C-1119-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1119/05
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Concepto
FUERO SINDICAL-Concepto
FUERO SINDICAL-No siempre se requiere autorización judicial para
terminar contrato laboral
Existen circunstancias previstas por el legislador en
las cuales no es necesario en ningún caso recurrir a autoridad judicial para
dar por terminado el contrato laboral de un trabajador aforado. Tal es el caso de la terminación del
contrato por terminación de la obra contratada; por la ejecución del trabajo
accidental, ocasional o transitorio; por mutuo consentimiento; o bien por
sentencia de autoridad competente.
FUERO SINDICAL-Finalidad
FUERO SINDICAL-Instrumentos internacionales que lo consagran
CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
Con la carrera administrativa buscó el Constituyente
garantizar la estabilidad del trabajador al servicio del Estado, de suerte que
sólo ante el incumplimiento
de las condiciones fijadas por el legislador para el ejercicio y desempeño del
cargo, pueda ser retirado del mismo previo cumplimiento del procedimiento para
ello establecido que garantice su derecho de defensa, con lo cual se buscó
eliminar el factor de
discrecionalidad que orientaba de antaño la provisión de los empleos en los
órganos y entidades del Estado. Con la implementación de la carrera
administrativa se crean instrumentos que permiten el ingreso, ascenso y
permanencia en el servicio en igualdad de oportunidades, con fundamento solamente en el mérito
laboral, académico y profesional, según los parámetros que para el efecto
establezca el legislador dentro de los límites constitucionales consagrados en
la Ley Fundamental.
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-No es absoluto
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Etapas
RETIRO DEL SERVICIO DE SERVIDOR PUBLICO
AFORADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD–No exigencia de autorización judicial
En el artículo 24 cuestionado se dispuso por el
legislador habilitado que quien se encuentre desempeñando un empleo de carrera
en carácter provisional,
pueda ser retirado del servicio a pesar de estar amparado con la garantía del
fuero sindical, sin que tenga que mediar para ello autorización judicial en los
eventos contemplados en la norma acusada, esto es, cuando no sea superado el
período de prueba por
obtener calificación insatisfactoria, según lo previsto por el artículo 31 de
la Ley 909 de 2004, como ya se vio; cuando el empleado no participe en el
concurso público de méritos para proveer los empleos que estén siendo
desempeñados en provisionalidad;
o cuando a pesar de haber participado en el concurso, no ocupe los puestos que
permitan su nombramiento en estricto orden de méritos. Existe pues una relación
directa entre el retiro del servicio en estos casos, con el proceso de
selección para cargos
de carrera administrativa cuya competencia es del resorte de la Comisión
Nacional del Servicio Civil. En efecto, se trata de situaciones objetivas
previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que
dan lugar a ello. De ahí que
no sea necesaria la autorización judicial que se echa de menos por los
demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas
del despido de trabajadores amparados con fuero como una medida tuitiva del
derecho de asociación sindical,
sino de dar cumplimiento a los procesos de selección para el ingreso a la
función pública, fundados en el mérito y la igualdad de oportunidades de todos
los aspirantes. Recuérdese que los servidores que desempeñan funciones en
provisionalidad se encuentran
en condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en
la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los
fines esenciales del Estado. En tal virtud gozan solamente de una estabilidad
relativa hasta tanto se
pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso público de méritos.
RETIRO DEL SERVICIO DE SERVIDOR PUBLICO
AFORADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD-Requiere de acto administrativo motivado
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Correspondencia entre las facultades concedidas por el legislativo y
las ejercidas por el ejecutivo
Las facultades extraordinarias conferidas al
Presidente de la República por el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, para
expedir normas con fuerza de ley para dictar el “procedimiento que ha de surtirse ante y por la Comisión
Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones”, no fueron
desbordadas con la expedición del artículo 24 del Decreto-ley 760 de 2005, pues
al examen de dicha disposición encuentra la Corte que el Gobierno Nacional reguló lo relacionado
con el retiro del servicio de los empleados que desempeñando un cargo en
provisionalidad no superen el proceso de selección que les permita acceder a
los cargos de carrera por el sistema de méritos, como lo consagra el artículo 125 de la Constitución
Política. En ese orden de ideas, no hay lugar a declarar la inexequibilidad de
la norma acusada, por cuanto existe una clara correspondencia entre las
facultades concedidas por la instancia legislativa y las ejercidas por el ejecutivo.
Referencia: expediente D-5778
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 24 del Decreto-Ley 760 de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe
surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”.
Demandantes: Augusto Gutiérrez Arias y
Gustavo Sánchez Prieto
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo
241-1 de la Constitución Política los ciudadanos Augusto Gutiérrez Arias y
Gustavo Sánchez Prieto, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 24 del Decreto-Ley 760 de 2005.
Por auto de 11 de mayo del año en curso, el magistrado
sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la norma
acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la
República y al señor Presidente del Congreso de la República.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la norma demandada, publicado en el Diario Oficial No 45.855 de marzo
19 de 2005.
“DECRETO 760
(marzo 17)
“ARTICULO
24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio los
empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos:
24.1 Cuando no superen el período de prueba;
24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a
concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él:
24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad
sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su
nombramiento en estricto orden
de mérito”.
III. LA
DEMANDA
En concepto de los demandantes el artículo 24 del
Decreto-Ley 760 de 2005 vulnera los artículos 1, 2, 25, 39, 150-10 y 152 de la
Constitución Política, por las siguientes razones:
La Ley 909 de 2004 en el artículo 53, otorgó al Presidente de la República
facultades extraordinarias para establecer el procedimiento que se ha de surtir
ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus
funciones, estableciendo en dicha disposición específicamente las materias correspondientes, sin que
aparezca atribución alguna para regular lo relativo al fuero sindical, con lo
cual se presenta una extralimitación del Ejecutivo en sus atribuciones como
legislador extraordinario.
