C-112-18
Sentencia
C-112/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA NORMA QUE REGULA EL USO DE MEDIOS TECNOLOGICOS PARA LA DETECCION DE
INFRACCIONES DE TRANSITO-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva
de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales mínimos
A partir de la
sentencia C-1052 de 2001 se fijó un precedente que se ha venido reiterando
sobre las condiciones argumentativas mínimas que deben cumplir las demandas o
acciones públicas de inconstitucionalidad. Para ello se ha considerado que, si
bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad es expresión de la
democracia participativa y pluralista, la misma requiere de condiciones
argumentativas mínimas que permitan la discusión entre diversas posturas y que,
a su vez, informen a la Corte sobre el contenido y alcance del problema
jurídico constitucional que se somete a su consideración.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Carácter
rogado
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
Referencia:
Expediente D-12519
Demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de
2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de
sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la
detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.”
Demandante:
Lina Viviana Portela Rodríguez, Mayra Alejandra Rojas Salazar, Diego Andrés
Madrigal Trujillo y Kerly Paola Rondón Otálora.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de
dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y
cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Lina
Viviana Portela Rodríguez, Mayra Alejandra Rojas Salazar, Diego Andrés Madrigal
Trujillo y Kerly Paola Rondón Otálora, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, presentaron demanda contra el parágrafo 1 del artículo 8
de la Ley 1843 de 2017.
2. Por medio de Auto del quince (15) de
enero del dos mil dieciocho (2018) se admitió la demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de
2017. En la referida decisión se ordenó comunicar el inicio del proceso a la
Presidencia de la República, la Presidencia del Congreso y al Ministerio de
transporte. Igualmente invitó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá
D.C, a la Federación Colombiana de Municipios, la Comisión Colombiana de
Juristas, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, los Decanos de la Facultad
de Derecho de la Universidad de los Andes, Externado de Colombia, Pontificia
Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, Libre de Colombia, Católica de
Colombia, de Caldas y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), al Centro de Investigación y
Educación Popular (CINEP) para que ofrecieran su concepto sobre la demanda
estudiada y, fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos pudieran
intervenir como impugnadores o defensores de la disposición sometida a control.
Por último, corrió traslado al Procurador General de la Nación.
En la misma decisión se dispuso
suspender los términos del presente asunto, atendiendo el contenido del numeral
segundo del Auto 305 de 2017.
4. Posteriormente, mediante Auto 318 del
23 de mayo de 2018, se ordenó levantar la suspensión de términos en el
expediente de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo
demandado, subrayándose el aparte cuestionado:
LEY 1843 DE 2017
“Por medio de la cual se regula la instalación y
puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos
para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO
8. Procedimiento
ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas
tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe
a continuación:
El
envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de
una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad,
copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa
a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se
trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible
identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el
RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la
orden de comparendo.
Una
vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde
se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario
del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará
presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11)
días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del
recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del
vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso
contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.
PARÁGRAFO
1. El propietario del vehículo será
solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso
contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos
previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de
defensa.
PARÁGRAFO
2. Los
organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes
públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad
y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas.
PARÁGRAFO
3. Será
responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de
notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo
implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección
registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y
notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado
proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT
deberá incluir como mínimo la siguiente información:
a)
Dirección
de notificación;
b)
Número
telefónico de contacto;
c)
Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de
Transporte.
III. LA DEMANDA
1. Los demandantes señalaron que el
parágrafo primero de la normatividad acusada vulnera los artículos 29 y 33 de
la Constitución Política, ya que “al establecer una responsabilidad
solidaria del conductor –sic-, por las contravenciones realizadas por el
conductor del vehículo, detectadas por medios tecnológicos, omite la necesidad
de demostrar la culpabilidad del propietario, exigencia clara del artículo 29
de la Constitución porque le impone la carga de responder por una transgresión
cometida por otra persona y viola la prohibición de auto incriminarse, prevista
en el artículo 33 Superior. A su juicio, la norma permitiría endilgarle
responsabilidad al propietario del vehículo aun sin demostrar que fue él quien
cometió la infracción.”[1].
2. Indicaron que la vulneración del
artículo 33, “se deriva del hecho de que le corresponde al Estado la carga de
demostrar la culpabilidad para poder endilgar responsabilidad, contrario a lo
dispuesto por la norma controvertida, que al determinar la responsabilidad
solidaria del propietario del vehículo “invierte la carga probatoria,
trasladándole toda la carga probatoria al propietario del vehículo (…) Dejándole
–sic- a la parte más indefensa, el propietario de vehículo, la responsabilidad
de desvirtuar que él no cometió la infracción de tránsito”[2]”.
3. Manifestaron que la norma en
cuestión desconoció el condicionamiento incluido en la sentencia C-530 de 2003
en donde se resolvió que el aparte final del inciso 1º del artículo 129 de la
Ley 769 de 2002 era constitucional en el entendido de que “el propietario
sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que
permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción” [3], por lo que concluye que
“constitucionalmente no es posible exigir la responsabilidad del propietario
del vehículo sin demostrar que fue él quien cometió la infracción, contrario a
lo previsto en la responsabilidad solidaria cuestionada”.
4. Solicitaron, en consecuencia,
declarar la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de
2017 “para que los propietarios de los vehículos no se vean afectados y no
opere la responsabilidad objetiva sino la subjetiva[4]”.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
1. Ministerio de Transporte. Presentó
su intervención inicial[5] por
medio de apoderada[6], y planteó
como argumento principal la ausencia de los requisitos de la demanda, por lo
que solicitó se emita un pronunciamiento inhibitorio. Como petición subsidiaria
que se declare la exequibilidad de la norma demandada.
