C-1117-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1117/04
CONVENIO DE COOPERACION
CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE COLOMBIA Y ARGENTINA-Objeto
Como se desprende de los antecedentes y del
texto de los artículos cuyo contenido se ha sintetizado, el objetivo del
Convenio sub examine es el de promover entre los dos Estados la cooperación y
el intercambio en los campos de la cultura y la educación. El Convenio además
de facilitar el intercambio de la información y de la producción literaria y
artística de cada uno de sus nacionales, prevé el estrechamiento de vínculos
entre instituciones educativas de cada Estado, tendiente a fortalecer el
conocimiento y la difusión del acervo cultural de ambas Naciones. El Convenio
hace énfasis en la investigación y la transferencia de tecnología, como
también prevé la promoción de cursos de especialización, carreras de postgrado
o cátedras específicas sobre literatura, historia y cultura nacional del otro
Estado. Un componente importante del Convenio es el establecimiento de
programas de intercambio docente y estudiantil, el fortalecimiento de vínculos
entre instituciones educativas y la cooperación de expertos, técnicos y
especialistas en educación de cada Estado.
CONVENIO DE COOPERACION
CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE COLOMBIA Y ARGENTINA-Conformidad con la Constitución
Referencia: expediente
L.A.T.-256
Revisión constitucional de la
Ley 870 del 30 de diciembre de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el
“CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA”, hecho en Buenos
Aires, el doce (12) de octubre de dos mil (2000).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., nueve (9) de
noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional, por
conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a
esta Corporación, el día 13 de enero de 2004, fotocopia auténtica de la Ley 870
del 30 de diciembre de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el
“CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA”, hecho en Buenos
Aires, el doce (12) de octubre de dos mil (2000).
Mediante auto del 5 de febrero
de 2004, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el
numeral décimo del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió
el examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 870 de 2003 que lo aprueba.
De manera que, luego de
surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de
procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del
instrumento internacional bajo examen.
II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE
REVISAN
A continuación se
transcribe el texto de la Ley 870 de 2003, tomado de la copia auténtica que
remitió el Gobierno Nacional y conforme al Diario Oficial, Año
CXXXIX No. 45.418 del 2
de enero de 2004. Págs. 4 a 7.
LEY 870 DE 2003
(diciembre 30)
por medio de la cual se aprueba el Convenio de
Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de
octubre de dos mil (2000).
El Congreso de la República
Visto el texto del Convenio de Cooperación Cultural y
Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Argentina, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre del dos mil
(2000).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto
íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
«CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y
EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República Argentina, en adelante denominados "las Partes";
Guiadas por la necesidad de afianzar y fortalecer la
hermandad tradicional de sus pueblos,
Inspiradas por la voluntad de consolidar los factores
comunes de la identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos de
ambos países;
Animadas por la convicción de que la cultura y la
educación deben dar respuestas a los desafíos planteados por las
transformaciones productivas, los avances científico-técnicos y la
consolidación de la democracia en el continente;
Considerando la necesidad de llegar a un Acuerdo que
brinde un marco adecuado para el fortalecimiento de la cooperación, el
intercambio y el crecimiento mutuo en el campo de la cultura y la educación;
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Objeto
Las Partes promoverán la cooperación y el intercambio
en los campos de la cultura y la educación.
Artículo II
Ambito de aplicación
Cada Parte se esforzará para que la cooperación
cultural y educativa establecida en virtud del presente Convenio se extienda a
todas las regiones del territorio de su Estado.
Artículo III
Intercambio de información
Las Partes establecerán un procedimiento de
intercambio de información referido a las materias que sean objeto del presente
Convenio.
Artículo IV
Intercambio de publicaciones entre
bibliotecas
1. Cada Parte recomendará a las instituciones
oficiales y privadas, especialmente a las sociedades de escritores, de artistas
y a las cámaras del libro, que envíen sus publicaciones en cualquier formato a
las bibliotecas nacionales del otro Estado. Asimismo auspiciará la edición o
coedición de obras literarias de autores nacionales del otro Estado.
2. Cada Parte favorecerá la creación de secciones
especiales, dedicadas a autores nacionales del otro Estado, en las bibliotecas
establecidas en su territorio.
Artículo V
Vínculos entre instituciones
1. Las Partes facilitarán la vinculación directa entre
las instituciones educativas de cada Estado para que éstas elaboren, suscriban
y ejecuten programas específicos de intercambio y cooperación sobre la materia,
2. Asimismo, las Partes estimularán el intercambio y
la cooperación en experiencias educativas innovadoras y fomentarán la
organización y ejecución de actividades educativas conjuntas.
Artículo VI
Reconocimiento de títulos
El reconocimiento de certificados de estudio, títulos
y diplomas de todos los niveles educativos estará sujeto a las disposiciones de
los Acuerdos suscritos por las Partes, tendientes a promover la actualización
permanente que permita el reconocimiento o equivalencia de los mismos en uno u
otro Estado.
Artículo VII
Becas
1. Las Partes concederán regularmente becas para
estimular e impulsar la investigación conjunta y la transferencia de
tecnología.
2. Asimismo otorgarán anualmente, en reciprocidad,
becas de posgrado a estudiantes, profesionales o especialistas enviados por el
otro Estado para perfeccionar sus estudios.
