C-1119-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1119/04
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para expedir leyes de orden
público y seguridad ciudadana
FINES
ESENCIALES DE LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA-Defensa de integridad nacional, preservación del
orden público y convivencia pacífica
UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integración
Puede concluirse que la unidad normativa se presenta
cuando las disposiciones aisladamente consideradas no tienen un sentido
regulador claro o unívoco, cuando a pesar de tenerlo se encuentran intrínseca o
inescindiblemente relacionadas con otras que presentan problemas de
constitucionalidad, o cuando su texto repite el de otra disposición.
UNIDAD NORMATIVA-Separabilidad e inseparabilidad de una
disposición legal
UNIDAD DE MATERIA-Alcance
UNIDAD NORMATIVA-Inseparabilidad interna de normas de proyecto
de ley estatutaria que tienen conexidad inescindible con acto legislativo
relativo a estatuto antiterrorista/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Proyecto
de ley estatutaria que desarrolla acto legislativo declarado inexequible/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto
Todas las consideraciones anteriores
demuestran que existen algunos artículos del Proyecto bajo examen que presentan
una relación de conexidad inescindible con el Acto Legislativo 02 de 2003,
entre ellas todas las relativas al registro de residencia. Esta sería una
relación de conexidad externa. También demuestran que algunos de los apartes
normativos del Proyecto de ley estatutaria relativos a las facultades de
policía judicial tienen esa misma relación inescindible externa con el Acto
Legislativo y, además, son internamente inseparables de otros artículos del
mismo Proyecto que, en virtud de tal inseparabilidad interna, resultan también
inescindiblemente conexos con aquel Acto reformatorio de la Carta. Por todo lo
anterior, la Corte concluye que existe una relación general de conexidad
inescindible entre el texto íntegro del Proyecto de ley estatutaria y el Acto
Legislativo 02 de 2003, que hace que, con la expedición de la Sentencia C-816
de 2004, aquel haya perdido su fundamento lógico y constitucional. En tal
virtud, dadas las circunstancias del caso, a la fecha del presente
pronunciamiento no tiene sentido que la Corte se pronuncie respecto de la
constitucionalidad formal o material de la normativa sujeta a revisión, por carencia
actual de objeto.
Referencia: expediente PE-019
Revisión oficiosa del Proyecto de Ley
número 176/04 Senado y 211/04 Cámara “Por medio del cual se desarrolla el
Acto Legislativo 02 de 2003”.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro
(2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Doctores Jaime Araujo Rentería -quien la preside-, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido esta Sentencia con base en los
siguientes,
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio del 23 de junio de 2004, el señor
Presidente del H. Senado de la República, doctor Germán Vargas Lleras, remitió
a la presidencia de la Corte Constitucional el texto del proyecto de Ley
Estatutaria N° 176/04 Senado, 211/04 Cámara “Por medio del cual se
desarrolla el Acto Legislativo N° 02 de 2003”, con el fin de que se
procediera a realizar el control previo de constitucionalidad de la norma.
Realizados los trámites de reparto
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, el expediente fue asignado al
magistrado sustanciador, que asumió el conocimiento del proyecto de ley
mediante Auto del 6 de julio de 2004. En la misma providencia, el magistrado
sustanciador dispuso, además, ordenar al Senado de la República y a la Cámara
de Representantes la remisión de ciertas pruebas relativas al procedimiento de
adopción del proyecto de ley de la referencia, la fijación en lista del
proceso, la comunicación del mismo a entidades públicas y a particulares y el
traslado del expediente al Procurador General con el fin de recibir el concepto
de su competencia.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución y recibidas las pruebas solicitadas más el concepto del
Procurador General, procede la Corte a realizar el control de
constitucionalidad correspondiente.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe la norma acusada y se
subrayan y resaltan los apartes que se consideras inexequibles.
“Proyecto de Ley Estatutaria No. 176 de
2004 Senado, 211 de 2004 Cámara, por medio de la cual se desarrolla el Acto
Legislativo No. 02 de 2003
“El Congreso de Colombia decreta:
“Artículo 1. Objeto. La presente Ley Estatutaria tiene por
objeto principal designar las autoridades y regular la manera y condiciones
como ejercerán las atribuciones previstas en el Acto Legislativo 02 de 2003,
para prevenir la comisión de conductas y actos terroristas.
Igualmente, queda comprendido en el objeto
de esta ley lo relacionado con el desarrollo del informe de residencia.
“Artículo 2. Procedencia. Las funciones atribuidas a las autoridades
que esta Ley señala solamente podrán ejercerse, sin previa orden judicial,
cuando se fundamenten en serios motivos que permitan a la autoridad competente
atribuir al afectado de las medidas contempladas en la presente ley, alguna
vinculación con la(s) conducta(s) o acto(s) terrorista(s).
“Artículo 3. Serios motivos. Los serios motivos a los que alude el Acto
Legislativo 02 de 2003, deben constar en informes que ofrezcan credibilidad, o
constituir hechos o situaciones objetivas que permitan inferir en forma
prudente y razonada la posible comisión de conductas o actos terroristas.
La mera sospecha o la simple convicción no
constituyen serios motivos.
“Artículo 4. Autoridades. Corresponderá a los comandantes de División
y de Brigada y sus equivalentes en las otras fuerzas; así como a los
comandantes de Departamentos de Policía y de Policías Metropolitanas, al
director de la Dirección de Policía Judicial, al director de la Dirección de
Inteligencia de la Policía, al director Operativo de la Policía Nacional y al
director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al subdirector del
DAS, al director general operativo DAS y a los directores seccionales del DAS,
en forma exclusiva, realizar detenciones, allanamientos y registros
domiciliarios sin previa orden judicial de acuerdo al artículo 28 inciso cuarto
de la Constitución Nacional.
Corresponderá al comandante General de las
Fuerzas Militares, al director general de Inteligencia del Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS, al director de la DIJIN, al director de la
Dirección de Inteligencia de la Policía y al director de Inteligencia del
Comando General de las Fuerzas Militares, en forma exclusiva, realizar
interceptaciones y/o registros de correspondencia demás formas de comunicación
privada sin previa orden judicial de acuerdo al artículo 15, inciso cuarto de
la Constitución Nacional.
“Parágrafo. El gobierno nacional, mediante decreto
determinará anualmente y de manera diferenciada cuáles de las autoridades
contempladas en este artículo podrán ejercer las atribuciones consagradas en el
inciso 4 del artículo 15 y en el inciso 4 del artículo 28 de la Constitución
Política respectivamente.
