C-1116-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1116/03
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Cláusula
general de competencia/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Límites claros al estar de por medio
derechos fundamentales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENAL Y PENITENCIARIA-Lineamientos señalados por la jurisprudencia
LEGISLADOR-Competencia para establecer el
quantum de las penas
LEGISLADOR-Competencia para determinar
cuáles conductas constituyen delitos y cuáles contravenciones
LEGISLADOR-Competencia para trazar la
política criminal del Estado no es absoluta
POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-No puede ser objeto de un
juicio de inconstitucionalidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE DELITOS Y CONTRAVENCIONES-Principios
LEGISLADOR-Creación de figuras delictivas/LEGISLADOR-Graduación
de penas/TIPO PENAL-Creación legislativa sometida a preceptos
fundamentales
LEGISLADOR-Igual trato jurídico a
situaciones fácticas que pueden ser comparadas
DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado
TRATO DIFERENCIADO-Test de igualdad
TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para ser
considerado constitucionalmente legítimo
La Corte ha establecido que el trato diferenciado para
que se pueda considerar constitucionalmente legítimo, debe reunir las
siguientes condiciones: i) que las personas se encuentren
efectivamente en distinta situación de hecho; ii) que el trato distinto que se
les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale
decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios
constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de
situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean
coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v)
que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica
que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las
circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y no formal
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN
MATERIA PENAL-Imposibilidad
de establecer vulneración
TEST DE RAZONABILIDAD Y
PROPORCIONALIDAD-Aplicación
se efectúa en etapas consecutivas y ordenadas
DELITO PRETERINTENCIONAL-No implica necesariamente
disminución de la pena
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Delitos que admiten
desistimiento
ACCION PENAL-Extinción
PECULADO-Imposibilidad de extinción de
la acción penal
JUICIO DE IGUALDAD-Imposibilidad por no tratarse
de situaciones fácticas idénticas
SERVIDOR PUBLICO-Condición frente a los bienes
del Estado es distinta a la de cualquier particular
JUICIO DE IGUALDAD-No es dable la comparación de
tipos penales cuyos bienes jurídicos protegidos son diferentes
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración
Referencia:
expediente D-4618
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 269 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “por
la cual se expide el Código Penal”
Actor: Ricardo Perilla Uribe
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veinticinco (25)
de noviembre del año dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Perilla Uribe presentó
demanda contra el artículo 269 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “por la cual
se expide el Código Penal”.
Mediante auto del 16 de mayo de 2003, el
Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda contra el artículo 269 de la Ley
599 de 2000, por considerar que la misma no reunía los presupuestos exigidos
por el artículo 2, del Decreto 2067 de 1991, pues no se indicaron en forma
clara y precisa las razones por las cuales el texto acusado de
inconstitucionalidad contradecía el ordenamiento superior, en consecuencia
concedió un término de 3 días al accionante para efectos de que éste corrigiera
la demanda, en el sentido de formular reales cargos de inconstitucionalidad,
haciendo explícitas las razones por las que considera que el texto acusado de
inconstitucionalidad contrariaba el ordenamiento superior, advirtiendo que si
no era corregida dentro de ese término sería rechazada.
Considerando que el accionante
dentro del término legal corrigió la demanda, el Magistrado Sustanciador,
mediante auto del 9 de junio de 2003, la admitió contra la expresión “antes
de dictarse sentencia de primera o única instancia”, contenida en el
artículo 269 de la Ley 599 de 2000, en relación con el cargo de
inconstitucionalidad formulado por violación del artículo 13 superior, y
dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar
la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así
como también al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la
Nación, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.44.097 del 24 de julio de 2000. Se
subraya lo demandado.
“ LEY 599 DE 2000”
(julio 24)
por la cual se expide el Código Penal.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(…)
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
(…)
TITULO VII
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO
(…)
CAPITULO NOVENO
Disposiciones comunes a los
capítulos anteriores
Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en
los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes
de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable
restituyere el objeto material de delito o su valor, e indemnizare los
perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
(…)
III.
