C-112-00
Sentencia C-112/00
Sentencia
C-112/00
LEY-Definición de competencias para
celebración de matrimonios/LEY-Facultad de definición de competencia
para celebración de matrimonios no es absoluta
En principio nada
se opone en la Carta a que la ley defina cuál es el funcionario competente para
celebrar los matrimonios. Además, esta definición legal constituye una forma de
regular el estado civil y la forma del matrimonio, que son también atribuciones
propias del Congreso. Sin embargo, aunque la facultad del Legislador para
definir competencias y regular la forma del matrimonio es muy amplia, su
libertad no es absoluta. La ley, al definir las competencias de los funcionarios
que celebran los matrimonios, debe no sólo respetar ciertos diseños
institucionales establecidos por la propia Carta sino que, además, la
regulación debe armonizar con los principios y valores constitucionales.
MATRIMONIO CIVIL-Domicilio de contrayentes define
funcionario competente para celebración
Es razonable, y
no viola ninguna cláusula constitucional, que la ley tome en consideración el
domicilio de los futuros esposos a fin de definir cuál es el funcionario
competente para celebrar el matrimonio.
LEY-No todos los criterios ni puntos de vista
son igualmente válidos para establecer diferenciaciones y regulaciones/JUICIO
DE IGUALDAD-Criterios sospechosos o potencialmente prohibidos de regulación
de intensidad/JUICIO DE IGUALDAD-Criterios neutros y sospechosos
La Corte recuerda
que no todos los criterios ni puntos de vista son igualmente válidos para que
la ley establezca diferenciaciones y regulaciones. En efecto, hay criterios
constitucionalmente neutros, y que pueden entonces ser ampliamente utilizados
por las autoridades, pero existen categorías, que han sido denominadas
“sospechosas”, por cuanto son potencialmente discriminatorias y por ende se
encuentran en principio prohibidas. Esta Corporación había señalado que pueden
ser consideradas sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas
diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de
las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder
su identidad; además (ii) esas características han estado sometidas,
históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a
menospreciarlas; en tercer término, esos puntos de vista (iii) no constituyen,
per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución
o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales.
Finalmente, (iv) en otras decisiones, esta Corporación ha también indicado que
los criterios indicados en el artículo 13 superior deben también ser
considerados sospechosos, no sólo por cuanto se encuentran explícitamente
señalados por el texto constitucional, sino también porque han estado
históricamente asociados a prácticas discriminatorias.
CONTROL JUDICIAL
DE LA IGUALDAD-Intensidad
no es la misma cuando se funda en criterio potencialmente discriminatorio que
cuando recurre a puntos de vista neutrales/TEST DEBIL Y TEST ESTRICTO DE
IGUALDAD-Contenido
La intensidad del
control judicial de la igualdad no puede ser la misma, cuando una diferencia de
trato se funda en un criterio potencialmente discriminatorio, que cuando
recurre a puntos de vista neutrales. Así, frente a las diferenciaciones basadas
en categorías potencialmente prohibidas, esta Corporación ha indicado que el
juicio de igualdad debe ser más estricto, por lo cual, en principio sólo son admisibles
aquellas regulaciones que sean necesarias para alcanzar objetivos imperiosos
para la sociedad y para el Estado. En cambio, frente a categorías neutrales, el
escrutinio judicial de la igualdad debe ser menos riguroso, por lo cual, en
principio son legítimas todas aquellas clasificaciones que puedan ser
simplemente adecuadas para alcanzar una finalidad permitida, esto es, no
prohibida por el ordenamiento constitucional. Las consecuencias que derivan de
la aplicación de estas diversas pruebas de igualdad son diferentes, pues una
norma que sería admisible si se aplica un "test" débil, puede
resultar inconstitucional si el control es fuerte o estricto. En el juicio
débil basta que la clasificación sea potencialmente adecuada para obtener resultados
admisibles, mientras que, conforme al "test" estricto, la diferencia
de trato debe ser necesaria, y el objetivo buscado debe ser imperioso. Esto
muestra pues la importancia de tener en cuenta si la regulación se funda o no
en criterios “sospechosos” o potencialmente prohibidos.
JUICIO DE
IGUALDAD-Uso de criterio
sospechosos no implica mecánicamente recurrir al escrutinio más estricto
posible
La Corte precisa
que las consecuencias del uso de una categoría sospechosa no son siempre que el
juez constitucional deba mecánicamente recurrir al escrutinio más estricto
posible, por las siguientes tres razones. De un lado, no todas esas pautas son
igualmente discriminatorias, por cuanto algunas pueden reunir solamente algunas
de las características que tornan un criterio sospechoso, pero no todas,
mientras que otros puntos de vista pueden presentar todas esas características.
El escrutinio judicial puede ser entonces menos riguroso en el primer caso, que
en el segundo. De otro lado, no todos los usos de esas categorías son
igualmente problemáticos constitucionalmente, puesto que no es lo mismo que se
utilicen esos criterios para profundizar o perpetuar desigualdades, que para
corregir las discriminaciones existentes.
IGUALDAD REAL Y
EFECTIVA-Constitución
autoriza acciones afirmativas
CONSTITUCION
POLITICA-Acciones
afirmativas para corregir desigualdades de facto
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Eficacia
horizontal/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fuerza es mayor cuando regula
relaciones entre autoridades y personas
Si bien los
derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal, y por ende se proyectan
a las relaciones entre los particulares, tal y como esta Corte lo ha indicado,
es obvio que la fuerza del principio de igualdad es mucho mayor cuando regula
las relaciones entre las autoridades y las personas, que cuando se trata de
vínculos privados entre particulares. La razón es tan sencilla como poderosa:
la Constitución no sólo protege el pluralismo sino que, además, las personas
son autónomas, tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad y gozan de
la libertad de asociación, por lo cual los individuos pueden expresar ciertas
preferencias que le están vedadas a las autoridades.
JUICIO DE
IGUALDAD-Sexo como
criterio sospechoso que hace procedente, en principio, escrutinio judicial más
riguroso
IGUALDAD DE SEXOS-Domicilio de la mujer para celebración de
matrimonio civil como criterio sospechoso
NORMA LEGAL-No hace uso benévolo de categorías
sospechosas/JUICIO DE IGUALDAD-Razones explicativas de diferencia de
trato fundada en categoría potencialmente discriminatoria
¿Pueden las
normas hacer un uso benévolo de categorías sospechosas? Y para la Corte la
respuesta es negativa, pues precisamente la idea misma de nociones sospechosas,
o potencialmente discriminatorias, es que su uso por las autoridades se
encuentra en principio prohibido, por lo cual, las regulaciones fundadas en
esos criterios se presumen inconstitucionales. Las autoridades deben entonces,
en principio, evitar emplear esas clasificaciones, incluso de manera inocente.
