C-1120-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1120/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de verdaderos
cargos de carácter constitucional
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por distinto contenido
normativo
Las disposiciones demandadas en el presente proceso,
se expidieron con fundamento en un texto diferente, con sentido normativo
diferente, al que habilitó al Presidente de la República para expedir los
Decretos ley 2701 de 1988 y 1214 de 1990, cuyas demandas fueron resueltas
mediante sentencia C-531 de 2003. Dado que el contenido normativo de una y otra
disposición habilitante no es el mismo, la cosa juzgada material no está
llamada a operar.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad/ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Término de caducidad por vicios de forma
Si bien la jurisprudencia ha precisado que los vicios
de un acto pueden clasificarse en: vicios de competencia, vicios de forma y
vicios de fondo, en la Constitución de 1991 existe una cláusula de caducidad de
las acciones públicas de inconstitucionalidad, cuando en ellas se plantea un
cargo por vicios de forma en la expedición del acto demandado, preceptuándose
que: “[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año,
contado desde la publicación del respectivo acto”, y por lo tanto la caducidad,
no pesa sobre las acciones de inconstitucionalidad que plantean vicios de
fondo, ni sobre las que se sustentan en un vicio de competencia, esto es,
cuando se impugna la constitucionalidad de una norma, bajo el cargo de haberse
expedido por un órgano incompetente.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término
de caducidad por vicios de competencia
Cuando la acusación por incompetencia del órgano se
hace valer contra actos legislativos, por expresa y especial disposición
constitucional, debe declararse la caducidad de la acción si se presenta
después de pasado un año desde la promulgación del acto. En este caso, la
caducidad opera por expreso mandato del artículo 379, que dice: [l]a acción
pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su
promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2°. La
caducidad cobija todos los vicios - tanto los vicios de forma como los vicios
de competencia - para el caso de las reformas constitucionales.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
DECRETOS CON FUERZA DE LEY PRECONSTITUCIONALES-Parámetros de control constitucional por vicios de
forma y de fondo
La Corte ha establecido que si las demandas plantean
un vicio de forma en la expedición del acto, entonces el parámetro de
constitucionalidad es la Carta vigente al momento de la expedición. En cambio,
si formula un cargo relacionado con la materia del acto acusado, deben proponer
una infracción a los preceptos de la Carta vigente.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
DECRETOS CON FUERZA DE LEY PRECONSTITUCIONALES-Parámetros de control constitucional por vicios de
competencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos de forma y de
contenido sustantivo de las normas expedidas con anterioridad a la Constitución
de l991
Cuando se
plantea que el Presidente de la República excedió las facultades precisamente
otorgadas en la ley, la acusación no es estrictamente de fondo ni de forma.
Como lo ha dicho la Corte en su jurisprudencia, estableciéndose por la Corte
Constitucional que el examen de constitucionalidad de los decretos
extraordinarios, atinente a un eventual vicio de competencia, por ser un
estudio relacionado con el presupuesto tanto de la forma y del procedimiento,
como del contenido sustantivo de los actos jurídicos, debe llevarse a cabo de
acuerdo con las disposiciones de la Constitución actual.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición de exceso en su
ejercicio como vicio material de competencia que no caduca/COMPETENCIA-Interpretación
del requisito de precisión de ley habilitante
La Corte Constitucional ha concluido, de la similitud
y diferencias entre la Constitución de 1991 y la Constitución de 1886, que el
requisito de precisión de la ley habilitante, debía ser interpretado de manera
estricta, en dos aspectos: (i) exigencia de que la ley habilitante no sólo
indique la materia objeto de facultades extraordinarias, sino además la
finalidad que deberá perseguir el legislador extraordinario y los criterios
que el Presidente de la República deberá respetar; e (ii) interpretación
restrictiva en la ley habilitante de las facultades extraordinarias, para
efectos de determinar si hubo exceso en el ejercicio de las mismas. Esta
interpretación estricta es doble. Primero, las facultades deben ser específicas
y claras en cuanto a la materia objeto de habilitación. Segundo, el test que se
aplica es estricto, en el sentido de que no cubre entrar a establecer
eventuales y lejanas relaciones de conexidad de la norma acusada con la materia
objeto de habilitación.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Facultades ejercidas por el Presidente de la
República para imponer contribuciones parafiscales por vía de descuentos, se
deducen razonablemente de la ley habilitante
La ley habilitante en este caso le concede al
Presidente de la República la facultad de reformar los estatutos de personal de
Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en precisas materias, las
enunciadas en el literal a) de la misma, dentro de las cuales están los
descuentos, así como el régimen general de prestaciones sociales y las
disposiciones varias sobre la reforma del estatuto de personal, resultando
razonable para el Ejecutivo, en el contexto en el cual se adoptó la ley, interpretar
la facultad de reforma en materia de descuentos, como una facultad para imponer
el mismo descuento de la prima de vacaciones que existía en el momento en que
el legislador lo facultó para expedir un nuevo estatuto.
PRIMA DE VACACIONES-Descuentos para bienestar social del
personal de suboficiales y agentes de la policía nacional por decreto no
constituye exceso en el ejercicio de facultades
Referencia: expediente D-7272
Actores: José Birne Calderón y Jesús
Escobar Valor.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo 2° del artículo 81, Decreto con fuerza de Ley 1212 de 1990, y el
artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley 1213 de 1990.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho
(2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 No. 5 de la
Constitución Política, los ciudadanos José Birne Calderón y Jesús Escobar Valor
demandaron el parágrafo 2° del artículo 81, Decreto con fuerza de ley 1212 de
1990, y el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley 1213 de 1990, considerando
que las normas acusadas violan los artículos 4 y 338 de la Constitución
Política de 1991, los artículos 76 No. 12 y 118 No. 8 de la Constitución
Política de 1886, así como el artículo 1, lit. a) de la Ley 66 de 1989.