“Artículo 5. Autorización. En ejercicio de las funciones aquí
atribuidas, las autoridades señaladas en el artículo anterior expedirán, por
escrito, la correspondiente orden para que sea cumplida por los miembros de las
Unidades Especiales de Policía Judicial previstas en el artículo 250 de la
Constitución Política en donde las hubiere y en los lugares donde no se
previere la operación de las unidades especiales de policía judicial. La
Fiscalía General de la Nación deberá asignar una unidad de policía judicial a
cada una de las autoridades pertenecientes de las fuerzas militares señaladas
en el artículo anterior, para la ejecución de las órdenes que estos profieran.
Esta orden deberá contener los serios motivos, la identificación de la autoridad
respectiva, la fecha, el nombre, firma y documento de identidad del funcionario
que la expide, y el lugar o lugares en donde deba cumplirse.
Para el cumplimiento de sus funciones
asignadas en la Constitución y la ley a la Procuraduría General de la Nación el
funcionario responsable que expida una orden, con base en el inciso primero de
esta disposición, dará aviso inmediato al procurador general de la Nación o a
quien haga sus veces en la jurisdicción respectiva. La Procuraduría General de
la Nación dispondrá lo pertinente para atender la recepción del aviso inmediato
y llevará registro de todas las comunicaciones.
“Artículo 6. Control de legalidad. Practicadas las medidas, las cuales estarán
precedidas de orden escrita y sujetas a la estricta observancia de las demás
formalidades y requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal y en el
Manual de Policía Judicial, el funcionario que las ordenó pondrá al capturado,
si lo hubiere, así como lo actuado, a disposición del fiscal competente, o de
existir, del juez que ejerza la función de control de garantías, dentro del
término de treinta y seis (36) horas.
De incumplirse la obligación o términos
señalados en el inciso anterior, el fiscal o el juez que ejerza la función de
control de garantías, según el caso, aprehenderá de oficio el conocimiento de
la actuación dentro de las 24 horas siguientes y compulsará copias para que
adelanten las investigaciones respectivas, si a ello hubiere lugar.
De la decisión de ratificar la actuación,
suspenderla si se está ejecutando o de rechazarla, tomada por el fiscal o por
el juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, se dará
información al procurador general de la Nación o a quien haga sus veces en la
respectiva jurisdicción.
“Parágrafo. El control de legalidad previsto en el
presente artículo se aplicará a las facultades contempladas en el artículo 28
inciso 4 y en el artículo 15 inciso 4 de la Constitución Política.
“Artículo 7. Control disciplinario. La Procuraduría General de la Nación
requerirá del fiscal competente o del juez que ejerza la función de control de
garantías, según el caso, la evaluación efectuada sobre la expedición y
cumplimiento de las órdenes impartidas e iniciará las acciones disciplinarias,
si hubiere lugar a ello.
Los funcionarios que abusen de las medidas
a que se refiere el Acto Legislativo 02 de 2003 serán objeto de investigación
disciplinaria, si a ello hubiere lugar.
Por solicitud del afectado, o de oficio, la
Procuraduría General de la Nación podrá iniciar las investigaciones
pertinentes, cuando considere que fueron vulneradas las garantías fundamentales
o compruebe que la práctica de las medidas aquí autorizadas no fueron puestas
en conocimiento de la Procuraduría, o del fiscal competente o del juez que
ejerza la función de control de garantías, según sea el caso.
“Artículo 8. Órdenes. Las órdenes escritas a las que se refiere
la presente Ley, serán expedidas para interceptar o registrar la correspondencia,
y demás formas de comunicación privada, así como para realizar capturas,
allanamientos y registros domiciliarios, sin orden judicial previa, siempre y
cuando tengan por finalidad exclusiva prevenir la comisión de cualquier
conducta(s) o acto(s) terrorista(s) y se fundamenten en serios motivos.
“Artículo 9. Informe al Congreso. Al iniciar cada periodo de sesiones el
Gobierno Nacional por conducto del Ministerio del Interior y la Justicia
rendirá informe al Congreso sobre el uso que se ha hecho de estas facultades.
Este informe se presentará ante la plenaria de Senado y Cámara, siendo citadas
independientemente por los presidentes de una y otra Corporación y con
prelación sobre cualquier otro tema.
A la misma sesión será invitado el fiscal
general de la Nación, el ministro de Defensa y el director Nacional del
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, quienes rendirán el informe
sobre las facultadas señaladas en el artículo 250 de la Constitución Nacional
Estos informes deberán contener la relación
detallada de las personas y bienes afectados, de los procedimientos utilizados
y los serios motivos que las originaron así como de la utilidad y eficacia de
los mismos en la lucha contra el terrorismo.
De igual forma se debe presentar durante el
periodo de sesiones, de manera trimestral por parte del ministro del Interior y
de Justicia, un informe sobre el uso de estas facultades a las comisiones
primeras y segundas de Senado y Cámara.
“Artículo 10. Secreto profesional del
periodista. Las
órdenes que se expidan en ejercicio de la facultad para realizar
interceptaciones y/o registros de correspondencia y demás formas de
comunicación privada sin previa orden judicial de acuerdo al artículo 15 inciso
cuarto de la Constitución Nacional respetarán el ejerció de la actividad
periodística tal como se establece en los artículos 20 y 73 de la Constitución;
del mismo modo el secreto profesional, y por lo tanto la confidencialidad de
las fuentes, es inviolable en los términos del artículo 74 de la Constitución.
“Artículo 11. Obligatoriedad. De conformidad con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 24 de la Constitución Política, el gobierno
nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, podrá establecer
la obligación de llevar informes de residencia de los habitantes del territorio
nacional o de parte de éste, mediante decreto, y según lo dispuesto por la
presente Ley.
Este informe de residencia conlleva el
deber de todos los habitantes de la zona o zonas en las que se implante el mecanismo,
de comparecer para ser inscrito en el mismo.
El Ministerio del Interior y la Justicia
será la autoridad que consolide y mantenga la información que conforma el
registro de residencia, para efectos de lo cual le serán enviados todos los
datos recaudados por las autoridades que adelante esa labor, y coordinará las
demás instituciones oficiales que tienen bases de datos y capacidad técnica
pertinentes. El gobierno nacional otorgará a los municipios todos los recursos
necesarios para atender esta competencia.
El ministro del Interior y de Justicia
determinará, en cada caso, si corresponde a la Alcaldía, a la Policía, al DAS o
a otras autoridades del lugar que estén en capacidad de recaudar los datos
correspondientes al registro de residencia. En los lugares que se requiera, la
autoridad designada, solicitará para el efecto el apoyo de las Fuerzas
Militares.
“Artículo 12. Registro de datos. Todos los habitantes de la zona en la que
el gobierno nacional implante el registro de residencia estarán obligados a
informar por primera vez los datos señalados en la presente Ley, para lo cual
se deberá realizar el respectivo informe dentro del plazo que señale el
gobierno nacional por cada zona en que se establezca la medida. En cada caso,
el plazo debe ser establecido atendiendo el número de habitantes y las
condiciones geográficas de la zona donde se establezca la obligación de llevar
el informe de residencia.
