C-112-17
Sentencia C-112/17
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 QUE ADOPTA UNA REFORMA DE
EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Demanda de inconstitucionalidad contra actos
reformatorios de la Constitución por vicios de procedimiento en su formación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS
REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION-Competencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS
REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION FRENTE A LA COMPETENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS
JURISDICCIONES-Reitera decisión
inhibitoria de sentencia C-053 de 2016
COSA JUZGADA-Fundamentos/COSA
JUZGADA-Alcance/COSA JUZGADA-Efectos
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS
REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION SOBRE LA CLAUSULA DEROGATORIA FRENTE A LAS
FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA O LOS CONSEJOS SECCIONALES-Inexistencia de cosa juzgada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS
REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION FRENTE A LA CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Cosa juzgada relativa en
sentencia C-373 de 2016
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS
REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION FRENTE A LA CONCORDANCIA, VIGENCIA Y
DEROGATORIA-Cosa juzgada relativa en
sentencia C-285 de 2016
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS
REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION FRENTE AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Cosa juzgada en sentencia C-373 de 2016
ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional para
pronunciarse en razón a vicios competenciales
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites
JUICIO DE SUSTITUCION-Elementos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales mínimos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL JUICIO DE
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POR EXCESO EN EL PODER DE REFORMA-Inhibición por carencia de aptitud de los cargos
Referencia:
Expediente D-11533
Demandante:
Paulina Canosa Suárez
Asunto:
Acción pública de inconstitucionalidad
contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de
poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, la ciudadana Paulina Canosa Suárez demandó los artículos 14, 17, 19 (parcial)
y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta
una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras
disposiciones”.
Mediante Auto de
veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador
decidió, en primer lugar, rechazar la demanda formulada contra el artículo 17,
las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama
Judicial contenidas en el artículo 19 del Acto legislativo y los incisos 2 y 6
del artículo 26 por presentarse cosa juzgada constitucional absoluta, en virtud
de las declaratorias de inexequibilidad adoptadas por esta Corporación mediante
Sentencias C-285 y C-373 de 2016. En segundo lugar, resolvió inadmitir la
demanda al considerar que la actora no cumplió con la carga argumentativa
calificada, que exige la jurisprudencia constitucional, cuando se trata de
evidenciar la sustitución de la Constitución Política.
El dos (2) de agosto
de 2016, dentro del término previsto para la corrección, la accionante radicó
en la Secretaría General de esta Corporación el escrito de subsanación.
Mediante Auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el
Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para los efectos de su competencia.
En la misma
providencia ordenó comunicar el inicio del proceso al Congreso de la República,
al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente,
intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la
exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Además, invitó al
Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión
Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de la Abogacía, a Dejusticia,
a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto
Colombiano de Derecho Disciplinario-ICDD-, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal-ICDP-, así como a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades de Antioquia, Nacional, Distrital Francisco José de Caldas,
Militar, Externado de Colombia, del Atlántico, Industrial de Santander, San
Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte,
Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontifica Bolivariana, Santo Tomás, Sergio
Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga -UNAB-, para que intervinieran
dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional decide sobre la demanda de la
referencia.
II. EL TEXTO
DEMANDADO
A continuación, se transcriben los artículos 14, 17,
19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una
reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras
disposiciones”.
“ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2015
Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de
poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo14.Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los
cuales quedarán así:
11. Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
12. Darse su
propio reglamento.
Artículo 17. Deróguese el artículo 256 de la Constitución Política.
Dicho artículo 256,
cobro vigor tras lo resuelto por la Corte en la Sentencia C- 285 de 2016, salvo
en los contenidos que seguidamente se subrayan
Artículo 256 de la Constitución Política: Corresponden al Consejo
Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y
de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
3. Examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así
como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley. (…)
6. Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. (…)
Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así[1]:
Artículo 257. La
Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional
disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Estará conformada
por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno
de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial[2]
previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama
Judicial[3],
y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas
por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán
periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos
exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.
Podrá haber
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión
Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y
sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la
instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.
Parágrafo. La
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
Parágrafo
Transitorio 1. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto
legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados
y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin
solución de continuidad.
Artículo 26. Concordancias, vigencias y derogatorias.
Sustitúyase la
expresión "Consejo Superior de la Judicatura" por la de
"Comisión Nacional de Disciplina Judicial" en el artículo116 de la Constitución Política.
Sustitúyase la
expresión "Consejo Superior de la Judicatura" por la de "Consejo
de Gobierno Judicial" en el artículo156 de la Constitución Política.
Elimínese la
expresión "y podrán ser reelegidos por una sola vez" en el artículo 264 de la Constitución Política.
Elimínese la
expresión "Podrá ser reelegido por una sola vez y" en el artículo 266 de la Constitución Política.
La Comisión de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mencionada en el
artículo 178 de la Constitución Política, no será una de las
comisiones permanentes previstas en el artículo 142 de la misma.
Sustitúyase la
expresión "Consejo Superior de la Judicatura" con "Consejo de
Gobierno Judicial" en el artículo 341 de la Constitución Política.
Sustitúyase el
encabezado del Capítulo 7 del Título VIII con el de "Gobierno y
Administración de la Rama Judicial".
Deróguese el
artículo 261 de la Constitución Política y reenumérese el artículo 262 que pasará a ser el 261”.
III. LA DEMANDA
Tanto en el escrito
inicial como en la corrección del mismo, la actora considera que los preceptos
objeto de censura constitucional, contenidos en los artículos 14, 17, 19 y 26
del Acto Legislativo 02 de 2015, sustituyen la Constitución Política de 1991.
Lo anterior, con
base en los siguientes argumentos:
Señala que la
Constitución Política de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura, el
cual estaba compuesto por dos salas: la jurisdiccional disciplinaria y la
administrativa. En dicha entidad radicaba la independencia y la autonomía de la
Rama Judicial. La independencia interna porque el órgano de control
disciplinario no era nombrado por la misma Rama Judicial, ello para garantizar
un sistema de pesos y contrapesos, como, a su vez, sucedía con las otras dos
Ramas del Poder Público y la independencia externa porque ninguna de las otras
Ramas del Poder Público tenía injerencia en dicha entidad.