Por ende, si una diferencia de trato se funda en una categoría potencialmente
discriminatoria, tienen que concurrir claras razones que expliquen su empleo,
pues de no existir esas justificaciones especiales, y en virtud de la presunción
de inconstitucionalidad, el juez constitucional deberá retirar del ordenamiento
esas regulaciones.
JUICIO DE
IGUALDAD EN MATRIMONIO CIVIL-Inexistencia
de razón suficientemente convincente que justifique decisión legal de
celebración en domicilio de la mujer
IGUALDAD DE SEXOS
EN MATRIMONIO CIVIL-Preferencia
del domicilio de la mujer para fijar competencia del funcionario que debe
celebrarlo
SENTENCIA
INTEGRADORA-Modalidad para
eliminar trato discriminatorio y evitar vacios legislativos
SENTENCIA INTEGRADORA-Regulación es inconstitucional pero no es
posible retirarla por cuanto decisión generaría un vacío legal más grave
UNIDAD NORMATIVA-Celebración de matrimonio civil en el
domicilio de la mujer
Referencia:
expediente D-2477
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 126 del Código Civil, tal y como fue
modificado por el artículo 7º del decreto 2272 de 1989.
Actora: Yolima
Milena González Bernal.
Temas:
Igualdad entre los
sexos y fijación del domicilio de la mujer para la celebración del matrimonio.
Criterios
sospechosos de clasificación e intensidad del juicio de igualdad.
Modalidad de
sentencias “integradoras”.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
nueve (9) de febrero del dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Yolima Milena González
Bernal demanda el artículo 126 del Código Civil, tal y como, según su parecer,
fue modificado por el artículo 7º del decreto 2272 de 1989. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
El artículo 126 del
Código Civil, acusado por la actora, establece:
"Artículo
126.- El
matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer,
con la presencia y autorización de dos testigos hábiles previamente
juramentados".
En la medida en que
la actora señala que acusa ese artículo del estatuto civil pero tal y como fue
“modificado por el artículo 7º del decreto 2272 de 1989, que fijó en cabeza del
Juez Municipal la competencia para la celebración del matrimonio”, la Corte
considera necesario, para mayor claridad, transcribir también el literal b) de
ese artículo, que es el que señala la citada competencia. Dice entonces el
artículo 7º del decreto 2272 de 1989, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No 39.044 del 30 de octubre de 1989:
“DECRETO
NUMERO 2272 DE 1989(OCTUBRE 7)
por el cual se
organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos Judiciales y se
dictan otras disposiciones
DECRETA:
(…)
ARTICULO 7º. Competencia de los jueces Civiles y
Promiscuos Municipales. Los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales también
conocen de los siguientes asuntos:
En única
instancia:
a) De los procesos de sucesión de mínima
cuantía, y
b) De la celebración del matrimonio civil, sin
perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.
En primera
instancia:
1. De los procesos de sucesión de menor
cuantía.
2. De los procesos atribuidos a los jueces de
Familia en única instancia, cuando en el municipio no exista Juez de Familia o
Promiscuo de Familia.”
III. LA DEMANDA.
La actora considera
que la norma demandada transgrede el Preámbulo y los artículos 1º, 13 y 14 de
la Constitución. Según su parecer, la Carta establece la igualdad entre el
hombre y la mujer, mientras que la disposición acusada ordena que el matrimonio
civil se celebre ante el juez de la vecindad de la mujer, hecho que viola el
artículo 13 Superior, pues niega la posibilidad a los futuros contrayentes de
señalar en donde debe llevarse a cabo el matrimonio. La demandante concluye que
ese mandato legal implica una violación flagrante de la igualdad, “pues no hay
razón valedera alguna para que los contrayentes no puedan por su propia
voluntad escoger el lugar en donde decidan contraer nupcias”. Además, explica
la ciudadana, esa disposición fue promulgada hace más de cien años, y recoge
las concepciones de una época en donde “la mujer arrastraba el pesado lastre
que le significaba el atraso del pensamiento humano y legislativo del momento”,
las cuáles son incompatibles con la visión que proyecta la Constitución. Por
ello solicita a la Corte retirar del ordenamiento la norma acusada, o en su
defecto, que esta Corte modifique su contenido, en el sentido de que “el
matrimonio civil pueda celebrarse ante el Juez de la vecindad de los
contrayentes que a voluntad ellos opten.”
IV-
INTERVENCIONES
1. Intervención
de la Superintendencia de Notariado y Registro.
El ciudadano Jorge
Robayo Von Lignao, actuando como apoderado de la Superintendencia de Notariado
y Registro, coadyuva la demanda y solicita a la Corte declarar la
inconstitucionalidad parcial de la norma acusada.
El interviniente
comienza por resaltar que nuestras sociedades se han construido alrededor del
varón, “a quien se le atribuyen características socialmente valoradas como la
racionalidad, la fuerza, el coraje, por oposición a la mujer a quien se
caracteriza como irracional, débil, sumisa”. Según su parecer, esos
estereotipos han generado una enorme brecha entre los sexos que, a su vez, ha
dado lugar a una discriminación contra la mujer en los más variados campos. El
ciudadano argumenta entonces que debe considerarse contrario a la igualdad
entre los sexos cualquier acto o disposición que estimule la persistencia de
esas preconcepciones o perjuicios sociales, y sugiere que la norma acusada
incurre en ese vicio, por lo cual constituye “un acto discriminatorio proscrito
por la Constitución”.
El interviniente
señala además que si la Carta reconoce la igualdad del hombre y la mujer ante
la ley, esto significa que “la competencia del legislador para establecer
distinciones en el trato cuando no medie para ello una justificación objetiva y
razonable o, en otros términos cuando no se persiga una finalidad
constitucionalmente plausible.” Por ello concluye que la expresión, “de la
vecindad de la mujer”, contenida en el artículo 126 del Código Civil es
contraria a la Carta, “pues constituye un obstáculo para el desarrollo integral
de la mujer y su participación en igualdad de condiciones en la vida social.”
2. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El ciudadano Carlos
Fradique Méndez, en representación del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, acoge los argumentos de la demandante y solicita también a la Corte
declarar la inconstitucionalidad parcial del artículo demandado.
El interviniente
comienza por precisar que la norma acusada resulta de la modificación tácita
que el artículo 7º del decreto 2272 realizó al artículo 126 del Código Civil.