Las autoridades locales adelantarán
campañas de divulgación en la zona en la que se implante la medida, de forma
que los habitantes de la misma tengan conocimiento de la adopción de esta
medida y de su obligatoriedad de comparecer e informar los datos que la
autoridad facultada para ello le solicite.
La modificación de estos datos deberá
comunicarse a las autoridades designadas dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ocurrencia del hecho que ocasiona la respectiva modificación.
Toda persona que ingrese a la jurisdicción
de la zona objeto de la medida aquí establecida, y que tenga la intención de
establecer allí su residencia, en forma temporal o permanente, deberá comunicar
esta circunstancia a las autoridades designadas, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a su ingreso.
Los habitantes de las zonas o áreas en las
cuales se ha ordenado llevar el informe de residencia deberán así mismo
comunicar a las autoridades designadas todo cambio de residencia habitual,
dentro de los treinta (30) días siguientes.
“Artículo 13. Sanción. Quien estando en un territorio en donde el
gobierno haya establecido que se debe llevar informe de residencia, no lo haga
en el término de sesenta (60) días, será conducido ante la autoridad a que se
refiere el inciso 3º del artículo 11 de esta ley, para que cumpla con esa
obligación.
“Artículo 14. Certificación. Las autoridades designadas adelantarán las
actividades de inscripción en el Informe de Residencia y expedirán la
respectiva certificación a quienes cumplan con este deber.
“Artículo 15. Inscripción. La inscripción del registro de residencia
de que trata la presente Ley contendrá los siguientes datos:
1. Nombre y apellidos;
2. sexo;
3. residencia habitual, expresando de manera clara y precisa la ubicación del
sitio y si existiere la dirección, así como los lugares a los cuales se
desplaza con alguna periodicidad;
4. nacionalidad;
5. lugar y fecha de nacimiento;
6. estado civil;
7. documento de identidad;
8. nivel de escolaridad o grado académico que posea;
9. manifestación sobre la conformación del núcleo familiar del declarante y de
quienes conviven con él.
10. profesión, ocupación u oficio del declarante, de los miembros del núcleo
familiar y de las demás personas que conviven con él.
11. lugar de trabajo;
12. fecha y firma
Las autoridades designadas remitirán los
datos consignados en el Informe de Residencia al Ministerio del Interior y de
Justicia, con la metodología y plazo que para ello establezca el gobierno
nacional.
“Parágrafo primero. Quien no posea registro civil y/o documento
de identidad, al momento de llevarse acabo el Informe de Residencia, será
compelido a adelantar los trámites respectivos para la obtención de éstos, para
lo cual se le dará un plazo dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes desde el momento en que se haya evidenciado tal situación, lo
anterior sin perjuicio de su inscripción en el registro de residencia.
“Parágrafo segundo. Las autoridades competentes realizarán
todas las gestiones necesarias para obtener la plena identificación de los
habitantes de la zona en la cual se ha establecido la obligación de levantar el
Informe de Residencia.
Cuando se considere necesario para cumplir
las finalidades del Informe de Residencia, se tomarán los registros
fotográficos y dactiloscópicos pertinentes.
“Artículo 16. Responsabilidad. Las autoridades que tengan acceso a la
información contenida en el Informe de Residencia serán responsables del uso
que se le dé a ésta.
La indebida utilización o comunicación de
los datos consignados en el Informe de Residencia, como el incumplimiento de
las obligaciones contenidas en el presente capítulo constituirán falta
disciplinaria gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que
hubiere lugar.
“Artículo 17. Acceso personal a la
información y reserva. Toda persona tendrá derecho a conocer los datos que sobre ella estén
consignados en el Informe de Residencia, siéndole posible solicitar la
rectificación y actualización que resulten necesarias, previa acreditación de
las pruebas correspondientes y de la verificación, por parte del funcionario
competente, de los supuestos que motivan la solicitud.
Así mismo, las autoridades a quienes les
corresponda la realización del Informe de Residencia, podrán investigar, en
todo momento, la veracidad de los datos allí consignados, para lo cual podrán
solicitar la ayuda de otras autoridades, en lo que resulte pertinente. De las
inexactitudes que advierta las autoridades se dejará constancia en un una nota
aclaratoria.
Las personas encargadas del manejo de la
base de datos están obligadas a guardar reserva sobre la información bajo su
cuidado, en caso de incumplimiento se somete a las sanciones establecidas en el
artículo anterior.
“Artículo 18. Extranjeros. La inscripción de los extranjeros en el
Informe de Residencia no constituirá prueba de su residencia legal en Colombia
ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente.
“Artículo 19. Remisión. Las facultades desarrolladas por la
presente Ley se complementan con las del Código de Procedimiento Penal que
resulten aplicables siempre y cuando no se desvirtúe la intención, finalidad y
eficacia del Acto Legislativo 02 de 2003 y lo dispuesto en el capítulo I de
esta ley.
“Artículo 20. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su
promulgación y su vigencia queda condicionada a lo dispuesto en el inciso 5º
del artículo 5º del Acto Legislativo 02 de 2003.”
III.
INTERVENCIONES
Tal como lo dispone el Decreto 2067 de 1991, el
proyecto de ley de la referencia fue fijado en lista con el fin de que
autoridades y ciudadanos intervinieran en la discusión de su exequibilidad. Las
intervenciones allegadas en término al expediente fueron las siguientes.
El Ministerio del Interior y de Justicia, por
conducto del abogado Fernando Gómez Mejía, solicitó a la Corte declarar
exequible el proyecto de ley estatutaria que se revisa. Tras encontrar que el
proyecto de ley cumplió con los requisitos procedimentales de aprobación en el
Congreso de la República, el Ministerio estimó que el mismo no contradecía el texto
constitucional, especialmente las disposiciones relativas a la protección de
los derechos fundamentales, pues su ejercicio abusivo puede ser limitado en
aras de la protección del marco constitucional de un Estado Social de Derecho.
El Senador Jimmy Chamorro Cruz, en memorial allegado
al proceso, manifiesta que el proyecto de ley estatutaria es contrario a la
Constitución Política, y centra sus objeciones en torno a la contradicción que
existe entre sus normas y las preceptivas de derecho internacional que
pretenden garantizar la integridad de los derechos fundamentales.
