C-1118-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1118/04
DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Régimen
especial
LIBERTAD DE LOCOMOCION-Valores constitucionales que justifican su
restricción en las islas
DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Peculiaridades
étnicas de las comunidades raizales
LEY DE EXTINCION DE DOMINIO-Antecedentes legislativos
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DE LOS
DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS-Contenido y alcance
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Características
EXTINCION DE DOMINIO-Destinación de bienes y derechos ubicados
en San Andrés no desconoce el criterio de equidad en el Sistema General de
Participaciones
Sobre la destinación de los bienes formulada por el
Legislador y de la que hace parte el artículo 23 acusado que regula lo relativo
al destino de los bienes ubicados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, no cabe invocar las reglas contenidas en los artículo 356 y
357 de la Constitución y particularmente los criterios de distribución para el
sistema general de participaciones que allí se establecen, pues se trata de
ámbitos normativos diferentes, con finalidades distintas y atinentes a bienes
igualmente diferentes. Los artículos 356 y 357 superiores aluden a los ingresos
corrientes de la nación, al tiempo que el artículo 358 de la Constitución
precisa al respecto que para el efecto debe entenderse por ingresos corrientes
de la Nación los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con
excepción de los recursos de capital. Mal puede entonces considerarse que el
legislador en relación con la norma acusada haya desconocido el criterio de
equidad que se establece en materia de educación y salud para los recursos del
sistema general de participaciones que son los que tienen la naturaleza de
ingresos corrientes a que se ha hecho referencia.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración en destinación al
departamento Archipiélago de San Andrés de bienes y derechos declarados en
extinción de dominio
La finalidad perseguida por la norma consistente en
asegurar que con los bienes que se incauten en ese territorio se contribuya al
menos en parte a resarcir los perjuicios que se han causado a ese territorio
por la actividad de los delincuentes y particularmente de los narcotraficantes.
Téngase en cuenta además que el daño social causado por la actividades
delictivas a que se ha hecho referencia en ese departamento requieren de una
particular acción del Estado para la preservación del tejido social del
Archipiélago, objeto como ya se señaló de particular atención por el
Constituyente. Resulta en consecuencia razonable que el Legislador haya
considerado como uno de los instrumentos que puede utilizar el Estado para
hacer frente a la particular situación del Archipiélago la destinación en los
términos del artículo acusado de los bienes cuya propiedad se extinga, así
como de los frutos de los que se destinen temporalmente, que se encuentren en
ese territorio, y ello sin perjuicio de las demás asignaciones que en aplicación
de las normas generales contenidas en la Ley 793 de 2002 puedan corresponder
al Archipiélago. De otra parte dado que i) de lo que se trata es exclusivamente
de la destinación de los bienes que se ubican en el Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ii) que la misma insularidad en que
ellos se encuentran hace suponer que la gestión de los mismos se vea
facilitada con su destinación en ese territorio, iii) que en manera alguna los
demás departamentos como consecuencia de esta norma se encuentran privados de
recursos para los mismos fines, pues será a través del
Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen
Organizado, que se verán igualmente asignados recursos para fines de inversión
social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada en sus territorios,
no encuentra la Corte que el tratamiento diferencial dado a los bienes que se
ubican en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina resulte desproporcionado. Es claro
que tampoco asiste razón al actor en relación con la supuesta vulneración por
la norma acusada del principio de igualdad.
Referencia:
expediente D-5084
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 23 de la Ley 793 de 2002, “por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y
se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”
Actor: Carlos Eduardo Agamez Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., nueve (9) de
noviembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Eduardo Agamez Sánchez
presentó demanda contra el artículo 23 de la Ley 793 de 2002, “por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y
se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”.
Mediante auto del 26 de febrero
de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra el
artículo 23 de la Ley 793 de 2002 y dispuso correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó
fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y
comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República así como a los Ministros del Interior y
de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y al Fiscal General de la Nación, a
fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de
las normas acusadas.
En el mismo auto inadmitió la
demanda contra el artículo 8° de la Ley 785 de 2002 y concedió un término de 3
días al demandante para que la corrigiera en el sentido de realizar una
transcripción literal de la norma acusada y formular reales cargos de
inconstitucionalidad haciendo explícitas las razones por las que considera que
el texto acusado contraría el ordenamiento superior.
Así mismo ordenó invitar a las
Federaciones Nacional de Departamentos y Colombiana de Municipios, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario con el mismo fin.
Posteriormente mediante auto
del 10 de marzo de 2004 el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda contra el
artículo 8° de la Ley 785 de 2002, debido a que el demandante no corrigió
dentro del término legal la demanda, en el sentido que les fue indicado
mediante auto del 26 de febrero de 2004.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
45.046 del 27 de
diciembre de 2002.
“LEY 793 DE 2002”
(diciembre 27)
por la cual se
deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción
de dominio.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPITULO VI
Disposiciones finales
(…)
Artículo 23. Bienes y derechos ubicados en San Andrés. Los bienes y los rendimientos
y los frutos que generen los mismos localizados en la jurisdicción del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y cuya
extinción de dominio se haya decretado conforme a la presente ley, deberán
destinarse, a la financiación de programas sociales en el Archipiélago.
Los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de
bienes se destinarán en igual forma.
III.
LA DEMANDA
El actor afirma que la norma demandada
vulnera los artículos 2°, 13, 356 y 357 de la Constitución Política.
Para el actor la disposición acusada
vulnera el artículo 13 superior, toda vez que la asignación preferente de unos
frutos, rendimientos y bienes sobre los que se haya declarado la extinción del
derecho de dominio para la financiación de programas sociales en el
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina constituye una
diferencia de trato sin justificación alguna especialmente si se tiene en
cuenta que todos los departamentos del territorio nacional por disposición
constitucional cuentan con una distribución equitativa de recursos que se realiza
mediante el Sistema General de Participaciones.
