C-112-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-112/07
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-6418
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1617 y 2235 del
Código Civil.
Actora: Rosa Inés Jaramillo Murillo
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Rosa Inés Jaramillo Murillo, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, demandó los artículos 1617 y 2235 del Código
Civil, adoptado mediante la Ley 57 de 1887.
La demanda fue repartida al Magistrado Álvaro
Tafur Galvis, quien a través de auto del 31 de julio de 2006 la admitió y
ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana,
dispuso correr traslado de las mismas al Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de rigor y que se comunicara la iniciación del proceso
al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministro de Educación Nacional y al Director General del
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior
“Mariano Ospina Pérez” -ICETEX- para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran
sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo, invitó a
participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Cumplidos
los trámites propios de esta clase de proceso el proyecto de sentencia
elaborado por el Magistrado Álvaro Tafur Galvis fue debatido en la Sala Plena
de la Corte Constitucional, concluyendo la Corporación que no hay mérito para
proferir sentencia de fondo, pues la demanda presentada por la ciudadana Rosa
Inés Jaramillo Murillo adolece de un defecto sustantivo; por lo tanto,
siguiendo lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2067 de 1991, el
expediente fue entregado a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández para la
elaboración del proyecto de sentencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 7019 del veinte (20) de
abril de 1887, cuyo texto es el siguiente:
“Ley 57 de 1887
(abril 15)
Sobre
adopción de Códigos y unificación de legislación nacional
EL Consejo Nacional Legítimo
DECRETA:
LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Y DE LOS CONTRATOS
TITULO XII
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
(...)
Artículo 1617.—Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero,
la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha
pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses
legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las
disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en
ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual.
2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando
sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
3. Los intereses atrasados no producen interés.
4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y
pensiones periódicas
(...)
TITULO XXX
DEL MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO
Artículo 2235. Se prohíbe estipular intereses sobre intereses.”
III. LA DEMANDA
La
accionante demanda la inconstitucionalidad de los artículos 1617 y 2235 del
código civil “en lo referente a su aplicación a los CREDITOS EDUCATIVOS
concedidos por el ICETEX para la educación universitaria”, por
considerarlos contrarios al Preámbulo y a los artículos 1º, 2º, 20, 67, 69, 350
y 366 de la Constitución Política, en la medida que, según el ICETEX, son el
respaldo legal para que dicha entidad “proceda a capitalizar los intereses
que se generan durante el tiempo que el estudiante se encuentra en etapa de
estudios.”
Señala que las normas superiores son vulneradas por las
disposiciones demandadas de la siguiente manera:
(i)
El Preámbulo, en cuanto desconocen el derecho al
“CONOCIMIENTO” establecido a favor de todos los integrantes de la
Nación, dentro del marco jurídico y social justo que allí se ordena;
(ii)
El artículo 1º, porque desconoce que Colombia es
un Estado Social de Derecho;
(iii)
El artículo 2º, toda vez que su aplicación
impide que las autoridades de la República, incluso el ICETEX, puedan cumplir
su deber de velar por el cumplimiento de los deberes sociales del Estado;
(iv)
El artículo 20, comoquiera que para su
aplicación se desconoce que toda persona tiene derecho a recibir información
veraz e imparcial;
(v)
El artículo 67, por cuanto desconocen que la
educación es un derecho fundamental de la persona y un servicio público que
tiene una función social;
(vi)
El artículo 69, pues desconocen que el Estado
debe facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la
educación superior de todas las personas aptas;
(vii)
El artículo 350, porque desconocen que la
educación, al ser un servicio público a cargo del Estado, debe figurar
anualmente en la Ley General de Apropiaciones como parte del gasto público
social.
(viii)
El artículo 366 porque impide que el Estado
cumpla con la finalidad social de bienestar general y mejoramiento de vida, ya
que se desconoce que la satisfacción de las necesidades en educación es un
objetivo fundamental del Estado y que dicho servicio tiene prioridad sobre
cualquier otra asignación.
Indica que bajo la radicación 6039 presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 1 del artículo 121 del Decreto 663 de
1993, porque el ICETEX le había informado que dicha norma era el fundamento
legal de la capitalización de intereses en los créditos educativos que concede
esa entidad. Que no obstante lo anterior, el ICETEX informó en ese proceso que
la referida norma no se aplica a las operaciones de crédito educativo y que éstas
se fundamentaban en los artículos 1617 y 2235 del código civil, en los términos
del decreto reglamentario 1454 de 1989, revisado en la Sentencia del Consejo de
Estado del 27 de marzo de 1992. Que a pesar de que en esa oportunidad la Corte
se declaró inhibida (Sentencia C-422 de 2006), el Procurador General de la
Nación conceptuó que la capitalización de intereses en los créditos que otorga
el ICETEX es inexequible.
Afirma que el decreto reglamentario 1454 de 1989, en el que se apoya
el ICETEX para aplicar las normas demandadas a los créditos educativos, sólo
fue revisado por el Consejo de Estado frente a la Constitución Política de 1886
y en relación con la potestad reglamentaria del ejecutivo, pero que “no ha
sido confrontado frente a los ordenamientos constitucionales de 1991 y,
especialmente, en relación con los mandatos superiores que consagran la
educación con (sic) un derecho fundamental.”
A continuación explica cómo opera la capitalización de intereses en
los créditos del ICETEX, para lo cual dice acudir a un ejemplo tomado de la
respuesta a una petición del 26 de abril de 2004. En este ejemplo se indica que
en una primera etapa el alumno recibe un capital de $10.338.100, que genera
intereses de $10.239.055 durante la época de estudios (10 semestres); que
cuando el alumno termina sus estudios empieza una segunda etapa del crédito
(periodo de amortización), en la que el ICETEX suma esos dos valores y genera
un nuevo capital de $20.577.155, sobre el cual liquida intereses y calcula las
cuotas que debe pagar el estudiante para cubrir la obligación. Que, en el
ejemplo concreto, las cuotas mensuales programadas por el ICETEX sumarían un
total de $29.738.970, lo que evidencia que por un capital de $10.338.100 se
pagan intereses de $19.400.870, es decir, un 187,66% del crédito.
