C-112-97
Sentencia C-112/97
Sentencia
C-112/97
EXCEPCION PREVIA
DE FALTA DE COMPETENCIA-No
es apelable auto que la resuelve/CONFLICTO DE COMPETENCIA
En relación con
la excepción de falta de competencia considera la Corte, que la no consagración
del recurso de apelación es razonable, bien sea que se resuelva negativamente
la excepción o que se acceda a declararla probada, porque en el primer evento,
al afirmar el juez su competencia, sin posibilidad de impugnación ante el
superior, se garantiza de manera inmediata y efectiva el derecho de acceso a la
justicia, y en la segunda situación, si el juez se ha declarado incompetente,
lo que resulta racional no es permitir la impugnación de esta decisión a través
del recurso de apelación, sino que por razones de celeridad del proceso se
impone su envió al juez competente. Si éste a su vez se declara incompetente,
se origina un conflicto de competencia. Es decir, que para definir la situación
que genera la prosperidad de la excepción de falta de competencia el legislador
ha previsto un mecanismo especial, diferente al recurso de apelación que ha
estimado idóneo y eficaz, como es el conflicto de competencia, cuando el juez a
quien se remite el proceso igualmente se declara incompetente.
RECURSO DE
APELACION-Determinación
legislativa de procedencia/APELACION CONTRA EXCEPCIONES PREVIAS-Trato
diferenciado
Dentro de la
libertad política que tiene el legislador para señalar las formas procesales y
por ende, para determinar en qué casos procede el recurso de apelación contra
los autos que dicta el juez dentro de los procesos civiles ha hecho, acudiendo
a reglas que surgen de la experiencia, una valoración de las circunstancias de
orden fáctico y jurídico bajo los cuales se encuentran estructuradas las
correspondientes excepciones, y como consecuencia de ello ha limitado de modo
general dicho recurso en ciertos casos. Es obvio que la naturaleza o la
distinta situación que ha servido de fundamento para la configuración de cada
uno de los tipos de excepciones previas, necesariamente justifica un trato
diferenciado en cuanto a la regulación de los recursos que pueden intentarse
contra las decisiones de los jueces relativas a dichas excepciones.
Referencia : Expediente
D-1435.
Demandantes:
Bernardo Gómez
Vásquez y Germán Humberto Rincón Perfetti.
Norma acusada.
Artículo 99
(parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o.
numeral 48 del Decreto 2282 de 1989.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la
acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de mérito
sobre la demanda de inexequibilidad formulada por los ciudadanos Bernardo
Gómez Vásquez y Humberto Rincón Perfetti, contra algunos apartes del artículo
99 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o. numeral 48
del Decreto 2282 de 1989, con fundamento en la competencia que le otorga el
artículo 241-5 de la Constitución Política.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación la parte pertinente del art. 99 del Código de Procedimiento Civil,
destacando en negrilla los acápites que se demandan, así:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 99. Modificado por el decreto extraordinario
2282 de 1989 artículo 1o., numeral 48. Trámite y decisión de las excepciones
previas. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la
siguiente manera:
(...)
8. Cuando se
declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el
cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere
competente. Este dictará auto por el cual asume el conocimiento del proceso o
se declara incompetente, si quien se lo remite no es superior jerárquico; en el
primer caso, deberá resolver en el mismo auto sobre las demás excepciones que
sigan pendientes; en el segundo, procederá como dispone el artículo 148.
(...)
13. No es
apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2o., ni el que
niega algunas de las contempladas en los numerales 4 a 7; los que resuelvan
las demás excepciones son apelables.
El auto que
declara probada cualquiera de las contempladas en los numerales 4 a 12, es
apelable en el efecto devolutivo, y en el suspensivo el que declare probadas
las de los numerales 1 y 3.
III. LA DEMANDA.
A juicio de los
impugnantes, los apartes acusados del numeral 48 del artículo demandado
vulneran los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia,
consagrados en los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución. En efecto:
"Siendo las
excepciones previas las que purifican el proceso antes de entrar a tocar el
fondo del asunto sometido a debate, se les debe dar un tratamiento
igualitario", pues de lo contrario se está rompiendo el equilibrio
procesal y restringiendo el derecho de acceso a la justicia, cuando se prevé la
posibilidad de conceder el recurso de apelación para un tipo de excepciones
previas, mientras que para otras la niegan, como es el caso de la norma
acusada.
Todos y no solamente
algunos de los autos que resuelven las excepciones previas deben ser apelables,
porque todos tienen la misma categoría y por tanto deberían tener el mismo
tratamiento, para que se mantenga la igualdad de las partes.
Por no ser apelables
las decisiones que señalan las normas impugnadas se da la posibilidad de que se
produzca la nulidad de lo actuado cuando la sentencia sea revisada por el
superior, con pérdida de tiempo y esfuerzo para las partes y un desgaste
innecesario de la administración de justicia.
