C-1116-04
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-1116/04
COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido
normativo idéntico
Respecto de la Institución de la Cosa
Juzgada Material, ha expresado la Corte Constitucional en primer lugar que
“...se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo
exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos
contenidos normativos son idénticos.”. En segundo lugar, ha advertido la Corte
que no solo el contenido normativo debe ser idéntico, sino que es necesario
también que el contexto normativo en el que esta Corporación estudió la norma
no difiera sustancialmente de aquel en el que se le solicita volver a hacer el
estudio de constitucionalidad. En el presente caso resulta pertinente aclarar
que dos contenidos normativos son idénticos cuando dos disposiciones, aunque
redactadas de manera distinta, contemplan las mismas consecuencias jurídicas
para los mismos sujetos y situaciones, independientemente de que estos
elementos y/o la proposición normativa esté expresada de diferente manera (como
una obligación, prohibición, permisión y/o deber).
COSA JUZGADA FORMAL-Alcance/COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance
Sobre la Cosa Juzgada Formal ha dicho la
Corte que se presenta “… cuando existe una decisión previa del juez
constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a
su estudio… o cuando, cuando se trata de una norma con texto normativo
exactamente igual, es decir, formalmente igual”. Frente a lo que al juez
constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, la
Corte ha insistido también en que si la declaratoria de exequibilidad expresa
la limitación del alcance atendiendo al alcance del estudio, entonces se
configura Cosa Juzgada Relativa, admitiéndose con ello que la norma pueda ser
estudiada nuevamente en aquellos aspectos que no estuvieron dentro del alcance
del primer estudio.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias materiales
La Corte ha sistematizado las exigencias
materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en
formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la
acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben
ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que
la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer
verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el
actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con
argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente
doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).
Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino
que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de
la norma impugnada.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No pertinencia del cargo
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la existencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Argumentación
del actor es más rigurosa
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia
La Corte ha considerado que se impone un
fallo inhibitorio cuando no es claro que la posible omisión legislativa resulte
de la disposición acusada, ni el demandante precise con rigor cuáles fueron los
contenidos omitidos que resultaron inconstitucionales. Y con esos criterios,
esta Corporación se ha abstenido de pronunciarse de fondo cuando dichos
requisitos no han sido cumplidos.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-No
estructuración de un cargo básico
Referencia: expediente D-5173
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 292 (parcial) y 295 del Estatuto Tributario, tal como fueron adicionados
por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 “Por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento
económico y el saneamiento de las finanzas públicas”.
Demandante: Alfredo Mauricio Plazas Vega
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C, nueve (9) de noviembre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Alfredo
Mauricio Plazas Vega solicita ante esta Corporación la declaratoria de
inexequibilidad de los artículos 292 (parcial) y 295 del Estatuto Tributario,
tal como fueron adicionados por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, “Por
la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para
estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el
Diario Oficial No. 45415 del 29 de Diciembre de 2003 y se subraya lo acusado
“LEY 863 DE 2003
(diciembre 29)
Por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento
económico y el saneamiento de las finanzas públicas.
ARTÍCULO 17. Modificase el Capítulo V del
Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes artículos:
Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por
los años gravables 2004, 2005 y 2006, créase el Impuesto al Patrimonio a cargo
de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto
sobre la Renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es
equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.
(...)
Artículo 295.
Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida
por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de
cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I
del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o
aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos
millones de pesos ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de la casa o
apartamento de habitación.”
III. LA DEMANDA
Según el demandante las disposiciones
demandadas violan los artículos 13 y 95 numeral 9 de la Constitución y por ello
solicita, como pretensión principal, que las normas demandadas sean declaradas
inexequibles y como pretensión subsidiaria que se declaren exequibles de manera
condicionada con el fin de que“… se entienda que la base gravable para la
cuantificación del impuesto de patrimonio, a cargo de quienes sólo son
contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta respecto de algunas de
sus actividades, esto es, el patrimonio liquido con fundamento en el cual se
debe liquidar el tributo, es el afecto a esas actividades”.
El demandante plantea que el primer aparte
del artículo 292 del E.T[1]
(adicionado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003) establece que el sujeto
pasivo del Impuesto al Patrimonio, es decir quien debe pagar el impuesto, debe
tener la calidad específica de ser contribuyente declarante del Impuesto de
Renta. De conformidad con lo anterior, explica el actor que “puede acontecer
que haya personas o entidades que sólo se consideren contribuyentes declarantes
del tributo de renta respecto de algunas de sus actividades” y no de todas,
ejemplificando dicha situación mediante la referencia a aquellas entidades
contempladas en el inciso tercero del artículo 19 del E.T (Fondos Mutuos y
Asociaciones Gremiales) y las del artículo 19-2 del mismo Estatuto (Cajas de
Compensación y Fondos de empleados).
Plantea entonces el demandante que se
contemple el caso de dos Cajas de Compensación, cuyo objeto social principal es
el mismo, pero una de ellas realiza actividades “...diferentes a las
relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social”
(artículo 19-2 E.T) por lo que resulta declarante contribuyente del Impuesto de
Renta y entonces, de conformidad con las normas acusadas también resulta
obligada a pagar el Impuesto al Patrimonio sobre la base de todo su patrimonio.
Mientras que la otra Caja de Compensación, la que no realiza actividades
distintas a las que establece el artículo 19-2 referido, queda liberada del
tributo sobre su patrimonio.
Ahora bien –continúa el demandante- la
situación frente a las normas es que por un lado, las entidades como las de los
mencionados artículos 19 (inciso 3º) y 19- 2 ibídem, por el solo hecho
de ser contribuyentes declarantes del Impuesto de Renta únicamente respecto de
algunas de sus actividades, resultan obligadas frente al Impuesto al
Patrimonio, y por otro, que tanto la frase demandada del artículo 292 como en
el artículo 295 del E.T (también objeto de la demanda), establecen como base
gravable del Impuesto al Patrimonio el total del valor del patrimonio líquido
del sujeto pasivo u obligado.
