C-1120-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1120/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de cargos específicos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Inexistencia de cargos específicos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Precisión de grupos y criterios de comparación
Es importante señalar que la jurisprudencia de esta
Corporación ha indicado que el concepto de igualdad es relacional y que, por
consiguiente, cuando una norma es acusada de vulnerar el principio de igualdad,
el demandante debe precisar cuáles son los grupos que se comparan y cuáles son
los criterios para efectuar la comparación que conducen a concluir que se violó
el principio de igualdad.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos específicos/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumento que reside en dificultades atinentes a
la aplicación de las normas
Referencia: expediente D-5194
Demandante: Lucía Inés Orozco Daza
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial) y 6 del Decreto Ley 2090
de 2003
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C.,
nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Lucía Inés Orozco Daza demandó los
artículos 3 (parcial) y 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, “por el cual se definen
las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y
señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de
los trabajadores que laboran en dichas actividades.”
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición demandada es el siguiente:
DECRETO LEY 2090 de 2003
(julio
26)
“por
el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador
y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen
de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.’
“El Presidente de la República de Colombia, en uso de
sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de la
Ley 797 de 2003...
“Artículo 3º.Pensiones especiales de
vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del
Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio
de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de
semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo
menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a
la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el
artículo siguiente.” (se subraya lo demandado)
“Artículo 6º.Régimen de transición. Quienes
a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando
menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez
cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para
acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones
establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto
riesgo.
“Parágrafo. Para poder ejercer los derechos
que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren
cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los
requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la
Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”
III. LA
DEMANDA
Manifiesta la demandante que las normas
acusadas vulneran los fines esenciales del Estado (C.P., art. 2), el principio
de igualdad (C.P., art. 13), el derecho al trabajo (C.P., art. 25) y el derecho
a la seguridad social (C.P., art. 48).
Antes de exponer sus cargos, la demandante
expresa que desde el Código Sustantivo del Trabajo, en sus arts. 268-272, se
establecieron regímenes privilegiados de pensión para las personas que
desempeñaban ciertas actividades laborales, que se consideraban de especial
riesgo. Igualmente, el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990 del ISS incluyó
prerrogativas para la obtención de la pensión de vejez para quienes cumplían
cierto tipo de actividades. En ambos casos, el tratamiento especial consistió
en permitir que estas personas se pensionaran con una edad inferior a la
determinada para la generalidad.
Los mencionados regímenes especiales de
pensión fueron derogados por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, aun cuando
el artículo 36 de la misma Ley estableció un régimen de transición. Además, el
Legislador dispuso que se realizaran nuevos estudios sobre la actual situación
ambiental y de salud ocupacional de las actividades consideradas como de alto
riesgo para la salud del trabajador, con el fin de fijarles un nuevo marco
normativo. De esta forma, el numeral 2 del artículo 139 otorgó facultades
extraordinarias al Presidente de la República para que, luego de efectuar los
estudios de rigor, se dictaran las nuevas normas sobre pensión especial de
vejez por causa del desempeño de actividades de alto riesgo.
Con fundamento en esas facultades se dictó
el Decreto 1281 de 1994, que determinó cuáles actividades serían consideradas
como de alto riesgo y estableció que los trabajadores que las desempeñaran
pagarían un aporte adicional. El nuevo decreto también estableció un régimen de
transición.
Expone que el Decreto 1281 de 1994
determinó que para poder obtener la pensión especial de alto riesgo el
trabajador debía haber cotizado el aporte adicional por lo menos durante 500
semanas. Dado que el decreto comenzó a regir desde el 23 de junio de 1994, lo
anterior indica que estos trabajadores solamente podrían acceder a esta pensión
especial a partir del año 2004. Por eso, concluye que “es claro que la pensión
especial por actividades de alto riesgo únicamente se ha reconocido a quien
estaba amparado por el régimen de transición, esto es, a quien al momento de
entrar en vigencia el nuevo ordenamiento contenido bien en la Ley 100 de 1993 o
en el Decreto 1281 de 1994 cumplía los requisitos expresamente dispuestos para
quedar bajo dicho régimen. No es viable para persona alguna reclamar la pensión
especial sin el régimen de transición, en razón de no poder demostrar el
cumplimiento mínimo de las 500 semanas cotizadas con el aporte adicional, se
repite, por cuanto este requisito sólo se cumpliría en junio de 2004.”
Expresa luego la actora que el Gobierno Nacional, haciendo uso de
las facultades que le fueran conferidas mediante el artículo 17 de la Ley 797
de 2003, expidió el Decreto Ley 2090 de 2003, mediante el cual define cuáles
son las actividades de alto riesgo y señala cuáles son las condiciones y
requisitos para acceder a esta pensión especial y cuáles son los beneficios que
ofrece. Este Decreto Ley derogó expresamente el Decreto Ley 1281 de 1984.