LA DEMANDA
El demandante, afirma que las expresiones “antes
de dictarse sentencia de primera o única instancia” contenidas en el
artículo 269 de la Ley 599 de 2000 vulneran el artículo 13 de la Constitución
Política, pues establecen un tratamiento discriminatorio a las personas que
incurran en la conducta tipificada en dicho artículo, frente al tratamiento que
se da en las mismas circunstancias - en el artículo 401 del Código penal- a
los servidores públicos que incurren en la misma conducta pero contra el patrimonio
del Estado.
Considera que el Estado está en la
obligación de propiciar las condiciones para que la igualdad no sea formal,
sino real y efectiva, y en consecuencia para que no exista diferencia entre
iguales.
En este sentido afirma que “…la legislación
penal no puede ni debe diferenciar entre una clase de delincuentes y otros,
sólo para otorgar mejores beneficios, cuando en el fondo la lesión que sufren
los bienes jurídicamente protegidos, son los mismos, así las consecuencias sean
diversas…”.
Aduce que la única diferencia en este caso
es el nombre dado al tipo penal, ya que apoderarse de bienes del Estado se
denomina Peculado, en tanto que hacerlo con bienes de personas naturales o
jurídicas se denomina Hurto. Considera que no existe ninguna diferencia entre
los delincuentes cualificados (de cuello blanco) y los comunes, que permita al
legislador establecer diferentes oportunidades procesales para reparar los
daños causados por el delito y así obtener las rebajas punitivas establecidas
en las normas citadas (arts 269 y 401 de la Ley 599 de 2000).
Concluye entonces que: “…Al no
existir, una diferenciación y menos objetiva y razonable, entre el
comportamiento de una persona que se apodera de bienes de las personas y uno
que se apodera de bienes del Estado, el legislador no podía darle diferente
trato, so pretexto de contar con libertad de configuración, sin estar
violentando el artículo 13 superior…”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
La entidad señalada a través de apoderada
judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso, para
solicitar que se declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas, a
partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
Hace una breve
síntesis en materia de reparación del daño, a la luz de las normas
constitucionales y penales, citando los artículos 250 superior, 42 y 94 del
Código Penal y 21 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido,
señala que no se aprecia contradicción alguna entre las expresiones acusadas y
la Constitución. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la
sentencia C-228 de 2002, donde esta Corporación precisó la diferencia entre
víctima y perjudicado, siendo ésta última acepción predicable del alcance del
artículo 401 de la Ley 599 de 2000.
Estima que
considerando la prevalencia que el derecho penal actual otorga a los derechos
de las víctimas, es pertinente advertir que la posibilidad de disminuir la pena
a partir del resarcimiento del perjuicio ocasionado representado en la eventual
indemnización del daño o en la restitución del objeto material del delito,
constituye una medida de política criminal que además de armonizar con la
necesidad de celeridad y eficiencia dentro del proceso, busca privilegiar el
derecho de las víctimas que han visto menoscabado un bien jurídico susceptible
de valoración económica.
En ese contexto: “…el
término procesal impuesto para acceder a la diminuente punitiva no puede ser
ampliado a otras conductas sin consultar la naturaleza del bien jurídico, la
gravedad de la conducta y los parámetros de política criminal aplicables a la
conducta del particular…”. Cita al respecto apartes de la sentencia
C-646 de 2001.
Aduce que contrariamente a lo afirmado por
el accionante, en los delitos contra el patrimonio económico, exceptuando los
tipos penales de hurto calificado y extorsión, es predicable la extinción de la
acción penal cuando opere la reparación integral del daño (artículo 42 de la
ley 600 de 2000), sin consideración a la instancia en que esta se lleve a
cabo. Así pues, se colige que la figura de la reparación, contenida en el
artículo acusado opera para los tipos penales exceptuados de la figura de
indemnización integral, o frente a las demás conductas previstas en el Título
VII del Código Penal cuando no se repare integralmente el daño ocasionado.
Concluye que: “…el plazo fijado por el
legislador para que el procesado acceda a la disminución de la pena establecida
en el ordenamiento punitivo sustancial no constituye per se vulneración alguna
de su derecho a la igualdad, cuando por el contrario su conducta atentatoria
del patrimonio económico puede, en consideración del legislador, excluir la
acción penal …”.
Además, la posibilidad de extinción de la
acción penal por indemnización integral está excluida frente a las conductas de
peculado, sobre las que el actor realiza el cotejo normativo con base en el que
erradamente infiere el desconocimiento del derecho a la igualdad.
2. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación, interviene
en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la
constitucionalidad de las expresiones acusadas a partir de los argumentos que
se resumen a continuación.
Estima el
interviniente que corresponde al legislador dentro de su potestad de
configuración establecer la política criminal, respetando los principios y
garantías constitucionales para quienes se ven afectados por el ius puniendi
etatal.
Recuerda que los
juicios de igualdad en materia punitiva deben enmarcarse dentro de los
parámetros señalados en la sentencia C-551 de 2001 en donde la Corte
estableció que solamente se vulnera el artículo 13 superior cuando puede
afirmarse que se dio un diverso tratamiento a dos supuestos fácticos o
jurídicos idénticos, o que siendo estos distintos se les dio tratamiento
uniforme; circunstancias que considera no se presentan respecto de la norma
acusada.
Afirma al respecto
que: “…es equivocado equiparar los supuestos fácticos consagrados en los
artículos 269 y 401 del nuevo código penal, por cuanto su operancia esta
destinada a obrar en bienes jurídicos totalmente distintos como lo son el
patrimonio económico y la administración pública, aunado al hecho diferenciador
de la calidad especial de servidor público o de deber legal con el estado que
se exige en los segundos delitos de la referencia, que no se presentan en los
primeros. Razón por la cual el legislador ha decidido regular diversamente
dichas conductas delictivas, sin que eso implique desconocer el artículo 13
superior, debido a que no se está ante una misma hipótesis jurídica…”.
Concluye entonces
que las diferencias en los contenidos normativos de los artículos del Código
Penal que el actor compara, responden a la diferencia de los bienes
jurídicos protegidos en cada caso.
Finalmente, aduce que
en el supuesto que: “…se pudieran asimilar los artículos 269 y 401 de la
ley 599 de 2000, se observa, que si bien es cierto la atenuación punitiva
consagrada en la primera norma es más restrictiva en cuanto a su oportunidad
procesal, con respecto a su par, también lo es que el quantum de rebaja en la
sanción penal es mucho mayor que la prevista para el precepto 401 ibídem, con
lo cual hay una compensación normativa que equipara las cargas…”.
3. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaria General
de la Academia de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta
Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Juan Carlos Prias
Bernal, solicitando la constitucionalidad de la norma demandada, el que se
resume a continuación.
El interviniente
manifiesta que el actor incurre en un error en la demanda, al considerar que se
vulnera el derecho de igualdad, pues presume que las hipótesis de hecho que
prevén los tipos penales establecidos en los artículos 269 y 401 del Código
Penal son similares y por lo tanto la consecuencia jurídica relativa a la
oportunidad procesal para efectuar el reintegro o la reparación debiera ser la
misma.
En ese sentido, el
accionante asume que se trata de un mismo género delictual que atenta contra el
patrimonio económico, cuya diferencia específica, radica en la naturaleza del
titular de dicho patrimonio, pues en el evento del peculado se trata del
patrimonio del Estado, en cambio en el evento de la norma demandada se trata
del patrimonio de los particulares.
Considera que: “…tal
asimilación es en exceso simple, y no solo desconoce los presupuestos típicos
de los diferentes delitos a los que se refiere, sino también por esta misma
vía, prescinde del análisis sobre el interés jurídico tutelado, y por ende, del
verdadero contenido de antijuricidad de estas conductas…·” Es así como
mediante la tipificación de los delitos de peculado, se describen
comportamientos cuyo objeto material va más allá del Patrimonio Público,
determinándose el perfeccionamiento de los diferentes tipos con fundamento en
la especial relación funcional que existe entre el servidor público y los
bienes que administra.
Afirma que las
consecuencias jurídicas procesales de la norma acusada, no vulneran en ningún
momento el derecho a la igualdad, contrario sensu se guarda coherencia desde el
punto de vista de la política criminal, manteniéndose incólume el principio de
proporcionalidad de la pena, pues las sanciones sobre las cuales se practica la
diminuente punitiva que proviene del reintegro o reparación, son superiores en
el caso del peculado, y evidentemente inferiores en los porcentajes que la
disminuyen.
