C-112-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-112/96
PRESUNCION DE
RACIONALIDAD DEL LEGISLADOR
Todo ordenamiento
jurídico presupone una lógica interna que se soporta en el supuesto de la
"racionalidad del legislador", supuesto que señala que aquel, en
cuanto tal no se contradice, lo que implica que el intérprete debe asumir como
"pauta o directriz interpretativa", el carácter sistemático y coherente
que se presume del ordenamiento objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el
intérprete, y específicamente el Juez Constitucional, al analizar de manera
sistemática un determinado ordenamiento jurídico, valga decir, al pretender
desarrollar un ejercicio dirigido a entender correctamente un determinado
precepto normativo, debe proceder a relacionarlo con todos los demás del
ordenamiento, excluyendo aquella o aquellas interpretaciones de un enunciado
normativo que den lugar a una proposición absurda.
PRINCIPIO DE
COHERENCIA INTERNA DEL ORDENAMIENTO/PRINCIPIO DE EFICACIA DEL TEXTO A
INTERPRETAR/PRINCIPIO DE COHERENCIA INSTITUCIONAL/ACUERDO-Término para sanción
Aplicando los
principios que el Juez Constitucional acepta como necesarios para sustentar un
determinado ordenamiento jurídico, entendido como sistema: el principio de
coherencia interna del ordenamiento, el principio de eficacia del texto a
interpretar y el principio de la coherencia institucional o programática, es
viable concluir que la pretensión del legislador al redactar el artículo 79 de
la ley 136 de 1994, fue establecer un término para que el Alcalde, una vez
informado por el Concejo Municipal de que sus objeciones por inconveniencia
respecto de un determinado proyecto de Acuerdo no han sido acogidas por dicha
Corporación, proceda, en cumplimiento de las funciones que le son propias,
específicamente de aquellas consignadas en los numerales 1 y 6 del artículo 315
de la Carta, a sancionar dicho Acuerdo; ese término, referido al lapso del que
dispone el Alcalde para el ejercicio válido de la facultad que le es propia, ha
de entenderse como el "límite o extremo en términos de tiempo", que
el legislador quiso atribuirle para el efecto. Dado que la expresión "no
menor de ocho días", que contiene la norma impugnada, torna el plazo que
quiso establecer el legislador en un "término indefinido", ésta,
además de atentar contra la armonía y coherencia del ordenamiento jurídico del
que hace parte, contradice los principios consagrados en el artículo 209 de la
Constitución Política, por lo que ella será declarada inexequible.
ERROR DE
ESCRITURA EN NORMA-Inexistencia
No existen
objetivamente elementos que permitan concluir el error de escritura, pues al
realizar un análisis detallado del proceso de tramitación del proyecto de ley
que posteriormente se convirtió en la ley 136 de 1994, ejercicio esencial para
determinar la existencia del "lapsus", se constata que dicho
"error de escritura" no se dio. El error de escritura en un texto
legal, no puede simplemente deducirse de una presunción, pues en tal caso éste
como tal se desvirtúa dando paso al supuesto de racionalidad del legislador,
que, como se ha dicho, impide interpretaciones absurdas como la que atribuye el
actor a la norma que demanda.
Ref.: Expediente
No. D-927
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 79 de la Ley 136 de 1994, "Por la
cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios" y contra el artículo 118 del Decreto
2626 de 1994.
Actor: Pedro
Camargo Quintero
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., marzo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano, Pedro
Camargo Quintero, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
que establece el artículo 242 de la Constitución Política, presentó ante la
Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el artículo 79 de la
Ley 136 de 1994 y el artículo 118 del Decreto 2626 de 1994.
El Magistrado
sustanciador, a través de Auto de 3 de mayo de 1995, admitió la demanda contra
el artículo 79 de la ley 136 de 1994, por cumplir ésta con los requisitos
formales exigidos por la Constitución y la Ley, y rechazó la demanda contra el
artículo 118 del Decreto 2626 de 1994, por haber sido éste declarado
inconstitucional en su totalidad por esta Corporación a través de sentencia
C-129 de 1995.
