C-1120-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1120/05
INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDADES
ECONOMICAS-Fines
REGULACION ECONOMICA-Formas
COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultad
reguladora
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y ACTIVIDAD
JUDICIAL-Diferencias
ACTO JURISDICCIONAL Y ACTO ADMINISTRATIVO-Características
COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Función
de resolución de conflictos/ COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Función de carácter administrativo/ COMISIONES DE
REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Inexistencia de trato
diferente en resolución de conflictos de empresas de servicios públicos
domiciliarios
Del examen de las funciones de resolución de
conflictos entre las empresas de servicios públicos domiciliarios, a cargo de
las Comisiones de Regulación, de que tratan las normas demandadas, resulta que:
i) Son funciones de regulación de la prestación de los mencionados servicios.
En efecto, las facultades de resolver tanto los conflictos por razón de los
contratos o servidumbres (Num. 73.8 del Art. 73) como los conflictos acerca de
quién debe servir a usuarios específicos o en qué regiones deben prestar sus
servicios (Num. 73.9 del Art. 73) son desarrollo de la función general prevista
en el inciso 1º del mismo artículo, en virtud del cual a las comisiones de
regulación corresponde regular los monopolios en la prestación de los servicios
públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás
casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos,
para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean
económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y
produzcan servicios de calidad. ii) Por otra parte, las decisiones que deben
adoptar las Comisiones de Regulación en la solución de los mencionados
conflictos tienen carácter de actos administrativos. De lo anterior se concluye
que las funciones de resolución de conflictos de que tratan las normas acusadas
son de naturaleza administrativa, no sólo desde el punto de vista formal u
orgánico sino también material, y por ende no son de naturaleza judicial. Los
apartes normativos impugnados no establecen un trato diferente entre las
empresas de servicios públicos domiciliarios y las demás personas, respecto de
la administración de justicia, por no ser los conflictos entre las primeras objeto
de una decisión judicial, sino de una decisión administrativa reguladora de la
prestación de dichos servicios. Ello significa que el trato otorgado por el
legislador a dichas empresas en relación con la resolución de los mencionados
conflictos es distinto porque su situación es distinta de la de las personas
que no prestan esos servicios, por lo cual no es procedente efectuar el examen
de igualdad conforme a la jurisprudencia constitucional.
Referencia: expediente D-5754
Demanda de
inconstitucionalidad contra los Arts. 73 (parcial) y 74 (parcial) de la Ley 142
de 1994.
Demandante: Gabriel Jaime Velásquez Restrepo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
primero ( 1° ) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Gabriel Jaime Velásquez Restrepo presentó
demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 73 (parcial) y 74 (parcial) de
la Ley 142 de 1994.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
41.433 de 11 de julio de 1994 y se subraya lo acusado:
LEY 142 DE 1994
(julio 11)
Por la cual se establece el régimen de los servicios
públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO V.
REGULACION, CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
(…)
CAPÍTULO III.
DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN
(…)
ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la
función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos,
cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de
promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones
de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no
impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:
(…)
73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las
partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o
servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras
autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al
control jurisdiccional de legalidad.
73.9. Resolver, a petición de cualquiera de las
partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir
a otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios
específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que
se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución
debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la
provisión del servicio.
(…)
ARTÍCULO 74. FUNCIONES ESPECIALES DE LAS COMISIONES DE
REGULACIÓN. Con
sujeción a lo dispuesto en esta ley y las demás disposiciones que la
complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de
las comisiones de regulación las siguientes:
(…)
74.3. De la
Comisión Reguladora de Telecomunicaciones:
(…)
b. Resolver los conflictos que se presenten entre
operadores en aquellos casos en los que se requiera la intervención de las
autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el
sector y de eficiencia en el servicio.
(…)
III. DEMANDA
El actor considera que los apartes demandados vulneran
los Arts. 13, 29 y 229 de la Constitución Política, con los siguientes
argumentos:
Afirma que los apartes demandados tienen
un contenido común que se cuestiona: la facultad radicada en cabeza de las
comisiones de regulación para resolver los conflictos de intereses de las
empresas de servicios públicos. Este contenido lesiona los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso en cuanto discrimina a las
empresas de servicios públicos frente a las demás personas en relación con la
posibilidad de dirimir sus conflictos jurídicos a través del juez natural y de
los mecanismos dispuestos por la administración de justicia.
Indica que para que este mecanismo que la
ley ha radicado en las comisiones de regulación opere, basta que alguna de las
partes en conflicto, esto es, de las empresas de servicios públicos
domiciliarios, lo solicite expresamente. No obstante, la Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones puede actuar oficiosamente.
Manifiesta que la facultad conferida a las comisiones
de regulación no comporta una delegación de la función jurisdiccional conforme
al Art. 116 superior. Es claro que ellas actúan en ejercicio de una función
administrativa y el acto que profieren para dirimir o resolver el conflicto
entre los operadores es típicamente administrativo y como tal está sujeto al control
de legalidad por la vía jurisdiccional, según expresamente lo advierten los
mencionados segmentos normativos.
Sostiene que las normas demandadas
pretenden radicar en una unidad administrativa de la rama ejecutiva la función
de administrar justicia a través de su ejercicio administrativo. Agrega que la
potestad de decir el derecho está reservada como materia exclusiva de la rama
jurisdiccional y, por tanto, se genera una usurpación de funciones.
Asevera que a pesar de que en Colombia todas las personas,
conforme a los Arts. 29 y 229 de la Constitución tienen derecho a acceder
directa e inmediatamente a la administración de justicia con el fin de que sus
controversias sean resueltas por el juez natural, las empresas de servicios
públicos sólo pueden hacerlo subsidiariamente, cuando no interviene la comisión
de regulación por petición de una de las partes u oficiosamente.