La ley acusada consagra en los artículos 31-5, 41b, 42-1 y 2, y 43-1, entre
otros, el procedimiento a seguir en los eventos en que no se supere el período
de prueba, el concurso, y en general todo lo relacionado con el ingreso y
escalafonamiento en carrera administrativa, en tanto que la norma acusada reglamenta una situación que no
es competencia de la Comisión del Servicio Civil, sino que se trata de un
asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral.
La institución del fuero sindical ha sido regulada
siempre en el Código Procesal
del Trabajo. Siendo ello así, resulta clarísima la violación del artículo 150,
numeral 10, inciso tercero, en virtud del cual no se pueden conferir facultades
extraordinarias para “regular
sobre códigos”. Adicionalmente, el fuero sindical está consagrado en la Constitución Política como un
derecho fundamental, razón por la cual por disposición del artículo 152
Superior su regulación debe realizarse mediante una ley estatutaria.
IV. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA
Claudia Patricia Hernández León actuando como
apoderada de la entidad interviniente, solicita a esta Corte declarar la
exequibilidad del artículo 24 del Decreto-Ley 760 de 2005, para lo cual
argumenta de la siguiente manera:
Inicia su intervención refiriéndose brevemente a los principios y fines
constitucionales que se pretenden conseguir mediante la regulación de la
carrera administrativa, para lo cual cita apartes de la sentencia C-954 de
2001, para pasar a referirse a la conexidad existente entre los nombramientos en provisionalidad y la
provisión de esos empleos mediante el sistema de méritos, como funciones
propias de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así, luego de explicar en
que consisten los nombramientos en situación de provisionalidad y los casos en que ello es procedente, citando
para ello la Ley 443 de 1998 y la sentencia C-372 de 1999, señala que no es
posible desligar el nombramiento en provisionalidad de los cargos de carrera
administrativa, pues precisamente a través de ellos se busca proveer transitoriamente las vacancias
temporales y definitivas por el tiempo que demande su provisión mediante el
sistema de méritos. Así las cosas, la Comisión Nacional del Servicio Civil como
órgano constitucionalmente creado para la vigilancia de los empleos de carrera administrativa tiene
competencia para conocer de todos los nombramientos provisionales regulados en
la ley acusada, sin que por ello se pueda predicar que se esta regulando de esa
manera una procedimiento diferente en relación con el fuero sindical. Por el contrario, agrega, se
trata de un aspecto propio del resorte de dicho organismo ligado a la carrera
administrativa.
Manifiesta la apoderada de la entidad interviniente
que resulta clara la facultad conferida al Ejecutivo en la ley habilitante, para adoptar medidas de carácter
procedimental a fin de regular el efectivo cumplimiento de la normatividad
relacionada con la carrera administrativa, concretamente lo referente al
proceso de selección, el cual comprende varias etapas, como son: la convocatoria, reclutamiento, pruebas,
listas de elegibles y nombramiento en período de prueba.
Considera la apoderada del Departamento Administrativo
de la Función Pública, que el legislador extraordinario facultó a la Comisión
Nacional del Servicio Civil
para regular el proceso de selección de servidores públicos en la carrera
administrativa, a fin de garantizar la igualdad de condiciones de quienes
superan dicho proceso, sin que factores extraños al mérito generen la
paralización del proceso. Así las cosas, “es clara la
existencia de unidad de materia del artículo demandado y el tema regulado en el
decreto ley 760 de 2005, por lo cual no existe violación a las normas
constitucionales citadas, en especial los artículos 150 numeral 10 y 152”.
En ese orden de ideas, aduce que la prevalencia de la carrera administrativa y el
sistema de méritos para el ingreso al servicio, no afecta el derecho de
asociación sindical ni el fuero de que gozan algunos servidores públicos.
Después de citar jurisprudencia de esta Corporación, así como del Consejo de Estado sobre el asunto en
cuestión, aduce que si bien en principio se podría pensar en la colisión de dos
derechos de rango constitucional, ello no es así, por cuanto el fuero sindical
no cambia la naturaleza del cargo
de carrera y su forma de provisión, en cuya virtud la Administración tiene el
deber de proveer los cargos con quienes hayan superado del concurso de méritos
ocupando el primer puesto en la lista de elegibles. Otra interpretación de la
norma cuestionada, abriría el
camino para el abuso de la figura del fuero sindical, convirtiendo dicha
institución en un mecanismo de permanencia en los empleos públicos de carrera
administrativa, con lo cual se entorpecería el proceso establecido por la ley
para la provisión de los
mismos.
Así mismo, expresa que resulta claro que la norma
cuestionada no modifica el Código Procesal del Trabajo, pues no se está
desconociendo el derecho que tienen los empleados públicos para asociarse y
constituir sindicatos, y quedar amparados por el fuero sindical cuando a ello haya lugar. En
ese sentido, en desarrollo de la Ley 909 de 2004, se consagró en el artículo 10
del Decreto 1227 de 2005 la obligatoriedad para el nominador de motivar el
retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad, a fin de evitar el desvío de poder
con menoscabo de los derechos de asociación o cualquier otro derecho. Siendo
ello así, no se puede so pretexto de la protección de un derecho sindical “crear un fuero de inamovilidad”, pues lo que se busca es garantizar la existencia del sindicato y el
derecho de asociación “más
no garantiza la estabilidad, así como tampoco el mantenimiento de la relación
laboral, contraviniendo ordenamientos legales, llegando incluso a generar una
afectación en la prestación
del servicio en la medida en que quienes ocupan tales empleos, no se han
sometido al respectivo proceso de méritos –como principio de ingreso y
permanencia- desplazando sin embargo y contrario a las normas sobre la materia
a quien ha demostrado contar
con la idoneidad, requisitos y méritos al ocupar el primer puesto en la lista
de elegibles”.