A través de oficio
DP-123 de junio 23 de 1995, el Señor Procurador General de la Nación, a quien
se le había corrido traslado para efectos de recibir el concepto de su
competencia, manifestó a esta Corporación su impedimento para el efecto en el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y
26 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que durante la tramitación del proyecto,
que luego se convertiría en la ley 136 de 1994, era Senador de la República y
por ende miembro del Congreso. Dicho impedimento fue aceptado por la Sala Plena
de esta Corporación, a través de auto de 29 de junio de 1995, en el cual se
ordenó enviar el expediente al Señor Viceprocurador General de la Nación, para
que éste rindiera el concepto fiscal correspondiente.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y
en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda
presentada.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
"LEY 136 DE
1994
"Por la cual se
dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios
"EL CONGRESO DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DECRETA
"Artículo
79. OBJECIONES POR
INCONVENIENCIA. Si la
plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde
deberá sancionar el proyecto en un término no menor de ocho (8) días. Si
no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y
publicarlo."
III. LA DEMANDA
A. Normas
Constitucionales que se consideran infringidas.
El demandante
considera que la disposición acusada vulnera los artículos 209 y 313 de la
Constitución Nacional.
B. Los
fundamentos de la demanda.
El demandante
fundamenta su solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la norma
impugnada en los siguientes argumentos:
- Manifiesta, que a
través del artículo impugnado, tal como está redactado, el legislador autorizó
a los Alcaldes para que éstos, en aquellos eventos en que sus objeciones por
inconveniencia a los Acuerdos del Concejo Municipal no sean atendidas
positivamente por la respectiva Corporación, puedan, por tiempo indefinido, abstenerse
de sancionarlos, pues de acuerdo con el texto de la norma deberán hacerlo en un
término "no menor a ocho (8) días".
- Tal disposición,
señala, es contraria a las disposiciones del artículo 209 de la Carta, que
consagra los principios de moralidad, celeridad, economía eficacia y eficiencia
de la Administración Pública; así mismo, restringe las funciones que la
Constitución Nacional le otorgó a los Concejos Municipales, contrariando también
las disposiciones del artículo 313 de la misma.
- Anota, que tal
facultad puede acarrear incluso la parálisis de una determinada administración
municipal, pues ella le permite al alcalde intervenir directamente en las
atribuciones del Concejo, menoscabándolas y supeditándolas a su voluntad;
señala, que aunque no sea lo frecuente, en el evento de que existan
"enfrentamientos o desaveniencias de origen político", entre los
miembros del Concejo y el Alcalde, el ejercicio de dicha facultad por parte de
éste último, en los términos de la norma impugnada, puede ocasionar graves
perjuicios a la comunidad.
IV. EL CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad
correspondiente el Señor Viceprocurador General de la Nación rindió el concepto
de su competencia, solicitando a esta Corporación que se declare exequible la
disposición acusada, previa determinación del alcance de la misma, teniendo en
cuenta que ella no contraría ningún precepto constitucional.
Sustenta su petición
en los siguientes argumentos:
- Para el Señor Viceprocurador
basta una simple lectura del texto acusado, para concluir que al redactarlo el
legislador incurrió en un "lapsus cálami", pues, señala, cuando debió
utilizar la expresión "no mayor a ocho (8) días, optó por la contraria
"no menor a ocho (8) días", error que modifica sustancialmente el
sentido del texto, dando origen a interpretaciones como la efectuada por el
actor.
- Tal como está
redactada la norma, dice, el alcalde puede, según su criterio, manejar el
término establecido para proceder a sancionar un proyecto, al cual por lo demás
se ha opuesto argumentando razones de incoveniencia, que en su oportunidad no
han sido acogidas por el Concejo Municipal, pudiendo, si lo desea, dilatar el
trámite regular que debe seguir cada uno de ellos.