Negarle cualquier
instancia al auto que resuelve la excepción de falta de competencia, o
dependiendo de la decisión de las otras excepciones (afirmativa o negativa)
concederles o no el recurso de apelación, es ir en contra del principio de la
doble instancia por cuanto la decisión que resuelve sobre las excepciones
previas, "si bien no es una sentencia en estricto-sensu, si es una
decisión final que se hace a través de un auto interlocutorio que es la forma
procesal como se deciden los incidentes de un proceso civil".
V.
INTERVENCIONES.
1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El doctor Alvaro
Namen Vargas, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, intervino en el proceso para solicitar la declaración de exequibilidad
de los apartes normativos acusados, con los siguientes argumentos:
- El demandante
incurre en un error de interpretación cuando considera que el derecho de
igualdad protege la igualdad entre las diferentes normas, pues el artículo 13
de la Carta se refiere necesariamente a las personas, ya que no se concibe que
una norma tenga derecho a ser tratada igual que otra norma, en razón a que
solamente las personas pueden ser sujetos de derechos y obligaciones.
- La apelación de
autos no es una garantía establecida en la Constitución, como se deduce del
tenor literal del art. 31. Por consiguiente "resulta excepcional que un
auto pueda ser recurrido en apelación, circunstancia que, en cualquier caso,
depende del libre criterio del legislador...".
- Con el fin de
evitar las nulidades en el proceso el legislador estableció el recurso de
apelación para los autos que resuelven las excepciones que presentan mayor
controversia o mas amplias implicaciones. "Obviamente, los autos para los
que no se consagró la apelación fueron los que en la práctica encontró el
Legislador presentaban menor dificultad o implicaciones negativas al
proceso".
- La doble instancia
no es un derecho absoluto que deba aplicarse a todas las decisiones judiciales
como pretende hacerlo ver el demandante, el legislador sólo debe permitir la
apelación de aquellas decisiones a través de las cuales puedan verse afectados
derechos fundamentales de las partes procesales.
- El hecho de que
una decisión no tenga una segunda instancia, no es suficiente para afirmar que
viola el debido proceso porque la misma Constitución señala que la regla es que
"toda sentencia podrá ser apelada..., salvo las excepciones que consagre
la ley".
2. Intervención
ciudadana.
El ciudadano Ramiro
Bejarano Guzmán, se hizo presente en el proceso y solicitó, igualmente,
declarar exequibles las normas acusadas, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
- "Ni por asomo
puede deducirse violación al debido proceso si no se autoriza la apelación de
determinada providencia que se pronuncie sobre ciertas excepciones previas,
porque, en todo caso, lo que ha de tenerse en cuenta es el hecho de que tanto
demandante como demandado gocen de oportunidades suficientes para proponer y defenderse
de la excepción, como también que cada una de ellas pueda aportar pruebas y
controvertir la que su contraparte pretenda hacer valer".
- En el caso que se
plantea, la normatividad acusada no conculca el derecho de defensa de ninguna
de las partes, pues el demandado puede formular las excepciones previas dentro
del término del traslado de la demanda, y el demandante puede pronunciarse
sobre las mismas dentro de la oportunidad que se le concede con tal fin.
- La supuesta
inexistencia de controles, contra algunas providencias que resuelven
excepciones no se presenta, pues éstos se suscitan bien por la vía del
conflicto de competencia, o por el camino de establecer los presupuestos
procesales para dictar sentencia de mérito. El error de los demandantes estriba
en suponer que el único remedio o control de los vicios o yerros de
procedimiento lo constituyen los recursos, cuando en verdad el juez tiene otros
instrumentos, en ciertas ocasiones mas eficaces que las mismas impugnaciones.
- No existe violación
de los artículos 13 y 31 de la Constitución pues, la circunstancia de que el
legislador hubiera autorizado en unos eventos la apelación y en otros no, no
parte del supuesto de la infalibilidad del juez, sino que está fundamentada en
el hecho de que se trata de hipótesis que pueden resultar intranscendentes al
proceso, o que pueden sanearse al momento de proferir sentencia.
- Desde 1989 el
trámite de las excepciones previas no se surte mediante un incidente; su
estudio y resolución obedece a una actuación especial y autónoma. No es cierta
la afirmación de que la providencia que se pronuncia sobre estos medios de
defensa pueda asimilarse a una sentencia, porque nada de fondo está decidiendo.
"La
determinación de autorizar o no la apelación de una providencia, sentencia o
auto, es no sólo inherente a un criterio de política legislativa que puede
adoptar autónoma y libremente el legislador, sino que además está expresamente
autorizado en el mismo artículo 31 de la Carta Política, que paradójicamente se
invoca como violado".