Concluye su intervención el Departamento
Administrativo de la Función Pública, expresando que no existe la vulneración
constitucional alegada por los demandantes, sino que por el contrario se destaca la prevalencia de derechos
como la igualdad, el trabajo, así como el acceso y permanencia en los empleos
públicos previa demostración del mérito.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3865 de 6 de julio de 2005,
solicita a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del artículo 24
del Decreto-Ley 760 de 2005, para lo cual expone los siguientes argumentos:
Inicia la Vista Fiscal su
intervención refiriéndose muy brevemente a la protección constitucional al
derecho de asociación y al fuero sindical, así como a los empleos o cargos de
carrera de carrera administrativa, y su ocupación en provisionalidad o en período de prueba, los cuales explica brevemente de conformidad con lo
que al efecto establece la Ley 909 de 2004, la cual contiene las normas que
regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, y
establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil
es el órgano encargado de garantizar el sistema de méritos en los cargos
públicos, y el responsable de la vigilancia y administración de las carreras.
Aduce el Ministerio Público que el
artículo 53 de la citada ley, concedió facultades al
Presidente de la República por el término de seis meses, para expedir las
normas que regulen el procedimiento que se ha de surtir por y ante la Comisión
Nacional del Servicio Civil. Así, en desarrollo de dicha facultad, el Gobierno
Nacional expidió el Decreto 760 de 2005, que en el
artículo 24, ahora acusado, dispone lo correspondiente al retiro del servicio
de servidores públicos amparados con fuero sindical sin autorización judicial,
que ocupen cargos de carrera de manera temporal. En ese sentido, expresa que la naturaleza de los cargos de carrera administrativa es previa y superior a situaciones
subjetivas concretas respecto de quienes ocupen el cargo, pues responden al
interés general del Estado de contar con recurso humano idóneo a fin de cumplir
los fines que orientan la administración pública “para lo cual se garantiza el derecho político de los ciudadanos a
ocupar cargos públicos mediante su provisión definitiva por concurso público
que evalúe el mérito de los aspirantes”, con lo
cual se garantizan los derechos laborales subjetivos,
en especial el de estabilidad de quienes superen satisfactoriamente el concurso
de méritos.
En ese contexto, manifiesta que el
fuero sindical es una consecuencia del derecho de asociación sindical que busca
proteger la existencia misma del sindicato más que a
sus miembros, lo cual significa que se trata de una garantía posterior a las
relaciones laborales individuales y por lo tanto, a la naturaleza misma de los
cargos o contratos laborales. Esa circunstancia, añade el Procurador General, es la que define el nacimiento y aplicación del
fuero sindical para los casos concretos, “en cuanto
comporta el despido como una decisión
unilateral patronal, basada en justas
causas, que requiere autorización judicial previa”.
Señala que
son las situaciones objetivas de los empleos públicos o contratos laborales los
que condicionan el derecho de asociación y la vigencia del fuero sindical, por
cuanto, si las relaciones laborales son a término indefinido, el fuero se
prolonga en ese sentido. Por el contrario, si se trata
de relaciones objetivamente temporales, dada la naturaleza y características de los empleos, la
duración del fuero se encuentra supeditada a dicha naturaleza y, por lo tanto,
no nace a la vida jurídica como justa causa cuando el
vínculo laboral llega a su término por finalizar el empleo. Es en ese sentido,
que el artículo 411 del Código del Trabajo consagra como situaciones que no
requieren autorización judicial previa para el despido, la terminación del
contrato por la realización de la obra contratada, por
la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo
consentimiento o por sentencia de autoridad competente.
Precisamente los cargos de carrera
en provisionalidad o en período de prueba, se encuentran
en el rango de situaciones objetivas temporales de los cargos por necesidades
del servicio. Así, la no necesidad de autorización judicial previa para retirar
del servicio a los empleados públicos amparados con fuero cuando ocupan cargos
de carrera en período de prueba o en provisionalidad,
obedece a situaciones objetivas superiores, que buscan que el Estado cumpla con sus fines según los principios
que orientan la función pública. Siendo ello así, la norma cuestionada no
involucra el fuero sindical, pues el retiro del
servidor obedece a situaciones objetivas que no configuran justas causas
propias de las relaciones laborales subjetivas individuales, para que el
empleador dé por terminado unilateralmente la relación legal y reglamentaria.
Con la norma acusada se busca evitar que en los procesos de selección de personal
en cargos de carrera, se presenten anomalías y prevenir reclamaciones ante la
Comisión Nacional del Servicio Civil, por una indebida aplicación del fuero
sindical que desconozca los derechos laborales de los
ciudadanos que participan en los concursos de méritos y que obtienen el derecho
a ocupar los cargos de manera definitiva. En ese orden de ideas, el artículo
que se cuestiona “tiene una conexidad temática
directa con lo regulado en relación con la
Comisión Nacional del Servicio Civil en tanto que se encamina hacía la garantía
y la protección del sistema de mérito e igualdad en el ingreso y desarrollo de
la carrera del empleo público, evitando reclamaciones indebidas por mala
aplicación del fuero sindical en contra de los
derechos laborales de quienes superan satisfactoriamente la totalidad de los
concursos públicos y adquieren los derechos de carrera”.
Advierte que esta Corporación ha
sostenido que el fuero sindical no nace a la vida jurídica
cuando los servidores públicos han sido nombrados en cargos de carrera en
situación de provisionalidad, en relación con su desvinculación cuando el cargo
ha de ser provisto acudiendo a la lista de elegibles resultado del concurso
público respectivo, por cuanto en esos eventos no se
configura un despido sin justa causa que requiera autorización previa del juez
del trabajo. Agrega que en ese mismo sentido, se ha pronunciado esta Corte
cuando se presenta la supresión de entidades públicas, por sustracción de materia, o supresión de empleos públicos ordenada por la ley,
cuando ello obedece a políticas de reestructuración administrativa.
Concluye entonces, que no existe
extralimitación de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de
la República, pues lo regulado en el artículo 24
acusado no es un asunto perteneciente al fuero sindical, sino que se trata de
regular procedimientos de interés general mediante el Estado pretende cumplir
con sus fines constitucionales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra
normas de rango legal, como la que se estudia en la
presente demanda.