Mediante Auto del nueve (09) de mayo de 2008, el
Magistrado sustanciador admitió la demanda referida y ordenó comunicar su
iniciación al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de
Protección Social, al Ministerio de Defensa, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y al Director de la Policía Nacional, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 2001. Asimismo, ordenó correr
traslado al señor Procurador General de la Nación, dando cumplimiento a lo
prescrito por el artículo 7 del referido decreto. Finalmente, ordenó fijar en
lista las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, cumpliendo
lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
Se trascribe el texto de las normas, y se subraya el
aparte demandado:
“DECRETO 1212 DE 1990
(junio 8)
Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la
policía nacional
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades
extraordinarias
Que le confiere la ley 66 de 1989
DECRETA:
ARTÍCULO 81.
Prima de vacaciones. Los Oficiales y
Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción
consagrada en el artículo 8° del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago
de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los
haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las
vacaciones causadas a partir del 1º. De febrero de 1975 y solamente por un
período dentro de cada año fiscal.
PARÁGRAFO 1°. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional se
encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la
prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en
el presente artículo.
PARÁGRAFO 2°. De la prima de
vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo
básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social de la Policía
Nacional con destino al plan de colonias vacacionales”
“DECRETO 1213 DE 1990
(junio 8)
Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la
policía nacional
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades
extraordinarias
Que le confiere la ley 66 de 1989
DECRETA:
ARTÍCULO 66.
Descuento para Bienestar Social. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a
tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar
Social al Plan de Colonias Vacacionales”
III. LA DEMANDA
Los cargos de inconstitucionalidad de la demanda pueden
sintetizarse así:
De acuerdo con los actores, la Ley 66 de 1989 concedía
facultades extraordinarias al Presidente de la República, dentro del siguiente
marco:
“ARTÍCULO 1°. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la
Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades
extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la
vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos:
a)
Reformar los estatutos de personal de
Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarquía;
clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso; administración de
personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados,
comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión, retiro, separación y
reincorporación; régimen general de prestaciones sociales; reservas, normas
para alumnos de las escuelas de formación; trámite para reconocimientos
prestacionales y disposiciones varias.”
Señalan que la Ley de facultades no
autoriza de ninguna manera, al Gobierno Nacional, para imponer tributos
parafiscales a la Fuerza Pública de la Policía Nacional.
Sin embargo, sostienen que en las normas
acusadas se contempla una contribución parafiscal, razón por la cual el
Gobierno Nacional desbordó sus competencias. Los actores exponen los atributos de
una contribución parafiscal, valiéndose para ello de la Sentencias C-531 de
2003 de la Corte Constitucional, y de la Sentencia del trece (13) de julio de
2000, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, con número de radicación 17.788. Con fundamento en estas
providencias, los libelistas concluyen que el descuento consagrado en las
disposiciones demandadas, reúne todas las condiciones propias de una
contribución parafiscal. Así las cosas, el Gobierno habría violado el artículo
76 No. 12 de la Constitución de 1886, que ordena al Gobierno actuar dentro de
las facultades precisas y expresas que le señale la ley.
Señalan que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, ésta es competente para conocer de
las demandas contra los decretos con fuerza de ley anteriores a la expedición
de la Constitución de 1991 (Sentencias C-416 de 1992, C-467 de 1993, C-177 de
1994, C-564 de 1994, C-176 de 1996, C-507 de 2001 y C-531 de 2003). En esos eventos
–dicen- la Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de los Decretos
según la normatividad anterior.
Pero, además, indican que el control
también debe hacerse con fundamento en las normas constitucionales actuales, y
en ese sentido acusan a las disposiciones enunciadas de violar los artículos
150 y 338 de la Constitución Política de 1991, porque las normas demandadas
imponen una contribución parafiscal y en tiempo de paz sólo el Congreso, las
asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden
imponerlas.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Defensa Nacional
Mediante apoderada, el Ministerio de Defensa Nacional
interviene en el presente proceso para solicitar, de modo principal, que la
Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo; y, de modo subsidiario,
que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas.
La pretensión principal está precedida por un recuento
de los requisitos que han establecido el reglamento (Decreto 2067 de 1991) y la
jurisprudencia constitucional, para determinar si una acción de
inconstitucionalidad tiene la aptitud de suscitar un pronunciamiento de fondo.
Con fundamento en dichas normas, la apoderada del Ministerio señala que los
accionantes no expresan “con exactitud los cargos frente a la presunta
vulneración de derechos constitucionales. El razonamiento expresado en el
concepto de violación es disperso, inexacto y vago”. Insiste en que la
demanda “se encuentra desprovista de cargos concretos sustentados en
argumentos que sean el producto del análisis racional en que se sustenta la
violación, como se enunció, se limitaron a transcribir lo expuesto por la corte
en la sentencia antes citada”. Dice que el mero hecho de enunciar una norma
no es suficiente para superar el requisito del numeral 2° del Decreto 2067 de
1991. Por lo tanto, “a pesar que la referencia sobre la violación de los
artículos 76 numeral 12 y 118 numeral 8 de la Constitución de 1886, así como
los artículos 4 y 338 Superiores vigentes, se hizo, considera este despacho que
falto profundidad, porque tal intervención no comporta los requisitos de la
argumentación en términos de la exigencia legal como lo ha estipulado la misma
Corte”.
Pero, en caso de no prosperar su principal pretensión,
la interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las
disposiciones acusadas. Hace valer que el literal a) de la Ley 66 de 1989
confiere al Presidente de la República facultades para reformar el estatuto del
personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional en materia de “descuentos”. A eso debe añadirse que las
facultades concedidas por la Ley al ejecutivo versaban sobre asuntos
relacionados con la seguridad y el bienestar social. Esos dos hechos son
indicativos de que el Presidente de la República no desbordó sus competencias
al momento de establecer el descuento en beneficio de los miembros de la fuerza
pública.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene
mediante apoderado para solicitar que la Corte declare exequibles las normas
demandadas. Como sustento de su petición, aporta el siguiente.