Explica que inicialmente los intereses de los créditos educativos no
capitalizaban intereses, pues la resolución 149 de 1989 del ICETEX disponía que
“Los intereses para la etapa de amortización se liquidan únicamente sobre el
capital del valor girado… El valor de los intereses generados durante la etapa
de desembolsos se distribuye a lo largo del periodo de amortización”. Que
si el ICETEX hubiera mantenido esa metodología, se tendría que en el mismo
ejemplo, sin capitalización de intereses, el alumno asumiría cuotas mensuales
inferiores y al final del crédito pagaría $4.552.626 menos que con la
capitalización que ahora aplica el ICETEX.
A continuación afirma que con la nueva naturaleza jurídica del
ICETEX (entidad financiera de naturaleza especial), las normas demandadas
seguirán siendo aplicables a los créditos educativos otorgados por dicha
entidad, ya que el artículo 8 de la Ley 1002 de 2005 establece que los
contratos y demás actos jurídicos celebrados por el ICETEX en desarrollo de su
objeto y operaciones autorizadas, “se sujetarán a las disposiciones de
derecho privado”. Considera que el ICETEX no podrá acudir al artículo 121
del decreto 663 de 1993, porque en la exposición de motivos de la Ley 1002 de
2005 se dejó claro que a dicha entidad no le sería aplicable lo dispuesto en el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para el funcionamiento de las
entidades financieras.
Reitera que conforme a las normas constitucionales invocadas, el
Estado tiene una carga especial de financiación de la educación superior, de
manera que “los intereses causados, pero no exigibles, no se pueden
capitalizar, para que a su vez generen nuevos intereses durante la etapa de
amortización, por cuanto que tal práctica aunque se infiera de las normas
demandadas, cuando se trata de PRÉSTAMOS PARA EDUCACIÓN SUPERIOR, ES
INAPLICABLE, PORQUE ELLO VULNERA LOS INTERESES CONSTITUCIONALES ANTES
SEÑALADOS.” (Mayúsculas originales)
Estima que la educación, en cuanto servicio público con función
social, tiene un desarrollo progresivo comprendido en el tiempo que duren los
estudios de la respectiva profesión, razón por la cual en el artículo 69 de la
Constitución Política se ordena al Estado facilitar los mecanismos financieros
que hagan viable la materialización del derecho a la educación superior. Que
tal financiación estatal se hace indispensable por el alto costo de las
carreras universitarias, el cual se hizo inalcanzable para muchos hogares
colombianos, porque la economía se convirtió en casi recesiva y muchos padres
entraron a engrosar las filas de los desempleados. Que por ello el ICETEX ha
visto crecer excesivamente su cartera y ha lanzado diversos programas de
alivio, ya que en su momento se llegaron a capitalizar intereses cobrados al
24%, lo que incrementó notablemente el valor de los créditos y de las cuotas
mensuales. Sostiene que “NO SE TRATA DE FOMENTAR LA POLÍTICA DE NO PAGO; LO
QUE SE PRETENDE ES QUE SE CUMPLA CON LAS OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES QUE EL
ESTADO TIENE FRENTE AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA EDUCACIÓN.” (Mayúsculas
Originales)
Sobre el derecho a la educación, transcribe apartes de las
sentencias T-1130 de 2000 y T-689 de 2005, y con fundamento en ellas concluye
que “entonces, si constitucionalmente el Estado tiene la obligación de
proveer los mecanismos financieros necesarios para garantizar el DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN (dentro del cual se contempla la EDUCACIÓN
SUPERIOR), ello implica que al CAPITALIZAR LOS INTERESES generados en la etapa
de estudios, aduciendo para ello las normas del código civil aquí demandadas,
se tipifica la violación de los mandatos superiores invocados”.
Sostiene que el ICETEX no ha cumplido los requisitos de publicidad
de los reglamentos educativos que contemplan la capitalización de intereses, lo
que, frente al derecho a la educación, viola el artículo 20 de la Constitución
Política, toda vez que “los deudores de tales créditos no reciben la
información en la forma que lo ordena la ley.” Afirma que solamente
encontró publicado en el diario oficial el Acuerdo 032 de 2005 donde se fijan
las tasas de interés de los créditos educativos, pero que no aparecen los
reglamentos educativos en donde se establece la capitalización de intereses.
Finalmente, solicita a la Corte que: i.) declare la inexequibilidad
de las normas demandadas, en cuanto se aplique a los préstamos concedidos por
el ICETEX para la educación superior; en consecuencia, que se ordene a.)
que los intereses de amortización sólo se pueden aplicar sobre el valor del
capital girado; b.) que los intereses generados durante la etapa de
desembolsos se distribuyan a lo largo de las cuotas del período de
amortización; ii) se ordene al ICETEX que proceda a: a.)
reliquidar el capital a amortizar; b.) calcular los intereses de
amortización únicamente sobre le capital girado y c.) a distribuir en el
número de cuotas el valor de los intereses generados en la etapa de
desembolsos; iii.) se ordene al ICETEX que aplique a capital las sumas
canceladas en exceso, cuando se trate de préstamos en proceso de cancelación y,
si después de esta aplicación aún subsistiere el exceso, proceder a aplicarlo a
cuotas futuras o devolverlo; iv.) se ordene al ICETEX que devuelva las
sumas canceladas en exceso, cuando se trate de préstamos ya cancelados en su
totalidad; v.) Se ordene al ICETEX que en la reliquidación de los
créditos aplique las tasas de interés previstas en el Acuerdo 032 de 2005; y vi.)
se ordene al ICETEX que sólo podrá aplicar las tasas de interés respecto de las
cuales se haya cumplido el deber de publicarlas.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Educación Nacional
El Ministerio de Educación Nacional interviene a través de apoderada
y solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas con base en
los siguientes argumentos.
Inicialmente se refiere al derecho a la educación dentro de la
Constitución Política de 1991 y señala que ésta lo regula como un derecho de la
persona y un servicio público con función social. Indica que conforme al
artículo 67 de la Constitución, la educación es obligatoria entre los 5 y los
15 años de edad, correspondientes a un año de educación preescolar y 9 de
educación básica secundaria, lo cual se regula en la Ley 715 de 2001 que
establece un reparto de competencias entre los municipios (prestación del
servicio), los departamentos (vigilancia) y la Nación (definición de planes,
políticas y estrategias).