2. El problema jurídico-constitucional planteado
Según los cargos propuestos por los demandantes, el
Presidente de la República al expedir el artículo 24 del Decreto 760 de 2005,
desbordó las precisas facultades
extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 53 de la Ley 909 de
2004[1], por cuanto según el numeral 1 de artículo 53 citado, al Ejecutivo se
le otorgaron atribuciones para regular “El procedimiento que debe surtirse ante y por la
Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones”, y no para expedir normas relacionadas con el fuero sindical de los servidores
públicos. Siendo ello así, no existe nexo de causalidad entre la disposición
acusada y la ley habilitante.
En ese contexto, corresponde a la Corte Constitucional
determinar:
2.1. Si el retiro del servicio de los servidores
públicos amparados con fuero sindical, en los eventos establecidos en la norma
acusada, esto es: i) cuando no se supere el período de prueba; ii) cuando los
cargos provistos en carácter provisional sean convocados a concurso de méritos y el empleado que lo
ocupa no participe en él; y, iii) cuando a pesar de haber participado en el
concurso no ocupa los puestos requeridos que permitan su nombramiento en
estricto orden de méritos, viola las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la
República, por extralimitación en su ejercicio, por haber regulado lo
relacionado con el fuero sindical de los servidores públicos; y,
2.2. Si el artículo 24 del Decreto-ley 760 de 2005,
desconoce la prohibición contenida
en el artículo 150-10 de la Constitución Política, de conferir facultades
extraordinarias al Presidente de la República para expedir códigos ni leyes
estatutarias.
3. El fuero sindical como una garantía a los derechos
de asociación y libertad sindical, en virtud del cual se protege al trabajador de no poder ser
despedido ni desmejorado en sus condiciones laborales mientras este cubierto
por ese privilegio.
La Constitución Política funda el Estado Social de
Derecho en el respeto de la dignidad humana, en la solidaridad de las personas, en la
prevalencia del interés general, y en el trabajo (C.P. art. 1). A fin de hacer efectivo el trabajo como uno de los
valores fundantes, el artículo 25 de la Carta Política otorga al Estado su
especial protección en todas
sus modalidades; garantiza el derecho fundamental de los trabajadores y
empleadores a constituir asociaciones y sindicatos sin la intervención del
Estado, sujetas al orden legal y a los principios democráticos; y, reconoce a
los representantes sindicales
el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión
(C.P. art. 39). En ese orden de ideas, el artículo 53 superior establece los
principios mínimos que ha de contener el Estatuto del trabajo, entre otros, el
derecho a la estabilidad
laboral y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las
normas laborales.
El derecho de asociación sindical que se traduce en la
posibilidad de que tanto trabajadores como empleadores se asocien en defensa de
sus intereses, conlleva de
suyo su protección. Significa lo anterior, que no es suficiente la consagración
de un derecho por parte del Estado, sino que resulta necesario rodearlo de
todas las garantías que permitan su correcto ejercicio. Es precisamente lo que
el artículo 39 de la Ley
Fundamental establece respecto del derecho a constituir sindicatos, al
reconocer a los representantes sindicales la garantía del fuero sindical[2].
No es para nadie desconocido la prevención que genera
en el empleador la constitución de sindicatos en la empresa, razón por la cual
el legislador ha buscado la manera de proteger el derecho de asociación[3] y la estabilidad laboral de los trabajadores que deciden
sindicalizarse, a fin de que no puedan ser despedidos, ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma
empresa o a un municipio distinto, sin que medie una justa causa que sea previamente calificada por el
juez del trabajo. La existencia entonces de una justa causa para dar por
terminado el contrato de trabajo de un trabajador amparado por fuero sindical,
se confía por la Constitución a los jueces, quienes previo examen de la existencia o inexistencia de la
justa causa, autorizarán o no el despido del trabajador amparado con la
garantía foral[4]. Sin embargo, existen circunstancias previstas por el
legislador en las cuales no es necesario en ningún caso recurrir a autoridad judicial para dar por
terminado el contrato laboral de un trabajador aforado. Tal es el caso de la
terminación del contrato por terminación de la obra contratada; por la
ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; por mutuo consentimiento; o bien por sentencia de
autoridad competente[5].
Ahora, si bien a través de la garantía del fuero
sindical se busca proteger la permanencia del trabajador en el período inicial
de la constitución del
sindicato, su finalidad no es otra que la de establecer mecanismos para
amparar el derecho de asociación, elevado a rango constitucional por el
Constituyente de 1991. Así lo ha entendido la doctrina constitucional, que
sobre el asunto en cuestión ha
expresado que: “el fuero
sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar
el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor del
sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los
trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la
estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar
la libertad de acción de los sindicatos”[6].
La garantía constitucional del fuero
sindical, también se encuentra protegida por instrumentos y tratados
internacionales, como lo recordó la Corte al examinar una disposición que
contenía excepciones en relación
con el amparo del fuero sindical en los casos de empleados públicos y
trabajadores oficiales y privados que ocuparan cargos de dirección, confianza y
manejo[7]. En efecto, se recordó en esa oportunidad que el
“Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el
16 de diciembre de 1966, fue aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y entró en vigor para Colombia el 3 de enero de 1976.
En el numeral 3 del artículo 8, estipula el Pacto que: "Nada de lo
dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho
de sindicación (sic) a adoptar medidas legislativas que menoscaben las
garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe
dichas garantías."
Colombia es miembro de la Organización Internacional del Trabajo desde su fundación
en 1919 y ha aprobado buena parte de sus convenios: La Ley 129 de 1931, aprobó
los Convenios Nros. 1 a 26; la Ley 54 de 1962, los Convenios 52, 95, 100 y 105;
la Ley 20 de 1967, el Convenio 104; la Ley 21 de 1967, el Convenio 101; la Ley 22 de 1967, el Convenio 111;
la Ley 23 de 1967, los Convenios 29, 30, 62, 81, 106 y 116; la Ley 31 de 1967,
el Convenio 107; la Ley 37 de 1967, el Convenio 88; la Ley 18 de 1968, el
Convenio 99; la Ley 44 de 1975, el Convenio 136; la Ley 47 de 1975, el convenio 129; la Ley 26 de 1976,
el Convenio 87; la Ley 27 de 1976, el Convenio 98; la Ley 66 de 1988, el
Convenio 160; y la Ley 82 de 1988, el Convenio 159.
