C-112-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-112/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia
actual de objeto
Asiste razón
al señor Procurador y al interviniente en representación de la Contaduría
General de la Nación en cuanto a la ausencia actual de efectos jurídicos de las
disposiciones acusadas contenidas en el artículo 2° y en el inciso segundo del
parágrafo 3 del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, por cuanto i) en el caso del
artículo 2° su vigencia solo fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del año
2005 por la Ley 901 de 2004, y es claro que no puede afirmarse que aquel
continúe produciendo efectos jurídicos, pues en lo que se refiere al boletín de
deudores morosos es de las normas de la referida Ley 901 de 2004 de las que
pueden predicarse actualmente dichos efectos jurídicos; ii) en el caso del
inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 éste fue subrogado
por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004 que lo adicionó y modificó - es decir
que el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 dejó de surtir
efectos jurídicos a partir del 26 de julio de 2004, fecha en la que empezó a
regir en el ordenamiento jurídico la Ley 901 de 2004- iii) a todo lo anterior
debe sumarse que esta Corporación en la sentencia C-1083 de 2005, se pronunció
en relación con la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 901 de 2004
que modificó y adicionó el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001,
y declaró inexequible el segundo inciso del citado parágrafo por considerar que
vulneraba el mandato constitucional establecido en el artículo 13 de la
Constitución Política. Así las cosas, efectuado el
análisis sobre la vigencia de las disposiciones
acusadas ha de concluirse, como corresponde a
esta etapa procesal, que por no encontrarse éstas produciendo efectos
jurídicos, no procede efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con la
acusación formulada contra ellas, por carencia actual de objeto.
Referencia: expediente D-5869
Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “y
cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y solo en lo
relacionado con estos; siempre y cuando hagan parte del Balance General del
sector público”, contenidas en el artículo 2°, y contra las expresiones “Las
personas que aparezcan relacionadas en el boletín de deudores morosos no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta
tanto no demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones
contraídas con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago”, contenidas
en el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 “por la cual se
expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector
público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”
Actora: Sylvia Rocío Ramírez Rueda
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos
mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Sylvia Rocío Ramírez
Rueda presentó demanda contra
las expresiones “y cualquier otra entidad que maneje o administre recursos
públicos y solo en lo relacionado con estos; siempre y cuando hagan parte del
Balance General del sector público”, contenidas en el artículo 2°, y contra
las expresiones “Las personas que aparezcan relacionadas en el boletín de
deudores morosos no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión
de cargos públicos, hasta tanto no demuestren la cancelación de la totalidad de
las obligaciones contraídas con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo
de pago”, contenidas en el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de
2001 “por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información
contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y
otras disposiciones”.
Mediante auto del quince (15) de julio
de 2005, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por considerar que la
misma no reunía los presupuestos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067
de 1991, pues no se indicaron en forma clara y precisa las razones por las que
las normas acusadas de inconstitucionalidad contradicen el ordenamiento
superior, en consecuencia concedió un término de tres (3) días a la accionante
para efectos de que ésta corrigiera la demanda, en ese sentido, advirtiendo que
si no era corregida dentro de ese término sería rechazada.
Dado que la accionante dentro del término legal,
corrigió la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en providencia del quince
(15) de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del cinco (5)
de agosto de 2005, admitió la demanda contra los
artículos 2° y el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en
lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar
la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente
del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia y de
Hacienda y Crédito Público, así como también a la Auditoría General de la
República y a la Superintendencia Bancaria, a fin de que, de estimarlo
oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia
con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
44.661 del 29 de diciembre de 2001. Se subraya lo demandado.
“Ley 716 de 2001”
(diciembre 24)
por la cual se expiden normas para el
saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan
disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones
El Congreso de la
República
DECRETA:
(...)
Artículo
2°. Campo de aplicación. Comprende los organismos que conforman las distintas ramas del poder
público en el nivel nacional; las entidades de control, organismos electorales,
entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial, entidades
descentralizadas territorialmente o por servicios y cualquier otra entidad
que maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con estos;
siempre y cuando hagan parte del Balance General del sector público.
(...)
Artículo
4°. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas depurarán los valores
contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de
las siguientes condiciones:
a) Los valores que afectan la situación
patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la
entidad;
b) Los derechos u obligaciones que no
obstante su existencia no es posible ejercer los derechos por jurisdicción
coactiva;
c) Que correspondan a derechos u obligaciones
con una antigüedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto
operan los fenómenos de prescripción o caducidad;
d) Los derechos u obligaciones que carecen de
documentos soportes idóneos que permitan adelantar los procedimientos
pertinentes para su cobro o pago;
e) Cuando no haya sido posible legalmente
imputarle a persona alguna el valor por pérdida de los bienes o derechos;
f) Cuando evaluada y establecida la relación
costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate.
Parágrafo
1°. Para efectos
del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, las entidades podrán
contratar con contadores públicos, firmas de contadores o con universidades que
tengan facultad de contaduría pública debidamente reconocida por el Gobierno
Nacional, la realización del proceso de depuración contable.