Expone que la sujeción del acto
administrativo dictado por la comisión de regulación a control jurisdiccional
otorga a las empresas de servicios públicos una garantía inferior a la que
confiere directa e inmediatamente la jurisdicción, en cuanto origina una mayor
onerosidad procesal, por los gastos adicionales, la necesidad de desvirtuar la
presunción de legalidad de aquel acto, el carácter ejecutivo y ejecutorio del
mismo conforme al Código Contencioso Administrativo (Art. 64) y el término de
caducidad de 4 meses para instaurar la acción correspondiente según dicho
código (Art. 136).
Enuncia que no se conoce, por cuanto el
legislador no lo hizo explícito, la razón o finalidad perseguida al consagrar
esta particular forma de resolución de conflictos. No obstante, la doctrina
acepta que ello se explica por la agilidad y oportunidad de la adopción de
dichas decisiones en el sector de los servicios públicos domiciliarios. Expone
que la lesión de los derechos fundamentales de las empresas de servicios
públicos domiciliarios no se justifica con dichas agilidad y oportunidad,
mucho menos cuando no se cuenta con elementos serios para corroborarlo.
Señala que la medida resulta
desproporcionada, ya que la finalidad perseguida puede alcanzarse sin
sacrificar derechos fundamentales, por ejemplo, delegando funciones
jurisdiccionales en las comisiones de regulación, estableciendo un
procedimiento preferente o suprimiendo la segunda instancia.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
Mediante escrito presentado el 2 de Junio de 2005, la
ciudadana Mónica Trujillo Tamayo, obrando en representación de la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones, solicita a la Corte que declare la
exequibilidad de las normas demandadas, con las siguientes razones:
En primer lugar considera que la Corte debe dictar
fallo inhibitorio porque a su juicio el actor omite exponer razonadamente la
relación entre la atribución de competencias administrativas a las Comisiones
de Regulación para solucionar conflictos y el derecho de libre acceso a la
Administración de Justicia y el principio del juez natural.
A continuación manifiesta que las disposiciones
demandadas no vulneran el derecho a la igualdad por cuanto los operadores de
servicios públicos domiciliarios no están en la misma situación de hecho que
otros particulares, lo cual ha sustentado la expedición de un régimen especial
al que se sujeta la prestación de dichos servicios. Señala que no sólo por la
naturaleza del servicio público domiciliario sino también por los instrumentos
seleccionados por el legislador para el cumplimiento de sus fines, las
relaciones entre los operadores son sustancialmente diversas a las de otros
colombianos, teniendo en cuenta que la propiedad por parte de aquellos tiene
que cumplir una función social, las actividades son de interés general y están
sometidas en forma amplia a la intervención del Estado y los contratos son
altamente regulados por la ley.
De otro lado, afirma que, siguiendo los lineamientos
de la jurisprudencia constitucional, no existe discriminación porque, si las
situaciones fueran iguales, el trato diferente obedece a un fin constitucionalmente
válido y está motivado objetiva y razonablemente, por lo cual no es posible
afirmar que se viola el derecho de igualdad.
Respecto de la intervención de las comisiones de
regulación en los conflictos que surjan entre empresas por razón de los
contratos o servidumbres que existan entre ellas (Art. 73, Num. 73.8, L.
142/94), señala que la relación entre operadores que califica los sujetos que
intervienen en el eventual conflicto se encuentra referida fundamentalmente al
acceso y uso compartido de los bienes necesarios para la prestación del
servicio, lo que correspondería, en materia de telecomunicaciones, a la
interconexión de redes y al acceso y uso de las instalaciones necesarias para
establecerla. Agrega que dicha relación puede establecerse de común acuerdo
mediante un contrato o imponerse a través de una servidumbre especial de manera
unilateral por la Administración.
Afirma que el Art. 11 de la Ley 142 de 1994 establece
el derecho-deber de los operadores a obtener y a dar interconexión, actividad
que la misma ley declara como derivada de la función social de la propiedad de
los prestadores de servicios públicos domiciliarios, lo que reitera su
connotación de utilidad pública e interés social. Sostiene que la interconexión
también se encuentra prevista en la normatividad transnacional como un
derecho-deber de los operadores y tiene clara incidencia en la garantía de la
sana y leal competencia y en el derecho de los usuarios a comunicarse con
usuarios de todas las redes y servicios de telecomunicaciones.
Expone que de aspectos como los anteriores deriva un
importante grado de intervención del Estado, con una facultad residual de las
partes de establecer voluntaria y libremente aquello que permita la regulación.
Expresa que la obtención de los objetivos de la interconexión es indispensable
para cumplir la finalidad del servicio público y que otorgar competencias de
solución de conflictos a una autoridad reguladora resulta ser un mecanismo
adecuado y proporcional para la garantía de la interconexión.
En lo concerniente a la facultad de las comisiones de
regulación para resolver los conflictos que surjan entre empresas acerca de
quién debe servir a usuarios específicos o en qué regiones deben prestar sus
servicios (Art. 73, Num. 73.9, Ley 142/94) plantea que se trata de
controversias que surgen de un deber legal de los operadores de servicios
públicos domiciliarios (Art. 40 L. 142/94), que permite alcanzar objetivos de
interés social como es la prestación de aquellos en áreas de exclusividad a fin
de garantizar el acceso de personas de menores recursos.
Igualmente, sobre la competencia de tales comisiones
para resolver conflictos con el fin de garantizar los principios de libre y
leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio, asevera que la
existencia de autoridades de regulación como instrumentos legítimos para
intervenir ciertos sectores tiene justificación en la necesidad de que se siga
la evolución de éstos, se permita el flujo y evolución de la actividad y se
oriente su dinámica hacia el cumplimiento de sus fines, como lo ha expuesto en
sus fallos la Corte Constitucional.
Enuncia que, de estimarse que los operadores de
servicios públicos domiciliarios se encuentran en la misma situación de hecho
que otras personas y que establecer una instancia administrativa de solución de
conflictos es darles un trato diferente, los apartes acusados no quebrantan el
principio de igualdad, pues persiguen un fin constitucionalmente válido, como
es la garantía de la continuidad y eficiencia en la prestación de aquellos, y
la intervención de las autoridades reguladoras constituye un medio adecuado,
idóneo, necesario y proporcionado para el logro de dicho fin.