En primer término, consideró que la
demanda “no contiene argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes. En un caso, los requisitos de claridad y especificidad resultan
evidentemente inexistentes y se presentan ambiguos y confusos. En este sentido,
el control ciudadano por el cual se impone el cumplimiento de estos requisitos,
debe hacerse efectivo.
En los otros casos, las argumentaciones
resultan insuficientes. Los argumentos expuestos no contienen una oposición de
inconstitucionalidad, son más juicios subjetivos provenientes de posiciones
filosóficas particulares que no implican la confrontación necesaria respecto de
los principios, valores y derechos de la Constitución Política”.
Con relación al argumento subsidiario de
declaratoria de exequibilidad de la normativa demandada, de manera inicial
resumió los parámetros precisados por la Corte Constitucional en sentencia
T-051 de 2016 respecto del procedimiento de fotomultas.
Seguidamente citó la sentencia C-980 de
2010 y destacó que “la imposición de comparendos a través de medios técnicos
o tecnológicos, en los términos previstos en el aparte acusado, coadyuva en la
labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la
mayoría de casos la acción directa y presencial de las autoridades. Ello
justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor,
sea al propietario del vehículo a quien sea notificada la orden de comparendo,
pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de
las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. No
obstante, tal hecho no justifica que le imponga a este la obligación de pagar
la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso
administrativo y de ejercer su derecho a la defensa”[7].
Posteriormente se presentó una nueva
intervención por parte de otro apoderado judicial[8] en la que se solicitó declarar la
exequibilidad condicionada de la norma demandada.
Al respecto sostuvo que el procedimiento
que contiene la norma atacada no desconoce ni el debido proceso ni la
presunción de inocencia, pues en dicho trámite se respeta al propietario del
vehículo su derecho de contradicción. Así, afirma que la solidaridad en el caso
de la norma no está marcada por el hecho de que el dueño del vehículo deba
responder por la sanción, sino que, dicha solidaridad se predica del “proceso
administrativo sancionatorio, en donde el propietario del vehículo puede
demostrar que no es el responsable de la infracción de tránsito”[9].
Después de realizar el desarrollo de lo
que en su criterio es el alcance de la norma, y de encontrar lógica jurídica en
el hecho de que el llamado al procedimiento cuando una infracción de tránsito
se advierte por medios o ayudas tecnológicas sea quien aparece como
propietario, afirmó que, la responsabilidad solidaria “no deberá entenderse …respecto
de la comisión o pago de la infracción como tal, sino de la intervención dentro
del proceso contravencional”[10]
bajo el entendido de que la tecnología de foto multas no garantiza que se
identifique de manera precisa al verdadero infractor, por lo que el propietario
es el único enlace que permite demostrar quién fue el autor, lo cual se
garantiza a los largo del trámite respectivo
Así las cosas, en su criterio la norma
no debe interpretarse de manera aislada, sino atendiendo los demás postulados que
contiene la Ley 769 de 2002, y los que han sido desarrollados por la jurisprudencia
constitucional, entre otras, en la sentencia C-530 de 2003.
2. Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría
de Movilidad. La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría
Distrital de Movilidad presentó su intervención para lo cual de manera inicial planteó
la ineptitud de la demanda por considerar que en el presente asunto no se
reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para lo cual desarrolla
cada uno de ellos.
En primer término señaló que los
argumentos expuestos en la demanda no se presentan con una coherencia
argumentativa, por lo que no es posible identificar con claridad el reproche a
la norma y las razones que lo fundamentan. Además en su desarrollo se advierte un
desconocimiento del procedimiento que se debe adelantar ante la comisión de una
contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas. Expuso también
que una lectura de las razones que sustentan el cargo deja ver que se tratan de
consideraciones meramente subjetivas que no se soportan en criterios técnicos,
y por ende, no desvirtúan las razones que le sirvieron de motivación y
fundamento al legislador para la expedición de la ley. Lo anterior, para
demostrar que “existe ineptitud en la demanda” ya que su texto no reúne
los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Aunado a lo anterior, expresó que la
norma acusada no vulnera el derecho al debido proceso pues con el procedimiento
administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de
tránsito captadas a través de medios tecnológicos, se garantiza el debido
proceso ante la posibilidad de ejercer durante todo el trámite el derecho de
defensa.
3. Federación Colombiana de Municipios. El
Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios solicitó declarar
la exequibilidad del precepto acusado.
Después de realizar una remisión a
diversos argumentos presentados por esa misma federación en similar demanda
(D-12329), donde se atacó el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010; en esa
oportunidad precisó que “los argumentos de quien acciona en dicho caso no
difieren mucho de las invocadas por quien presentó la demanda en el caso que se
reseña, se concreta el concepto de la violación en que se endilga responsabilidad
a un indefenso propietario a pesar de que no haya tenido ninguna participación
en la infracción”[11].
Además expone que “es de ver que la
norma no presume de derecho que el propietario haya cometido la infracción sino
que su lectura integral lo que deja ver es que al proceso contravencional debe
ser vinculado el propietario “permitiendo que ejerza su derecho de defensa”, es
decir, con plenas garantías procesales para que demuestre, si es el caso por
qué la infracción no le resulta imputable”[12];
todo ello para reiterar su solicitud de exequibilidad de la norma.
4. Agencia Nacional de Seguridad Vial. El
concepto se presentó de manera extemporánea por lo que no se resumirá en la
presente decisión.
Intervenciones académicas
5. Universidad del Rosario, Clínica
Jurídica de Interés Público “Grupo de Acciones Públicas (GAP)”. Mediante
escrito que suscriben dos de sus miembros, en primer término solicitaron que se
realice la acumulación de la acción de la referencia con la del expediente
D-12329 y además que se declare la inexequibilidad de la norma demandada.