El Representante a la Cámara Wilson Alfonso Borja
Díaz intervino para solicitar a la Corte la declaración de inexequibilidad del
proyecto de ley estatutaria de la referencia, por considerar que las normas que
lo conforman son contrarias a los tratados internacionales suscritos por
Colombia, en especial los que consignan compromisos en el respeto por las
libertades públicas. El congresista interviniente afirma que la persecución de
la seguridad pública no puede ir en contravía de la dignidad humana porque ello
sería subordinar el ideal democrático. Recogiendo jurisprudencia internacional,
el impugnante sostiene que la integridad de los derechos de los individuos no
puede ser puesta en entredicho por políticas que implican una intromisión
ilimitada en su órbita personal. Adicionalmente, señala que se vulnera el
principio de separación de poderes públicos al atribuirle a las autoridades de
policía funciones judiciales, pues ello va en contravía del principio que
proscribe la arbitrariedad y garantiza el control del poder. Lo anterior, no
obstante que el interviniente manifiesta que el proyecto de ley también es
inexequible por vicios de procedimiento.
El ciudadano abogado Mauricio Pava Lugo solicitó a
la Corte declarar inexequible el proyecto de ley de la referencia, por
encontrarlo contrario a la Constitución. No obstante, el interviniente
manifiesta que en caso de que la Corte decida declararlo exequible, algunas de
sus disposiciones deben condicionarse, a fin de que se preserve la integridad
de los derechos fundamentales. Posteriormente, el interviniente presentaría un
nuevo memorial con argumentos adicionales para solicitar la declaratoria de
inexequibilidad de las normas revisadas.
Igualmente, la Corte recibió vía fax una “carta
abierta” suscrita por 53 ciudadanos, encabezado por el señor Manuel Antonio
Muñoz, que solicitan a la Corte declarar inexequible la ley sometida a estudio.
Los intervinientes manifiestan que el proyecto de ley estatutaria es contrario
a la Carta Política porque reproduce disposiciones que históricamente han sido
catalogadas como inconstitucionales por constituir un “golpe de Estado del
Congreso contra el Estado Social de Derecho”.
Intervinieron también en el proceso los integrantes
de la denominada Gran Coalición Democrática para solicitar a la Corte, como lo
hicieron frente al Acto Legislativo 02 de 2003, que declare inexequible el
proyecto de ley estatutaria de la referencia, pues la misma contiene
disposiciones que contrarían normas internacionales relativas a la protección
de los derechos fundamentales y que van en contravía de doctrina constitucional
sentada por la Corte, como lo son el otorgamiento de potestades excesivas a las
fuerzas militares y de policía, lo cual pone en entredicho la vigencia de los
derechos humanos.
El ciudadano Fernando Esguerra Torres presentó,
dentro del mismo término, demanda de inconstitucionalidad contra las normas del
estatuto que facultan a los comandantes de las fuerzas militares para autorizar
la práctica de allanamientos, realizar capturas e interceptaciones sin orden
judicial, demanda que fue adosada al expediente en calidad de intervención. El
referido ciudadano asegura que la norma respectiva es violatoria del artículo
113 de la Constitución Política que consagra el principio de división de
poderes, por lo cual debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
El mismo argumento expuso en su intervención el
ciudadano Jairo Rivera Bautista que, en un memorial enviado vía fax, manifestó
a la Corte sus reproches en relación con las potestades asignadas por el
estatuto antiterrorista a las autoridades militares y de policía, en cuanto se
dice víctima directa de los abusos cometidos por ellas.
También se allegó a la Corte una lista de firmas
suscritas por varios ciudadanos que simplemente solicitan la “derogación” del
Estatuto antiterrorista, pero no formulan argumentos al respecto. En el mismo
sentido, “un grupo de profesores y estudiantes de la Universidad del Cauca”,
encabezados por Jenny E. Campo, presentaron escrito en el que dicen apoyar la
declaración de inexequibilidad del Estatuto Antiterrorista, sobre la base de
considerar que el Acto Legislativo en el cual se fundamenta es también
inconstitucional. De igual manera, los ciudadanos José Juan David Peña Martín y
Justo Pastor Pacheco pidieron que se “anulara” y declarar inexequible el
proyecto de ley antiterrorista, por considerarlo una herramienta que reproduce
el terrorismo a escala universal.
El ciudadano Edgar Augusto Saldaña Suárez intervino
también para solicitar la inexequibilidad del proyecto de ley de la referencia,
pues considera que en el procedimiento de adopción de la norma se incurrió en
vicios de trámite que atentan contra los cánones constitucionales. El interviniente
denuncia la existencia de por lo menos ocho defectos procedimentales que, a su
juicio, conducen a la declaración de inexequibilidad de todo el proyecto de
ley.
También presentó su intervención el ciudadano
Enrique Miranda Trujillo, que alertó a la Corte sobre los peligros intrínsecos
para los derechos fundamentales que contiene el proyecto de ley de la
referencia. Para el interviniente, los poderes otorgados a las autoridades
ponen en peligro los derechos de los particulares y de la población más
desprotegida. El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo considera por su parte
que el proyecto de ley de la referencia vuelve a instaurar en el país el viejo
derecho, para socavar el Estado Social de Derecho y desconocer los tratados
internacionales sobre derechos humanos. El interviniente adjunta el texto de la
demanda que presentó contra el Acto Legislativo N° 2 de 2003.
El Comité Distrital de Defensa y Protección de los
Derechos Humanos de la Personería Delegada para los Derechos Humanos de Bogotá
intervino en el proceso solicitar la declaratoria de inexequibilidad del
proyecto de ley de la referencia, así como para manifestar su preocupación
sobre la aprobación de normas que afectan las libertades públicas y los
derechos humanos, entre las cuales se encuentran el llamado Estatuto
Antiterrorista, por considerar que contrarían principios institucionales de la
democracia nacional, entre ellos, la intimidad personal, familiar, el buen
nombre y los derechos a la libre circulación y a la libertad personal.
La fundación Desarrollo y Paz -FUNDEPAZ- intervino
para solicitar a la Corte la declaración de inconstitucionalidad del proyecto
de ley de la referencia, por estimar que el mismo es violatorio de las normas
de derecho internacional humanitario y las que desarrollan el tema de los
derecho humanos, por lo cual contraría los compromisos internacionales que
componen el bloque de constitucionalidad, que no pueden ser desconocidos si no
es mediante denuncia del país signatario, en virtud de la preeminencia del
principio Pacta Sunt Servanda. Igualmente, asegura que se vulneran
principios constitucionales cuyo desconocimiento puede convertirse en fuente de
abusos y arbitrariedades, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en la
Sentencia C-551 de 2003, mediante la cual revisó la exequibilidad de la ley del
referendo.