Manifiesta que con relación a la educación superior la obligación
del Estado es distinta, pues se dirige a ofrecer condiciones especiales para su
desarrollo y a facilitar mecanismos financieros que hagan posible el ingreso de
todas las personas aptas para ello, de acuerdo con el artículo 69 de la
Constitución Política. Que, precisamente, para cumplir dicho objetivo, la Ley
1002 de 2005 trasformó al ICETEX en una entidad financiera de naturaleza
especial, orientada a “propiciar los mecanismos financieros que hagan
posible el acceso y permanencia de las personas a la educación superior”,
de manera que dentro de su objeto está el fomento social de la educación
técnica, tecnológica y profesional, incluidos los postgrados, maestrías y
doctorados.
Indica que a diferencia de lo que ocurre con la educación de los
niños (entre 5 y 15 años de edad), la educación superior no es un derecho
fundamental sino un servicio público cultural, tal como lo ha señalado el
Consejo de Estado (Sentencia AC 1300 del 20 de octubre de 1995) y la Corte
Constitucional (Sentencias SU-111 de 1997, T-380 de 2003 y T-491 de 2003). Que
así, “no siendo la educación superior un derecho fundamental y existiendo el
deber del Estado de facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el
acceso a dicha educación superior y de quien la recibe de concurrir a su
sostenimiento, no se considera que mediante la aplicación de los artículos 1617
y 2235 del Código Civil por parte del ICETEX se vulneren principios
constitucionales que permitan declarar la inconstitucionalidad de las mismas, o
al menos su condicionamiento con respecto a la aplicación que de dichos
artículos hace el ICETEX.”
A continuación señala que la capitalización de intereses tiene un
marco normativo en el derecho colombiano que resulta aplicable a las
operaciones de crédito a largo plazo civiles o comerciales. Que, en ese
sentido, el ICETEX ha tenido un papel crucial en la ampliación de la cobertura
del crédito educativo, no obstante lo cual el esfuerzo ha sido insuficiente, lo
que llevó a transformar su naturaleza, con el fin de permitirle mayor autonomía
y flexibilidad para realizar ajustes presupuestales y de productos de crédito
educativo. Que la transformación del ICETEX en entidad financiera de naturaleza
especial “fue una alternativa efectiva, con el fin de fortalecer
financieramente a la entidad y canalizar un mayor volumen de recursos al sector
educativo, a través de la ampliación de portafolios de productos y servicios.”
Advierte que el crédito educativo tiene variables muy propias en
materia de plazo, periodos de gracia, tasas de interés, perfil de riesgo,
expectativas de recuperación de la cartera, garantías admisibles, criterios de
adjudicación (basados en la excelencia académica), etc., todo lo cual es
atendido por el ICETEX de acuerdo con su función social de fomento a la
educación superior y con base en criterios de cobertura, calidad, pertinencia y
equidad social: “La naturaleza especial del Icetex, se debe a que el
Instituto ha venido desarrollando operaciones financieras propias de ese sector
siendo una entidad pública cuyo objeto es netamente una función social, como es
el fomento a la educación superior.”
Con relación a las normas demandadas indica que mientras la ley es
de carácter general, impersonal y abstracto, la actora se basa en una
interpretación muy particular de los artículos 1617 y 2235 del Código Civil,
respecto de su aplicación por parte del ICETEX. Cita las sentencias C-496 de
1994, C-081 de 1996 y C-357 de 1997 sobre los requisitos de las demandas de
inconstitucionalidad y la imposibilidad de que las mismas se dirijan contra la
interpretación o aplicación de la ley. Señala que la actora pretende resolver
situaciones particulares que tienen mecanismos jurídicos específicos de
protección y que, por tanto, no puede buscar solucionarlos a través de la
acción de inconstitucionalidad ejercida contra los artículos 1617 y 2235 del
Código Civil.
Finalmente afirma que “en conclusión, no se considera que con la
aplicación de los artículos 1617 y 2235 del Código Civil por parte del ICETEX
se esté violando el derecho a la educación, ni desconociendo las demás
disposiciones invocadas como violadas por la demandante. Así mismo, las normas
sobre intereses de los créditos otorgados se encuentran respaldadas en la ley.”
2. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” -ICETEX-
La doctora Jenniffer Suaza Sáenz, actuando en nombre y
representación de este Instituto, interviene dentro del proceso de la
referencia y solicita que la Corte declare “la exequibilidad de la
aplicación del sistema de capitalización de intereses en los créditos que
otorga el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior “Mariano Ospina Pérez-ICETEX.”, para lo cual indica que su escrito
se dividirá en tres partes: (i) el sustento legal del sistema de crédito
educativo y de la capitalización de intereses; (ii) las consideraciones
relativas a la demanda de inconstitucionalidad presentada por la actora y (iii)
la constitucionalidad del sistema de pago de los créditos del ICETEX.
(i) El sustento legal del sistema de crédito educativo y de la
capitalización de intereses Afirma que la relación
jurídica entre el ICETEX y los beneficiarios de crédito educativo corresponde a
un contrato de mutuo que se rige por las normas del derecho privado,
especialmente los artículos 2221 a 2260, 1617 y 2235 del Código Civil y el
Decreto Reglamentario 1454 de 1989. Señala que dicha relación de derecho
privado no cambia por el hecho de que una de las partes sea una entidad
estatal, tal como lo reafirma actualmente el artículo 8 de la Ley 1002 de 2005,
al establecer que los contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y
ejecutar el ICETEX como entidad financiera de naturaleza especial se sujetan al
derecho privado. Indica que las condiciones de los créditos se encuentran en
el reglamento de crédito educativo, el cual es aceptado por los deudores, tal
como se hace constar en los pagarés y cartas de instrucciones que instrumentan
la operación.
Considera que, en virtud de lo anterior, es lógico que el dinero
prestado genere intereses y que éstos se capitalicen, tal como está previsto
desde la Resolución 1195 de 1992 (que modificó la Resolución 0149 de 1989).
Señala que dicha capitalización está establecida actualmente en el Acuerdo 016
de 2004 y en la Resolución 0197 de 2005, en cuyo artículo 7º se señala: “El
saldo del capital girado, los intereses generados en la época de estudios, en
el periodo de gracia y demás valores adeudados al momento de pasar al cobro
definitivo, conformarán el nuevo capital a pagar por el beneficiario, sobre el
cual se liquidarán intereses durante el período de amortización, incluidos en
la cuota fija o variable, mensual y sucesiva a pagar, hasta la cancelación
total del crédito otorgado.” Concluye que el reglamento de crédito
educativo aceptado expresamente por los usuarios prevé la capitalización de
intereses, lo que se fundamenta en los artículos 1617 y 2235 del Código Civil y
en el Decreto 1454 de 1989, este último revisado por el Consejo de Estado en
Sentencia del 27 de marzo de 1992. Cita además un aparte de la Sentencia T-945
de 2001 que se refiere a la relación contractual que surge entre el ICETEX y
los usuarios de crédito educativo.