Al respecto afirman que con relación a
la norma acusada se mantienen en la posición planteada en la intervención que
fue remitida en el mes de febrero pasado a la Corte al interior del radicado
D-12329 la cual se adjunta, y en donde se plantea que, el parágrafo primero del
artículo 129 del Código Nacional de Tránsito Terrestre permite entender que las
sanciones cumplen con dos de los principios rectores del derecho sancionatorio:
la tipicidad y la culpabilidad, en tanto la primera implica que las conductas
estén claramente delimitadas en la ley y la segunda proscribe la existencia de
responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, haciéndose necesario algún
grado de culpa o dolo al momento de imponer una sanción.
En ese sentido indican haciendo referencia
a la norma demandada que, “el parágrafo señalado al constituir ipso facto al
propietario del vehículo como solidariamente responsable con el conductor que
incurrió en la infracción, vulnera el derecho fundamental a la presunción de
inocencia dado que desde el momento mismo en que es vinculado se establece que
debe responder en estas condiciones, a pesar de no haber sido siquiera
escuchado”.
Finalmente en cuanto a la carga de la
prueba, en esa otra oportunidad manifestaron que “…la norma faculta para que
el Estado asuma que el dueño del vehículo es responsable. Así, el dueño del
vehículo debe entrar a probar que no se cometió la infracción. Esta
afirmación, configura una negación indefinida, de modo que es imposible que
presente pruebas que lo sustenten, cuando quien debería entrar a demostrar que
el hecho ocurrió es el Estado. Peor aún, al consagrar la solidaridad, el
parágrafo del artículo 8 de la ley 1843 [de 2017] manda al traste cualquier intento
de defensa: el propietario debe entrar a probar no sólo que él no conducía el
vehículo, sino que la infracción no ocurrió, ya que al ser solidaria la
responsabilidad, por más pruebas y argumentos que presente, si se llega a
condenar al conductor, sólo por este hecho el propietario también respondería
por la infracción”[13].
6. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal. En
concepto rendido por un miembro designado por el Presidente del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, se solicita que la norma sea “declarada
exequible, por existir cosa juzgada material”[14].
Al respecto señaló que, no se evidencia
en la norma demandada un desconocimiento del debido proceso administrativo toda
vez que no se establece una sanción, per se, para el propietario del vehículo;
contrario a ello lo que se busca es su vinculación al proceso contravencional,
para que precisamente ejerza su derecho a la defensa, el cual, inicia con la
notificación.
Considera que existe cosa juzgada
material, para lo cual analiza las sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y
C-089 de 2011, concluyendo que “de manera clara, el Tribunal consideró que
no se viola el debido proceso administrativo con la notificación al propietario
del vehículo, de una infracción cometida por el conductor, sino que, por el
contrario, con esta acción se cumple de manera amplia los presupuestos del
debido proceso, el cual, se encuentra lejos de acuñar una responsabilidad
objetiva, inexistente en el ordenamiento jurídico interno”.
7. Universidad Católica de Colombia. El
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia solicitó
se declare inexequible el parágrafo demandado.
Al respecto, manifestó que la norma no
puede disponer la responsabilidad solidaria en forma automática en cabeza del
propietario del vehículo, pues esto conlleva a una clara y manifiesta violación
del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no estaría asegurando
su participación en la actuación administrativa ni tampoco el ejercicio de las
garantías mínimas que se derivan del derecho. Además añadió que al establecer
la responsabilidad solidaria se atenta contra la presunción de inocencia, pues
se invierte la carga de la prueba, ya que no es el acusado quien debe probar su
inocencia.
8. Pontificia Universidad Javeriana. El
Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad
Javeriana solicitó declarar la exequibilidad de la norma acusada.
Como primer argumento señaló que “la
expedición de comparendos por violación a las normas de tránsito podría llevar
a la imposición de sanciones fundadas en responsabilidad simplemente objetiva,
en la medida que: (i) no comprometan el ejercicio de un derecho o afecte a
terceros, (ii) su contenido sea pecuniario y, (iii) no supongan una carga
excesiva para el agente infractor”[15].
Pese a lo anterior se expuso que,
contrario a lo que se plantea en la demanda, el régimen sancionatorio
administrativo por infracciones de tránsito permite el ejercicio del derecho de
defensa incluso contra imputaciones de carácter objetivo, por lo que en ningún
momento se está impidiendo al agente sancionado demostrar que no cometió la
infracción, sino que se le está asignando a éste la carga de probar que aquella
es ajena a su voluntad o a su titularidad sobre el vehículo.
Finalmente añadió que la norma acusada
no contraviene el ordenamiento constitucional vigente, al propietario del
vehículo se le permite ejercer su derecho de defensa en el marco del proceso
contravencional; lo cual no riñe con el precedente jurisprudencial sentado en
la materia.
9. Universidad
Externado de Colombia. En concepto realizado por el grupo de investigación
en Derecho Administrativo, se invitó a que se declarara la constitucionalidad
de la normativa atacada.
Con el fin de argumentar su posición, se
expuso que el actor no tuvo en cuenta que el parágrafo en mención se divide en
dos partes, la primera que reclama la responsabilidad solidaria del propietario
del vehículo y la segunda que condiciona dicha responsabilidad a la
notificación y vinculación del sujeto al proceso, con el fin de que ejerza sus
derechos.
Se manifestó además que, en el marco de
la interpretación armónica y sistemática de la ley, el parágrafo 1 del artículo
8 de la ley 1843 de 2017 debe relacionarse directa y armónicamente con la Ley
769 de 2002 en su artículo 129, de donde se pueden extraer dos consecuencias
que deben ser relacionadas con el aparte demandado, (i) le será notificado al
propietario del vehículo la infracción de tránsito sólo si no es posible
identificar o notificar al conductor y, (ii) La multas no podrán ser impuestas
a persona distinta de quien cometió la infracción.
10. Universidad Libre de Colombia. En
escrito allegado por el Director y un docente del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de
Colombia, se solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma
demandada.