De otro lado, sostiene que las normas impugnadas no
violan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia porque las competencias son de naturaleza administrativa y no judicial
y las decisiones tienen control judicial de legalidad.
Afirma que si bien, en principio, las competencias de
solución de conflictos corresponden a las instancias judiciales, en el caso
particular no se trata de la atribución de facultades jurisdiccionales, ni aun
excepcionales previstas en el Art. 116 de la Carta Política, sino de una típica
función administrativa que, en consecuencia, no sustituye ni deroga las
competencias judiciales, cuando éstas resultan procedentes.
Concluye que la asignación de competencias a las
Comisiones de Regulación para resolver conflictos en los términos de los Arts.
73 y 74 de la Ley 142 de 1994 no se opone a la Constitución, constituye el
desarrollo de la libertad de configuración normativa del legislador y permite
hacer efectivo el cumplimiento de los principios de protección administrativa
en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como son la
continuidad y la eficiencia, la intercomunicación de los usuarios y la sana y
leal competencia entre los operadores.
2. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por medio de escrito recibido el 8 de Junio de 2005,
el ciudadano Carlos Andrés Ortiz Martínez, actuando en nombre del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, pide a la Corte que declare exequibles las normas
demandadas, alegando lo siguiente:
Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el Art. 365
de la Constitución, corresponde al Estado la regulación de los servicios
públicos. Indica que la función de resolución de conflictos asignada a las
Comisiones de Regulación se enmarca dentro de la función de regular la
prestación de los servicios públicos domiciliarios, y no dentro de la función
jurisdiccional, en desarrollo de la intervención del Estado en la economía.
Añade que dichas comisiones emiten actos administrativos sometidos al control
de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
Arguye que teniendo en cuenta que la solución de
conflictos sin necesidad de acudir a la congestionada administración de
justicia implica una solución más ágil de la controversias planteadas entre las
empresas de servicios públicos domiciliarios, que las Comisiones de Regulación
son entes técnicos ampliamente conocedores de la materia y que, en todo caso,
se preserva la garantía del control de legalidad por parte de la jurisdicción y
el respeto del principio del juez natural, las disposiciones acusadas pretenden
evitar que dicha empresas se entraben en disputas jurídicas que afectarían la
adecuada prestación de dichos servicios, en detrimento de la calidad de vida y
el interés general de toda la población.
3. Intervención de la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico – CRA
A través de escrito radicado el 8 de Junio de 2005, el
ciudadano César José Barrero Berardinelli, obrando en nombre de la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, solicita a la Corte que
declare exequibles las disposiciones demandadas, con los siguiente fundamentos:
Considera que la facultad de resolver conflictos que
el legislador otorgó a las Comisiones de Regulación se inscribe en un marco más
amplio que está determinado por la facultad del Estado de intervenir en la
economía mediante diversos mecanismos. Añade que ejercer la función reguladora
no implica tan sólo desarrollar normas generales aplicables a un cierto
mercado; regular implica también ejercer otras facultades, mediante las cuales
se interviene igualmente el mercado.
Señala que corresponde al Estado garantizar el
funcionamiento de los servicios públicos domiciliarios en forma continua y
eficiente y que la potestad de regulación de aquel es reconocida en la
Constitución y ha sido respaldada por la jurisprudencia constitucional. Agrega
que las funciones de las comisiones son administrativas y que por tanto no se
infringe el derecho de acceso a la administración de justicia.
4. Intervención
de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG
Mediante escrito presentado el 8 de Junio de 2005, el
ciudadano Luis Alfonso Rojas Rosillo, actuando en representación de la Comisión
de Regulación de Energía y Gas – CREG, solicita a la Corte que declare
inexequible el Art. 73, Num. 73.8, y declare exequible el Art. 73, Num. 73.9,
de la Ley 142 de 1994, aduciendo lo siguiente:
Enuncia que en nuestro Estado de Derecho, por regla
general las autoridades administrativas no están instituidas para resolver los
conflictos entre dos o más partes por razón del ejercicio de derechos
patrimoniales nacidos de relaciones jurídicas establecidas por sus
declaraciones de voluntad, como los derechos que nacen de los contratos, o de
la existencia de una servidumbre. Si excepcionalmente tuvieran asignada por la
ley esta facultad, deberían actuar en ejercicio de la función propia de las
autoridades jurisdiccionales, como lo exige la Constitución Política, y no como
autoridad administrativa según lo dispuso la norma demandada.
Expresa que según lo dispuesto en el Art. 116 de la
Constitución la solución de conflictos entre dos personas, de derecho público o
privado, por parte de un tercero, está reservada a quienes ejercen funciones
jurisdiccionales. Excepcionalmente, las autoridades administrativas pueden
ejercer función jurisdiccional en aquellas materias precisas que les asigne la
ley.
Indica que bajo ciertas circunstancias resulta
conveniente que en algunos sectores económicos existan entidades especializadas
que puedan resolver conflictos entre particulares, que constituya una
herramienta eficaz para que los interesados obtengan pronta y efectiva solución
de sus controversias, como sucede, por ejemplo, con las funciones
jurisdiccionales asignadas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio
en temas relacionados con la competencia desleal.
Asevera que lo mismo podría avizorarse en el caso de
las Comisiones de Regulación, que por ser entes técnicos especializados en cada
sector, podrían tener el conocimiento suficiente para resolver conflictos entre
agentes o empresas sobre temas muy especializados. Pero en la forma como le fue
atribuida esta función a aquellas, lejos de constituir una herramienta eficaz
para la solución de dichas controversias, es un mecanismo ineficaz, como lo ha
advertido la propia CREG en sus decisiones, que suscita profunda y constante
controversia por la imposibilidad en la mayoría de los casos de establecer
límites que permitan diferenciar, en los conflictos entre particulares por
razón de contratos o servidumbres, la competencia de los jueces y lo que
podrían conocer las autoridades administrativas, por ser un asunto reservado a
la jurisdicción.