3. La cantidad y modalidad de estas becas se informará
por la vía diplomática.
Artículo VIII
Cursos de especialización
Cada una de las Partes promoverá la creación de cursos
de especialización, carreras de posgrado o cátedras específicas sobre
literatura, historia y cultura nacional del otro Estado.
Artículo IX
Educación Tecnológica y Formación Técnica
Profesional
Las Partes promoverán la cooperación para el
desarrollo de la Educación Tecnológica y la Formación Técnica Profesional,
favoreciendo el intercambio de experiencias que vinculen los sistemas
educativos con el mundo del trabajo y la producción.
Artículo X
Programas de intercambio docente
Las Partes diseñarán programas de intercambio docente
y de estudiantes avanzados para las carreras de grado universitario.
Artículo XI
Cooperación entre expertos
Las Partes promoverán la cooperación entre expertos,
técnicos y especialistas en educación de cada Estado.
Artículo XII
Banco de datos
Las Partes promoverán la utilización de un Banco de
Datos Común Informatizado que contenga calendarios de actividades educativas,
concursos, premios, becas y nóminas de recursos humanos e infraestructura
disponibles en ambos Estados, así como toda otra información que las Partes
estimen prioritaria con relación al cumplimiento del presente Convenio.
Artículo XIII
Relaciones con terceros Estados
La cooperación prevista en el presente Convenio no
afectará el desarrollo de las relaciones que establezcan las Partes con
terceros Estados en materia educativa, ni las actividades de los organismos
internacionales a los que aquellas se hallen adheridas, relacionadas con dicha
materia.
Artículo XIV
Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa
1. Para la aplicación del presente Convenio, las
Partes crean la Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa. La misma será
coordinada por las oficinas encargadas de los asuntos culturales de ambas
Cancillerías.
2. Dicha Comisión tendrá como objetivos:
a) diseñar programas ejecutivos, y
b) evaluar periódicamente dichos Programas.
3. La Comisión Ejecutiva se reunirá en cualquier
momento a solicitud de una de las Partes por la vía diplomática.
Artículo XV
Derechos de autor
Cada Parte se compromete a proteger plenamente, de
conformidad con la legislación vigente en el territorio de cada Estado, los
derechos de los ciudadanos del otro Estado en lo que respecta a la propiedad
intelectual y artística. También se tomarán las medidas destinadas a facilitar,
entre ambas Partes, las transferencias de derechos de autor y remuneraciones a
escritores o artistas.
Artículo XVI
Facilidades para trasladar bienes
culturales
Cada Parte se compromete a adoptar los procedimientos
legales que faciliten la libre entrada y salida del territorio de cada Estado,
en carácter temporal, de bienes culturales necesarios para la ejecución de las
actividades artísticas y culturales contempladas en el presente Convenio. Su
circulación se regirá por las normas vigentes en cada Estado.
Artículo XVII
Sustitución del Convenio anterior
El presente Convenio sustituye al "Convenio de
Intercambio Cultural entre Colombia y Argentina" del 12 de septiembre de
1964. La terminación del presente Convenio no afectará el cumplimiento de los
programas y proyectos que se encuentren en ejecución y que hayan sido puestos
en marcha sobre la base del mismo.
Artículo XVIII
Entrada en vigor
El presente Convenio estará sujeto a ratificación y
entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de los
instrumentos correspondientes.
Artículo XIX
Duración
El presente Convenio tendrá una duración indeterminada
y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes,
mediante notificación escrita, con una antelación de seis meses, al término de
los cuales cesará su vigencia.
Hecho en Buenos Aires a los 12 días del mes de octubre
del año 2000, en dos ejemplares igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Clemencia Forero Ucrós.
Por el Gobierno de la República Argentina,
Firma ilegible.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 15 de junio de 2001.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de
Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República Argentina", hecho en Buenos Aires, el doce
(12) de octubre del dos mil (2000).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Cooperación Cultural y
Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Argentina", hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre del
dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto
del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a los 30 días de diciembre de
2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales
del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado de las funciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Jaime Girón Duarte.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
La Ministra de Cultura,
María Consuelo Araújo Castro.
III. PRUEBAS DECRETADAS
Para efectos del
presente estudio se ofició a los Ministros de Relaciones Exteriores, de
Educación Nacional y de Cultura, para que remitieran a esta Corporación los
antecedentes del Convenio materia de revisión, como también el pronunciamiento
respecto de la constitucionalidad del mismo. De igual manera se ordenó correr
traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el
concepto de rigor.
También se ofició a los
Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de
Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de
ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso
donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 870 del 30
de diciembre de 2003 y las ponencias e informes de ponencia para los
respectivos debates constitucionales; así mismo, para que certificaran respecto
del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación
del referido proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el quórum
y la votación obtenida finalmente.
Sobre el material probatorio
recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte
resolutiva de esta providencia.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
PUBLICAS
De acuerdo con los escritos que
obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio
Relaciones Exteriores y el Ministerio de Educación Nacional en los términos que
se resumen a continuación:
1. Ministerio
de Relaciones Exteriores
En el presente proceso intervino el
Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado judicial para
solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio bajo estudio y de
su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se
sintetizan.
