C-1118-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1118/05
PROPIEDAD INTELECTUAL-Concepto
DERECHOS DE AUTOR-Concepto
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Diferencias
y compatibilidades
DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto
DERECHOS MORALES DE AUTOR-Carácter
fundamental
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Función de administración patrimonial
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Formas
de recaudo
DERECHOS MORALES DE AUTOR EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma andina
DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulación
en cuanto a los derechos morales de autor hace parte del bloque de
constitucionalidad
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Prescripción extintiva de remuneraciones en contra de los socios y a
favor de la sociedad/ACUERDO DE CARTAGENA-No desconocimiento
Contemplando
el artículo 22 de la Ley 44 de 1993 la prescripción de las remuneraciones no
cobradas, derechos de orden patrimonial y no moral, no se ve como ésta
disposición pueda vulnerar las normas de la Decisión 351 del Acuerdo de
Cartagena, que forma parte del bloque de constitucionalidad en cuanto a la
regulación de derechos morales de autor por tratarse de derechos fundamentales.
La prescripción de remuneraciones a favor de las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos, en contra de los socios,
cuando éstos no las han cobrado en tres años, tampoco vulnera la Constitución.
No resultan vulnerados los artículos 60 de la propiedad intelectual, pues la
norma no la desprotege, así como tampoco el artículo 93 de la Constitución, ni
los artículos 70 y 72 de la Constitución respecto de la cultura y el patrimonio
cultural de la Nación, pues conforme con la jurisprudencia constitucional, los
derechos que se protegen son de carácter particular en la medida que
corresponden a los derechos de los autores y no de la comunidad. En las
sociedades de gestión colectivas las competencias radican principalmente en la
administración de derechos de propiedad, como en efecto lo son los
patrimoniales que implican la recaudación de remuneraciones y reparto entre los
socios correspondientes. Además, dichas sociedades que son de conformación
facultativa no son autoridades públicas, el recaudo no constituye un ingreso
público ni se fusiona con el patrimonio público. Por ende, no se presenta el
desconocimiento del patrimonio cultural de la Nación como tampoco del acceso a
la cultura.
DERECHOS DE AUTOR-Solicitud de medidas
cautelares
En relación
con los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, considera la Corte que no
vulneran el artículo 93 de la Constitución al no desconocer ninguna disposición
de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, única acusación formulada por el
actor. Para la Corte, se está ante previsiones normativas de carácter
procedimental referidas a facultades propias de las partes en el curso de un
proceso y consistentes en la solicitud de medidas cautelares que si bien
refieren al contenido propio de la ley sobre derechos de autor, lejos se está
de referir específicamente a los derechos morales o a un presunto cargo por su
desconocimiento, ya que se está frente a controversias sobre las materias reseñadas
en las disposiciones acusadas y lo que señala el actor como eje central de su
acusación es que se esté otorgando una facultad exclusiva del autor de la obra,
también a los titulares de derechos conexos.
Referencia: expediente D-5752
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 de la Ley 44
de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica
la Ley 29 de 1944” y los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982 “Sobre
derechos de autor”.
Actor: Jorge Alonso Garrido Abad
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Alonso Garrido
Abad solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del
artículo 22 de la Ley 44 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley
23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944” y de los artículos 244 y 245 de
la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, por considerar que la
primera de las disposiciones vulnera los artículos 61, 70, 72 y 93 y las dos
últimas normas desconocen el artículo 93 de la Constitución Política.
Mediante auto
del 6 de mayo de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos
contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se
ordenó (i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de rigor, (ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del
Interior y de Justicia, al Ministerio de Cultura y a la Dirección Nacional de
Derechos de Autor de conformidad con los artículos 244 de la Constitución
Política y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, (iii) invitar a la Federación
Nacional de Comerciantes, al Centro de Estudios de la Propiedad Intelectual de
la Universidad Externado de Colombia, a la Sociedad de Autores y Compositores
de Colombia y a la Universidad del Rosario para que aporten sus opiniones sobre
la demanda de la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación los textos de los artículos 22 de la Ley
44 de 1993 y 244 y 245 de la Ley 23 de 1982:
“LEY 44 DE 1993
(febrero 5)
Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de
1982 y se modifica la Ley 29 de 1944
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 22. Prescriben en tres (3) años, a partir de la fecha de la
notificación personal al interesado del proyecto de repartición o distribución,
en favor de las sociedades de gestión colectivas de derechos de autor y
derechos conexos y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por
ellos”.
“LEY 23 DE 1982
(enero 28)
Sobre Derechos de Autor
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A :
Artículo 244.- El autor, el editor, el artista, el productor de
fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien
tenga la representación legal o convencional de
ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo:
1. De toda obra, producción, edición y ejemplares.
2. Del producido de la venta y alquiler de tales obras,
producciones, edición o ejemplares.
3. Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos.
Artículo 245.- Las mismas personas señaladas en el primer inciso del
artículo anterior pueden pedir al juez que interdicte o suspenda la
representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y obras semejantes, que se van a
representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida autorización del
titular o titulares del derecho de autor”.
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
El actor demanda
el artículo 22 de la Ley 44 de 1993, por considerar que desconoce los artículos
61, 70, 72 y 93 de la Constitución, como también acusa los artículos 244 y 245
de la Ley 23 de 1982, por violación del artículo 93 de la Carta Política. Aduce
además que las normas violan un mandato integrado al bloque de
constitucionalidad como es La Decisión Andina 351.
Respecto al
artículo 22 de la Ley 44 de 1993, el ciudadano expone los siguientes
argumentos:
En primer lugar,
refiere al contenido del artículo acusado para señalar que los derechos a que
refiere esta disposición no son otros que los de carácter patrimonial otorgados
al autor, que si bien no son fundamentales gozan de protección constitucional.