A continuación, la demandante expone sus cargos contra las normas
atacadas. Para iniciar señala que la existencia del régimen especial de pensión
de vejez para los trabajadores expuestos a actividades de alto riesgo
constituye un desarrollo del principio de igualdad, tanto en su acepción formal
como en la material o sustancial. Al respecto expresa: “la existencia del
régimen especial está fundamentado en la igualdad sustancial, en la medida en
que se creó el régimen para compensar o reparar el mayor desgaste físico y los
efectos nocivos que para la salud de los trabajadores expuestos a las
actividades determinadas por la Ley, le conllevaba la ardua labor a que estaban
sometidos durante su etapa productiva, circunstancia ésta que les originaba,
según los estudios técnico-científicos realizados sobre el tema, una menor expectativa
de vida; además, siempre afectada por las secuelas negativas de las regulares
condiciones en que les toca desarrollar su actividad laboral.”
Asevera, entonces, que “el artículo 3º demandado impide la
aplicación actual del régimen especial, mientras que el artículo 6º también
demandado imposibilita la aplicación del régimen de transición, con lo cual las
normas a las que se debe acudir para decidir sobre las prestaciones económicas
a que tengan derecho este tipo de trabajadores son las generales del nuevo
sistema pensional, configurándose así la violación al principio de igualdad.”
El artículo 3º dispone que tendrán derecho a la pensión especial de
vejez las personas que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las
actividades calificadas como de alto riesgo durante el número de semanas que
corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas.
Al respecto afirma: “El artículo 3 es contundente al disponer (...) que para el
derecho a la pensión especial del total de semanas requeridas se debe acreditar
un mínimo de 700 semanas canceladas con el aporte adicional. Como este aporte
nació a la vida jurídica y se hizo exigible solamente a partir del 23 de junio
de 1994 quiere decir entonces que no puede un trabajador en las condiciones
anotadas acceder a la pensión especial de vejez antes de febrero de 2008,
puesto que hasta esta fecha se cumple con el requisito de las 700 semanas con
el aporte adicional, teniendo en cuenta la fecha desde la cual se debió
cancelar. Es pues indiscutible que el derecho creado como regla excepcional es
por el momento una figura que no excede del texto normativo, puesto que
materialmente es inaplicable.”
También el régimen de transición contemplado en el artículo 6
resultaría totalmente inaplicable. Argumenta la actora: “la condición para
obtener el beneficio del régimen de transición es también haber cotizado cuando
menos 500 semanas con la cotización especial al momento de entrar en vigencia
el Decreto Ley 2090 (el 28 de julio de 2003), es decir, con el aporte adicional
establecido por la Ley. Si este aporte nació como obligación patronal sólo a
partir del 23 de junio de 1994 (...) es meridianamente claro entonces que las
500 semanas se cumplirían en junio de 2004, luego no podía pretenderse que se
tuvieran acreditadas el 28 de julio de 2003 cuando entró en vigencia el
mencionado Decreto 2090 de 2003, para mantener un amparo en las condiciones
especiales anteriores. Es decir, el régimen de transición recientemente creado
nació muerto, porque es totalmente nugatorio para las pretensiones de quienes
reclaman una pensión especial.”
Con base en lo anterior concluye: “no existe en este momento y hasta
febrero de 2008 un régimen especial que beneficie a los trabajadores expuestos
a actividades de alto riesgo, contrariamente a lo ordenado por el legislador
que buscó con las facultades extraordinarias otorgadas mantener, aun cuando
fuera modificado, un beneficio especial a estas personas por las razones ya
anotadas. De esta manera, han quedado estos trabajadores en las mismas
condiciones impuestas por el Sistema General de Pensiones para el común de sus
afiliados. Con lo que se viola el derecho a la igualdad.”
Para comenzar su argumentación acerca del cargo de violación del
derecho al trabajo, la actora expresa inicialmente que la Corte Constitucional
ha establecido con claridad que los regímenes de transición no han sido creados
por el legislador como fórmula de respeto a los derechos adquiridos, sino que
se han configurado como formas de protección de las meras expectativas de los
afiliados a un determinado sistema de protección de obtener las garantías
esperadas bajo unas determinadas condiciones. Menciona, sin embargo, que la
Corte ha precisado que los mencionados regímenes de transición se adecuan al
artículo 25 de la Constitución, que ordena dar especial protección al trabajo.