Inició su concepto manifestando que de
acuerdo al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, se ha
llevado una tradición jurídica de corte eminentemente culpabilista, es decir,
de responsabilidad subjetiva.
Añadió que la norma demandada es
susceptible de al menos dos interpretaciones razonables, una que se ajusta a la
Constitución y la otra que vulneraría los derechos al debido proceso y
presunción de inocencia. Por una parte, se puede entender que al establecerse
la responsabilidad solidaria en el pago de “foto multas” entre conductor y
propietario, se imputa responsabilidad sobre el propietario sin ninguna
atención a su culpabilidad en la infracción; Y la otra interpretación atiende a
que la responsabilidad solidaria entre propietario y conductor solamente puede
operar cuando dentro del proceso contravencional se encuentre debidamente
demostrada la culpa o dolo del propietario en la realización de la infracción,
con arreglo al debido proceso y el derecho a la defensa.
En conclusión, expresó que realizando
una lectura armónica y sistemática de la norma en análisis, es la segunda
interpretación la que debe primar, considerando que la tradición jurídica
nacional ha sido consistente en la defensa de la responsabilidad subjetiva de
los particulares.
Intervención ciudadana
11. Carlos Escudero Hasselbrinck. El
ciudadano mencionado actuando en nombre propio presentó de manera extemporánea
su intervención, por tanto no se resumirá en la presente sentencia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
ejercicio de la potestad establecida en el artículo 278.5 de la Constitución
Política, rindió concepto en el presente asunto, en el cual solicitó de un lado
que la Corporación se declare inhibida para pronunciarse sobre el cargo
relativo a la violación de la garantía del derecho a la no autoincriminación
(artículo 33 C.P) y de otro, declare la inexequibilidad de la normatividad
demandada por violación del derecho al debido proceso (artículo 29 C.P). Lo
anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
En lo relativo a la inhibición para
pronunciarse sobre el cargo de la violación del derecho a la no
autoincriminación, el Ministerio Público expuso que el mismo carece del
requisito de certeza, toda vez que “el demandante parece interpretar que la
previsión de un régimen de responsabilidad solidaria implica que el dueño del
vehículo declare en contra de sí mismo, lo que no se deduce de ninguna manera
del texto acusado…”, ya que la norma “establece una forma de cobro de
una obligación y no una aceptación de responsabilidad”[16].
Ahora bien, con relación a la solicitud
de declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1, artículo 8 de la Ley 1843
de 2017, la Procuraduría, en primer término, realizó un recuento
jurisprudencial del derecho al debido proceso, determinando que el mismo “se
muestra como desarrollo del principio de legalidad”, y recordó que la Corte
ha “reconocido un conjunto de garantías específicas que se aplican en los
procesos que se llevan ante la administración, y que constituyen el debido
proceso administrativo”.
Así, en cuanto al debido proceso
aplicable en infracciones de tránsito, señaló que la Corporación ha sostenido
que “en materia de derecho administrativo sancionatorio, el legislador puede
prever un régimen de solidaridad, a condición de que respeten las garantías
propias del debido proceso y se demuestre el grado de responsabilidad del
sancionado. De igual manera, sólo en casos muy excepcionales, la jurisprudencia
ha admitido la existencia de regímenes de responsabilidad administrativa
objetiva[17]”[18].
Pese a lo anterior, consideró que “la
formulación constitucional de la garantía del derecho al debido proceso no
tiene efectividad gradual, dependiendo de la gravedad de la infracción, pues
aquella se aplica ‘a todas las actuaciones judiciales y administrativas’, y
aunque es razonable que se distingan niveles dependiendo del escenario en que
se apliquen, lo cierto es que en materia de sanciones se debe observar como
mínimo que las autoridades determinen el infractor”[19].
Respecto del régimen de responsabilidad
solidaria mencionada en el aparte demandado, expuso que la Corte ha expresado
que su previsión “desconoce el fundamento del sistema punitivo, basado en
que cada persona responde por su propios actos y sin que en ningún caso pueda
sustentarse que el interés público permite establecer responsabilidad solidaria
por actos ajenos[20]”
por lo que consideró que el enunciado normativo acusado es inconstitucional
al establecer un régimen de responsabilidad solidaria, lo que implica que la
autoridad puede exigir el pago de la sanción a cualquiera de los sujetos, es
decir, “la previsión de un régimen de responsabilidad solidaria es una forma
de hacer exigible la sanción (obligación), pero no es una forma de determinar
al infractor (imputación), pues permite que la administración persiga el pago
incluso por un acto ajeno”[21].
Finalmente manifestó que podría pensarse
que en este caso la disposición permite la vinculación al trámite a efectos de
que ejerza su derecho de defensa, destaca que esa vinculación “no incide en
el régimen solidario de responsabilidad que establece la disposición demandada,
puesto que la concurrencia del dueño del vehículo al trámite y los argumentos
que pueda alegar, de ninguna manera anulan la facultad de cobro a cualquiera de
los sujetos por parte de la administración”[22].
Dado lo anterior, consideró que al no
determinarse el infractor como condición previa para la aplicación del régimen
de responsabilidad solidaria, la disposición demandada es inconstitucional.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Atendiendo lo dispuesto en el
artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para
conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez
que la norma acusada parcialmente hace parte de una ley de la República, en
este caso, la Ley 57 de 1887 -Código
Civil colombiano-.
Cuestión
preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda
2. Del resumen de
las intervenciones puede advertirse que uno de los intervinientes[23], incluyendo el Procurador General de la
Nación, plantearon que la demanda en el presente asunto no cumple con los requisitos
que han sido establecidos por la jurisprudencia para abordar el estudio de
fondo en el presente asunto.