Aduce que en relación
con el término preclusivo para la reparación del daño causado: “…dicha
oportunidad procesal no puede interpretarse únicamente como un beneficio para
el procesado, sino que tiene un doble sentido en la medida que permite, en lo
posible, retrotraer las consecuencias nocivas del delito, favoreciendo de esta
manera los intereses del titular damnificado mediato por la lesión al bien
jurídico tutelado…”. Lo anterior, toda vez que existe para el Estado una
mayor posibilidad de retrotraer o remediar las consecuencias del delito que lo
ha afectado.
Concluye que desde el
punto de vista de las víctimas podría formularse el mismo alegato en relación
con la desigualdad del particular afectado patrimonialmente en frente del
privilegio del Estado de contar con un mayor término para efectos de su
resarcimiento, pero es evidente que en este evento se deben considerar los
argumentos del interés común que son precisamente los mismos que aduce el
accionante para resaltar el presunto beneficio que se conferiría a la
delincuencia de cuello blanco.
De forma tal que: “…No
es que el “delincuente de cuello blanco” cuente con una mayor posibilidad que
el delincuente común para el ejercicio de las posibilidades procesales que se
ofrecen, sino que el Estado como víctima, atendiendo a su dimensión
eminentemente colectiva y social, tiene una mayor posibilidad de ser
indemnizado…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3296, recibido el 23 de
julio de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la
disposición acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Afirma que en virtud
de la amplia potestad de configuración en cabeza del legislador éste está
llamado a adoptar la política criminal del Estado, sometido solamente a los
valores, principios y derechos constitucionales y a los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.
Considera que el
principio constitucional de igualdad se puede vulnerar en la medida en que se
otorgue un tratamiento diferente a supuestos de hecho iguales, situación que no
opera frente a la norma acusada, pues es improcedente homologar el régimen de
diminuentes punitivas contenido en los artículos 269 y 401 de la Ley 599 de
2000, toda vez que no es posible contemplar una misma regulación punitiva para
conductas que tienen por finalidad proteger bienes jurídicos de distinta
índole, pues en el artículo 269 se busca la protección del patrimonio
económico, contrario sensu el artículo 401 es aplicable cuando se investiga
alguna de las formas de peculado.
Estima que: “…El
régimen punitivo establecido por el legislador para los delitos contra el
patrimonio económico en materia de diminuentes y reparación de los perjuicios
es diferente al consagrado para los delitos de peculado, resultando éste más
severo en coherencia con la mayor gravedad de esta clase de infracciones
penales, las que, valga resaltar, agreden a la sociedad en general, por cuanto
conllevan un ejercicio inadecuado e ilícito de la función pública en detrimento
de los bienes públicos o particulares que han sido confiados por razón de la
investidura de servidor público…”.
En ese sentido, es
que la diversidad del bien jurídico tutelado, su relevancia y la gravedad de
las conductas punibles en mención es la que justifica razonablemente que el
legislador contemple en las disposiciones de los artículos 269 y 401 del Código
Penal, distintas escalas de reducción de las penas.
Para concluír, afirma que el artículo 401
del Código Penal no resulta ser más benévolo, frente a conductas que merecen un
tratamiento punitivo más rígido, como son las que involucran la administración
pública, sino que examinado integral y sistemáticamente el régimen punitivo,
puede advertirse que: “si bien el legislador permite reconocer la
diminuente por reparación en los delitos contra el patrimonio económico hasta
antes de la sentencia de primera o única instancia, más no hasta la segunda,
los sindicados por este tipo de reatos gozan a diferencia de los procesados por
peculado, de una reducción de mayor proporción, pero además, pueden acogerse a
otros mecanismos para extinguir la acción penal basados igualmente en la
reparación integral del daño causado…”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
acusada hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el demandante las expresiones “antes de dictarse sentencia de primera o
única instancia”
contenidas en el artículo 269 de la Ley 599de 2000 - Código Penal -,
desconocen el artículo 13 constitucional en cuanto estarían estableciendo una
discriminación respecto de la oportunidad procesal para obtener la
disminución de la pena entre las personas a quienes se aplica dicho artículo y
aquellas a las que se les aplica el artículo 401 de la misma ley. Norma esta
última que sería más benéfica para los implicados.
La interviniente del Ministerio de
Interior y de Justicia precisa que la hipótesis a que alude la norma en la que
se contienen las expresiones acusadas debe concordarse con el artículo 42 del
Código de Procedimiento Penal, que establece para determinados delitos la extinción de la acción penal cuando se
repare integralmente el daño ocasionado.