Expone que las facultades otorgadas al Presidente de la
República mediante la Ley 66 de 1989 son constitucionales, pues la Ley concede
una “capacidad normativa amplia para expedir los decretos que necesarios (sic)
para reformar el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, y el
estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”.
Agrega que, de acuerdo al artículo 150, No. 19, lit.
a) de la Constitución Política, el Congreso de la República está facultado para
expedir Leyes Generales Marco o Cuadro, mediante las cuales dicta normas
generales y señala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno Nacional para fijar el “régimen salarial y de prestaciones sociales
de los servidores públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la
Fuerza Pública”. Cita la Sentencia C-004 de 1992, en la cual la Corte
señaló que “[a]ntes de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, el
régimen salarial y prestacional de los servidores públicos era competencia del
legislador que, regularmente confería facultades extraordinarias al Presidente,
de modo que los emolumentos oficiales eran reajustados durante el primer mes de
cada año. De acuerdo con la constitución actual, dicho régimen debe ser fijado
por el Gobierno, ciñéndose a los criterios y normas generales que mediante ley
señale el Congreso”.
Efectivamente, asegura que en desarrollo de dicho
artículo, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se
señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno
Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para
la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se
dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo
150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. En dicha
Ley, dice el interviniente, el legislador “establece que no puede existir
otro régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones dictadas
por el mismo Gobierno en esta materia, o que se encuentren contenidas en la
mencionada Ley 4 (artículo 10)”.
Expone que por mandato expreso del Constituyente, la
competencia normativa en materia salarial y prestacional está radicada en
cabeza del Congreso y del Gobierno Nacional, correspondiéndole a éste último el
desarrollo de la Ley marco que regule el asunto. Por lo tanto, el Decreto es
ajustado a la Constitución.
3. Policía Nacional
El Secretario General de la Policía Nacional
interviene en el proceso mediante memorial, para solicitar principalmente que la
Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, y subsidiariamente que
declare la exequibilidad de las disposiciones.
El interviniente aduce que los argumentos expuestos en
la demanda no cumplen con todas las condiciones para obtener un pronunciamiento
de fondo sobre el asunto. Señala que “la acusación se encuentra desprovista
de cargos concretos sustentados en argumentos que sean el producto del análisis
racional en que se sustenta la violación”, y que los actores se limitaron a
transcribir lo expuesto en la Sentencia C-531 de 2003.
Por otra parte, indica que el cotejo normativo de las
normas acusadas debe hacerse con la Constitución de 1886 y no con la Carta de
1991, razón por la cual también en este punto los actores presentan un cargo
incorrecto.
Ahora bien, en cuanto a su solicitud de exequibilidad,
hace ver que la Ley 66 de 1989 concede al Presidente de la República la
facultad de reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y
Agentes de las Fuerzas Militares en materia de “descuentos”, y eso es
precisamente lo que consagran los Decretos: “un descuento que tiene una
contraprestación en servicios específicos para los miembros de la Institución
Policial”.
Considera imperiosa la necesidad de la Fuerza Pública
de “poseer sitios para Bienestar y Recreación para los integrantes de la
Fuerza Pública, dotados a la vez de todos los medios de seguridad debido a la
función que cumplen, se requiere la continuidad del descuento que en la
actualidad se efectúa, con base en el decreto 1212 y 1213 de 1990”. Esta
necesidad –afirma- se sustenta en lo estipulado por la Carta sobre la
especialidad de los regímenes para los miembros de la Fuerza Pública.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, doctor
Edgardo José MayaVillazón en el concepto Nº 4569 de 2008, solicita a la Corte
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-531 de 2003 “a través de la cual se
declaró inexequible el inciso 1° y la expresión ‘del valor correspondiente a
los tres (3) días a que se refiere este artículo’ contenida en el parágrafo del
artículo 25 del Decreto ley 2701 de 1988, lo mismo que el parágrafo 2° del
artículo 48 del Decreto ley 1214 de 1990”. Y, en subsidio, declarar la
inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
La primera solicitud se afinca en un relación de las
Sentencias expedidas por la Corte Constitucional sobre los descuentos a la
prima de vacaciones. En primer lugar, la Vista Fiscal señala la Sentencia C-273
de 1996, en la cual se juzgaba el artículo 1° de la Ley 54 de 1983 “el cual
contemplaba un descuento de la prima de vacaciones de los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público con destino a la
Cooperativa de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público”. En esa
oportunidad, la Corte declaró inexequible la disposición, según el Procurador
General, por considerar que “la disposición no cumplía con la totalidad de
los requisitos propios de las contribuciones parafiscales, pues autorizaba que
los descuentos fueran administrados por una persona jurídica de derecho
privado, cuando la Constitución no permite destinar, por ley, un impuesto o una
contribución parafiscal a un particular”.
En segundo lugar, reseña la Sentencia C-105 de 1997,
en la cual se enjuiciaba el artículo 27 del Decreto 1045 de 1978, mediante el
que se ordenaba el aludido descuento a favor de Prosocial. La Corte declaró
inexequible la norma acusada –dice el Ministerio Público- “en consideración
a que a través de esa disposición el Ejecutivo creó una contribución
parafiscal, excediendo las facultades que le habían sido otorgadas por la Ley 5
de 1978”.