A continuación se describen los supuestos financieros de la
capitalización de intereses. Señala que dicha figura está concebida para
proyectos de largo plazo, “en especial en aquellos de inversión en los que
el acreedor comienza a recibir rendimientos después de varios años de
inversión.” Que en el caso de la educación, el pago de la obligación
principal y de los intereses generados durante la época de estudios empieza
varios años después de recibidos los recursos por el estudiante, de manera que
la capitalización de intereses opera como un mecanismo de financiación acorde
con el artículo 69 de la Constitución Política, que le permite al ICETEX apoyar
la formación superior y, a la vez, hacer una gestión eficiente de los recursos
destinados a ese fin, mediante su actualización en el tiempo. Que “el
sistema utilizado por el ICETEX implica que para equilibrar la falta de pago
durante un periodo más o menos largo (época de estudios), vía tasa de interés,
los valores desembolsados deben ser actualizados en el tiempo”, de manera
que, “en términos financieros, los costos que se asumen a través de la
capitalización son la inflación, los costos financieros, los costos de
administración y el costo de oportunidad”. Advierte que la capitalización
que hace el ICETEX sólo persigue asegurar el valor del dinero en el tiempo y
para ello se utiliza un sistema de cálculo de interés simple, en el que
los intereses causados durante la época de estudios no se capitalizan
mensualmente (sistema de interés compuesto), sino, por una sola vez, al
final de los desembolsos, es decir, en el momento en que el estudiante empieza
a pagar la obligación, para lo cual cuenta con un plazo adicional de varios
años.
Cita la sentencia C-955 de 2000 y señala que el máximo tribunal
constitucional reconoce la equidad en las relaciones jurídicas basadas en
obligaciones dinerarias, la cual se justifica aún más cuando se trata de
recursos estatales que se destinan a conceder nuevos créditos educativos.
(ii) Consideraciones sobre la demanda de inconstitucionalidad. Sostiene que la accionante insiste en enjuiciar por vía
constitucional la relación contractual entre el ICETEX y los usuarios de crédito
educativo, para lo cual demanda unas normas que regulan el cobro de intereses
sobre intereses atrasados (anatocismo) “y de ninguna manera referidos a la
capitalización de intereses.” Afirma que las reglas y condiciones del
contrato de mutuo efectivamente tienen su fundamento en el Código Civil, pero
que sin embargo el sistema de capitalización de intereses no se deriva de las
normas demandadas –que se refieren al anatocismo-, sino del Decreto 1454 de
1989. Reitera que la constitucionalidad de este decreto y de la capitalización
de intereses fue avalada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la
Sentencia del 27 de marzo de 1992.
Señala que “las reglas contenidas en el artículo 1617 numeral 3º
y el 2235 del Código Civil, se refieren a la figura del anatocismo que nada
tiene que ver con el sistema de pagos que contempla la capitalización de
intereses libremente acordada por las partes. Se tiene pues, que de manera
equivocada, la actora pretende darle un alcance distinto a las normas
demandadas partiendo que ellas per se, contemplan la capitalización de
intereses que en su concepto es inconstitucional.”
Se refiere a lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-747 de 1999 y considera que la demandante busca abrir un debate constitucional
sobre asuntos de índole legal, tal como lo entendió esta Corporación en la
Sentencia C-364 de 2000, de la cual cita algunos apartes. Indica que la
capitalización de intereses se encuentra en los reglamentos de crédito
educativo y que si al expedirlos el ICETEX aplicó o interpretó indebidamente
las normas acusadas (que contienen la prohibición del anatocismo), dicha
situación corresponde a un juicio de legalidad y no de constitucionalidad.
Con base en lo anterior y en la Sentencia C-1052 de 2001, sostiene
que la demanda es inepta porque lo que se acusa es la aplicación de las
normas atacadas por parte del ICETEX, sin que exista un juicio abstracto que
vaya más allá de simples situaciones concretas y específicas. Afirma que si
bien se ha permitido en casos excepcionales adelantar juicios de
constitucionalidad sobre la interpretación o aplicación de la ley, en el
presente asunto la demandante no cumple los requisitos exigidos por la Corte
Constitucional en las Sentencias C-596 de 2004 y C-965 de 2003.
Por tanto, solicita a la Corte que se declare inhibida para
decidir por ineptitud sustantiva de la demanda.
(iii) Constitucionalidad del sistema de liquidación de créditos
educativos por parte del ICETEX. Considera que el
sistema de liquidación de créditos utilizado por el ICETEX desarrolla los
valores contenidos en el Preámbulo y en el artículo 1º. de la Constitución, así
como los principios de igualdad, solidaridad y prevalencia del interés general.
“Al establecerse un mecanismo de pago de créditos a largo plazo, que
contempla la capitalización de intereses, se asegura la no pérdida del valor
del dinero en el tiempo, de tal forma que los futuros bachilleres y personas
aptas para acceder a la educación superior cuenten en caso de requerirlo, con
recursos suficientes de financiación de las matrículas y costos académicos que
se generen”. Afirma que un sistema de pagos sin capitalización de intereses
no respondería a los principios de solidaridad y prevalencia del interés
general, además de que colocaría en una situación de desigualdad a las personas
que aún no han entrado al sistema educativo y que hacia futuro verían reducidos
los recursos del Estado para la financiación de la educación superior. Así,
considera que la capitalización de intereses garantiza el derecho a la igualdad
y la sostenibilidad y equilibro del sistema de crédito educativo ofrecido por
el ICETEX.
Cita apartes de la Sentencia C-406 de 2002 sobre las conductas
exigibles a los ciudadanos en el Estado Social de Derecho y concluye que “en
el presente caso deben tenerse en cuenta los diferentes matices que sobre el
derecho a la educación consagró la misma Constitución para efectos de
determinar que aún si es un derecho fundamental, su desarrollo y concreción
debe realizarse de manera progresiva en tanto su naturaleza prestacional debe
exigirse teniendo en cuenta las realidades del país, es decir, las carencias y
necesidades insatisfechas respecto del mismo derecho y las posibilidades
presupuestales y financieras del Estado para lograr su protección.”