Y, señala que llama la atención que se otorgue la posibilidad a un mandatario
de adquirir el derecho que administra de su mandante por el simple paso del
tiempo.
En su opinión se
desconoce el artículo 61 de la Constitución, por cuanto por disposición del
artículo 21 de la Ley 23 de 1982, los derechos de autor corresponden durante su
vida, y después de su fallecimiento quienes legítimamente hayan adquirido, por
el término de 80 años. Duración de estos derechos que aparentemente fue
modificado por el artículo 18 de la Decisión 351 que considero que la
protección no será inferior a la vida del autor y cincuenta años después de su
muerte. Sin embargo, la Decisión dispuso que se aplicarán los plazos de
protección contemplados en las legislaciones internas si éstos fueren mayores.
Así las cosas se viola el artículo 61 de la Constitución, porque se cercena de
manera injusta y por vía de prescripción una propiedad intelectual, y solo
porque se le haya olvidado reclamar al mandatario o a la sociedad que le
administra su derecho patrimonial de autor, con lo cual éste queda
desprotegido.
Además, se
vulnera el artículo 93 de la Constitución, en la medida que la Decisión Andina
351, no reguló en su Capítulo XI, sobre gestión colectiva, la posibilidad de
prescribir el derecho patrimonial del autor en beneficio de las sociedades de
gestión colectiva. Tampoco, el término de explotación económica de la obra de
80 años, después del fallecimiento, fueron reducidos por dicha Decisión.
Considera, entonces, que esta Decisión Andina al estar integrada al bloque de
constitucionalidad, prevalece en el ordenamiento interno por referirse a un
convenio internacional que reconoce derechos humanos como son los derechos
morales de autor.
Considera que se
vulnera el artículo 72 de la Constitución, sobre patrimonio cultural, porque el
autor representa valores expresivos que le dan fundamento a nuestra
nacionalidad, y le reportan un beneficio a la comunidad; por lo tanto los
derechos morales y los patrimoniales de autor están protegidos por el principio
de patrimonio cultural de la Nación.
Y se vulnera el
artículo 70 constitucional, sobre política cultural, porque al hacer prescribir
unos derechos, el Estado está incumpliendo su deber de fomentar y promover el
acceso a la cultura de todos los colombianos.
Indica que los
artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, vulneran los artículos 13, 33, 34 y
37 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.
Al respecto
considera, que como lo ha dejado claro la Corte, existe una clara diferencia
entre el autor de una obra artística y las demás personas que intervienen en la
ejecución, producción o divulgación de la misma. De acuerdo a la Decisión 351
solo el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo a realizar,
autorizar o prohibir una serie de formas de explotación económica de la obra,
prerrogativas que no se le conceden a los titulares de derechos conexos. Como
las normas impugnadas conceden a algunos titulares de derechos conexos la
posibilidad de solicitar a un juez el secuestro preventivo de la obra, facultad
que no les concede la Decisión mencionada, por este motivo las normas acusadas
la están vulnerando.
IV.
INTERVENCIONES
1. Sociedad
de autores y compositores de Colombia, SAYCO
Jairo Enrique
Ruge Ramírez, ciudadano interviniente en este asunto,
quien señala actuar como representante legal de la Sociedad de Autores y
Compositores de Colombia SAYCO, solicita declarar exequibles las normas
acusadas.
En efecto,
señala que el artículo 22 demandado, no desconoce el artículo 61 Constitución, por cuanto lo que establece es una prescripción extintiva
por el transcurso del tiempo, sin haber ejercido su derecho. Además, la
notificación personal al interesado garantiza plenamente el conocimiento del
derecho que le asiste para garantía del derecho de
defensa y del debido proceso. Se pretende, entonces, “en aras de la seguridad jurídica, y particularmente en atención a
la naturaleza misma de las sociedades de gestión colectiva, no dejar dinero
indefinidamente en su poder, dineros que, pertenecen
a un socio, quien aún cuando ha sido notificado de el saldo a su favor,
transcurridos tres años no los ha cobrado”.
Indica que no se
vulnera los artículos 70 y 72 de la Carta, por cuanto se establece es una
prescripción extintiva de un derecho de naturaleza
eminentemente privada y de índole patrimonial como son las remuneraciones
recaudadas por lo que hacen parte del patrimonio del autor. Aduce el
interviniente que si bien es cierto que las obras son una expresión de la
cultura de un país “bajo ninguna circunstancia, los derechos patrimoniales ni las remuneraciones
que se derivan de ellos, hacen parte del patrimonio cultural del país (artículo
72 de la Constitución)… se establece la prescripción de unas remuneraciones de
carácter privado, que única y exclusivamente
pertenecen al autor o titular del derecho patrimonial, y nunca al Estado…”. Anota, que tampoco resulta claro el desconocimiento del artículo
70 de la Constitución, pues, no se entiende cómo el Estado al establecer la
prescripción incumple el deber establecido en la
Constitución.
De igual manera,
expone que no se desconoce el artículo 93 de la Constitución. En efecto, indica
que no es cierto que la Decisión Andina 351 de 1993, haga parte del bloque de
constitucionalidad, en la medida que no es un tratado
ni un convenio internacional, sino una disposición de derecho comunitario con
las implicaciones que se derivan. Añade que “la
Decisión Andina, lejos de reconocer un derecho humano, lo que hizo fue, en
atención a los señalado en el artículo 30 del
Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 261 de la Junta, crear un régimen común en
materia de derecho de autor y de derechos conexos. Con lo cual es claro que, en
atención al tema que regula la Decisión en comento, tampoco podría integrar el
bloque de constitucionalidad. Ahora, bien en
gracia de discusión, si se aceptara el argumento respecto del cual la Decisión
351 de 1993, desarrolla un derecho humano y por lo tanto lo reconoce, las
únicas normas que podría integrar el bloque de constitucionalidad serían aquellas relacionadas con el derecho humano en cuestión, esto es
con los derechos morales (artículos 11 y 12), y bajo ninguna circunstancia con
los derechos de índole patrimonial, ni con aspectos relacionados con ellos,
como sería el establecimiento de una
prescripción extintiva o liberatoria”. Concluye el
interviniente que los argumentos del actor carecen de sustento jurídico y
tampoco desconocen artículo alguno de la Decisión Andina.