Parágrafo
2°. Los derechos y
obligaciones de que trata el presente artículo se depurarán de los registros
contables de las entidades públicas hasta por una cuantía igual a cinco (5)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual sólo se requerirá de
prueba sumaria de su existencia.
En las
entidades del sector central el Gobierno Nacional señalará los topes para cada
entidad de acuerdo con el monto de los valores contables objeto de depuración y
las condiciones para que dicha depuración proceda. Para las entidades
descentralizadas, la competencia para el efecto recae en el máximo organismo
colegiado de dirección.
Parágrafo 3°. Cada entidad deberá
publicar semestralmente un boletín, en medios impresos o magnéticos, que
contenga la relación de todos los deudores morosos que no tengan acuerdo de
pago vigente de conformidad con las normas establecidas para el efecto. Las
personas que aparezcan relacionadas en el Boletín de deudores morosos no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta
tanto no demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones
contraídas con el Estado o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. La
vigilancia del cumplimiento de lo aquí estipulado estará a cargo de la
Contraloría General de la República.
(...)
III. LA DEMANDA
La demandante afirma que las expresiones
contenidas en las normas acusadas desconocen lo previsto en el artículo 13 de
la Constitución Política.
Precisa que “... el trato discriminatorio que generan
las normas acusadas se está presentando frente a personas cuyas acciones fueron
exactamente iguales ante instituciones que desarrollan una actividad
exactamente igual: la actividad bancaria. Es el caso de una parte de quienes
acudieron a las diferentes entidades bancarias solicitando préstamos que se
concedieron tras cumplir con todos los requisitos que para tal efecto señala el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –independientemente de la denominación
comercial del establecimiento que otorgó el crédito- y que, sin poderlo prever
en modo alguno, devinieron “deudores morosos del Estado”, encontrándose luego,
por tal razón, en la imposibilidad jurídica de contratar con el Estado, de
tomar posesión de cargos públicos, etc...”,
Considera que una operación de crédito adelantada con un
banco oficial no tiene porque generar para el usuario unas consecuencias
jurídicas diferentes de las que en las mismas condiciones se derivan de las
operaciones realizadas en una entidad financiera privada, especialmente si se
considera que la Ley 716 de 2001: “... se expidió con el fin de lograr el
saneamiento de la información contable del sector público” y no con el
objetivo de permitir que “quienes tuvieran deudas con entidades bancarias
públicas tuvieran que ser discriminados por esa causa...”, puesto que las
instituciones bancarias del sector oficial, no hacen parte de ninguna de las
tres ramas del poder público, no son entidades de control ni electorales, no
tienen régimen especial ni hacen parte de los organismos descentralizados
territorialmente o por servicios.
Aclara que las entidades bancarias -aún las públicas u
oficiales- no realizan transacciones financieras con dineros del Estado, ya que
al igual que sus similares del sector privado captan a su vez recursos del
público que reinvierten luego en las distintas operaciones bancarias sin que
pueda afirmarse por ello que en tales eventos concretos los recursos captados
devienen en dineros públicos.
Hace énfasis en que: “...teniendo en cuenta que todas
las entidades del sector bancario y financiero se rigen por el mismo Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero y están sometidas, en igualdad de condiciones,
a la inspección, la vigilancia y el control en su desempeño como tales por
parte de la Superintendencia Bancaria. (sic) En consecuencia, quienes se beneficien
de los servicios de ellas –sin importar cuál sea su denominación comercial,
sean bancos privados o no- han de recibir un trato igual (sic)...”.
Finalmente, señala que la discriminación prevista en las
normas acusadas es más notoria si se considera que algunas personas solicitaron
y obtuvieron créditos que a la fecha no se han saldado con entidades del sector
oficial y que existen otras personas que contrataron con entidades como
Granahorrar, Banco Cafetero y Banco del Estado que en su momento eran entidades
del sector privado y que repentinamente se convirtieron en entidades
financieras del sector público, de forma tal que: “...en virtud de esa
mutación formal, puramente nominativa – porque su esencia, su naturaleza
bancaria sigue siendo la misma-, esas personas que de ninguna manera quisieron
acceder a algún servicio siquiera tangencialmente relacionado con el Estado
(...) se encuentran ahora con la inesperada noticia de que están impedidas para
contratar con la administración o tomar posesión de cargos públicos, siendo
también discriminadas contra cualquier previsión lógica que pudieran haber
hecho de la evolución del comportamiento de los préstamos...”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El Ministerio referido a través de
apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que
declare la exequibilidad de las normas acusadas, con base en las razones que a
continuación se sintetizan.
El interviniente
advierte que la demandante no se pronunció respecto de las razones que soportan
la supuesta inconstitucionalidad del parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716
de 2001, y además los argumentos mediante los que aduce la inconstitucionalidad
del artículo 2° se fundamentan en apreciaciones subjetivas respecto de una
supuesta indebida aplicación de las normas que contienen las expresiones
acusadas.