Concluye entonces el demandante que de la
existencia de un tipo de declarantes contribuyentes del Impuesto de Renta por
razón únicamente de algunas de sus actividades y no de todas, y del
establecimiento de la base gravable tal como lo estipulan las normas demandadas
se da una situación de desigualdad entre: (i) las entidades
contribuyentes declarantes del Impuesto de Renta por concepto de algunas de sus
actividades, cuya base gravable para este tributo (el de Renta) es únicamente
el monto correspondiente a dicha Renta, y (ii) las entidades que no son
contribuyentes declarantes de Renta, pero cuyo objeto coincide con los primeros
en las actividades no-gravables de renta. Esto porque unas y otras tienen el
mismo objeto social principal y coinciden en todas sus actividades excepto
sobre las que las primeras pagan Impuesto de Renta, y pese a ello las primeras
resultan obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio a partir de una base
gravable constituida por el valor total de su patrimonio líquido, y no a partir
de una base gravable correspondiente únicamente al patrimonio afecto a las
rentas gravables, mientras que las segundas no resultan obligadas a pagar el
tributo sobre el patrimonio.
Esta conclusión es apoyada por el
demandante principalmente por la siguiente razón: “Si el legislador decidió
cualificar el sujeto pasivo del impuesto de patrimonio en el sentido de
considerarlo tan solo en cuanto a que sea contribuyente declarante del impuesto
de renta, es porque creyó necesario auscultar la capacidad contributiva
en función de los criterios que informan al régimen del impuesto sobre la
renta…”, frente a lo que deduce que como los mencionados criterios a los
que se sujeta el régimen del tributo de Renta hacen que en el caso de las
entidades referenciadas (las del artículo 19-2 del E.T) la base de este
impuesto se calcule únicamente a partir de las rentas gravables y no de todas
las rentas que posea la entidad, entonces en atención a ellos (los nombrados
criterios) el patrimonio a gravar en el caso de estas entidades, para el caso
del Impuesto al Patrimonio, debería ser en opinión del demandante, tan solo el
patrimonio afecto a estas rentas gravables. Evitando con esto, según el actor
la desigualdad arriba explicada.
Por otro lado, el actor pretende prevenir
sobre la diferencia existente entre los contribuyentes que declaran Renta por
todas las actividades que realizan y que a la vez perciben rentas gravadas y
rentas exentas y los contribuyentes declarantes del Impuesto de Renta de que se
viene hablando, como son los que están obligados al pago de dicho tributo por
razón de algunas de sus actividades y no de todas. La diferencia es puesta de
presente por el demandante para explicar que entre las primeras no habría lugar
a discriminarlas para efecto del impuesto al patrimonio entre: contribuyentes
del Impuesto de Renta por razón de todas sus actividades que perciban rentas
exentas y contribuyentes declarantes del Impuesto de Renta por razón de todas
sus actividades que no perciban rentas exentas, para determinar la desigualdad
que él (el actor) pretende declarar de las que se especifican mas arriba. Lo
que no es posible, según el mismo por no ser comparables los dos casos.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la U.A.E. de la
DIAN
La intervención referenciada expone que
deben ser declaradas constitucionales las normas acusadas, por cuanto el
demandante está incluyendo en la comparación entre contribuyentes declarantes
del Impuesto de Renta a entidades que precisamente no son contribuyentes
declarantes, pues aquellas entidades “…que obtienen ingresos por las
actividades industriales, comerciales y financieras, distintas a la inversión
de su patrimonio, son contribuyentes del Impuesto de Renta, obligados a
declarar, y por ende sujeto a Impuesto de Patrimonio.”, mientras que
aquellas que obtienen ingresos solo por actividades cuya renta no es gravable,
no son contribuyentes del Impuesto de Renta, no están obligadas a declarar y
por ende no están sujetas a Impuesto de Patrimonio.
De lo anterior concluye el interviniente
que no puede desprenderse vulneración del principio de igualdad pues las partes
en comparación no están en la misma situación, condición esta que es necesaria
para el análisis de este principio.
Agrega igualmente, que resulta inaceptable
que el actor pretenda:
“…[U]n fallo modulado por parte de la
Corporación Constitucional, que fraccione la base gravable del Impuesto de
Patrimonio, adecuándose a situaciones particulares, [pues esto rompe] con los principios
tributarios de imparcialidad y generalidad del impuesto. De tal forma, que no
puede pretenderse que el legislador fraccione el patrimonio líquido sometido al
impuesto de patrimonio, atendiendo la fuente de ingreso que se somete a renta,
pues en tal caso, tendría que contemplar un sinnúmero (sic) de situaciones
particulares, que en últimas conducirían a la inaplicabilidad del tributo. ”
Respecto de los ejemplos presentados por el
demandante, comenta el interviniente que “…en consideración precisamente del
ingreso que obtienen las cajas de compensación familiar y las asociaciones
gremiales, pasaron a ser contribuyentes ordinarios, dentro del régimen que
cubre a cualquier sociedad, de tal manera, que su acervo patrimonial que
evidencia capacidad económica, por la categoría de declarantes que ostentan,
implica que su riqueza patrimonial esté sometida al tributo en comento”
De esto se puede establecer que las normas
demandadas se enmarcan dentro de los principios del Derecho Tributario, pues
pretender que una norma de alcance general“...desdibuje la base gravable o
permita que ante circunstancias particulares sea prorrateada, (...) conduce a
que por mediar un tope específico de patrimonio líquido para estar obligado a
pagar impuesto de patrimonio, se reduzca ostensiblemente el margen de
obligados, en detrimento de los recursos con los cuales espera contar el erario
público, para el cumplimiento de sus fines”.
Además, según su parecer las normas demandadas
“…tampoco infringen el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución
Política, pues consultan la capacidad contributiva de los declarantes de renta,
que ante una notoria posesión de riqueza, deben sufragar un gravamen, que
facilite la consecución de recursos, para que el Estado garantice su
subsistencia y el bienestar colectivo.”
2. Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
En primer lugar manifiesta el interviniente
que esta Corporación debe dictar un fallo inhibitorio habida cuenta de la
existencia de “ineptitud sustantiva de la demanda” , pues no se cumplen
los requisitos mínimos en los que la Corte tanto ha insistido para que las
razones que se establezcan en una demanda sean “claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes”. En cambio la demanda – según el
Ministerio participante – tiene como fin el siguiente:
“… [R]esolver eventuales problemas
que en casos particulares podría tener la aplicación del impuesto al
patrimonio, inconvenientes que serían diferentes en cada caso dependiendo de la
estructura patrimonial del contribuyente y de su actividad económica mostrando
de esta manera la inconveniencia de mantener el mencionado tributo para
algunos sujetos pasivos como fondos mutuos de inversión, las asociaciones
gremiales, los fondos de empleados y las cajas de compensación familiar.”