Así por ejemplo, la
Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad, planteó
la ineptitud de la demanda por considerar que los argumentos expuestos en la
demanda no se presentan con coherencia argumentativa, por lo que no es posible
identificar con claridad el reproche a la norma y las razones que lo
fundamentan.
Por su parte el Ministerio Público
consideró que, respecto al cargo que se relaciona con la no autoincriminación,
es necesario que la Corte se declare inhibida pues “el demandante parece
interpretar que la previsión de un régimen de responsabilidad solidaria implica
que el dueño del vehículo declare en contra de sí mismo, lo que no se deduce de
ninguna manera del texto acusado…”, ya que la norma “establece una forma
de cobro de una obligación y no una aceptación de responsabilidad”[24].
En ese sentido, debe verificarse por
parte de la Corte si la demanda que ahora se estudia, está sustentada en una
interpretación razonable y adecuada de la norma acusada y, en consecuencia, si se
está ante un cargo de inconstitucionalidad verificable. Para ello, se seguirá
de cerca la metodología y soporte dogmático ya desarrollado por esta Corte,
contenido especialmente en la sentencia C-085 de 2018.
En efecto, el artículo 2º
del Decreto Ley 2067 de 1991, establece que las demandas de
inconstitucionalidad deben cumplir los siguientes requisitos: i) el
señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, sea por medio de
su transcripción literal o anexando un ejemplar de la publicación oficial de
las mismas; ii) la indicación de las normas constitucionales que se
consideren infringidas; iii) las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento
del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado
y la forma en que fue quebrantado; y v) la razón por la cual la Corte
Constitucional es competente para conocer de la demanda.
En relación con el tercer requerimiento,
esto es, los argumentos que conforman el concepto de la violación, la
jurisprudencia constitucional ha construido reglas suficientemente definidas
sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de
constitucionalidad[25].
Ahora bien, tal y como se dispone por
el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, las demandas que no cumplan con
las condiciones formales exigidas por la norma, podrán rechazarse. En ese
sentido, podría pensarse que el
examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe realizar en la etapa
de admisibilidad; pese a ello, la norma indicada habilita a la Corte para que
esta clase de decisiones se adopten en la sentencia; y ello por cuanto, no
siempre resulta evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los
requisitos mencionados, permitiendo a la Sala Plena abordar un análisis con
mayor detenimiento y profundidad al momento de emitir sentencia[26].
Así las cosas y a efectos de resolver el
planteamiento preliminar, la Corte de manera inicial reiterará el precedente
constitucional sobre la fundamentación y contenido de los requisitos
argumentativos mínimos que debe satisfacer una demanda de constitucionalidad y
posteriormente examinará los dos cargos formulados a efectos de determinar si
los requisitos mencionados son cumplidos en el caso objeto de examen.
Presupuestos argumentativos de las
demandas de inconstitucionalidad[27]
3. A partir de la sentencia C-1052 de
2001 se fijó un precedente que se ha venido reiterando sobre las condiciones
argumentativas mínimas que deben cumplir las demandas o acciones públicas de inconstitucionalidad[28]. Para
ello se ha considerado que, si bien es cierto la acción pública de
inconstitucionalidad es expresión de la democracia participativa y pluralista, la
misma requiere de condiciones argumentativas mínimas que permitan la discusión
entre diversas posturas y que, a su vez, informen a la Corte sobre el contenido
y alcance del problema jurídico constitucional que se somete a su consideración.
Se ha dicho entonces que, se trata de un “ejercicio de deliberación sujeto a
que se esté ante un debate jurídico genuino, pues de lo contrario no podrá adoptarse
una resolución de fondo por parte de la Sala”[29].
4. Así las cosas, sobre la exigencia de
los requisitos tanto formales como materiales se ha dicho que “para
que pueda trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda
reúna unos contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos
contemplados por la disposición a la que antes se hizo referencia[30]. Esta exigencia no puede
entenderse como una limitación desproporcionada al ejercicio del ius postulandi
sino, por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el
procedimiento de control llegue a buen término, pues de lo que se trata es que
el demandante cumpla con unos deberes mínimos de comunicación y argumentación
que ilustren a la Corte sobre la disposición acusada, los preceptos
constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la
razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia”[31].
En efecto, la exigencia de los
parámetros formales y especiales no constituye una restricción al ciudadano de
su derecho a “participar en la defensa de la supremacía de la Constitución,
‘sino que por el contrario, hace eficaz el diálogo entre el ciudadano, las
autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas
demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento
Superior. El objetivo de tales exigencias en la argumentación, no es otro que
garantizar la autorrestricción judicial y un debate constitucional en el que el
demandante y no el juez sea quien defina el ámbito del control constitucional.”[32]
Lo anterior opera además como un mecanismo
de auto restricción judicial y ello por cuanto el control de constitucionalidad
es, en el caso de la acción pública, de carácter rogado y, por ende, los cargos
propuestos delimitan el ámbito de decisión de la Corte. Por lo tanto, esta
Corporación está limitada para asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos
por el demandante o, menos aún, puede construir acusaciones no planteadas. Es
claro que la Corte tiene vedado suplir la demanda del accionante, bien sea en
el perfeccionamiento de una argumentación deficiente o en la formulación de
nuevos cargos de inconstitucionalidad, ausentes en el libelo.
Asimismo, el establecimiento de los
requisitos argumentativos de la demanda de constitucionalidad se relaciona
directamente con la vigencia del principio de separación de poderes, el sistema
de frenos y contrapesos, y la presunción de constitucionalidad de las leyes
pues estas son producto de la actividad democrática deliberativa del Congreso y
se entienden amparadas por la presunción de compatibilidad con la Constitución,
la cual solo puede ser derrotada a través del ejercicio del control de
constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acción
pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre la
oposición entre el precepto legal y la Carta Política.
5. Como se dijo antes, la
jurisprudencia constitucional ha construido reglas suficientemente definidas
sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de
constitucionalidad[33].