En tercer lugar, en la sentencia C-531 de 2003 la
Corte se pronunció sobre el artículo 25 (parcial) del Decreto 2701 de 1988 ‘por
el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y
trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos
públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o
vinculados al Ministerio de Defensa Nacional’, y el artículo 48 (parcial)
del Decreto 1214 de 1990 ‘por el cual se reforma el Estatuto y el régimen
Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional’. Ambos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte
Constitucional, según lo afirma la Vista Fiscal, por establecer descuentos de
la prima de vacaciones de los servidores vinculados a las entidades enunciadas
en ellos, y constituir de ese modo una contribución parafiscal para la cual no
se encontraba facultado el Presidente de la República. Cita el siguiente aparte
de la Sentencia, por su pertinencia para el caso sometido a decisión:
“Con base en el texto de estas disposiciones se puede establecer que
el Art. 1° de la Ley 5° de 1988 el legislador ordinario otorgó facultades
extraordinarias al Presidente de la República, entre otros, con el objeto de
que reformara el régimen prestacional de las entidades descentralizadas
adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional (Lit. b), y que en
el Art. 1° de la Ley 66 de 1989 las confirió con el objeto de que reformara los
estatutos del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, en las materias allí señaladas, entre las
cuales se encuentran ‘primas’, ‘descuentos’ y ‘régimen general de prestaciones
sociales’ (lit. a), y reformara el estatuto y el régimen prestacional del
personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en las materias
allí indicadas, entre las cuales se hallan ‘primas’ y ‘seguridad y bienestar
social’.
Sin embargo, las disposiciones de las citadas leyes
habilitantes no otorgaron al Presidente de la República en forma expresa y
precisa facultades para que impusiera o estableciera la contribución parafiscal
consistente en un descuento de la prima de vacaciones, por un valor
correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, de que tratan las normas
acusadas, lo cual significa que aquella autoridad al expedir las mismas excedió
el límite material en el ejercicio de las facultades otorgadas y violó lo
dispuesto en los Arts. 76, Num. 12, y 118, Num. 8°, de la Constitución Política
de 1886.
Por esta razón, se declararán inexequibles las disposiciones
impugnadas” (Subrayas originales de la cita).
Así, el Ministerio Público concluye que el
Presidente de la República desbordó sus facultades al establecer una
contribución parafiscal, pues el artículo 1° de la Ley 66 de 1989 no le
concedía facultades para ello. Por lo tanto, la norma acusada vulnera los
artículos 76, numeral 12, y 118, numeral 8 de la Carta de 1886. De ese modo,
sobre el asunto sometido ante la Corte Constitucional pesa el fenómeno de la
cosa juzgada material, y debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-531 de
2003, en tanto con ella se resolvió de fondo el asunto objeto de juicio, al
evaluar otro precepto con igual contenido.
En caso de que la Corporación no coincida
con el Concepto Fiscal, solicita que se declare la inexequibilidad de las
disposiciones demandadas, toda vez que configuran una contribución parafiscal
para cuya creación no estaba facultado el Presidente de la República por la ley
habilitante.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241
numeral 5 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de
la presente demanda.
2. Sobre las solicitudes de inhibición
En éste proceso, tanto la apoderada del Ministerio de
Defensa Nacional como el apoderado de la Policía Nacional, solicitan a la Corte
Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto,
como paso previo a la formulación y solución de los problemas jurídicos
suscitados por la demanda, se procederá a establecer si ella plantea cargos de
carácter constitucional.
En su libelo, los actores demandan dos disposiciones,
contenidas en sendos Decretos con fuerza de ley –Decreto 1212 de 1990 artículo
81, parágrafo 2°, y Decreto 1213 de 1990 artículo 66-, expedidos en virtud de la
Ley 66 de 1989 –‘Por la cual se reviste al Presidente de la República de
facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el régimen
prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, agentes y civiles del
Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece
el régimen de la vigilancia privada’-. Aducen que las normas contemplan una
contribución parafiscal, y que la Ley no le confirió al Presidente de la
República la facultad ‘precisa’ para imponer contribuciones
parafiscales. Indican que con ello se violan los artículos 76 numeral 12, y 118
numeral 8° de la Constitución de 1886, y los artículos 4°, 150 y 338 de la
Constitución de 1991. Finalmente, relatan que de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, los decretos con fuerza de ley expedidos antes de la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991, deben efectuarse de conformidad con las
directrices constitucionales de la Carta anterior.
Así las cosas, la Corte Constitucional no comparte el
criterio de los intervinientes que solicitan un pronunciamiento inhibitorio.
Como puede advertirse, los demandantes presentan un cargo por exceso del
Presidente de la República en el ejercicio de facultades extraordinarias, razón
por la cual entre los argumentos expuestos, existen verdaderos cargos de
carácter constitucional, toda vez que demandan una norma cierta, que viola una
norma de carácter constitucional, y además expresan por qué se viola la norma
superior y por qué la Corte Constitucional es competente para conocer de dicha
demanda.
3. Problema jurídico
Resueltas, entonces, las solicitudes de inhibición, a la
Corte Constitucional le corresponde dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿incurrió en un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias el
Presidente de la República al incluir en los Decretos con fuerza de ley normas
que ordenan efectuar descuentos a las primas de vacaciones de Oficiales,
Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, con base en el literal a) del artículo1°, de la Ley 66 de 1989?
Para resolver éste problema, la Corte Constitucional
procederá a establecer si, como lo señala la Vista Fiscal, hay cosa juzgada
material sobre el asunto, de acuerdo con lo decidido en la sentencia C-531 de
2003. En caso de no ser así, señalará cuáles son los referentes de control
constitucional de los decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a
la promulgación de la Constitución de 1991, cuando se plantea que el Ejecutivo
se extralimitó en sus facultades. Posteriormente, elucidará si los descuentos
previstos en los Decretos demandados fueron expedidos dentro de las precisas
facultades concedidas en la Ley 66 de 1989, y si el hecho de que los
descuentos constituyan una contribución parafiscal acarrea el desbordamiento en
las facultades extraordinarias.
4. Inexistencia de cosa juzgada material por la
decisión contenida en la Sentencia C-531 de 2003
El Ministerio Público aduce que el caso planteado por
la demanda que ahora se estudia, ya fue decidido por la Corte Constitucional en
la Sentencia C-531 de 2003.
La Corte constata que en la aludida sentencia se juzgó
la constitucionalidad de dos normas.