Aduce que no entiende qué razón motivó al
legislador a otorgar un tratamiento preferencial al departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina beneficiándolo con el producto de los frutos, recursos
y bienes ubicados en esa jurisdicción y sobre los que se haya declarado la
extinción del derecho de dominio, olvidando que uno de los mayores ingresos
económicos de ese ente territorial lo constituye la situación turística de la
Isla, esto es, la actividad hotelera y turística, y además el departamento de
San Andrés no es la única región del país que tiene necesidades insatisfechas,
de forma tal que los programas sociales deben financiarse a lo largo y ancho
del país y no circunscribirse simplemente a los intereses particulares de un
departamento.
Precisa que en la medida en que el Estado
es el responsable de promover la igualdad de una manera real y efectiva, su
responsabilidad se convierte en una obligación de hacer, a la que debe dársele
cumplimiento obligatorio, por tanto si ese derecho fundamental se encuentra
previsto en la norma de normas, esto es la Constitución, no es lógico que se
otorguen privilegios de índole económica a un solo departamento del país
olvidando que existen otras regiones que requieren de una mayor inversión
social.
En el mismo orden de ideas considera que
la norma acusada vulnera los artículos 356 y 357 constitucionales, que
establecen la distribución equitativa de recursos públicos para inversión
social en las diferentes entidades descentralizadas. Precisa que en este
sentido no existe fundamento para la asignación de beneficios económicos de
forma exclusiva al departamento de San Andrés, especialmente si se considera
que el Estado a través del Plan de Desarrollo y otros mecanismos, prevé ya la
asignación de recursos para inversión social y la financiación de programas
sociales en dicho archipiélago.
Considera, de otra parte, que la
diferencia de trato a que se ha hecho referencia vulnera igualmente el
artículo 2° constitucional, toda vez que el legislador habría desconocido que
la promoción de la prosperidad general y la vigencia de un orden justo comporta
varios aspectos que no fueron considerados en este caso, entre otros: i) que si
el Estado debe velar por la prosperidad general es lógico que esa prosperidad
sea equitativa y no preferente o selectiva, ii) que a la distribución de
recursos entre las entidades que conforman el territorio nacional debe
aplicarse el principio de igualdad distributiva, iii) que el índice de
necesidades básicas insatisfechas debe ser el principal derrotero para
establecer la aplicación del principio de la prosperidad general, iv) que no es
lógico que un departamento reciba mayores beneficios que otros, como es el caso
del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuando en el país
existen regiones mucho más deprimidas económica y socialmente y v) que no se
consideró que uno de los fines del Estado es la vigencia de un orden justo.
En ese sentido considera que: “…si el
Estado asigna beneficios a unos departamentos y no a otros, si financia
programas sociales en unos entes territoriales y no en otros, estaríamos en
presencia de un evidente caso de deslegitimación de los fines esenciales del
Estado que irían en contravía manifiesta de la Constitución Política
Colombiana, lo cual implica la inobservancia palpable del principio de la
distribución equitativa de los recursos…”.
Finalmente señala que el artículo acusado
en su inciso final, mediante la expresión “ Los recaudos generados en
virtud de la destinación provisional de bienes se destinarán en igual forma”, establece
un concepto inexacto e inaplicable, toda vez que de conformidad con lo previsto
en la Ley 785 de 2002, los recursos que generen los bienes bajo administración
provisional de la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE-, no pueden ser
asignados a ningún ente, prohibición que no respetaría la disposición acusada.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de
Justicia
El
Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente
proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, con
base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente afirma que una de las
consideraciones expuestas por uno de los autores de la iniciativa y acogida
unánimemente por el órgano legislativo radicó principalmente en la crítica
situación social del archipiélago y en la consecuente necesidad de destinar los
bienes, derechos y frutos sobre los que se extinga el derecho de dominio, a la
financiación de programas sociales, incluso se advirtió que esa disposición se
encontraba igualmente contenida en la Ley 333 de 1996.
Considera que la norma acusada no
contraviene el artículo 2° constitucional, por el contrario propende por su
materialización, especialmente si se tiene en cuenta que de conformidad con lo
previsto en el artículo 302 superior se ha revestido de la mayor jerarquía
normativa la facultad del legislador para que en ejercicio de su libertad de
configuración legislativa, otorgue un tratamiento diferencial o especial a
ciertos departamentos en procura de mejorar sus condiciones en diversas áreas,
como un desarrollo particular del derecho a la igualdad. Al respecto cita un
aparte de la sentencia C-530 de 1993.
Así mismo aduce que en relación con la
particular situación del Archipiélago de San Andrés, la Corte Constitucional
por vía de jurisprudencia se ha ocupado del análisis de las razones que
llevaron al Constituyente de 1991 a precisar un ámbito legal especial para el
departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Al respecto cita un
aparte de la sentencia C-086 de 1994.
Concluye entonces que a la luz del derecho
a la igualdad el legislador tiene facultad para expedir como lo hizo en el caso
de la disposición acusada normas especiales referidas al Archipiélago de San
Andrés, de forma tal que: “…la inclusión de una cláusula específica
relativa a la destinación de los bienes y derechos allí ubicados sobre los
cuales proceda la extinción del derecho de dominio, no contraviene en absoluto
los postulados de la Carta Política…”.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público, participa en el presente proceso y solicita la declaratoria de
exequibilidad del artículo acusado, a partir de los fundamentos que a
continuación se sintetizan.