Intervenciones
extemporáneas
Según informe de Secretaría General de la Corte
Constitucional, el término de fijación en lista del proceso de la referencia,
destinado a recibir la intervención ciudadana en relación con la exequibilidad
del proyecto sometido a revisión, venció el 6 de septiembre de 2004. No
obstante, con posterioridad a esa fecha, intervinieron en el proceso el
Secretario General de la Policía Nacional, dr. Alfonso Quintero García, que
pidió decretar la exequibilidad de la norma; el director de la Comisión
Colombiana de Juristas, dr. Gustavo Gallón Giraldo, que solicitó su
inexequibilidad por haber sido declarado inconstitucional el Acto Legislativo
02 de 2003; el director del Departamento de Derecho Público de la Universidad
Nacional, dr. Genero Sánchez Moncaleano, que solicitó la declaratoria de
inexequibilidad del proyecto de ley por considerar que éste debía seguir la
suerte del Acto Legislativo 02 de 2003, que fue declarado inexequible por la
Corte; el director de la Policía Nacional, Coronel Oscar Adolfo Naranjo
Trujillo, que coincidió con la imposibilidad de presentar concepto por haber
sido retirado del ordenamiento jurídico el acto legislativo referido, y el
director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., dr. Jorge Aurelio
Noguera Cotes, que a pesar de reconocer la inexequibilidad del Acto Legislativo
02 de 2003, consideró necesario precisar que las normas del proyecto de ley de
la referencia no eran contrarias a la Constitución Política.
Adicionalmente, presentaron intervención
extemporánea el Ministerio de Defensa Nacional, representado por la doctora
Sandra Marcela Parada Aceros, que en un extenso estudio resaltó las razones por
las cuales el proyecto de ley de la referencia se ajustaba a la Carta Política.
Recusación
El 13 de julio de 2004, durante el trámite inicial
de este proceso, la ciudadana Alexandra Molina presentó recusación contra el
entonces magistrado encargado de la Corte Constitucional Rodrigo Uprimny Yepes.
La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió posponer la decisión sobre la
recusación hasta el momento en que fuera oportuno debatir la ponencia
definitiva. No obstante, el doctor Uprimny Yepes dejó el encargo en su calidad
de magistrado de la Corte, cargo que ahora ocupa el magistrado Humberto Sierra
Porto.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación,
Edgardo José Maya Villazón, en escrito dirigido a la Corte Constitucional el 31
de agosto de 2004, se abstuvo de emitir concepto de fondo en relación con el
proyecto de ley estatutaria de la referencia y, simultáneamente, solicitó a
esta Corporación declararlo inexequible, ya que la declaración de
inexequibilidad del Acto Legislativo N° 2 de 2003, fundamento normativo del
proyecto de ley de la referencia, “por sustracción de materia, hace carente de
objeto cualquier declaración distinta a su inexequibilidad”. Según el
Procurador, la inexequibilidad del proyecto de ley deviene de la del Acto Legislativo
porque las de aquel son apenas “derivaciones normativas” de las facultades
consagradas en el Acto Legislativo declarado contrario a la Constitución por
vicios de forma.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer del
Proyecto de Ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 153 inciso 2° y
241 numeral 8° de la Constitución.
2. Cuestión Previa. Los parámetros normativos conforme
a los cuales procede en este caso el control automático de constitucionalidad
que ejerce la Corte Constitucional.
2.1. En la presente oportunidad la Corte detecta que,
por razones lógicas, antes de entrar en cualquier examen formal o material del
Proyecto de ley estatutaria ahora sujeto a revisión oficiosa de
constitucionalidad, debe establecer cuáles son los parámetros normativos
conforme a los cuales procede en este caso tal control automático. Lo anterior
por cuanto para cuando fue tramitado el referido Proyecto de ley estatutaria,
la Constitución incluía las modificaciones que le fueron introducidas mediante
el Acto Legislativo 02 de 2003, las cuales, a la fecha del presente
pronunciamiento, no subsisten en el ordenamiento.
En efecto, el proyecto de Ley Estatutaria No. 176 de
2004 Senado, 211 de 2004 Cámara, que ahora corresponde estudiar a la Corte,
como su mismo Título lo indica, pretende desarrollar el Acto Legislativo 02 de
2003. No obstante, como es de público conocimiento, el mencionado Acto
reformatorio fue declarado íntegramente inconstitucional por vicios de
procedimiento, mediante la Sentencia C-816 de 2004[1] emanada de esta
Corporación judicial. La anterior Sentencia produjo efectos jurídicos a partir
del momento en que fue expedida, cosa que sucedió el día 30 de agosto de año en
curso.[2]
De lo anterior se colige que, a la fecha del presente pronunciamiento, el Acto
Legislativo 02 de 2003 no subsiste en el ordenamiento jurídico, y, por ende,
tampoco las reformas constitucionales que mediante él se adoptaban.
2.2. La anterior realidad jurídica
plantea a la Corte el siguiente problema: ¿Respeto de qué normas
constitucionales debe llevarse a cabo en este caso el control de constitucionalidad
que le compete? A juicio de la Corporación al respuesta es obvia: el examen de
conformidad con las normas superiores debe llevarse a cabo comparando el
proyecto de Ley sujeto ahora a examen, con la Constitución actualmente vigente;
es decir, prescindiendo de las reformas que pretendió introducirle el referido
Acto Legislativo 02 de 2004. Por lo tanto, si las disposiciones del proyecto de
ley no contradicen la Carta vigente, la Corte debería declarar su
exequibilidad.
El motivo por el cual la Corte debería proceder de la
anterior manera obedece a dos razones jurídicas diferentes: Una primera radica
en que, de conformidad con la Constitución ahora vigente, el Congreso de la
República tiene competencia para tramitar y aprobar leyes, que como el proyecto
de ley estatutaria que ahora se examina, adoptan regulaciones relacionadas con
el orden público y seguridad ciudadana; es decir, la facultad congresual para
tramitar y aprobar proyectos de ley como el presente, como más adelante se
explicará, no se deriva -o derivaba- exclusivamente del Acto Legislativo 02 de
2003, sino que, prescindiendo de dicho acto reformatorio, encuentra un sólido
fundamento en las normas de la Constitución actual.
La segunda razón tiene que ver con la posible
autonomía material que puede presentarse entre la regulación contenida en el
Proyecto de ley estatutaria ahora sujeto a examen, y las disposiciones del Acto
Legislativo 02 de 2003. Es decir, es posible que esta regulación estatutaria, o
una parte de ella, no tenga una relación de conexidad inescindible con aquel
Acto reformatorio de la Constitución, por lo cual, habiéndose establecido que
conforme a la Carta actual el Congreso puede expedir leyes relativas al orden
público y a la seguridad ciudadana, forzoso sería concluir que las normas
autónomas del proyecto pueden resultar exequibles, si además no son contrarias
a la preceptiva superior. Solamente si las disposiciones del Proyecto de ley
carecieran de tal autonomía, carecería también de objeto el pronunciamiento de la
Corte en torno de su exequibilidad o inexequibilidad.