No obstante lo anterior, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público solicita la declaratoria de exequibilidad de las
normas acusadas, exponiendo su posición frente a los argumentos del demandado.
Considera que como punto de partida hay que tener en cuenta que “[e]l
legislador es autónomo para escoger los hechos económicos que resultarán
incididos por el tributo...” y recalca que el marco constitucional está determinado
por los artículos 338 y 363 de la Constitución
Luego explica que se opone a lo expuesto
por el demandante pues el que se tome como uno de los referentes para el
Impuesto al Patrimonio la condición de contribuyente del impuesto a la renta no
implica que se pueda“…predicar que todas las situaciones excepcionales de
este tributo se repliquen necesariamente en el impuesto al patrimonio, sobre
todo si tenemos en cuenta la infinidad de posibilidades que podemos tener
debido a la complejidad que tiene el gravamen sobre la renta”.
Posteriormente afirma que el artículo 17
acusado no vulnera el artículo 13 de la Constitución, pues en este caso no
existen dos situaciones iguales ya que:
“... [U]nas son las circunstancias del
contribuyente de renta y otras son las de los no contribuyentes de renta.
(…)
Es así como la valoración del principio de
igualdad debe realizarse en el marco de quienes quedan amparados por la norma,
es decir, quienes sean contribuyentes del impuesto de renta y que excedan el
patrimonio líquido establecido. (…)Aún así, los casos que trae la demanda no
son equiparables porque se contrasta un no contribuyente (caja de compensación
que no realiza actividades industriales y comerciales) con un contribuyente
(caja de compensación que sí las realiza).”
3. Intervención del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT-
Los ciudadanos del ICDT sugieren (la
mayoría de ellos) la declaratoria de exequibilidad de los apartes acusados, de
lo que se aparta un sector que considera que se debe declarar la
inexequibilidad de lo demandado en el artículo 295 del E.T.
Los mencionados ciudadanos (la mayoría)
explican respecto de la frase acusada del artículo 292 del E.T que “[l]a
sola manifestación de que el aparte acusado abre paso a la injusta discriminación
de gravar a algunos contribuyentes sobre patrimonios improductivos o que
generan rentas no gravadas, por si solo no implica violación al principio de
igualdad del artículo 13 o al deber de contribuir dentro de los conceptos de
justicia y equidad del artículo 95 – 9 que son los artículos que cita como
violados o, por lo menos, se echa de menos la correspondiente explicación.”
Respecto del artículo 295 del E.T, el
participante advierte que en sentencia de esta Corporación C- 876 de 2002 se
estudió la constitucionalidad del Decreto- legislativo 1838 de 2002, dictado
por el ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 213
de la Carta, cuyo articulado tenía contenidos normativos similares a los de las
normas de la Ley 863 de 2003 hoy demandadas, y en virtud de ello encuentra que
algunas de las tesis esgrimidas en dicha sentencia serían aplicables al caso
actual, aunque no se trate de los mismos cargos. De hecho, aclara el
interviniente:
“Pero el cargo en esta ocasión está enfocado,
no tanto a la condición de sujetos pasivos del nuevo impuesto, sino en cuanto
no consideró el Legislador que algunas entidades no son contribuyentes del
Impuesto de Renta sino respecto a ciertas actividades y que al compararlas con
otras que realizan el mismo objeto, en relación con el cual no procede la
condición de contribuyente, se quebranta el principio de igualdad respecto a la
base gravable, al incluir patrimonios afectos a actividades no gravadas con
impuesto de renta”.
Continúan los miembros del Instituto
diciendo que a pesar de ello en la referida sentencia C– 876 de 2002, ya se
analizó el punto consistente en determinar si habría o no desigualdad frente
al, en aquel entonces, “Impuesto de Seguridad Democrática” (Decreto 1838
de 2002, cuya base gravable era igualmente el patrimonio líquido del obligado y
cuyos sujetos pasivos eran también los declarantes del impuesto de renta y
complementarios) entre “…una Caja de Compensación Familiar que realice
actividades que entrañen la condición de contribuyente declarante del impuesto
sobre la renta con la de otra Caja que no las realice”.
Con base en la misma sentencia del 2002,
los expositores complementan diciendo que la Corte encontró justificado el
trato normativo diferenciado entre las entidades excluidas del pago de aquel “Impuesto
de Seguridad Democrática”, por no desarrollar actividades gravables de
renta y las entidades que por el solo hecho de ser contribuyentes de la misma,
así fuera en razón de algunas de sus actividades, se configuraban en obligadas
del referido impuesto del 2002. Dicha justificación - recuerda el Instituto -
la encontró la Corte “…en el carácter de interés general que se exige deben
tener las entidades beneficiadas con la exención y en la naturaleza de las actividades
específicas que ellas desarrollen, las cuales pueden legítimamente ser objeto
de protección por el legislador (extraordinario)”
De lo anterior, concluyen la mayoría de los
ciudadanos del ICDT, que:
“Traídos estos argumentos al caso en
cuestión, puede decirse que la selección de ciertos sujetos que no realizan
actividades de mercadeo como excluidos del Impuesto al Patrimonio, al paso que
se gravan los que si realizan este tipo de actividades, es ciertamente un trato
preferencial que se justificaría en razones de interés general que diferencian
a los primeros sujetos de los segundos que actúan de manera similar a los
comerciantes para ciertas actividades”,
(...)
“…[N]o se encuentra planteado en la demanda
para efectos de la comparación de riquezas disímiles o iguales, sino
simplemente, la relación entre una riqueza patrimonial y la actividad a la que
se destina en tanto productora de rentas gravadas, comparación que en criterio
del ICDT no resulta apta para juzgar si el tributo discrimina o no a ciertos
sujetos por su base”.
