exclusiva para
pronunciarse acerca de los vicios de procedimiento en la formación de la
reforma constitucional vía referendo; es decir, puede analizar todas y cada
una de las etapas propias del trámite de la reforma, no como actuaciones
independientes, de competencia de otras autoridades, sino como partes de todo
un procedimiento de reforma, desde la sentencia que declaró exequible la ley
que convocó al referendo hasta la promulgación del Acto Legislativo.
2.
Oportunidad de la acción.
De
conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 379 de la
Constitución, la acción pública contra los actos que la reforman, sólo
procederá dentro del año siguiente a su promulgación. El Acto Legislativo 01 de
2003, referente a la pérdida de derechos políticos, fue publicado el 8
de enero de 2004 en el Diario oficial No. 45.424 y, a su vez, la presente
demanda fue presentada el 12 de marzo del corriente año. Por lo tanto fue
presentada dentro del término previsto en la Constitución.
3. Los cargos de inconstitucionalidad planteados en la
demanda.
El ciudadano
Juan Manuel Charry Urueña, considera que el Acto Legislativo 01 de 2004 es
inconstitucional, por cuanto durante su trámite se incurrió en un vicio de
forma, consistente en que no fueron excluidas del censo nacional electoral para
la celebración del referendo constitucional del 25 de octubre de 2003, cédulas
de ciudadanía pertenecientes a miembros activos de las Fuerzas Armadas y
personas fallecidas; y, porque en el mismo se incluyeron a quienes no se les
había entregado para aquel entonces su documento de identidad. De allí que, en
su concepto, se vulneraron los artículos 2, 40, 99, 219, 265.5 y 378
constitucionales.
Al respecto,
la Vista fiscal, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional
Electoral, consideran que la demanda no puede prosperar, al no haberse
presentado vicio alguno en la elaboración del censo electoral, durante el
trámite que antecedió la expedición del Acto Legislativo 01 de 2004.
El
Departamento Administrativo de la Presidencia, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la Universidad del Rosario y el ciudadano Tangarife Torres
coadyuvan la demanda, por cuanto, a su juicio, el censo electoral que sirvió
de base para la realización del referendo constitucional presentaba serias
irregularidades.
En este
orden de ideas, le corresponde a la Corte determinar en primer lugar, los
parámetros para ejercer el control de constitucionalidad de los actos
reformatorios de la Carta Política adoptados mediante referendo y su alcance, y
finalmente, si durante el trámite que surtió el Acto Legislativo 01 de
2004 se incurrió o no en un vicio de forma en relación con la determinación del
censo electoral que sirvió de base la realización del referendo que tuvo lugar
el 25 de octubre de 2003, para lo cual la Corte examinará: (i) qué es el censo
electoral, de qué manera se elabora según la normatividad vigente, qué papel
está llamado a cumplir en tanto que regla procedimental esencial en el
funcionamiento de un sistema democrático, y (ii) si concretamente en el caso de
la determinación del censo que sirvió de base para el referendo constitucional
del 25 de octubre de 2003 se incurrió en un vicio de forma que afecte la
validez del Acto Legislativo 01 de 2004.
4.
Contenido y alcance del control de constitucionalidad que se ejerce por vía de
acción pública de inconstitucionalidad contra los actos legislativos adoptados
por referendo constitucional.
En lo que concierne a los parámetros
normativos de referencia para ejercer el control de constitucionalidad sobre
los actos reformatorios de la Constitución por la vía del referendo, retomando
las consideraciones que sobre el punto expuso la Corte en la Sentencia C-551 de
2003, y que son aplicables para el caso, debe considerarse que cuando el
artículo 379 de la Constitución establece que los actos legislativos solo
podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos
establecidos en este título, no significa que el control de la Corte sólo deba
tomar en consideración esa disposición, por la sencilla razón de que la
expedición de un acto legislativo vía referendo, no se encuentra regulado
exclusivamente en el Título XIII, ya que, por ejemplo, el artículo 378 Superior
reenvía a otras disposiciones que no hacen parte del mencionado artículo, ni
allí tampoco se hace referencia a la competencia de la Corte Constitucional, ni
a las funciones que conciernen a la Organización Electoral, entre otros
asuntos. Por lo tanto, el trámite propio de la reforma constitucional vía referendo,
no se agota en lo previsto en el Título XIII de la Constitución, por lo que,
éste debe ser interpretado con las demás disposiciones constitucionales que
resulten aplicables al procedimiento propio de dicha reforma.
Además, como el acto legislativo adoptado vía
referendo, implica la utilización de un mecanismo particular de participación
ciudadana, la Corte deberá tomar en cuenta no sólo las normas constitucionales
que regulan la figura del referendo sino también, en lo pertinente, la Ley 134
de 1999 Estatutaria de los mecanismos de participación, que desarrollen
estrecha y directamente principios y valores constitucionales, y en particular
las exigencias establecidas por el título XIII de la Carta[2], y
que representan vicios susceptibles de provocar la inconstitucionalidad del
acto legislativo.
Cabe recordar, que las leyes estatutarias
consagradas constitucionalmente por los artículos 152 y 153 de la Carta Política
de 1991, se caracterizan por tener un rango constitucional superior al de las
demás leyes y una categoría especial dentro del ordenamiento constitucional,
tanto por su contenido material como por el trámite a seguirse en su formación[3].
El control de constitucionalidad se
extiende en estos casos a examinar si durante el trámite de una reforma constitucional
adoptada por la vía del referendo, se garantizó la libertad del elector, y
asimismo, si se acataron y respetaron unas reglas procedimentales
preestablecidas sobre las cuales se edifica un sistema democrático, basado en
últimas en los principios de publicidad y transparencia, a fin de que los
resultados sean ciertos y se ajusten al umbral mínimo de votos afirmativos
exigido por la Constitución. Este control tiene por finalidad garantizar
la vigencia de la supremacía constitucional, en el sentido de que sean
respetadas unas reglas procedimentales, mediante las cuales se ejerce la
democracia participativa en Colombia. En otras palabras, que la voluntad
popular se manifieste de manera libre, previo acatamiento a los principios
transparencia y publicidad, salvo el ejercicio mismo del sufragio que debe ser
secreto, durante cada uno de los pasos que comprende una reforma
constitucional; en definitiva, que no se vulnere el principio democrático por
la acción u omisión de una determinada autoridad pública.
5. El censo electoral es un
instrumento para el ejercicio de la democracia participativa en Colombia.
En este caso, el vicio que alega el demandante
consiste en que, en la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003 se vulneró el
principio democrático, y en particular los artículos 378, 2, 40, 99, 219, 258 y
265.5 de la Constitución, por cuanto el censo electoral que sirvió de base para
establecer el número de personas que se encontraban habilitadas para
pronunciarse sobre el refere...
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