De entre ellos, son pertinentes al tema, el
Convenio No. 87, relativo a la libertad
sindical y protección del derecho de sindicalización, y el Convenio No. 98,
sobre el derecho de sindicalización y negociación colectiva. El Convenio No.
87, no establece diferenciación alguna entre los trabajadores. Por su parte, el
Convenio No. 98, sí aclara en
su artículo 6, que no se refiere a los funcionarios públicos, advirtiendo que
tal hecho no puede interpretarse en menoscabo de sus derechos o estatuto”.
Recientemente, la Corte se ocupó nuevamente sobre las
normas internacionales en relación
con el trabajo infantil y la libertad sindical[8], para lo cual trajo a colación las
Declaraciones, Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Colombia en los
cuales se garantiza el derecho
de asociación y de formar sindicatos. No obstante, también se recordó en esa
oportunidad el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual si bien no es
aplicable en nuestro país, “si es una referencia para establecer cómo se encuentra regulado el tema de sindicación en
otros países. Este Convenio reconoce en el artículo 11 la reunión pacífica, de
asociación y de sindicación”.
Realizadas estas breves consideraciones sobre el fuero
sindical, entra la Corte al estudio de los principios constitucionales que orientan la carrera
administrativa, y los fines que persigue el Estado con su consagración.
4. Principios constitucionales que orientan la
carrera administrativa. Fines del Estado perseguidos con su consagración.
Etapas del proceso de
selección o concurso de méritos. Cargos de carrera administrativa en
provisionalidad o en período de prueba.
4.1. Como se señaló en los párrafos precedentes, el
trabajo no sólo constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho,
sino que es reconocido por el
Constituyente como un derecho fundamental que requiere de especial protección
del Estado (CP. arts. 1 y 25). Dada la trascendencia que la Constitución otorga
al derecho al trabajo, fue objeto de especial atención la estabilidad de los trabajadores al servicio del Estado y
de la comunidad, denominados por el artículo 123 de la Carta como servidores
públicos. Así, consagró en el artículo 125 superior que todos los empleos en los órganos y las entidades del Estado
son de carrera, con excepción
de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de
trabajadores oficiales, y los demás que establezca la ley. El ingreso a los
cargos de carrera y el ascenso en los mismos, según dispone el artículo 125 de
la Carta, se hará por el
sistema de méritos una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos y
condiciones que para el efecto determine la ley, a fin de establecer los
méritos y calidades de quienes aspiran a desempeñar cargos públicos. En el
mismo sentido, el retiro de
dichos cargos según la consagración constitucional, lo será por calificación
insatisfactoria, violación del régimen disciplinario, o por las que determinen
la Constitución o la ley.
Con la carrera administrativa buscó el Constituyente
garantizar la estabilidad del
trabajador al servicio del Estado, de suerte que sólo ante el incumplimiento de
las condiciones fijadas por el legislador para el ejercicio y desempeño del
cargo, pueda ser retirado del mismo previo cumplimiento del procedimiento para
ello establecido que garantice
su derecho de defensa, con lo cual se buscó eliminar el factor de
discrecionalidad que orientaba de antaño la provisión de los empleos en los
órganos y entidades del Estado. Con la implementación de la carrera
administrativa se crean
instrumentos que permiten el ingreso, ascenso y permanencia en el servicio en
igualdad de oportunidades, con fundamento solamente en el mérito laboral,
académico y profesional, según los parámetros que para el efecto establezca el
legislador dentro de los
límites constitucionales consagrados en la Ley Fundamental.
En relación con el principio de estabilidad que
orienta la carrera administrativa está Corporación desde sus inicios señaló:
“La estabilidad en el empleo tiene un doble
fin, derivado, como ya
se ha enunciado del principio de seguridad. Por un lado, garantizar un medio
para el sustento vital y, por otro, garantizar la trascendencia del individuo
en la sociedad por medio del trabajo, en atención a la sociabilidad del hombre,
que busca otras satisfacciones
personales en el trabajo además de la remuneración: posición ante la sociedad,
estimación, cooperación y desarrollo de su personalidad. De ahí que sea
totalmente irrisoria en algunos casos la compensación por despido
injustificado, por cuanto ella no representa casi nada frente a lo que el individuo espera de su
actividad laboral, como medio de trascendencia social.
El principio de la estabilidad, que no debe
confundirse con la inamovilidad absoluta e injustificada, se encuentra recogido
en la filosofía que
inspira la carrera administrativa, que no sólo consagra los postulados de
eficiencia y eficacia, sino que es una realización de la igualdad y
estabilidad. Por lo anterior, cualquier acto que introduzca la desigualdad
entre los empleados de carrera,
o cualquier facultad de discrecionalidad -plena al nominador-, se tienen como
un atentado contra el contenido esencial de la estabilidad laboral recogido por
la filosofía que inspira la carrera administrativa. Y es que uno de los
mecanismos para lograr
la eficacia y eficiencia es la carrera administrativa, busca que hace que estos
factores, junto con el respeto al régimen disciplinario, sean los determinantes
de la estabilidad laboral, y no la discrecionalidad plena del nominador. Es por
ello que la carrera
administrativa busca depurar a la Administración de factores ajenos al
rendimiento laboral, para su vinculación o exclusión. Establece un proceso
tendiente al logro de resultados, de forma gradual, donde la capacidad real
demostrada es el mecanismo de promoción y la ineficacia comprobada el motivo de retiro, evitando
así arbitrariedades por parte del nominador”[9].
Existe otro aspecto de suma importancia para que el
funcionamiento del Estado Social de Derecho se adecue a los valores y
principios que lo orientan. Es el que deviene de una correcta regulación del
sistema de carrera administrativa, cual es la excelencia en la selección del recurso humano que ha
de ingresar al servicio del Estado para ejercer un empleo público. Recuérdese
que entre los principios fundantes del Estado social se encuentran el respeto
por la dignidad humana y la prevalencia del interés general (CP. art. 1), y que entre sus fines
esenciales están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general
y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que se
consagran en la Carta Política. De ahí, que corresponda al Estado como garante de los derechos de las
personas, establecer instrumentos idóneos que permitan cumplir con los fines y
propósitos que se consagran en la Constitución en beneficio de toda la
comunidad.