Advierte que el Acto
Legislativo 02 de 2015 acaba con el Consejo Superior de la Judicatura y diseña
un nuevo modelo en el que la administración y la gerencia de la Rama Judicial
se separan de la función jurisdiccional disciplinaria, pues esta se traslada a
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Explica que en virtud de la
sentencia C-285 de 2016 se revivió el Consejo Superior de la Judicatura, pero
no con el diseño del constituyente de 1991, pues dicha entidad coexiste con la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En esa medida, considera que del
control de constitucionalidad no puede resultar un cambio tal en el diseño
constitucional, que es de competencia exclusiva del Congreso de la República, rama
del poder que quiso acabar con el Consejo Superior de la Judicatura, pues en el
2015 se creó una entidad pero desde el 2016 hay dos vigentes, la acabada y la
creada para reemplazarla, una “lex tertia” inadmisible doctrinaria y
jurisprudencialmente que genera una Constitución “tertia” porque solo el
Congreso puede reformarla.
Advierte que los
esfuerzos de la Corte Constitucional para adecuar lo aprobado por el Congreso,
excluyendo lo declarado parcialmente inconstitucional, genera una nueva
inconstitucionalidad, por falta de competencia de esta Alta Corte para reformar
la Carta Política. Sin embargo, aclara que con la demanda no pretende la
nulidad de la sentencia C-285 de 2016 sino la declaratoria de
inconstitucionalidad de las normas que no fueron revisadas por no haber sido
demandadas o porque se consideró inepta la demanda.
En su libelo de
corrección reiteró que con las decisiones de esta Corporación se afecta el eje
definitorio de la Constitución Política porque jurisprudencialmente quedarían
dos entidades, lo cual no es competencia de la Corte Constitucional sino del
Congreso de la República, que diseñó una sola para la garantía de la autonomía
e independencia de la Rama Judicial. Indica que cuando el Congreso se
extralimita en el poder de reforma sustituyendo la Constitución Política, en
las dimensiones ya conocidas por la Corte Constitucional, las que ameritaron la
declaratoria de inexequibilidad, no pueden subsistir parcialmente el resto de
las reformas sobre el mismo punto de derecho, sino que deben llevar el mismo
destino judicial. La nueva Comisión Nacional de
Disciplina, que hasta ahora queda vigente, sobre la base de que resurgió
solamente medio Consejo Superior de la Judicatura-con una Sala no
jurisdiccional-, resulta ser el producto de una confluencia de varias
circunstancias “pero no de la voluntad del Congreso de la República, que en
ningún momento quiso dejar vigente parcialmente el Consejo Superior de la
Judicatura, menos aún, a la Sala Administrativa, pues en torno de su reforma se
dieron todos los debates”.
Considera
que la Corte Constitucional no tiene facultades para reformar la Carta
Política, y de mantenerse el híbrido, se violarían los artículos 241 y
374 de la Carta Política, sin embargo, esta acción no pretende la nulidad de la
sentencia C-285 de 2016, sino la inconstitucionalidad de las normas que no
fueron revisadas por no haber sido demandadas o porque se acusó de inepta
demanda.
Entiende también que
no existe ninguna justificación de carácter constitucional para acabar con la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues
en los debates del Congreso siempre se adujo para eliminar a la entidad el
incumplimiento de sus funciones administrativas, tales como, “haber roto las
relaciones con la Rama Judicial”, no ser “ejecutivos en su cumplimiento” o
tener “falta de experticia”, de las cuales ninguna se aplica a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria. En la corrección
de su escrito, agregó sobre este punto que en el Congreso de la República no
hubo debates, ni argumentos para suprimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, sino que todos se dirigieron contra la
Sala Administrativa, con lo cual, si se declara la inexequibilidad de la
reforma de la creación del nuevo órgano de gobierno, queda sin ninguna
motivación ni debate, la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y
de paso pierde todo sustento la creación de la Comisión Nacional de Disciplina.
Indica que el
sistema de pesos y contrapesos diseñado en la Carta Política de 1991, impactó
la reforma en cuanto al origen o designación de las personas llamadas a llenar
las plazas de los órganos de control, pues con ella se suprimió la facultad
nominadora del Presidente de la República y del Congreso para designar a quienes
integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Al respecto, considera que si
bien, en aplicación del derecho a la igualdad, esto debe mantenerse, para ello
no debe acabarse con la institución diseñada para garantizar la autonomía y la
independencia de la Rama Judicial por la Asamblea Nacional Constituyente.
Reitera que el
diseño constitucional inicial era el de una sola entidad integrada por dos
salas, la cual tenía la guarda de la independencia y de la autonomía judicial,
así el sistema de pesos y contrapesos había creado un auto gobierno de la Rama
Judicial con la Sala Administrativa y un investigador disciplinario, ajeno a
las injerencias internas de la misma Rama Judicial, a cuyos miembros debía
investigar y juzgar, por lo cual, la postulación y designación de sus miembros
no estaba en cabeza de la misma Rama Judicial.
Señala que el
Congreso, con la reforma de 2015, quiso acabar con esa institución para crear
dos: una que reemplazara a la Sala Administrativa y otra a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria. El nuevo modelo separa la administración y la
gerencia de la Rama Judicial de la función jurisdiccional disciplinaria, pues
mantiene la jurisdiccional disciplinaria, pero en cabeza de la llamada Comisión
Nacional de Disciplina. Recuerda que dicha reforma fue declarada inexequible
parcialmente, por esta Corporación, mediante sentencia C-285 de 2016. Manifiesta que en el comunicado proferido por esta Corte
sobre la anterior decisión se dijo que el nuevo esquema institucional implicaba
una sustitución parcial de los principios de separación de poderes, autonomía e
independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno
judicial previsto por el constituyente de 1991, argumentación que resulta del
todo aplicable para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ya que el modelo constitucional diseñado originalmente no fue
el mismo para ambas Salas, porque para la administración y gobierno se diseñó
un modelo que garantizara no solo la independencia externa sino también la
interna de la misma Rama Judicial, y al ser sustituida por un modelo mixto se
afectan principios básicos de la configuración de la estructura de la Rama
Judicial y de paso se da al traste con el principio definitorio de la autonomía
de la Rama Judicial y el diseño del sistema de pesos y contrapesos.