6. La claridad de un cargo se
predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite
a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su
justificación. Aunque como se ha indicado, debido al carácter público de la
acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica
específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el
demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los
cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.
7. La certeza de los argumentos
de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una
proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no
sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de
normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces,
es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal
verificable a partir de la interpretación del texto acusado.
8. El requisito de especificidad
resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de
naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias
a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los
argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el
juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta
omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad.”[34]
9. Las razones que sustentan el concepto
de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en
argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación
del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto
demandado”[35].
En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales
o doctrinarias, en la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte
del demandante, en su aplicación a un problema particular y concreto, o en el
análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas
inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de
pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.
10. Por último, la condición de suficiencia
ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad de que las razones de
inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento
apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la
presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad
que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de
la Corte Constitucional.” [36]
11. Esta Corporación ha precisado que la exigencia de
estos requisitos no supone en modo alguno la adopción de una técnica
específica, sino simplemente unos requerimientos argumentativos indispensables
para que pueda evidenciarse una acusación jurídico constitucional objetiva y
verificable. De cara a lo
expuesto, es preciso señalar que la citada sentencia C-1052 de 2001[37], recalcó que el cumplimiento
de la carga de argumentar mínimamente la pretensión de inconstitucionalidad se
explica en que a partir de dicha fundamentación es que se efectúa el examen de
la norma, toda vez que la revisión que se realiza no es oficiosa sino rogada,
lo cual implica que “efectivamente haya habido demanda, esto es, una
acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”[38].
12. De
igual manera, se ha establecido que toda demanda de inconstitucionalidad debe
ser estudiada a la luz del principio pro actione -por razón de la
naturaleza pública de esta acción[39]-,
en virtud del cual cuando exista duda acerca del cumplimiento de los requisitos
legales y jurisprudenciales de la demanda, esta se resuelve a favor del
accionante, admitiéndola como apta y resolviendo el fondo del asunto. Sin
embargo, debe precisarse que la aplicación de este principio, no puede ser
llevada al absurdo de que la Corte resuelva sobre la exequibilidad de una norma
construyendo el cargo ante la insuficiente argumentación de quien la interpuso[40].
13. En esas
condiciones, si al estudiar los cargos propuestos en una demanda, la Corte
encuentra que no se cumplen las exigencias del artículo 2° del Decreto 2067 de
1991 y de la jurisprudencia constitucional[41],
se impone la necesidad de proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud
sustancial de la misma. Tal
inhibición, por una parte, garantiza que la Corte ajuste su ámbito de decisión
a los cargos propuestos, sin suplir el papel del demandante y, por otra,
implica la ausencia de cosa juzgada frente a las normas impugnadas, tornando
viable la posibilidad de presentar nuevas acciones contra ellas, oportunidad
que se eliminaría si la Corte, pese a las deficiencias argumentativas de los
cargos, optara por pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los
contenidos normativos acusados[42].
Atendiendo el anterior desarrollo,
procede la Sala a examinar si en el caso concreto, la demanda ciudadana cumple
con estos mínimos presupuestos argumentativos. De lo contrario,
existiría ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual impediría el análisis
propuesto dando lugar a una decisión inhibitoria.
Análisis de los Cargos
14. Tal y como puede observarse a folios
3 y 4 del expediente, la demanda se dirige en contra del parágrafo primero del
artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, por considerar vulnerados los artículos 29 y
33 de la Constitución, esto es, debido proceso y derecho a la no
autoincriminación.
Sobre el concepto de la violación se
escribió por los accionantes haciendo una redacción en tercera persona[43] que:
“En
el artículo 8 parágrafo 1 se crea una figura en la que se señala que el
propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor de
una infracción detectada por una cámara. Es decir, hasta antes de la ley
respondía quien llevaba en ese momento el automotor, ahora queda abierta la
posibilidad para que el propietario también reciba la sanción, es decir impone
la carga de responder por una trasgresión cometida por otra persona y viola la
prohibición de auto incriminarse. A su juicio, la norma permitirá arrojar
responsabilidad al propietario de vehículo aun sin demostrar que fue él quien
cometió la infracción. Sostiene que la vulneración del artículo 33 de la
Constitución se deriva del hecho de que le corresponde al Estado la carga de
demostrar la culpabilidad para poder endilgar responsabilidad, contrario a lo
dispuesto por la norma controvertida la que, al determinar la responsabilidad
solidaria del propietario del vehículo “invierte la carga probatoria,
trasladándole toda la carga probatoria al propietario del vehículo (…)
Dejándole a la parte más indefensa, el propietario del vehículo, la
responsabilidad de desvirtuar que él no cometió la infracción de tránsito” todo
lo anterior afirmado por las sentencias C-980 de 2010 y C530 de 2003 las
que, en su concepto, habrían excluido de manera clara la posibilidad de imputar
responsabilidad sin culpa al propietario del vehículo y exigirían que para que
responsabilizarlo, sería necesario demostrar que efectivamente cometió la
infracción, lo que sería contrario a la responsabilidad solidaria que prevé la
norma cuestionada. Así, se considera además que la norma en cuestión desconoció
el condicionamiento incluido en la sentencia C-530 de 2003 en donde se
resolvió que “-el aparte final del inciso 1 º del artículo 129 de la Ley 769 de
2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se
dictan otras disposiciones” cuyo texto es el siguiente: “si no fuere viable
identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo,
para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo
de la notificación.” La constitucionalidad de este fragmento se da en el
entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan
elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable
de la infracción”. A partir de esto, concluye el accionante que
constitucionalmente no es posible exigir la responsabilidad del propietario del
vehículo sin demostrar que fue él quien cometió la infracción, contrario a lo
previsto en la responsabilidad solidaria cuestionada.