El interviniente precisa que la
intención del legislador al expedir normas relativas a la extinción de dominio,
fue la de dotar de herramientas eficaces al Estado para combatir el flagelo del
narcotráfico, cuyos resultados deben redundar en beneficios sociales para los
colombianos, atendiendo de manera prioritaria a la población más vulnerable por
mandato constitucional y de conformidad con la naturaleza del Estado Social de
Derecho, procurando además compensar los perjuicios sociales causados con
actividades ilícitas especialmente en aquellos lugares en donde su impacto ha
sido especialmente sensible.
Considera que la disposición acusada no
atenta contra el orden constitucional, sino que se erige como un instrumento
para el desarrollo de los principios fundantes del Estado Social de Derecho e
igualmente permite la materialización de principios como la justicia, igualdad
y equidad. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-416 de 1994.
Precisa que la justicia no es la expresión
de una distribución igualitaria entre diferentes sujetos, sino que se hace
efectiva considerando las diversas situaciones, de forma tal que se distribuye
entre varios sujetos según su derecho, esto es procurando que haya justicia en
cada caso en particular, en ese sentido por ser un valor jurídico transversal
la Constitución busca su realización a través de diferentes mecanismos,
atendiendo a especiales circunstancias para cada caso tales como: i) el
pluralismo, ii) la diversidad cultural y étnica de la Nación, entre otras.
En ese sentido afirma que conforme a los
mandatos constitucionales debe entenderse que un orden social y económico justo
parte del respeto por la diferencia y la protección tanto de las riquezas de la
Nación, como de las situaciones o de las personas que sea encuentren en
especial estado de vulnerabilidad como sucede en el caso del departamento de
San Andrés.
Recuerda de otra parte que el Constituyente
de 1991: “…consciente de la importancia que tiene el departamento
archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reconoció la
necesidad de dotar de un régimen especial al mismo, defiriéndole al Congreso la
facultad de legislar especialmente para este ente territorial, en materias
administrativas, fiscales, financieras, entre otras, puesto que de acuerdo con
el artículo 13 de la Constitución, el Estado debe promover condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva…”. Al respecto cita un aparte de la
sentencia C-039 de 2000.
Afirma que la Corte Constitucional ha
explicado en varias ocasiones las razones por las que el Constituyente
estableció un tratamiento especial para el departamento de San Andrés,
reconociendo la identidad y especificidad de las Islas, derivadas tanto de su
ubicación geográfica, como su distancia del continente y de sus ancestros
culturales. Precisa al respecto que: “…existen pues justificaciones
sustentadas en razones constitucionales, legales y antropológicas para
reconocer en primer lugar: la diferencia de la situación de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina frente a los demás entes territoriales, así como
la voluntad constitucional de defender la misma, en cabal desarrollo de
principios y valores jurídicos superiores…”. Al respecto cita un aparte de
la sentencia C-530 de 1993.
Explica que la finalidad que persegue la
disposición acusada es razonable, toda vez que permite que las autoridades
competentes en las Islas, destinen los bienes afectos al delito de
narcotráfico, para la financiación de programas sociales en la entidad
territorial de San Andrés, especialmente si se considera que una de las causas
que más desestabilidad social han generado en esta región es el tráfico de
drogas, motivo por el que en elemental justicia es razonable invertir el fruto
de esta actividad en la reparación de los daños causados por esa actividad
ilegal, brindando en consecuencia una herramienta de compensación por los
perjuicios causados a la sociedad, protegiendo así a una región especialmente
sensible y vulnerable.
En ese sentido afirma que la diferencia de
trato advertida por el actor en la demanda se basa en situaciones justas,
razonadas y proporcionadas, que tiene fundamento constitucional de conformidad
con lo previsto en el artículo 310 superior que reconoce una situación
especial, y por ende susceptible de ser objeto de una protección específica.
Precisa así mismo que el status especial
que se otorga al departamento de San Andrés no obedece exclusivamente a su
vocación turística, sino que se fundamenta en condiciones sociales, culturales
y geográficas que la hacen particular frente al resto de Colombia y en
consecuencia merece una atención especial.
Señala que siendo el
Constituyente quien le otorgó la facultad al legislador para desarrollar normas
que garanticen el pluralismo, la protección de la diversidad étnica y cultural,
así como la protección especial de determinados grupos en situación de
inferioridad, lo que hace la norma es simplemente atender las especiales
circunstancias del archipiélago por lo que en manera alguna la norma puede ser
considerada como inconstitucional. Al respecto cita un aparte de la sentencia
C-1181 de 2001.
Aduce, de otra parte, que en la Ley 715 de
2001 el Legislador fijó criterios específicos de observancia en casos como el
de San Andrés. Así el artículo 77 de la Ley 715 de 2001 establece que el
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
participa como departamento en la distribución de los recursos para el sector
de educación y salud, al igual que es beneficiario de la participación de
propósito general.
Concluye entonces que: “…el
Legislador, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 310 de la Constitución
Política, previó un tratamiento especial para el Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, también en cuanto al Sistema General
de Participaciones, el cual (…) no es aplicable a la distribución de recursos
obtenidos con ocasión de la extinción de dominio…”.
3. Fiscalía General de la Nación
El señor Fiscal General de la Nación (E),
participa en el presente proceso, y solicita que se declare la
constitucionalidad de la norma acusada, con base en los argumentos que se
resumen a continuación.
Recuerda que la Corte Constitucional ha
establecido de forma clara y precisa que la igualdad entre las entidades
territoriales no es absoluta. Al respecto cita apartes de las sentencias C-127
de 2000, C-952 de 2000 y C-475 de 2003.