Se refiere luego al principio de solidaridad y considera que con
fundamento en él, el pago de los créditos educativos no opera respecto del
ICETEX sino de la sociedad, “pues el principio conlleva unos deberes que
respecto del colectivo implica un deber de conducta desinteresado en el cual
el ciudadano actúa en la búsqueda del beneficio general (Corte Constitucional
Sentencia C-594 de 2004).” Indica que los reglamentos de crédito educativo
concretan diversas medidas que permiten hacer efectiva la solidaridad y la
igualdad de oportunidades, tales como la existencia de líneas de crédito más
blandas para población vulnerable física, económica y socialmente (reservistas
de honor, personas con discapacidad física, comunidades indígenas, alumnos con
capacidades excepcionales, etc.)
Considera que, por lo anterior, el sistema de crédito educativo
desarrolla la finalidad del Estado Social de Derecho en materia de igualdad y
solidaridad, de manera que sobre los beneficiarios de tales préstamos pesa la
obligación de “realizar el pago de los recursos de que alguna vez
dispusieron, dentro de un sistema que no permita de ninguna manera la pérdida
del valor de ese recurso”. Cita las sentencias C-651 de 1999, C-237 de
1997 y C-459 de 2004 y señala que el principio de solidaridad opera como: (i)
una pauta de comportamiento frente a determinadas situaciones; (ii) un criterio
de interpretación en el análisis de situaciones que amenazan derechos
fundamentales; y (iii) un límite de los derechos propios.
Con base en ello y en el hecho de que todas las personas deben
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, concluye
que el sistema de crédito educativo es constitucional, de manera que “debe
entenderse que la obligación del Estado para garantizar la protección y
progresividad del Derecho a la educación, es buscar mecanismos que le permitan
hacer sostenible la herramienta que en este caso es de financiación, de tal
forma que se aseguren los recursos de financiación al mayor número de
colombianos. Establecer un sistema de pagos de crédito educativo diferente, por
ejemplo que no contemplara la actualización del dinero en el tiempo ni los
costos asociados, es decir, mecanismos de apalancamiento y equilibrio del
sistema, implicaría la disminución de recursos para cumplir las obligaciones
impuestas en la Constitución (art.69), en detrimento de la colectividad, es
decir, del interés general.”
A continuación presenta el ejemplo de un crédito concedido por la
Entidad:
CONDICIONES CREDITO
VALOR MATRICULA
$2.533.333
% FINANCIACION (Valor
girado)
75%
VALOR 1er GIRO
$1.900.000
DURACION CARRERA
(SEMESTRES)
10
TOTAL GIROS
$20.997.400
ESTRATO
2
TIPO DE ESTUDIO
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
% INCREM. ANUAL MATRICULA
5%
TASA ANUAL NV
12%
TASA MENSUAL NV
1%
PRIMA DE SEGURO
1% (Por una sola vez
semestre)
PLAZO TOTAL DEL CREDITO
16 Años a partir del
primer desembolso.
Señala que con el sistema de liquidación de crédito utilizado por el
ICETEX se tendrían los siguientes resultados:
CREDITO ACCES EPOCA DE ESTUDIOS (6 AÑOS)
CONCEPTO
Tasa de interés del 12%
Esquema Actual
GIROS
20.997.400
INTERESES EPOCA DE
ESTUDIOS
9.079.297
SUBTOTAL
30.076.697
VALOR CUOTA PAGOS EN EPOCA DE ESTUDIOS (2.25% mensual del valor
girado)
42.750
PAGOS ESTUDIOS APLICADOS A INTERESES*
(3.578.340)
SALDO A AMORTIZAR
26.498.357
CREDITO
ACCES AMORTIZACION (10 AÑOS)
CONCEPTO
Tasa de interés del 12 %
Esquema Actual
SALDO A AMORTIZAR (120 meses)
26.498.357
CUOTA MENSUAL
380.174
PAGOS EPOCA DE ESTUDIOS Y AMORTIZACION
49.199.273
Y que, con el sistema propuesto por el demandante (sin
capitalización de intereses), la liquidación sería así:
CREDITO ACCES EPOCA DE ESTUDIOS (6 AÑOS)
CONCEPTO
Tasa de interés del 12%
Esquema actual
GIROS
20.997.400
INTERES EPOCA DE ESTUDIOS
9.079.297
SUBTOTAL
30.076.697
VALOR CUOTA EN ESPOCA DE ESTUDIOS (2.25% mensual del valor girado)
42.750
PAGOS ESTUDIOS APLICADOS A INTERESES
(3.578.340)
SALDO A AMORTIZAR (capital más interés)
No aplica
CREDITO ACCES AMORTIZACION (10 AÑOS)
CONCEPTO
Tasa de interés del 12% a capital y
del 0% a intereses época de estudios
SALDO A AMORTIZAR
(capital)
20.997.400
INTERESES POR AMORTIZAR
5.500.957
CUOTA MENSUAL capital
301.252.
CUOTA MENSUAL intereses
45.841
CUOTA MENSUAL capita e
intereses
347.093
PAGOS EPOCA DE
ESTUDIOS Y AMORTIZACION
45.229.449
Con base en ello señala que “Comparando el escenario de
liquidación actual y el escenario propuesto por la demandante, puede observarse
que el actual sistema de crédito del ICETEX, financiando los intereses
generados durante el período de estudio, genera muy poco impacto respecto del
que financia al 0%, pues la diferencia de $3.969.774, corresponde únicamente
al 8.77% del valor pagado, pero que distribuido en los 192 meses de
financiación del crédito, corresponde a un valor de solo $20.675 mensuales que
tendrán muy poco valor real dentro de 10 años. Como puede observarse, el
impacto a nivel individual, es decir, para cada beneficiario de crédito, es
sumamente bajo; pero en sentido contrario la sumatoria de esos valores en cada
uno de los créditos que otorga el Instituto, constituye un valor extremadamente
considerable, que dejaría de percibir en detrimento de los nuevos créditos que
podría adjudicar con esos recursos.”