La norma integrada es entonces, según su parecer, la siguiente: “El matrimonio
se celebrará ante el juez municipal de la vecindad de la mujer, con la presencia
y autorización de dos testigos hábiles previamente juramentados”. En tal
contexto, el ciudadano considera que la pregunta que debe resolver la Corte es
si la ley puede, “sin violar la constitución, preferir el domicilio de la mujer
al del hombre, para fijar la competencia del funcionario ante quien puede
celebrarse el matrimonio”.
Para responder a ese
interrogante, el interviniente examina el alcance del principio de igualdad, y
en especial distingue entre la discriminación, prohibida por la Carta, y los
tratos establecidos en favor de quienes se encuentran en inferioridad de
condiciones, o “discriminación positiva”, que está admitida en nuestro
ordenamiento. Con base en esas consideraciones, el ciudadano considera que “no
hay ninguna razón para considerar que la mujer está en inferioridad de
condiciones que el hombre”, por lo cual “no hay ninguna razón social, ni
jurídica, para que la ley prefiera el domicilio de la mujer para asignar la
competencia para celebrar el matrimonio”, puesto que “la vida de pareja no
exige que una vez se celebre el matrimonio se conserve el domicilio de la
celebración”. Además, precisa el interviniente, “en la mayoría de los casos, el
domicilio conyugal es el que determina la competencia para exigir las
obligaciones que nacen del matrimonio”. Por ello concluye que el artículo
acusado es parcialmente contrario a la Carta.
De otro lado, según
el ciudadano, ese mismo vicio se puede predicar del artículo 1º del decreto
2668 de 1988, que establece que “el matrimonio se celebrará ante el notario del
círculo del domicilio de la mujer”, así como del artículo 3º de la Ley 354 de
1998, que señala que el matrimonio religioso no católico se celebra ante el
ministro de culto competente del domicilio de la mujer. Por ello sugiere que la
declaración de inexequibilidad debe extenderse también a esas disposiciones.
Con todo, el
ciudadano precisa que si esta Corporación retira del ordenamiento esas
disposiciones, “no se podría determinar funcionario competente para celebrar el
matrimonio”. Por ello considera que “lo que más conviene es declarar EXEQUIBLES
las normas, pero aclarando que el matrimonio, se puede celebrar ante el juez
civil municipal o el notario del domicilio de uno de los contrayentes.”
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No 1888, recibido el
21 de septiembre de 1999, comienza por precisar que la Corte debe no sólo
analizar el artículo 126 del Código Civil, acusado, sino también el artículo 1º
del Decreto Ley 2628 de 1988, que autoriza la celebración del matrimonio civil
ante Notario Público, pues el problema constitucional es el mismo, ya que en
ambos casos se definió la competencia para celebrar el matrimonio en el
domicilio de la mujer.
La Vista Fiscal
procede entonces a estudiar el concepto procesal de competencia, como la
distribución de la jurisdicción entre distintos órganos, y precisa que corresponde
al Legislador fijarla, conforme a lo señalado por el artículo 150 numeral 2º de
la Constitución. Sin embargo, precisa el Procurador, “el legislador no tiene
absoluta libertad para distribuir la competencia” pues debe respetar la Carta y
los mandatos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En tales
circunstancias, argumenta el Ministerio Público, si al legislador le
corresponde fijar la jurisdicción y la competencia, entonces “al definir que el
matrimonio deberá celebrarse ante el juez civil municipal o el notario del
domicilio de la mujer, simplemente está cumpliendo con dicha función.”
Además, precisa la
Vista Fiscal, las normas acusadas no han establecido una discriminación pues
existe una justificación objetiva para ese señalamiento, ya que si el
legislador no establece esa previsión, entonces “no habría norma aplicable al
caso, por cuanto las reglas de competencia contenidas en los artículos 14 al 24
del Código de Procedimiento Civil no definen nada sobre el particular; de
suerte que por obvias razones de seguridad jurídica resulta razonable y
proporcional que se mantenga la vigencia de la disposición acusada, máxime que
con ella no se causa agravio injustificado a los intereses de otras personas.”
El Procurador
explica que es razonable que “el matrimonio se realice en un lugar donde sea o
sean conocidos los novios”, por cuanto de esa manera se pueden cumplir
presupuestos y formalidades que son necesarios para su celebración. Así, de esa
manera adquiere sentido que se fije un edicto por quince días, en el que se
pone en conocimiento la solicitud de matrimonio, los nombres y apellidos de los
contrayentes y el lugar de nacimiento, para que quien se crea con derecho,
pueda intervenir e impedir la celebración de la boda, o denuncien los
“impedimentos que existan entre los contrayentes”. Con tales formalidades, la
ley pretende brindar “la oportunidad a quien o quienes puedan impedir la
realización de las nuevas nupcias, pues de esta manera se protege la familia,
que es el núcleo fundamental de la sociedad, la que a su vez debe ser protegida
por el Estado”. Por ello “el legislador tiene en cuenta la residencia
para efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos formales del acto,
cuestión que es independiente del domicilio, en el cual la ley
simplemente pretende dar seguridad jurídica a efectos de determinar un criterio
que permita a cualquier persona enterarse de su celebración, mas no impedirla.”
Concluye entonces la Vista Fiscal:
“Si se busca el
efecto práctico y útil de la norma, se justifica su vigencia y la
discriminación (sic) resulta razonable, por cuanto al retirarse del
ordenamiento jurídico, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad,
no quedaría definida la competencia respecto al factor territorial para
celebrar el matrimonio civil, tanto por los jueces como Notarios, ya que
"la competencia es improrrogable, cualquiera que se el factor que la
determine" (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil) y en el evento
que se verifique un matrimonio en contravía de este principio, quedaría viciado
de nulidad (art. 140 numeral 4º ib.).
De otra parte, el
Constituyente del 91 se ocupó del tema del matrimonio y por ese motivo dispuso
que las formas del vínculo, la edad y capacidad para contraerlo, la separación
y disolución del mismo, se rigen por la legislación civil (C.Po. art. 42 inc. 9º).
Esto justifica que el Congreso a quien se le atribuyó en forma exclusiva la
función de expedir códigos, ya que es una facultad indelegable (C. Po. Artículo
150-10 inc. 3º), expida las normas que regulan la materia, como en efecto
acontece con la disposición hoy controvertida, razón que demuestra una vez más,
su constitucionalidad.”
Por todo lo
anterior, el Procurador solicita a la Corte que declare la constitucionalidad
del artículo 126 del Código Civil, tal y como fue modificado por el artículo 7º
del decreto 2272 de 1989, así como del artículo 1º del Decreto Ley 2628 de
1988.