En ese orden de ideas, considera que: “…el
legislador en aplicación de la cláusula general de competencia puede otorgar
beneficios a un determinado ente territorial, para efectos de contribuir a
alcanzar un orden social justo que redunde en una convivencia pacífica acorde
con los fines que efectivamente se consideró por parte de los miembros del
Congreso, al expedir el texto normativo en estudio, ya que se trataba del
Departamento más pobre del país, con una tasa de desempleo del 50%, lo cual
justifica entonces la medida tomada, aunando el hecho que dicha regulación
venía de la anterior ley extintiva de dominio de los bienes mal habidos…”.
Así mismo, estima que es importante tener
presente la protección especial que el Constituyente previó en el artículo 310
superior y que otorgó al territorio insular, al estimar que el departamento de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina debido a su naturaleza cultural y
geográfica, se regirá no solamente por las normas generales para otros
departamentos del territorio nacional, sino además por las normas que en
materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de
cambio, financiera y de fomento económico establezca el legislador.
Afirma que: “…el demandante yerra
cuando trata de equiparar los bienes y recursos sobre los que recae la acción
de extinción del dominio, con los derechos reconocidos a las entidades
territoriales en los artículos 356 y 357 de la Constitución, pues aquellos
tienen un tratamiento especial completamente diferente a los ingresos
corrientes de la Nación, que se distribuyen a través del presupuesto nacional,
que es discutido y aprobado por el legislativo para cada vigencia fiscal…”.
Finalmente señala que los recursos de que
trata la Ley 793 de 2002 provienen de los bienes que por origen o destinación
ilícita pasan a poder del Estado y que por ministerio de la ley son
administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes a través del Fondo
para la rehabilitación, inversión social y la lucha contra el crimen
organizado, de conformidad con las políticas trazadas por el Consejo Nacional
de Estupefacientes para esos fines.
4.
Federación Colombiana de Municipios
La Federación Colombiana de
Municipios actuando a través del Director Ejecutivo, intervino en el presente
proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la
disposición demandada, a partir de las razones que a continuación se
sintetizan.
Considera que la norma acusada no vulnera
los artículos 2° y 13 constitucionales, toda vez que: “… la obligación del
Estado de orientarse hacia la prosperidad general no tiene que patentizarse en
todas las leyes, de modo que en cada una de ellas se piense y actúe con miras
en todos y cada uno de los rincones del vasto territorio nacional…”, de
forma tal que puede suceder que en unas leyes el Congreso se ocupe de algunas
fracciones del territorio y mediante otras normas de las restantes.
Afirma que el argumento de que todos los departamentos
del país son iguales y en consecuencia tienen iguales derechos, es
incontestable en un sentido de igualdad jurídica, pero no lo es en relación con
el tratamiento que debe dárseles, en ese sentido la Constitución Nacional
estableció que San Andrés y Providencia es una entidad territorial singular y
por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 310 superior, el
legislador deberá establecer un régimen especial para su tratamiento.
En ese sentido estima que: “…para nada riñe con la
Carta que el legislador haya dispuesto que los bienes localizados en las islas
cuya extinción de dominio se haya decretado, deban ser destinados a la
financiación de programas sociales en el Archipiélago…”, pues es evidente
que el Congreso solamente está haciendo uso de la potestad de configuración
legislativa, en términos razonables en la medida en que considera que la
situación social del departamento insular requiere una especial atención y en
consecuencia los bienes que allí se incauten deben ser utilizados con ese
destino específico.
5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El Presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo
llegar el concepto que fue aprobado en sesión del Consejo Directivo de esa Institución
el 25 de mayo de los presentes y en el que actuó como ponente el Doctor Juan
Camilo Restrepo.
El interviniente advierte que el principio de igualdad
previsto en el artículo 13 superior no puede aplicarse de una manera mecánica,
toda vez que se requiere que la ley consulte siempre las condiciones de hecho y
de derecho para aplicar una solución idéntica en donde existan situaciones de
hecho y derecho similares, de forma que la solución de derecho habrá de ser
igual a pesar de que las condiciones de hecho o derecho sean diferentes. Al
respecto cita un aparte de la sentencia C-094 de 1993.
Considera que: “…cuando los bienes objeto de una
extinción de dominio estén ubicados en un departamento determinado, nada obsta
para que la ley disponga que los frutos y la liquidación de estos bienes se
destinen a la financiación de programas sociales en el respectivo
departamento…”, de forma tal que no se vulnera el derecho a la igualdad por
el establecimiento de ese tipo de disposiciones jurídicas, toda vez que las
condiciones geográficas, demográficas y ambientales de cada departamento son
diferentes.
Aduce que cuando una actividad asociada con el
narcotráfico se instala en el territorio de un departamento, es esa entidad
territorial la que sufre en primera instancia los efectos derivados de dicha
actividad delictual, de suerte que cuando el legislador dispone que los frutos
o la liquidación de los bienes que han sido objeto de la extinción de dominio
se destinen a resarcir, así sea parcialmente los efectos nocivos que ha
padecido ese departamento disponiendo que dicho producido se canalice para el
financiamiento de la inversión social en un departamento determinado en ningún
momento vulnera el derecho a la igualdad.
Finalmente estima que la disposición
acusada no vulnera el artículo 356 constitucional, toda vez que en dicha norma
constitucional lo único que hizo el Constituyente fue trazar los lineamientos
generales en relación con los criterios como habrá de efectuarse la
descentralización fiscal en el país, de forma tal que en dicha disposición
superior no se encuentra un criterio aplicable a la destinación de los recursos
resultantes de los procesos de extinción de dominio, dineros que no pueden
calificarse como ingresos corrientes de la Nación.
6. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El Secretario General
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por
esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Nicolás
Salom Franco, solicitando la constitucionalidad de la disposición demandada, el
que se resume a continuación.