En cuanto a los
cargos formulados por el actor respecto de los artículos
244 y 245 acusados, por el presunto desconocimiento del artículo 93 de la
Constitución, el interviniente señala luego de insistir que la acción de
inconstitucionalidad no es la procedente para intentar la salvaguarda de
disposiciones comunitarias, que tampoco se desconocen
los artículos 13, 33, 34 y 37 de la Decisión Andina 351 de 1993, sino que por
el contrario desarrolla e implementa las facultades allí consagradas. Por lo
anterior, reitera que la Decisión Andina no hace parte del bloque de constitucionalidad. Para finalizar solicita la interpretación prejudicial
de las mencionadas normas (artículos 2 y 3 del Protocolo Modificatorio del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como
los artículos 13, 33, 34 y 37 de la Decisión 351 de
1993 -que se consideran violadas por el actor-) al Tribunal Andino.
2.
Federación Nacional de Comerciantes, FENALCO
Guillermo Botero
Nieto, ciudadano interviniente en el asunto de la referencia, alegando la
condición de presidente de FENALCO señala que se
abstiene de intervenir “como quiera que de las
normas demandadas se desprenden unas relaciones específicas entre autores,
compositores, sociedades de gestión colectiva, causahabientes, etc., y estas no
involucran en estricto sentido la ejecución
pública de música en los establecimientos de comercio”.
3.
Universidad del Rosario
Juan Jacobo
Calderón Villegas, ciudadano intervinente, expone que atendiendo las
instrucciones del señor Decano de la Facultad de Jurisprudencia, como profesor de carrera académica del Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario, solicita la exequibilidad del artículo 22 de la Ley
49 de 1993 y que la Corte se inhiba respecto de los artículos 244 y 245 de la
Ley 23 de 1982.
En efecto, para
el interviniente las disposiciones de la Decisión 351
de 1993, que consagran derechos patrimoniales no hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Anota que resulta claro que “sólo
las normas de la decisión 351 de 1993 que se relacionan directamente con los denominados derechos morales de autor hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Las normas que no reconocen o no regulan tal tipo de
derechos no pueden emplearse, en consecuencia, a efectos de calificar la
constitucionalidad de las disposiciones cuya
evaluación ocupa la atención de la Corte…”.
Anota que el
artículo 22 acusado, regula un aspecto exclusivamente patrimonial vinculado a
los derechos de autor, tampoco se establece una restricción al término de
duración de la protección de los derechos de autor, ya
que lo regulado “es el término de los socios para
exigir de la sociedad de gestión colectiva la entrega del valor de las
remuneraciones a que tienen derecho y que son administradas por tales
sociedades, en virtud de la decisión adoptada por los titulares de derechos de autor y conexos de asociarse a través de
tal modalidad”. Agrega que esta disposición resulta
estrictamente proporcionada “si se tiene en cuenta
que el nivel de restricción que impone la norma al ejercicio de los derechos
patrimoniales de los socios de las sociedades de
gestión colectiva es bajo, al paso que el nivel de importancia concreta de los
principios que se optimizan con tal restricción es alta. En efecto y a fin de
catalogar como leva la restricción impuesta por la norma debe considerarse i) que al socio no se le priva absolutamente de su
derecho a reclamar las remuneraciones económicas dado que se le confiere un
término de tres años contados a partir de la notificación personal al
interesado del proyecto de repartición o distribución,
ii) que la reclamación de la remuneración depende, en su totalidad, de la
actitud y actividad del socio, iii) que el término de prescripción empieza a
contarse a partir de un día cierto definido por la norma demandada y,
adicionalmente, iv) que el término de
prescripción es lo suficientemente amplio a fin de que el socio inicie las
acciones extrajudiciales o judiciales del caso con el objeto de recibir las
prestaciones económicas a que tiene derecho”.
Respecto de los
artículos 244 y 245 demandados, manifiesta que la
constitucionalidad de estas disposiciones no puede definirse a partir del
contenido de los artículos 13, 33, 34 y 37 de la Decisión 351 de 1993, por
cuanto tales artículos aluden a derechos de autor de naturaleza patrimonial y,
en consecuencia, no hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Así mismo, la formulación del cargo de inconstitucionalidad
desconoce la necesidad de interpretar sistemáticamente el ordenamiento jurídico
de los derechos de autor. En efecto, para el interviniente “considerando que los cargos
formulados por el actor en contra de los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de
1982 confrontan tales disposiciones con normas de la decisión 351 de 1993 que
por su contenido no hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, por ello, no pueden ser referente para evaluar su admisibilidad
constitucional…, se impone una sentencia inhibitoria debe a que no se han
señalado correctamente las normas de la Constitución que han sido violadas”. Agrega que de igual manera se parte de una
inadecuada interpretación de las disposiciones legales acusadas, en la medida
que no corresponden a su verdadero contenido.
4. Unidad
Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derecho de Autor
Carlos Alberto
Rojas Carvajal, interviniente ciudadano, actuando en
calidad de representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor solicita que la Corte declararse
inhibida para analizar los cargos tendientes a demostrar la supuesta violación
de las disposiciones de la Decisión Andina 351 de 1993,
que por no regular derechos morales de autor no hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Agrega que si la Corte asume el conocimiento de esta
demanda, se solicite al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas
comunitarias. Y, finalmente, solicita que se declare la exequibilidad de las
normas acusadas.