Además,
refiere que en los comunicados de las sentencias de constitucionalidad que
hasta ahora se conocen, y en razón de haber prosperado la demanda contra la
creación del nuevo órgano de gobierno judicial, decisión contra la cual, dicho
sea de paso, no hay ninguna acusación en esta demanda, se generó una tercera
Constitución, que no corresponde ni al diseño de la Asamblea Nacional
Constituyente de 1991, ni al diseño realizado por el Congreso de la República
de 2015.
Para
el demandante, esa tercera Constitución crea un híbrido
entre las dos instituciones existentes: el
Consejo Superior de la Judicatura, del cual subsiste una sola Sala, la Sala
Administrativa, que cobró inusitadas competencias, en razón de que fue “arrancada
de su entraña” la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, y que ahora, en razón de la sentencia C-285 de 2016, tiene una
función nueva, que no tenía en la Constitución de 1991, ni le había sido
atribuida por el Congreso en 2015, puesto que con esa reforma dejaría de
existir, cual es la de elaborar las listas y ternas, para la provisión por el
Congreso de la República de 4 plazas para los integrantes de la Comisión
Nacional de Disciplina.
Según
el actor, la estructura de la Rama Judicial ha sido debilitada, pues se
sustituyó un eje definitorio de la Carta Política, al afectarse un pilar
fundamental en la organización del Estado, toda vez que el legislador, al
suprimir el Consejo Superior de la Judicatura, en el que estaba radicada la
independencia y la autonomía de la Rama Judicial, cometió excesos en el poder
de la reforma, que ya han sido reconocidos por la Corte Constitucional. Así
pues “no puede la Corte Constitucional, mantener la vigencia de lo que
inescindiblemente toca al Consejo Superior de la Judicatura, so pena de
sustituir la Carta Política”.
Señala
que la inexequibilidad de la reforma y la reviviscencia de la Sala
Administrativa le dan la calidad de Corte a una sola de las dos salas que
estableció el Constituyente de 1991, siendo que es la única de las dos salas
que no tiene función jurisdiccional, y autónomamente no puede estar entre los
órganos que administran justicia en Colombia, ni lo está. Entre tanto, la nueva
Comisión Nacional de Disciplina, si bien queda con el carácter de Corte, no
participa de la administración, ni de las políticas de la Rama Judicial, de
manera irracional e inconstitucional.
Afirma
la actora que “la premisa para aseverar que se rompe el equilibrio de
poderes y por ende se sustituye la Constitución es precisamente que la Sala
Administrativa del Consejo de la Judicatura sea quien integre las ternas de los
Magistrados de la Comisión Nacional Disciplinaria”, dado que “(…) un
órgano que debe ser totalmente autónomo de la injerencia de la Rama Judicial
por la labor disciplinaria que ejerce, resultaría en ultimas (sic) conformado
por la propia Rama Judicial, rompiendo con los principios de transparencia, de
independencia, de autonomía, que debe tener un órgano de control de tal
naturaleza, y que por esta potísima razón fue que la Asamblea Nacional
Constituyente determinó que sus integrantes serían nombrados por el Congreso en
pleno, de ternas enviadas por el Presidente de la República.”
Respecto
de la unidad de materia, que en este caso era “el equilibrio de poderes”, por
ninguna parte se encuentra que con este tema se solucione el problema de un
poder en pugna, sino que se hace un mero ajuste institucional del poder
judicial, en singular.
Finalmente,
la ciudadana Paulina Canosa Suárez también demanda:
a. La supresión de la competencia para
conocer tutelas por parte de la Comisión Nacional de Disciplina, en caso de no
prosperar la inexequibilidad que se solicita.
Considera
que la eliminación referida afecta al usuario de la justicia, “quien se ve
privado, de manera inmotivada del acceso a la administración de justicia,
porque al tiempo que puede acudir a cualquier juez para que proteja sus
derechos fundamentales, se le priva de acudir a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”, órgano que tiene la calidad de juez. También afecta
la independencia judicial, porque la Corte avaló el Decreto 1382 de 2000, y las
tutelas contra las decisiones de esta misma Sala ni siquiera podía conocerlas
la jurisdicción disciplinaria, quedando sometida al parecer de las demás
jurisdicciones que ella misma investiga y sanciona, lo mismo que a sus
litigantes.
Sostiene que si
subsiste el hibrido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer
acciones de tutela, lo cual crea otra antinomia en el ordenamiento jurídico,
pues el artículo 86 de la Constitución Política contempla que se podrá
presentar acción de tutela para la protección de derechos fundamentales ante
cualquier juez de la república, sin embargo, el artículo 257 excluye a dicha
entidad para conocer de la acción de amparo, es decir, un artículo permite a la
jurisdicción disciplinaria conocer acciones de tutela y el otro no.
b. Manifiesta
también que las disposiciones acusadas sustituyen la Constitución Política al
otorgarle a la Corte Constitucional la función de resolver los conflictos de
jurisdicción, toda vez que le confiere funciones legales a un órgano que solo
tiene funciones constitucionales. El diseño
constitucional de 1991, fue el de un órgano de cierre constitucional, supremo
frente a todas las jurisdicciones, que interpretara la Constitución Política, y
se pronunciara únicamente sobre asuntos de inexequibilidad, además de darse su
propio reglamento. Así pues, se afecta el núcleo de la Carta Política cuando se
le dan competencias legales, por completo ajenas a su función política de
interpretar la Constitución.