Cita al respecto la sentencia C-168 de 1995, que se ocupó del régimen de
transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con base en lo anterior afirma que “tal y como se entiende de los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, el régimen de transición en el
sistema de seguridad social constituye un desarrollo del artículo 25 de la
Carta, en la medida en que [como lo señala expresamente la sentencia C-789 de 2002]
constituye un régimen de ‘protección para que los cambios producidos por un
cambio legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han
adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para
ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar
próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito
legislativo.”
De lo anterior infiere que “la imposibilidad de cumplir los
requisitos establecidos por el Ejecutivo para acceder al régimen de transición
dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003 (...) constituye una
violación del principio constitucional que sirve de fundamento a la transición,
a saber, el artículo 25 de la Carta. La imposibilidad de los trabajadores que
desempeñan actividades de alto riesgo para acceder a un régimen de transición
evidencia cómo la intención del legislador, plenamente compatible con la razón
constitucional de la transición, ha sido totalmente desconocida por el
Ejecutivo con la promulgación del Decreto Ley 2090 de 2003, en la medida en que
erosiona el mandato constitucional de dar especial protección al trabajo por
parte del propio Estado, desconociendo la transición que ha sido
constitucionalmente protegida en un sistema pensional.” Afirma que el mismo
razonamiento es aplicable al art. 3 del Decreto Ley.
Finalmente, afirma que el hecho de que los artículos 3 y 6
sean inaplicables actualmente constituye una violación al derecho a la
seguridad social y a los fines esenciales del Estado.
Para terminar, la actora se ocupa de las
consecuencias normativas que podrían derivarse de la declaración de
inexequibilidad de las normas acusadas. Así, expone que desde la sentencia
C-113 de 1993 la Corte ha señalado que ella puede determinar cuáles son los
efectos de sus sentencias. Por eso, una de las posibilidades a explorar para
evitar un vacío normativo sobre la materia sería la de que la Corte reviviera
en lo pertinente las normas que fueron derogadas por los artículos acusados, es
decir, “los artículos 2 y 8 del Decreto Ley 1281 de 1994, en cuanto las
disposiciones en él contenidas son perfectamente armónicas con el sistema de
seguridad social en pensiones, concretamente con el régimen de pensiones
especiales y con la Constitución Nacional.” Aclara que el artículo 8 del
Decreto 1281 de 1994 reproducía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como
régimen de transición, y que esta última norma ha permanecido vigente en su
esencia, puesto que la Corte Constitucional ha considerado que está conforme
con la Constitución. Igualmente, anuncia que el artículo 2 del Decreto Ley 1281
de 1994 tampoco fue declarado inexequible por la Corte.
Agrega que otra herramienta para evitar el
vacío de regulación sería la de dictar un fallo integrador. Así, expresa: “por la
posible declaratoria de inexequibilidad del artículo 6 del mismo Decreto Ley
2090 de 2003, relacionado con la transición, se podría aplicar para la
situación especial planteada el régimen de transición contenido en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 4 de
la Ley 860 de 2003. No resulta contraria a la legislación en materia pensional
vigente, dar tal sentido a la transición aplicable para las personas
beneficiarias del régimen especial, puesto que debe tenerse en cuenta que la
transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cubre plenamente a
la generalidad de personas beneficiarias del Sistema Pensional, respetándoles
las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual venían afiliadas,
es decir, que quien traía la expectativa de pensionarse bajo un régimen
especial como sería el originado por la exposición a actividades de alto riesgo
mantendría las prerrogativas que la transición conviene...”
IV.
INTERVENCIONES
1.
MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO
Diana Arenas Pedraza intervino en el
proceso, en su calidad de apoderada jurídica del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas
acusadas.
Expresa que las facultades que le fueron
conferidas al Presidente de la República mediante el art. 17 de la Ley 797 de
2002 precisaban que él podría “expedir o modificar las normas relacionadas con
el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto
riesgo” y permitían que se modificaran las condiciones, requisitos y
beneficios de esta pensión especial de vejez, todo “con el objeto de preservar
el equilibrio financiero del sistema”, como lo decía la misma norma facultante.
Precisamente, con base en esas facultades
el Gobierno modificó el régimen de alto riesgo, para lo cual estableció “un
sistema solidario dentro de la categoría de alto riesgo, buscando preservar el
equilibrio del Sistema a través de la disminución del subsidio implícito en el
conjunto de estas pensiones con lo que se logra disminuir cualquier impacto en
el equilibrio del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, por lo
tanto, del Sistema.”
Precisa que el legislador extraordinario
tiene la potestad de modificar un régimen, siempre y cuando no lesione los
derechos adquiridos y afecte únicamente las expectativas. Cita al respeto las
sentencias C-529 de 1994, C-168 de 1995 y C-798 de 2002.