Un grupo minoritario de ciudadanos de ICDT,
en cambio opina que:
“...[E]n el caso presente se puede decir
que no respeta el principio de igualdad la regulación según la cual personas de
la misma naturaleza, de idéntico objeto social y de actividades similares
reciben tratamientos diferentes respecto del impuesto de patrimonio(…). Al
tener las entidades a que se refieren los artículos 19, numeral 3º, y 19-2 del
E.T., una configuración ambivalente, que en parte las hace contribuyentes del
impuesto de renta y en parte no, resulta equitativo que exista una normatividad
diferente, concorde con la conformación intermedia de ellas, que en parte las
haga sujetos pasivos del impuesto de patrimonio y en parte no”.
V. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 3612, recibido el 1º de julio de 2004, solicita que la Corte
declare exequible la expresión “para efectos de este gravamen, el concepto
de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado”
contenida en el artículo 292 del E.T., bajo el entendido de que el patrimonio
base de liquidación del impuesto de las personas que son contribuyentes del
impuesto sobre la renta por razón de algunas de sus actividades y no de todas,
es el patrimonio afecto a las actividades respecto de las cuales se tiene la
condición de contribuyente declarante del Impuesto sobre la Renta. Además,
solicita que se declare la exequibilidad del artículo 295 del E.T., bajo el
mismo entendido.
El Procurador General inicia el análisis,
indicando que no existe cosa juzgada material que impida conocer de la demanda
actual, pues las normas demandadas “… dentro del proceso de la referencia
difieren en su contenido literal de las analizadas en la Sentencia C-876 de
2002, mediante la cual se declaró ajustada a la Constitución la base gravable
del impuesto para preservar la seguridad democrática…”.
Luego de descartar la existencia de cosa
juzgada pasa el Ministerio Público a explicar la violación, que de su análisis
surge, de los principios de igualdad y equidad por parte de las normas
demandadas. En consecuencia dice:
“Es evidente que el legislador, en la Ley
863 de 2003, incurrió en una omisión al señalar, en el artículo 292 del
Estatuto Tributario, como contribuyentes del impuesto del patrimonio a los
declarantes del impuesto sobre la renta, sin distinguir que hay personas o
entidades que sólo son contribuyentes respecto de algunas actividades y que por
lo tanto sólo son declarantes sobre una parte de sus ingresos: aquella
relacionada con la actividad de que son contribuyentes según la ley.
Por lo tanto, mal puede pretenderse que
estas personas deban ser consideradas contribuyentes del impuesto analizado
respecto de todo su patrimonio sin reparar en que sólo en relación con una
parte de ese patrimonio son contribuyentes y declarantes del impuesto de
renta”.
De igual manera el Procurador pretende
hacer énfasis en su posición mediante la presentación de un ejemplo, el que
desarrolla de la siguiente manera:
CAJA DE COMPENSACIÓN “A”
CAJA DE COMPENSACIÓN “B”
Patrimonio afecto a actividades de
educación, salud, desarrollo social y recreación
=1000
Patrimonio afecto a actividades de
educación, salud, desarrollo social y recreación
=1000
Patrimonio afecto a actividades
comerciales, financieras o industriales
=200
Patrimonio afecto a actividades
comerciales, financieras o industriales
= 0
Patrimonio líquido total
=1200
Patrimonio líquido total
=1000
Impuesto al Patrimonio líquido total
=1200
*0.3%
Impuesto al Patrimonio líquido total
= 0
Este ejemplo muestra, según la Vista
Fiscal, que la situación puede llegar a ser manifiestamente inequitativa. Ahora
bien, como una guía que permita dar claridad sobre el concepto de equidad
tributaria, el Ministerio Público cita un aparte de la sentencia C- 734 de
2002, que lo define como “… un criterio con base en el cual se pondera la
distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes
entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios
exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no
consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza
y fines del impuesto en cuestión.”
De lo anterior concluye que en su concepto
se deberían hacer las declaraciones arriba expuestas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la
República.
Asunto
previo, Cosa Juzgada
2. En consideración a que la Corte se pronunció en el
2002 en la sentencia C-876, sobre contenidos normativos similares a los hoy
demandados, cuando estudió la constitucionalidad del Decreto legislativo 1838
del mismo año, podría pensarse que se configuró frente a la sentencia anterior
Cosa Juzgada Material Absoluta. De igual manera, y con posterioridad a la
admisión de la presente demanda, la Corte ha declarado en dos ocasiones la
exequibilidad del artículo formalmente acusado en la presente oportunidad. En
efecto, la sentencia C-910 de 2004 declaró la exequibilidad del artículo 17 de
la Ley 863 de 2003. Igualmente la sentencia C-990 de 2004 declaró la
constitucionalidad del artículo 295 del E.T, tal y como éste quedó modificado
por artículo 17 de la Ley 863 de 2003. Esto hace imperativo estudiar si debido
a esas dichas sentencias ha operado la Cosa Juzgada Formal Absoluta. Entra pues
la Corte a examinar si frente a la disposición acusada existe o no Cosa
Juzgada, ya sea material o formal.
Inexistencia de Cosa Juzgada Material
3.- Respecto de la Institución de la Cosa Juzgada
Material, ha expresado la Corte Constitucional en primer lugar que “...se [
presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente
igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos
normativos son idénticos.” [2]
En segundo lugar, ha advertido la Corte que no solo el contenido normativo
debe ser idéntico, sino que es necesario también que el contexto normativo
en el que esta Corporación estudió la norma no difiera sustancialmente de aquel
en el que se le solicita volver a hacer el estudio de constitucionalidad.[3]
4. En el presente caso resulta pertinente aclarar que
dos contenidos normativos son idénticos cuando dos disposiciones, aunque
redactadas de manera distinta, contemplan las mismas consecuencias jurídicas
para los mismos sujetos y situaciones, independientemente de que estos
elementos y/o la proposición normativa esté expresada de diferente manera (como
una obligación, prohibición, permisión y/o deber). Ahora bien, y tal y como lo
señaló la sentencia C-990 de 2004, el contenido normativo de la regulación de
la base gravable prevista por el Decreto Legislativo 1838 de 2002, estudiado
por la sentencia C-876 de 2002 y el contenido normativo de la disposición
acusada en la presente oportunidad, no son idénticos. Pero eso no es todo; tal
y como lo señaló la ya referida sentencia C-990 de 2004, el contexto normativo
es diverso pues las normas revisadas por la sentencia C-876 de 2002 estaban
incorporadas en un decreto legislativo dictado en virtud de la declaratoria de
un estado de conmoción interior (CP art. 213), mientras que en la presente
oportunidad se trata de examinar una ley ordinaria. La Corte, reiterando los
criterios adelantados en la sentencia C-990 de 2004, concluye entonces que la
sentencia C-876 de 2002 no implica ninguna Cosa Juzgada Material frente al
artículo 17 de la Ley 863 de 2003, parcialmente acusado en la presente
oportunidad.