En ese entendido,
señala que: “... a partir de la simple lectura de los argumentos de la
demanda y su posterior corrección se descubre que el actor motivó la
inconstitucionalidad de las normas en cuestión en su inconformidad respecto de
la supuesta indebida inclusión de diferentes morosos de las entidades
financieras públicas en el Boletín de Deudores Morosos que expide la Contaduría...”,
de forma tal que si se tiene en cuenta que la acción de constitucionalidad
no es la vía adecuada para efectuar valoraciones subjetivas respecto de la
forma en que las autoridades aplican las diferentes normas que conforman el
ordenamiento jurídico nacional, la accionante deberá acudir ante las
autoridades administrativas, y por tanto la Corte deberá declararse inhibida
para emitir un pronunciamiento de fondo.
De otra parte,
considera que en el evento en que la Corte decida pronunciarse de fondo, es claro
que debe declarar que las normas acusadas se ajustan a lo previsto en la
Constitución Política, toda vez que tales normas tienen una finalidad legítima
pues busca evitar una práctica tan reprochable cual es que las personas que le
deben dinero al Estado puedan contratar con el mismo mientras que deciden pagar
lo que legalmente le corresponde a éste por concepto de recursos públicos y que
hacen parte de su patrimonio, de suerte que el objetivo es que las personas que
tienen interés en ocupar un cargo público solucionen en forma definitiva las
acreencias que tengan con el Estado, funcionando como un mecanismo para
persuadir a las personas para pagar sus obligaciones al Estado y por tanto éste
podrá contar con los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
En lo relativo a la
supuesta vulneración del derecho a la igualdad, es claro que la actora hace una
errada interpretación de las normas acusadas y les da un alcance jurídico
diferente al que tienen, puesto que: “... situándose en el marco preciso de
las entidades financieras públicas, nótese que la norma acusada en ninguna
forma pretende regular el giro normal de los negocios de dichas entidades, ya
que para tal fin se encuentra el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Así, tal y como se lee del mismo epígrafe de la Ley, ésta fue expedida para
lograr el saneamiento contable de todas las entidades del Estado, y en
consecuencia depura las finanzas públicas sin importar el objeto de las
entidades...”, por tanto es errado alegar una inconstitucionalidad con
fundamento en el objeto de la entidad, esto es, la prestación de los servicios
financieros, pues de acoger dicha postura se podría afirmar que las entidades
del Estado podrían perder su naturaleza de públicas por el simple hecho de
tener por objeto desarrollar una actividad en el mercado junto con los
particulares.
Así mismo, destaca
que el medio utilizado a través de las disposiciones acusadas, esto es, la
imposición de la obligación a cada entidad pública de sanear sus finanzas y la
expedición de un boletín de deudores morosos, se ajusta a la norma que
reglamentan y por tanto constituyen los medios más idóneos para imprimir mayor
eficiencia y transparencia a nivel contable en todos los entes públicos en lo
relativo al manejo de sus recursos, especialmente si se considera que lo
pretendido es proteger el interés general, en el caso concreto relativo a la
salvaguarda del peculio o patrimonio de carácter público.
2. Contaduría
General de la Nación
La Contaduría General de la Nación
actuando mediante apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el
fin de solicitar a la Corte que se inhiba para emitir un pronunciamiento de
fondo por carencia actual de objeto, o en su defecto que declare que las normas
acusadas son exequibles, con base en las razones que a continuación se
sintetizan.
El interviniente
explica que el artículo 21 de la Ley 716 de 2001 relativo a la vigencia de la
misma, señaló que ésta rige hasta los dos años siguientes a su publicación, con
excepción de los artículos 10 a 16. Posteriormente, fue expedida la Ley 863
de 2003 que en el artículo 66 prorrogó la vigencia de los artículos 1 a 9 de la
Ley 716 de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005 excepto el parágrafo 3° del
artículo 4° referente a los deudores morosos del Estado.
Señala que
posteriormente el Legislador expidió la Ley 901 de 2004 “por medio de la
cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por
la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones...”, norma
que en el artículo 1° prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005 la vigencia de
los artículos 1° a 11 y 17 de la Ley 716 de 2001, además el artículo 2°
modificó el artículo 4° de la Ley 716 de 2001.
Aunado a lo anterior,
afirma que el artículo 11 de la Ley 901 de 2004 relativo a vigencias y
derogatorias otorgó una vigencia temporal, esto es, hasta el 31 de diciembre de
2005 a las disposiciones en ella contenidas, excepto del parágrafo 3° del
artículo 4° de la Ley 716 de 2001 por ella modificado que debe entenderse que
rige a partir de la publicación de la Ley 901 de 2004 y sin límite de tiempo.
Advierte entonces que
las normas que a la fecha regulan el tema del boletín de deudores morosos del
Estado, se encuentran contenidas en la Ley 901 de 2001 que subrogó las
disposiciones acusadas, las cuales no producen ningún efecto jurídico y en
consecuencia al tenor de lo señalado en la jurisprudencia constitucional la
Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-104, C-153 y C-335
de 2005.