En efecto,
indica el interviniente que sólo aquellas disposiciones de la Decisión Andina
351 de 1993, que regulen derechos morales de autor
hacen parte del bloque de constitucionalidad por lo que la Corte debe
declararse inhibida. En todo caso, manifiesta que las normas demandadas
resultan conforme a la Constitución y el ordenamiento comunitario.
Respecto al artículo 22 acusado, señala que el legislador goza de la libertad
para establecer términos de prescripción en lo que respecta a los derechos
patrimoniales del autor, los cuales, además, se ajustan a la protección
razonable que el Estado debe brindar al derecho de
autor. Anota que conforme al numeral 4 del artículo 13 de la Ley 44 de 1993, “dichas asociaciones se consideran mandatarias de sus afiliados, a
efectos de que éstas, en representación de los autores y demás titulares de
derecho de autor o derechos conexos, administren
sus prerrogativas frente a los usuarios. Como cualquier mandatario, la sociedad
de gestión colectiva asume obligaciones frente a sus afiliados, una de las
cuales es ´distribuir a sus socios las remuneraciones provenientes de los derechos que les correspondan´. Sin embargo, en aras de la claridad y
seguridad jurídica que debe gobernar las relaciones entre dichas entidades y
sus afiliados, el artículo 22 de la Ley 44 de 1993, dispuso que tal obligación
prescribe en tres años contados a partir de la
notificación personal al interesado del proyecto de distribución. Así se impide
que dicha obligación se perpetúe, determinando un tiempo prudencial durante el
cual el socio puede exigir a la sociedad el pago de las remuneraciones que le
corresponden.”
Expone que para
la operancia del artículo 22 demandado, es necesario además del paso del tiempo
y de la negligencia en el ejercicio de sus derechos por parte del titular, que
el deudor como lo es la sociedad de gestión colectiva, que se notifique personalmente al acreedor de la causación de la obligación, lo cual
se constituye en una garantía para los titulares de derecho de autor, para no
ser sorprendidos con la prescripción de sus derechos. Aduce que el artículo
acusado, no reduce los términos de protección del
derecho de autor determinados tanto en la legislación nacional como
comunitaria. Añade que “sin importar que opere la
prescripción estipulada en el artículo en cuestión, el autor o titular de
derechos mantendrá la facultad de autorizar previa
y expresamente cualquier utilización que de su obra se realice durante el
término de protección que la ley dispone”. Tampoco
se desconoce el patrimonio cultural de la Nación por cuanto “la prescripción a favor de las sociedades de gestión colectiva de algunas obligaciones que tales entidades adquieren con sus socios,
además de garantizar la seguridad jurídica de las relaciones entre éstos, no
tiene la trascendencia y potencialidad como para vulnerar derechos como el
acceso a la cultura o el patrimonio cultural de
la Nación, a esta conclusión se llega luego de observar la múltiple gama de
derechos y mecanismos reconocidos por la legislación autoral a favor de los
creadores y titulares de derechos conexos”.
Respecto de los
artículos 244 y 245 demandados, indica que son
mecanismos adecuados a partir de los cuales se protegen los derechos conexos en
consonancia con lo establecido por el artículo 61 de la Constitución. Aduce que
“una de las formas mediante la cual se puede
realizar la protección a la propiedad
intelectual garantizada por el artículo 61 de la Constitución, es la
implantación, por parte del legislador, de una serie de documentos judiciales
que le permita tanto a los autores, como a los titulares de derechos conexos la
salvaguarda de sus prerrogativas”. Además, señala que la misma Decisión Andina no estableció
distinción alguna entre derechos de autor y derechos conexos a fin de permitir
el ejercicio de medidas cautelares en contra de actuaciones ilícitas que
desconozcan estas dos categorías de derechos. También,
se manifiesta que las normas acusadas son el reflejo de compromisos
internacionales adquiridos por Colombia.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad del artículo 22 de la Ley 44 de 1993 y de los artículos
244 y 245 de la Ley 23 de 1982, por los aspectos analizados.
En efecto,
conceptúa el Ministerio Público que de la lectura de la norma demandada se
tiene que los derechos son eminentemente patrimoniales, por lo tanto, el
legislador tiene facultad de establecer disposiciones a este respecto en la
medida que no supere los límites constitucionales. Indica que el actor parte de
una lectura equivocada de la disposición demandada al confundir lo reglado por
el artículo 21 de la Ley 23 de 1982, que establece que los derechos de autor
corresponden durante su vida y después de su fallecimiento por ochenta años en
relación con sus herederos, por lo que el cargo se estructura a partir de una
norma que tiene un alcance distinto del artículo 22 acusado. Mientras que “el
primero, regula lo relacionado con el término de prescripción del derecho
patrimonial propiamente dicho, esto es, el derecho que le asiste al autor para
que le sea reconocido en abstracto su componente económico, durante el periodo
que establece la ley, toda la vida del autor y ochenta años más, el segundo
consagra la prescripción del monto que se le ha asignado de manera concreta
durante un periodo determinado, de acuerdo con el presupuesto de repartición o
distribución que efectúen las sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor y que no ha sido reclamado dentro de los términos establecidos en la
citada disposición”. No obstante lo anterior, considera el señor
Procurador, que las sociedades de gestión colectiva deben agotar todos los
medios adecuados para hacer efectivo el derecho patrimonial por lo que no basta
la notificación personal que señala la norma sino que “debe implementar los
mecanismos que impone la modernidad a efectos de garantizar la recepción de los
recursos, tales como la apertura de cuentas de diversa índole, con el fin de
hacer traslados electrónicos, mecanismos que obviamente tiendan a facilitar el
pago de los derechos que le asisten y siempre y cuando no se conviertan en
obstáculo que impidan el ejercicio del mismo”.