Manifiesta que, sin embargo, el legislador
extraordinario decidió expedir un régimen de transición, con el fin que las
modificaciones introducidas al régimen no afectaran a aquellas personas que
estaban próximas a cumplir los requisitos para pensionarse al momento de
efectuar el cambio en la legislación. Puntualiza su concepto así:
“Por esta razón, en el artículo 6º se
contempló un régimen de transición para aquellas personas que al momento de
entrar en vigencia el decreto 2090 de 2003 tuvieran la cotización especial de
500 semanas y cumplieran los requisitos establecidos en el art. 36 de la Ley
100 de 1993. Las personas que cumplieran con los requisitos mencionados con
anterioridad, tienen derecho a que se les reconozca la pensión, una vez cumplan
el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la
pensión, en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que
regulaban las actividades del alto riesgo.
“Debe entenderse esta norma en el sentido
de que las 500 semanas de cotización especial se refieren a aquellas personas
que efectuaron la cotización especial establecida en el decreto 1281 de 1994 de
manera interrumpida (sic) hasta la vigencia del decreto 2090 de 2003, es decir,
desde el 23 de junio de 1994 hasta el 28 de julio de 2003. La intención del
legislador extraordinario era la de proteger a aquellas personas que tenían una
expectativa legítima conservándoles las semanas de cotización especial
requeridas en el decreto 1281 de 1994. Aunque, a primera vista, pareciera que
la hipótesis contemplada en el Decreto 2090 de 2003 es imposible de cumplir
físicamente, debe entenderse en el sentido anotado, pues se deduce claramente
de la intención de consagrar un régimen de transición.”
Afirma que el Decreto 2090 de 2003
establece un beneficio especial en materia pensional para las personas que
desempeñan actividades de alto riesgo en forma permanente, consistente en que
pueden acceder a la pensión a edades inferiores a las establecidas para la
generalidad. Precisamente, ese beneficio constituye el tratamiento diferente que
reclama la actora que se les debe conceder a estos trabajadores, en aras del
principio de igualdad.
Reitera que el Gobierno podía aumentar el
número de semanas de cotización adicional y que el régimen de transición se
aplica a “aquellas personas que hayan efectuado la cotización especial desde el
23 de julio de 1994 hasta el 28 de julio de 2003, de manera ininterrumpida.”
Sobre este último punto aclara: “Que la hipótesis prevista en esta disposición
parezca que no pueda cumplirse, no quiere decir que la norma sea
inconstitucional, pues debe precisarse que el Gobierno tenía la facultad de
modificar la legislación sin conservar un régimen de transición.”
Termina con la aseveración de que las
normas acusadas no vulneran la Constitución, y sí le otorgan a los
trabajadores en actividades de alto riesgo un tratamiento preferencial y la
especial protección que requieren debido a la disminución de la expectativa de
vida saludable, por cuanto gozan de un régimen especial de pensión a una edad
inferior que la que se aplica a los demás afiliados al Sistema General de
Pensiones.
2.
MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL
Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, quien intervino en el proceso en
representación del Ministerio de Protección Social, solicitó, en primer lugar,
que se declarara que la demanda era inepta y, que, por consiguiente, la Corte
se inhibiera para pronunciarse sobre ella. Expresa al respecto que la demanda
no se fundamenta en el contenido de las normas acusadas ni de la Constitución,
sino en una interpretación de las normas demandadas. Manifiesta entonces que la
actora no formula verdaderos cargos de inconstitucionalidad, tal como lo exige
la jurisprudencia de esta Corporación.
En subsidio de la anterior petición, solicita que se declare la
constitucionalidad de las normas demandadas. En este sentido expone que incluso
si la presunta inaplicabilidad del régimen de transición fuera real, ella no
constituiría un vicio de inconstitucionalidad. Lo anterior, por cuanto ni la
Constitución, ni la ley de facultades exigen la existencia de un régimen de
transición. El legislador puede establecer un régimen de transición si lo
considera adecuado y sostenible financieramente, pero no está obligado a
hacerlo.
Anota que el artículo 17 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno
Nacional para modificar el régimen de pensiones especiales de vejez de alto
riesgo, razón por la cual el Gobierno podía incrementar el número de semanas
necesarias para acceder a este beneficio.
Considera conveniente “precisar que estas pensiones no cuentan con
soporte financiero, se fundamentan en la capacidad del fondo común de
naturaleza pública del Instituto de los Seguros Sociales para asumir su costo,
aspecto que se observó y por ello se incrementó la cotización a cargo del
empleador de seis (6) a diez (10) puntos adicionales. //Lo anterior, con el
propósito, aunado al incremento en el número de semanas de cotización especial,
de darle sostenibilidad financiera a esta pensiones”
Por último, indica que la interpretación de la actora acerca del
régimen de transición lo hace inocuo, aunque no inconstitucional, pero que esa
interpretación no es la generalizada. Sobre el punto agrega que “se ha
entendido que quienes han efectuado sus cotizaciones en forma continua desde la
fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994 pueden acceder al
beneficio de la transición. Resulta obvio que esa es la intención de la norma,
la cual procuró reconocer el beneficio a quienes habían efectuado dichas
cotizaciones en forma ininterrumpida desde la vigencia del decreto 1281 de
1994, no así para quienes no hubieren hecho tales cotizaciones, pues,
repetimos, las pensiones especiales de vejez por alto riesgo no contaban con
una financiación que las hiciera sostenibles.”