- En opinión del
Ministerio Público, siguiendo el tenor literal de la norma acusada, sería
viable concluir que se trata de un término indefinido, contrario en todo a los
principios de celeridad, eficacia, eficiencia y economía que consagra el
artículo 209 de la C.P.; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en la misma
norma se establece que de no hacerlo el Alcalde, le corresponderá al
Presidente del Concejo sancionarlo y publicarlo, lo que permite pensar que no
era ese el objetivo del legislador.
- La interpretación
de la ley, expresa el concepto fiscal, de acuerdo con los preceptos de la misma
Carta, ha de ser sistemática e integral, lo que en el caso analizado conduce al
interprete a concluir que el objetivo del legislador fue "...fijar un
término preciso dentro del cual el alcalde ha de cumplir la función prevista en
el numeral 6o. del artículo 315 constitucional, de "sancionar y promulgar
los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo'."
- Destaca el
Ministerio Público, que corresponde a los alcaldes, en desarrollo de una de sus
principales funciones, colaborar con los Concejos Municipales en un escenario
cuyas características están definidas en el artículo 209 de la Constitución,
esto es, coordinando sus actuaciones y dando estricto cumplimiento a los principios
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad, todo lo cual se vería desvirtuado, en el caso en cuestión, si se
pretende dar una interpretación literal a la norma impugnada.
- Manifiesta, que si
se analiza la norma acusada incursa en el "paquete de normas que la
acompañan" como parte de la ley 136 de 1994, se hace evidente la intención
del legislador de señalar plazos "perentorios y obligatorios" para
los diversos trámites de que trata la ley, y especialmente para aquellos
relacionados con la presentación y expedición de los Acuerdos por parte del
Concejo Municipal; así, a manera de ejemplo, se refiere al término que consagra
la citada ley para que el alcalde presente objeciones por inconveniencia;
igualmente, al procedimiento en ella establecido para el trámite de objeciones
de derecho, las cuales, al igual que las anteriores están sujetas a términos
precisos, uno de ellos el que se aplica cuando el respectivo Tribunal, al cual
ha sido remitido el proyecto las considere infundadas, caso en el cual el
alcalde dispone de tres días para sancionarlo.
- Teniendo como base
los anteriores argumentos, para el Ministerio Público no hay duda de que se
trata de un "error de escritura" o "lapsus cálami", a cuya
definición se remite: "Error de pluma. Se refiere a un error inconsciente
e involuntario en la escritura", por lo que solicita a esta Corporación,
previa la definición del alcance que se le debe dar a la misma, e impartida la
orden a quien corresponda para q ue se corrija el término equivocado, declare
la constitucionalidad de la disposición acusada, pues, anota, lo contrario
generaría graves traumatismos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
competencia y objeto de control
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Nacional, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la acusación planteada
contra el artículo 79 de la ley 136 de 1994, por ser dicha disposición parte de
una ley de la República.
Segunda. La
materia demandada.
El demandante
solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, artículo 79 de
la Ley 136 de 1994, por considerar que ésta establece un término indefinido
para que el alcalde sancione aquellos acuerdos respecto de los cuales él ha
presentado objeciones por inconveniencia al Concejo Municipal, cuando ellas no
han sido acogidas por dicha Corporación, contrariando así los principios
consagrados en el artículo 209 de la Constitución, esenciales para el
funcionamiento de la Administración Pública.
a. La
aplicabilidad de los principios consagrados en el artículo 209 de la C.P. en la
administración municipal.
El artículo 311 de
la C.P. define el municipio como la entidad fundamental de la división
político-administrativa del Estado. Este principio fue desarrollado por el
legislador a través de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictaron normas
tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los mismos; dicha
ley, además de adecuar la estructura de los municipios al nuevo ordenamiento
superior, pretendió delimitar el marco de acción de todas y cada una de las
fuerzas y poderes que en el interior de esa entidad fundamental de la
organización territorial se despliegan, con el objeto de que éstas
autónomamente, dentro de los límites de su propia jurisdicción y con base en
criterios técnicos y políticos, impulsen, diseñen, establezcan y ejecuten
proyectos y programas dirigidos a su crecimiento y fortalecimiento; así mismo,
reguló de manera expresa los procedimientos a seguir, en cada caso, para el
desarrollo de las relaciones que en el interior de las mismos deben darse entre
los distintos órganos de poder que rigen la vida de las entidades
territoriales.