El interviniente afirma que el
Convenio objeto de estudio cumplió los lineamientos establecidos en los
artículos 150-16 y 224 de la Constitución Nacional, relacionados con la
facultad del Congreso de la República de aprobar o improbar los Tratados que el
Gobierno celebre con otros Estados o entidades de Derecho Internacional, y dio estricto
cumplimiento a la función de dirección de las relaciones internacionales que
según el artículo 189-3 corresponde al Presidente de la República en su calidad
de jefe de Estado. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-251 de 1997.
Señala que el Convenio fue
suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores de las dos Repúblicas, en
español en dos textos igualmente idénticos y posteriormente el 15 de junio de
2001 el entonces Presidente Andrés Pastrana Arango impartió al citado
instrumento la aprobación ejecutiva con el propósito de someterlo a la
aprobación del Congreso.
Aduce que el Convenio objeto de
estudio así como su Ley aprobatoria se ajustan a los artículos 154 y 155
superiores. Precisa que el Gobierno Nacional por intermedio de los Ministros de
Relaciones Exteriores, Educación y Cultura, presentó el día 7 de mayo de 2003
ante el Senado de la República, el proyecto de ley que antecedió a la norma que
se revisa, siendo radicado el 2 de agosto de 2002 bajo el número 40 de 2002
–Senado y 178 de 2002 –Cámara.
Afirma que el proyecto de ley
fue aprobado el 16 de octubre de 2002 en la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado y el 13 de diciembre de 2002 en Plenaria del Senado;
posteriormente, el 7 de mayo de 2003 fue aprobado en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente de la Cámara; y el 10 de diciembre de 2003 en la
Plenaria de la Cámara de Representantes.
Señala que finalmente el
proyecto de ley fue sancionado por el Presidente de la República el 30 de
diciembre de 2003, convirtiéndose en la Ley 870 de la misma fecha que fue
publicada en el Diario Oficial No. 45.418 del viernes 2 de enero de 2004, en
cumplimiento del artículo 165 constitucional, de forma tal que: “…el
instrumento internacional y su ley aprobatoria han cumplido con los requisitos
de orden formal para su creación, señalados por la Constitución y las leyes…”.
Recuerda que el Convenio objeto
de estudio forma parte de una serie de importantes tratados y convenios
bilaterales que Colombia ha venido negociando, suscribiendo y perfeccionando,
mediante los que se busca estimular y propiciar el conocimiento y los
intercambios de diversa índole con Naciones amigas.
Indica que a través del
instrumento internacional referido las partes adquieren compromisos necesarios para
llevar a cabo una cooperación cultural y educativa amplia y enriquecedora, como
son: i) el intercambio de información sobre las materias del Convenio, ii) el
intercambio de publicaciones entre bibliotecas, iii) el establecimiento de
vínculos y la cooperación entre instituciones educativas, entre otros, de
suerte que el Convenio se ajusta plenamente a los mandatos constitucionales,
toda vez que su texto desarrolla varios de los principios previstos en los
artículos, 9°, 226 y 227 de la Carta Política.
Señala además que: “…en
relación con su materia específica, el Convenio desarrolla los derechos de los
niños a la cultura y a la educación (artículo 44 CP) y de los adolescentes a la
formación integral (artículo 45 CP); propende por el desarrollo de la educación,
como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función
social, y a través del cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a
la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura (artículo 67 CP); da
cumplimiento a la obligación estatal de facilitar mecanismos financieros que
hagan posible el acceso de todas las personas a la educación superior
(artículo 69 CP); responde al objetivo estatal de promover la investigación, la
ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación
(artículos 70 y 71 CP) y atiende al objetivo fundamental del Estado de
solucionar, entre otras, las necesidades insatisfechas de educación (artículo
336 CP)…”.
Finalmente manifiesta que las
cláusulas contenidas en el Convenio objeto de estudio responden también a
compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia cultural como
son los derivados de los artículos 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1966, artículos 26 y 27 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948 y artículos 12 y 13 de la Declaración
Americana de los Derechos del Hombre y Deberes del Hombre.
2. Ministerio de Educación
Nacional
El Ministerio de Educación
Nacional, actuando a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, interviene
en el presente proceso y solicita la declaratoria de constitucionalidad del
Convenio bajo estudio y de su Ley aprobatoria, con base en los argumentos que
se sintetizan a continuación.
El interviniente afirma que
tanto en la suscripción del Convenio, como en el trámite dado a la Ley
aprobatoria se respetaron los mandatos superiores como se desprende de los
antecedentes que fueron aportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
como del expediente Legislativo respecto de la actuación surtida en el Congreso
de la República.
Considera así mismo que una vez
analizado el texto del Convenio, no se encuentra que atente contra alguna
disposición del ordenamiento constitucional y que por el contrario desarrolla
claramente los mandatos contenidos en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de la
Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General
de la Nación, mediante concepto No. 3607 recibido en esta Corporación el 24 de
junio de 2004, solicitó declarar la exequibilidad del Convenio sometido a
estudio así como la Ley aprobatoria del mismo, por las razones que a
continuación se explican.