Pasa la Corte a explicar con más detalle
las dos razones anteriores.
3. La Competencia congresual para expedir leyes relativas al orden
público y a la seguridad ciudadana.
3.1 En oportunidades anteriores la Corte se
ha referido a la competencia del Congreso para expedir leyes cuyo objetivo sea
adoptar mecanismos para asegurar la defensa y la seguridad ciudadanas, y
facilitar el mantenimiento del orden público. Estas facultades legislativas,
que pueden ser ejercidas a través de la expedición de leyes ordinarias o
estatutarias –este último será el caso si involucran la regulación de los
derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y
recursos para su protección-, encuentran su fundamento en la finalidad
constitucional para la cual están instituidas todas la autoridades de la
República, consistente en proteger a todas las personas residentes en Colombia,
en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades (C.P. Art.
2°). En tal virtud, la defensa de la integridad nacional y la preservación del
orden público y de la convivencia pacífica no son asuntos que no incumban al
legislador, sino que, antes bien, está llamado por las normas superiores a
procurar, mediante la regulación de los mecanismos adecuados para tales
propósitos.
3.2 Pero no solamente la finalidad para la
cual están instituidas todas las autoridades de la República da fundamento
constitucional a las atribuciones del legislador para expedir leyes cuyo
objetivo sea adoptar mecanismos para asegurar la defensa y la seguridad
ciudadanas, y permitir el mantenimiento del orden público. También la cláusula
general de competencia legislativa implícita en el numeral primero del artículo
150 de la Carta le permite expedir este tipo de leyes. El Congreso, como órgano
representativo nacional, es por antonomasia la institución a través de la cual
se desarrolla del principio democrático en el Estado Social de Derecho, pues su
composición plural permite la representación tanto de las mayorías como de las
minorías políticas. En tal virtud, es el foro por excelencia para adoptar las
políticas de seguridad y defensa que se estimen más adecuadas en cada
circunstancia socio histórica.
Así lo ha dejado sentado esta Corporación
en pronunciamientos anteriores, como el que se encuentra recogido en la
Sentencia C- 251 de 2002[3],
en donde al respecto se dijo lo siguiente:
“Convivencia pacífica, políticas de
seguridad y defensa y el modelo de Estado previsto en la Constitución
5- Una de las finalidades básicas de las
autoridades colombianas es la defensa de la integridad nacional y la
preservación del orden público y de la convivencia pacífica, no sólo porque así
lo establece expresamente el artículo 2º de la Carta, sino además porque esos
elementos son condiciones materiales para que las personas puedan gozar de sus
derechos y libertades. La Constitución busca entonces el fortalecimiento de las
instituciones, para que éstas puedan cumplir efectivamente su misión
constitucional de asegurar la convivencia pacífica perturbada por grupos
armados que actúan al margen de la ley y atentan contra la vida, la libertad y
los demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia (CP art.
2º). Por ello esta Corte señaló que el Estado tiene el deber de “mantener la
convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para
constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante
sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el
derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección
contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas
actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de
libertad”[4].
En tales condiciones, es claro que en cumplimiento de su función primigenia de
proteger a la población (CP art. 2º), la Fuerza Pública debe desplegar sus
actividades con la firmeza y la contundencia adecuadas para someter a quienes
subvierten el orden constitucional y desafían el principio democrático, según
el cual se confía al Estado el monopolio del uso legítimo de las armas. Y en
este campo, el Presidente tiene una responsabilidad esencial, pues no sólo le
corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo
donde fuere turbado, sino que además, como Comandante Supremo de las Fuerzas
Armadas que es, dirige la fuerza pública y conduce las operaciones de guerra
cuando lo estime conveniente (CP art. 189 ords 3°, 4°, 5° y 6°)
6- Conforme a lo anterior, la
Constitución permite que el Congreso adopte un sistema de defensa y seguridad,
y que en desarrollo del mismo distintas autoridades, y en particular el
Presidente de la República tracen políticas y planes específicos. Un cuerpo
legal de esa naturaleza encuentra sustento no sólo en el deber constitucional
de las autoridades de proteger el orden público y asegurar la convivencia
pacífica (CP art. 2º) sino también en el principio democrático (CP arts 1º y
3º), en virtud del cual, corresponde a las mayorías representadas en el
Congreso adoptar las políticas de seguridad y defensa que juzguen más adecuadas.
Sin embargo, no cualquier ley de seguridad y defensa es legítima, pues ella
debe respetar integralmente la Constitución y los compromisos internacionales
asumidos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho humanitario
(CP art. 93 y 214). En efecto, no sólo la ley está sujeta a la Constitución,
que es norma de normas (CP art. 4º), sino que además la Carta instituye un
Estado social y democrático de derecho, fundado en ciertos principios y diseños
institucionales que no pueden ser desconocidos por las autoridades (CP Títulos
I, II y V).” (Negrillas fuera del original)
3.3 De lo anterior se concluye que la
Constitución Política, antes de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2003,
y después del retiro del mismo Acto del ordenamiento jurídico mediante la
Sentencia C- 816 de 2004, concede facultades al órgano legislativo para expedir
leyes atenientes a la defensa y seguridad nacionales y al mantenimiento de la
paz y del orden público. Dado que el proyecto de Ley estatutaria que ahora se revisa,
al tener por objeto la prevención de la comisión de conductas y actos
terroristas, busca en últimas este objetivo de defensa y seguridad ciudadana,
debe concluirse que las competencias del Congreso para tramitarlo no tienen un
soporte constitucional exclusivo en el referido Acto reformatorio de la
Constitución, sino que también se apoyaban, y hoy encuentran fundamento, en las
facultades legislativas ordinarias del Congreso de la República que han sido
comentadas.
4. La posible autonomía de las disposiciones
contenidas en el Proyecto de ley estatutaria. Jurisprudencia relativa a la
unidad normativa de una disposición jurídica, y la separabilidad de las
distintas normas que conforman una ley.
4.1. Según se dijo anteriormente, si las normas del
Proyecto de ley estatutaria, o algunas de ellas, resultan ser autónomas frente
a las del Acto Legislativo 02 de 2003, dada la vigencia de la competencia
constitucional del legislador para regular las materias de que este Proyecto
trata, podrían llegar a ser declaradas exequibles, si además no resultaran
contrarias a las normas superiores. Es decir, el presupuesto de la competencia
de la Corte para entrar a examinar tales normas, sería en de su autonomía
frente al Acto Legislativo en mención.