Así
las cosas, la Corte Constitucional deberá dejar de lado la Carta Política y
asumir el conocimiento de leyes de distintas materias, no para analizarlas
desde el punto de vista constitucional, sino para confrontarlas y determinar la
autoridad jurisdiccional o administrativa que debe conocer un asunto, mediante
una dirección jurisdiccional, que a su vez, quien lo creyera, pueden ser
cuestionadas por vía de tutela, y como la Corte Constitucional no puede conocer
de acciones de tutela contra sus propias decisiones, esto va a generar un caos
al interior de un órgano puramente constitucional.
c. La permisión para la creación, por
ley, de un colegio de abogados, pues:
Para el demandante,
se sustituye la Carta Política cuando se faculta al Congreso para transferir
las funciones generales y permanentes de administrar justicia disciplinaria
frente a quienes ejerzan la profesión de abogado a un Colegio de abogados.
Igualmente, se
resquebraja el Estado social y democrático de derecho cuando se desprende de
sus funciones y se las pasa a los particulares, concretamente a la empresa
privada. Así pues, se crea una antinomia constitucional entre los artículos 116
y 257 de la Constitución Política porque habrá dos tipos de justicia
disciplinaria: la función pública de juzgar a los abogados cumplida por lo que
quede de la jurisdicción disciplinaria y la función privada de juzgar a los
abogados ejercida por empresas privadas.
Además, el Congreso,
al establecer que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en
ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” pasó por alto
que un colegio obligaría a los abogados a asociarse, afectando la libertad de
asociación contemplada en el artículo 38 de la Carta Política. Así mismo,
indica que la reforma desjudicializa las investigaciones y el juzgamiento de
los abogados en el ejercicio de su profesión “lo que afecta” los
artículos 26, 38 y 95 de la Constitución Política. (Subraya fuera del texto
original).
Este
punto es tan relevante, como que el Estado no puede desprenderse de sus
facultades de investigar a los profesionales, para garantizar su correcto
ejercicio de la profesión, ni la función social que deben cumplir.
IV. INTERVENCIONES
Vencido el término
de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de dieciocho
(18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria General de esta
Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se
recibieron los siguientes escritos de intervención:
1. Intervención
ciudadana
María Claudia
Valdivieso Beltrán, Tatiana Díaz Ricardo y Julio Cesar Villamil Hernández,
ciudadanos en ejercicio, coadyuvan la demanda, al considerar que con el Acto
legislativo N.º 02 de 2015 se vulnera la doble instancia en los procesos
disciplinarios, pues al crear la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se
dijo “podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial Integradas como
señale la ley”, sin embargo, como no existe ley estatutaria, y mucho menos
señalamiento de si habrá o no Comisiones Seccionales, queda en el limbo la
doble instancia de este tipo de investigaciones y juzgamientos.
2. Universidad
Militar Nueva Granada
Walter René Cadena
Afanador, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada,
solicita a la Corte Constitucional declarar exequible las disposiciones
acusadas. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
Sostiene que la
argumentación de la demanda se basa en supuestos parciales, pues ofrece las
nociones de autonomía e independencia judicial solamente relacionadas a la
capacidad de autorregulación de la institución en cuestión, olvidando por
completo las disposiciones emanadas del artículo 228 de la Constitución.
De igual manera, la
demandante aduce que al separar las funciones del Consejo Superior de la
Judicatura se viola el artículo 229 de la Constitución Política, sin embargo,
observa que la norma no bloquea ni obstruye el acceso a la administración de
justicia de los ciudadanos.
Para el
interviniente, las normas acusadas aportan notablemente a la separación de
poderes y al sistema de pesos y contrapesos planteados en la Carta Política de
1991, pues proponen la colaboración entre la rama judicial y la rama ejecutiva
del poder público. Así mismo, considera que no existe contradicción entre la
existencia de dos instituciones diferenciadas, con funciones distintas una de
la otra, que pertenecen a la misma fuente normativa e institucional, pues a
pesar de que todavía no se reglamentan las funciones de la entidad emanada del
Acto Legislativo 02 de 2015, es apenas comprensible que los criterios
cronológicos, jerárquicos y de especialidad se subsanan por medio de la
reglamentación interna de funciones sobre los mecanismos que cada una de las
instituciones proporcionará para sí.
Finalmente, refiere
que la Corte Constitucional no se excedió en el ejercicio de sus funciones al
proferir la jurisprudencia citada, toda vez que, si bien la Rama Legislativa es
la encargada de la función constituyente, a la Corte Constitucional le
corresponde el poder decisorio sobre la constitucionalidad de las normas
emanadas del legislativo.
3. Academia
Colombiana de la Abogacía
Alfonso Clavijo
González, Decano de la Academia Colombiana de Abogacía, concentra sus
apreciaciones en el análisis de constitucionalidad de la disposición demandada
del acto legislativo que le confiere a la ley la posibilidad de atribuirle a un
Colegio de Abogados la función disciplinaria sobre los profesionales del
derecho (artículo 19).
Señala que el
constituyente de 1991 tuvo la intención expresa y clara de que las profesiones
legalmente reconocidas pudieran organizarse en colegios profesionales e incluso
que la ley pudiera asignarles funciones públicas, pues así se desprende de la
lectura del artículo 26[4]
de la Constitución Política y de lo señalado por la Corte Constitucional, en
Sentencia C-470 de 2006[5].
En ese orden de ideas, el legislador tiene la facultad de asignarle a los
colegios profesionales funciones estatales como las administrativas de
inspección y vigilancia.
Aduce que el hecho
de que por medio de un acto legislativo se permita otorgarle funciones de
control de la abogacía a un colegio profesional no va en detrimento de los
elementos esenciales o axiales de la Constitución, toda vez que ella misma, en
escenarios anteriores, ha permitido que los colegios profesionales, por medio
de la ley, tengan en cabeza suya funciones estatales, lo que significa que los
particulares pueden desarrollar funciones como la vigilancia y la inspección de
su profesión. Sin embargo, surge el interrogante de qué tan viable es que los
particulares ejerzan funciones disciplinarias.
Indica que el
control disciplinario no siempre es una función jurisdiccional, así, por
ejemplo, el control disciplinario sobre los servidores públicos en Colombia lo
lleva a cabo, además de la entidad respectiva, la Procuraduría General de la
Nación que no es un órgano judicial.