Estima que en tanto el Art. 73, Num. 73.8, de la Ley
142 de 1994 atribuye competencia a las comisiones de regulación para que en
ejercicio de funciones administrativas profieran decisiones propias de la
jurisdicción, resulta violatorio de la Constitución Política, Arts. 113, 116 y
121.
Por otra parte, respecto de la impugnación contra el
Art. 73, Num. 73.9, de la Ley 142 de 1994, expone que la Ley 142 de 1994, Arts.
2, 10 y 11, entre otros, estableció que los servicios públicos domiciliarios se
rigen por los principios de libre iniciativa y de libre competencia, en virtud
de los cuales las empresas debidamente constituidas pueden prestar los
servicios en cualquier parte del país en igualdad de condiciones (Art. 23) y
los usuarios pueden escoger libremente al prestador del servicio (Art. 9, Num.
9.2).
Sostiene que, con base en estos principios, los
conflictos que corresponde resolver a las comisiones de regulación son los que
se pueden presentar porque se desconocen aquellos, porque, por ejemplo, un
municipio está interesado en prestar el servicio directamente en los casos en
que la Ley 142 de 1994 (Arts. 5 y 6) le atribuyen tal responsabilidad o porque
se trate de un área de servicio exclusivo (Art. 40).
Señala que en esos casos, si bien se trata de
resolución de conflictos, no se está en presencia de aquellos cuya definición
esté reservada a la rama judicial, por lo que no se viola norma constitucional
alguna.
5. Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
Por medio de escrito presentado el 8 de Junio de 2005,
el ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga, actuando en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, manifiesta que el Art. 73, Num. 73.8, de
la Ley 142 de 1994 es contrario al Art. 116 de la Carta Política, y que en
cambio no existe incompatibilidad entre los Arts. 73, Num. 73.9, y 74, Num. 3,
Lit. b), de la Ley 142 de 1994 y la Constitución. Fundamenta su aserto en lo
siguiente:
Aduce que conforme al Art. 370 de la Constitución, le
corresponde al Presidente de la República señalar las políticas que aseguren la
eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer el control, la
inspección y la vigilancia de las empresas prestadoras de dichos servicios.
Agrega que la Ley 142 de 1994 creó las Comisiones de Regulación de tales
servicios, con el objeto de que a través de ellas el Presidente de la República
ejerciera las funciones asignadas por la citada disposición constitucional.
Afirma que en el presente caso la atribución
establecida para las Comisiones de Regulación de Servicios Públicos, de
resolver conflictos entre empresas por razón de los contratos o servidumbres
que existan entre ellas, resulta claramente imprecisa para satisfacer las
exigencias del Art. 116 de la Constitución, ya que no se determina qué tipo de
contratos ni qué tipos de servidumbres constituyen la materia que puede ser
objeto de decisión jurisdiccional por parte de las mencionadas comisiones.
En cuanto a la facultad que establece el Art. 73, Num.
73.9, de la Ley 142 de 1994 para que las Comisiones Reguladoras puedan resolver
los conflictos acerca de quién debe servir a usuarios específicos o en qué
regiones deben prestar sus servicios, expresa que la materia es precisa, son
asuntos íntimamente relacionados con las atribuciones de las Comisiones
Reguladoras para asegurar un buen servicio público, lo cual determina que para
las partes en conflicto y para la comunidad constituya una garantía la
intervención de una autoridad especializada. Por tanto, dicha disposición se
ajusta a la Constitución.
En lo referente a la facultad establecida para la
Comisión Reguladora de Telecomunicaciones en el Art. 74, Num. 3, Lit. b), de la
Ley 142 de 1994, para resolver los conflictos en los cuales se requiera la
intervención de las autoridades con el fin de garantizar los principios de
libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio, enuncia
que existe precisión sobre la materia, la cual está íntimamente relacionada con
las funciones de la comisión y que por el conocimiento que debe tener ese
órgano sobre los temas de su competencia se garantizan los derechos de los
particulares. Por esta razón, considera que la norma es exequible.
6. Intervenciones extemporáneas
La ciudadana Marina Rojas Maldonado, obrando en nombre
de la Universidad Santo Tomás, presentó el 10 de Junio de 2005 escrito de
intervención, el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Mediante el Concepto No. 3867 presentado el 7 de Julio
de 2005, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón,
solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Num. 9 del Art. 73 y del
Lit. b) del Num. 3 del Art. 74 de la Ley 142 de 1993, en relación con los
cargos formulados en la demanda, y que declare la exequibilidad condicionada
del Num. 8 del Art. 73, con fundamento en lo siguiente:
Manifiesta que las funciones de las comisiones de
regulación de que tratan las disposiciones demandadas son de naturaleza
administrativa, como lo afirma el demandante, teniendo en cuenta que: i) la
función de administrar justicia se radica excepcionalmente en órganos de la
Administración de conformidad con el Art. 116 superior, de suerte que su
asignación debe ser expresa o tener la función claramente características
judiciales, lo cual no ocurre en este caso; ii) no se trata de funciones que
correspondan a los jueces de la República, excepto en relación con el Num. 8
del Art. 73; iii) las mismas normas demandadas prevén que las decisiones de las
comisiones de regulación están sujetas a control judicial de legalidad.
Expresa que la Carta otorgó al legislador, en los
Arts. 150, Num. 23, 365 y 367 amplias facultades para establecer el régimen
jurídico de los servicios públicos y garantizar el control y la vigilancia de
quienes los presten.
Señala que en cuanto se trate de aspectos que deban
ser resueltos por una autoridad administrativa, no tiene reparo alguno con
relación a las facultades conferidas a las comisiones de regulación, pero no
cuando se trata de conflictos surgidos de contratos entre empresas prestadoras
de servicios públicos. Dictamina que debe distinguirse entre las facultades que
pueden derivar directamente de las funciones generales de las comisiones de
regulación y la facultad de resolver conflictos de las empresas en razón de los
contratos existentes entre ellas.