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- Conforme al
artículo 241 ordinales 4º y 5º de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad del artículo 126 del Código Civil, tal y como
fue modificado por el artículo 7º del decreto 2272 de 1989, ya que se trata de
una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de
una ley, y que fue parcialmente modificada por un decreto expedido en uso de
facultades extraordinarias.
El asunto bajo
revisión.
2- El artículo 126
del Código Civil, tal y como fue tácitamente modificado por el artículo 7º del
decreto 2272 de 1989, establece que el matrimonio se celebra ante el juez municipal
o promiscuo de la vecindad de la mujer, con la presencia y autorización de dos
testigos hábiles previamente juramentados. Según la actora y los
intervinientes, esa norma viola la igualdad entre los sexos ya que, sin ninguna
justificación, prefiere el lugar de residencia de la mujer para fijar el
funcionario judicial competente para celebrar el matrimonio. Por el contrario,
la Vista Fiscal considera que la disposición acusada se ajusta a la Carta, por
cuanto corresponde a la ley definir la competencia de los distintos
funcionarios judiciales. Además, según su parecer, la norma no discrimina a las
mujeres sino que establece un criterio razonable de distribución de la
competencia, por cuanto es lógico que el matrimonio se celebre en un lugar en
donde sean conocidos los cónyuges, a fin de permitir la intervención de quienes
consideran que la ceremonia no debe realizarse, por existir impedimentos
legales. Finalmente, precisa el Procurador, si se declara la
inconstitucionalidad de la disposición, entonces no existiría ningún
funcionario competente para celebrar el matrimonio, lo cual impediría que las
personas puedan casarse, situación que es contraria a la Carta.
Como vemos, y como
bien lo señala uno de los intervinientes, la primera pregunta que debe resolver
la Corte es si la ley puede, sin violar la igualdad entre los sexos, preferir
el lugar de residencia de la mujer al del hombre, para fijar la competencia del
funcionario ante quien debe celebrarse el matrimonio. Para solucionar ese
interrogante, esta Corporación comenzará por brevemente precisar la libertad
que tiene el Legislador para regular las formas del matrimonio y la competencia
de los funcionarios judiciales, o de quienes ejercen funciones públicas, para
luego analizar específicamente si criterios relacionados con el sexo pueden o
no ser relevantes para asignar esas competencias.
La definición
legal de competencias para celebrar matrimonio.
3- La Procuraduría
tiene razón en que el Legislador goza de una amplia libertad para definir la
competencia de los funcionarios judiciales, como distribución concreta de la
jurisdicción, y de otras personas que ejercen funciones públicas, como los
notarios. Esta atribución de competencias es no sólo una facultad propia del
Congreso (CP art. 150 ord 2º), sino que además cumple un importante papel, pues
favorece la seguridad jurídica, en la medida en que quedan claros quienes son
los funcionarios que tienen la potestad de llevar a cabo ciertas tareas.
En ese sentido, en
principio nada se opone en la Carta a que la ley defina cuál es el funcionario
competente para celebrar los matrimonios. Además, esta definición legal
constituye una forma de regular el estado civil y la forma del matrimonio, que
son también atribuciones propias del Congreso (CP art. 42).
4- Sin embargo,
aunque la facultad del Legislador para definir competencias y regular la forma
del matrimonio es muy amplia, su libertad no es absoluta. Así, es obvio que no
podría la ley atribuir a un tribunal distinto de la Corte Suprema de Justicia
el conocimiento del recurso de casación, puesto que esa competencia es
directamente atribuida por la Carta a ese cuerpo judicial (CP art. 235).
Tampoco podría el Congreso establecer que algunos jueces celebren los
matrimonios o conozcan de los conflictos de las personas blancas mientras que a
otros jueces corresponde dirimir las controversias de los mulatos o los negros,
pues una tal regulación viola el principio de igualdad entre las razas (CP art.
13). Esto muestra que la ley, al definir las competencias de los funcionarios
que celebran los matrimonios, debe no sólo respetar ciertos diseños
institucionales establecidos por la propia Carta sino que, además, la
regulación debe armonizar con los principios y valores constitucionales. Con
tales elementos, entra la Corte a examinar si es acorde o no con la
Constitución la utilización de lugar de residencia de la mujer como criterio
para definir cuál es funcionario competente para celebrar el matrimonio.
Lugar de
residencia o domicilio de los contrayentes y competencia para celebrar el
matrimonio.
5- La norma acusada
señala que el matrimonio se celebra ante el juez de la vecindad de la mujer. La
doctrina y la jurisprudencia han entendido que esa disposición hace referencia
al domicilio de la mujer[1].
Por ende, la pregunta que surge es si la atribución de competencia, por el
factor territorial, tomando en cuenta el domicilio femenino, representa o no
una regulación discriminatoria. Para responder a ese interrogante, la Corte considera
necesario adelantar el análisis en dos etapas, a fin de elucidar, en primer
término, si tiene sentido que la ley escoja el genéricamente el lugar de
residencia de los contrayentes, como criterio para definir quien es el
funcionario competente para celebrar el matrimonio, para luego, en segundo
término, estudiar si la invocación exclusivamente del domicilio de la mujer
constituye o no una discriminación por razón de sexo.
6- El concepto de la
Vista Fiscal, así como la doctrina nacional e internacional en la materia,
señalan las razones esenciales que justifican que la ley ordene que el
matrimonio se celebre en el domicilio de algunos de los contrayentes. Así, de
esa manera, la ley pretende que el matrimonio goce de la publicidad necesaria,
a fin de evitar los matrimonios ocultos, que podrían afectar derechos de
terceros, pues el matrimonio genera cambios importantes en el estado civil de
las personas. Y, más importante aún, la ley juzga necesario que la celebración
ocurra en un sitio en donde los futuros contrayentes sean conocidos, puesto que
allí es donde la sociedad y los funcionarios pueden conocer mejor los posibles
impedimentos que puedan presentarse. Este requisito es pues también un
mecanismo para asegurar la validez de los matrimonios que se van a realizar,
puesto que “se teme que tales impedimentos no se presenten donde los futuros
esposos son completamente desconocidos”[2].
Es pues razonable, y
no viola ninguna cláusula constitucional, que la ley tome en consideración el
domicilio de los futuros esposos a fin de definir cuál es el funcionario
competente para celebrar el matrimonio. La pregunta obvia que surge es si la
ley puede privilegiar o no el lugar de vecindad de uno de los contrayentes.
Criterios
sospechosos o potencialmente prohibidos de regulación e intensidad del juicio
de igualdad.