Inexistencia de Cosa Juzgada Formal
5.- Sobre la Cosa Juzgada Formal ha dicho la Corte que
se presenta “… cuando existe una decisión previa del juez constitucional en
relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio… o
cuando, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es
decir, formalmente igual”[4].
Frente a lo que al juez constitucional no se le permite volver a estudiar la
norma. Sin embargo, la Corte ha insistido también en que si la declaratoria de
exequibilidad expresa la limitación del alcance atendiendo al alcance del
estudio, entonces se configura Cosa Juzgada Relativa[5], admitiéndose con ello
que la norma pueda ser estudiada nuevamente en aquellos aspectos que no
estuvieron dentro del alcance del primer estudio. Como quiera que en el
presente caso ha sido demandado el artículo 295 del E.T, tal y como fue modificado
por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, y que sobre dicha disposición ya
existen dos decisiones de exequibilidad (Sentencias C-910 de 2004 y C-990 de
2004), entra la Corte a analizar si ha operado la Cosa Juzgada Formal.
6. La sentencia C-910 de 2004 declaró la exequibilidad
del artículo 17 de la Ley 863 de 2003, por los cargos estudiados. Por su parte,
la sentencia C-990 de 2004 declaró la exequibilidad del artículo 295 del E.T,
tal y como fue modificado artículo 17 de la Ley 863 de 2003, pero únicamente
por el cargo acusado. Esto significa que en ambos casos, la cosa juzgada es
relativa y cubre únicamente los temas expresamente estudiados por esas
sentencias. Ahora bien, en la sentencia C-910 de 2004, la demanda consideraba
que el Congreso, al expedir esa disposición, había violado la reserva de ley
estatutaria, pues ese contenido no podía ser expedido por una ley ordinaria, ya
que se trataba de la regulación de un deber fundamental. Por su parte, en la
sentencia C-990 de 2004, el cargo consistió en que al no excluirse de la base
gravable del Impuesto al Patrimonio (introducida por el mencionado artículo
295) la totalidad de la propiedad inmueble que pudiera hacer parte del
patrimonio líquido de los obligados a pagar este impuesto, se habría desconocido
el artículo 317 constitucional que establece que sólo los municipios pueden
gravar la propiedad inmueble. Ahora bien, el cargo de la presente demanda
contra el mismo artículo 295 del E.T. consiste en que existe una supuesta
situación de desigualdad e inequidad tributarias producida por el artículo
demandado al no diferenciar entre contribuyentes declarantes del Impuesto de
Renta por razón de algunas de sus actividades y contribuyentes declarantes del
Impuesto de Renta por razón de todas sus actividades, pues según el actor los
primeros deberían pagar proporcionalmente, al patrimonio afecto a sus rentas
gravables, el Impuesto al Patrimonio. Esto muestra que el ataque de la presente
demanda es distinto a los cargos decididos en las sentencias C-910 y C-990 de
2004, por lo que la Cosa Juzgada Relativa de esas providencias no afecta la
posibilidad de estudiar de fondo la presente demanda.
7.- Por todo lo expuesto encuentra la Corte que frente
a los artículos acusados del Estatuto Tributario no se configuró en las
sentencias anteriores referenciadas ni Cosa Juzgada Material Absoluta ni Cosa
Juzgada Formal, por lo que procede su estudio de fondo por el cargo
interpuesto.
El problema del cargo formulado por la demanda
8.- Los artículos 292 y 295 del E.T acusados,
establecen que: (i) la condición que deben cumplir las personas naturales o
jurídicas para ser sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio consiste en ser
contribuyentes declarantes del Impuesto de Renta (artículo 292) y (ii) que la
base gravable de dicho Impuesto consiste en la totalidad del patrimonio líquido
del obligado (artículo 295). Lo demandado es la segunda cuestión, que se
encuentra contenida en el artículo 295 y en la frase final del 292 también
demandada.
El demandante, el Ministerio Público y una minoría de
los ciudadanos pertenecientes al Instituto Colombiano de Derecho Tributario
(ICDT) consideran que esa regulación viola la igualdad y la equidad tributarias
ya que ante la presencia de dos tipos de obligados al pago del Impuesto de
Renta, unos que pagan por razón de todas sus actividades y otros sólo por razón
de algunas de ellas y determinándose el monto del pago para las segundas
proporcional sólo a las rentas gravables, en el tributo de Patrimonio (mediante
los mencionados artículos acusados) no se deberían nivelar (igualar) en
un mismo tratamiento normativo los dos tipos de obligados en Renta. Según su
parecer, en el Impuesto de Renta la razón de la discriminación de dos tipos de
contribuyentes declarantes (los que pagan por concepto de todas las rentas y
los que pagan solo por concepto de algunas) se debe a que el legislador ha
atendido al criterio de capacidad contributiva de los contribuyentes,
para dar cuenta del principio de equidad tributaria y no imponer cargas
excesivas a quienes no tienen capacidad para asumirlas y por ello consideran
que si frente al Impuesto de Renta se acepta una diferenciación (cuya
consecuencia es que los diferenciados paguen montos distintos por el tributo)
que no rompe con la equidad tributaria, no aceptarla para el Impuesto de
Patrimonio vulneraría dicho principio.