Afirma que la pretensión del actor en el
sentido de que los frutos y rendimientos generados en la extinción de bienes ilícitos
ubicados en el territorio del Archipiélago se dividan mecánicamente por partes
iguales entre todas las regiones del país, teniendo en cuenta principalmente a
otros sitios turísticos como Santa Marta y Cartagena, es una petición
irrazonable que entraña una injusticia en contra del departamento de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En ese sentido considera que si lo que se
pretende es aplicar el principio de igualdad al departamento de San Andrés, lo
primero que se debe hacer es orientar ese principio al rescate de dicha entidad
territorial al menos en lo relativo a los coeficientes e índices mínimos de
supervivencia que son claramente inferiores a los de las ciudades con las que
el demandante pretende que el Archipiélago de San Andrés comparta la inversión
social derivada de los frutos de los bienes objeto de extinción por su
procedencia ilícita y que se encuentran ubicados en su área geográfica.
Considera que la disposición acusada no vulnera los
artículos 2° y 13 constitucionales, toda vez que precisamente el desarrollo y
aplicación del principio de igualdad autoriza al legislador para que en la
búsqueda de su efectividad expida normas como la contenida en el artículo 23
acusado que pretende lograr una mayor autogestión en el manejo de los recursos
económicos de la región de San Andrés y a su vez enmendar el desequilibrio
existente entre ese departamento y otras regiones caribeñas y del resto de la
Nación, que dentro de su atraso y pobreza proverbiales, no arrastran los
denigrantes índices del entorno insular.
Señala que el artículo acusado expresamente se refiere
a los rendimientos y frutos derivados de la extinción de bienes de procedencia
ilícita, ubicados además en la propia jurisdicción sanandresana, de forma tal
que para su inversión social el Archipiélago no está acudiendo a una fuente
productiva generadora de frutos diferente de los bienes ubicados en su propio
territorio, en ese sentido la norma acusada tiene un finalidad resarcidora pues
el arbitrario aprovechamiento del territorio insular para la comisión de
ilícitos bien puede servir a esa misma entidad territorial para recabar
ingresos que serán destinados a la inversión social en áreas tan deprimidas
como la educación y la salud.
Mediante escrito adicional, el
interviniente reitera que el artículo 23 acusado, que autoriza específicamente
la destinación de frutos y rendimientos originarios de la extinción de bienes
ilícitos ubicados en jurisdicción del Archipiélago de San Andrés, en lugar de
violar la Constitución Nacional lo que hace es darle un adecuado y preciso
desarrollo a la normatividad contenida en el artículo 310 superior.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación allegó el concepto número 3606, recibido el 24 de junio de
2004, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma
acusada.
La Vista fiscal advierte que
el contenido de la disposición acusada coincide con parte de lo normado en el
artículo 26, literal q), de la Ley 333 de 1996 y con lo previsto en el artículo
8° de la Ley 785 de 2002. Precisa que el artículo 26 de la Ley 333 de 1996 fue
declarado exequible mediante la sentencia C-539 de 1997, pero la demanda sólo
se refería a la primera parte del artículo y al parágrafo del mismo, por tanto
la decisión de la Corte Constitucional no cobijó el literal q) que hace
referencia a los bienes del Archipiélago de San Andrés, de suerte que en
relación con dicho literal no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.
Advierte que tampoco se configura dicho fenómeno en relación con lo decidido en
la sentencia C-740 de 2003 que analizó la constitucionalidad de numerosas
normas de la Ley 793 de 2002, pero no del artículo 23 acusado.
Considera que la finalidad de lograr un
orden social justo es la que inspira precisamente las normas de extinción de
dominio que el legislador ha venido expidiendo desde que entró en vigencia el
nuevo régimen constitucional de 1991, dando así cumplimiento a los fines
constitucionales previstos en el artículo 2° superior. Al respecto cita la
sentencia C-740 de 2003.
Recuerda que la propiedad que
garantiza el artículo 58 constitucional es aquella adquirida de conformidad con
las leyes civiles; a su vez el artículo 34 superior permite la declaración de
la extinción del dominio sobre bienes adquiridos a través de enriquecimiento
ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral
social, normas cuya interpretación ya fue desarrollada por la Corte
Constitucional en la sentencia C-740 de 2003.
En ese sentido afirma que como el Constituyente de
1991 fue directamente el que reguló los efectos de la ilegitimidad del título
del derecho de dominio erigiendo la figura de extinción de dominio para esos
fines, corresponde en consecuencia al legislador en virtud de la cláusula
general de competencia desarrollar esa figura jurídica, competencia que hizo
efectiva a través de las Leyes 333 de 1996, 785 de 2002 y 793 de 2002,
normatividad mediante la que el legislador ha venido regulando la extinción de
dominio, estableciendo entre otros aspectos, la destinación de los bienes y
recursos respecto de los que se declara la extinción de dominio, competencia
que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Constitución Nacional y así
lo manifestó en la sentencia C-539 de 1997, de donde se desprende que la
competencia que tiene el legislativo en materia de regulación de la figura de
extinción de dominio es amplia y no tiene límites distintos que la observancia
de los preceptos superiores.
Señala que la Constitución en el Título XII, Capítulo
IV, prevé lo atinente a la distribución de recursos y las competencias para su
distribución que debe efectuarse de conformidad con el Sistema General de
Participaciones creado mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2001, en ese
sentido el criterio de equidad es sólo uno de los aspectos que se deben
considerar para la distribución de recursos a nivel territorial, siendo
evidente en consecuencia que la distribución de recursos entre los distintos
departamentos no es equitativa, pues precisamente el Sistema Nacional de
Participaciones erigió otros criterios que son relevantes para la destinación
de esos recursos.