Tales objetivos, los
propuso el legislador teniendo como fundamento los principios consagrados como
esenciales para la administración pública, en el artículo 209 de la Carta; así,
el artículo 5 de la citada ley 136 de 1994, establece:
"Principios
rectores de la administración municipal. La organización y el
funcionamiento de los municipios se desarrollará con arreglo a los postulados
que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores
públicos; y en especial, con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia,
publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad de
acuerdo con los siguientes criterios:
"(...)
"b) Eficiencia.
Los municipios deberán optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y
técnicos, definir una organización administrativa racional que les permita
cumplir de manera adecuada las funciones y servicios a su cargo, crear sistemas
adecuados de información, evaluación y control de resultados, y aprovechar las
ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u organizaciones de carácter
público o privado.
"En
desarrollo de este principio se establecerán los procedimientos y etapas
estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento de las funciones y
servicios a cargo del municipio, evitar dilaciones que retarden el trámite y la
culminación de las actuaciones administrativas o perjudiquen los intereses del
municipio; ..." (Negrillas fuera de texto).
Es claro entonces
que la intención del legislador, al expedir la ley 136 de 1994, fue
precisamente establecer, de forma expresa, la aplicabilidad, en la
administración municipal, de los principios consagrados de manera general para
la administración pública en el artículo 209 de la Carta; para ello,
sistemáticamente se refirió a los distintos órganos de poder del municipio, representados
por el alcalde, máxima autoridad ejecutiva, y por el Concejo Municipal,
corporación de elección popular de carácter administrativo, desarrollando, en
cada caso, aspectos tales como los procedimientos de elección, los períodos
para los cuales las autoridades municipales son elegidas, las competencias,
los procedimientos a seguir para cada actuación, los términos y condiciones
para el ejercicio de sus funciones, el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades etc., en un esquema que propende por la configuración de un
espacio armónico y complementario para el ejercicio de las funciones asignadas
a cada uno de ellos.
Se evidencia, a lo
largo de todo el texto legal del que hace parte la norma acusada, un claro
propósito, por parte del legislador, de regular, de manera precisa y detallada,
aquellos procedimientos que se consideran esenciales para el desarrollo de la
actividad político-administrativa que subyace en cada una de las actividades
que se surten dentro del municipio, las cuales conducen a la realización de los
proyectos y programas que materializan los planes de desarrollo de cada uno e
ellos. Por ello, en principio parece inexplicable que el legislador,
contradiciendo su propósito sistemático de establecer procedimientos ágiles,
claros, e inequívocos, hubiera introducido una excepción para el caso
particular del trámite de sanción de los acuerdos sobre los cuales el alcalde
ha presentado objeciones por inconveniencia, señalándole a éste una obligación
cuyo cumplimiento, aparentemente, puede aplazar indefinidamente en el tiempo.
b. La presunción
de racionalidad del legislador
Todo ordenamiento
jurídico presupone una lógica interna que se soporta en el supuesto de la
"racionalidad del legislador", supuesto que señala que aquel, en
cuanto tal no se contradice, lo que implica que el intérprete debe asumir como
"pauta o directriz interpretativa", el carácter sistemático y
coherente que se presume del ordenamiento objeto de estudio.
Sobre este
presupuesto, el intérprete, y específicamente el Juez Constitucional, al
analizar de manera sistemática un determinado ordenamiento jurídico, valga
decir, al pretender desarrollar un ejercicio dirigido a entender correctamente
un determinado precepto normativo, debe proceder a relacionarlo con todos los
demás del ordenamiento, excluyendo aquella o aquellas interpretaciones de un
enunciado normativo que den lugar a una proposición absurda.