La situación anterior la ponen de presente
tanto el demandante como el Ministerio público en el caso de las cajas de
compensación familiar, los fondos de empleados, las asociaciones gremiales
(artículo 19-2 E.T), así como los fondos mutuos y las mismas asociaciones
gremiales (artículo 23-3 del mismo E.T.), quienes son contribuyentes del
Impuesto de Renta sólo con respecto a sus actividades industriales, comerciales
y financieras distintas a la inversión de su patrimonio. En ambos casos se
excluyen del gravamen de Renta todas las actividades diferentes a las
anteriores y relacionadas con su objeto social principal. Por último, el
argumento se cierra exhibiendo una abierta situación de desigualdad e
inequidad, en el evento en que de dos personas jurídicas de las señaladas
anteriormente, con idéntico objeto social principal, una de ellas desarrolle
actividades gravables de Renta y la otra no, y por ello la primera se vea
obligada a pagar el Impuesto de Renta, no proporcionalmente al patrimonio
afecto a dichas actividades sino por la totalidad de su patrimonio líquido como
lo establecen las normas acusadas, y la otra no vea obligada por el mencionado
tributo al patrimonio. Para aclarar esta situación, y como se explicó en los
antecedentes de esta sentencia, el Procurador plantea el siguiente ejemplo
hipotético:
CAJA DE COMPENSACIÓN “A”
CAJA DE COMPENSACIÓN “B”
Patrimonio afecto a actividades de
educación, salud, desarrollo social y recreación
=1000
Patrimonio afecto a actividades de
educación, salud, desarrollo social y recreación
=1000
Patrimonio afecto a actividades
comerciales, financieras o industriales
=200
Patrimonio afecto a actividades
comerciales, financieras o industriales
= 0
Patrimonio líquido total
=1200
Patrimonio líquido total
=1000
Impuesto al Patrimonio líquido total
=1200
*0.3%
Impuesto al Patrimonio líquido total
= 0
Este ejemplo muestra, según la Vista Fiscal
y el actor, que las disposiciones acusadas pueden generar situaciones
manifiestamente inequitativas.
9.- A su turno otros intervenientes concuerdan en
argumentar que no existe tal situación de desigualdad, porque las personas
jurídicas descritas que realizan actividades gravables son contribuyentes de
Renta mientras que las que no realizan este tipo de actividades no lo son,
luego la comparación es entre personas jurídicas no comparables. Igualmente
descartan la posibilidad de inequidad pues consideran que las normas acusadas
hacen parte de una disposición normativa que pretende gravar el poder
adquisitivo derivado de la riqueza poseída, poder este con el que cuentan por
ejemplo las cajas de compensación; y según su parecer no se puede tildar de
trato inequitativo la aplicación particular de las normas tributarias de
carácter general y menos, en el caso del Impuesto al Patrimonio, tratar de
particularizarlo a partir de las innumerables situaciones particulares
que genera el tributo de Renta pues se haría inmanejable y por tanto
inaplicable. Otro interviniente se acoge a la tesis expresada por esta
Corporación en la sentencia C-876 de 2002, en donde se destaca la autonomía de
cada tributo y se niega la idea de que como el Impuesto al Patrimonio para
determinar los sujetos pasivos obligados al mismo, hace referencia a los
sujetos pasivos de otro tributo, entonces esto debe significar que los
criterios de uno gobiernan necesariamente el otro.
Finalmente, un interviniente considera que la Corte
debe inhibirse para proferir fallo de fondo, por cuanto la demanda es inepta,
ya que el actor no formula verdaderamente un cargo de constitucionalidad, que
sea claro, cierto, específico, pertinente y suficiente, sino que realiza una
argumentación destinada a mostrar la inconveniencia del tributo acusado frente
a ciertos sujetos pasivos, como los fondos mutuos de inversión, las
asociaciones gremiales, los fondos de empleados y las cajas de compensación
familiar
10.- Conforme a lo anterior, debe la Corte
comenzar por examinar si realmente la demanda es apta o no para permitir un
pronunciamiento de fondo pues, de no ser así, la decisión habrá de ser
inhibitoria. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzará por recordar
brevemente su doctrina reiterada sobre los requisitos que debe cumplir una
demanda de inexequibilidad, para luego analizar si el cargo formulado por el
actor cumple o no con esas exigencias.
Los requisitos formales y materiales de las
demandas de inexequibilidad.
11- En numerosas oportunidades, esta Corte
ha señalado que si bien la acción de inconstitucionalidad es pública y no está
sometida a formalidades ni ritualidades incompatibles con su naturaleza
ciudadana (CP arts 241 y 242), sin embargo eso no excluye que el demandante
deba cumplir con unos requisitos básicos que permitan la adecuada formación del
debate constitucional[6].
Por ello esta Corte ha señalado que “si el actor se limita a efectuar una
formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad,
sin acusar específicamente la disposición, la demanda es inepta, pues la falta
de concreción del cargo impide que se desarrolle la discusión propia del juicio
de constitucionalidad”[7].
12- La Corte ha sistematizado las
exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer
en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de
la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[8]. Esto significa que la
acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente
sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe
mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos
que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios
ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la
acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser
capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada.
13- Esta referencia muestra que en el
presente caso, la demanda no cumple esos requisitos, y en especial que el cargo
no es pertinente, por cuanto está referido a una aplicación de la norma acusada
a casos específicos, ya que la impugnación del actor está dirigida
esencialmente contra la aplicación de la disposición a ciertos supuestos muy
particulares. En efecto, toda la demanda gira en torno a las inequidades que
podría provocar la aplicación de esa disposición a ciertos sujetos específicos
en condiciones muy especiales. Ahora bien, esta Corte ha señalado en numerosas
ocasiones que el cargo no se encuentra adecuadamente formulado y desnaturaliza
el juicio abstracto de constitucionalidad cuando el demandante no acusa
realmente el contenido de la norma sino que utiliza la acción pública para
resolver un problema particular. Ha dicho al respecto esta Corporación:
“(E)sta Corporación ha entendido que no
existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el
contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver
un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la
disposición en un caso específico. En efecto, y como bien lo señala la Vista
Fiscal, la acción constitucional es de naturaleza pública y tiene rasgos
específicos, ya que su finalidad es retirar o mantener en el ordenamiento una
norma, según ésta sea o no exequible, por medio de una decisión que tiene efectos
erga omnes. Por ello el control abstracto no es un ámbito propio para discutir
peticiones de carácter individual, para las cuales el ordenamiento prevé otras
vías procesales. Esto obviamente no significa que el demandante deba carecer de
todo interés particular en los resultados de la demanda, pues puede ser
legítimo que intente obtener un provecho propio de la decisión constitucional.