Advierte que cuando
en 1991 se le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, el control sobre el ejercicio de la abogacía,
ciertamente se estableció un control disciplinario con características de ser
un control de tipo jurisdiccional, pero no se sustituye ningún eje axial de la
Constitución si se desjudicializa ese control, pues tanto en otras profesiones,
como en el ámbito de los funcionarios públicos, el control disciplinario no es
judicial.
De otro lado,
sostiene que podría conservarse el carácter jurisdiccional del control
disciplinario, aunque fuera ejercido por colegios profesionales, si así lo
decidiera el legislador, pues el artículo 116 de la Constitución ya lo permitía
desde el origen del texto constitucional. En ese precepto se materializa la
aplicación flexible del principio división de poderes, introducida por la
Constitución, al permitir que la función jurisdiccional pueda estar en cabeza
de las tres ramas del poder público e incluso de los particulares, previa
autorización legal.
Aunado a lo
anterior, aclara que el acto legislativo que se demanda habilita al legislador
para que establezca en qué casos se puede realizar esa función en cabeza de los
colegios profesionales.
Por otra parte,
refiere que no se puede acusar de inexequible el acto legislativo por
considerar que el artículo 116 consagra una regla absoluta que no puede
modificarse bajo ninguna circunstancia, pues se reitera que en nuestro
ordenamiento no existen clausulas pétreas o inderogables y, como consecuencia
de ello, por medio de una reforma constitucional podría extenderse la excepción
de que los particulares pueden administrar justicia sin que se esté presente
ante la sustitución de elementos esenciales, porque como lo ha dicho la
jurisprudencia constitucional el principio de división de poderes es flexible y
se garantiza la participación de los particulares en el ejercicio de funciones
estatales.
En conclusión,
considera que otorgarle la función jurisdiccional disciplinaria, en los casos
que dicte la ley, a un Colegio de Abogados no sustituye la Constitución Política
de 1991, en tanto que no desconoce los elementos consustanciales de la misma,
porque respeta la función jurisdiccional en cabeza de los órganos estatales y
el carácter excepcional del ejercicio de dicha función por los particulares al
condicionar que debe estar previamente autorizado en la ley.
4. Universidad
Libre
El señor Jorge
Burbano, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de
la Facultad de Derecho; Jorge Palomares, Profesor del Área de Derecho Público;
Javier Santander y Edgar Valdeleon, Egresados de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre, solicitan a la Corte Constitucional inhibirse de hacer un
juicio de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
En primer lugar,
refieren que la demandante no presenta ningún cargo específico contra la unidad
de materia del acto legislativo, pues se limita a decir que el equilibrio de
poderes no soluciona problemas de un poder en pugna, sino que hace un mero
ajuste institucional del poder judicial; para el Observatorio la interpretación
del acto legislativo debe hacerse de manera conjunta, es decir, con todas las
modificaciones introducidas por dicho acto legislativo a todas las ramas del
poder público, así, se configuró el procedimiento legislativo llevado por el
Congreso de la República, pues reformó la reelección presidencial al punto de
prohibirla, en ese sentido, la reforma al equilibrio de poderes y ajuste
institucional permea todas las funciones de las ramas del poder público aunque
la Corte Constitucional haya declarado inexequible.
En segundo lugar,
señalan que la actora no logra precisar mediante el juicio de sustitución cuál
es el eje axial vulnerado por el Congreso de la Republica al otorgar a la Corte
Constitucional la función de dirimir conflictos de competencia.
En tercer lugar,
advierten que la ciudadana Paulina Canosa Suárez no demostró por qué la
subsistencia de la Comisión de Disciplina Judicial atenta contra los pilares
fundamentales de la autonomía entre ramas y la independencia judicial, siendo
insuficiente la argumentación, a la luz de lo establecido por la Corte
Constitucional en materia de sustitución de la Constitución. Tampoco logró
determinar si el constituyente derivado se extralimitó en sus funciones
invadiendo orbitas competenciales y si con la subsistencia de la Comisión de
Disciplina Judicial se transgredió un pilar fundamental de modificación
exclusiva del constituyente originario.
Finalmente,
consideran que la Corte Constitucional debe abstenerse de pronunciarse de fondo
sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo enjuiciado dado que (i) la
demandante no cumplió con los requisitos expuestos y (ii) el control de
constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución tiene una
intensidad argumentativa más exigente que los controles hacia normas de
inferior jerarquía; así se debe considerar que la simple comparación y
enunciación de principios que son aparentemente estructurales en la
Constitución Política no supone que el Tribunal Constitucional se pronuncie de
fondo sobre la constitucionalidad de los actos reformatorios de la
Constitución.
5. Universidad
del Rosario
Luisa Zorro, Mónica
Redondo, Natalia Mantilla, Juan Franco y Bryan Triana, Miembros del Consultorio
Jurídico de la Universidad del Rosario, solicitan a la Corte Constitucional
declarar inexequible las disposiciones acusadas. Lo anterior, con base en los
siguientes argumentos:
Indican que, al
recortar la función y transferir la competencia disciplinaria a los Colegios de
Abogados, la autonomía de la rama judicial se ve disminuida, pues en la
práctica puede ser una justicia selectiva beneficiando más a unas agremiaciones
que a otras, dependiendo, por ejemplo, de qué facultad de derecho provenga o de
la manipulación del “colegaje” que se pueda obtener al interior de esas
agremiaciones.
El extender la
competencia disciplinaria del Estado a particulares genera la preocupación de
cómo regularía el tema la ley, pues las iniciativas legislativas no han
contemplado una colegiatura general o única. Bajo ese contexto puede existir
preferencia a la escogencia de una agremiación más que a otras.
Constitucionalmente,
por el derecho de asociación, resulta complejo que se convierta en obligatorio
la vinculación de los abogados, ya que la misma Carta Política establece la
libertad de asociación y desafiliación libremente y todo dependería del manejo
de las facultades de derecho y de los colegios de abogados ya creados. Otros de
los interrogantes que plantean son, cómo sería el funcionamiento y el
presupuesto del colegio de abogados administrando justicia, cómo debe ser el
control en el manejo de los procesos y cómo se garantizaría su independencia.