Recuerda que el Presidente de la República
Dr. Andrés Pastrana Arango y su canciller Dr. Guillermo Fernández de Soto,
suscribieron el 15 de junio de 2001, la aprobación ejecutiva para someter a
consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales el
Convenio objeto de estudio.
Afirma que frente al trámite del proyecto
de ley en el Congreso dado que la Constitución no señaló un trámite especial
para las leyes aprobatorias de tratados internacionales ni para efectos de su
incorporación a la legislación interna, les corresponde el previsto para las
leyes ordinarias, considerando que la iniciación del procedimiento debe
efectuarse por mandato del artículo 154 superior en el Senado de la República,
toda vez que, la Ley que aprueba un instrumento público se inscribe en la
órbita de las relaciones internacionales.
El texto original del proyecto así como su
respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso
No. 329 del 12 de agosto de 2002, cumpliendo así con los requisitos referentes
a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado (art. 154 constitucional),
al igual que la publicación del proyecto de ley antes de su estudio en la
comisión respectiva para darle primer debate (art. 157, numeral 1 de la
Constitución).
Manifiesta que el informe de ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del Senado, fue presentado
por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive y publicado en la Gaceta del
Congreso No. 381 del 13 de septiembre de 2002. Afirma que de conformidad con
la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del
Senado el 10 de febrero de 2004, dicha Comisión aprobó en primer debate el
proyecto de ley con 11 votos a favor y ninguno en contra teniendo en
consideración que esa Comisión está compuesta por 13 miembros, cumpliéndose así
el requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional.
Afirma que la ponencia para segundo
debate fue presentada igualmente por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive en
la plenaria del Senado y el correspondiente informe de ponencia se publicó en
la Gaceta del Congreso No. 482 del 12 de noviembre de 2002. Según
certificación expedida por el Secretario General del Senado, el proyecto fue
aprobado en segundo debate en plenaria con un quórum deliberatorio de los 102
Senadores que integran la plenaria, de forma tal que no solamente se cumplió
con el requisito del quórum decisorio sino también con el término que debe
mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional
respectiva y la plenaria correspondiente.
En relación con la ponencia para primer
debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara precisa que según
certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación de fecha 10
de febrero de 2004, la Comisión Segunda de la Cámara aprobó el proyecto de ley
con un quórum de 17 Representantes que votaron unánimemente en sesión del 7 de
mayo de 2004, cumpliéndose así el requisito de quórum deliberatorio y decisorio
exigido por la Constitución, de suerte que, se dio cumplimiento al término que
debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en una de las Cámaras y
la iniciación del debate en la otra, esto es quince días mínimo.
Afirma que la ponencia para segundo debate
fue presentada por el Representante Juan Hurtado Cano y publicada en la Gaceta
del Congreso No. 594 del 14 de noviembre de 2003 y el proyecto fue aprobado sin
modificaciones por 145 miembros en sesión plenaria de la Cámara el 10 de
diciembre de 2003, de forma tal que, no solamente se cumplió con el requisito
del quórum sino también con el término que debe mediar entre la aprobación de
un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y la plenaria
correspondiente, esto es ocho días.
Recuerda que el 30 de diciembre de 2003 el
Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento
internacional bajo examen, convirtiéndose en la Ley 870 de 2003, la citada ley
fue remitida posteriormente por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República a la Corte Constitucional el 13 de enero de 2004, de conformidad con
lo previsto para el efecto en el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política.
Considera entonces que la Ley 870 de 2003
aprobatoria del instrumento internacional en análisis cumplió con los
requisitos constitucionales y legales para efectos de su expedición, en
consecuencia, ésta resulta exequible desde el punto de vista formal.
Señala que el Convenio objeto de estudio
tiene el firme propósito de establecer mecanismos y procedimientos que permitan
una efectiva asistencia mutua en los campos de la cultura y la educación, así
como propiciar la participación de los artistas en actividades académicas y
disciplinas creativas.
En ese sentido considera que el Convenio
objeto de estudio: “…es desarrollo importante del Capítulo 2 de la Constitución
Política que contempla los Derechos Sociales, Económicos y Culturales,
específicamente en los artículos 70 (Derecho a la Cultura) y 71 (Ciencia y
Cultura)…”, además esas normas están también con consonancia con lo
previsto en el artículo 15, literales a) y b) del Pacto Internacional de
Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, y el artículo 27 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
Así mismo afirma que en el contexto de la
globalización, el Convenio objeto de análisis da lugar a otorgar una protección
especial a los procesos relativos a la cultura y los recursos que de ella se
derivan, de forma tal que la idea de diferencia y/o diversidad cultural se
constituye completamente y bajo múltiples formas como materia prima por
excelencia de las sociedades contemporáneas.
En ese sentido advierte que: “…La
diversidad cultural de las sociedades contemporáneas se constituye sin duda en
un recurso inagotable de representaciones colectivas que dan sentido al
desarrollo cultural de ambos países. En atención a esa pluriculturalidad se
requiere incrementar de manera significativa los esfuerzos para lograr el
desarrollo cultural de los países y el acceso a los bienes y servicios
culturales, contribuyendo a mejorar la calidad de vida de sus habitantes bajo
los principios constitucionales de participación y reconocimiento de la
diversidad, entendiendo la cultura como un derecho…”.