Para establecer si dichas normas, aisladamente
consideradas o en su conjunto como proyecto de ley, pueden ser tenidas como
autónomas o independientes del Acto Legislativo 02 de 2003, debe la Corte
recordar su reiterada jurisprudencia relativa a la unidad normativa de las disposiciones
jurídicas, y la separabilidad de las distintas normas que conforman una ley.
4.2 La unidad normativa de las disposiciones de una
ley
Explicando detalladamente en qué casos procede la
integración de una unidad normativa, a fin de poder llevar a cabo el examen de
constitucionalidad de una disposición demandada, la Corte ha explicado:
“...con el fin de que al aplicar la unidad
normativa la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento
jurídico, la jurisprudencia ha precisado que esta figura solo procede en las
siguientes tres hipótesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una
disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o
unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente
imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que
no fue acusada; en segundo término, en aquellos casos en los cuales la
disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del
ordenamiento que no fueron demandadas; y, por último, cuando pese a no
verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se
encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera
vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.”[5]
Así pues la unidad normativa se presenta en tres
casos: (i) En primer lugar, cuando el texto legal que debe examinar la Corte no
tiene un sentido regulador claro y unívoco, sin relacionarlo con otro u otros
que no son objeto del proceso de constitucionalidad; en este caso la Corte
integra una unidad normativa con tales textos legales necesarios para el cabal
entendimiento y comprensión de aquel cuyo estudio inicialmente avocó. De esta
primera hipótesis de deduce que, contrario sensu, un texto legal es
normativamente autónomo cuando tiene sentido regulador propio, claro,
comprensible, y unívoco sin necesidad de recurrir a otras disposiciones que se
lo den. (ii) En segundo lugar, la unidad normativa se presenta cuando la
disposición que la Corte examina está reproducida en otra que no está siendo
estudiada en ese momento. En tal evento, la decisión de constitucionalidad o de
inconstitucionalidad debe cobijarlas a ambas. De esta segunda hipótesis se
deduce que una disposición no puede considerarse autónoma frente a otra, si la
reproduce de manera idéntica o prácticamente igual. (iii) En tercer lugar, la
unidad normativa se presenta también cuando la disposición que la Corte estudia
tiene un sentido regulador propio o autónomo, pero “se encuentra
intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta
serias dudas de constitucionalidad”[6]
En diversas oportunidades la Corte ha tenido la
oportunidad de precisar en qué consiste esta última hipótesis de unidad
normativa. En este sentido ha dicho:
“Ahora bien, en determinados casos, la
Corte debe estudiar una proposición normativa que fue acusada por un ciudadano,
pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse sobre su
exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos
esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte. En estos
eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, es válido que
la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando ello sea
estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones
formuladas en la demanda.
“...
“La unidad normativa no opera entonces
exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta
Corporación, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisión
de constitucionalidad a contenidos normativos que no habían sido formalmente
demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder
pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas.”[7]
En el mismo sentido ha indicado esto:
“Cabe recordar que conforme a
reiterada jurisprudencia[8],
la Corte de manera excepcional procede a integrar la unidad normativa entre las
disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandados pero en
relación con los cuales existe una unidad inescindible, cuando resulta
materialmente imposible pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad
de las expresiones acusadas sin analizar globalmente los elementos esenciales
del conjunto normativo del cual ellas forman parte.”[9]
En resumen, puede concluirse que la
unidad normativa se presenta cuando las disposiciones aisladamente consideradas
no tienen un sentido regulador claro o unívoco, cuando a pesar de tenerlo se
encuentran intrínseca o inescindiblemente relacionadas con otras que presentan
problemas de constitucionalidad, o cuando su texto repite el de otra
disposición.
4.3 La unidad normativa en la totalidad de un texto
legal
Ahora bien, tratándose del estudio de constitucionalidad
de todo el texto de una ley, la declaración de inexequibilidad total de la
misma, bajo el argumento de que ella constituye de manera general una unidad
normativa, debe producirse con base en la demostración rigurosa de: (i) la
vinculación esencial de todas sus disposiciones con otras normas prima facie
inexequibles; (ii) de la vinculación esencial de algunas de sus normas
encontradas particularmente inexequibles, con todas las demás. A este fenómeno
interno de una ley se le ha llamado “inseparabilidad”.
En efecto, la Corte ha dicho que la separabilidad de
una disposición“consiste en la posibilidad de excluirla del texto dentro
del cual está insertada, sin alterar substancialmente este último. Para estos
efectos debe entenderse como alteración substancial aquella que hace que la
propuesta legislativa globalmente considerada, no sea la misma sin la norma
excluida, sino otra radicalmente diferente. El criterio que define la
separabilidad es entonces prevalentemente material, es decir referido al
sentido y alcance de la regulación y no a aspectos formales como la numeración
de las disposiciones, la ubicación de las mismas dentro del texto completo de
la ley, su denominación o la cantidad de ellas.[10]”[11] La
inseparabilidad, contrario sensu, es la imposibilidad de retirar de una
ley una disposición aislada, sin alterar el contenido sustancial de aquella;
por lo cual, pronunciada la inexequibilidad particular de la norma inseparable,
la decisión debe necesariamente extenderse respecto del texto íntegro de tal
ley. La inseparabilidad viene a ser entonces el presupuesto lógico de la unidad
normativa general que se predica de todo su texto.
Esta última noción, es decir la de unidad normativa
general, no puede ser confundida con la de unidad de materia, que hace
relación a la conexidad temática, sistemática, teleológica o final que debe
estar presente entre todas las normas que conforman una ley, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 158 de la Constitución. Todas la leyes deben
presentar esta unidad material, justamente porque el principio a que se refiere
el artículo constitucional mencionado domina el trámite de expedición de las
leyes. No obstante, la unidad material de la ley no puede llevar per se
a su estudio de constitucionalidad global a efectos de hacer un pronunciamiento
general sobre su conformidad o inconformidad con la Carta Política.
Recordado el marco teórico anterior, sentado por la
jurisprudencia de esta Corporación, pasa la Corte a establecer la posible
autonomía de las normas del Proyecto de ley estatutaria No. 176 de 2004 Senado,
211 de 2004 Cámara, frente a las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2003,
declarado inexequible.
5. La posible autonomía de las normas del Proyecto de ley
estatutaria No. 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 Cámara, frente a las
disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2003.
5.1. A primera vista la Corte detecta que algunos
apartes normativos de Proyecto de ley estatutaria No. 176 de 2004 Senado, 211
de 2004 Cámara se encuentran en una relación de conexidad inescindible y
directa con el Acto Legislativo 02 de 2003, y que por tal razón no pueden ser
considerados como normas autónomas. Esto haría que no se cumpliera uno de los
supuestos que determinan la posibilidad de examen de constitucionalidad por
parte de esta Corporación.