Considera que si se impide capitalizar intereses, se obligaría al
ICETEX a eliminar los plazos muertos para el pago de intereses y a exigir el
cobro de los intereses de la obligación desde que el estudiante empieza sus
estudios, lo cual dificultaría el acceso al crédito de las personas con menos
recursos económicos y, por tanto, iría en contra del interés general. Indica
que en este escenario, si se exigiera al estudiante pagar durante la época de
estudios los intereses del capital desembolsado (de manera tal que durante la
época de amortización sólo estuviera pendiente el pago del capital), el
resultado sería igual en términos de valor pagado, pero con la diferencia de
que sería un sistema al que sólo accederían los estratos más altos con
capacidad de pago.
Cita diversas estadísticas y concluye que “el mecanismo de
capitalización de intereses, es el adecuado e idóneo para garantizar de una
mejor manera las posibilidades de acceso a la educación superior en los
créditos a largo plazo”, por lo que “establecer un sistema diferente
podría implicar un detrimento de los recursos públicos prestados y la
consecuencia inmediata sería la reducción de los recursos del ICETEX y
consecuentemente el ofrecimiento de una menor cobertura de servicios de crédito
educativo a los colombianos aptos para la educación superior.” Señala que
la obligación derivada del artículo 69 de la Constitución Política es la de
“facilitar” y no la de “garantizar” mecanismos financieros para el acceso a la
educación superior -como ocurre para los niveles de formación primaria y
secundaria-, lo que excluye el deber de otorgar subsidios a cargo del Estado,
en detrimento de los recursos públicos destinados a este fin. Que, por lo
expuesto, “es dable concluir que el Estado a través del ICETEX desarrolla la
preceptiva superior del artículo 69, con la existencia de un sistema de
financiación de créditos a largo plazo como los otorgados por el Instituto.”
Considera que no se puede entender violado el derecho a la educación
(art.67 C.P.), pues, precisamente, el objetivo del ICETEX es facilitar los
mecanismos financieros para acceder a la educación superior, lo cual se logra
con un sistema de crédito que, como el utilizado, prevé el pago de la
obligación y de sus intereses después de finalizar los estudios, es decir,
cuando la persona ha realizado su derecho y se ha apropiado del conocimiento y
la formación intelectual brindada por los centros educativos. En apoyo de sus
argumentos cita diversas sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho
a la educación, entre ellas la SU-624 de 1999 y la T-325 de 1995.
Finalmente sostiene que los cargos fundados en la violación de los
artículos 20, 350 y 366 de la Constitución Política, “no permiten una
confrontación adecuada y razonable o un juicio argumentativo sobre contenidos
de las normas acusadas y las supuestamente infringidas,” lo que evidencia “que
la actora pretende que se haga un juicio de constitucionalidad sobre casos
concretos.”
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA
La Secretaría General informó que dentro del término de fijación en
lista, que finalizó el 25 de agosto de 2006, se presentaron las siguientes
intervenciones:
1 Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia
La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia
interviene a través de apoderado para solicitar a la Corte que se declare
inhibida para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
Luego de citar las normas demandadas llama la atención sobre el
hecho de que los argumentos utilizados en esta oportunidad corresponden a los
expuestos en el expediente D-6039, cuando se demandó el numeral 1 del artículo
121 del Decreto 663 de 1993, con base en los cuales la actora sostiene
nuevamente que es inconstitucional aplicar la capitalización de intereses a los
créditos otorgados por el ICETEX. Recuerda que en la Sentencia C-422 de 2006 la
Corte señaló que los cargos eran difusos y dirigidos a situaciones particulares
y concretas y que no se dirigían contra el contenido normativo de la
disposición acusada, sino contra su aplicación por parte del ICETEX.
Concluye que en el presente caso se da la misma situación, pues
además de que los cargos son difusos, “no se dirigen contra el contenido
normativo de los artículos 1617 y 2235 del Código Civil ni aseveran una
confrontación objetiva y abstracta de la Constitución Nacional.” Que en esa
medida no existe materialmente un cargo, pues la demanda se utiliza para
resolver situaciones particulares y concretas.
2. Sergio Eduardo Mogollón Ávila
Manifiesta que coadyuva la demanda y que para ello presenta pruebas
que acreditan la capitalización de intereses por parte del ICETEX. Considera
que la actuación del ICETEX expone a los ciudadanos a una situación de
indefensión económica e imposibilita el pago oportuno de las obligaciones
adquiridas. Relata que en virtud de derecho de petición el ICETEX le informó
que por un capital desembolsado de $6.397.400 se generaron intereses de
$4.779.545, 47, que su nuevo capital para la etapa de amortización era de
$11.176.945 y que la deuda ascendía a $20.900.466,51. Indica que dicha
capitalización nunca le fue informada y que ha podido mantener la obligación al
día gracias al apoyo de su familia.
Concluye que la capitalización de intereses “es violatoria del
mandato superior que ordena que el Estado debe facilitar los medios económicos
para hacer realidad el derecho fundamental a la educación”. Allega copia de
dos oficios de respuesta del ICETEX sobre la situación de su crédito educativo.
3. Nurcy Mercado Imbet
La ciudadana interviene en el proceso de la referencia con el fin de
coadyuvar las pretensiones de la demanda. Relata el caso de su hija, quien ante
la falta de recursos solicitó un crédito de largo plazo al ICETEX para estudiar
microbiología en la Universidad de los Andes. Indica que el préstamo fue por
$18.118.300, que el capital adeudado actualmente es de $41.373.374 y que para
su pago se fijaron 90 cuotas de $840.754 cada una, para un total de
$75’667.860. Que, en otras palabras, el crédito les costó $57’549.560, es
decir, el 317.623%.
Indica que a través de varios derechos de petición se le ha
manifestado que los intereses generados durante la época de estudio se
capitalizaron, pero que al obtener el crédito el ICETEX no le informó esa
situación, no le entregó copia de reglamento alguno y le hizo firmar un pagaré
en blanco. Afirma que se le han ofrecido varios sistemas de alivio de la deuda
por los altos intereses cobrados (24%), pero que mientras subsista la
capitalización, la deuda será impagable. A su escrito anexa una serie de
documentos relativos al referido crédito.
4. Sandra Milena Parra Martínez
La ciudadana allega un escrito al proceso de la referencia y
manifiesta que coadyuva la demanda. Indica que el 7 de julio de 2006 presentó
un derecho de petición que hasta la fecha no le ha sido respondido, lo que
evidencia la violación de ese derecho fundamental. Que pese a ello concurre al
proceso para aportar pruebas de la capitalización de intereses por parte del
ICETEX, para lo cual hace referencia a su caso concreto, en el que por un
capital de $6.550.100 desembolsados entre noviembre de 1995 y julio de 1999
debe cancelar adicionalmente $18.275.016,17 para un total de $24.825.116,17.