En esa medida indica que: “…la norma acusada en
manera alguna efectúa una asignación de recursos públicos a una entidad
territorial específica; y como en la asignación de recursos que regula el
sistema general de participaciones el criterio de equidad no es el único ni el
que prevalece, no le asiste razón al demandante cuando cuestiona la destinación
de los bienes, rendimientos y frutos que el legislador efectuó en el artículo
23 de la Ley 793 de 2002, pues, como se precisó esta destinación obedece a la
competencia de legislador para regular lo atinente a la figura de extinción del
dominio…”.
Estima que el legislador lejos de favorecer en materia
fiscal al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo que hizo
fue tener en cuenta circunstancias que ponen a esa entidad territorial en una
situación de hecho distinta a las demás entidades territoriales del país y que
en consecuencia permite concederle un tratamiento diferenciado como el
Constituyente mismo lo previó en el artículo 310 de la Carta Política.
Precisa que los bienes y frutos a que se refiere la
disposición acusada son los que se encuentran en la jurisdicción del
departamento y no otros, situación que da lugar a una compensación por los
graves perjuicios que sufre ese departamento generados de actividades ilícitas.
Finalmente considera que la Corte debe declararse
inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “Los
recaudos generados en virtud de la destinación provisional de bienes se
destinarán en igual forma”, contenida en el artículo 23 de la Ley 793 de
2002, toda vez que las afirmaciones efectuadas por el demandante en el sentido
de que esa expresión es imprecisa, inocua y carece de claridad no comportan un
cargo de inconstitucionalidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
acusada hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor el artículo 23 de la Ley
793 de 2002 al establecer que “Los bienes y los rendimientos y los frutos
que generen los mismos localizados en la jurisdicción del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y cuya extinción de
dominio se haya decretado conforme a la presente ley, deberán destinarse, a la
financiación de programas sociales en el Archipiélago, así como que
“Los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de bienes se
destinarán en igual forma” desconoce los artículos 2°, 13, 356 y 357
superiores por cuanto i) establecería una diferencia de trato sin ninguna
justificación entre el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina y los demás departamentos (art. 13 C.P.); ii) desconocería el
criterio de equidad que orienta la distribución de los recursos para inversión
social en el sistema general de participaciones (arts. 356 y 357 C.P.); y
iii) rompería con el mandato de construir un orden justo, al establecer un
tratamiento discriminatorio entre las diferentes entidades territoriales (art.
2 C.P.).
Los intervinientes y el señor Procurador
General de la Nación coinciden en afirmar que no asiste razón al actor y por
tanto solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Hacen
énfasis en que i) el principio de igualdad no puede aplicarse de manera
mecánica; ii) debe tomarse en cuenta que el artículo 13 superior señala
claramente que el Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados; iii) que la construcción de un orden
social y económico justo implica el respeto a la diferencia y la protección
especial de las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad como
sucede con los habitantes del archipiélago; iv) que no solo el artículo 302
superior señala la posibilidad de establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y
competencias de gestión administrativa y fiscal, sino
que la propia Constitución en el artículo 310 autorizó la existencia de un
régimen especial para el Archipiélago de San Andrés en consideración a su
particular situación geográfica, social, cultural y a la fragilidad de las
poblaciones que allí habitan; v) que la norma acusada hace parte de una ley
que regula la extinción de dominio materia sobre la que el Legislador
cuenta con una amplia potestad de configuración y en relación con la cual no
resultan aplicables las normas sobre el sistema general de participaciones pues
los bienes a que la norma alude no pueden calificarse como ingresos corrientes
de la Nación; vi) que además de no ser aplicables dichas normas ha de
tenerse en cuenta que en los artículos 356 y 357 superiores el criterio de
equidad no es el único que se toma en cuenta, lo que comporta que bien pueden
existir tratamientos diferentes entre los departamentos a partir de los demás
criterios allí señalados; y vii) que la norma no solo tiene claro sustento
superior (art. 310 C.P ) sino que tiene una finalidad legítima a la luz de la
Constitución y resulta claramente razonable por cuanto permite que con los
bienes incautados en ese territorio se resarza los graves perjuicios que
particularmente allí ha causado la actividad del narcotráfico.
Corresponde a la Corte en consecuencia
establecer si con el artículo 23 de la Ley 793 de 2002 en relación con la
destinación de los bienes ubicados en el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina a los que se le decrete la extinción de
dominio, así como los recaudos generados en virtud de su destinación
provisional, se establece o no una diferencia de trato entre departamentos
contraria a la Constitución con la que se vulneraría i) el principio de
igualdad (art. 13 C.P.) ; ii) el criterio de equidad en materia de
distribución de recursos (art. 356 y 357 C.P.) y iii) el mandato superior de
propender por la vigencia de un orden justo (art. 2 C.P.).
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a i) el régimen especial señalado en la
Constitución para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina; ii) los antecedentes, contenido y alcance de la disposición
acusada; y iii) el contenido y alcance de los artículos 356 y 357 superiores,
que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la
demanda.
3.1 El régimen especial señalado en la
Constitución para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina
3.1.1 Esta Corporación ha señalado en
varias ocasiones en las que ha tenido que examinar la constitucionalidad de
normas atinentes al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina[1], que
la Constitución de 1991 se ocupó específicamente en algunas de sus normas permanentes y transitorias del
que ella misma denomina "Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina".