En cuanto a los
artículos 244 y 245 acusados, considera que se ajustan a la Constitución
Política por cuanto las medidas que pueden solicitar al juez los titulares de
derechos conexos, obviamente habrán de ser entendidas en cuanto al ámbito que
le corresponde a cada titular, es decir, “el productor fonográfico, sólo
podría solicitar dichas medidas respecto de su propia creación y no en relación
con la del autor. Las disposiciones son diáfanas en ese sentido y bajo ninguna
circunstancia dan una interpretación como lo que hace el demandante, en el
sentido que los titulares de derechos conexos son autorizados por el legislador
para invadir la esfera de prerrogativas que le corresponden al autor. Como se
anotó, el legislador fue enfático cuando reguló lo relativo a los derechos
conexos, al estipular que la protección de éstos no desconocía de manera alguna
la regulación de los derechos de autor. Excluir a los titulares de derechos
conexos de la posibilidad de requerir al juez para que adopte las medidas
mencionadas en los artículos referidos, no solamente desconocería el derecho a
la igualdad, sino que vulneraría de manera fehaciente el artículo 61 de la Constitución
Política, en tanto que estarían desprotegidos en el reconocimiento de sus
derechos patrimoniales hasta la decisión definitiva del juez competente.
Aceptar la tesis del ciudadano..., es desconocer la Constitución Política, que
protege de manera integral todas las manifestaciones de la cultura, que también
se ve reflejada en las expresiones de los titulares de derechos conexos”.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del
artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley de
la República.
2. Los
problemas jurídicos planteados en la demanda
Para el actor la
prescripción en tres años de las remuneraciones no cobradas, a partir de la
notificación al interesado del proyecto de repartición o distribución, y a
favor de las sociedades de gestión colectivas de derechos de autor y derechos
conexos y en contra de los socios, desconoce la propiedad intelectual, el
acceso a la cultura y el patrimonio cultural de la Nación, violándose de tal
manera los artículos 61, 70, 72 y 93 de la Constitución, así como el artículo
13 de la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena de 1993 que hace parte
del bloque de constitucionalidad.
Como fundamento
de su pretensión de inconstitucionalidad el accionante señala que i) los
derechos patrimoniales si bien no son fundamentales gozan de protección
constitucional y en esa medida debe protegerse al autor de la obra por toda la
vida y después de su muerte con independencia de la cesión de los derechos
patrimoniales al seguir conservando los derechos morales que son imprescriptibles,
ii) por el simple olvido de reclamar las remuneraciones que la asociación le
recaudó se cercena la propiedad intelectual, y iii) se otorga la posibilidad a
una sociedad que tiene la calidad de mandataria de adquirir el derecho que
administra de su mandante.
Así mismo,
considera el actor que la facultad prevista para los titulares de derechos
conexos de solicitar al juez medidas precautelativas como el secuestro
preventivo, interdicción o suspensión, en procesos donde exista controversia
alrededor de los derechos de autor, desconoce los artículos 13, 33, 34 y 37 de
la Decisión Andina 351 de 1993 y por lo tanto se viola igualmente el artículo
93 de la Constitución, por establecer a favor de los titulares de derechos
conexos unas prerrogativas que sólo podría ejercer el autor de la obra o sus
causahabientes.
Los
intervinientes y el Procurador General de la Nación, concuerdan en solicitar a
la Corte que se declaren exequibles las disposiciones acusadas. Sin embargo,
algunas intervenciones ciudadanas consideran que la Decisión Andina 351 de
1993, no integra el bloque de constitucionalidad respecto de los contenidos
normativos acusados por lo que solicitan que la Corte se declare inhibida al
respecto.
Con el fin de
resolver los anteriores problemas jurídicos considera la Corte necesario
previamente hacer alusión a los conceptos de propiedad intelectual y derechos
de autor, a la función de administración patrimonial de las sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, determinará si la
Decisión Andina 351 de 1993 se integra al bloque de constitucionalidad conforme
al artículo 93 de la Constitución Política, y por lo tanto constituye parámetro
para ejercer el control de constitucionalidad en este caso, para finalmente examinar
las normas acusadas.
3. De los
conceptos de propiedad intelectual y derechos de autor.
En varias
oportunidades la Corte ha tenido la oportunidad de referirse a los conceptos de
propiedad intelectual y derechos de autor, al respecto del análisis de constitucionalidad
de ciertas disposiciones de orden legal relacionadas con estos temas, y dada la
obligación de protección que de la propiedad intelectual corresponde al Estado
por disposición constitucional.
Al respecto del
concepto de propiedad intelectual, ha considerado la Corte:
“Las creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su
divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para
efectos jurídicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los
cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad
industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, así como otras
formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo.
“Acogiendo estos presupuestos básicos, la legislación colombiana
incorporó, a través de la ley 33 de 1989, las decisiones y definiciones sobre
propiedad intelectual establecidas en el Convenio de Estocolmo del 14 de julio
de 1967, el cual fue promovido por la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual, (Organismo de las Naciones Unidas), del que hace parte nuestro
país; dicho Convenio, en su artículo 2, consagra de manera específica las
actividades que se entenderán como generadoras de derechos de autor, las cuales
se incluyeron en la normatividad nacional sobre la materia, a través de la
mencionada ley 23 de 1982 y de la ley 44 de 1993, que la modificó y adicionó.
“Dichas normas, la primera de ellas expedida con anterioridad a la
vigencia de la Carta Política de 1991, desarrolla los conceptos básicos que la
comunidad internacional acoge como esenciales a la materia; de ahí que el
Constituyente de 1991, optara por utilizar en el artículo 61 de la Carta, el
concepto genérico de propiedad intelectual, brindándole expresa protección, el
cual, como se decía, incluye los derechos de autor, los derechos de propiedad
industrial, así como otras formas de creación del intelecto.