Afirma que entre las primeras se encuentran las
facultades asignadas a las comisiones de regulación en el Art. 73, Num. 9, para
resolver los conflictos relacionados con los usuarios o las regiones en las
cuales las empresas deben prestar el servicio público, bajo el criterio de menores
costos, y en el Art. 74, Num. 3, a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones
para resolver conflictos entre operadores en caso de que se requiera su
intervención para garantizar la libre y leal competencia en el sector y la
eficiencia en el servicio. Añade que en tales casos se requiere una decisión
administrativa que posteriormente puede ser debatida ante la jurisdicción
contenciosa administrativa.
Opina que la facultad atinente a la resolución de
conflictos por razón de contratos requiere la declaración de constitucionalidad
condicionada de la norma, por cuanto, por una parte, la función no deriva de
manera directa de las funciones de las comisiones reguladoras y, por otra
parte, el procedimiento presenta inconsistencias que dan lugar a vulneraciones
de los derechos fundamentales.
Sostiene que en principio los conflictos contractuales
deben ser resueltos por la jurisdicción, a la cual pueden acudir las partes
libremente, a menos que hayan fijado un procedimiento diferente. Agrega que de
conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del Art. 39 de la Ley 142 de 1994,
los contratos entre las empresas de servicios públicos se rigen por las normas
del Derecho Privado y su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Indica que como la actuación de la comisión de
regulación no es requisito de procedibilidad, permite que se adelanten dos
procedimientos simultáneamente, de modo que pueden adoptarse decisiones
contradictorias que vulneran la seguridad jurídica.
Enuncia que no se podría alegar que la finalidad del
procedimiento es garantizar la continuidad, calidad y efectividad en la
prestación de los servicios públicos, pues siendo facultativo de las partes no
se aplica en todos los casos, lo que puede vulnerar el derecho a la igualdad.
Expone que si bien la facultad de una autoridad
administrativa para resolver conflictos no es en sí misma inconstitucional,
presenta importantes inconsistencias por falta de regulación del legislador,
que pueden conllevar vulneración de derechos fundamentales y que no puede ser
subsanada por la regulación del ejecutivo, por tratarse de una materia de
reserva legal.
Concluye que tratándose de conflictos contractuales,
sólo resulta aceptable la intervención de la comisión cuando se solicite de
común acuerdo por las partes; en caso contrario debe aplicarse el procedimiento
previsto en el contrato o acudirse a la jurisdicción ordinaria.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de
la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte
de una ley.
Problema jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte establecer si al disponer el Art. 73 de la Ley 142 de 1994
que las Comisiones de Regulación de servicios públicos domiciliarios tendrán
competencia para resolver los conflictos que surjan entre empresas por razón de
los contratos o servidumbres que existan entre ellas y acerca de quién debe servir a usuarios
específicos o en qué regiones deben prestar sus servicios, y al atribuir el
Art. 74 de la misma ley a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones la
función de resolver los conflictos que se presenten entre operadores para garantizar los principios de libre y
leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio, se vulneran los
principios de igualdad y del juez natural y el derecho de acceso a la
administración de justicia.
Para tal efecto la Corte hará unas consideraciones
sobre las funciones de las Comisiones de Regulación de servicios públicos
domiciliarios y a continuación examinará los cargos formulados.
Funciones de las Comisiones de
Regulación de servicios públicos domiciliarios
3. La Constitución Política consagra en
su Art. 1º que Colombia es un Estado Social de Derecho y en su Art. 2º
establece que las autoridades de la República están instituidas, entre otros
fines, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de
los particulares.
Por su parte, el Art. 333 superior
contempla la libertad económica, dentro de los límites del bien común, y señala
que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica
obligaciones.
Sobre la base de dicha libertad, el Art.
334 ibídem establece que la dirección general de la economía estará a cargo del
Estado y que éste intervendrá, por mandato de la ley, entre otras actividades,
en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin
de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación de un ambiente sano.
En armonía con estos preceptos, la
Constitución destina el Capítulo 5 (Arts. 365-370) del Título XII, que trata
del régimen económico y de la hacienda pública, a la finalidad social del
Estado y de los servicios públicos.
En dichas disposiciones consagra que los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es
deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional. Señala que los servicios públicos estarán sometidos al
régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o
indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares y que en todo
caso aquel mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos
servicios (Art. 365).
Así mismo, establece que el bienestar
general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades
sociales del Estado (Art. 366) y que la ley fijará las competencias y
responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que
tendrá en cuenta además de los criterios de costo, los de solidaridad y
redistribución de ingresos (Art. 367).
También prevé que la ley determinará los
deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de
participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que
presten el servicio (Art. 369) y que corresponde al Presidente de la República
señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y
control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por
medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control,
la inspección y vigilancia de las entidades que los presten (Art. 370).
En armonía con estas disposiciones, el
Art. 150, Num. 23, de la Constitución preceptúa que el Congreso de la República
tiene la función de expedir las leyes que regirán la prestación de los
servicios públicos, y el Art. 189, Num. 22, estatuye que corresponde al
Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia de la prestación
de los servicios públicos.
4. En desarrollo de las mencionadas
disposiciones superiores, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, “por la
cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se
dictan otras disposiciones”.
En dicha ley se previó, en relación con
las Comisiones de Regulación de servicios públicos domiciliarios:
“ARTÍCULO 68. DELEGACIÓN DE
FUNCIONES PRESIDENCIALES A LAS COMISIONES. El Presidente de la República señalará las
políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios
públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución
Política, y de los demás a los que se refiere esta ley, por medio de las
comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en
los términos de esta ley.
“Las normas de esta ley que se
refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve
delegar la función aludida; en caso contrario, el Presidente ejercerá las
funciones que aquí se atribuyen a las comisiones”.
“Artículo 69. Organización y
naturaleza. Créanse como unidades administrativas especiales, con independencia
administrativa, técnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio,
las siguientes Comisiones de regulación:
“69.1. Comisión de Regulación
de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al Ministerio de Desarrollo
Económico.
“69.2. Comisión de Regulación
de Energía y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.
“69.3. Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones.
“Parágrafo. Cada comisión será competente
para regular el servicio público respectivo.”.