La interviniente aludida, así como los
demás intervinientes manifiestan de otra parte que en el presente caso no
resulta posible realizar un juicio de igualdad entre la normas que pretende
comparar el actor por cuanto éstas se refieren a bienes jurídicos diferentes,
cuya protección bien podía el Legislador regular de manera diferente en
ejercicio de su amplia potestad de configuración en materia punitiva.
Los intervinientes coinciden así mismo en
afirmar que aún cuando dicha comparación pudiera realizarse, resulta claro
que no se establece en este caso ninguna discriminación por cuanto si bien
la oportunidad procesal que se señala en cada una de ellas para solicitar la
disminución de la pena es diferente, el quantum de atenuación punitiva en cada
caso es igualmente diferente, sin que pueda concluirse entonces que una norma
resulta más favorable que la otra.
El Señor Procurador en su intervención
hace énfasis por su parte en la imposibilidad de plantear en el presente caso
un juicio de igualdad entre las disposiciones invocadas por el actor por las
mismas razones expuestas por los intervinientes, al tiempo que señala que la
supuesta discriminación planteada por el actor carece de fundamento.
Corresponde a la Corte en consecuencia
establecer i) si resulta posible realizar un juicio de igualdad que permita
comparar las soluciones normativas contenidas en los artículos 269 y 401 de la
Ley 599 de 2000, y si ello es así ii) si en este caso se establece un
tratamiento discriminatorio para las personas a las que resulta aplicable el
artículo 269 de la misma ley frente al caso de aquellas a las que les
resulta aplicable el artículo 401ibidem.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a i) La potestad de configuración
legislativa en materia criminal y el principio de igualdad, y ii) el contenido
y alcance de las disposiciones acusadas, que resultan pertinentes para el
análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 La potestad de configuración del legislador
y el principio de igualdad en materia penal
La jurisprudencia de la Corte ha sido
constante en afirmar la potestad de configuración del legislador en materia
penal. Esta competencia ha dicho la Corte, si bien es amplia, se encuentra
necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular
por los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido
reiteradamente la jurisprudencia[1].
Ha dicho la Corte:
“En principio, por virtud de la
cláusula general de competencia legislativa que le atribuyen los artículos 114
y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad genérica de desarrollar
la Constitución a través de la creación de normas legales; ello incluye, por
supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No
obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporación, dicha libertad de
configuración del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la
Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad
con los parámetros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad
suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y
penitenciaria, estos límites son particularmente claros, por estar de por medio
derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la
libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan
importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus
autores.
Entre los principales lineamientos que han
sido señalados por la jurisprudencia constitucional para la acción del
Legislador en estas áreas, se encuentra aquel según el cual las medidas que se
tomen deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera política
criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se
ajuste a la Constitución. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus
atribuciones, el Congreso de la República puede establecer cuáles conductas se
tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las
penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su
ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en
cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que,
orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos
punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus
artífices a la vida en sociedad. En los términos utilizados recientemente por
la Corte en la sentencia C-592/98 (M.P. Fabio Morón Díaz),“el legislador, en
ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede
establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el
juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo,
incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la
medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como,
la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión
que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en
el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros”[2]
Es decir, que es al Legislador a quien
compete establecer el quantum de las penas, de acuerdo con la valoración que
haga de las diferentes conductas en el marco de la política criminal, así como
es él quien puede señalar los casos en los que dadas determinadas
circunstancias aquellas pueden disminuirse o aumentarse y los procedimientos
para el efecto
Al respecto ha expresado la Corte que:
“Esta Corporación, en las
oportunidades en que ha revisado la constitucionalidad de algunas normas de la
ley 228 de 1998, ha considerado que compete al legislador, conforme a la
cláusula general de competencia, trazar la política criminal del Estado y
determinar cuáles conductas constituyen delitos y cuáles contravenciones. Sobre
el particular expresó la Corte en la sentencia C-198/97[3],
lo siguiente:
"Cabe anotar que la
selección de los bienes jurídicos merecedores de protección, el señalamiento de
las conductas capaces de afectarlos, la distinción entre delitos y
contravenciones, así como las consecuentes diferencias de regímenes
sancionatorios y de procedimientos obedecen a la política criminal del Estado
en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado
directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro
de la llamada libertad de configuración".