“El artículo 61 de la Constitución Política establece:
"El Estado protegerá la propiedad intelectual, por el
tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley." (Subrayas
fuera de texto)
“Ahora bien, ese concepto de propiedad intelectual, "...hace
referencia a un amplio espectro de derechos de distinta naturaleza: mientras
algunos se originan en un acto de creación intelectual y son reconocidos para
estimularla y recompensarla, otros, medie o no creación intelectual, se otorgan
con la finalidad de regular la competencia entre [1]productores."
[2]. Tal
concepto se articula y encuentra su origen histórico en el concepto de
propiedad característico del Estado Liberal, esto es, en su acepción de
dominio; por eso durante mucho tiempo se le caracterizó como un derecho innato,
sagrado, inherente a la condición del hombre y como tal esencial para el
ejercicio de su libertad.
“El concepto de propiedad intelectual ha evolucionado; es así como
en el marco de un Estado Social de Derecho, en el que la propiedad asume un
carácter instrumental, que como tal contribuye a la realización del individuo
en condiciones de libertad e igualdad, dicho concepto, el derecho de propiedad
intelectual, se reconoce en cabeza de quien es creador de una obra (literaria,
artística, científica, musical, teatral o audiovisual), si bien se refiere de
manera especial a las expectativas de explotación económica que de él surgen,
no se reduce a ellas, que apenas constituyen una de las dimensiones del
"derecho de autor"; la otra, es la referida a los derechos morales o
personales, que se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e
irrenunciables; no obstante, el Estado tiene una injerencia más activa en lo
que hace a la dimensión patrimonial, pues respecto de ella está obligado a
intervenir no sólo para efectos de garantizarla sino también de regular el
derecho de disposición que el titular tiene sobre la misma, lo que justifica el
concepto genérico, que utilizó el Constituyente en nuestro ordenamiento
superior, siguiendo la tendencia de la doctrina internacional,”
Y, en relación con el concepto de derecho de autor, también
consideró la Corte que:
El derecho de autor, en los países de vieja tradición jurídica
latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en
el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como
esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral,
que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el
reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales
inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están
destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos
el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular
de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar
el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir
respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su
contenido.
La segunda dimensión es la de los denominados derechos
patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de
disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual
de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para
el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica, (reproducción
material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación
de la obra).
Los derechos patrimoniales de autor, en la concepción jurídica
latina, son tantos como formas de utilización de la obra sean posibles, ellos
no tienen más excepciones que las establecidas por la ley, pues las
limitaciones han de ser específicas y taxativas.
Es esta dimensión, la de los derechos patrimoniales, la que la
demandante considera que se vulnera a través de las disposiciones acusadas, y
es a ella a la que se referirá el pronunciamiento de esta Corporación.
- El objeto del derecho de autor
El objeto que se protege a través del derecho de autor es la obra,
esto es "...la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un
pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o
individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida." [3] Dicha
protección está condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: el
derecho de autor protege las creaciones formales no las ideas; la originalidad
es condición necesaria para la protección; ella, además, no depende del valor o
mérito de la obra, ni de su destino o forma de expresión y, en la mayoría de
legislaciones, no está sujeta al cumplimiento de formalidades; cosa distinta
es el registro que de ellas lleve el Estado, en el caso colombiano denominado
Registro Nacional de Derechos de Autor, el cual tiene fines específicos de
publicidad y seguridad jurídica, según se consigna de manera expresa en el
artículo 193 de la ley 23 de 1982.
Al respecto de las diferencias y compatibilidades entre derechos de
autor y derechos conexos, la Corte consideró que,
“Es preciso delimitar los derechos de autor de los llamados
"derechos conexos", entre los que figuran los derechos de los
ejecutantes o intérpretes, los derechos de los productores y los derechos de
los divulgadores, como se procede a continuación, para luego analizar su
compatibilidad.
“3.1. El autor
“Los derechos de autor son los que pertenecen al artista creador
original de la nueva obra. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, citada por
el Procurador en su concepto, estableció:
“Por ello, su protección se produce mediante el reconocimiento y la
reglamentación uniforme y universal del derecho intelectual. Por eso están
establecidas las notas características del derecho intelectual así: a) El
monopolio o privilegio exclusivo de la explotación a favor del titular ; b)
Amparo del derecho moral del autor; c) Su temporalidad, referida exclusivamente
al aspecto patrimonial del derecho, y al propio derecho moral del autor, como
lo consagra la misma Ley 23 de 1992 y d) Su existencia, a diferencias de las
formalidades esenciales. Nace de la obra sin necesidad de ser constatada, de
formular o mencionar reservas, sin declaración o registro alguno.1
“3.2. Los derechos conexos
“Como anota el Procurador, "la expresión derechos conexos hace
referencia a las personas que participan en la difusión y no en la creación de
las obras literarias o artísticas. Comprenden los derechos de los intérpretes,
artistas y ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión Así pues, la razón de ser del derecho de los artistas, intérpretes
y ejecutantes, debe buscarse en la existencia de una creatividad semejante a la
que realiza el autor, porque sin duda, el artista da a su interpretación un
toque personal y creativo."
“3.3. Las relaciones derechos de autor-derechos conexos
“En Colombia los titulares de los derechos de autor se encuentran
agremiados en la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, así
como los titulares de los derechos conexos se encuentran agremiados en la
Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO-.
“Así las cosas, corresponde ahora al reglamento diseñar los
mecanismos para garantizar la permanencia de la cohabitación de los derechos de
autor y los derechos conexos, mediante mecanismos razonables que permitan
coexistir en armonía a los titulares de estos diferentes tipos de derechos.”[4].
La Corte también se ha pronunciado sobre las dos grandes clases en
que se dividen los derechos de autor, y sobre la condición de fundamental que
tienen los derechos morales de autor.