Igualmente, la citada ley regula la
estructura orgánica de las comisiones de regulación (Art. 70), la composición
de las mismas (Art. 71), el manejo de los recursos (Art. 72), las funciones y
facultades generales (Art. 73) y las funciones especiales de cada una de ellas
(Art. 74).
De otro lado, según lo dispuesto en el
Art. 38 de la Ley 489 de 1998, las unidades administrativas especiales sin
personería jurídica forman parte integrante de la rama ejecutiva del poder
público en el orden nacional.
5. La función de regulación de las
actividades económicas por parte de las autoridades del Estado es una modalidad
de la potestad de intervención del mismo en ellas, cuyo propósito general es
lograr la efectividad de los fines sociales de aquel y corregir los defectos o
imperfecciones del mercado. Sobre este tema la Corte Constitucional ha
expresado:
“Los órganos de regulación han de ejercer
sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en
un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos
fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad.
La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por sí mismo no
alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador
y de conformidad con el rango temporal que éste se ha trazado para alcanzarlos.
La segunda clase abarca los fines económicos atinentes a procurar que el
mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de
él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o
tecnológico o en razón a su acceso especial al proceso de toma de decisiones
públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos administrativos
clásicos.
“La regulación, en tanto que
mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y
el adecuado funcionamiento del mercado (…)”. [1]
Acerca de las formas de regulación
económica, la misma sentencia indicó:
“Dadas las especificidades de la función de
regulación y las particularidades de cada sector de actividad socio–económica
regulado, dicha función se puede manifestar en facultades de regulación y en
instrumentos muy diversos. En un extremo se encuentra la facultad normativa de
regulación, consistente en la adopción de normas que concreten reglas de juego
dentro de ámbitos precisos predeterminados, en cumplimiento del régimen fijado
por el legislador. En otro extremo se ubican facultades que, en principio,
carecen de efectos jurídicos como la de divulgar información relativa al sector
con el fin de incidir en las expectativas de los agentes económicos y
consumidores o usuarios dentro del mismo, lo cual podría llevarlos a modificar
su comportamiento. Entre estos extremos se pueden identificar múltiples
facultades encaminadas al ejercicio de la función de regulación. Estas
comprenden la facultad de conocer información proveniente de los agentes regulados
con el fin de que el órgano de regulación cuente con todos los elementos de
juicio para adoptar sus decisiones; la facultad de rendir conceptos a petición
de un interesado, de oficio o por mandato de la ley; la facultad de emitir
recomendaciones; la facultad de adoptar medidas individuales como
autorizaciones o permisos; la facultad de efectuar el seguimiento del
comportamiento de un agente regulado para advertirle que reoriente sus
actividades dentro de los fines señalados por la ley o para dirigirle órdenes
de hacer o no hacer después de haber seguido el procedimiento establecido en el
régimen vigente; la facultad de presentar denuncias o iniciar acciones
judiciales; la facultad de imponer sanciones administrativas respetando el
debido proceso y el derecho de defensa; la facultad de definir tarifas dentro
del régimen establecido por el legislador, en fin. Corresponde al legislador en
ejercicio de su poder de configuración y respetando los límites
constitucionales determinar qué facultades son adecuadas para que el órgano de
regulación correspondiente cumpla sus funciones en aras de promover el interés
general y de alcanzar los fines públicos que justifican su existencia.
“A estos elementos de la función estatal de
regulación, se puede sumar otro que ha conducido a que el esquema de regulación
adoptado por el constituyente o el legislador adquiera rasgos específicos. En
efecto, en algunos sectores, se presenta la necesidad de proteger los derechos
de las personas. Cuando ello ocurre, la función de regulación se orienta en sus
aspectos estructurales, instrumentales y procedimentales al cumplimiento de esa
finalidad primordial. Es lo que sucede en el sector de los servicios públicos
donde la Constitución ha protegido específicamente los derechos de los usuarios
(artículos 78 y 369 C.P.). Ello conduce a que en estos ámbitos la función de
regulación estatal esté orientada constitucionalmente al logro de unos fines
sociales también específicos como los de redistribución y solidaridad en el
ámbito de los servicios públicos domiciliarios (artículo 367 C.P.) o el de
acceso universal en todos los servicios (artículo 365 C.P.)”.
6. Específicamente acerca del contenido
de las funciones de las Comisiones de Regulación de servicios públicos
domiciliarios, con referencia al Art. 370 de la Constitución, o sea, para
señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de
los servicios públicos domiciliarios, esta corporación, al examinar la
constitucionalidad del Art. 14, Num. 14.18, y el parágrafo del Art. 69 de la
Ley 142 de 1994[2],
expresó:
“Y también debe advertirse que
ni de la autorización legal al Presidente para delegar ni del hecho mismo de
que delegue puede desprenderse una aptitud o capacidad normativa de las
comisiones que pueda equipararse a la ley o competir con ella ni tampoco la
atribución de reglamentar las leyes en materia de servicios públicos, la que es
exclusiva del Presidente de la República en los términos del artículo 189,
numeral 11, de la Constitución, y por tanto indelegable. Así, pues, los actos
de regulación de las comisiones están en un todo sujetos a la ley, a los decretos
reglamentarios que expida el Presidente y a las políticas que fije el Gobierno
Nacional en la respectiva área; además es claro que, al estar las comisiones
adscritas a los ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía y
Comunicaciones, de conformidad con la norma que se estudia, cada una de ellas
está subordinada a las orientaciones y políticas del correspondiente Ministro,
toda vez que, al tenor del artículo 208 de la Carta, a los ministros
corresponde ser jefes de la administración en sus respectivas dependencias. Lo
anterior sin perjuicio de repetir que el Presidente de la República, según el
articulo 189 constitucional, es suprema autoridad administrativa.