En el caso
propuesto, lo que señala el actor es precisamente la absurda interpretación a
la que conduce el texto de la norma impugnada, la cual, además de generar unos
efectos que contrarían el ordenamiento superior, específicamente el artículo
209 de la C.P., establece un "término indefinido", incurriendo en lo
que la filosofía analítica denomina una "paradoja semántica", que se
da cuando el sujeto, en este caso el legislador, define él mismo
contradictoriamente los términos del enunciado; así, si lo que se proponía el
legislador era establecer un plazo, entendido éste como el término o tiempo señalado
para una determinada acción, es de plano contradictorio que dicho plazo no fije
un límite conocido.
Aplicando los
principios que el Juez Constitucional acepta como necesarios para sustentar un
determinado ordenamiento jurídico, entendido como sistema: el principio de
coherencia interna del ordenamiento; el principio de eficacia del texto a
interpretar y el principio de la coherencia institucional o programática, es
viable concluir que la pretensión del legislador al redactar el artículo 79 de
la ley 136 de 1994, fue establecer un término para que el Alcalde, una vez
informado por el Concejo Municipal de que sus objeciones por inconveniencia
respecto de un determinado proyecto de Acuerdo no han sido acogidas por dicha
Corporación, proceda, en cumplimiento de las funciones que le son propias,
específicamente de aquellas consignadas en los numerales 1 y 6 del artículo 315
de la Carta, a sancionar dicho Acuerdo; ese término, referido al lapso del que
dispone el Alcalde para el ejercicio válido de la facultad que le es propia, ha
de entenderse como el "límite o extremo en términos de tiempo", que
el legislador quiso atribuirle para el efecto.
Dado que la
expresión "no menor de ocho días", que contiene la norma impugnada,
torna el plazo que quiso establecer el legislador en un "término
indefinido", ésta, además de atentar contra la armonía y coherencia del
ordenamiento jurídico del que hace parte, contradice los principios consagrados
en el artículo 209 de la Constitución Política, por lo que ella será declarada
inexequible por esta Corporación.
c. La
improcedencia del "lapsus cálami" o error de escritura
El Ministerio
Público basa su defensa de la norma impugnada en la presunción de que en el
caso analizado el legislador incurrió en un error de escritura o "lapsus
cálami"; sobre tal presunción solicita a esta Corporación declarar
exequible dicha norma "...sólo en el entendido de que el término "no
menor de ocho días" se lea "no mayor de ocho días"...y ordene a
quien corresponda, la corrección del término equivocado".
Tal argumentación es
inaceptable para esta Sala, puesto que su función se centra en el análisis
objetivo de las normas, de frente al ordenamiento superior, con el objeto de
verificar si ellas lo vulneran o no. De otra parte, no existen objetivamente
elementos que permitan concluir el error de escritura a que se refiere el
concepto del Señor Viceprocurador, pues al realizar un análisis detallado del
proceso de tramitación del proyecto de ley que posteriormente se convirtió en
la ley 136 de 1994, ejercicio esencial para determinar la existencia del
"lapsus", al cual hace referencia el Ministerio Público, se constata
que dicho "error de escritura" no se dio.
En efecto, en el
proyecto inicial, que se radicó en la Cámara de Representantes con el No. 065 y
que se público en la Gaceta del Congreso No. 66 del 15 de septiembre de 1992,
no se establecía ningún término específico para que el Alcalde procediera a la
sanción de aquellos acuerdos que hubiere objetado por razones de
inconveniencia, cuando éstas no fueran acogidas por el Concejo; así el artículo
23 se refería de manera general a las objeciones en los siguientes términos:
"Artículo 23. Objeciones. El alcalde puede objetar los
proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o
por ser contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas, dentro de los
términos que se señalan a continuación.
El alcalde dispone
de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de
veinte artículos y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de
artículos.
Si el alcalde una
vez transcurridos los términos indicados no hubiere devuelto el proyecto
objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si el Concejo
entrare en receso dentro de esos términos, el alcalde está en la obligación de
convocarlo dentro de la semana siguiente a la fecha de las objeciones para que
conozca de las mismas. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco
días."