Señalan que la
competencia disciplinaria, hasta ahora en cabeza del Estado, ha permitido que
se adelanten las investigaciones y se sancionen un número considerable de
profesionales, así pues, el sistema pese a sus críticas ha funcionado por años
con buenos resultados. En esa medida, trasladar, eventualmente, esa facultad
generaría una especie de justicia particular con los riesgos que eso implica
para la objetividad y la imparcialidad como elementos inescindibles de un
debido proceso.
Por otro lado,
refieren que la facultad para dirimir los conflictos entre jurisdicciones no corresponde
a la naturaleza constitucional propia de las funciones atribuidas a la Corte
Constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que la intención originaria
del constituyente fue la de crear una Corte encargada de salvaguardar la
supremacía e integridad constitucional, a través del denominado control de
constitucionalidad.
De igual manera,
advierten que habría una afectación a la imparcialidad que debe orientar el
ejercicio de funciones como la resolución de controversias entre
jurisdicciones, lo cual no se podría cumplir si quien está llamado a resolver
la controversia es al mismo tiempo la autoridad involucrada en el conflicto.
Consideran que las
normas demandadas quebrantan la autonomía judicial y la seguridad jurídica,
pues la Asamblea Nacional Constituyente, al crear al Consejo Superior de la
Judicatura, quería revitalizar la autonomía de la rama judicial.
Por último, aducen
que se contrarían los fines de la acción de tutela al despojar a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial de la competencia para conocer de dichas
acciones, pues con ello no se garantiza la protección de los derechos de los
sujetos que pretenden acceder al mecanismo de amparo.
6. Ministerio de
Justicia y del Derecho
Diana Remolina,
Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico
del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corporación declarar la
exequibilidad de las disposiciones demandadas.
Cargo sobre
exceso de las facultades del Congreso para reformar la Constitución
Indica que la
demandante incurre en el error de confundir el juicio de sustitución con el
juicio material de constitucionalidad, al considerar que toda diferencia entre
las instituciones previstas en la Constitución de 1991 y las nuevas
instituciones después del Acto Legislativo 02 de 2015, es per se
inconstitucional. Según la actora, la configuración específica del Consejo
Superior de la Judicatura es un pilar esencial de la Constitución. Dicha
posición llevaría a consagrar los artículos 254 a 257 de la Carta Política como
clausulas pétreas y haría automáticamente inconstitucional cualquier
modificación a dicho órgano.
En ese sentido,
considera que la enunciación del elemento supuestamente sustituido no es clara,
en cuanto en diversos apartes de la demanda se enuncia de forma distinta.
Señala la
demandante, en primer lugar, que el pilar esencial sustituido es “la
organización del Estado”; posteriormente, que lo sustituido son “los pilares en
que se asentó la creación del Consejo Superior de la Judicatura”; acto seguido,
afirma que lo que el Congreso no puede modificar es el Consejo Superior de la
Judicatura y; finalmente, concluye que el Congreso de la Republica carece de
competencia para eliminar una institución que fue uno de los pilares
fundamentales de la Asamblea Constituyente y de la Constitución Política de
1991.
Por otra parte, la
demanda tampoco señala las especificidades del elemento sustituido, simplemente
hace referencia a algunos artículos que, antes de la reforma, se referían a la
institución del Consejo Superior de la Judicatura (116 y 254 a 257), lo cual de
ninguna manera constituye la demostración de que este es un elemento
transversal a la Constitución como un todo.
Ahora, tampoco se
encuentra en la demanda la exigencia de mostrar que la enunciación no equivale
a fijar límites materiales intocables por el poder de reforma, por el
contrario, la actora señala abiertamente que existe un límite material
intocable por el poder de reforma, que es el Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden de
ideas, como quiera que en el cargo propuesto se echan de menos las exigencias
impuestas por la jurisprudencia constitucional respecto de la argumentación
para un juicio de sustitución, procede respecto de este cargo una decisión
inhibitoria, toda vez que se atribuye al eje definitorio de la Constitución un
contenido que no se deriva del mismo.
Cargo sobre
supuesta creación de un denominado “híbrido inconstitucional” y sustitución de
la Constitución Política por afectación de la organización del Estado en cuanto
a la estructura de la Rama Judicial
Para efectos del
análisis de este cargo, la interviniente realiza un examen sobre la estructura
del gobierno y la administración de la Rama Judicial en la Constitución de
1991; el modelo propuesto introducido por el Acto Legislativo 02 de 2015 y;
finalmente, el modelo que surgió a partir de la Sentencia C-285 de 2016.
Refiere que en el
diseño original se contempló un solo órgano garante de la efectiva
administración de la Rama Judicial conformado por la Sala Administrativa y la
Sala Jurisdiccional. Mientras que en la reforma de equilibrio de poderes se
diseñó una nueva estructura para la administración de la Rama Judicial así:
Consejo de
Gobierno Judicial: promoverá el
acceso a la justicia, la eficiencia de la rama judicial, la tutela e
independencia judicial. Con la conformación anterior se sustituye la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Gerencia de la
Rama Judicial: Es un órgano
subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará organizada de acuerdo con
el principio de desconcentración territorial.
Comisión Nacional
de Disciplina Judicial: Examinará la
conducta y sancionará las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Por último, con el
fallo C-285 de 2016 de la Corte Constitucional se genera una nueva estructura
del gobierno y administración de la Rama Judicial. Por una parte, se revive el
Consejo Superior de la Judicatura conformado por la Sala Administrativa y, por
otra parte, queda intacta la reforma del Acto Legislativo 02 de 2015 respecto
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
No obstante lo
anterior, para el Ministerio dicho cargo no está llamado a prosperar, en la
medida en que la nueva estructura de gobierno y administración de la Rama
Judicial no resulta contraria al modelo constitucional de organización del
Estado a través de la separación de poderes.
En ese sentido, se
ha sostenido que la separación de poderes, como manifestación de la organización
del Estado, conlleva una distinción entre las ramas del poder público, una
división de tareas entre las mismas y el establecimiento de controles
recíprocos.