En ese sentido, la Corte desde sus primeras
decisiones, expresó:
“En este aspecto, la armonización de los
dos principios analizados -la eficiencia y la eficacia de la función pública-
con la protección de los derechos que corresponden a los servidores estatales
resulta de una carrera
administrativa
diseñada y aplicada
técnica y jurídicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a
los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempeño del cargo de cada
trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que
determine el ingreso,
la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo
dispone el artículo 125 de la Constitución. Estos aspectos, en una auténtica
carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporción con el mérito
demostrado objetiva y
justamente.
En este sentido se busca que la carrera
administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia,
conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de
resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes
públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige
la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública.
Ello conduce a la instauración de la
carrera administrativa como
sistema propicio a la obtención de eficiencia y eficacia y, por tanto, como
técnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho.
En ese orden de ideas, los fines propios de
la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jurídico que la estructura pierde de vista
el mérito como criterio de selección y sostén del
empleo, o cuando ignora la estabilidad
de éste como presupuesto indispensable para que el sistema opere”[10].
En esa misma línea de pensamiento, más recientemente
la Corte en sentencia C-954 de 2001[11], recogiendo la jurisprudencia sobre la
carrera administrativa como regla general para el acceso a los empleos públicos, señaló que la
justificación de esa regla de acceso a la administración pública, encuentra su
fundamento constitucional en los objetivos que persigue la función pública, que
no son otros que los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2 superior, así como en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad, que rigen la función administrativa, en virtud de los dispuesto
por el artículo 209 de la Ley Fundamental. En ese sentido, luego de recordar la definición que de la
carrera administrativa consagra el artículo 1 de la Ley 443 de 1998, así como
los principios rectores del sistema de carrera, establecidos en el artículo 2
de la misma ley[12], se expresó por la Corte en la sentencia aludida que:
“La carrera administrativa es entonces un instrumento
eficaz para lograr la consecución de los fines del Estado, el cual requiere de
una organización adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no sólo sea calificado sino que pueda
desarrollar su función en el largo plazo, es decir, con vocación de
perdurabilidad. Por esta razón, se erige como un sistema que armoniza los
principios que rigen la función pública, consagrados principalmente en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 122
a 131 y 209 de la Carta, con la protección del derecho al trabajo”.
Y más adelante agregó:
“En síntesis, el derecho a la estabilidad laboral de los empleados de carrera
no es absoluto y encuentra su principal restricción en la misma Constitución,
que establece en su artículo 125 las causales en que procede el retiro de
dichos empleados, en armonía con el artículo 58, que consagra la prevalencia del
interés público sobre el particular.
Se debe recordar que la finalidad misma de la carrera
administrativa es reclutar un personal óptimo y capacitado para desarrollar la
función pública. Con el propósito de garantizar el cumplimiento de los fines estatales, la
carrera permite que quienes sean vinculados a la administración bajo esta
modalidad, ejerzan de manera calificada la función pública que se les asigna,
ya que dicho sistema está diseñado para que ingresen y permanezcan en él aquellas personas
que tengan suficientes calidades morales, académicas, intelectuales y laborales
para asumir con eficiencia y honestidad dicho servicio. Existe entonces una
estrecha relación entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el constituyente
otorga a la carrera administrativa, que se explica en la naturaleza del sistema
y en los principios que lo fundan”[13].
Ahora bien, para hacer efectivos los principios que
orientan el sistema de carrera
administrativa, el Constituyente creó la Comisión Nacional del Servicio Civil
como un organismo único de nivel nacional y con jurisdicción en todo el
territorio nacional, responsable de la administración y vigilancia de la
carrera de los servidores
públicos, con excepción de las que tengan carácter especial (CP. art. 130).
El legislador a fin de desarrollar los artículos 125 y
130 de la Carta Política, expidió la Ley 443 de 1998, por medio de la cual se
consagraron disposiciones sobre carrera administrativa, de las cuales algunas fueron declaradas
inconstitucionales[14], entre ellas las relacionadas con la
Comisión Nacional del Servicio Civil, y su competencia para la realización de
los procesos de selección.
Siendo ello así, el Congreso de la República profirió la Ley 909 de 2004[15], en la que se define la Comisión Nacional del Servicio Civil como
un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público,
responsable de la administración y vigilancia de las carreras (art. 7). Entre
sus funciones, se encuentran las de establecer de acuerdo con la ley, los lineamientos generales para
desarrollar los procesos de selección para la provisión de los empleos de
carrera administrativa; elaborar las convocatorias a concursos; establecer los
instrumentos necesarios para la aplicación de normas sobre evaluación de desempeño de los empleados
de carrera; remitir a las entidades las listas de elegibles con las cuales
deben ser provistos los empleos de carrera que se encuentren vacantes; realizar
los procesos de selección; resolver en segunda instancia las reclamaciones sometidas a su
conocimiento en asuntos de su competencia; y, tomar las medidas y acciones
necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e
igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados públicos. (Arts. 11 y 12).
Existen varias situaciones administrativas en las que
se puede ejercer un cargo de carrera administrativa; una de ellas es la
provisionalidad, la cual procede según lo dispone el artículo 25 de la Ley 909
de 2004 para la provisión de
empleos de carrera administrativa cuando los titulares de los mismos se
encuentren separados temporalmente de ellos, siempre y cuando no sea posible
proveerlos por encargo con servidores de carrera, y sólo por el tiempo que
duren aquellas situaciones[16].
A los nombramientos provisionales se ha acudido por
parte de la administración
pública, con la clara finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines del
Estado. Se trata de un mecanismo ideado por el legislador, para facilitar la
provisión de los empleos públicos de manera transitoria, mientras se convocan los concursos de méritos correspondientes para acceder a los
cargos de carrera y permanecer en ellos, si se cumplen los requisitos que para
el efecto establezca la ley.