“(…)
“En materia de servicios
públicos domiciliarios, debe resaltarse que la regulación -como función
presidencial delegable en las referidas comisiones- no es lo que ha considerado
alguna parte de la doctrina, es decir, un instrumento normativo para “completar
la ley”, o para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para
sustituir al legislador si éste nada ha dispuesto, pues ello significaría la
inaceptable y perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la República
-y, más grave todavía, a sus delegatarios- atribuciones de legislador
extraordinario, distintas a las señaladas por la Carta, en manifiesta
contravención de los postulados del Estado de Derecho, entre los cuales se
encuentran el principio de separación de funciones de los órganos del Estado
(artículo 113 Ibidem), el carácter singular del Presidente como único
funcionario que puede ser revestido de facultades extraordinarias temporales y
precisas (art. 150, numeral 10, C.P.) y las estrictas condiciones exigidas por
la Constitución para que a él sean transferidas transitoria y delimitadamente
las funciones legislativas.
“En efecto, “completar” según
el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa “ añadir a
una magnitud o cantidad las partes que le faltan”, y ello implica que
"regular" ha sido erróneamente asimilado a "legislar", en tanto
ha sido entendida como la función de llenar los vacíos legales. Y como se vio,
el artículo 370 de la Constitución condiciona la potestad reguladora del
Presidente a que ella se haga “con sujeción a la ley”, no "para completar
la ley”.”
“(…)
“En suma, el campo de la
regulación debe restringirse al desarrollo, con arreglo a la ley, los
reglamentos y las políticas gubernamentales, de las actividades de intervención
y dirección técnica, en materias que, por involucrar intereses superiores, no
se pueden abandonar al libre juego del mercado. De suerte que, en economías en
las que aquél presenta más imperfecciones, se hace necesaria una mayor
regulación; ésta se reconoce como indispensable, pero no como una modalidad de
imposición al usuario ni para hacer más gravosas y difíciles sus condiciones
ante quienes prestan los servicios públicos -sea el propio Estado o los
particulares-, sino, al contrario, para promover las condiciones que faciliten
la efectividad de sus derechos y garantías, la fijación de controles tarifarios
y de calidad de los servicios, las reglas mínimas que deben observar los
prestadores de los mismos y la introducción del equilibrio y la armonía en las
actividades que, en competencia, adelantan las empresas, las que necesitan de
una permanente función interventora del Estado.
“Así pues, para la Corte
resulta claro que la regulación de los servicios públicos domiciliarios, a la
luz de los preceptos superiores y siguiendo la definición legal, es tan sólo
una forma de intervención estatal en la economía para corregir los errores de
un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, así
como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr
una mejor prestación de aquéllos, y sin que tal función implique la asunción de
competencias legislativas o reglamentarias. Las atribuciones pertinentes se
deben ejercer respetando la ley, el reglamento y las directrices del Gobierno,
a través de los respectivos ministros.
“La regulación es básicamente
un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una
actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios
estatales. Aquélla tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia
y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación
eficiente de los servicios”.
“(…)
“Al tenor
de los criterios precedentes, la Corte sólo encuentra una interpretación de los
artículos 14-18 y 69 de la citada Ley, que resulta acorde con el Ordenamiento Superior y, en consecuencia, declarará constitucionales
esas normas, pero bajo el entendido de que la facultad reguladora asignada a
las comisiones se debe ejercer sólo respecto de las materias expresamente
señaladas en el primer aparte del artículo 370
de la Carta -y siempre que se dé la previa delegación por parte del Presidente
de la República (artículos 211 C.P. y 68 de la Ley 142 de 1994), facultad que
esta Corporación encontró acorde con la Constitución (Cfr. sentencias C-272 de
1998. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero y
C-444 de 1998. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara)-, es decir para
"señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración
y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios".
“Repite la Corte que no se
trata de funciones legislativas o de atribuciones de creación de normatividad
paralela a la ley, o encaminada a cubrir sus vacíos, ni tampoco de una
sustitución de la propia ley ni de la potestad reglamentaria, exclusiva del
Presidente de la República. Solamente sobre la base de estos criterios se
declara la exequibilidad de las indicadas normas, pues bajo cualquier otro
entendido son inconstitucionales”. [3]
Examen de los cargos formulados
7. Según la demanda, al disponer el Art. 73 de la Ley 142 de 1994 que las
Comisiones de Regulación de servicios públicos domiciliarios tendrán
competencia para resolver los conflictos que surjan entre empresas por razón de los contratos o servidumbres que
existan entre ellas y acerca de quién debe servir a usuarios específicos o en
qué regiones deben prestar sus servicios, y al atribuir el Art. 74 de la misma
ley a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones la función de resolver los conflictos que se
presenten entre operadores para garantizar los principios de libre y leal
competencia en el sector y de eficiencia en el servicio, se vulneran los
principios de igualdad y del juez natural y el derecho de acceso a la administración de justicia.
Señala el actor que materialmente se trata de
funciones judiciales, y no administrativas, y que como tales deben ser
ejercidas por los jueces, o por autoridades administrativas en virtud de
atribución expresa por parte del legislador de conformidad con lo previsto en el Art. 116 de
la Constitución.
8. Respecto de la distinción entre la
actividad administrativa y la actividad judicial, desde el punto de vista del
contenido o materia, la Corte Constitucional ha señalado que aunque ha existido
y existe controversia, en últimas lo que permite diferenciarlas, por referirse
ambas a la aplicación o ejecución de la ley y tener por tanto un alcance
particular, es el carácter provisional de la primera, sujeta por regla general
al control de la segunda, y la índole definitiva de ésta. Al respecto ha dicho:
“9- La doctrina jurídica ha tenido muchas
dificultades para precisar qué se entiende por función administrativa por dos
razones básicas. De un lado, por cuanto no es fácil diferenciarla de las otras
tareas clásicas del Estado, a saber de la legislación y, en especial, de la
función judicial con la cual comparte muchos rasgos. Por ejemplo, un autor de
la talla de Kelsen -y en este punto es seguido por muchos otros doctrinantes-,
ha sostenido que no existe materialmente ninguna diferencia entre la labor
administrativa y la labor judicial pues ambas son la producción de una norma
singular (sentencia o decisión administrativa) dentro del marco de
posibilidades establecido por una norma general (ley). Para Kelsen, la
diferencia entre la administración y la jurisdicción tiene razones históricas y
no conceptuales, y se relaciona más con la naturaleza de los órganos que
ejecutan el derecho: la aplicación es administrativa si es desarrollada por funcionarios
jerárquicamente organizados, mientras que es judicial si los aplicadores gozan
de independencia funcional. Así las cosas, según estas corrientes, la única
diferencia material que se puede establecer es entre la legislación, que
consiste en crear normas generales y abstractas, y la ejecución, que produce
normas individuales dentro de los marcos permitidos por la norma general. Por
ello Kelsen concluye que la función administrativa sólo puede definirse
residualmente, esto es, como aquella actividad del Estado que no es ni
legislación ni jurisdicción”.