La Corte
Constitucional ha aclarado que el modelo de la Constitución de 1991 no es de una
separación rígida entre las tres ramas del poder, sino que corresponde a un
sistema flexible de distribución de las distintas funciones del poder público,
que se conjuga con un principio de colaboración armónica de los diferentes
órganos del Estado, que en ningún caso puede significar desplazamiento,
subordinación o reducción de un órgano a la condición de simple instrumento de
los designios de otro. Este es el límite infranqueable que una reforma no
podría cruzar y cuya violación llevaría a una sustitución de la Constitución
Política.
Para el caso de las
normas acusadas del Acto Legislativo 02 de 2015, la coexistencia de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, constituye un claro desarrollo de la definición y
separación de funciones, en este caso, aquellas de carácter administrativo y
las de contenido disciplinario al interior de la estructura de gobierno y
administración de la Rama Judicial y ello es garantía del balance o equilibrio
que se predica de los órganos que hacen parte de la organización del Estado,
pues ninguna de ellas se encuentra subordinada a la otra y el ejercicio de sus
funciones se desarrolla bajo parámetros de autonomía e independencia
Adicionalmente,
considera que no se configura un “híbrido inconstitucional”, pues no se
desnaturaliza el diseño original adoptado en la Carta de 1991, por cuanto la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial mantiene las funciones y la forma de
elección de sus magistrados tal y como lo establece la Constitución Política.
El esquema de la estructura disciplinaria que resulta del fallo de
inexequibilidad parcial del Acto Legislativo 02 de 2015 no contradice el diseño
original del sistema disciplinario en cabeza de la Rama Judicial, es decir, las
funciones jurisdiccionales y la organización y vinculación de los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial coincide claramente con las
funciones de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
Ahora bien, con la
intervención de la Sala Administrativa en la elección de los magistrados que
integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se busca que exista un
equilibrio y una separación concreta de funciones, lo cual es garantía de
autocontrol en la Rama Judicial.
Estima que es
improcedente la solicitud de la demanda, en el sentido de considerar que en el
caso de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben aplicarse los mismos
argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional, en la sentencia C-285 de
2016, para declarar la inexequibilidad del Consejo de Gobierno Judicial y la
Gerencia de la Rama Judicial, por cuanto para el caso del ejercicio de las
funciones jurisdiccionales disciplinarias, no se configura un eventual
fraccionamiento en el gobierno y administración de la Rama Judicial que anule
el autogobierno judicial o traslade a otras instancias el control de su
dirección.
En efecto,
tratándose de la estructura y conformación de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, el Acto Legislativo 02 de 2015 otorgó a esa Corporación la
función disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Esta es una garantía de independencia de la Rama Judicial, pues ahora todos los
miembros de esa Rama serán disciplinados internamente por la misma, a
diferencia de la situación anterior a la reforma, donde los empleados de la
Rama podían ser sujetos del poder preferente de la Procuraduría General de la
Nación.
En tales
condiciones, respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no puede
hablarse de fraccionamiento en la administración de la Rama que anule el
autogobierno judicial, en tanto la facultad jurisdiccional disciplinaria
respecto de sus servidores, bajo los términos de la reforma constitucional,
quedó en cabeza de la misma Rama Judicial.
Cargo sobre
sustitución de la Constitución Política por afectación a la autonomía e
independencia de la Rama Judicial
Aduce que el
ejercicio adecuado de las funciones judiciales es el fin para el cual se
concibe la independencia de la Rama Judicial en relación con las funciones
administrativas, en el sentido de que en los fallos no puede intervenir ni un
juez distinto al juez competente, ni una autoridad o un particular externo a la
Rama Judicial. Pero, en relación con las funciones administrativas, la
concepción de la independencia puede y debe ser distinta. Cuando un juez
individual ejerce funciones administrativas, por ejemplo, cuando reporta
estadísticas a la administración de la Rama Judicial, debe sujetarse a ciertos
parámetros y no puede alegar su autonomía para dejar de cumplirlos. Por eso, en
este caso se debe hablar de independencia moderada. Por otra parte, la Rama
Judicial es separada y autónoma en relación con su administración, y con ese
fin se concibió en la Constitución de 1991 la creación del Consejo Superior de
la Judicatura. Pero en materia administrativa es admisible la interacción con
otras ramas del poder público sin que esto implique subordinación alguna. Aquí
puede hablarse de autonomía con colaboración armónica.
El Acto Legislativo
02 de 2015 no sustituye la Constitución, por el contrario, aumenta la
independencia de los jueces respecto del Gobierno y el Congreso. Dicha reforma
debe ser entendida de manera sistemática como una reforma dirigida a mejorar el
equilibrio entre las ramas del poder público y, dentro de esa finalidad,
aumentar la independencia de la Rama Judicial. Las normas de este acto
legislativo referidas a la Rama Judicial comparten íntegramente esa unidad de
propósito.
El artículo 19
cambió la composición del órgano disciplinario, ahora denominado Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, y otorgó a esa Corporación la función
disciplinaria sobre los empleados de la Rama Judicial. Esta es una garantía de
independencia de la Rama Judicial, pues ahora todos los miembros de esa Rama
serán disciplinados internamente por la misma, a diferencia de la situación
anterior a la reforma, donde los empleados de la Rama podían ser sujetos del
poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
Pero, además, no se
sustituye el eje axial de la Constitución sobre independencia y autonomía de la
función disciplinaria propiamente dicha, por cuanto la creación, la
conformación y las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son
plena garantía del cumplimiento de estos principios, en la medida en que hacen
efectiva una verdadera independencia de las funciones de gobierno y
administración ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, en los términos dispuestos por la Corte Constitucional, y permiten
una completa imparcialidad en las decisiones que se adopten en virtud de la
función jurisdiccional disciplinaria que cumple este órgano.