En primer lugar, el artículo 25 del Decreto 2701 de 1988
“Por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los servidores públicos y
trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos
públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o
vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”. El artículo en cita decía
expresamente:
“Artículo 25. Fondo de bienestar social y cultural. De
la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días
de sueldo básico, el cual ingresará a una cuenta o fondo especial, destinado
exclusivamente al desarrollo de planes de bienestar social y cultural para el
personal de las entidades descentralizadas a que se refiere el presente
Decreto.
Parágrafo. Además del valor correspondiente
a los tres (3) días a que se refiere este artículo, ingresarán al Fondo de
Bienestar Social y Cultural, los dineros provenientes de los siguientes
conceptos (…)”.
La ley habilitante con base en la cual se
expidió el decreto acusado en dicha oportunidad, es la Ley 05 de 1988. El
artículo 1° dice:
“Artículo 1º.
De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,
revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el
término de un (1) año contado desde la vigencia de esta ley, para los
siguientes efectos:
“a)
Reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional así: modificación del Vicariato Castrense de acuerdo con la
Constitución Apostólica, expedida por la Santa Sede; organización de la
Subsecretaría de la Policía como dependencia de la Secretaría General para
coordinar, asesorar y servir de enlace entre el Ministerio de Defensa y la
Dirección General de la Policía; reorganización y ampliación de la División de
Sistematización de Datos para cubrir todas las entidades del ramo de Defensa;
creación de una Sección de Archivo en la Oficina de Información y Prensa
Sistematizada, y redistribución de funciones de la Oficina Jurídica y de la
División de Prestaciones Sociales;
“b) Reformar
el régimen prestacional y expedir el estatuto disciplinario de las entidades
descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y
comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa
Nacional;
“c) Reformar
los estatutos de carrera de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional;
“d) Reformar
el régimen disciplinario para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
“e) Reformar
el estatuto de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces, e
indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las
escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y de la
Policía Nacional; y
“f) Reformar
los reglamentos de calificación y clasificación para el personal de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional.
“Art. 2º.- Esta ley rige desde su sanción”.
En segundo lugar, la demanda se dirigía
contra el artículo 48, parágrafo 2°, del Decreto 1214 de 1990 –‘Por el cual
se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional’-. El artículo decía:
“Artículo 48. (…) Parágrafo 2°. De la
prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de
sueldo básico, que ingresarán al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio
de Defensa o Policía Nacional”.
La ley habilitante de esta norma era la Ley
66 de 1989, artículo 1°, y específicamente el literal b), que así dice:
“[d]e conformidad con el ordinal 12 del
artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la
República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados
a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos: (…) b)
Reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en las siguientes materias:
clasificación general; ingresos, promociones; cambios de nivel y traslados;
retiros del servicio; asignaciones primas y subsidios; régimen disciplinario;
situaciones administrativas; seguridad y bienestar social; régimen de los trabajadores
oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-531 de 2003[1],
declaró inexequibles los descuentos precitados, porque las leyes
habilitantes “no otorgaron al Presidente de la República en forma expresa y
precisa facultades para que impusiera o estableciera la contribución parafiscal
consistente en un descuento de la prima de vacaciones, por un valor
correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, de que tratan las normas
acusadas, lo cual significa que aquella autoridad al expedir las mismas excedió
el límite material en el ejercicio de las facultades otorgadas” .
Subraya la Corte que esos casos guardan una diferencia
con el que ahora se resuelve, toda vez que los textos ahora acusados pertenecen
a los Decretos 1212 y 1213 de 1990, expedidos de acuerdo con una Ley
habilitante que faculta al Presidente de la República para decretar descuentos.
Nótese que se demandan, en éste caso, el Decreto 1212
de 1990 –‘Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la
Policía Nacional’- y el Decreto 1213 de 1990 –‘Por el cual se reforma el
estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional’-. Ambos Decretos
se expidieron conforme a la Ley 66 de 1989, en su artículo 1°, literal a),
que faculta al Gobierno Nacional para hacer descuentos. Dice la norma
habilitante:
“Artículo 1°. De conformidad con el ordinal
12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la
República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses
contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes
efectos:
a) Reformar los estatutos del personal de
Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarquía;
clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso; administración de
personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos,
traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión, retiro,
separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales;
reservas, normas para alumnos de las escuelas de formación; trámite para
reconocimientos prestacionales y disposiciones varias” (Subrayas añadidas).
Ahora bien, para que en este caso la Corte
Constitucional decidiera estarse a lo resuelto en la Sentencia C-531 de 2003,
por existir una cosa juzgada material, se requeriría –entre otras condiciones-
que los textos o disposiciones acusadas tuvieran “el mismo sentido
normativo”.[2]
Pero, en esta oportunidad, las disposiciones
demandadas en el presente proceso, se expidieron con fundamento en un texto
diferente, con sentido normativo diferente, al que habilitó al
Presidente de la República para expedir los Decretos ley 2701 de 1988 y 1214 de
1990. Dado que el contenido normativo de una y otra disposición habilitante no
es el mismo, la cosa juzgada material no está llamada a operar.
Por consiguiente, la Corte procederá a decidir de
fondo las acusaciones de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2° del
artículo 81, Decreto con fuerza de ley 1212 de 1990, y el artículo 66 del
Decreto con fuerza de ley 1213 de 1990.
5. Cargo por incompetencia del órgano que expide el
acto demandado. Caducidad de las acciones públicas de inconstitucionalidad. Parámetros
para el control constitucional de decretos con fuerza de ley anteriores a la
Constitución de 1991
5.1. La jurisprudencia ha precisado que los vicios de
un acto pueden clasificarse en tres tipos: vicios de competencia, vicios de
forma y vicios de fondo.