Finalmente estima que ubicar la dinámica
cultural como un verdadero agente de cambio implica fortalecer la proyección
cultural a través del apoyo a la creación, la actividad artística y las
actividades de promoción cultural con una concepción participativa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En los términos del numeral 10
del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad del “CONVENIO
DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA”, hecho en Buenos
Aires, el doce (12) de octubre de dos mil (2000).
2. Examen de
constitucionalidad del Convenio y de su Ley Aprobatoria
La Corte ha afirmado en forma reiterada
que el mencionado control de constitucionalidad que ejerce respecto de los
Convenios y sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de
esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A
continuación, la Sala se propone adelantar dicho control integral con el
alcance anunciado.
2.1. La constitucionalidad en los
aspectos formales
La revisión de la constitucionalidad del
Convenio materia de estudio, así como de su Ley aprobatoria, por aspectos de
forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado colombiano
para la firma del respectivo instrumento internacional, como lo referente al
trámite legislativo de su Ley aprobatoria en el Congreso de la República, con
sujeción a los mandatos superiores, de la siguiente forma:
2.1.1. La representación del
Estado colombiano en la celebración del Convenio
El “CONVENIO DE COOPERACIÓN
CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA”, fue suscrito en Buenos Aires el
doce (12) de julio de dos mil (2000) por la entonces Ministra de Relaciones
Exteriores (E) doctora Clemencia Forero Ucrós -que para el efecto no requería la presentación de
plenos poderes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 7.2 de la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados[1]-, quien actuó en nombre y representación de la República de
Colombia.[2]
Por su parte, el entonces Presidente de la
República, doctor Andrés Pastrana Arango, impartió al Convenio la
correspondiente aprobación ejecutiva, el 15 de junio de 2001 y ordenó someterlo
a la consideración del Congreso de la República[3].
Por lo anterior, de acuerdo con
reiterada jurisprudencia[4] la suscripción del
instrumento que se examina, cumple con lo dispuesto por el artículo 189-2 de la
Constitución Política que asigna al Presidente de la República la dirección de
las relaciones internacionales y, en ejercicio de dicha facultad, la
posibilidad de celebrar tratados o convenios con otros Estados y con entidades
de derecho internacional.
En ese orden de ideas, por este aspecto
ningún reproche de constitucionalidad cabe hacer al Convenio sub examine ni a
su ley aprobatoria.
2.1.2. Trámite legislativo para la
expedición de la Ley 870 de 2003
Con fundamento en las certificaciones
remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de
Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas
publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que
el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 870 de
2003, fue el siguiente:
2.1.2.1. El proyecto de ley junto con la
exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno
Nacional a través de los Ministros de Relaciones Exteriores, de Educación y de
Cultura el día 2 de agosto de 2002, y fue radicado bajo el No. 40 de 2002 y
publicado en la Gaceta del Congreso Año XI, No. 329 del 12 de agosto de 2002
(págs. 33 a 36) (Folios 82 a 121, Cuaderno de Pruebas).
2.1.2.2. Dicho proyecto con su
correspondiente exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda
Constitucional del Senado donde se surtió el primer debate. La ponencia
publicada en la Gaceta del Congreso No. 381 del 13 de septiembre de 2002 (págs.
10 a 12) (Folios 122 a 137, Cuaderno de Pruebas) fue debatida y aprobada con un
quórum deliberatorio y decisorio de 11 votos a favor y ninguno en contra de los
trece (13) miembros que integran la Comisión, en sesión del 16 de octubre de
2002 según consta en el Acta No. 08 de la misma fecha, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 69 del 21 de febrero de 2003 (págs. 23 a 40) (Folios
178 a 217 del Cuaderno de Pruebas) y según certificación del 10 de febrero de
2004, enviada por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado de la República (Folio 1, Cuaderno Principal).
2.1.2.3. La plenaria del Senado adelantó
el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso
No. 482 del 12 de noviembre de 2002 (págs. 7 a 8) (Folios 34 a 41, Cuaderno de
Pruebas). El proyecto fue aprobado por 96 de los 102 Senadores que conforman
la plenaria, según consta en el Acta No. 38 del 13 de diciembre 2002 publicada en la Gaceta del
Congreso Año XII, No. 31 del 4 de febrero de 2003 (págs. 4 y 22), (Folios 268 a
291, Cuaderno de Pruebas) y según certificación del Secretario General del
Senado de la República del 18 de agosto de 2004. (Folio 267, Cuaderno de
Pruebas).
2.1.2.4. Una vez radicado el proyecto de
ley en la Cámara de Representantes bajo el No. 178 de 2.003 Cámara, la Comisión
Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en
la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso Año XII No. 145 del 2 de abril
de 2003 (págs. 10 a 12) (Folios 64 a 75, Cuaderno Principal). Dicho proyecto
fue discutido y aprobado con la asistencia de 17 Representantes, en forma
unánime, en sesión del 7 de mayo de 2003, según certificación del Secretario
General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes expedida el 10 de febrero de 2004. (Folio 50, Cuaderno
Principal) y según consta en
el Acta No. 039 de 2003 de la sesión de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del 7 de mayo del mismo año publicada en la Gaceta del Congreso No.