3.
CONFEDERACIÓN GENERAL
DE TRABAJADORES DEMOCRÁTICOS
El Secretario General de la Confederación General de Trabajadores
Democráticos, Julio Roberto Gómez Esguerra, intervino en el proceso para
solicitar que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos demandados.
Manifiesta al respecto: “creemos que a los trabajadores que han venido
laborando en empresas de alto riesgo, antes de la Ley 100 y después de la
misma, no se les puede hacer más gravoso su derecho adquirido para el
otorgamiento de las pensiones especiales de vejez, por lo tanto coadyuvamos la
demanda de inconstitucionalidad de los artículos 3 y 6 del Decreto 2090...”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
En su concepto, el Procurador General de la Nación (E)
solicitó que se declarara la exequibilidad de la expresión “y efectúen la
cotización especial durante por lo menos 700 semanas”, contenida en el artículo
3, y la inexequibilidad de la expresión “cuando menos 500”, contenida en el
artículo 6.
Manifiesta la Vista Fiscal que la Ley 797 de
2003 fue expedida con el fin de reformar algunos aspectos de la seguridad
social general y de los regímenes exceptuados y especiales, “con el fin de
afrontar la crisis financiera que compromete su viabilidad.” Es por eso que en
el artículo 17 de la ley, en el cual se concedieron al Gobierno las facultades
extraordinarias, se señala específicamente que las modificaciones que haría el
Gobierno tendrían por objeto preservar el equilibrio financiero del sistema.
Precisamente, el aumento del número de
semanas de cotización especial que contempla el artículo 3 del Decreto Ley 2090
de 2003 responde al objetivo perseguido por la Ley 797 de 2003 de facilitar la
viabilidad financiera para el pago de las pensiones especiales de vejez por
alto riesgo. Por eso, considera el Ministerio Público que tal requisito no
viola el derecho a la igualdad, “porque la situación regulada hacia futuro es
diferente de cualquier otra y permite el establecimiento de requisitos
financieros parafiscales diferentes...” Además, expone que “el régimen
establecido rige para los nuevos trabajadores, ya que los antiguos tienen otro
tratamiento normativo de transición...” Por lo tanto, la Vista Fiscal solicita
que se declare exequible el requisito de las 700 semanas de cotización especial
para efectos de acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo.
Para entrar a analizar el artículo 6
manifiesta, en primer lugar, que la Corte Constitucional se ha pronunciado en
varias ocasiones sobre el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que contempló el
régimen de transición de la misma. Menciona las sentencias C-168 de 1995, C-596
de 1997 y C-789 de 2002.
Afirma que “la creación de un régimen de
transición constituye un mecanismo de protección para que los cambios
producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes,
si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los
requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.”
Agrega, entonces, que “la misma Corte ha sostenido que cualquier tránsito
legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad y que, como toda
actividad del Estado está sujeta a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad (sentencia C-926 de 2000).”
Así, sostiene que si bien el número de semanas
de cotización exigidas en el régimen de transición es inferior al contemplado
para el régimen ordinario de pensiones especiales de vejez por alto riesgo, el
requisito de que las 500 semanas de cotización especial adicional se hayan
pagado ya al momento de entrada en rigor del Decreto 2090, es decir el 28 de
julio de 2003, hace que el régimen de transición sea “imposible de aplicar y
nadie podrá pensionarse en el régimen especial por actividades del alto riesgo,
mediante la figura de transición.”
Para fundamentar la afirmación anterior
manifiesta:
“(...) desde el 22 de junio de 1994, fecha
de expedición del decreto 2181, hasta el 28 de julio de 2003, fecha de
publicación del decreto 2090, sólo se cumplen máximo cuatrocientas setenta y
tres (473) semanas, luego es imposible cumplir con el requisito de haber
cotizado cuando menos quinientas (500) semanas de cotización especial para
tener derecho a pensionarse de manera especial con base en el régimen de
transición establecido.
“Lo anterior si se tiene en cuenta que el
anterior régimen especial fue establecido sólo mediante el Decreto 1281 del 22
de junio de 1993, que en su artículo 5, por primera vez, estableció la
cotización especial para las actividades de alto riesgo, indicando que su monto
era el previsto en la Ley 100 de 1993 más seis (6) puntos adicionales a cargo
del empleador.