Entre las normas permanentes que ha
invocado la jurisprudencia cabe recordar en primer lugar el artículo 310 que
autoriza al Congreso para dictar dos clases de normas: unas -aprobadas en la
misma forma que las leyes ordinarias- para fijar reglas especiales en materias
administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios,
financiera y de fomento económico; otras, -aprobadas por la mayoría de los
miembros de cada Cámara- que pueden limitar el ejercicio de los derechos de
circulación y residencia, establecer controles a la densidad de población,
regular el uso del suelo, etc. Dice la norma:
"Art. 310.- El Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de
las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros
departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de
inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento
económico establezca el legislador.
"Mediante ley aprobada por la mayoría
de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de
circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población,
regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de
bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las
comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del
Archipiélago. Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la
Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las
comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las
rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de
dichas rentas".
Cabe recordar así mismo el artículo
101, que en su inciso tercero expresamente lo declara parte de Colombia:
"Art. 101.- Los límites de Colombia
son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso,
debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por
los laudos arbitrales en que sea parte de la Nación.
"Los límites señalados en la forma
prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados
aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la
República.
"Forman parte de Colombia, además del
territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, la isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y
bancos que le pertenecen. (Negrilla fuera de texto).
"También son parte de Colombia, el
subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la
zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita
geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de
conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de
normas internacionales".
Así como el artículo 309 que ordena
erigirlo en departamento:
"Art. 309.- Erígense en departamento
las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía,
Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a
las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los
respectivos departamentos".
La jurisprudencia ha señalado igualmente,
que aunque no se refiera específicamente al Archipiélago, puede aplicarse a
él el artículo 302, que permite al Congreso, por medio de leyes ordinarias,
"establecer para uno o varios departamentos diversas capacidades y
competencias de gestión administrativa y fiscal..." Señala esta
disposición lo siguiente:
"Art. 302.- La ley podrá establecer
para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión
administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la
Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la
prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos
económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.
"En desarrollo de lo anterior, la ley
podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los
organismos o entidades públicas nacionales".
Caber recordar, de otra parte, que el
artículo 42 transitorio confirió facultades al Gobierno para dictar las
reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población en el
Archipiélago:
"Art. transitorio 42.- Mientras el
Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el
Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar
la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo
artículo".
En virtud de dicha disposición se expidió
el Decreto 2762 de 1991 “Por medio del cual se adoptan medidas para controlar
la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina”
Posteriormente la
Ley 47 de 1993 “Por la cual se dictan normas especiales para la
organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina” estableció
reglas especiales para el Archipiélago en desarrollo del artículo 310
superior. A su vez el 27 de octubre del presente año fue sancionada
la Ley 915 de 2004 “por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el
desarrollo económico y social del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina”.
3.1.2 La Jurisprudencia ha hecho énfasis en que fue
voluntad explícita del Constituyente establecer un régimen especial y distinto
para este Departamento Archipiélago, así como asegurar la efectividad de dicho
régimen atendiendo su particular situación geográfica, cultural, económica y
social[2].
A juicio de esta Corte, es por ello que la
Constitución autorizó al Legislador para dar “un tratamiento distinto a
realidades que, consideradas desde la perspectiva geográfica, social, étnica,
cultural, económica, ecológica y ambiental son distintas”[3].
Ha dicho además la Corte que “el
Constituyente de 1991 fue consciente de la importancia del Archipiélago y de
los peligros que amenazan la soberanía colombiana sobre él. Esto explica por
qué la actual actitud política se basa en la defensa de esa soberanía,
partiendo de la base de reconocer estos hechos: a) la existencia de un
grupo étnico formado por los descendientes de los primitivos pobladores de las
islas; b) las limitaciones impuestas por el territorio y los recursos
naturales, al crecimiento de la población; c) la capacidad y el derecho
de los isleños para determinar su destino como parte de Colombia, y mejorar sus
condiciones de vida.”[4].
La jurisprudencia ha explicado así mismo
que son tres los valores constitucionales que justifican las restricciones
constitucionales a la libertad de locomoción en las islas. El primero es un
problema de sobrepoblación, que además de afectar físicamente a la isla,
perjudica a sus habitantes, pues la administración no cuenta con los
suficientes recursos para atender las necesidades básicas de la población. En
segundo lugar se encuentra la protección al medio ambiente, pues la
sobrepoblación puede afectar considerablemente el frágil ecosistema de las
Islas. Y finalmente, la protección a la diversidad cultural, pues buena parte
de los isleños son integrantes de comunidades nativas, un grupo humano con
diferencias culturales considerables respecto del resto de la población del
país, y con una identidad cultural protegida por la Constitución (artículo 7°,
C.P.)[5].
La Corporación ha destacado así mismo en
forma reiterada[6] las
particularidades que “justifican, hacen razonable y constitucionalmente
válido el trato diferenciado para las comunidades isleñas raizales del
archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a las que el
Constituyente reconoció una especial protección en los artículos 2º, 13, 79 y
310 de la Carta Fundamental” [7].
Así en la sentencia C-086 de 1994[8],
la Corte reconoció las peculiaridades étnicas de las comunidades
raizales del Departamento Archipiélago, en los siguientes términos:
“La población ‘raizal’ de San Andrés y
Providencia es un grupo étnico perfectamente definido, como lo evidencian su
aspecto físico, sus costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al
Protestantismo. Negarle tal carácter aduciendo que las islas fueron pobladas
por gentes de diversos orígenes raciales, es razón baladí, pues bien es
sabido que no existen razas puras”.
En el mismo sentido en Sentencias la C-053[9]
y C-454[10]
de 1999, la Corte reiteró la siguiente consideración, originaria de la
Sentencia C-530 de 1993:
“La cultura de las personas raizales de las
Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente
en materia de lengua, religión y costumbres, que le confieren al raizal una
cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado y
tiene la calidad de riqueza de la Nación. El incremento de la emigración hacia
las Islas, tanto por parte de colombianos no residentes como de extranjeros, ha
venido atentando contra la identidad cultural de los raizales, en la medida en
que por ejemplo en San Andrés ellos no son ya la población mayoritaria,
viéndose así comprometida la conservación del patrimonio cultural nativo, que
es también patrimonio de toda la Nación.”