En la Constitución de 1991 existe una cláusula de
caducidad de las acciones públicas de inconstitucionalidad, cuando en ellas se
plantea un cargo por vicios de forma en la expedición del acto demandado. Así
viene dispuesto por el artículo 242, numeral 3° de la Carta, que preceptúa: “[l]as
acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto”. La caducidad, por lo tanto, no pesa
sobre las acciones de inconstitucionalidad que plantean vicios de fondo.
También cabe impugnar la constitucionalidad de una
norma, bajo el cargo de haberse expedido por un órgano incompetente, es decir,
por un vicio de competencia. La competencia es “presupuesto tanto de la
forma y del procedimiento, como del contenido sustantivo de los actos
jurídicos”,[3] y por
esa razón también ésta clase de acusaciones se sustraen a la caducidad.
Ahora bien, cuando esa misma acusación por
incompetencia del órgano se hace valer contra actos legislativos, por expresa y
especial disposición constitucional, debe declararse la caducidad de la acción
si se presenta después de pasado un año desde la promulgación del acto. En este
caso, la caducidad opera por expreso mandato del artículo 379, que dice: [l]a
acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su
promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2°” (artículo
379, C.P.).[4] La caducidad cobija todos
los vicios - tanto los vicios de forma como los vicios de competencia - para el
caso de las reformas constitucionales.
5.2. Por otra parte, el hecho de que se plantee el
cargo por incompetencia del órgano que expidió el acto acusado, frente a los
decretos con fuerza de ley preconstitucionales, lleva a preguntarse si el
parámetro de su constitucionalidad debe ser la Carta de 1991 o la de 1886.
Ciertamente, la Corte ha establecido que si las
demandas plantean un vicio de forma en la expedición del acto, entonces el
parámetro de constitucionalidad es la Carta vigente al momento de la expedición.
En cambio, si formula un cargo relacionado con la materia del acto acusado,
deben proponer una infracción a los preceptos de la Carta vigente. De acuerdo
con el Estatuto Fundamental vigente, a la Corte Constitucional “se le confía
la guarda de la integridad y supremacía” de la Constitución de 1991, y no
de la Carta anterior.
Con todo, cuando se plantea que el Presidente de la
República excedió las facultades precisamente otorgadas en la ley, la acusación
no es estrictamente de fondo ni de forma. Como lo ha dicho la Corte en su
jurisprudencia:
“Se está frente a una situación particular cuando se
examina la constitucionalidad de las normas legales a la luz de la competencia
del órgano que las expidió. La jurisprudencia ha dejado en claro que la
competencia del órgano que expidió un acto jurídico no es, en sí misma, un tema
formal, sino que es presupuesto tanto de la forma y del procedimiento, como del
contenido sustantivo de los actos jurídicos; en ese sentido, ha explicado en
múltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional que “el exceso en el
ejercicio de las facultades extraordinarias no es un defecto de forma del acto
acusado sino un vicio material de competencia que no caduca[5]”[6],
y que “si se llegare a establecer que hubo desbordamiento por parte del
Presidente en el ejercicio de las facultades con base en las cuales expidió la
norma acusada, se configuraría un vicio de fondo, dada la ausencia de competencia
del productor de la misma, lo que implicaría su retiro del ordenamiento
jurídico, en tanto ella se encuentra vigente y produciendo efectos”.[7]
En igual sentido, ha dicho la Corte que la competencia es “un presupuesto
esencial de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad
es un requisito de validez de los actos jurídicos de derecho privado. //
Asimilar ese requisito a la forma es incurrir en una confusión inadmisible,
puesto que a ésa sólo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz,
según el caso) para verter en ella el contenido que de ese modo cobra
significación jurídica.”[8]
Por lo tanto, como sólo los contenidos del decreto
juzgado mantienen sus efectos luego de expedido el acto, sólo ellos serán
juzgados tomando como parámetro la Carta de 1991. En cambio, en cuanto al
procedimiento, que se agotó con la expedición al acto, se aplica el principio tempus regit actum”. [9]
La Corte Constitucional ha establecido que el examen
de constitucionalidad de los decretos extraordinarios, atinente a un eventual
vicio de competencia, por ser un estudio relacionado con el “presupuesto
tanto de la forma y del procedimiento, como del contenido sustantivo de los
actos jurídicos”,[10] debe
llevarse a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Constitución actual.
Justamente ha sido en atención a esas consideraciones,
que la Corte Constitucional ha evaluado la constitucionalidad de los decretos
con fuerza de ley preconstitucionales, cuando se los acusa de desbordar las
facultades precisas atribuidas por la ley. La Corte ha advertido que, en
el plano literal, tanto la Constitución de 1886 como la de 1991 disponen como
atribución del Congreso revestir al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias (Cfr., art. 76, numeral 12, C.P. de 1886 y art.
150, numeral 10, C.P. de 1991).[11] De este requisito se
deriva una consecuencia jurídica esencial: la prohibición de exceso en el ejercicio
de las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la República. Es
sólo a la luz de esta prohibición que la Corte Constitucional analiza si se
presenta un vicio de competencia por exceso en el ejercicio de las facultades
extraordinarias.
No obstante, la Corte también ha advertido que la
similitud literal entre el artículo 150 (10) de la Constitución de 1991, y el
artículo 76 (12) de la Constitución de 1886, no implica una equivalencia de
requisitos constitucionales, porque la expresión ‘precisas facultades
extraordinarias’ está desde 1991 inscrita en una Constitución con principios
fundamentales diversos y orientaciones inclusive divergentes a la Carta
anterior. Estas diferencias entre la Constitución de 1991 y la Constitución de
1886, condujeron a que la Corte Constitucional concluyera que el requisito de
precisión de la ley habilitante, debía ser interpretado de manera estricta, en
dos aspectos: (i) exigencia de que la ley habilitante no sólo indique la
materia objeto de facultades extraordinarias, sino además la finalidad que
deberá perseguir el legislador extraordinario y los criterios que el
Presidente de la República deberá respetar;[12] e (ii)
interpretación restrictiva en la ley habilitante de las facultades
extraordinarias, para efectos de determinar si hubo exceso en el ejercicio de
las mismas.[13] Esta interpretación
estricta es doble. Primero, las facultades deben ser específicas y claras en
cuanto a la materia objeto de habilitación. Segundo, el test que se aplica es
estricto, en el sentido de que no cubre entrar a establecer eventuales y
lejanas relaciones de conexidad de la norma acusada con la materia objeto de
habilitación. Ello expandiría el ámbito de las facultades.[14]
Sin embargo, la Corte no ha aplicado esta
jurisprudencia a la ley habilitante anterior a 1991 ni al decreto
extraordinario dictado con base en dicha ley habilitante. Ello implicaría aplicar
hacia el pasado exigencias constitucionales derivadas de la letra y el espíritu
de la Carta de 1991.