Contraviene
la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que no se puede inferir
razonablemente la participación de una persona bajo estas circunstancias, ya
que se vulnera la presunción de inocencia.”
15. En la forma transcrita se
presentaron por los accionantes los argumentos que soportan la presunta
inconstitucionalidad de la norma, y si bien es cierto en la fase de admisión el
Magistrado sustanciador estimó que la presente demanda de inconstitucionalidad
contenía cuando menos un cargo con la posibilidad de propiciar un debate
constitucional, lo cierto es que del examen detenido del contenido de la
acción, de las intervenciones y el concepto del Ministerio Público, se observa
que la argumentación expuesta no cumple con los requisitos de claridad,
especificidad, pertinencia y suficiencia como pasa a explicarse, siendo además,
los párrafos transcritos y tomados de la demanda, una copia evidente de un auto
admisorio de otra demanda de inconstitucionalidad al interior del radicado
D-12329.
16. En primer lugar, la Sala observa que
la demanda que se estudia carece de la claridad requerida, toda
vez no se presentó con nitidez por parte de los accionantes un contenido de
censura y menos aún se desarrolló en forma coherente la justificación de la
misma; ello se advierte por cuanto, como se dijo antes, la demanda se limita a
copiar y pegar sin ningún tipo de comillas lo que en un auto que admite otra
demanda contra la misma norma se dijo por parte del Magistrado ponente de ese
asunto a manera de resumen; omitiendo los accionantes que si precisamente su
intención era presentar un ataque en contra de la norma, las afirmaciones que
se copiaron –a modo de resumen en el auto- no eran suficientes para cumplir con
este presupuesto de claridad pues, la construcción del cargo debía ir mucho más
allá, presentando las razones que justifican dichas afirmaciones.
La cita sin comillas por lo demás
desdice de la tesitura ética de quienes firman el escrito de demanda, pues, el tomar
textos ajenos y ponerlos como propios en un documento que se rubrica como de
autoría propia, permite llegar a la conclusión de que quien acude a semejante
forma de argumentar, carece de razones propias. Sea que quienes proponen la
demanda tuvieran título de abogado o fueren estudiantes de Derecho –incluso
profanos en ciencias jurídicas—es en verdad preocupante la actitud de venir
ante una alta Corte de justicia, sin razones propias.
Ello desdice, no apenas de la ética y de
la seriedad de los escritores, sino que además se exhibe como una actitud
insolidaria con el tiempo de esta Corte, recurso ciertamente escaso, y que ha
de dedicarse a mejores causas que responder a nudos devaneos escolares, muchas
veces aupados por las exigencias de profesores universitarios, que en actitud
francamente desconocedora de lo exiguo del tiempo y los recursos humanos con
que cuenta esta Corte, incitan a presentar demandas como deberes escolares, lo
cual ciertamente no es desdeñable mientras permanezca en ese ámbito, pero
trastoca toda la bondad pedagógica que la misma entraña, cuando además se exige
el traerlo hasta los estrados de este Tribunal, el cual debe ocuparse con el
mismo rigor de las demandas con cargos claros, ciertos, pertinentes, y
suficientes y de aquellas que son apenas un divertimento, un ensayo o un deber
escolar de menor trascendencia sin la más mínima pretensión de ejercer un
derecho político (arts. 100, 241-1°, 4° C. Pol.)
En efecto, la acción de inconstitucionalidad
presenta una marcada relevancia, pues se constituye en la herramienta por medio
de la cual se garantiza a los ciudadanos la posibilidad de atacar las normas
que se pretendan insertar en el ordenamiento jurídico o que ya se encuentren
insertas, pero que contraríen o desconozcan la Constitución Política. Se trata
entonces de un mecanismo que entre otras cosas limita el ejercicio del poder
legislativo al marco de la Carta Política.
La anterior es la razón por la cual, la
Corte históricamente y año tras año se ha ocupado de resolver cientos de
demandas de inconstitucionalidad, teniendo inclusive como dato de ingreso un
número mayor a 700 demandas de inconstitucionalidad por año[44]. Precisamente con ocasión de los 25 años de
la Corte se hizo un análisis estadístico de las labores efectuadas, y se
estableció el número de los procesos de constitucionalidad tramitados, para un
total de 13.157, emitiéndose alrededor de 6.217 sentencias al 20 de junio de
2017 y desde su creación. Pero a más de ello, sin que sea esa la única labor
que realiza la Corte, en sede de tutela se radican por año más de 600.000
expedientes para cursar trámite de revisión de tutela, y se emitieron, por
ejemplo, hasta el mes de junio de 2017, un total de 298 sentencias de
unificación y 17.873 sentencias de tutela. Y más recientemente con ocasión del
control previo y automático que demandó la implementación del Acuerdo para la
Terminación del Conflicto con las FARC se estudiaron más de 800 normas, lo cual
inclusive obligó a la suspensión de procesos ordinarios y la incorporación de
empleados de descongestión para esos efectos.
Como puede verse, esta Corte día a día
se dispone a cumplir la labor asignada por la Constitución de 1991 para que los
ciudadanos puedan acceder y obtener de forma oportuna una respuesta a sus
solicitudes; debiendo los ciudadanos tener un mínimo de responsabilidad en el
ejercicio de esta acción; con todo, en el presente asunto, la demanda
presentada generó inicialmente una duda constitucional que permitió su admisión
prima facie, lo que implicó cumplir el trámite y disponer la solicitud
de intervenciones; pero al ingresar al fondo del asunto, se estableció que no
es más que una copia fiel de un auto admisorio de otra demanda, sin ningún tipo
de fundamentación.
Quedó entonces el cumplimiento de aquel requisito
incompleto pues, unido si se quiere a copiar y pegar la parte en mención del
auto, debían construir las razones de ese resumen que en otra oportunidad se
hizo.