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
En su debida
oportunidad, el Procurador General de la Nación (e) rindió el concepto de su
competencia y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos
demandados. Sus argumentos se resumen de la siguiente manera:
Las modificaciones
introducidas al artículo 99 del estatuto procesal civil a través del decreto
2282 de 1989 obedecieron, principalmente, a razones de agilidad y economía
procesal, dados los problemas prácticos que se venían presentando en la
aplicación de la normatividad prevista en el referido artículo, que estaban
dilatando y entrabando un sinnúmero de procesos judiciales.
En criterio del
legislador extraordinario de 1989, la posibilidad de recurrir en segunda
instancia los autos que resuelven sobre las excepciones previas sólo es viable
en aquellos eventos que por su entidad, requieren necesariamente de la
interposición de este recurso, cuando no exista otro medio procesal que permita
ejercer un derecho similar que produzca los mismos efectos del precitado
recurso. Por el contrario, las providencias para las cuales no se consagró la
apelación, fueron las que en la práctica, encontró el legislador, presentan
menor dificultad o implicaciones negativas para el proceso, o bien pueden ser
saneadas mediante otro tipo de mecanismo, el cual puede presentarse en
distintas oportunidades dentro de aquél.
El sentido y alcance
del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, no hace
relación al hecho de que se autorice o no el recurso de alzada, sino más bien a
la circunstancia de que en toda actuación procesal se adviertan las formas
previstas en la ley para cada caso, y en particular para que se respete el
derecho a la defensa.
Descarta la
violación del principio de igualdad, pues la previsión bajo examen es expresión
de la competencia que la Carta le reconoce al legislador para dictar normas
procesales.
La providencia que
decide las excepciones previas no es una sentencia sino un auto, lo cual
excluye de inmediato la aplicación del principio constitucional de las dos
instancias consagrado en el artículo 31, comoquiera que la antecitada previsión
constitucional no garantiza dicho recurso para este tipo de decisiones, y
agrega, que la doble instancia no es un derecho absoluto que deba aplicarse a
todas las decisiones judiciales, sino cuando se puedan ver afectados derechos
fundamentales de las partes procesales.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. El problema
jurídico planteado.
1.1. En esencia,
según los términos de la demanda, los actores consideran que los segmentos
normativos acusados violan las normas constitucionales que invocan, por
restringir el recurso de apelación contra los autos que resuelven las
excepciones previas en algunos casos y en otros no.
1.2. En tal virtud,
la Corte analizará la competencia del legislador para regular la procedencia de
los recursos contra las providencias judiciales, diferentes a las sentencias,
y si en el caso concreto obró dentro de los límites impuestos por los mandatos
constitucionales.
2. La solución al
problema jurídico planteado.
2.1. El principio constitucional de la doble
instancia y, específicamente, lo relativo a la competencia del legislador para
regular lo concerniente a la procedencia de la consulta o la apelación de la
sentencia y de las demás providencias judiciales ha sido suficientemente
analizado por la Corte en diferentes pronunciamientos. En efecto:
En sentencia
C-153/95[1] se expresó al
respecto:
"El
principio de la doble instancia como regla general, reconocido antes a nivel
legal, tiene en la Constitución Política una consagración expresa en los arts.
29, 31 y 86. La segunda de estas disposiciones de modo general regula el
principio y prohibe además la reformatio in pejus .... ".
"Se
desprende del anterior contenido normativo que el principio de la doble
instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y
en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido
de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea
susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda
supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia
discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y
derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el
principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que
emana de la referida disposición, no le es dable al legislador al regular la
procedencia de la apelación o de la consulta establecer tratos diferenciados
que carezcan de una legitimación objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho
y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y
proporcionalidad."
"Sobre el
punto es ilustrativa la sentencia C-345/93[2], en la cual se dijo:
"Asi pues,
el artículo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde
se deduce el de apelación de toda sentencia, pero con las excepciones legales,
como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en
cabeza del legislador para que sea él quien las determine, desde luego, con
observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento
desigual cuando no sea razonable o justo".
"La doctrina
admite que el recurso de apelación hace parte de la garantía general y
universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están
legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés
jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija
los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en
que hubiere podido incurrir el a-quo. Su procedencia se determina en los
estatutos procesales, atendiendo a la naturaleza propia del proceso y de la
providencia y la calidad o el monto del agravio inferido a la respectiva
parte".
"La
naturaleza propia del recurso de apelación, según la delimitación conceptual
que se ha hecho, se acomoda a las exigencias del principio de igualdad que
consagra el art. 13 de la Constitución, pues constituyendo un mecanismo o
garantía general de impugnación no le es dable al legislador, en principio,
establecer diferentes tratamientos en relación con los sujetos procesales
intervinientes en el correspondiente proceso judicial; en otras palabras, las
condiciones y requisitos para tener derecho al recurso de apelación deben ser
uniformes para dichos sujetos".