493 del 29 de septiembre de 2003, págs. 6 y 7 (Folios 127 a 144 del Cuaderno
Principal).
2.1.2.5. La plenaria de la Cámara de
Representantes adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la
ponencia publicada en la Gaceta del Congreso Año XII No.594 del 14 de noviembre
de 2003 (págs. 14 a 16) (Folios 92 a 115, Cuaderno Principal) que fue discutida
y aprobada en sesión plenaria del 10 de diciembre de 2003 por mayoría de los
presentes 145 Representantes de la Corporación, según consta en el Acta No. 084
del 10 de diciembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 20
de febrero de 2004 (Folios 250 a 261, Cuaderno de Pruebas) y según
certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes
del 17 de febrero de 2004 (Folio 78 Cuaderno Principal).
Ahora bien, según consta en el Acta No.
083 de la sesión ordinaria del día
martes 9 de diciembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No. 22 del 5
de febrero 2004, (págs. 7 y 30) (Folios 218 a 249 Cuaderno de Pruebas), dentro
de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la
corporación para la sesión del 10 de diciembre de 2003 figuró el proyecto de
ley 178 de 2003 Cámara, 040 de 2002 Senado, "Por medio de la cual se
aprueba el “CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA”. Así
las cosas la Corte constata que igualmente en este caso se dio cumplimiento al
mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.
2.1.2.6. El Presidente de la República
doctor Álvaro Uribe Vélez sancionó la Ley aprobatoria del Convenio sub
exámine, el 30 de diciembre año 2003, bajo el No. 870 y la remitió a esta
Corporación, siendo recibida el 13 de enero del año dos mil cuatro (2004), es
decir, dentro del término previsto en artículo 241-10 de la Constitución
Política para su revisión.
2.1.2.7. Teniendo presente el anterior recuento, la
Corte constata que el trámite observado para la aprobación de la ley sub
examine, se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la
Constitución Política. En efecto, el proyecto inició su trámite en el Senado
de la República conforme lo ordena el último inciso del artículo 154 superior;
cumplió con los requisitos a que alude el artículo 157 constitucional respecto
de i) la publicación inicial del proyecto, ii) la aprobación en la Comisión II
Constitucional Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, y iii) la sanción
por el Gobierno. Así mismo fueron presentados en las Comisiones Segundas
Permanentes de cada Cámara los informes de ponencia que exige el artículo 160
superior, de la misma manera que fueron respetados los plazos allí establecidos
que deben mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara, así como
entre la aprobación del proyecto en una de ellas y la iniciación del debate en
la otra Corporación. Se cumplió también con el requisito señalado en el mismo
artículo a partir de la aprobación del Acto legislativo 01 de 2003 en relación
con el anuncio previo de que el proyecto sería sometido a votación. Siendo
finalmente sancionada por el Presidente de la República, igualmente dentro del
término constitucional.
2.2. Constitucionalidad
del Convenio en su aspecto material
2.2.1. Antecedentes del Convenio y de
su Ley aprobatoria
Como se recuerda en la exposición de
motivos presentada por el Gobierno para la aprobación de la ley de la
referencia, la suscripción del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Argentina, hecho en Buenos
Aires, Argentina, el doce (12) de octubre del dos mil (2000), se efectuó con el
propósito de establecer mecanismos y procedimientos que permitan una más ágil y
efectiva asistencia mutua en los campos de la cultura y la educación.
El Convenio sustituye al "Convenio de Intercambio
Cultural entre Colombia y Argentina" firmado en Bogotá el 12 de septiembre
de 1964.
2.2.2. Descripción del contenido de
las normas que se revisan
2.2.2.1 El contenido del
Convenio
El Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Argentina, está conformado por un preámbulo y diecinueve artículos.
2.2.2.1.1 Objeto y ámbito de aplicación
De acuerdo con el Preámbulo y los Artículos I y II
del Convenio, el objeto del mismo es que las Partes promuevan la cooperación y
el intercambio en los campos de la cultura y la educación, esforzándose para
que la cooperación cultural y educativa que en él se establece se extienda a
todas las regiones del territorio de cada Estado.
2.2.2.1.2 Intercambio de información y de
publicaciones
De acuerdo con el artículo III las Partes en el
convenio establecerán un procedimiento de intercambio de información referido a
las materias que sean objeto del mismo.
Así mismo, de acuerdo con el artículo IV sobre
intercambio de publicaciones i) cada Parte recomendará a las instituciones
oficiales y privadas, especialmente a las sociedades de escritores, de artistas
y a las cámaras del libro, que envíen sus publicaciones en cualquier formato a
las bibliotecas nacionales del otro Estado. Asimismo auspiciará la edición o
coedición de obras literarias de autores nacionales del otro Estado; ii) cada
Parte favorecerá igualmente la creación de secciones especiales, dedicadas a
autores nacionales del otro Estado, en las bibliotecas establecidas en su
territorio.
2.2.2.1.3 Vínculos entre instituciones
Según el artículo V del Convenio i) las Partes
facilitarán la vinculación directa entre las instituciones educativas de cada
Estado para que éstas elaboren, suscriban y ejecuten programas específicos de
intercambio y cooperación sobre la materia, ii) Asimismo, las Partes
estimularán el intercambio y la cooperación en experiencias educativas
innovadoras y fomentarán la organización y ejecución de actividades educativas conjuntas.