17. Aun cuando lo anterior sería
suficiente, la demanda carece además de certeza, pues si bien es
cierto, reitérese, del resumen copiado y pegado se puede inferir el contenido
de la norma o la proposición que se acusa –ello se extracta no por la propuesta
de los accionantes-, no lograron los demandantes construir el cargo a efectos
de afirmar que al precepto acusado le es atribuible el sentido del cual parte
el cargo. Tampoco se cuestionó en debida forma un contenido legal verificable del
texto acusado, por lo que, no es posible que ahora la Corte complemente en su
totalidad los cargos pues como puede verse en momento alguno los accionantes
describen con claridad cuál es la proposición normativa contenida en la
disposición acusada que contraría los parámetros Constitucionales.
18. Encuentra además la Corte que, se
incumple el parámetro de especificidad pues los escasos fundamentos
expuestos no evidencian un cargo de naturaleza constitucional, que apunte a
demostrar cómo el artículo demandado contraría los artículos 29 y 33 de la
Constitución. Se trata entonces de una transcripción indeterminada, indirecta,
global y abstracta que no permite construir un verdadero cargo de
inconstitucionalidad.
19. Observa la Sala que menos aún se
cumple con el requisito de pertinencia, pues en la presente
oportunidad no se contrasta la norma superior con el precepto demandado, ni se
expone su contenido al parámetro superior, sino que se realizan, reitérese,
afirmaciones que se toman idénticas de un auto admisorio de similar demanda,
pero sin que se presenten los argumentos de índole constitucional que
construyan el cargo.
20. Para concluir el análisis de aptitud
del cargo, observa
la Sala Plena que lo planteado es insuficiente, ya que no bastaba
con afirmar desde una interpretación copiada y pegada sin contexto que el parágrafo
1° artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 desconoce el debido proceso y el derecho a
la no autoincriminación, sino que el cargo debía estructurarse desde una
perspectiva constitucional, con fundamento en un ejercicio comparativo entre el
texto superior y el contenido real de la norma acusada.
21. Dado lo anterior, y la ausencia de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, impiden que la
Corte proceda con un estudio de fondo en el presente asunto, estando vedada la
posibilidad de construir el cargo a partir de lo que con cuidado, profundidad y
responsabilidad presentaron los intervinientes en el presente asunto pues la
demanda no contiene elementos de juicio que permitan desarrollar un debate de
índole constitucional[45].
Síntesis de la decisión
22. La presente demanda estuvo dirigida
contra el parágrafo
1° artículo 8 de la Ley 1843 de 2017. Según los actores, la norma
desconoce los artículos 29 y 33 de la Constitución, para lo cual
se copia y pega un resumen de los argumentos presentados en el auto por medio
del cual se admitió la demanda en el proceso radicado con el D-12329.
En esta oportunidad la Corte se inhibió
para pronunciarse sobre el fondo del asunto, al encontrar que el cargo
formulado es inepto por no contener argumentos claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes que habilitaran el juicio de constitucionalidad, ya
que la demanda se estructuró a partir de una transcripción del resumen del auto
admisorio de otra demanda sin que se hubieran desarrollado los argumentos que
soportaban lo transcrito.
VII. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse
INHIBIDA
para emitir pronunciamiento de mérito sobre la demanda contra el parágrafo
1° artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, “por
medio del cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas
automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de
infracciones y se dictan otras disposiciones”.
Notifíquese,
comuníquese y archívese el expediente.
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PEREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
Ausente en comisión
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
Ausente en comisión
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
CRISTINA PARDO
SHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] Véase folio 3 del expediente.
[2] Véase folio 4 del expediente.
[3] sentencia C-530 de 2003.
[4] Véase folio 2 del expediente.
[5] Folio 37 y siguientes.
[6] A
folios 7 y siguientes del expediente puede verse el poder otorgado por el Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de transporte según cuya
resolución de nombramiento se adjunta seguidamente.
[7] Sentencia C-980 de 2010.
[8] Folio 163 y siguientes
[9] Folio 165.
[10] Folio 166.
[11] Fl. 35
[12] Ibídem.
[13] Fl. 60
[14] Fl. 75
[15] Fl. 82
[16] Fl. 144
[17] Sentencia C-699 de 2015.
[18] Fl. 141 y ss
[19] Fl. 142
[20] Ibídem
[21] Fl. 143
[22] Fl. 143
[23]
[24] Fl. 144
[25] La
síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia
C-1052/01. Para el caso de presente decisión, se utiliza la exposición
efectuada por las sentencia C-370/06 y C-085/18.
[26] En la sentencia C874 de 2002,
reiterada en la sentencia C-612 de 2015, la Corte consideró que: “[Si] bien
el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de
inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de
la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que
tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión
también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa
procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las
acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de
inconstitucionalidad”.
[27] La
síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052
de 2001. Para el caso de la presente decisión, se utiliza la exposición
efectuada en la sentencia C-612 de 2015 y reiterada en la sentencia C-085/18.
[28]
Sentencias C-309 de 2017, C-494, C-372, C-179 y C-183 de 2016; C-497, C-387,
C-227 y C-084 de 2015; C-584 y C-091 de 2014, C-531, C-403, C-253 y C-108 de
2013; C-636, C-620 y C-132 de 2012; C-102 de 2010; C-761 de 2009; C-1089 y
C-032 de 2008, entre otras.
[29] Sentencia C-085/18
[30] Artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
[31] Sentencia C-421 de 2005.
[32]
Sentencia C-914 de 2010.
[33] La
síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052
de 2001.
[34] Cfr.
Sentencia
C-1052 de 2001. Fundamento jurídico 3.4.2.
[35]
Ibídem.
[36] Ibídem.
[37]
Reiterada en la sentencia C-543 de 2013 y recientemente en la sentencia C-002
de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.