Recientemente, la
Corte en la sentencia C-054/97[3] aludió
concretamente a la procedencia del recurso de apelación contra autos de la
siguiente manera:
"Conforme a
los términos del artículo 31 de la Constitución Política, toda sentencia
judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la
ley".
"Este texto
normativo se ha entendido dentro del criterio de que el recurso de apelación
contra una sentencia es una medida facultativa del legislador que éste bien
puede establecer cuando se den ciertos supuestos fácticos y jurídicos que
razonablemente la aconsejen o propicien. Ello significa que la omisión del
recurso no constituye necesariamente la violación del principio constitucional
de la doble instancia. El único evento en que la apelación constituye un medio
de defensa ineludible y garantista del derecho a la defensa es en relación con
la sentencia condenatoria en materia penal porque, como lo ha señalado la
Corte, "una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias será
inconstitucional por violación del debido proceso. En todos los demás casos, la
doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar
contenidas en la ley". [4]
"Si la
consagración del recurso frente a una sentencia, como se ha visto no constituye
un imperativo constitucional, salvo cuando en materia penal, menos puede tener
dicho alcance frente a otras decisiones de naturaleza diferente que se
pronuncien dentro de la actuación judicial o administrativa, así su contenido
tenga la extrema importancia de un auto interlocutorio".
"Sobre el
punto en la misma sentencia la Corte consideró:
'......la doble
instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, pues la ley puede
consagrar excepciones, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias las
cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29 de la Carta".
"Así pues,
el artículo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde
se deduce el de la apelación de toda sentencia, pero con las excepciones
legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran
en cabeza del legislador para que sea él quien las determine, desde luego, con
observancia de los derechos, valores y postulados axiológicos que consagra la
Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no
permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o
justo".
2.2. No obstante que
las anteriores consideraciones podrían ser suficientes para declarar la
exequibilidad de los acápites normativos acusados la Corte, para abundar en
razones, se refiere a un aspecto central de la acusación, esto es, sobre el
diferente tratamiento que el legislador le ha dado a la impugnación de los
autos que resuelven excepciones previas dentro de los procesos civiles, porque
en algunos casos ha considerado procedente el recurso de apelación y en otros
no.
- En relación con la
excepción de falta de competencia considera la Corte, que la no consagración
del recurso de apelación es razonable, bien sea que se resuelva negativamente
la excepción o que se acceda a declararla probada, porque en el primer evento,
al afirmar el juez su competencia, sin posibilidad de impugnación ante el
superior, se garantiza de manera inmediata y efectiva el derecho de acceso a la
justicia, y en la segunda situación, si el juez se ha declarado incompetente,
lo que resulta racional no es permitir la impugnación de esta decisión a través
del recurso de apelación, sino que por razones de celeridad del proceso se
impone su envió al juez competente. Si éste a su vez se declara incompetente,
se origina un conflicto de competencia que se resuelve por el procedimiento que
regula el art. 148 del C.P.C. Es decir, que para definir la situación que
genera la prosperidad de la excepción de falta de competencia el legislador ha
previsto un mecanismo especial, diferente al recurso de apelación que ha
estimado idóneo y eficaz, como es el conflicto de competencia, cuando el juez a
quien se remite el proceso igualmente se declara incompetente.
- Con respecto a la
acusación que se hace contra algunos apartes del numeral 13 del art. 99, la
Corte considera que igualmente son razonables las previsiones en él contenidas,
no sólo por los argumentos expuestos en el párrafo anterior, sino porque dentro
de la libertad política que tiene el legislador para señalar las formas
procesales y por ende, para determinar en qué casos procede el recurso de apelación
contra los autos que dicta el juez dentro de los procesos civiles ha hecho,
acudiendo a reglas que surgen de la experiencia, una valoración de las
circunstancias de orden fáctico y jurídico bajo los cuales se encuentran
estructuradas las correspondientes excepciones, y como consecuencia de ello ha
limitado de modo general dicho recurso en ciertos casos. Es obvio que la
naturaleza o la distinta situación que ha servido de fundamento para la
configuración de cada uno de los tipos de excepciones previas, necesariamente
justifica un trato diferenciado en cuanto a la regulación de los recursos que
pueden intentarse contra las decisiones de los jueces relativas a dichas
excepciones.
En razón de lo
anterior, y dada la unidad normativa que presentan los numerales 8 y 13 del
Código de Procedimiento Civil, la Corte los declarará exequibles en su
totalidad.
VII. DECISION.
Con fundamento en el análisis precedente,
la Corte Constitucional. administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES los numerales 8
y 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, que fue modificado por
el numeral 48, del artículo 1o., del decreto 2282 de 1989.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] Sentencia C-345/93, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.