7- Para responder al
anterior interrogante, la Corte recuerda que no todos los criterios ni puntos
de vista son igualmente válidos para que la ley establezca diferenciaciones y
regulaciones. En efecto, hay criterios constitucionalmente neutros, y que
pueden entonces ser ampliamente utilizados por las autoridades, pero existen
categorías, que han sido denominadas “sospechosas”, por cuanto son potencialmente
discriminatorias y por ende se encuentran en principio prohibidas. Así, esta
Corporación había señalado, en la sentencia C-481 de 1998, MP Alejandro
Martínez Caballero, Fundamento 17, que pueden ser consideradas sospechosas y
potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos
permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por
voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; además (ii) esas
características han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración
cultural que tienden a menospreciarlas; en tercer término, esos puntos de vista
(iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea
posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes,
derechos o cargas sociales. Finalmente, (iv) en otras decisiones, esta
Corporación ha también indicado que los criterios indicados en el artículo 13
superior deben también ser considerados sospechosos, no sólo por cuanto se
encuentran explícitamente señalados por el texto constitucional, sino también
porque han estado históricamente asociados a prácticas discriminatorias[3].
8- Esta diferencia
entre puntos de vista “sospechosos” y categorías “neutras” es esencial en el
análisis de la igualdad por cuanto, tal y como esta Corte lo ha señalado, la
intensidad del control judicial de la igualdad no puede ser la misma, cuando
una diferencia de trato se funda en un criterio potencialmente discriminatorio,
que cuando recurre a puntos de vista neutrales. Así, frente a las
diferenciaciones basadas en categorías potencialmente prohibidas, esta
Corporación ha indicado que el juicio de igualdad debe ser más estricto, por lo
cual, en principio sólo son admisibles aquellas regulaciones que sean
necesarias para alcanzar objetivos imperiosos para la sociedad y para el
Estado. En cambio, frente a categorías neutrales, el escrutinio judicial de la
igualdad debe ser menos riguroso, por lo cual, en principio son legítimas todas
aquellas clasificaciones que puedan ser simplemente adecuadas para alcanzar una
finalidad permitida, esto es, no prohibida por el ordenamiento constitucional[4].
Como es obvio, las
consecuencias que derivan de la aplicación de estas diversas pruebas de
igualdad son diferentes, pues una norma que sería admisible si se aplica un
"test" débil, puede resultar inconstitucional si el control es fuerte
o estricto. En el juicio débil basta que la clasificación sea potencialmente
adecuada para obtener resultados admisibles, mientras que, conforme al
"test" estricto, la diferencia de trato debe ser necesaria, y el
objetivo buscado debe ser imperioso. Esto muestra pues la importancia de
tener en cuenta si la regulación se funda o no en criterios “sospechosos” o
potencialmente prohibidos.
9- Con todo, la
Corte precisa que las consecuencias del uso de una categoría sospechosa no son
siempre que el juez constitucional deba mecánicamente recurrir al escrutinio
más estricto posible, por las siguientes tres razones. De un lado, no todas
esas pautas son igualmente discriminatorias, por cuanto algunas pueden reunir
solamente algunas de las características que tornan un criterio sospechoso,
pero no todas, mientras que otros puntos de vista pueden presentar todas esas
características. El escrutinio judicial puede ser entonces menos riguroso en el
primer caso, que en el segundo.
De otro lado, no
todos los usos de esas categorías son igualmente problemáticos
constitucionalmente, puesto que no es lo mismo que se utilicen esos criterios
para profundizar o perpetuar desigualdades, que para corregir las
discriminaciones existentes. En efecto, la Constitución, con el fin de lograr que
la igualdad sea real y efectiva, autoriza las acciones afirmativas en favor de
grupos discriminados o marginados, o de personas que se encuentren en
situaciones de debilidad manifiesta (CP art. 13). Y es obvio que las
autoridades sólo pueden tomar medidas efectivas y positivas para eliminar esas
desigualdades, si toman explícitamente en consideración el criterio que ha
servido hasta ahora para discriminar negativamente. Esa es la esencia de las
acciones afirmativas, que tiene expreso sustento constitucional, pues mal
podría un Estado tratar de mejorar la situación de un grupo marginado, sin
expedir regulaciones que mencionen el factor que provocó su segregación. Así,
si la ley quiere mejorar la situación de la mujer frente al hombre, o aquella
de los indígenas frente a los blancos, pues es obvio que la ley debe recurrir a
clasificaciones étnicas o sexuales. Por ello, por ejemplo, el artículo 4º de
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer señala explícitamente que no constituyen discriminación las “medidas
especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto
entre el hombre y la mujer”. Igualmente, esta Corte ha indicado que “no siempre
que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento
discriminatorio”, pues se "autoriza, dentro de un principio de protección,
la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a
compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la
mujer en los órdenes económicos y sociales."[5] En tal contexto, si las
autoridades recurren a un criterio “sospechoso”, pero para tomar medidas de
acción afirmativa, destinadas a reducir la discriminación existente, es obvio
que esas disposiciones no pueden estar sometidas al mismo escrutinio judicial
que en aquellos eventos en que ese criterio ha sido utilizado para profundizar
o perpetuar las desigualdades. Por ello, esta Corporación ha indicado que las
acciones afirmativas están sometidas a una prueba intermedia del respeto a la
igualdad, en virtud de la cual es legítimo aquel trato diferente que está
ligado de manera sustantiva con la obtención de una finalidad
constitucionalmente importante.
Finalmente, si bien
los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal, y por ende se
proyectan a las relaciones entre los particulares, tal y como esta Corte lo ha
indicado, es obvio que la fuerza del principio de igualdad es mucho mayor
cuando regula las relaciones entre las autoridades y las personas, que cuando
se trata de vínculos privados entre particulares. La razón es tan sencilla como
poderosa: la Constitución no sólo protege el pluralismo (CP art. 7º) sino que,
además, las personas son autónomas, tienen derecho al libre desarrollo de la
personalidad y gozan de la libertad de asociación (CP arts 16 y 38), por lo
cual los individuos pueden expresar ciertas preferencias que le están vedadas a
las autoridades. Por ejemplo, una persona puede escoger sus amistades
exclusivamente entre aquellas personas que profesan ciertas opiniones políticas
o convicciones religiosas, mientras que está prohibido a las autoridades
realizar ese tipo de diferenciaciones (CP art. 13).
Con tales criterios,
entra entonces la Corte a examinar si puede o no la ley determinar que es
competente para celebrar el matrimonio exclusivamente el juez del domicilio de
la mujer.