“Los derechos de autor comprenden un conjunto de
prerrogativas del autor respecto de la obra, que son divisibles en dos grandes
clases, los derechos morales y los patrimoniales.
“5. Los derechos morales son aquellos que
nacen como consecuencia de la creación misma y no del reconocimiento
administrativo, son de carácter extrapatrimonial, inalienable, imprescriptible
e irrenunciable. Estos incluyen:
-
el derecho a divulgar la
obra
-
el derecho al
reconocimiento de la paternidad intelectual
-
el derecho al respeto y a
la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la
misma
-
el derecho al retracto,
que le permite al autor retirarla del comercio
“Al respecto, esta Corporación ha manifestado:
“a. El contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la
propiedad intelectual que es inalienable, irrenunciable e imprescriptible e
independiente del contenido patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre
con el derecho de propiedad común, que sólo tiene un contenido patrimonial,
alienable, renunciable y prescriptible.” Sentencia C-334 de 1993 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero)
“Más detalladamente, en otra oportunidad sostuvo:
“El derecho de autor, en los países de vieja tradición
jurídica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien
elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le
reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho
personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de
creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son
extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración
ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del
autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho
que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su
intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre
la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o
arrepentirse de su contenido.” Sentencia C-276 de 1996 (M.P. Julio César Ortiz)
“6. Así mismo, la Corte ha afirmado que estos derechos morales
de autor son fundamentales:
“18. Antes de analizar estas acusaciones, la Corte estima
pertinente señalar que, los derechos morales de autor se consideran derechos
de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la
posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su
capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de
manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición
racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se
deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia
creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es
desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa
esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por
tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos
que emanan de la misma condición de hombre.” (resaltado fuera de texto
original) Sentencia C-155 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)”[5]
4. La función de administración patrimonial de las sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos
El artículo 10
de la Ley 44 de 1993 consagra que “Los titulares de derechos de autor y
derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la
defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23
de 1982 y en la presente Ley”. La misma ley, en su artículo 13, señala las
atribuciones que tienen dichas sociedades, así:
1.
Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y
administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los
mismos.
Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar
personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que
éstos lleven a cabo y que los afecten.
2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones
para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la
remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de
los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas
por la ley.
3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación
equitativa que corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales
contraprestaciones.
4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones
provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta
atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus
asociados por el simple acto de afiliación a las mismas.
5. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto
de los asuntos de interés general o particular.
6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva
extranjeras de la misma actividad o gestión.
7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes
tengan contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y
administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus
miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.
8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística
nacional.
9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen.
Al respecto estas disposiciones la Corte consideró que,
“Como
se observa, las funciones de las sociedades de gestión colectiva, en su gran
mayoría, hacen referencia a la gestión, o en sentido más específico, la
administración de los intereses de los titulares de derechos de autor y
derechos conexos y en especial, aquellos que tienen un contenido patrimonial,
esto es, que generan una remuneración para dichos titulares.
“Según
lo señalado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI, los
derechos patrimoniales “en relación con las obras son los derechos de los
autores que integran el elemento pecuniario del derecho de autor, en contraposición
con los derechos morales. Los derechos patrimoniales suponen, en general, que,
dentro de las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el
titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones públicas
de la obra previo abono de una remuneración. En particular, los derechos
patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo
siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisión
(distribución) al público: comunicarla al público mediante representación o
ejecución, mediante radiodifusión o por hilo; hacer traducciones o cualquier
tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en público, etc.”[6].
“Queda
así determinado que la función de las sociedades de gestión colectiva está
referida a la administración de derechos, entre ellos los económicos, en cabeza
de los autores u otros titulares. En este sentido, tal y como lo había
expresado esta Corte en un pronunciamiento anterior, dichas sociedades tienen
un contenido esencialmente patrimonial en la medida que gestionan el recaudo de
la remuneración derivada de los derechos de los autores y demás titulares,
distribuyéndola entre sus asociados[7]:
“De
esta forma se concluye que al tener las sociedades de gestión colectiva
contenido patrimonial y al superar su funcionamiento los principios del derecho
genérico de asociación (Art. 38 C.P.), se inscriben dentro de la regulación
contenida en la Constitución económica, por lo que son sujetos pasivos de la
intervención del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su facultad de
dirección de la economía.”[8].
En efecto, el cobro y recaudo de
los derechos de autor puede realizarse de varias formas, admitiéndose la
gestión individual y la gestión colectiva, dado que la Constitución, como lo ha
considerado la Corte, no exige que los autores cobres de manera directa sus
derechos. Al respecto esta Corporación ha expresado que,
“La Carta Política no exige que los autores cobren o recauden sus
derechos de modo directo y, como a la vez el artículo 38 Ibidem
garantiza la libre asociación, es permitido que las personas jurídicas por
ellos constituidas, precisamente con miras a la defensa de sus intereses, obren
como entes recaudadores de tales derechos, desde luego con la obligación
-inherente a su objeto- de transferirles con exactitud lo recaudado.”[9].
En el mismo sentido reiteró la
Corte que,
“5.- En el
ordenamiento colombiano, como en muchos otros, el Legislador permite que el
recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se haga de varias
formas. Se admite entonces la gestión individual y la gestión colectiva. De
conformidad con el texto constitucional, es claro que la Carta no exige que los
autores cobren o recauden sus derechos de modo directo y, como a la vez el
artículo 38 Ibidem garantiza la libre asociación, es permitido que las personas
jurídicas por ellos constituidas, precisamente con miras a la defensa de sus
intereses, obren como entes recaudadores de tales derechos, desde luego con la
obligación de transferirles con exactitud lo recaudado.