Por otra parte,
afirma que: “...de la sola petición realizada por la demandante en su
escrito de demanda se puede observar que la especificidad no está definida,
toda vez que la demandante, más que accionar, lo que pide es un concepto de la
Corte sobre un texto legal. (...) Se desprende del caso en cuestión, y de la
lectura de la demanda, que en realidad no hay un reproche constitucional
fundado en la norma superior que se expone y que supuestamente enfrente al
precepto demandado...”, y ello se evidencia también en la corrección de la
demanda, en donde lo pretendido es que la Corte emita un concepto sobre la
interpretación que se ha dado a unas normas del ordenamiento jurídico y que
debe quedar plasmado en una sentencia de efectos modulativos.
En ese entendido,
considera que la afirmación hecha por la demandante relativa a la vulneración
del derecho a la igualdad, no es válida puesto que ésta no establece unos
términos de comparación, sino que simplemente alega que las instituciones
bancarias estatales no cumplen con los requisitos señalados por la Ley para
reportar y en consecuencia, inhabilitar a los ciudadanos y por tanto si se
aplican las normas acusadas se restringe en forma inaceptable el derecho
fundamental de ciertos grupos a no ser discriminados por razones objetivas,
desconociendo que las normas demandadas tienen una finalidad legítima en la
medida en que está destinada a fortalecer las finanzas públicas con el fin de
garantizar el cumplimiento oportuno de los fines esenciales del Estado,
especialmente si se considera que no se encuentra en igualdad de condiciones
una persona que presenta una deuda u obligación no satisfecha con un órgano del
Estado frente a otra que se encuentra a paz y salvo o por lo menos ha celebrado
un acuerdo de pago. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-483 de
1998.
Hace énfasis en que
por tratarse de normas de saneamiento contable las previstas en la Ley 716 de
2001: “...tienen como objeto la obligatoriedad de los entes del sector
público, en el sentido de adelantar las gestiones administrativas necesarias
para depurar la información contable y de esta forma revelar el estado
económico, financiero y presupuestal de las entidades...”, esa es la razón
por la que los medios para la consecución del saneamiento público se aplican a
todas las entidades del sector público y por tanto no puede haber excepciones
pues el cometido de saneamiento no se cumpliría además en detrimento del
patrimonio del Estado.
En esos términos,
advierte que: “...El propósito de la norma es procurar el saneamiento fiscal
del Estado, lo cual redunda en el cumplimiento de sus funciones básicas. No
puede desconocerse que la realización de las tareas estatales depende del cumplimiento
de las obligaciones que los ciudadanos tienen frente a la administración. De
ahí que resulte apenas razonable que las personas que el Estado haya nombrado
como servidores públicos o con quienes pretenda la celebración de un contrato
se encuentren a paz y salvo con el Estado o suscriban un acuerdo de pago...”.
Igualmente, explica
que las obligaciones en cabeza de los administrados no surgen simplemente por
el hecho de que exista una estructura institucional del Estado, pues de ser así
todas las relaciones del Estado que comportan una relación de tipo mercantil
quedarían por fuera del fin de saneamiento contable del Estado, no siendo ello
posible si se considera que los recursos del Estado que forman parte de su
estructura financiera tienen carácter público y deben gozar de una vigilancia
especial, por tanto: “...No se pueden reducir las finanzas estatales a la
simple recolección impositiva de dineros de los ciudadanos, pues son también
recursos del Estado los que se ponen a disposición (por medio de cualquier
contrato) de los particulares para el desarrollo de funciones estatales...”.
En lo atinente a que
las normas acusadas desconocen el derecho a la igualdad, considera que: “...El
reporte en el BDME no supone una muerte laboral para la persona reportada; las
condiciones del BDME permiten que la persona, con el solo hecho de suscribir un
acuerdo de pago pueda acceder sin ningún tipo de discriminación a la
contratación con el Estado, o la toma de posesión de un cargo público. No hay
una limitante en ese caso que pueda considerarse absoluta frente al derecho al
trabajo o a la libertad de acceder a cargos públicos, por cuanto la incapacidad
de pago del potencial contratista o servidor público no es óbice para la
suscripción del acuerdo de pago...”.
En ese orden de
ideas, reitera que: “...El propósito de la norma es procurar el saneamiento
fiscal del Estado, lo cual redunda en el cumplimiento de sus funciones
básicas. No puede desconocerse que la realización de las tareas estatales
depende del cumplimiento de las obligaciones que los ciudadanos tienen frente a
la Administración. De ahí que resulte apenas razonable que las personas que el
Estado haya nombrado como servidores públicos o con quienes pretenda la
celebración de un contrato se encuentren a paz y salvo con el Estado o
suscriban un acuerdo de pago...”.
Concluye entonces que
las normas acusadas se ajustan a lo previsto en los mandatos constitucionales,
en la medida en que: “...se sustenta en la visible necesidad pública de
sanear las finanzas estatales, y además se ajusta al sistema de valores y de
principios propios de un Estado Social de Derecho, en el cual los asociados
gozan de derechos pero también participan de las cargas públicas , (...) de
modo que la norma acusada convierte el deber constitucional en una actividad
práctica antes de acceder a vinculaciones con el Estado...”.
3. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaría General de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, en atención a la invitación hecha por esta Corporación, hizo
llegar el concepto que preparó el académico Paul Cahn-Speyer, donde solicita
que se declare la exequibilidad de las expresiones contenidas en las normas
demandadas.
Advierte que la afirmación hecha por la demandante según la
cual la banca oficial no es distinta de la banca privada porque ambas otorgan
crédito sobre los dineros que masivamente captan del público a título de ahorro
por lo cual no se comprometen dineros del erario público, no es precisa, toda
vez que si bien el negocio bancario consiste en prestar capitales que no
provienen del erario público, el banco oficial en todo momento está
comprometiendo su responsabilidad patrimonial frente a sus clientes ante
cualquier riesgo contingente que pueda implicar por ejemplo, la quiebra del
banco.
En ese sentido, explica que: “...la actividad bancaria
es de carácter mercantil, razón por la cual la banca oficial se desempeña a
través de entidades descentralizadas por servicios, que pueden tomar la forma
de empresas industriales del estado o sociedades de economía mixta. En el caso
de las primeras, el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 establece que el capital
de estas entidades está ‘constituido totalmente con bienes o fondos públicos
comunes’, al igual que las sociedades de economía mixta, las cuales están
constituidas ‘con aportes estatales y de capital privado’. Es claro entonces
que sí comprometen fondos públicos en el desarrollo de la actividad bancaria
oficial...”.
De otra parte, recuerda que la
Constitución Política establece una serie de normas tendientes a proteger el
patrimonio público, en efecto, el artículo 88 prevé la acción popular contra
quienes atenten contra el patrimonio público; el inciso 5° del artículo 122
restringe la contratación con personas que hayan atentado contra el patrimonio
público, el artículo 268, numeral 8° ordena a la Contraloría General promover
acciones contra todo aquel que atente contra el patrimonio del Estado, y por
último el artículo 277, numeral 7° ordena a la Procuraduría intervenir en todo
proceso judicial en el cual se comprometa el patrimonio público.
Igualmente, señala que las disposiciones contentivas de las
expresiones acusadas son eficaces para lograr la protección del patrimonio
público, puesto que existe una relación de medio a fin
entre las normas acusadas y la protección constitucional del patrimonio
público: “...En efecto, la prohibición de permitir relaciones laborales y
comerciales con los deudores morosos del Estado opera como un elemento que
constriñe a esos deudores a pagar sus deudas o al menos a suscribir un acuerdo
de pago con el respectivo banco...”.
En esos términos, destaca que la
existencia de herramientas adicionales para el recaudo de cartera de la banca
oficial juega a favor del interés general, pues los recaudos que por cuenta de
esos mecanismos se logren se reflejan en el balance general del Estado, pues
así como en el sector privado es normal y conveniente que exista un reglamento
o una decisión cautelosa que impida contratar servicios con deudores morosos de
la entidad, y en ese sentido, la Ley puede disponer para el sector público
iguales medidas por razones comerciales tendientes a la protección patrimonial.
Por otra parte, aduce que en lo relativo a la
proporcionalidad de la medida entre el beneficio obtenido por las personas
favorecidas con la norma a partir del trato desigual, frente al perjuicio
sufrido por aquellos perjudicados con las normas acusadas: “... si bien el
beneficio obtenido es indirecto, recae sobre la comunidad en general, mientras
que el perjuicio a duras penas lo pueden sufrir unos pocos ciudadanos.
Adicional a lo anterior, el perjuicio que eventualmente pueden sufrir los
afectados no tiene suficiente trascendencia, pues el administrado no está ante
una sanción inamovible, en la medida en que solo con la suscripción de un
acuerdo de pago el Estado debe restablecer las relaciones comerciales y
laborales con el administrado así no haya pagado la totalidad del crédito...”.
Concluye entonces que las normas que contienen las
expresiones acusadas, son constitucionales en la medida en que si bien puede
existir una desigualdad, ésta no es de tal magnitud que pueda producir una
insubsanable discriminación entre los ahorradores de la banca oficial frente a
los ahorradores de la banca privada, pues lo pretendido a través de lo previsto
en las normas acusadas es hacer efectiva la protección al patrimonio estatal,
especialmente si se considera que la actividad bancaria es de tipo comercial
independientemente de que se ejecute en la banca oficial o en la privada, pues
en materia de negocios la finalidad es lograr un cabal cumplimiento de las
obligaciones económicas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3938, recibido el
veintiocho (28) de septiembre de 2005, en el cual solicita a la Corte que se
declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual
del objeto, de conformidad con las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal, precisa i) que las
normas acusadas tienen su origen en el artículo 4° de la Ley 716 de 2001. ii)
que en el artículo 21 de la norma referida relativo a las derogatorias y
vigencias, se precisó que dicha ley era una norma de carácter temporal cuya
vigencia iría hasta el 31 de diciembre de 2003 -incluidos el artículo
2° y 4° que se refieren al boletín de deudores morosos-. iii) que el artículo
66 de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas tributarias,
aduaneras y fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el
saneamiento de las finanzas públicas”, prorrogó hasta el 31 de enero de
2005 la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, de la Ley 716 de 2001
con excepción del parágrafo 3° de éste último artículo iv), que no obstante, en
dicha norma se introdujo un parágrafo que hizo alusión al boletín de los
deudores morosos, en los mismos términos que lo establecía la Ley 716 de 2001,
v) que el Congreso de la República expidió la Ley 901 de 2004, cuyo artículo
11 dispuso que la referida Ley tendría “vigencia hasta el 31 de diciembre de
2005, con excepción del parágrafo del artículo 4°, por lo que lo relacionado
con los deudores morosos de entidades estatales, se convierte en legislación
permanente...”.