2.2.2.1.4 Reconocimiento de títulos
De acuerdo con el artículo VI el reconocimiento de
certificados de estudio, títulos y diplomas de todos los niveles educativos
estará sujeto a las disposiciones de los Acuerdos suscritos por las Partes,
tendientes a promover la actualización permanente que permita el reconocimiento
o equivalencia de los mismos en uno u otro Estado.
Al respecto cabe señalar que los acuerdos suscritos
por los dos Gobiernos, según el Ministerio de relaciones exteriores son el Convenio
de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de
Educación Primaria, Media y Superior, suscrito en Buenos Aires el 3 de
diciembre de 1992, y su Protocolo Adicional, firmado en Bogotá el primero de
diciembre de 1995.
2.2.2.1.5 Becas
De acuerdo con el artículo VII relativo a las becas
i) las Partes concederán regularmente becas para estimular e impulsar la
investigación conjunta y la transferencia de tecnología. ii) Asimismo otorgarán
anualmente, en reciprocidad, becas de posgrado a estudiantes, profesionales o
especialistas enviados por el otro Estado para perfeccionar sus estudios.
El referido artículo precisa que la cantidad y
modalidad de estas becas se informará por la vía diplomática.
2.2.2.1.6 Promoción de la cooperación en materia de
Cursos de especialización, Educación Tecnológica y Formación Técnica
Profesional, intercambio docente, cooperación entre expertos y Banco de datos
Según el Convenio las partes promoverán i) la creación
de cursos de especialización, carreras de posgrado o cátedras específicas sobre
literatura, historia y cultura nacional del otro Estado (Artículo VIII); ii) la
cooperación para el desarrollo de la Educación Tecnológica y la Formación
Técnica Profesional, favoreciendo el intercambio de experiencias que vinculen
los sistemas educativos con el mundo del trabajo y la producción (Artículo IX);
iii) programas de intercambio docente y de estudiantes avanzados para las
carreras de grado universitario (Artículo X); iv) la cooperación entre
expertos, técnicos y especialistas en educación de cada Estado (Artículo XI); y
v) la utilización de un Banco de Datos Común Informatizado que contenga
calendarios de actividades educativas, concursos, premios, becas y nóminas de
recursos humanos e infraestructura disponibles en ambos Estados, así como toda
otra información que las Partes estimen prioritaria con relación al
cumplimiento del presente Convenio (Artículo XII)
2.2.2.1.7 Relaciones con terceros Estados
Según el artículo XIII del Convenio la cooperación en
el prevista no afectará el desarrollo de las relaciones que establezcan las
Partes con terceros Estados en materia educativa, ni las actividades de los
organismos internacionales a los que aquellas se hallen adheridas, relacionadas
con dicha materia.
2.2.2.1.8 Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa
De acuerdo con el Artículo XIV del Convenio i) Para
la aplicación del mismo, las Partes crean la Comisión Ejecutiva Cultural y
Educativa. La misma será coordinada por las oficinas encargadas de los asuntos
culturales de ambas Cancillerías. ii) Dicha Comisión tendrá como objetivos: a)
diseñar programas ejecutivos, y b) evaluar periódicamente dichos Programas;
iii) La Comisión Ejecutiva se reunirá en cualquier momento a solicitud de una
de las Partes por la vía diplomática.
2.2.2.1.9 Derechos de autor
Según el artículo XV del Convenio cada Parte se
compromete a proteger plenamente, de conformidad con la legislación vigente en
el territorio de cada Estado, los derechos de los ciudadanos del otro Estado en
lo que respecta a la propiedad intelectual y artística. También se tomarán las
medidas destinadas a facilitar, entre ambas Partes, las transferencias de
derechos de autor y remuneraciones a escritores o artistas.
2.2.2.1.10 Facilidades para trasladar bienes
culturales
De acuerdo con el Artículo XVI del Convenio, cada
Parte se compromete a adoptar los procedimientos legales que faciliten la libre
entrada y salida del territorio de cada Estado, en carácter temporal, de bienes
culturales necesarios para la ejecución de las actividades artísticas y
culturales contempladas en el presente Convenio. Su circulación se regirá por
las normas vigentes en cada Estado.
2.2.2.1.11 Sustitución del Convenio anterior, entrada
en vigor y duración
El artículo XVII precisa que el Convenio sustituye al
"Convenio de Intercambio Cultural entre Colombia y Argentina" del 12
de septiembre de 1964. Así mismo que la terminación del mismo no afectará el
cumplimiento de los programas y proyectos que se encuentren en ejecución y que
hayan sido puestos en marcha sobre la base del mismo.
El artículo XVIII señala que el nuevo Convenio estará
sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el
intercambio de los instrumentos correspondientes, mientras que el artículo XIX
precisa que el mismo tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado
en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación
escrita, con una antelación de seis meses, al término de los cuales cesará su vigencia.