En esta sentencia la Corte reitera la
jurisprudencia mencionada, por lo cual no aplicará retroactivamente a la ley
habilitante ni a las facultades en ella contenidas y los decretos
extraordinarios de 1990, la jurisprudencia más estricta posterior a 1991.
5.3. Finalmente, debe indicarse que la Carta establece
específicamente algunas limitaciones para determinados actos del poder
público. Así, por ejemplo, mediante los decretos con fuerza de ley expedidos
por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias,
no pueden expedirse códigos, leyes estatutarias, orgánicas, leyes previstas en
el numeral 20 del artículo 150, o decretarse impuestos (art. 150, numeral 10,
C.P. de 1991). Esa clase de prohibiciones específicas novedosas no han sido
aplicadas retroactivamente al legislador extraordinario.[15]
6. Control de las contribuciones parafiscales
decretadas en los decretos ley preconstitucionales. Contribuciones parafiscales
en el Estatuto de Personal de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y
relación con la ley habilitante
6.1. En otras oportunidades, la Corte ha controlado la
constitucionalidad de contribuciones parafiscales decretadas mediante decretos
ley anteriores a la Constitución de 1991, por presunto exceso del Presidente en
el ejercicio las facultades extraordinarias.
Así, en la sentencia C-105 de 1997,[16]
la Corte controló la constitucionalidad del artículo 27 del Decreto Ley 1045 de
1978, demandado porque el Presidente de la República creaba una contribución
parafiscal para la cual no había sido facultado. La norma demandada decía:
“DECRETO LEY 1045 de 1978
"Por el cual se fijan las reglas
generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los
empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional"
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 5a. de
1978
DECRETA:
"Artículo 27. De los descuentos a favor de Prosocial.
El valor de tres de los quince días de prima, salvo disposición legal en
contrario, será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de
Vacaciones y Recreación Social, entidad que manejará dichos recursos en cuenta
especial y facilitará la expedición de un certificado sobre su valor para que
el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales."
La Ley habilitante decía, por su parte:
"LEY 5a. de 1978
(abril 7)
"Por la cual se reviste al Presidente
de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de
remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y
dictar otras disposiciones en materia de administración de personal.
"El Congreso de Colombia,
DECRETA
"Artículo 1o. De conformidad
con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al
Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de
noventa días, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los
siguientes efectos:
"1. Fijar, con efectividad al primero
(1o.) de enero de 1978, las escalas de remuneración correspondientes a las
distintas categorías de empleos de:
"a) La Rama Ejecutiva del Poder
Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas
especiales;
"b) La Registraduría Nacional del
Estado Civil;
"c) La Rama Jurisdiccional y el
Ministerio Público, el Tribunal Disciplinario, el Consejo de Estado y los
Tribunales Contenciosos Administrativos y las Direcciones de Instrucción
Criminal;
"d) La Contraloría General de la
República.
"Esta facultad comprende la de señalar
las bonificaciones de soldados, grumetes y alumnos de las escuelas de formación
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
"No obstante lo dispuesto en el
numeral primero del presente artículo, en las entidades que tuvieren decretados
reajustes salariales para hacerse efectivos con posterioridad al primero de
enero de 1978, la modificación de las escalas de remuneración regirá a partir
de la fecha en que se haya previsto el respectivo reajuste.
"2o. Revisar el sistema de
clasificación y nomenclatura de los mismos empleos para fijar o modificar
aquellas series y clases cuya creación o modificación se estime indispensable.
"3o. Señalar los términos y
condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria de las
personas que desempeñan el cargo de dactilocopista en el Departamento
Administrativo de Seguridad -DAS-.
"4o. Modificar el régimen de servicio
civil y carrera administrativa.
"5o. Revisar y modificar las reglas
generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administración
Pública del orden nacional en la aplicación de las normas sobre las
asignaciones y prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal.
"6o. Fijar las reglas para el
reconocimiento, la liquidación y el pago de las prestaciones sociales que se
causaren en el futuro a favor de los extranjeros no domiciliados en Colombia
que presten servicios en el exterior como funcionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
"Artículo 2o. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir
los créditos y efectuar los traslados presupuestarios indispensables para el
cumplimiento de la presente ley.
"Artículo 3o. Esta ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
"Dada en Bogotá D.E., a los cuatro días
del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho."
La Corte declaró inconstitucional la norma demandada,
por considerar que “[c]on base en los resultados del análisis realizado, la
Corte puede afirmar que examinadas cada una de las atribuciones conferidas por
el legislador al Presidente de la República a través de la ley 5ª de 1978, no
hay ninguna que de manera expresa le haya otorgado competencia para crear una
contribución parafiscal como la consignada en el artículo 27 del Decreto
Ley 1045 de 1978, y que tampoco, de ninguna de ellas podía deducirse
razonablemente dicha competencia” (Subrayas añadidas).
De la misma manera, en la Sentencia C-531 de 2003[17],
la Corte estudió la constitucionalidad de dos disposiciones normativas,
contenidas en sendos decretos con fuerza de ley, demandadas porque el
Presidente de la República las había decretado sin facultades para ello.