Precisamente, para adelantar los procesos de selección
que permitan el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera, el artículo 30 de la Ley 909 de
2004 asignó competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y dispuso a
su vez en el artículo 31 las etapas que comprende dicho proceso, a saber: la
convocatoria, el reclutamiento, las pruebas, lista de elegibles, y el período de prueba. Según esta última etapa del proceso de selección
aludido “La persona no
inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será
nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será
evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. Aprobado
dicho período al obtener evaluación satisfactoria el
empleado adquiere los derechos de carrera, los que deberán ser declarados
mediante la inscripción
en el registro público de la carrera administrativa. De no tener calificación
satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será
declarado insubsistente…”. (Negrilla
fuera de texto).
Pues bien, dada la competencia asignada por la ley a la Comisión Nacional del Servicio
Civil para adelantar los procesos de selección que permitan proveer los cargos
vacantes de carrera administrativa de suerte que se puedan garantizar los fines
constitucionales que se persiguen con la misma, el legislador en el artículo 53 de la Ley 909 de 2004 otorgó
facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de
seis meses a partir de la fecha de su promulgación [septiembre 23 de 2004],
para, entre otros asuntos, expedir normas con fuerza de ley que contengan el procedimiento que ha de
surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el
cumplimiento de sus funciones. Siendo ello así, el Presiente de la República
expidió el Decreto 760 de 2005, cuyo artículo 24 objeto de esta demanda, reguló lo correspondiente al
retiro del servicio sin autorización judicial de los empleados públicos
amparados con la garantía del fuero sindical, en los siguientes casos: i)
cuando no superen el período de prueba; ii) cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados
a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él; y, iii) cuando los
empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado
no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.
4.2. El reproche constitucional que plantean los
demandantes en relación con el artículo 24 cuestionado, se circunscribe al
hecho de que mediante dicha disposición el legislador extraordinario desbordó
sus facultades, pues reguló asuntos
de fuero sindical cuya competencia es exclusiva del legislador, quien
históricamente ha legislado sobre la materia en el Código Procesal del Trabajo.
A su vez, significa lo anterior que el Congreso de la República se desprendió
de una atribución legislativa
que por mandato Constitucional le es reservada, porque el artículo 150-10 de la
Carta Política prohibe expresamente la habilitación legislativa al Presidente
de la República para la expedición de códigos ni leyes estatutarias, como sería
el caso de la regulación del
fuero sindical por tratarse de un derecho fundamental.
Entra pues la Corte a analizar si el retiro del
servicio de servidores públicos amparados con fuero sindical que ocupan cargos
de carrera en provisionalidad, sin necesidad de autorización judicial, es un asunto propio de la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
5. El retiro del servicio de servidores públicos
amparados con la garantía del fuero sindical, que desempeñan el cargo en
provisionalidad no requiere autorización judicial. Conexidad entre el retiro del servicio en
esas condiciones y la provisión de empleos mediante concurso público de
méritos, como asunto propio de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
5.1. Aparentemente de los cargos planteados en la
demanda se podría deducir la
presencia de un conflicto entre dos normas de rango constitucional: por un
lado, el reconocimiento constitucional de la garantía foral a los
representantes sindicales; y, por el otro, el cumplimiento del mandato
constitucional de que todos
los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, como regla
general. No obstante, no existe tal conflicto, pues se trata de derechos
constitucionales plenamente diferenciados y diferenciables.
Como se ha señalado en esta sentencia, la garantía del fuero sindical elevada a
rango constitucional por el Constituyente de 1991 (CP. art. 39), ha sido
instituida para amparar el derecho de asociación. Se trata de un mecanismo que
ha sido establecido primariamente a favor del sindicato, y de manera secundaria para amparar el derecho a
la estabilidad laboral de los representantes sindicales, a fin de que con el
retiro injustificado de los mismos no se afecte la acción de los sindicatos por
reducción del número mínimo establecido por la ley para su constitución. Se trata entonces, como bien lo
afirma la Vista Fiscal, de una garantía constitucional que surge con
posterioridad a las relaciones individuales de trabajo y, por ende, a la
naturaleza misma de los cargos o contratos laborales, circunstancia esta que define la aplicación de la
garantía foral en los eventos de un despido unilateral por parte del empleador.
De ahí, que la ley exija para el retiro del servicio de los trabajadores
amparados con el fuero sindical, la calificación judicial previa por la existencia de una justa causa. Con
todo, por ministerio de la ley (C.P.L. art. 411), existen circunstancias en las
cuales no se requiere autorización judicial previa para dar por terminado el
contrato de trabajo de trabajadores aforados. Ello se presenta cuando se trata de contratos de trabajo por la
realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental,
ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad
competente. Tratándose de la accidentalidad, ocasionalidad o transitoriedad de un trabajo, no se
contraviene la finalidad misma del fuero sindical, por cuanto las modalidades
mismas de ese trabajo no constituyen de por sí garantía de permanencia para
quien en ese momento es sujeto activo del mismo. Siendo ello así, mal se puede predicar estabilidad
cuando la misma ley la ignora en esas circunstancias específicas.
5.2. Ya se señaló que el interés general es uno de
los principios fundantes del Estado Social de Derecho, así como un principio
orientador de la función
pública. En esas condiciones, la administración puede acudir al nombramiento de
cargos en provisionalidad en procura del logro de los fines esenciales del
Estado, mientras se puede proveer definitivamente el empleo con personas que
superen las condiciones y
requisitos del proceso de selección o concurso de méritos señalados por la ley,
en cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 125 de la Carta Política.