2.3. Sin embargo, esta facultad
no es absoluta, porque al momento de concretarse el tipo penal, es decir, al
describir la conducta objetiva punible, mediante la selección de aquellos
comportamientos, que destruyan, afectan o ponen en peligro bienes jurídicos
esenciales para la vida en comunidad el legislador debe tener en cuenta los
fines, valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. El
legislador, además de concretar el marco jurídico criminal punitivo
complementariamente, determina los procedimientos que deben seguirse para el
juzgamiento tanto de los delitos como de las contravenciones, observando las
garantías propias del debido proceso.
De conformidad con lo anterior,
el criterio de esta Corporación ha sido[4]:
“aunque la política criminal
no puede ser objeto de un juicio de inconstitucionalidad, como bien lo anotó el
demandante, por tratarse de una función que el Legislador ejerce
discrecionalmente, las normas que la concretan deben respetar los cánones
constitucionales, especialmente aquellos que plasman derechos y garantías
fundamentales”.
2.4. Según las ideas expuestas
por la Corte en la sentencia C-394 de 1996, en la libertad de configuración de
los delitos y contravenciones el legislador se encuentra sometido a los
principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad (...)”[5].
La Corte ha explicado además que solamente
“en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria
irrazonabilidad,” correspondería al Juez Constitucional declarar la
inexequibilidad de las disposiciones normativas dictadas por el Legislador en
estas materias.
La Corporación señaló al respecto lo siguiente:
“Mientras en el cumplimiento
de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales,
bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir
clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las
penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de
agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con
la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de
la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan
estar causando o llegar a causar en el conglomerado” (…)
“La
verificación acerca de si una sanción penal es suficiente o no respecto del
delito para el cual se contempla encierra la elaboración de un juicio de valor
que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria
irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia de los jueces. Si la Corte
Constitucional pudiera, por el sólo hecho de la eliminación de la pena menor,
porque la entiende tenue, cómplice y permisiva, retirar del ordenamiento
jurídico una disposición, estaría distorsionando el sentido del control
constitucional. La norma sería excluida del ordenamiento con base en el cotejo
de factores extraños al análisis jurídico, ecuánime y razonado sobre el alcance
de aquélla frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constitución,
que es lo propio de la enunciada función, cuyo objeto radica, de manera
específica, en preservar la integridad y supremacía constitucionales.
Calificaría exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados
a la Rama Legislativa del Poder Público”[6]
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado de manera
reiterada que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo
13 de la Carta Política, corresponde al legislador otorgar el mismo trato
jurídico a todas aquellas situaciones fácticas que pueden ser comparadas, así
como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de
situaciones fácticas disímiles[7].
Esta Corporación ha establecido también en
múltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per
se una violación del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y
razonable. La Corte ha acudido entonces al llamado test de igualdad para
verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato
diferenciado a la luz de la Constitución.
Con base en dicho instrumento metodológico utilizado
para analizar la supuesta vulneración del artículo 13 superior, la Corte ha
establecido que el trato diferenciado para que se pueda considerar
constitucionalmente legítimo, debe reunir las siguientes condiciones: i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta
situación de hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una
finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde
la perspectiva de los valores y principios constitucionales; iv) que el
supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se
persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que
es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v)que esa racionalidad sea
proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato
diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho
y la finalidad que la justifican[8].
Respecto de la primera condición, que en caso de no
cumplirse impide que se desarrolle dicho test[9],
la Corte ha precisado que el derecho a la igualdad que consagra la Constitución
es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y
de la diferencia entre los desiguales, concepción ésta que supera así la noción
de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la
generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite
regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente
reglamentación a supuestos distintos.[10]
Desde esta perspectiva solamente resulta posible
establecer la posible vulneración del principio de igualdad cuando las
situaciones de hecho que se comparan atienden a dichos presupuestos[11].
Al respecto cabe precisar que en materia
penal la Corte ha hecho énfasis en la imposibilidad de establecer la
vulneración del principio de igualdad a partir de la comparación de tipos
penales que protegen bienes jurídicos diferentes y que contienen elementos
jurídicos igualmente diferentes.