Considera entonces que las normas
acusadas contenidas en la Ley 716 de 2001, no siguen produciendo efectos
jurídicos que requieran un pronunciamiento de fondo, debido a que el contenido
normativo fue reproducido en idéntico sentido en la Ley 901 de 2004, norma
contra la cual se pueden ejercer las correspondientes acciones
constitucionales.
Finalmente, precisa que la Corte
Constitucional ya se pronunció en relación con el alcance de la vigencia de las
Leyes 716 de 2001 y 901 de 2004 en lo atinente a las normas que regulan lo
relativo al boletín de deudores morosos, mediante las sentencias C-153 de 2005
en la que se declaró inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo, y en la
sentencia C-877 de 2005 en donde señaló que la disposición que actualmente está
surtiendo efectos jurídicos es la Ley 901 de 2004 y no la Ley 716 de 2001.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas
demandadas hacen parte de una Ley de la República.
2. Inhibición por carencia actual de objeto
El Procurador General de la Nación y el interviniente en
representación de la Contaduría General de la Nación, solicitan a la Corte
abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en el presente proceso, pues
consideran que las expresiones acusadas no se encuentran actualmente surtiendo
efectos jurídicos como consecuencia de la expedición de la Ley 901 de 2004 “por
medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y
modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones”.
Al respecto esta Corporación constata que efectivamente en
el caso objeto de estudio, de acuerdo con reiterada jurisprudencia[1] debe
abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto en
la medida en que las disposiciones acusadas contenidas en la Ley 716 de 2001 no
se encuentran surtiendo efectos jurídicos.
Adicionalmente cabe destacar que la Corte se pronunció en
la Sentencia C-1083 de 2005 para declarar su inexequibilidad[2] en relación con el contenido material de las
expresiones acusadas contenidas en el parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 716
de 2001 tal como fue modificado y adicionado por el artículo 2 de la Ley 901 de
2004.
Sobre el particular en efecto cabe recordar que
el Legislador expidió la Ley 716 de 2001 “por la
cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el
sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”.
En dicha Ley en su artículo 2 señaló que el campo de aplicación de la ley
comprendía “los organismos que conforman las distintas ramas del poder
público en el nivel nacional; las entidades de control, organismos electorales,
entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial, entidades
descentralizadas territorialmente o por servicios y cualquier otra entidad que
maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con estos;
siempre y cuando hagan parte del Balance General del sector público”,
mientras que el artículo 4° sobre depuración de saldos contables
reguló en el parágrafo 3 el tema del Boletín de deudores morosos del Estado
señalándose entre otros aspectos que “Las personas que aparezcan relacionadas
en el Boletín de deudores morosos no podrán celebrar contratos con el Estado,
ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto no demuestren la cancelación
de la totalidad de las obligaciones contraídas con el Estado o acrediten la
vigencia de un acuerdo de pago”.
Por su parte el
artículo 21 de la Ley 716 de 2001 reguló la vigencia de las normas señaladas y
al respecto estableció lo siguiente:
“Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a
los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros
a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le
corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de
diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación, con
excepción de los artículos décimo (10) al dieciséis (16), y deroga las
normas que le sean contrarias, en especial el numeral segundo del artículo 506
del Estatuto Tributario y el artículo 850-1 del Estatuto Tributario.” (subrayas
fuera de texto)
Posteriormente el
Legislador expidió la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento
económico y el saneamiento de las finanzas públicas.” Cuyo artículo 66
prorrogó la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto
el parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 716 del 24 de diciembre de
2001, hasta el 31 de diciembre del 2005. Al tiempo que en relación con el
Boletín de deudores morosos del estado estableció que “Las personas que
aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el
Estado, ni tomar posesión de cargos públicos hasta tanto no demuestren la
cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la
vigencia de un acuerdo de pago.”