Indica que la capitalización de intereses nunca fue advertida ni
informada por el ICETEX y que dicha figura dificulta el pago de la deuda, lo
que se suma a los altos honorarios que cobran los abogados encargados de la
recuperación de la cartera, todo lo cual es contrario al deber del Estado de
facilitar los mecanismos financieros para acceder a la educación superior.
Advierte sobre la existencia de trabas excesivas para normalizar la obligación
a pesar de su voluntad de pago. Anexa copia de algunos documentos relativos a
su crédito con el ICETEX.
5. Claudia Cecilia Pedraza Cubillos
La ciudadana interviene con la finalidad de coadyuvar la demanda y
manifiesta que aporta pruebas de la capitalización de intereses por parte del
ICETEX. Indica que entre marzo de 1996 y julio de 1999 recibió un total de
$6.119.300, que con una tasa del 24% le generó intereses por $3.481.152. Que
debía pagar 48 cuotas de $313.325 lo que implicaba un total de $15.039.600-.
Que, ha hecho abonos por $11.928.123,72, los cuales, según el ICETEX, sólo han
alcanzado para cubrir intereses corrientes y de mora, por lo que su deuda a la
fecha es de $10.779.589,14. y tendrá que pagar finalmente $22.707.712. Que en
su condición de arquitecta le fue difícil conseguir empleo al terminar la
carrera, por lo que las cuotas del crédito las ha cubierto su codeudor. Que
actualmente le debe $10.779.589,14 a este último y $10.500.000 al ICETEX y que
las opciones de normalización de la deuda que le ha ofrecido el ICETEX son
inalcanzables.
Concluye que la situación expuesta refleja la falta de oportunidades
reales y de igualdad de condiciones para una educación superior digna.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación allegó el concepto No.
4173, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 15 de septiembre
de 2006, mediante el cual considera que la Corte debe declararse inhibida para
pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
Considera que la demanda carece de argumentos dirigidos a demostrar
de qué manera las disposiciones acusadas vulneran la Constitución, pues la
actora se limita a señalar la inconveniencia de la capitalización de intereses
y la importancia del derecho a la educación. Afirma que la demandante repite
los argumentos expuestos en el expediente D-6039 sin tener en cuenta que
ninguno de los dos artículos acusados se refiere a la capitalización de intereses,
pues el artículo 1617 del Código Civil establece que “los intereses atrasados
no producen interés” y el artículo 2235 ibídem que “se prohíbe estipular
intereses sobre intereses.”
Cita un aparte de la Sentencia C-364 de 2000 y concluye que una cosa
es el anatocismo, prohibido mediante los artículos demandados, y otra la
capitalización de intereses, por lo que “habrá que concluir que las razones
que fundamentan los cargos de inconstitucionalidad en el presente caso, carecen
de certeza pues no recaen sobre proposiciones jurídicas reales sino deducidas
por la actora”. Considera finalmente que los cargos presentados son
indirectos y globales, que no se relacionan concretamente con las normas
acusadas y que, por tanto, “no es posible establecer si realmente existe una
exposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política.”
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda
formulada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º. de la Constitución Política,
comoquiera que las disposiciones acusadas hacen parte de una ley.
2. Problema jurídico
La Sala Plena de la Corte Constitucional deberá establecer si la
aplicación de las normas demandadas a los créditos otorgados por el ICETEX para
financiar préstamos de educación superior, implica una contradicción con lo
dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1º., 2º., 67, 69, 350 y 366 de la
Constitución Política.
3. Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad
Antes de examinar los argumentos sustanciales de la demanda
presentada por la ciudadana Rosalba Inés Jaramillo Murillo, la Sala procederá a
analizar las condiciones que el sistema jurídico impone para el ejercicio de la
acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, toda vez que si
ellas no se cumplen cabalmente la Corporación no podrá emitir un
pronunciamiento de mérito.
1. De manera reiterada la Sala ha explicado[1]
que quien ejerce la acción de inconstitucionalidad debe precisar el objeto
demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte
es competente. La identificación del objeto significa el deber de
señalar las normas acusadas, transcribiéndolas o incluyendo un ejemplar con la
publicación de las mismas[2].
El concepto de la violación está relacionado con la exposición de
las razones por las cuales el actor considera que una norma de rango
constitucional es transgredida por las disposiciones que son objeto de la
demanda. El actor tiene el deber de concretar los cargos que formula contra las
disposiciones acusadas, siendo necesario que exponga los elementos del texto
constitucional que siendo relevantes resultan vulnerados por las normas
impugnadas[3].
2. Al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer
razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La Corte ha
precisado los elementos mínimos que debe comprender la exposición de los
motivos que conducen al actor a presentar la respectiva demanda; sobre esta
materia la Corporación ha expresado:
“La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta
Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[4].
De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional’[5].
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para
establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque ‘el
carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general],
releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica
sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental’[6], no lo excusa del deber
de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de
inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre
una proposición jurídica real y existente[7] ‘y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’[8]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[9]. Así, el ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’[10].
De otra parte, las razones son específicas si definen con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada’[11].
El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[12]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[13].
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones
que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el
reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional,
es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son
inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales[14] y doctrinarias[15],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[16];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[17],
calificándola ‘de inocua, innecesaria, o reiterativa’[18]
a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de
la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto
por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado,
se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su
vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la
fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas
sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie
convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si
despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional[19]”.
3. El ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
representa uno de los medios consagrados por el constituyente para permitir a
los ciudadanos el goce del derecho a participar en la vida política, cívica y
comunitaria de la nación (C.Po art. 95-5), interponiendo acciones en defensa de
la Constitución (C.Po. art. 40-6) y, por lo tanto, en principio, esta
atribución no estaría sometida a requisitos especializados que hicieran
nugatorio el acceso a la autoridad judicial representada en este caso por la
Corte Constitucional.