Simplemente la Constitución exige que, en la medida en que el actor actúa como
un ciudadano en ejercicio de una acción pública, tiene el deber de estructurar
un cargo general y propiamente constitucional contra la norma legal que impugna[9].”
14- La Corte concluye entonces que el cargo
no es pertinente. Con todo, podría objetarse que verdaderamente existe una
acusación relevante y pertinente. Según esta visión, habría que concluir que el
problema planteado por el demandante no es tanto un análisis abstracto de las
normas acusadas sino la vulneración concreta que podría surgir en algunas
situaciones específicas, que no fueron adecuadamente consideradas por las
disposiciones impugnadas, por lo que parecería existir una suerte de omisión
legislativa relativa. Se trataría de aquellos eventos relacionados con ciertas
personas jurídicas como las asociaciones gremiales, las cajas de compensación
familiar y los fondos de empleados, que, en virtud de su régimen especial, sólo
son contribuyentes del impuesto de renta en relación con una fracción de sus
actividades, que puede ser y con frecuencia es, de carácter marginal. Y sin
embargo, conforme a las normas acusadas, según el actor, deberían pagar el
impuesto al patrimonio tomando como base gravable todo su patrimonio líquido,
lo cual sería, según su parecer, inequitativo.
15- La Corte no excluye que sea posible
formular eventualmente un cargo por omisión legislativa relativa contra la
disposición acusada puesto que esta Corporación ha señalado, en numerosas
ocasiones, que es competente para conocer de este tipo de omisiones relativas,
mientras que carece de competencia para conocer de las omisiones legislativas
absolutas[10].
La Corte ha señalado entonces que existe esta omisión relativa cuando el
legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un
ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para
armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el
derecho de defensa.”[11].
La Corte ha entonces sintetizado los requisitos para que prospere un cargo
por omisión legislativa relativa en los siguientes términos:
“(E)sta Corporación ha definido que para
que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar, es necesario
que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la
siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una
omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser
asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha
exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de
una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad
injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las
consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el
incumplimiento de un deber constitucional del legislador”[12].
16- Por las particularidades del control de la omisión
legislativa relativa, la Corte ha también entendido que en estos casos la carga
del demandante es mayor y más rigurosa. Así, es necesario que el “actor
acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión” y
que además precise con claridad en qué consiste la omisión, su alcance y sus
consecuencias inconstitucionales, por lo que “no resultan atendibles los
cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas
(Sentencia C-427 de 2000, Fundamento 2.1) con el argumento de que omiten la
regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de
las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos”. Y es que
esta Corte ha señalado que la prosperidad del examen de constitucionalidad por
una omisión legislativa relativa supone el cumplimiento de dos requisitos, a
saber: “(i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una
norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un
ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un
análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que
su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el
texto legal con los mandatos de la Carta”[13].
17- En tales condiciones, la Corte ha considerado que
se impone un fallo inhibitorio cuando no es claro que la posible omisión
legislativa resulte de la disposición acusada, ni el demandante precise con
rigor cuáles fueron los contenidos omitidos que resultaron inconstitucionales.
Y con esos criterios, esta Corporación se ha abstenido de pronunciarse de fondo
cuando dichos requisitos no han sido cumplidos. Por ejemplo, la sentencia C-540
de 1997 se abstuvo de pronunciarse sobre la constitucionalidad material del
artículo 74 de la Ley 42 de 1993, pues consideró que la omisión legislativa
impugnada en la demanda no guardaba una clara relación con la norma acusada.
Dijo entonces la Corte:
“Comoquiera que la acusación subexamine se
concreta a la falta de notificación del auto que ordena la apertura de la
investigación dentro del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual, en
criterio de los actores, impide una presencia activa del investigado en esa
etapa procesal en términos de una defensa adecuada, es preciso aclarar que el
cuestionamiento plantea una inconstitucionalidad por omisión ante la
inexistencia de un trámite dentro de dicha actuación, lo cual no guarda
relación directa con ninguno de los contenidos normativos mencionados en la
norma acusada, puesto que, como se vio, ella versa únicamente sobre la forma en
que se inicia el proceso de responsabilidad fiscal y el señalamiento de las
etapas que en el mencionado proceso adelantan los organismos de control fiscal.
Lo anterior impide un pronunciamiento de
fondo acerca del contenido material del precepto demandado pues el cargo de
inconstitucionalidad no se contrae a enjuiciar los ordenamientos consignados en
la norma ni las previsiones allí establecidas, sino, como se ha expresado, a
resaltar la ausencia de una determinada actuación procesal posterior, en el
trámite del proceso de responsabilidad fiscal, debiendo en consecuencia la
Corte declararse inhibida para proferir decisión de mérito constitucional.”
En el mismo sentido, la sentencia C-041 de 2002 se
inhibió de fallar de fondo respecto de la constitucionalidad del parágrafo 2º
del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, pues consideró que “uno de los
requisitos de la demanda, cuando se trata de cuestionar la exequibilidad de una
norma por haber incurrido el legislador en omisión legislativa, es que el
demandante acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la
omisión” y que en ese caso era “claro que dicho contenido es el adscrito
al artículo 24 de la Ley 640 de 2001 y no al artículo 37, que fue el demandado”.
Un tercer ejemplo, entre otros, es la
sentencia C-311 de 2003, en donde la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la
violación del derecho al debido proceso en los apartes demandados de los
artículos 3° y 4° de la Ley 700 de 2001, pues consideró que tampoco era claro
que la posible omisión derivara de esos apartes. Dijo entonces esta
Corporación:
“(P)ara que el estudio de este
caso fuera viable, el actor debió mostrar que realmente no existía
procedimiento aplicable y que ello generaba un problema constitucional.
Encuentra la Corte que el demandante sólo se ocupó de argumentar en torno a los
procesos disciplinarios - en el caso de funcionarios públicos- y el proceso de
despido con justa causa (artículo 62 CST y sentencia T-546 de 2000, C-299 de
1998) - en el caso de los empleados del sector privado- sin adentrarse en otros
procedimientos. No debe entonces este Tribunal entrar a construir los
argumentos que el actor no presentó en su demanda pues el cargo no generó una
real controversia constitucional ni cuestionó realmente la norma, pues existen
otros procedimientos aplicables.