“(…)
“11- Para responder a esa pregunta, la
Corte debe estudiar qué sentido tiene que la ley atribuya a un acto singular de
un determinado órgano estatal una naturaleza administrativa. Ahora bien, esa
caracterización tiene como consecuencia, entre otras cosas, que éste, por
oposición a los actos jurisdiccionales, no tiene la fuerza de cosa juzgada,
pues no sólo es revocable y modificable por la propia administración, como es
obvio, dentro de ciertas condiciones sino que, además, puede ser revisado por
las autoridades judiciales, en virtud del principio de legalidad. Por el
contrario, el acto jurisdiccional, una vez ejecutoriado, es definitivo, pues
tiene la virtud de la cosa juzgada. Por eso, amplios sectores de la moderna
doctrina jurídica consideran que si bien es muy difícil encontrar elementos
sustantivos que distingan un acto administrativo de uno jurisdiccional, pues
ambos en el fondo son la producción de una norma singular dentro del marco de
posibilidades establecido por una norma general, lo cierto es que existen
elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de
actos[4].
De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de fuerza de
cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el
primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista
una situación jurídica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una
vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios,
es irrevocable. De otro lado, estos actos también se diferencian por la
naturaleza del sujeto que los emite, pues sólo puede producir actos judiciales
un funcionario que tenga las características de predeterminación, autonomía,
independencia e inamovilidad propia de los jueces, En efecto, lo propio del
juez es que no sólo debe estar previamente establecido por la ley (juez
natural) sino que, además, debe ser ajeno a las partes en la controversia
(imparcial), sólo está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores
o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente
para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad)[5]. Por el
contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de esos rasgos.”[6]
9. Del examen de las funciones de
resolución de conflictos entre las empresas de servicios públicos
domiciliarios, a cargo de las Comisiones de Regulación, de que tratan las
normas demandadas, resulta que:
i) Son funciones de regulación de la
prestación de los mencionados servicios, conforme a los criterios expresados en
las consideraciones generales de esta sentencia, y, más ampliamente, son
funciones de intervención del Estado en las actividades económicas con
fundamento en lo dispuesto en el Art. 334 de la Constitución.
En efecto, las facultades de resolver
tanto los conflictos por razón de los contratos o servidumbres (Num. 73.8 del
Art. 73) como los conflictos acerca de quién debe servir a usuarios específicos
o en qué regiones deben prestar sus servicios (Num. 73.9 del Art. 73) son
desarrollo de la función general prevista en el inciso 1º del mismo artículo,
en virtud del cual a las comisiones de regulación corresponde regular los
monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no
sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia
entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los
monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen
abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.[7]
En estas condiciones, tales funciones de
resolución de conflictos quedan materialmente comprendidas en las de regulación
de la prestación de los servicios públicos domiciliarios a cargo de las
comisiones de regulación, con el fin de señalar las políticas generales de
administración y control de eficiencia de los mismos, con fundamento en lo
dispuesto en el Art. 370 superior y de acuerdo con el contenido de las atribuciones
de regulación señalado en repetidas ocasiones por esta corporación.
Lo mismo puede afirmarse sobre los
conflictos entre operadores en los casos en que se requiera garantizar los
principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el
servicio, cuya resolución asigna el Art. 74, Num. 74.3, de la Ley 142 de 1994
como función especial a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.
ii) Por otra parte, las decisiones que
deben adoptar las Comisiones de Regulación en la solución de los mencionados
conflictos tienen carácter de actos administrativos que ponen fin a la
actuación administrativa y están sometidas al control de legalidad por parte de
la jurisdicción, como expresamente lo señalan los numerales acusados 73.8 y
73.9 del Art. 73 de la Ley 142 de 1994, y aunque en el Art. 74, Num. 74.3, Lit.
b), de la misma ley no se hace el mismo señalamiento, debe entenderse así
conforme a las reglas generales contenidas en el Código Contencioso
Administrativo.
De lo anterior se concluye que las
funciones de resolución de conflictos de que tratan las normas acusadas son de
naturaleza administrativa, no sólo desde el punto de vista formal u orgánico
sino también material, y por ende no son de naturaleza judicial. Esta actividad
de la Administración Pública o de órganos administrativos corresponde a la
denominada función arbitral de los mismos, en cuyo ejercicio actúan como
árbitros de los conflictos entre particulares o entre éstos y otro órgano
administrativo.
Por consiguiente, los apartes normativos
impugnados no establecen un trato diferente entre las empresas de servicios
públicos domiciliarios y las demás personas, respecto de la administración de
justicia, por no ser los conflictos entre las primeras objeto de una decisión
judicial, sino de una decisión administrativa reguladora de la prestación de
dichos servicios. Ello significa que el trato otorgado por el legislador a
dichas empresas en relación con la resolución de los mencionados conflictos es
distinto porque su situación es distinta de la de las personas que no prestan
esos servicios, por lo cual no es procedente efectuar el examen de igualdad
conforme a la jurisprudencia constitucional.
En este orden de ideas, tales
disposiciones no vulneran tampoco el principio del juez natural, que forma
parte integrante del principio del debido proceso judicial, ni el derecho de
acceso a la administración de justicia.
Por estas razones, la Corte declarará
exequibles los apartes demandados, por los cargos examinados en la presente
sentencia.
VII. DECISI...
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