El primero de ellos era el Decreto 2701 de 1988, -‘Por
el cual se reforma el Régimen Prestacional de los servidores públicos y
trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos
públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o
vinculados al Ministerio de Defensa Nacional’-. El artículo demandado decía
expresamente:
“Artículo 25. Fondo de bienestar social y cultural. De
la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días
de sueldo básico, el cual ingresará a una cuenta o fondo especial, destinado
exclusivamente al desarrollo de planes de bienestar social y cultural para el
personal de las entidades descentralizadas a que se refiere el presente
Decreto.
Parágrafo. Además del valor correspondiente
a los tres (3) días a que se refiere este artículo, ingresarán al Fondo de
Bienestar Social y Cultural, los dineros provenientes de los siguientes conceptos
(…)”.
El decreto ley fue expedido en virtud de la Ley 05 de
1988, en cuyo artículo 1° dice:
“Artículo 1º.
De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,
revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el
término de un (1) año contado desde la vigencia de esta ley, para los
siguientes efectos:
“a) Reorganizar
el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares y de Policía Nacional
así: modificación del Vicariato Castrense de acuerdo con la Constitución
Apostólica, expedida por la Santa Sede; organización de la Subsecretaría de la
Policía como dependencia de la Secretaría General para coordinar, asesorar y
servir de enlace entre el Ministerio de Defensa y la Dirección General de la
Policía; reorganización y ampliación de la División de Sistematización de Datos
para cubrir todas las entidades del ramo de Defensa; creación de una Sección de
Archivo en la Oficina de Información y Prensa Sistematizada, y redistribución
de funciones de la Oficina Jurídica y de la División de Prestaciones Sociales;
“b) Reformar
el régimen prestacional y expedir el estatuto disciplinario de las entidades
descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y
comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa
Nacional;
“c) Reformar
los estatutos de carrera de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional;
“d) Reformar
el régimen disciplinario para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
“e) Reformar
el estatuto de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces, e
indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las
escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y de la
Policía Nacional; y
“f) Reformar los reglamentos de
calificación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional”.
El segundo era el Decreto 1214 de 1990, –‘Por
el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional’-. El artículo decía:
“Artículo 48. (…) Parágrafo 2°. De la
prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de
sueldo básico, que ingresarán al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio
de Defensa o Policía Nacional”.
El decreto ley fue expedido con fundamento
en la Ley 66 de 1989, artículo 1°, y específicamente el literal b), que así
dice:
“[d]e conformidad con el ordinal 12 del
artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la
República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses
contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes
efectos: (…) b) Reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal
civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en las siguientes
materias: clasificación general; ingresos, promociones; cambios de nivel y
traslados; retiros del servicio; asignaciones primas y subsidios; régimen
disciplinario; situaciones administrativas; seguridad y bienestar social;
régimen de los trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional”.
La Corte no encontró entre las normas
habilitantes una facultad que expresamente autorizara al Presidente de la
República para efectuar descuentos como los regulados en los decretos
demandados y, por consiguiente, estableció: “las disposiciones de las
citadas leyes habilitantes no otorgaron al Presidente de la República en forma
expresa y precisa facultades para que impusiera o estableciera la contribución
parafiscal consistente en un descuento de la prima de vacaciones, por un valor
correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, de que tratan las normas
acusadas, lo cual significa que aquella autoridad al expedir las mismas excedió
el límite material en el ejercicio de las facultades otorgadas”.
6.2. En ese orden de consideraciones, puede
concluirse, para el presente caso, que si de la ley habilitante (i) no se
deriva “de forma expresa y precisa” (Sentencia C-531 de 2003) la
facultad de imponer contribuciones parafiscales, o (ii) si de ninguna de las
normas habilitantes puede “deducirse razonablemente dicha competencia”
(Sentencia C-105 de 1997), entonces la norma que decreta la contribución
parafiscal, expedida por el Presidente de la República con arreglo a las leyes
de facultades, debe ser declarada inexequible.
6.3. En esta oportunidad son demandadas sendas
disposiciones de los decretos 1212 de 1990 –‘Por el cual se reforma el
estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional’- y 1213 de
1990 –‘Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la
Policía Nacional’-. En ambos decretos se ordena efectuar un descuento
a la prima de vacaciones de los suboficiales y agentes de la Policía Nacional,
respectivamente.
Ambos se expiden en ejercicio de las facultades
concedidas por el artículo 1°, literal a), de la Ley 66 de 1989, que
dice: “De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución
Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias
por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la
presente Ley, para los siguientes efectos: a) Reformar los estatutos del
personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares;
jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso;
administración de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos,
traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión, retiro,
separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales;
reservas, normas para alumnos de las escuelas de formación; trámite para
reconocimientos prestacionales y disposiciones varias” (Subrayas
añadidas).
6.4. Como puede verse, la ley habilitante en este caso
le concede al Presidente de la República la facultad de reformar los estatutos
de personal de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en precisas
materias. Para determinar el contenido material de dicho estatuto y el alcance
de las materias enunciadas en el literal a) citado, es necesario acudir a una
interpretación sistemática de la Ley, y al contexto en el cual fue expedida.
6.4.1. Además, una interpretación sistemática de la
Ley 66 de 1989, permite establecer que todo el literal a) del artículo 1°,
comprende la facultad de expedir un nuevo estatuto aplicable a Oficiales,
Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. Dicho estatuto comprende
distintas materias, dentro de las cuales están los ‘descuentos’, así como el
‘régimen general de prestaciones sociales’ y las ‘disposiciones varias’ sobre
la reforma del estatuto de personal. De haber sido esta ley posterior a 1991, la
Corte probablemente habría declarado inconstitucionales algunas de estas
facultades por imprecisas[18], pero esa no es la
cuestión a analizar.
La Corte subraya que las facultades concedidas fueron
amplias, para que se dictara un nuevo estatuto de personal de Ofic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.