En ese sentido, no
prospera el cargo de sustitución de la Constitución Política de 1991, en cuanto
a la semejanza de la figura existente antes de la reforma del Consejo Superior
de la Judicatura compuesto por la Sala Administrativa y la Sala Disciplinaria,
la creación de la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la nueva
conformación de la administración de la Rama con posterioridad a las Sentencias
C-285 y 373 de 2016, pues se mantiene la separación de las funciones
administrativa y disciplinaria, respecto de los ejes definitorios de estructura
y organización del Estado y autonomía e independencia de la Rama Judicial.
7. Asociación de
Personeros del Oriente Antioqueño
Guillermo Arellano
Castillo, Presidente de la Asociación de Personeros del Oriente Antioqueño,
solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles las normas demandadas,
toda vez que sustituyen la Constitución Política de 1991.
Advierte que las
entidades de rango u origen constitucional constituyen la base estructural del
Estado Colombiano, son entes de jerarquía superior a las demás por tener su génesis
en la norma superior y en una Asamblea Nacional Constituyente. Es por ello que,
las incoherentes iniciativas legislativas son una clara problemática Estatal,
producto de contar con un Congreso nada consecuente con la Constitución
Política, la realidad objetiva y, menos aún, con la reiterada jurisprudencia.
Sostiene que la
reforma o, en el peor de los casos, la supresión de las entidades de origen
constitucional no corresponde al Congreso de la República, pues es la
estructura del Estado, en toda su dimensión, uno más de los pilares
constitucionales.
Las entidades
creadas por nuestra Asamblea Nacional Constituyente de 1991 están permeadas del
blindaje que la soberanía les otorga y su existencia garantiza los fines del
Estado.
Así las cosas, carecen
de validez aquellas reformas constitucionales que impliquen a su vez la reforma
estructural del Estado si no surgen de una Asamblea Nacional Constituyente,
toda vez que así lo establece el artículo 374 de la Constitución Política. En
consecuencia, el Congreso de la República se extralimita cuando adelanta
reformas al Estado que superan las facultades otorgadas en el artículo 150 Constitucional.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación, mediante concepto
N.° 006182 de 5 de octubre de 2016, solicita a la Corte Constitucional que se
declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la demanda contra los
artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26(parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015, debido
a que no tiene competencia para revisar de fondo la constitucionalidad de actos
reformatorios de la Constitución.
Y, en forma subsidiaria, solicita que:
(i) Se declare INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de
fondo respecto del cargo de sustitución de la Constitución formulado contra el
artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, por ineptitud sustantiva de la
demanda;
(ii) ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016, en la que se declaró inexequible
el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015; así como ESTARSE A LO RESUELTO
en la sentencia C-373 de 2016 con relación a la derogatoria tanto de la
expresión “o a los Consejos seccionales, según el caso”, como de los numerales
3° y 6° del artículo 256 de la Constitución, allí también declarados
exequibles.
(iii)
ESTARSE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-373 de 2016 sobre el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, en
la que se le declaró exequible; y
(iv)
ESTARSE A LO RESUELTO en las
Sentencia C-285 de 2016, en la que se declararon inexequibles los incisos 2° y
6° del artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015; así como a la Sentencia
C-373 de 2016, en relación con su inciso 1°, también declarado inexequible.
Para la vista fiscal, en este caso no se satisfacen
los requisitos concretos de una demanda en contra de un acto reformatorio de la
Constitución fundamentada en la llamada “teoría de la sustitución de la
Constitución”, toda vez que, por ejemplo, se demandó el artículo 14 del acto
legislativo pero no se señaló por qué se considera que la modificación allí
introducida por el legislador modifica el artículo 241 numerales 11 y 12 del
estatuto superior y sustituye la Constitución.
Así mismo, advierte que la actora tampoco explicó las
razones por las cuales la expresión acusada “o a los Consejos Seccionales,
según el caso”, contenida en el artículo 17 del acto legislativo demandado,
evidencia una sustitución de la Carta Política; menos aún formuló acusaciones
específicas contra “los numerales 3° y 6° del artículo 256 de la Constitución,
relativos a la atribución de examinar la conducta y sancionar las faltas de los
funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en ejercicio de
su profesión. Y lo mismo ocurre con el aparte normativo acusado del artículo 19
en el que se establece que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer
acciones de tutela.
Indica que la demandante no cumple con la carga
argumentativa cualificada exigida cuando cuestiona el nuevo artículo 26,
relativo a las “Concordancias, vigencias y derogatorias”, norma que además la
propia Corte Constitucional ya declaró inexequible en la sentencia C-285 de
2016, exceptuando la expresión “Consejo Superior de la Judicatura”. Es más, aun
cuando se afirma en la demanda que es con las decisiones emitidas por la Corte,
con ocasión de los exámenes que ya ha hecho del Acto Legislativo 2 de 2015, que
han surgido los vicios de inconstitucionalidad que ella acusa de sustitución de
la Constitución, lo cierto es que allí no se ofrece un mínimo argumentativo
respecto de cada una de esas normas con el que se demuestre o pretenda
demostrar un problema jurídico concreto.
Por lo tanto, para la Procuraduría General de la
Nación, lo hasta aquí expuesto constituye razón suficiente para que la Corte
Constitucional se inhiba de proferir un fallo de fondo, toda vez que la demanda
sub examine resulta inepta desde el punto de vista sustancial, ya que,
además de la falta de competencia de la Corte Constitucional para juzgar las
reformas constitucionales por cosas distintas a su trámite, ninguna de las
consideraciones aducidas en la corrección de la demanda efectuada por la
accionante permite evidenciar que exista una sustitución de la Constitución
Política. Por el contrario, los argumentos que allí expone no son otra cosa que
reiteraciones de las afirmaciones contenidas en la primera versión de su
demanda, la cual fue inadmitida advirtiendo que, precisamente, “la
demandante no logró construir un cargo de constitucionalidad que demuestre en
los términos indicados en la jurisprudencia, que el cambio del Acto legislativo
acusado es de tal magnitud que sustituye el orden constitucional vigente”.
Además, en todo caso debe destacarse que la accionante
de ninguna manera expresa claramente cuál es el eje definitorio de la
Constitución Políti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.