De otro lado, ha precisado la Corte que si bien la
Carta ordena proteger la autonomía y la diversidad cultural de los raizales (CP
arts. 7º y 310), también es cierto que Colombia es una república unitaria (CP
art. 1º), por lo cual la autonomía y especialidad de San Andrés debe
desarrollarse dentro del marco de la unidad nacional. Por ello, esta Corte, al
declarar la constitucionalidad de la legislación especial en favor del
archipiélago, ha precisado que “el régimen especial de San Andrés debe ser
leído a la luz del principio de la unidad nacional. Dicho principio es el
primero de los fines señalados en el preámbulo de la Constitución. Igualmente
el artículo 2° superior consagra dentro de los fines esenciales del Estado el
mantenimiento de la integridad territorial.”[11]
3.2 Antecedentes, contenido y alcance del
artículo acusado
De acuerdo con el artículo 34 de la
Constitución se prohíben en
Colombia las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Dicho texto
establece que no obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el
dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en
perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
En desarrollo del referido
texto superior el Legislador expidió la Ley 336 de 1996 “Por la cual se establecen las normas de
extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita”. Posteriormente mediante el Decreto
Legislativo 1975 de 2002, - legislación proferida con base en las facultades
conferidas al Gobierno Nacional por el derecho constitucional de excepción -se
suspendió la Ley 333 de 1996 y se reguló la acción y el trámite de la extinción
de dominio.
Finalmente la Ley 793 de 2002[12]
-en la que se contiene el artículo acusado, derogó la Ley 333 de 1996 y
estableció las reglas que actualmente orientan la extinción de dominio. En ella
se regula la definición[13] y alcance de la extinción de
dominio (capítulo I); la acción de extinción de
dominio (capitulo II); el debido proceso y las
garantías en ese campo (capitulo III); se fijan
las reglas de competencia y el procedimiento aplicables (capitulo IV); Se fijan reglas para los procesos en curso al momento de
la expedición de la Ley (capitulo V) y se dictan unas &$disposiciones finales (capitulo
VI).
Dentro de este último capítulo se incluyó el artículo
23 referente a los “bienes y derechos ubicados en San Andrés”, norma con la
que se sustituyó la regulación que sobre este punto se contenía en el literal
q) del artículo 26 de la Ley 333 de 1996[14].
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley
793 de 2002 los bienes y los rendimientos y los frutos que generen los mismos
localizados en la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina y cuya extinción de dominio se haya decretado
conforme a la referida ley, deberán destinarse a la financiación de programas
sociales en el Archipiélago.
La norma precisa igualmente que los recaudos generados en virtud
de la destinación provisional de bienes se destinarán en igual forma.
Dicho artículo 23 debe concordarse con
el artículo 70 de la Ley 915 de 2004 “por la cual se dicta el Estatuto
Fronterizo para el desarrollo económico y social del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” según el cual “Los
recaudos de que trata el artículo 23 de la ley 793 de 2002, deberán ser
entregados al departamento archipiélago dentro del mes siguiente a su causación”,
así como con las normas generales -igualmente aplicables para el Archipiélago-
que en esta materia establece el artículo 12 y siguientes de la Ley 793 de
2002[15].
3.3.
El
contenido y alcance de los artículos 356 y 357 de la Constitución
En el Capítulo IV “de la distribución
de recursos y de las competencias” del Título XII de la Constitución sobre
“régimen económico y de la hacienda pública” se contienen los artículos
356 y 357 superiores que regulan el Sistema General de Participaciones de los
Departamentos distritos y municipios
En el artículo 356 cuyo texto actual fu introducido
por el artículo 2° del Acto Legislativo No. 01 de 2001, se establece que
salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno,
fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y
Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los
recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General
de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.
De acuerdo con dicho texto los Distritos tendrán las
mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la
distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para
estos efectos, -se señala así mismo-, que serán beneficiarias las entidades
territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como
beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan
constituido en entidad territorial indígena.
La norma precisa que teniendo en cuenta los principios
de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos
en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los
servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los
departamentos, distritos y municipios.
Así mismo el artículo 356 superior establece que los
recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos
y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo,
dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar,
primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la
ampliación de cobertura.
La norma señala igualmente que la Ley reglamentará los
criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos y Municipios, de acuerdo con las competencias que le
asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias
para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas,
incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes
criterios:
a) Para educación y
salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y
rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad;
b) Para otros sectores:
población, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y
fiscal, y pobreza relativa.
La norma precisa finalmente que: i) no se
podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos
fiscales suficientes para atenderlas, ii) los recursos
del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y
Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley y iii) el monto de
recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser
inferior al que se transfería a la expedición del acto legislativo 01 de 2001a
cada uno de estos sectores.
Por su parte el artículo 357 fija reglas en relación
con el incremento anual del monto del sistema general de participaciones[16]
. Al tiempo que el artículo 358 precisa que para los efectos señalados en los
artículos 356 y 357 superiores, debe entenderse por ingresos corrientes los
constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los
recursos de capital.
Cabe recordar que en desarrollo del
parágrafo transitorio del artículo 356 superior[17] el Legislador expidió la Ley
715 de 2001 “Por la cual se
dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad
con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”
Dicha Ley en su artículo 1° señala que el
sistema general de participaciones estará constituido por los recursos que la
nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la constitución
política a las entidades territoriales, pa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.