Así por ejemplo en la Sentencia C-551 de 2001 la
Corte descartó la vulneración del principio de igualdad frente a un cargo en
el que se pretendía comparar los supuestos de hecho regulados por los
artículos 105 y 108 de la Ley 599 de 2000.
Dijo la Corte:
“Para la
Corte no puede derivarse de la denominación –preterintencional- señalada por el
legislador a una determinada conducta, la necesaria disminución de la pena
atribuible, como lo alega la demandante al efectuar la comparación con el
artículo 105 de la Ley 599 de 2000.
Resulta lógico que merezca mayor reproche
penal quien comete el homicidio con dolo, que quien sin tener el ánimo de matar
resulta ser autor de un homicidio como consecuencia de actos encaminados a una
conducta punible de menor gravedad. Por ello en ese caso el carácter
preterintencional de la conducta hace que la pena atribuida al delito sea
menor.
Contrario sensu, resulta igualmente lógico
que el legislador haya determinado que merece mayor reproche penal y por tanto,
mayor sanción quien al cometer el delito de lesiones personales, genere el
parto prematuro o el aborto en la mujer lesionada, aun cuando tal no haya sido
su intención. En este segundo caso, al consumar la conducta reprochada
resultan vulnerados más bienes jurídicos protegidos, ya que no sólo se
compromete con mayor intensidad la integridad personal de la mujer lesionada,
sino también la de su hijo que igualmente puede resultar lesionado o muerto.
No debe perderse de vista que en el caso
del artículo 105 la pena que se disminuye es la establecida para el homicidio
intencional, mientras que en el caso del artículo 118 , la pena que se agrava
es la de las lesiones personales.
Por tanto, para la Corte resulta razonable
y proporcionado que el artículo 118 de la Ley 5999 de 2000 señale de manera
particular que son circunstancias que agravan punitivamente el delito de lesiones
personales, por sus consecuencias, la circunstancia de que “a causa de la
lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga
consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o
sobreviniere el aborto”.
Así y en atención a la comparación
propuesta por la demandante, mientras en el homicidio preterintencional
descrito en el artículo 105 el bien jurídico protegido es la vida sin ningún
otro aditamento, en el parto o aborto preterintencional tipificado en el artículo
118 el bien jurídico tutelado no sólo es la vida e integridad de la mujer en
estado de embarazo, sino adicionalmente la vida e integridad de la criatura
que está por nacer, la cual goza de especial protección en nuestro ordenamiento
jurídico[12].
La potestad de configuración atribuida como
ya se ha dicho al Legislador en materia penal no solo permite castigar más
severamente esta conducta sin desbordar los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad reseñados, sino que en el presente caso frente a la
comparación planteada por la demandante no se vislumbra ninguna violación del
artículo 13 constitucional, al tratarse de delitos con distintos elementos y
bienes jurídicos vulnerados, sin que la denominación de preterintencional de la
conducta señalada en ambos casos contradiga esta circunstancia.”[13]
3.2 El contenido y alcance de las
disposiciones acusadas
La norma de la que hacen parte las expresiones
acusadas –art. 269 de la Ley 599 de 2000-, se encuentra dentro del título VII
sobre “delitos contra el patrimonio económico”, capítulo IX sobre “disposiciones
comunes a los capítulos anteriores”[14]
, es decir a los capítulos I del Hurto, II de la extorsión, III de la estafa,
IV, del fraude mediante cheque, V del abuso de confianza, VI de las
defraudaciones, VII de la usurpación, VIII del daño del mismo título de la Ley
599 de 2000.
La norma con la que se le compara por el demandante
–artículo 401 de la Ley 599 de 2000-, figura dentro del Título XV sobre “delitos
contra la Administración Pública”, capítulo I “del peculado” de la misma
ley[15].
Es decir que claramente se está en presencia de
textos que protegen bienes jurídicos diferentes - el patrimonio económico
en el caso de las normas que se tipifican en el titulo VII de la Ley 599 de
2000 y la administración pública en el caso de las normas que tipifican
los diversos tipos de peculado, capítulo I del título XV de la misma ley -,
al tiempo que se trata de textos que aluden a sujetos diferentes, - en el
caso de los delitos contra el patrimonio económico las normas hacen referencia
a cualquier persona, en tanto que en el caso de los diversos tipos de
peculado la ley alude al servidor público que incurra en dicha
conductas -.