Así las cosas, considerando que en la
presente causa el cargo formulado no se predica directamente de la expresión
acusada, pues existen otras normas que pueden desarrollar el procedimiento, la
Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo y, en su lugar,
proceder a declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda frente a
ese cargo”.
18- Los anteriores ejemplos permiten
concluir que en el presente caso, el actor no cumplió adecuadamente con las
exigencias particulares que el ordenamiento exige para la estructuración de un
cargo por omisión legislativa relativa, pues no es para nada claro que la
omisión, en caso de que existiera, fuera predicable de los preceptos
impugnados. En efecto, nótese que las disposiciones acusadas son un aparte del
artículo 292 del ET y el artículo 295 de ese mismo cuerpo legislativo, que
definen ambos la base gravable. Sin embargo, el problema constitucional que
plantea el actor no tiene tanto que ver con la definición general y abstracta
de la base gravable sino con su aplicación a determinados sujetos pasivos, pues
en el fondo el actor cuestiona que se obligue a pagar la totalidad del tributo
a personas jurídicas que sólo realizan un porcentaje ínfimo de actividades
gravables con el impuesto a la renta. Sin embargo, esa regulación puede estar
contenida en otras disposiciones del propio estatuto tributario. Por ejemplo,
el artículo 297 del mismo ET señala cuáles personas jurídicas, que parecerían
tener el deber de pagar ese impuesto, en realidad no están sujetas a ese
tributo, por lo que parecería más razonable predicar una eventual omisión
legislativa de esa disposición, que precisa cuáles son los sujetos pasivos de
esta obligación tributaria.
19- La Corte concluye entonces que el actor
realmente no cumplió con la carga de estructurar un cargo básico de omisión
legislativa, por lo que no es posible realizar un pronunciamiento de fondo
sobre la demanda. Por último, la Corte recuerda que esa mayor exigencia de
rigor en la formulación de las acusaciones por este concepto no es una
exigencia formalista de esta Corporación sino que deriva de la estructura y
naturaleza del proceso de constitucionalidad. En efecto, tal y como la Corte lo
ha reiterado en numerosas ocasiones, a esta Corporación no le corresponde una
revisión oficiosa de la constitucionalidad de las leyes sino un examen de las
disposiciones que hayan sido efectivamente demandadas por los ciudadanos (CP
art. 241), y por ello el actor no sólo debe precisar cuál es el precepto
impugnado sino que, además, si el cargo es de omisión legislativa, debe indicar
en qué consiste claramente la omisión, sin trasladar al juez constitucional la
labor de revisar la totalidad del ordenamiento legal, con el fin de determinar
si efectivamente la omisión existe o no.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de
fondo respecto de la expresión “Para efectos de este gravamen, el concepto
de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado” contenida
en el artículo 292 del Estatuto Tributario, tal y como fue adicionado por el
artículo 17 de la Ley 863 de 2003, y respecto del artículo 295 del Estatuto
Tributario, tal y como fue adicionado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003,
por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia C-1116/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de pertinencia,
claridad, certeza, especificidad y suficiencia/INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Improcedencia (Salvamento de voto)
Estimo que la demanda presentada sí cumplió
la carga de pertinencia que habilita el juicio de inconstitucionalidad, pues
lejos de pretenderse solucionar un problema particular, la acusación se dirige
a demostrar la existencia de un trato inequitativo derivado del sometimiento a
un plano de igualdad de sujetos que, por sus propias características y por las
actividades que desarrollan, deben ser tratados de manera distinta. Así las
cosas, carece de fundamento la decisión inhibitoria adoptada por esta
Corporación, a partir de la supuesta intención del accionante de resolver un
problema particular, por las siguientes razones: En primer lugar, por cuanto la
demanda cumple con las exigencias de claridad, certeza, especificidad y
suficiencia que prima facie permiten generar una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada. En segundo término, porque la falta
de pertinencia de la demanda cuando se fundamenta en el uso indebido de la
acción de inconstitucionalidad, por dirigirse ésta a resolver un problema
particular, exige la demostración de la intención del actor de pretender
resolver un caso específico, siendo inadmisible que esta Corporación desconozca
su obligación de fallar (C.P.C. art. 37-8), cuando el ciudadano estructura la
demanda a través de un cargo general, pero en cuya argumentación se auxilia de
ejemplos para explicar el alcance de la violación a la Constitución.
expediente: D-5173
Actor: Alfredo Mauricio Plazas Vega.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición
mayoritaria acogida en la presente sentencia, por las siguientes razones:
1. El
accionante presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 292 y
295 del Estatuto Tributario, conforme a las modificaciones realizadas por el
artículo 17 de la Ley 863 de 2002. A su juicio, las normas acusadas son
inconstitucionales porque vulneran el derecho a la igualdad al establecer como
base gravable del impuesto al patrimonio el total del patrimonio líquido
de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.
Para fundamentar su posición alega que el Estatuto
Tributario en torno a los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la
renta, realiza una distinción en torno a las actividades que generan ingresos
susceptibles de ser gravados con dicho tributo. De suerte que, bien puede
suceder que un sujeto sometido a pagar el citado impuesto, lo haga sólo frente
a los ingresos que se produzcan por la ejecución de algunas de sus actividades,
mientras las restantes no le generan obligación tributaria alguna. Si ello es
así, la norma acusada conduce a una inequidad ostensible y manifiesta contraria
al derecho a la igualdad, ya que pone a tributar en igualdad de condiciones a
sujetos que se encuentran en situaciones fácticas distintas. Ello ocurre porque
al constituir la base gravable del impuesto al patrimonio el valor total del patrimonio
líquido[14],
no se exceptúan los ingresos que en materia de renta se encontraban excluidos,
sometiendo a todos los contribuyentes a un misma regla, a pesar de existir
algunos que deberían ser tratados de forma distinta, pues deben declarar
valores que tributariamente no les generan riqueza.
Con la finalidad de reforzar el concepto de la
violación, el accionante presenta, en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.