El nombramiento de cargos en provisionalidad se
caracteriza por su temporalidad
o transitoriedad, hasta tanto puedan ser provistos en propiedad con quienes
hayan superado el proceso de selección. Es decir, se trata de un vínculo
destinado a desaparecer una vez se cumplan las situaciones objetivas que
permiten al nominador llenar las
vacantes transitorias con quienes hayan superado el concurso en estricto orden
de méritos. Con ello, se da cumplimiento a las finalidades de la carrera
administrativa, esto es, garantizar el ingreso y permanencia al servicio
público de las personas más calificadas
para desempeñar la función que se les asigna, atendiendo para ello los
principios que la orientan, como el mérito y la igualdad de oportunidades.
Ahora bien, como se sabe, la Comisión Nacional del
Servicio Civil es la entidad constitucional y legalmente responsable de la administración y
vigilancia de las carreras de los servidores públicos, razón por la cual
resultaba necesario expedir una normatividad que regulara el procedimiento que
debe surtirse ante esa entidad y por la misma, para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Así,
el legislador extraordinario expidió el Decreto-ley 760 de 2005, en el cual se
regula el procedimiento para adelantar los procesos de selección, resolver las
reclamaciones que se presenten en el desarrollo de los mismos, la exclusión de las listas de
elegibles, revocatoria del nombramiento por el no cumplimiento de los
requisitos, declaratoria de desierto del proceso de selección. Es decir una
normatividad tendiente a garantizar el cumplimiento en rigor del proceso de selección, con el objeto que los
nombramientos en carrera una vez superadas todas las etapas, incluido el
período de prueba, recaiga exclusivamente en quienes lo han superado en
estricto orden de méritos.
Siendo ello así, en el artículo 24 cuestionado se dispuso por el legislador habilitado que
quien se encuentre desempeñando un empleo de carrera en carácter provisional,
pueda ser retirado del servicio a pesar de estar amparado con la garantía del
fuero sindical, sin que tenga que mediar para ello autorización judicial en los eventos
contemplados en la norma acusada, esto es, cuando no sea superado el período de
prueba por obtener calificación insatisfactoria, según lo previsto por el
artículo 31 de la Ley 909 de 2004, como ya se vio; cuando el empleado no participe en el concurso público de
méritos para proveer los empleos que estén siendo desempeñados en
provisionalidad; o cuando a pesar de haber participado en el concurso, no ocupe
los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de méritos. Existe pues una relación directa entre el
retiro del servicio en estos casos, con el proceso de selección para cargos de
carrera administrativa cuya competencia es del resorte de la Comisión Nacional
del Servicio Civil. En efecto, se trata de situaciones objetivas previamente establecidas por la
ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello. De ahí que no
sea necesaria la autorización judicial que se echa de menos por los
demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de trabajadores
amparados con fuero como una medida tuitiva del derecho de asociación sindical,
sino de dar cumplimiento a los procesos de selección para el ingreso a la
función pública, fundados en el mérito y la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes (CP. art.
125).
Recuérdese que los servidores que desempeñan funciones
en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y de excepción
que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines
esenciales del Estado. En tal virtud gozan solamente de una estabilidad
relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso
público de méritos. Así las cosas, en las circunstancias previstas por el artículo 24 del Decreto-ley 760
de 2005 la desvinculación del trabajador se da por mandato constitucional y
legal y no por despido o decisión unilateral del nominador. En efecto, una de
las causales del retiro del servicio es la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo,
como lo dispone el artículo 125 de la Ley Fundamental, que se da cuando no se
supere el período de prueba; y las otras dos causales, por no participar en el
concurso o por el hecho objetivo de no alcanzar los puntajes requeridos en el mismo para adquirir la
vocación de ser nombrado en período de prueba en estricto orden de méritos.
Se observa entonces, que no existe extralimitación en
el en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la
República para expedir los
procedimientos que se han de surtir por y ante la Comisión Nacional del
Servicio Civil, pues como lo sostienen tanto la entidad interviniente como el
Ministerio Público, lo regulado por la norma cuestionada no es un asunto propio
del fuero sindical, sino del
procedimiento que ha se surtirse ante el organismo constitucional competente,
para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución
Política. No se trata en este caso de una modificación al Código Sustantivo del Trabajo en relación con la garantía
del fuero sindical, sino una normatividad tendiente a hacer efectivos los
principios que orientan la función pública mediante el adecuado funcionamiento
de la carrera administrativa.
El despido del trabajador sin calificación judicial previa, que desempeña el cargo
en provisionalidad y se encuentra amparado con el fuero sindical ha sido objeto
de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, en los cuales se ha
sostenido que no es necesario acudir a la autorización judicial para retirar a un empleado con
fuero, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo
laboral se predican de una definición legal de carácter general, como lo es el
hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permiten acceder a cargos de carrera
administrativa mediante la superación del proceso de selección[17]. Con todo, ello no significa que el
despido en estos casos no deba ser precedido de un acto administrativo motivado[18] que pueda ser controvertido, a fin de
evitar el eventual menoscabo de alguno de los derechos fundamentales de los
servidores públicos.
De lo expuesto concluye la Corte, que las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, para
expedir normas con fuerza de ley para dictar el “procedimiento que ha de
surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el
cumplimiento de sus funciones”, no fueron desbordadas con la expedición del artículo 24 del Decreto-ley 760
de 2005, pues al examen de dicha disposición encuentra la Corte que el Gobierno
Nacional reguló lo relacionado con el retiro del servicio de los empleados que
desempeñando un cargo en provisionalidad no superen el proceso de selección que les permita acceder a los
cargos de carrera por el sistema de méritos, como lo consagra el artículo 125
de la Constitución Política. En ese orden de ideas, no hay lugar a declarar la
inexequibilidad de la norma acusada, por cuanto existe una clara correspondencia entre las
facultades concedidas por la instancia legislativa y las ejercidas por el
ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el
artículo 24 del Decreto-ley 760 de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe
surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el
cumplimiento de sus funciones”, por los cargos analizados en esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Por la cual se expiden normas que
regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se
dictan otras disposiciones”.
[2] La garantía del “fuero sindical” fue
definida por el legislador como :”[l]a garantía de que gozan algunos
trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del
trabajo”. Código de Procedimiento Laboral, artículo 405, modificado por el
Decreto 204 de 1957.
Por su
parte, el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.