El señalamiento de ciertos requisitos mínimos para permitir el
ejercicio de la acción de inconstitucionalidad atiende a una finalidad valida,
vinculada con la necesidad de racionalizar el uso de este derecho, pues el mismo
no fue concebido para interferir sin motivo ni justificación la vigencia de la
ley; además, estos requisitos son útiles para precisar el ámbito de competencia
de la Corte Constitucional, siguiendo así los parámetros del principio de
legalidad (C.Po art. 6º.), según el cual las autoridades públicas sólo pueden
actuar dentro de los límites previstos en el ordenamiento jurídico.
4. Los
requisitos mínimos de procedibilidad establecidos por el legislador buscan
promover una auténtica y verdadera controversia jurídica a partir de aquellos
elementos necesarios para activar la competencia de la Corte Constitucional,
contando con argumentos que permitan a la Corporación verificar la existencia
de una oposición real y objetiva entre una norma de jerarquía legal y otra de
estirpe constitucional.
5. El juicio de
constitucionalidad supone la existencia cierta y verificable de una oposición
entre la norma demandada y aquella de jerarquía constitucional; se trata de una
conditio sine qua non para que el juez de constitucionalidad decida de
fondo sobre la pretensión formulada por el accionante. Por esta razón, los
argumentos propios del concepto de violación en esta clase de juicio deben ser pertinentes[20],
pues se trata de controvertir la exequibilidad de un precepto normativo a
partir del carácter abstracto e impersonal del mismo; por esta razón no se
consideran aptos los argumentos basados en la interpretación subjetiva de la
norma atacada, como tampoco aquellos fundados en la manera como, según el accionante,
la misma norma puede ser aplicada en una situación particular.
La acción de
inconstitucionalidad es de naturaleza política y de carácter público; por esta
razón, en principio, no constituye el mecanismo idóneo para que los interesados
obtengan de la jurisdicción constitucional un pronunciamiento con efectos inter
partes, como tampoco decisiones a partir de las cuales se pueda reclamar un
tratamiento privilegiado respecto de una situación concreta sometida a reglas
jurídicas que, por ser abstractas e impersonales, se aplican por igual a todos
los asociados.
4. Análisis
de la demanda presentada por la ciudadana Rosalba Inés Jaramillo Murillo
La demandante
solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los preceptos
atacados, teniendo en cuenta que para los prestamos otorgados por el Icetex “se
aplica la capitalización de intereses, consagrada en las normas civiles”.
(Fl. 4 de la demanda). La actora comienza por explicar el carácter fundamental
del derecho a la educación y luego, a partir de un caso concreto, ilustra sobre
la capitalización de intereses en los prestamos para educación superior
concedidos por el Icetex.
En el Capítulo
IV de la demanda, bajo el título CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN (Fl. 13 y s.s.), la
accionante expresa su inconformidad por cuanto “Los intereses causados, pero
no exigibles, no se pueden capitalizar, para que su (sic.) vez generen nuevos
intereses durante la etapa de amortización, por cuanto que tal práctica, aunque
se infiera de las normas demandadas, cuando se trata de PRESTAMOS PARA
EDUCACION SUPERIOR, ES INAPLICABLE, PORQUE ELLO VULNERA LOS INTERESES
CONSTITUCIONALES, ANTES SEÑALADOS”.
Añade que “La
capitalización de intereses en los PRESTAMOS PARA EDUCACION SUPERIOR OTORGADOS
POR EL ICETEX, necesariamente ha desembocado en el crecimiento de la cartera en
amortización vencida, circunstancia que es reconocida por el mismo ICETEX, como
por ejemplo en el Acuerdo No 02 del 4 de abril de 2003, cuya fotocopia se
adjunta (ANEXO 9) (…)”.
Con el objetivo
de demostrar las consecuencias derivadas de la aplicación de las normas
demandadas a los créditos otorgados por el Icetex, la accionante señala que “(…)
los intereses al 24% anual, por regla general, fueron los aplicados a los
créditos desembolsados en la etapa de estudios, y que, con ocasión de la
amortización del préstamo, fueron CAPITALIZADOS. Esos intereses, a esas tasas
altas, al ser capitalizados, incrementaron notablemente el monto de las cuotas
mensuales, generando la morosidad de la cartera, morosidad que, como podemos
ver, ha llevado al Instituto a fallidas campañas de recuperación de cartera
vencida.
Las altas
cuotas de amortización de un capital que contiene capitalización de intereses,
las reales y crecientes tasas de desempleo y los salarios irrisorios que pocos
egresados profesionales logran obtener, originan una incapacidad de pago que
impide cumplir con esas obligaciones para con el Instituto”. (Fl. 15 de la demanda).
Para la Sala,
los argumentos expuestos por la demandante no son pertinentes, por cuanto más
que controvertir la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, que
regulan la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de obligaciones
en dinero y la prohibición de estipular intereses de intereses, la demanda está
fundada en la aplicación de las normas impugnadas al caso concreto de los
créditos otorgados por el Icetex para financiar estudios superiores, y
especialmente en cuanto a dichos créditos se les aplica la capitalización de
intereses, la que según la demandante desconoce el derecho de acceso a la
educación y la obligación del Estado de facilitar los mecanismos financieros
que hagan posible dicho acceso.
Al respecto de
la demanda, la Corte encuentra que para resolver el asunto planteado en cuanto
a la aplicación de las normas acusadas, es preciso un análisis de lo previsto
en el artículo 8º de la Ley 1002 de 2005, que establece que los actos jurídicos
y contratos que celebre el Icetex, como desarrollo de su objeto, están sujetos
a las normas del derecho privado, norma que al no haber sido demandada impide a
la Corte abordar el estudio de la misma.
Cabe recordar,
que este no es uno de aquellos casos en que la norma acusada ha sido modificada
por otra posterior, pero subsisten, a pesar de la reforma, los contenidos
normativos acusados, a fin de que la Corte, en virtud del principio pro
actione, efectúe una integración normativa con dichos preceptos y pronuncie
sobre la norma acusada y la norma que la modificó parcialmente[21];
tampoco se trata de un caso de control de norma expedida por el ejecutivo en
virtud de habilitación conferida por el Congreso, en el que se considere la
Corte necesaria la integración normativa con la norma habilitante; ni de un
caso de inconstitucionalidad por consecuencia, en donde proceda como necesaria
la integración normativa.
En el caso de
estudio, la Corte considera que no puede acudir al principio pro actione para
asumir de oficio el control de una norma no demandada, pues de conformidad con
lo previsto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, pues se trata
de un caso de control rogado para el cual debe mediar la formulación de la
demanda respectiva, con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.