“Antes del decreto 1281 de 1994, las
pensiones especiales eran cubiertas bajo el mismo esquema del régimen de prima
media con prestación definida (...) Su regulación se encontraba establecida en
el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de los Seguros Sociales,
adoptado mediante el decreto 758 de 1990...”
Por todo lo anterior, considera:
“(...) dada la imposibilidad de cumplir con
el régimen de transición indicado, se vulnera la igualdad porque el trato
diferente querido por el legislador no se da, y habría que aplicar el nuevo
régimen especial, el cual resultaría más gravoso de cumplir para quienes vienen
incluidos en el régimen especial anterior. Por ejemplo, un trabajador que
hubiera cotizado las 473 semanas indicadas anteriormente tendría que cotizar
más de 200 semanas adicionales para alcanzar el nivel mínimo de derecho a
pensionarse a la edad de 55 años.
“Pero, si ya tiene los 55 años y más de 1000
semanas de cotización efectuadas, si es hombre, tendría que pensionarse a los
60 años de edad, lo cual es similar al régimen pensional ordinario. Y si es
mujer, pues peor porque le va mejor pensionarse por el régimen ordinario, ya
que el régimen especial aludido se traduce en la posibilidad de pensionarse a
menores edades que el resto de los trabajadores.
“Más nugatorio puede resultar el régimen de
transición al haber personas con menos de 50 años y cumplido el mínimo de
semanas de cotización requerido para pensionarse, estar pronto a cumplir las
500 semanas de cotización especial en el régimen derogado y cotizar las semanas
adicionales especiales para poder pensionarse a la edad de 50 años. La
aplicación del nuevo régimen hace que la aspiración pensional se traslade hacia
los 55 años, a costa de mayor sacrificio en la salud del aspirante, porque lo
obliga a trabajar 4 años adicionales.”
Por consiguiente, afirma que esta
regulación viola el principio de igualdad, “ya que se desconoce un tratamiento
diferente querido dar por el legislador para los trabajadores que venían
cubiertos por el régimen especial derogado, negando sus expectativas legítimas
a una pensión más favorable que se explica por las condiciones de disminución
de las expectativas de vida saludable...” La norma vulneraría también el
derecho al trabajo en su función y fin de protección especial, y sería
irrazonable y desproporcionada.
Con el fin de evitar que la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 6 cree una situación aún más desfavorable
para los trabajadores en labores del alto riesgo – y , por lo tanto, más
inconstitucional - la Vista Fiscal solicita entonces que la declaración de
inconstitucionalidad se limite a la expresión “cuando menos 500”, contenida en
el primer inciso del artículo 6. Ello posibilitaría “cumplir con la intención
del legislador de proteger la expectativa legítima pensional de los
trabajadores de alto riesgo en el régimen derogado al permitirles, a quienes al
momento de entrada en vigencia del actual régimen pensional hubieran efectuado
semanas de cotización especial con el anterior régimen, pensionarse bajo las
reglas más favorables de este último.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución
Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
Una cuestión
previa: inexistencia de cargos específicos
2. La actora expresa que las normas demandadas
vulneran el principio de igualdad. Expone que las disposiciones no se pueden
aplicar actualmente y que de su ineficacia práctica se deriva que no existe un
régimen especial de pensión de vejez para los trabajadores que realizan
actividades de alto riesgo, lo cual produce la vulneración del mencionado
principio de igualdad.
Por otra parte, el apoderado del Ministerio de
Protección Social manifestó que la demanda era inepta, por cuanto no se
fundamentaba en el texto de las normas acusadas, sino en una interpretación de
ellas. Ello lo lleva a afirmar que no existen verdaderos cargos de
inconstitucionalidad contra las normas acusadas y, por consiguiente, solicita
que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo sobre la demanda.
Las anteriores aseveraciones exigen que la Corte se
detenga a examinar la idoneidad de la demanda.
3. Los cargos de la actora apuntan fundamentalmente a
que se establezca que las normas acusadas vulneran el principio de igualdad.
Los cargos acerca de la violación de los artículos 25 y 48 de la Constitución,
que contemplan los derechos al trabajo y a la seguridad social, constituyen un
complemento de la acusación principal acerca de la violación del principio de
igualdad.
Manifiesta la demandante que el principio de igualdad
tiene una dimensión sustancial, y que la consagración de un régimen pensional
especial para los trabajadores que desempeñan actividades de alto riesgo tiene
por fin precisamente procurar la igualdad sustancial de estos trabajadores.