Juez de la
vecindad de la mujer y discriminación por razón del sexo.
10- Al preferir el
domicilio de la mujer, es obvio que la ley está utilizando el sexo como
criterio de diferenciación, puesto que asigna la competencia al juez del lugar
de residencia del cónyuge de un determinado género. Ahora bien, conforme a lo
señalado en los fundamentos anteriores de esta sentencia, es obvio que el sexo
es un criterio sospechoso, por lo cual, en principio, procede un escrutinio
judicial más riguroso en toda regulación fundada en clasificaciones sexuales.
11- Con todo, podría
argumentarse que ese examen estricto no es procedente en este caso, por cuanto
la ley no tiene una voluntad discriminatoria, esto es, la norma estaría
haciendo un uso relativamente benigno de la noción de género, pues ¿qué
perjuicios importantes se siguen para los hombres de que el juez competente sea
exclusivamente aquel del domicilio de la mujer? Según esa objeción, ese uso, si
se quiere, desprevenido y benévolo, de la diferenciación por razón del sexo,
elimina el carácter potencialmente discriminatorio de este criterio, por lo
cual, esas regulaciones deben estar sometidas a un escrutinio suave, y no a un
análisis estricto de igualdad.
Este reparo plantea
el siguiente problema: ¿pueden las normas hacer un uso benévolo de categorías
sospechosas? Y para la Corte la respuesta es negativa, pues precisamente la
idea misma de nociones sospechosas, o potencialmente discriminatorias, es que
su uso por las autoridades se encuentra en principio prohibido (CP art. 13),
por lo cual, las regulaciones fundadas en esos criterios se presumen
inconstitucionales. Las autoridades deben entonces, en principio, evitar
emplear esas clasificaciones, incluso de manera inocente. Por ende, si una
diferencia de trato se funda en una categoría potencialmente discriminatoria,
tienen que concurrir claras razones que expliquen su empleo, pues de no existir
esas justificaciones especiales, y en virtud de la presunción de
inconstitucionalidad, el juez constitucional deberá retirar del ordenamiento
esas regulaciones.
12- Conforme a lo
anterior, la Corte examinó cuidadosamente cuál podía ser la posible finalidad
para que la ley restringiera la celebración del matrimonio al domicilio de la
mujer. Y esta Corporación no encontró ninguna razón suficientemente
convincente, ni explícita, ni implícita, que pudiera justificar esa decisión
legislativa.
Así, en derecho
comparado, la regulación usual es que sea competente el funcionario del
domicilio de cualquiera de los contrayentes. Así sucede, por ejemplo, y entre
otros casos, en Francia[6],
incluso desde el Código Napoléon, que en su artículo 74 señalaba que “el
matrimonio será celebrado en la comuna en que uno de los dos esposos tenga su
domicilio”; en España[7];
en Argentina[8];
en Chile, incluso desde el Código Bello adoptado desde 1857[9]: y en la regulación
canónica[10].
Todo esto indica que lo importante es que el matrimonio se celebre en un sitio
en donde los futuros esposos sean conocidos, pero sin que exista ninguna razón
particular para que se realice en el vecindario de la mujer.
La Corte indagó
entonces si en el derecho colombiano existía alguna justificación particular de
esta preferencia por el domicilio de la futura esposa, y no encontró tampoco
razones convincentes. Así, esta Corporación no halló en la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia ninguna explicación de la finalidad perseguida por
esa disposición, puesto que las decisiones de ese alto tribunal han tocado
otros aspectos, como el hecho de que el cambio de domicilio de la mujer, luego
de presentada la solicitud, no modifica la competencia[11]; o que a pesar del
tenor literal originario del artículo 126 del Código Civil, que señalaba que el
matrimonio se celebraba ante el juez del distrito, debía entenderse que el juez
competente era el municipal[12];
o que la nulidad derivada de la incompetencia del juez, por no ser aquel del
domicilio de la mujer, es saneable [13].
La doctrina colombiana tampoco ha desarrollado, de manera expresa, una
justificación del sentido de ese mandato, como lo muestra una revisión de los
trabajos de Fernando Vélez, Champeau y Uribe, o Arturo Valencia Zea, entre
otros, quienes no explican por qué la ley prefiere el domicilio de la mujer[14].
13- No existe pues
una razón clara, en la tradición civilista colombiana, que explique la
preferencia del domicilio de la mujer. Y las razones hipotéticas que pueden
aducirse resultan todas inadmisibles constitucionalmente, en la medida en que
perpetúan estereotipos contra la mujer. Así, algunos podrían considerar que, en
la medida en que esa norma data del siglo pasado, época en que la mujer casada
era jurídicamente incapaz, y debía seguir en su domicilio al marido, entonces
la decisión legislativa de ordenar que el matrimonio se celebre en el
vecindario de la futura esposa, pretendía proteger a la mujer, por los graves
efectos que el vínculo matrimonial tendría en su autonomía. Otros podrían
argumentar que esa disposición deriva del hecho de que la tradición social
señala que corresponde a los padres de la esposa sufragar los gastos del la
ceremonia nupcial, por lo cual ésta debe adelantarse en la residencia de la
mujer. Pero es obvio que ese tipo de eventuales justificaciones son
inadmisibles, en un ordenamiento constitucional que reconoce la igualdad entre
los sexos (CP arts 13 y 43).
La Corte concluye
entonces que el actor tiene razón en que estamos frente a una diferenciación
inconstitucional, pues la ley recurre, sin ninguna razón de peso que lo
justifique, a una distinción fundada en el sexo. Esa regulación deberá entonces
ser declarada inexequible.
Decisión a tomar:
una modalidad de sentencia integradora para eliminar el trato discriminatorio y
evitar vacíos legislativos.
14- La Corte no
puede mantener en el ordenamiento la expresión “de la mujer” del artículo
impugnado, por cuanto viola la igualdad entre los sexos; sin embargo, según la
Vista Fiscal, incluso si esa expresión fuera inconstitucional, no podría la
Corte retirarla del ordenamiento legal, por cuanto estaría produciendo una
situación peor, desde el punto de vista de los valores constitucionales. Según
esta objeción, la decisión de inexequibilidad provocaría un vacío legal, que
haría imposible la celebración de matrimonios civiles, pues no se sabría con
certeza cuál es el juez competente en esta materia. Entra la Corte a estudiar
este reparo.