2.2.2.2 El contenido de la
Ley 870 de 2003
Por su parte, la Ley 870 de
2003, en tres artículos, se limita a aprobar el texto del Convenio, a
determinar que el mismo obligará al país en cuanto se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo y a fijar la vigencia de la ley, a partir de
la fecha de su publicación.
2.2.3. Constitucionalidad
material del “Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina, hecho
en Buenos Aires, el doce (12) de octubre de dos mil (2000)”
Como se desprende de los antecedentes y del
texto de los artículos cuyo contenido se ha sintetizado, el objetivo del
Convenio sub examine es el de promover entre los dos Estados la cooperación y
el intercambio en los campos de la cultura y la educación.
El Convenio además de facilitar el intercambio de la
información y de la producción literaria y artística de cada uno de sus
nacionales, prevé el estrechamiento de vínculos entre instituciones educativas
de cada Estado, tendiente a fortalecer el conocimiento y la difusión del acervo
cultural de ambas Naciones.
El Convenio hace énfasis en la investigación y la
transferencia de tecnología, como también prevé la promoción de cursos de
especialización, carreras de postgrado o cátedras específicas sobre literatura,
historia y cultura nacional del otro Estado.
Un componente importante del Convenio es el
establecimiento de programas de intercambio docente y estudiantil, el
fortalecimiento de vínculos entre instituciones educativas y la cooperación de
expertos, técnicos y especialistas en educación de cada Estado.
La utilización de un banco de datos común con los
calendarios de actividades educativas, concursos, premios, becas y nóminas de
recursos humanos e infraestructura disponibles en ambos Estados, facilitará el
seguimiento al Convenio y el acceso de los usuarios nacionales a los distintos
programas que se desarrollen el cumplimiento del mismo.
Cabe destacar que para el efecto el Convenio crea una
comisión ejecutiva encargada de diseñar y evaluar los programas específicos
concebidos dentro del marco del mismo.
En la norma se destaca la aplicación de la
legislación de cada Estado por ejemplo en materia de derechos de autor y de
traslado de bienes culturales. El Convenio destaca igualmente que el mismo no
afecta el desarrollo de las relaciones que se establezcan con terceros Estados
en materia educativa, ni las actividades de los organismos internacionales a
los cuales los dos Estados se han adherido.
El Convenio atiende pues claramente los
mandatos constitucionales que orientan la política exterior del Estado
colombiano referentes a la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional así como en el respeto de la soberanía nacional y el
respeto a la autodeterminación de los pueblos (art. 9 y 226 C.P.).
El Convenio guarda armonía
igualmente con la obligación del Estado de promover la integración económica,
social y política con las demás naciones, y especialmente con los países de
América Latina y del Caribe, (art. 227 C.P.) y se enmarca dentro del especial
tratamiento que da la Constitución a la educación y a la cultura (arts. 67 a
71 C.P.)[5].
En atención a las
consideraciones anteriores la Corte no encuentra que el contenido del Convenio
plantee alguna dificultad constitucional y en este sentido declarará su
exequibilidad y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
2.2.4 Constitucionalidad material de la
Ley 870 de 2003
Como se advirtió, el contenido de la Ley
870 de 2003 se limita a aprobar el Convenio, a determinar que las obligaciones
que del mismo dimanan para el Estado colombiano comenzarán a regir desde cuando
se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo y a señalar que la
vigencia de la ley comienza a regir a partir de su publicación, de modo que no
existen reparos sobre la constitucionalidad de su contenido.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “CONVENIO
DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA”, hecho en Buenos
Aires, el doce (12) de octubre de dos mil (2000).
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la
Ley 870 del 30 de diciembre de 2003, por medio de la que se aprueba el citado
Convenio.
Tercero.- Ordenar la comunicación de la
presente sentencia al Presidente de la República y a la Ministra de Relaciones
Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículo 7 Plenos poderes (…)
2. En virtud de sus funciones y sin tener que
presentar plenos poderes, se considera que representan a su Estado:
a) Los jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros
de Relaciones Exteriores para la ejecución de todos los actos relativos a la
celebración de un tratado.
[2] Folio 8 del Expediente.
[3] Folio 9 del Expediente.
[4] Sentencia C-400 de 1998 M.P Alejandro
Martínez Caballero En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias
C-834/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-369/02 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, C-401/03 y C-533/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[5]ARTÍCULO 67.— La educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura. La
educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz
y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son
responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince
años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica.
La educación será gratuita en las
instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer
la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales
participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios
educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 68.— Los particulares podrán fundar establecimientos
educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en
la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas
de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza la
profesionalización y dignificación de la actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho
de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos
del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
Las (sic) integrantes de los grupos
étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad
cultural.
La erradicación del analfabetismo y la
educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades
excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
ARTÍCULO 69.— Se garantiza la autonomía universitaria. Las
universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,
de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial
para las universidades del Estado.
El
Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y
privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos
financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la
educación superior.
ARTÍCULO 70.— El Estado tiene el deber de promover y fomentar el
acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por
medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística
y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad
nacional.
La cultura en sus diversas
manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la
igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá
la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores
culturales de la Nación.
ARTÍCULO 71.— La búsqueda del conocimiento y la expresión artística
son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a
las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para
personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología
y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a
personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
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Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.