Tiempo después
el Legislador expidió la Ley 901 de 2004 -26 de julio- “por medio de la cual se
prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley
863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones”, cuyo artículo 1°
Prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos 1°, 2°,
3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001.[3]
Por su parte el
artículo 2° modificó y adicionó el artículo 4° de la Ley 716 de 2001. En dicho
artículo, así modificado, se estableció en el parágrafo 3 respecto del Boletín
de deudores morosos del Estado que “Las personas que aparezcan relacionadas en
este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de
cargos públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las
obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.”[4]
A su vez el
artículo 11 de la Ley 901 de 2004 sobre “vigencias y derogatorias” señaló una
vigencia temporal -hasta el 31 de diciembre de 2005- a las disposiciones de la
referida Ley 901 de 2004, con excepción, entre otros, del parágrafo 3 del
artículo 4° de la Ley 716 de 2001 tal como quedó modificado y adicionado por el
artículo 2 de la referida Ley 901 de 2004. Así mismo dicha disposición derogó
todas las normas contrarias a sus disposiciones[5].
Cabe precisar
que en relación con el referido parágrafo 3 del artículo 4° de la Ley 716 de
2001 modificado y adicionado por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004 la Corte
se pronunció en la Sentencia C-1083 de 2005 para declarar inexequibles los
incisos segundo y cuarto de dicha disposición[6],
cuyo tenor literal era el siguiente:
PARÁGRAFO 3o.
Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de
pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de
deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6)
meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este
boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea
persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la
obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.
Las
personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar
contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto
demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o
acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
(aparte tachado declarado inexequible)
El boletín
será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10)
días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La
Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su
página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30
de enero del año correspondiente.
La
Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata el
presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera. Para
la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al
tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de
celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será
suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del
juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber
suscrito acuerdos de pago vigentes. (aparte tachado declarado inexequible)
La
Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal verificarán
el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligación.
Del anterior
recuento se desprende que efectivamente asiste razón al señor Procurador y al
interviniente en representación de la Contaduría General de la Nación en cuanto
a la ausencia actual de efectos jurídicos de las disposiciones acusadas
contenidas en el artículo 2° y en el inciso segundo del parágrafo 3 del
artículo 4° de la Ley 716 de 2001, por cuanto i) en el caso del artículo 2° su
vigencia solo fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del año 2005 por la Ley
901 de 2004, y es claro que no puede afirmarse que aquel continúe produciendo
efectos jurídicos, pues en lo que se refiere al boletín de deudores morosos es
de las normas de la referida Ley 901 de 2004 de las que pueden predicarse
actualmente dichos efectos jurídicos; ii) en el caso del inciso segundo del
parágrafo 3 del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 éste fue subrogado por el
artículo 2° de la Ley 901 de 2004 que lo adicionó y modificó - es decir que el
parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001 dejó de surtir efectos
jurídicos a partir del 26 de julio de 2004, fecha en la que empezó a regir en
el ordenamiento jurídico la Ley 901 de 2004- iii) a todo lo anterior debe
sumarse que esta Corporación en la sentencia C-1083 de 2005[7], se pronunció en
relación con la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 901 de 2004 que
modificó y adicionó el parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, y
declaró inexequible el segundo inciso del citado parágrafo por considerar que
vulneraba el mandato constitucional establecido en el artículo 13 de la
Constitución Política.
Por lo demás, esta
Corporación ha señalado de manera reiterada que no procede efectuar un
pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean
susceptibles de seguir produciendo efectos jurídicos[8]. Esto ocurre no sólo
cuando la norma ha sido derogada o subrogada por otra posterior, sino también
cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha agotado, por
haber sido realizados los mandatos que ella contenía o por haber ésta perdido
su vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de efectuar
pronunciamiento de fondo, pues la decisión carecería de objeto.
En el presente
caso es claro para la Corte que, como atrás se señaló, las disposiciones
acusadas de la Ley 716 de 2001 bien fueron subrogadas, bien han perdido su
vigencia, al tiempo que las disposiciones que actualmente regulan el Boletín de
deudores morosos del Estado están contenidas exclusivamente en la Ley 901 de
2004 tal como actualmente rige luego de la sentencia C-1083 de 2005.
Así las cosas, efectuado el análisis sobre la vigencia de las disposiciones acusadas ha
de concluirse, como corresponde a esta etapa procesal[9], que
por no encontrarse éstas produciendo efectos jurídicos, no procede efectuar un
pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada contra ellas,
por carencia actual de objeto.
Por las razones
anteriores la Corte se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo en el
presente caso y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.-
INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo en relación
con la acusación formulada en contra de las expresiones “y cualquier otra
entidad que maneje o administre recursos públicos y solo en lo relacionado con
estos; siempre y cuando hagan parte del Balance General del sector público”, contenidas
en el artículo 2° de la Ley 716 de 2001, cuya vigencia fue prorrogada hasta el
31 de diciembre de 2005 por el artículo 1° de la Ley 901 de 2004, por carencia
actual de objeto.