15- La Vista Fiscal
acierta en señalar que la expulsión del ordenamiento de la expresión “de la
mujer” puede producir ciertas ambiguedades, en cuanto a cuál es el funcionario
competente para celebrar estos matrimonios. En efecto, en tal caso, el artículo
126 del Código Civil acusado quedaría del siguiente tenor:
"Artículo
126.- El
matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad, con la
presencia y autorización de dos testigos hábiles previamente
juramentados".
Ahora bien, con esa
redacción, no puede el intérprete determinar cuál es el juez competente, por el
factor territorial, pues no logra precisar a cuál vecindad se refiere la
disposición.
16- Conforme al
anterior análisis, la Corte no puede retirar del ordenamiento la expresión que
provoca la discriminación por razón del sexo, por cuanto generaría un vacío
regulativo, sobre cuál es el funcionario competente, por el factor territorial,
para celebrar esos matrimonios. Pero tampoco puede esta Corporación declarar la
constitucionalidad simple del artículo acusado, puesto que estaría perpetuando,
en el tiempo, una regulación que es contraria a la Carta.
A pesar de su
aparente dificultad, ese dilema puede ser enfrentado, gracias a la facultad que
tiene esta Corporación para modular los efectos de sus sentencias, ya sea desde
el punto de vista del contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista
de sus efectos temporales[15].
Así, es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no está
atrapada en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el
ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad
(sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido
que a la Corte compete "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos contra las leyes" (CP 241 ord 4º). Por
consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la
modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad
y supremacía de la Constitución. En tales circunstancias, ¿a qué tipo de
sentencia debe recurrir esta Corporación cuando constata que una regulación es
inconstitucional, pero que no es posible retirarla del ordenamiento, por cuanto
la decisión de inexequibilidad generaría un vacío legal, que es
constitucionalmente más grave?
17- Un análisis conceptual muestra que en
tales eventos, el juez constitucional tiene dos posibilidades para modular el
efecto de su fallo y garantizar la integridad y supremacía de la Carta. De un
lado, puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad
temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el Legislador
corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada, tal y como esta Corte
lo ha aceptado en anteriores oportunidades[16].
Esta Corporación explicó entonces la necesidad de ese tipo de sentencias, en
los siguientes términos:
“Con esta
decisión, de carácter meramente temporal, se otorga al Congreso la posibilidad
de que, en ejercicio de su libertad de configuración política, y dentro del
plazo necesario, pueda expedir la norma que corrija las deficiencias
constitucionales verificadas en el artículo demandado.
(….)
El carácter
abierto de las normas constitucionales, pero su indudable fuerza normativa,
esto es que la Constitución debe ser aplicada, tiene como consecuencia metodológica
que el tribunal constitucional pueda recurrir a diversos tipos de decisiones.
Así, a veces el tribunal puede constatar que una disposición legal es contraria
a la Carta, por lo cual no puede declararla constitucional sin matiz; sin
embargo, una ponderación de los principios anteriormente mencionados, puede
llevar al juez constitucional a la convicción de que la expulsión pura y simple
de esa disposición del ordenamiento puede conducir a una situación legal que es
peor, desde el punto de vista de los valores constitucionales, ya sea por los
vacíos que se pueden generar, ya sea porque la propia decisión del juez
constitucional vulnera la libertad de configuración del Congreso. Se explica
así la aparente paradoja de que la Corte constate la inconstitucionalidad
material de una norma pero decida mantener su vigencia, ya que en estos casos
resulta todavía más inconstitucional la expulsión de la disposición acusada del
ordenamiento por los graves efectos que ella acarrea sobre otros principios
constitucionales.[17]”
De otro lado, puede también la Corte
llenar, ella misma, el vacío legal que produce la declaración de
inexequibilidad de la disposición acusada, por medio de una modalidad de sentencia
integradora[18],
pues el vacío de regulación, es llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia integra al sistema jurídico,
proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento
legal. Esta Corporación ha recurrido en el pasado a ese tipo de decisiones.
Así, la sentencia C-113 de 1993, MP Jorge Arango Mejía estudió la
constitucionalidad del artículo 21 del decreto 2067 de 1991, según el cual los
fallos de la Corte sólo tendrían efecto hacia el futuro, salvo para
garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y
disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución. La Corte retiró del ordenamiento esa
disposición, pues la ley no puede
regular los efectos de los fallos del tribunal constitucional ya que esa
competencia corresponde a la Carta o, en su defecto, a la propia Corte. Pero
esa sentencia no se limitó a declarar la inexequibilidad de ese artículo sino
que estableció un contenido sustituto, pues precisó que corresponde a la propia
Corte fijar los efectos de sus fallos.
18- Una obvia
pregunta surge del anterior análisis: si la disposición acusada es inconstitucional,
pero no procede expulsarla inmediatamente del ordenamiento por cuanto se genera
una vacío legal, que es traumático desde el punto de vista constitucional, ¿en
qué casos debe el juez constitucional recurrir a una inconstitucionalidad
diferida y en qué casos es procedente una modalidad de sentencia integradora?
Aun cuando no
existen reglas simples al respecto, la Corte considera que, como lo demuestra
la práctica constitucional[19],
el punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposición
inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el
legislador goza de múltiples opciones de regulación de la materia, entonces es
preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la
situación inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integradora
afecta desproporcionadamente el principio democrático (CP art 3º) pues el
tribunal constitucional estaría limitando la libertad de configuración del
Legislador. La extensión del plazo conferido al legislador dependerá, a su vez,
de esas variables. Por ejemplo, entre más grave sea la afectación de los
valores constitucionales, menor deberá ser el término conferido al Legislador,
que es lo que explica que el plazo previsto por la sentencia C-221 de 1997 haya
sido considerablemente más largo (5 años) que el señalado en la sentencia C-700
de 1999 (nueve meses). En efecto, la primera decisión se fundó en la falta de
regalías sobre la explotación de la arena en los ríos, situación indudablemente
menos delicada que la estudiada en la segunda ocasión, en donde la Corte
constató una grave afectación del derecho a la vivienda digna, por ausencia de
planes adecuados de financiación (CP art. 51)
Por el contrario, es
deseable una sentencia
sustitutiva en aquellas situaciones en donde la Constitución impone una
solución clara a un determinado asunto, o es imposible mantener en el
ordenamiento la disposición acusada sin causar un grave perjuicio a los valores
constitucionales.