El 12 de noviembre
de 1992, se publicó en la Gaceta del Congreso No. 154 la ponencia para primer
debate en la Cámara de Representantes y el respectivo pliego de modificaciones
al proyecto de ley No.065; en dicho pliego, en lo relativo al artículo 23 del
proyecto, el ponente tan sólo introduce dos modificaciones: la sustitución de
un término por otro sinónimo y la inversión de dos términos en la construcción
de una frase, que en nada afectan la propuesta inicial.
El 15 de marzo de
1993, en la Gaceta del Congreso No.35, se publicó el texto definitivo del
proyecto 065 de 1992, aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes, cuyo artículo 63 reproduce el texto aprobado en primer debate
en dicha Corporación.
El 26 de mayo de
1993, en la Gaceta del Congreso No. 154, se publica el texto definitivo
aprobado por la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley No. 065, Cámara;
el artículo 66 de dicho texto, relativo a las objeciones, mantiene la redacción
aprobada en la Comisión Primera y agrega lo relacionado con el procedimiento a
seguir cuando las objeciones de derecho hayan sido rechazadas por el Concejo
Municipal.
El 16 de noviembre
de 1993 en la Gaceta del Congreso No. 396, se publicó la ponencia para primer
debate en el Senado "al Proyecto de Ley No. 065/92, Cámara y 331/93,
Senado", y el correspondiente pliego de modificaciones, el cual introduce
como un artículo nuevo el siguiente:
"Artículo
nuevo. Objeciones por inconveniencia. Si la plenaria del Concejo rechazare las
objeciones por inconveniencia, el alcalde deberá sancionar el proyecto en un
término no menor de ocho (8) días. Si no lo sanciona el presidente de la
Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo."
El 2 de junio de
1994 se publica en el diario oficial la Ley 136 de 1994 de esa misma fecha,
cuyo artículo 79, norma impugnada por el demandante, mantiene la redacción
aprobada por el Senado de la República, sin que se evidencie ningún error de
transcripción o error de escritura como se anota en el concepto fiscal.
El error de
escritura en un texto legal, no puede simplemente deducirse de una presunción,
pues en tal caso éste como tal se desvirtúa dando paso al supuesto de
racionalidad del legislador, que, como se ha dicho, impide interpretaciones
absurdas como la que atribuye el actor a la norma que demanda.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 79 de la ley 136 de 1994, salvo la expresión "no
menor" que se declara inexequible.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia No. C-112/96
PRESUNCION DE
RACIONALIDAD DEL LEGISLADOR-Improcedencia/ACUERDO-Indeterminación
de fecha para sanción (Aclaración de voto)
Comparto
plenamente la decisión adoptada por la Corte, pero estimo innecesaria y muy
discutible la referencia que se hace en el fallo a la presunción de
"racionalidad del legislador". La inexequibilidad provino no de la
presunción de racionalidad del legislador sino -por el contrario- de la
verificación inmediata y directa de su palmario error, que en este caso, en
cuanto hizo indefinido un término que a la luz de la Carta ha debido ser
legalmente fijado como máximo, vulneró sus principios.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-927
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Comparto plenamente
la decisión adoptada por la Corte, pero estimo innecesaria y muy discutible la
referencia que se hace en el fallo a la presunción de "racionalidad del
legislador".
Según el texto de la
sentencia, tal presunción implica que el intérprete "debe asumir como
pauta o directriz interpretativa" el carácter sistemático y coherente del
ordenamiento objeto de estudio, pues el legislador, en cuanto tal, "no se
contradice".
Me parece que la
Corte no precisaba partir del enunciado anterior para llegar a concluir la
inconstitucionalidad de las palabras halladas inexequibles. Cabalmente, la
contradicción del texto legal es tan manifiesta en el caso examinado que, lejos
de mostrar sabiduría en el legislador, puso de presente su falta de coherencia,
que condujo, como bien lo dijo el fallo, a una proposición absurda.
La inexequibilidad
provino no de la presunción de racionalidad del legislador sino -por el
contrario- de la verificación inmediata y directa de su palmario error, que en
este caso, en cuanto hizo indefinido un término que a la luz de la Carta ha
debido ser legalmente fijado como máximo, vulneró sus principios.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.