Ello por cuanto el tipo de labores que realizan les aparejan un mayor desgaste
físico y menores expectativas de vida saludable en relación con los demás
trabajadores. Por eso, el régimen pensional especial persigue que ellos puedan
acceder a la pensión a una edad inferior a la de los trabajadores afiliados al
régimen general.
4. Considera la actora que la expresión “y efectúen la
cotización especial durante por lo menos 700 semanas”, contenida en el artículo
3 del Decreto Ley 2090 de 2003, vulnera la igualdad, por cuanto actualmente
ningún trabajador que realice labores de alto riesgo podría alcanzar este
número de cotizaciones especiales, dado que los aportes especiales se crearon
en 1994. De aquí deduce, entonces, que estos trabajadores no reciben un trato
especial y, por consiguiente, se vulnera su derecho a la igualdad sustancial.
Por otra parte, en relación con el artículo 6º, que establece el
régimen de transición, expresa la actora que éste es inaplicable por cuanto el
número de semanas pagadas con cotización especial que allí se exige para
ingresar a dicho régimen no puede ser reunido por ningún trabajador. Por eso,
concluye que esta norma vulnera el principio de igualdad, en su dimensión
sustancial, por cuanto no permite que estos trabajadores gocen en la práctica
de un régimen de transición.
5. La actora expone que la expresión del artículo 3º
que ella demanda es inconstitucional, porque actualmente ningún trabajador que
desempeñe actividades de alto riesgo podría haber pagado el número de
cotizaciones especiales exigido. Pero ella no fundamenta por qué el principio
de igualdad, en su dimensión sustancial, exige que el número de semanas pagadas
con cotización especial que se contempla en la norma debía ser posible de
reunir de manera inmediata por los trabajadores en el momento de expedición del
Decreto Ley 2090 de 2003, siendo que con el paso del tiempo podrán, como sucede
en cualquier régimen pensional, completar el número de semanas de cotización
especial fijado en el decreto como requisito para acceder a la pensión. Mucho
menos se deduce de la demanda un argumento específico que sustente la tesis de
que el principio de igualdad, en su dimensión sustancial, exige que los
trabajadores que cumplen actividades de alto riesgo deban necesariamente
acceder a la pensión especial de vejez antes de cumplir 700 semanas de
cotización especial, ni tampoco por qué ello debió suceder necesariamente en el
año 2003.
De la misma manera, la demandante manifiesta que el
régimen de transición contemplado en el artículo 6 es inaplicable y que, por
consiguiente, la norma vulnera el principio de igualdad, por cuanto no
establece un régimen de transición para los trabajadores que desempeñen
actividades de alto riesgo. En este punto también encuentra la Corte que la
demandante no expone argumentos acerca de por qué el principio de igualdad
exige tanto que se consagre un régimen de transición, como que dicho régimen
debe cobijar a todos los trabajadores, sin importar su antigüedad, del régimen
anterior modificado por el decreto extraordinario parcialmente acusado.
En su conclusión, la misma actora asegura que como consecuencia de
las normas demandadas, “no existe en este momento y hasta febrero de 2008 un
régimen especial que beneficie a los trabajadores expuestos a actividades de
alto riesgo, contrariamente a lo ordenado por el legislador que buscó con las
facultades extraordinarias otorgadas mantener, aun cuando fuera modificado, un
beneficio especial a estas personas por las razones ya anotadas. De esta
manera, han quedado estos trabajadores en las mismas condiciones impuestas por
el Sistema General de Pensiones para el común de sus afiliados. Con lo que se
viola el derecho a la igualdad.” Nuevamente, considera la Corte que la
demandante no sustenta por qué vulnera el principio de igualdad, en su
dimensión material, el hecho de que, según sus afirmaciones, no exista hasta
febrero de 2008 un régimen especial que beneficie a estos trabajadores, cuando
en todo caso el mismo decreto parcialmente acusado no suprime el régimen
especial sino que lo mantiene, incrementando las semanas de cotización especial
de 500 a 700, pero haciendo posible que los trabajadores que desempeñan
actividades de alto riesgo puedan acceder a la pensión a una edad inferior que
los demás trabajadores del régimen pensional general. La demanda no dice por
qué ello viola la igualdad.
Por las razones anteriores, concluye la Corte que los argumentos
expuestos por la demandante para fundamentar su demanda en la violación del
principio de igualdad no cumplen con el requisito de especificidad exigido por
esta Corporación.[1]
Sus argumentos no señalan las razones que sustentan su afirmación acerca de que
los hechos que ella describe constituyen una vulneración del principio de
igualdad. En realidad, las afirmaciones formuladas por la actora despiertan
interés en el lector, pero no motivan la acusación acerca de que las normas
demandadas violan el principio de igualdad, en su dimensión sustancial.