Entre las disposiciones o apartes del Proyecto de ley
estatutaria que están en esta relación de conexidad inescindible y directa se
encuentran los siguientes: (i) todos aquellos que expresamente se refieren al
Acto Legislativo 02 de 2003; (ii) todos los que, sin mencionar tal Acto
reformatorio, se refieren a artículos de la Constitución Política, tal y como
fueron reformados por él; (iii) todos los apartes normativos del Proyecto que,
sin mencionar directamente disposiciones del Acto legislativo, ni referirse a
reformas constitucionales introducidas por él, tienen fundamento exclusivo en
ellas o las desarrollan de manera directa y exclusiva.
Pasa la Corte a señalar de manera particular los
apartes del Proyecto que se encuentran en una de estas situaciones:
a. En primer lugar encuentra la Corte que el título
del Proyecto de ley estatutaria se encuentra en relación de conexidad
inescindible con el Acto Legislativo 02 de 2003. Su tenor literal, se recuerda,
es el siguiente:
“Proyecto de Ley Estatutaria No. 176 de 2004 Senado,
211 de 2004 Cámara, por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo No.
02 de 2003”
Al parecer de la Corte, resulta obvia la relación
intrínseca entre este epígrafe y el Acto Legislativo declarado
inconstitucional, al punto que no merece consideraciones adicionales.
b. En segundo lugar se presenta unidad normativa en
todos los apartes normativos del proyecto de ley estatutaria que directamente
mencionan artículos del Acto reformatorio, o se refieren a reformas de la
Constitución introducidas por él, o tienen fundamento exclusivo en ellas, o
claramente las desarrollan de manera directa y exclusiva. Por esta razón
tendrían que ser considerados inescindibles estos apartes:
c. En el artículo 3° del Proyecto[12], la expresión “ a
los que alude el Acto Legislativo 02 de 2003”, por mencionar directamente
el Acto declarado inexequible, y por lo tanto estar en relación de conexidad
inescindible con el mismo.
d. También la expresión “inciso cuarto” contenida
en el artículo 4° del Proyecto de ley estatutaria.[13] En efecto, esta
expresión se refiere a un inciso que fue agregado a la Constitución por el
artículo 3° del Acto Legislativo 02 de 2003.[14]
Al ser declarado inconstitucional este último Acto, hoy en día no existe en el
ordenamiento el mencionado “inciso cuarto”.
e. En el mismo artículo 4° del Proyecto de ley
estatutaria, el segundo inciso presenta una relación de conexidad inescindible
con el acto legislativo; dicho inciso reza así:
“Corresponderá al comandante General de las
Fuerzas Militares, al director general de Inteligencia del Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS, al director de la DIJIN, al director de la
Dirección de Inteligencia de la Policía y al director de Inteligencia del
Comando General de las Fuerzas Militares, en forma exclusiva, realizar
interceptaciones y/o registros de correspondencia demás formas de comunicación
privada sin previa orden judicial de acuerdo al artículo 15, inciso cuarto de
la Constitución Nacional.”
Lo anterior por cuanto la norma alude y desarrolla
expresa y exclusivamente el inciso cuarto del artículo 15 de la Constitución,
hoy inexistente, que fue introducido por la reforma operada mediante el Acto
legislativo 02 de 2003.[15]
f. En el parágrafo del mismo artículo 4°
del proyecto[16]
resultan inescindibles las expresiones “el inciso 4 del artículo 15” y
“inciso 4 del artículo 28 de la Constitución Política”, pues claramente
aluden a reformas a la Constitución introducidas por el Acto
Legislativo 02 de 2003, que fue declarado inexequible.
g. En el artículo 5° del proyecto el primer
inciso resulta inescindible[17],
pues claramente se refiere a que las autoridades con atribuciones para llevar a
cabo detenciones, allanamientos, registros domiciliarios e interceptación de
comunicaciones sin orden judicial impartirán ordenes escritas para proceder a
ello, órdenes que serán cumplidas por “los miembros de las Unidades
Especiales de Policía Judicial previstas en el artículo 250 de la Constitución
Política en donde las hubiere y en los lugares donde no se previere la operación
de las unidades especiales de policía judicial.” Como la creación de estas
unidades especiales de policía judicial era prevista en la reforma introducida
al artículo 250 de la Constitución por el Acto Legislativo 02 de 2003, el
inciso primero del artículo 5°, tras el retiro del ordenamiento de aquel Acto,
pierde todo su sentido pues se encuentra intrínsecamente relacionado con aquel.
h. Como consecuencia de lo anterior, en el
mismo artículo 5° es inescindible la expresión “que expida una orden, con
base en el inciso primero de esta disposición”, contenida en el segundo
inciso[18],
pues tiene una relación de conexidad inescindible con el primer inciso.
i. En el parágrafo del artículo 6°[19], existe una relación
de conexidad inescindible en las expresiones “el artículo 28 inciso 4 y en
el artículo 15 inciso 4 de la Constitución Política”, pues aluden a la
reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2003 a los incisos cuartos de
los artículos 28 y 15 de la Constitución, reforma que no subsiste en el texto
superior tras la Sentencia C-816 de 2004.
j. En el segundo inciso del artículo 7°[20] es inescindible la
expresión “a que se refiere el Acto Legislativo 02 de 20032, pues al
mencionar directamente tal reforma constitucional, pues se encuentra el
relación directa e inseparable con aquel Acto Legislativo.
k. Por la misma razón, en el artículo 9°[21] debe considerarse que
existe unidad normativa entre el Acto reformatorio y la expresión “sobre las
facultadas señaladas en el artículo 250 de la Constitución Nacional”, pues
alude a esta norma superior según ella había sido reformada por el Acto
Legislativo 02 de 2003.
l. También el artículo 10 presenta una relación de
conexidad inescindible con el acto Legislativo [22], pues se refiere a las
órdenes que se expidan en ejercicio de la facultad para realizar
interceptaciones y/o registros de correspondencia y demás formas de comunicación
privada sin previa orden judicial, de acuerdo al artículo 15 inciso cuarto de
la Constitución, norma esta última que, tras la Sentencia C-816 de 2004 no
subsiste en el texto superior.[23]
m. En el inciso 1° del artículo 11[24] presenta esa misma
clase de relación la expresión “De conformidad con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 24 de la Constitución Política” contenida en el primer
inciso de la disposición, pues ella alude a una norma superior tal y como había
sido reformada por el Acto Legislativo 02 de 2003, reforma que hoy en día no
subsiste en el ordenamiento.[25]
ñ. Los demás apartes normativos del artículo 11, y
los artículos 12 a 18 del Proyecto de ley estatutaria, tienen por objeto
regular los informes de residencia que, según el encabezamiento del referido
ar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.