Segundo.- INHIBIRSE para
emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en
contra de las expresiones “Las personas que aparezcan relacionadas en el
boletín de deudores morosos no podrán celebrar contratos con el Estado, ni
tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto no demuestren la cancelación de
la totalidad de las obligaciones contraídas con el Estado o acrediten la
vigencia de una acuerdo de pago”, contenidas en el parágrafo 3° del
artículo 4° de la Ley 716 de 2001 que fue subrogado por el artículo 2° de la
Ley 901 de 2004, por carencia actual de objeto.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras las sentencias C-584/01 y C-300/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis,
C-329/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2]
Al respecto la Corte señaló: “[l]os efectos jurídicos previstos en la norma
acusada para las personas que aparecen en el boletín de deudores morosos de las
entidades estatales, son violatorios del derecho a la igualdad, en la medida en
que tales consecuencias, resultan desproporcionadas y discriminatorias de los
ciudadanos que por las más variadas causas y por cualquier acreencia que se
deba al Estado, se ven privados del derecho fundamental de acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos en igualdad de condiciones. Para la
Corte, tan gravosas consecuencias, resultan desproporcionadas frente al fin
perseguido por la norma acusada, cual es el de obtener el pago efectivo de las
acreencias adeudadas al Estado, el cual puede obtenerse por medios alternativos
que no comprometen derechos fundamentales, como lo es el de su cobro por la
jurisdicción coactiva.”
Sentencia C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[3] Artículo 1°. Prorróguese hasta el 31 de diciembre
de 2005, la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°,
8°, 9°, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001.
Parágrafo.
La Procuraduría General de la Nación y demás autoridades disciplinarias
realizarán, en el marco de lo dispuesto por la Ley 734 de 2001, las
correspondientes investigaciones en contra de los representantes legales y
miembros del máximo órgano colegiado dirección, donde aplique, por no haber
adelantado el proceso de saneamiento contable de las entidades y organismos
públicos bajo su dirección en la vigencia inicial de la ley, con base en los
informes remitidos por la Contaduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República o por la autoridad fiscal correspondiente.
[4]
Dicho artículo es del siguiente tenor:
“Artículo 2°. Modifíquese y
adiciónese al artículo 4° de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así:
Artículo
4°. Depuración de saldos contables.
Las entidades públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan
depurar los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando
corresponda a alguna de las siguientes condiciones:
a) Valores que afecten la situación
patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la
entidad;
b) Derechos u obligaciones que no obstante su
existencia no es posible realizarlos mediante la jurisdicción coactiva;
c) Derechos u obligaciones respecto
de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna
causal relacionada con su extinción, según sea el caso;
d) Derechos u obligaciones que
carecen de documentos soporte idóneos a través de los cuales se puedan
adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago;
e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a
alguna persona el valor por la pérdida de los bienes o derechos;
f) Cuando evaluada y establecida la
relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se
trate;
g) Los inmuebles que carecen de
título de propiedad idóneo y respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo
el proceso de titulación para incorporar o eliminar de la información contable,
según corresponda.
Parágrafo 1°. Para efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, las entidades podrán contratar la
realización del proceso de depuración contable con contadores públicos, firmas
de contadores o con universidades que tengan facultad de contaduría pública
debidamente reconocida por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. Los derechos y
obligaciones de que trata el presente artículo, y cuya cuantía sea igual o
inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo
requerirán prueba sumaria para que sean depurados de los registros contables de
las entidades públicas.
Parágrafo 3°. Las entidades estatales
para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán
permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos,
cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una
cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín
deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona
natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la
obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.
Las
personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar
contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto
demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o
acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador
General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los
meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de
la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de
deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año
correspondiente.
La Contaduría General de la Nación
expedirá los certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier
persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado
el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario
mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o
para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del
certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en
situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago
vigentes.
La Contraloría General de la República
y demás órganos de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las
entidades estatales de la presente obligación.” (subrayas fuera de texto)
[5]
Dicho artículo es del siguiente tenor:
“Artículo
11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación, su vigencia será hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos
mil cinco (2005), con excepción del parágrafo 3° del artículo 4° y el
artículo 17 de la Ley 716 de 2001 y los artículos 10 y 11 de la presente
ley y deroga las demás normas que le sean contrarias.” (subrayas fuera de
texto)
[6] La parte resolutiva de dicha sentencia fue del
siguiente tenor:
Primero.-
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia
C-877 de 2005, que declaró exequible el parágrafo 3º del Art. 2º de la Ley 901
de 2004 por el cargo de violación de la reserva de ley estatutaria.
Segundo.-
DECLARAR INEXEQUIBLES los incisos 2º
y 4º del parágrafo 3º del Art. 2º de la Ley 901 de 2004.
Tercero.-
DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos
examinados en la presente sentencia, los incisos 1º, 3º y 5º del parágrafo 3º
del Art. 2º de la Ley 901 de 2004.
[7] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[8]
Al respecto ver, entre otras las sentencias C- 350/94 y C-685/96 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, C-583/95 C-1644/00 M.P. José Gregorio Hernández, C-1373/00
M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-074/04 y C- 757/04 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[9]
Ver, entre otras las sentencias C-584/01 y C-300/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis,
C-329/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.