19- Ahora bien, con
tales criterios, es claro que en este caso procede una sentencia integradora,
por cuanto la Corte ha concluido que la ley puede válidamente establecer que es
competente el juez del lugar de residencia de los contrayentes, pero que es
inconstitucional preferir el domicilio de la mujer. Por ende, esta Corporación
debe declarar la exequibilidad del mandato relativo al domicilio de los
contrayentes, pero la inconstitucionalidad de la referencia exclusiva al lugar
de residencia de la mujer. En tal contexto, el vacío normativo resultante sólo
puede ser llenado de una forma, y es la siguiente: en virtud del principio de
igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), debe entenderse que el funcionario
competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo de la
vecindad de cualquiera de los contrayentes a prevención. Tal será entonces la
decisión de esta Corte.
Unidad normativa.
20- La Corte
constata que existe otra disposición del estatuto civil que se encuentra
íntimamente ligada con el problema constitucional estudiado en esta sentencia.
En efecto, el artículo 131 de ese cuerpo normativo establece:
“Si los contrayentes son vecinos de
distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de
residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la
mujer requerirá al juez de la vecindad del varón para que
fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluído el término, se le
envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que
estos no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las
diligencias ulteriores (subrayas de la Corte)”.
Esta disposición
presenta entonces el mismo vicio de inconstitucionalidad que la Corte constató
en relación con el artículo 126 del estatuto civil, pues también prevé que el
matrimonio debe obligatoriamente celebrarse en el domicilio de la mujer, pues
tal es la razón para ordenar que sea este juez quien requiera al funcionario de
la vecindad del varón a que fije un edicto por quince días, anunciando la
celebración del matrimonio. Conforme a lo señalado en los fundamentos
anteriores de esta sentencia, esta preferencia del domicilio de la mujer para
fijar la competencia del funcionario que debe celebrar el matrimonio es
contraria a la igualdad entre los sexos, y la expresión “de la mujer” deberá
entonces ser retirada del ordenamiento. Por el mismo motivo, la Corte deberá
igualmente declarar la inexequibilidad de la expresión “del varón”, ya que ésta
presupone también que el funcionario competente es el juez de la vecindad de la
mujer. Sin embargo, es obvio que la declaración de inconstitucionalidad de esas
dos expresiones no es suficiente, puesto que el sentido del artículo deviene
confuso y ambiguo, ya que queda del siguiente tenor:
“Si los contrayentes son vecinos de distintos
distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia
en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad requerirá al juez de la
vecindad para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluído
el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días
seguidos. Hasta que estos no se haya verificado, no se procederá a practicar
ninguna de las diligencias ulteriores.”
Conforme a esa
redacción, no es entonces claro a cual vecindad se refiere esta norma, y por
ende no se sabe cuál es juez requirente ni cuál es el juez requerido, en caso
de que los contrayentes sean vecinos de lugares distintos. Por consiguiente, en
este caso es también necesario recurrir a una modalidad de sentencia integradora
a fin de evitar estas ambiguedades. Ahora bien, el sentido originario de este
artículo 131 es que el funcionario requirente era aquel del lugar en donde
debía celebrarse el matrimonio, que era obligatoriamente el juez del domicilio
de la mujer, mientras que el funcionario requerido era aquel de la vecindad del
otro contrayente, que era el juez del domicilio del varón. Por tal razón, la
Corte retirará la expresión “de la mujer” en el entendido de que se trata del
juez de la vecindad de aquel contrayente, cuyo domicilio fue escogido por los
futuros cónyuges como lugar para celebrar el matrimonio. Igualmente, esta
Corporación retirará del ordenamiento la expresión “del varón”, en el
entendido de que se trata del juez de la vecindad del otro contrayente.
21- Según uno de los
intervinientes, si la Corte concluye que es inconstitucional que la ley señale
que es competente el juez del domicilio del la mujer, entonces debe realizar la
unidad normativa con los apartes pertinentes del artículo 1º del decreto 2668 de
1988, los cuales tienen exactamente el mismo vicio de inconstitucionalidad
puesto que señalan que el matrimonio se celebrará ante el notario del círculo
del domicilio de la mujer. La Corte constató que efectivamente, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No 38.631 del 27 de diciembre de 1988, pag 6,
esa disposición establece:
“Decreto No 2688
de 1988
(diciembre 26)
Por el cual se
autoriza la celebración del matrimonio civil ante Notario Público
El Presidente de
la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la
Ley 30 de m1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
Artículo 1º. Sin
perjuicio de la competencia de los jueces civiles Municipales, podrá celebrarse
ante Notario el matrimonio civil, el cual se solemnizará mediante escritura
pública con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere. El
matrimonio se celebrará ante el Notario del Círculo del domicilio de la mujer
Los menores
adultos celebrarán el matrimonio con el permiso de sus representantes legales,
en la forma prevista por la ley.”
Por las razones
largamente expuestas en esta sentencia, la Corte coincide con el interviniente
en que el análisis adelantado en esta sentencia es integralmente aplicable a la
frase subrayada del inciso primero, según la cual “El matrimonio se
celebrará ante el Notario del Círculo del domicilio de la mujer”, por lo
cual esta Corporación tomará la misma decisión en relación con esa frase.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar
EXEQUIBLE artículo 126 del Código Civil, tal y como fue modificado por
el artículo 7º del decreto 2272 de 1989, con excepción de la expresión “de la
mujer”, que es declarada INEXEQUIBLE, en el entendido de que, en virtud del
principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), el juez competente
para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo de la vecindad de
cualquiera de los contrayentes, a prevención.
Segundo:
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de la mujer” del artículo 131 del
Código Civil, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre
los sexos (CP arts 13 y 43), se trata del juez de la vecindad de aquel
contrayente, cuyo domicilio fue escogido por los futuros cónyuges como lugar
para celebrar el matrimonio.
Tercero: Declarar
INEXEQUIBLE la expresión “del varón” del artículo 131 del Código Civil,
en el entendido de que se trata del juez de la vecindad del otro contrayente.
Cuarto: Declarar
EXEQUIBLE la frase “El matrimonio se celebrará ante el Notario del
Círculo del domicilio de la mujer” contenida en el inciso primero del
artículo 1º del decreto 2668 de 1988, con excepción de la expresión “de la
mujer”, que es declarada INEXEQUIBLE, en el entendido de que, en virtud del
principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), el notario competente
para celebrar el matrimonio es el notario del círculo del domicilio de
cualquiera de los contrayentes, a prevención.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-112/00
NORMA INEXEQUIBLE-Inmediatez (Aclaración de voto)
Los suscritos magistrados, tal como lo
hicimos en relación con las Sentencias C-700 del 16 de septiembre de 1999, y
C-747 del 6 de octubre del mismo año, con el debido respeto a la decisión
contenida en la Sentencia C-112 de 9 de febrero del año 2.000, aclaramos
nuestro voto en relación con el fundamento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.