“De conformidad con ello, la libertad de configuración
del legislador se enmarca en varios aspectos. Así, goza de una amplia libertad
de configuración para determinar la manera como deben ser protegidos los
derechos de autor y los derechos conexos, siempre y cuando no los desnaturalice
a través de procedimientos que impidan el goce de estos derechos. Además, en
cuanto a la gestión de los mismos se han consagrado dos grandes posibilidades,
la gestión individual y la gestión colectiva. Ambas parten de la idea del
obligatorio reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos conexos
derivada del artículo 61 de la Carta. En este punto, cabe anotar que el
recaudo de los derechos que corresponden a los autores por concepto de
ejecución, representación, exhibición, uso o explotación de las obras generadas
en su creatividad o concepción artística o intelectual, son una forma de
propiedad constitucionalmente protegida. Por tanto, este es un asunto en el
cual se involucra necesariamente la actividad estatal e implica la consagración
de normas de orden público no susceptibles de ser contradichas o anuladas
mediante pactos bilaterales[10].”[11].
Ahora bien, como
también lo ha considerado la Corte, el objetivo central de estas sociedades
es, como su nombre lo indica, administrar una forma específica de los derechos
de propiedad, a saber los derechos patrimoniales que corresponden a los
derechos de autor y conexos, sin que de manera alguna se esté impidiendo
que titulares de derechos de autor o conexos se asocien gremialmente o
constituyan otro tipo de asociaciones, pues lo que la ley establece es que
quienes quieran constituir específicamente una sociedad de gestión colectiva de
derechos de autor, con las prerrogativas que le confiere la ley, deberán
también sujetarse a las exigencias que ésta consagra. Así, es adecuada a las
finalidades constitucionales la persecución de tales objetivos, ya que ellos
buscan una mejor protección de los derechos patrimoniales de los titulares de
derechos de autor y conexos, con lo cual se está cumpliendo el objetivo de
“racionalizar la economía” y proteger la propiedad intelectual.[12]
3. La
Decisión Andina 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
hace parte del bloque de constitucionalidad en cuanto a la regulación de los
derechos morales de autor, por ser solo éstos los que tienen el carácter de
fundamentales.
Mediante
sentencia C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte consideró que la
Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena o Pacto
Andino, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 por los plenipotenciarios de
Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú, y aprobado por el Congreso mediante
Ley 8ª de 1973, si bien es un acuerdo de integración económica y por lo tanto
tiene por objeto armonizar instrumentos y mecanismos de regulación en comercio
exterior necesarios para impulsar el proceso de integración, contiene de manera
específica el Régimen Común sobre Derechos de Autor, el cual presenta dos
categorías: (i) los derechos morales; y, (ii) los derechos patrimoniales de
autor. En tales circunstancias concluyó, que atendiendo el carácter
fundamental que la Corte le reconoció a los derechos morales de autor, se
produce la incorporación de la citada decisión al bloque de constitucionalidad,
dado que su materia, a la luz del artículo 93 de la C.P. así lo impone.
Cabe recordar,
que mediante sentencia C-155 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte
consideró que, “Los derechos morales de autor se consideran derechos de
rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de
expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de
invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del
espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la
naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al
hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la
manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre
su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta
racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal
razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que
emanan de la misma condición de hombre. Por su parte, los derechos
patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran
fundamentales, merecen también la protección del Estado.”.
Recientemente,
en Sentencia C-988 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte
reiteró, que por regla general ni los tratados de integración económica ni el
derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que “su
finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de
aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc,, de donde
surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden
interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de
sustento”[13].
Pero recordó también que, “Con todo, de manera excepcionalísima, la Corte ha
admitido que algunas normas comunitarias pueden integrarse al bloque de
constitucionalidad, siempre y cuando se trate de una norma comunitaria que de
manera explícita y directa reconozca y desarrolle derechos humanos. Así, con
ese criterio, la sentencia C-1490 de 2000, MP Fabio Morón Díaz, Fundamento 3º,
consideró que la Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, que contiene el Régimen Común sobre derecho de autor y conexos,
hacía parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto dicha norma regulaba
los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales. Pero esa
sentencia explicó que dicha integración al bloque de constitucionalidad
derivaba exclusivamente del hecho de que esa Decisión regulaba los derechos
morales de autor, que la Carta reconoce como fundamentales. Pero esa misma
sentencia reiteró que los acuerdos de comercio o integración, como el que
establece la OMC, no hacían parte del bloque de constitucionalidad.”.
4. Examen
material de las normas demandadas.
En relación con
el artículo 22 de la Ley 44 de 1993, cabe recordar que forma parte del Capítulo
III de la misma, que refiere a las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos
de Autor y Derechos Conexos. Al respecto, por disposición del artículo 10
Ibídem., “Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán
formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos,
sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses
conforme a las disposiciones establecidas en la ley 23 de 1982 y en la presente
Ley.”.
Además, se
dispone por la misma Ley 44 de 1993, que “Las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos están siempre obligadas a aceptar
la administración de los derechos de sus asociados” (art. 12 Parágrafo). Y
que, entre las atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos
de autor y derechos conexos se encuentra la de “Negociar con los usuarios
las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos
en los derechos que administra y la remuneración correspondiente…”, y “Recaudar
y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que
le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán
consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación
a las mismas.” (numerales 2 y 4 del artículo 13).
Por su parte, el
artículo 22 demandado dispone que, “Prescriben en tres (3) años, a partir de la fecha de la
notificación personal al interesado del proyecto de repartición o distribución,
en favor de las sociedades de gestión colectivas de derechos de autor y
derechos conexos y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por
ellos”. Se refiere de manera expresa la norma, a la prescripción extintiva de
remuneraciones, a favor de las sociedades de gestión colectivas de derechos de
autor y derechos conexos y en contra de los socios,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.