Por otra parte,
es importante señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que
el concepto de igualdad es relacional y que, por consiguiente, cuando una norma
es acusada de vulnerar el principio de igualdad, el demandante debe precisar
cuáles son los grupos que se comparan y cuáles son los criterios para efectuar
la comparación que conducen a concluir que se violó el principio de igualdad.
Así, en la sentencia C-176 de 2004[2]
se afirmó:
“De lo anterior se colige que el accionante
no indica por qué razón los artículos acusados están dispensando un trato
discriminatorio e injustificado a unos copropietarios en relación con otros, ni
por qué dicho trato es inconstitucional. Al respecto cabe recordar que la
Corte ha considerado que el concepto de “igualdad” es relacional y no se trata
de una cualidad; es por ello que ha sostenido que cualquier juicio de igualdad
debe recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se denominan términos
de comparación.[3]
Así, en la formulación de un cargo por violación a la igualdad es necesario que
se establezcan en la demanda las personas, los elementos o las situaciones
respecto a las cuales aduce que existe diferencia. De igual forma, en
cumplimiento con el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, el
actor debe señalar las razones por las cuales considera que tal diferencia
vulnera la Constitución.”
A pesar de ello,
en el escrito de demanda no se precisa cuáles son los grupos comparables ni los
términos de comparación a aplicar para hacer el examen de igualdad. La demanda
solamente menciona que los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo
merecen recibir un tratamiento pensional especial y que las normas acusadas del
Decreto Ley 2090 de 2003 no les confieren todos los beneficios que, a su
juicio, se merecen. Pero del texto de la demanda no se advierte con qué grupos
de trabajadores se debe realizar la comparación ni cuáles deben ser los
criterios para efectuarla. Esta exigencia es aún más importante en este caso,
si se tiene en cuenta que el Decreto Ley 2090 de 2003 pretende unificar los
regímenes especiales de vejez para los distintos grupos de personas que
desempeñan funciones de alto riesgo, razón por la cual deroga, en su artículo
11, varios decretos que contemplaban diferentes fórmulas para acceder a la
pensión especial de vejez para grupos de trabajadores y servidores públicos que
desarrollaban labores consideradas como de alto riesgo.[4]
Finalmente,
resta decir que la actora no explica por qué la ineficacia práctica de las
normas acusadas, según la interpretación que ella hace de las mismas, conduce a
que dichas normas sean jurídicamente inválidas por violar el principio de
igualdad, en su dimensión sustancial. Por lo tanto, la actora también tendría
que haber fundamentado por qué la inaplicabilidad actual de las normas acusadas
apareja la vulneración específica del principio de igualdad.
Las razones expuestas conducen a la Corte a
inhibirse para pronunciarse sobre la demanda instaurada, por ineptitud de los
cargos elevados.
Cabe recordar que lo anterior no obsta para
que las normas acusadas sean demandadas con base en las mismas u otras
disposiciones constitucionales, siempre que el argumento no resida en
dificultades atinentes a la aplicación de las normas legales.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE para fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad
instaurada contra la expresión “y efectúen la cotización especial durante por
lo menos 700 semanas”, contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 2090 de 2003,
y contra el artículo 6 del mismo Decreto Ley.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
se afirmó que, reiteradamente, la Corte Constitucional había precisado que las
demandas de inconstitucionalidad debían contener razones de violación claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En relación con la exigencia
de especificidad se expresó allí: “De otra parte, las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[1] que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta
omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad.
[2] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] En relación con el carácter relacional de la igualdad, se pueden
consultar entre otras las sentencias: T-422 de 1992, C-351 de 1995, T-530 de
1997, C-1112 de 2000 y C-090 de 2001.
[4] Las normas y decretos derogados son: el artículo 168 del Decreto
407 de 1994, “por el cual se establece el régimen del personal del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario”; el decreto 1281 de 1994, “por el cual se
reglamentan las actividades de alto riesgo”; el decreto 1835 de 1994, “por el
cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”;
el decreto 1837 de 1994, “por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto
1281 de 1994”; - el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, “por el cual se
incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan
otras disposiciones”, que estableció que los servidores públicos que laboraban
en actividades de alto riesgo se incorporarían al Sistema General de Pensiones,
bajo las condiciones especiales que se determinaran para cada caso; el Decreto
1388 de 1995, “por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1281 de
1994 y se modifica parcialmente el Decreto 1837 de 1994; el artículo 117 del
Decreto 2150 de 1995, “por el cual se suprimen y reforman regulaciones,
procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración
Pública”, y el Decreto 1548 de 1998, “por el cual se reglamenta parcialmente el
Decreto-Ley 1281 de 1994 y se modifica el Decreto 1388 de 1995.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.