Ahora bien, en relación con el alcance del artículo
269 del que hacen parte las expresiones acusadas, cabe precisar así mismo que
éste debe analizarse en concordancia con los mandatos del artículo 42 del
Código de Procedimiento Penal que establece que en los delitos que admiten
desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas
cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva
consagradas en los artículos 110 y 121 92del
Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias,
en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos
contra el patrimonio económico[16],
- con excepción de los delitos de hurto calificado, extorsión,
violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos
patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección -, la acción
penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare
integralmente el daño ocasionado[17].
Circunstancia que como se desprende de la
misma norma no se predica del delito de peculado en sus diferentes tipos a
que aluden los artículos 397 a 400 de la Ley 599 de 2000.
Cabe señalar así mismo que mientras en el
caso I) del artículo 269 de la Ley 599 de 2000 el juez disminuirá las penas establecidas para
los delitos tipificados en el titulo VII del Código Penal[18] de la mitad a las
tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única
instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su
valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, II) de acuerdo con el artículo 401 de la misma ley, en el
caso de los diferentes tipos de peculado que regulan los artículos 397 a 400
de la Ley 599 de 2000, la pena se disminuirá en la mitad, si
antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera
persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo
apropiado, perdido, extraviado, o su valor; Si el reintegro se efectuare antes
de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una
tercera parte; Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá,
proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte.
4. La Ausencia de vulneración del principio de
igualdad
Como se
desprende de las consideraciones que acaban de hacerse resulta evidente que en
el presente caso los bienes jurídicos protegidos con las disposiciones que el
actor pretende comparar son diferentes, de la misma manera que los sujetos a
los que se les aplican son igualmente diferentes.
Verificado lo anterior, es claro que el juicio de
igualdad, a cuyos elementos y etapas se hizo alusión en los apartes
preliminares de esta sentencia, no puede efectuarse en el presente caso por
no tratarse de la comparación de situaciones fácticas idénticas que merezcan
un trato idéntico, ni de la comparación de sujetos idénticos que se encuentren
en una situación fáctica igualmente idéntica.
Debe tenerse en cuenta en efecto que la condición
del servidor público frente a los bienes del Estado es distinta a la de
cualquier particular, y que su responsabilidad, de acuerdo con el artículo 6
de la Constitución Política, se enmarca dentro de principios precisos que son
mucho más exigentes en cualquier circunstancia, en atención precisamente a
dicho mandato constitucional.[19]
En la medida además en que, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación ya referida, no es dable la comparación de
tipos penales cuyos bienes jurídicos protegidos son diferentes, es claro que
el juicio de igualdad planteado por el actor no puede efectuarse.
Ahora bien, mas allá de estas circunstancias que por
si solas impiden llegar a concluir en el presente caso la vulneración del
principio de igualdad, la Corte constata que el actor no toma en cuenta en la
estructura racional de su cargo la necesaria concordancia que debe hacerse en
este caso entre el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, - del que hacen parte
las expresiones acusadas- y el artículo 42 de la ley 600 de 2000 que establece
para el caso de los delitos contra el patrimonio económico, con excepción del
hurto calificado y la extorsión, la posibilidad de extinguir la acción penal cuando
se repare integralmente el daño ocasionado. Posibilidad que no se establece en
el caso de los diversos tipos de delito de peculado a que alude el artículo 401
de la Ley 599 de 2000.
Tampoco toma en cuenta el actor que las normas que
compara no solamente regulan de manera diferente la oportunidad procesal
para solicitar la disminución de la pena (antes de dictarse sentencia de
primera o única instancia en el caso del artículo 269 de la ley 599 de
2000; antes de iniciarse la investigación y antes de dictarse sentencia de
segunda instancia en el caso del artículo 401 de la misma ley), que es en
relación con la cual encuentra una supuesta discriminación, sino también el
quantum de dicha disminución (de la mitad a las tres cuartas partes en
el caso del artículo 269 de la ley 599 de 2000; en la mitad, en una tercera
parte, o proporcionalmente en una cuarta parte, en los
supuestos a que alude el artículo 401 de la Ley 599 de 2000), que en el caso
del artículo 401 es inferior a la que se establece en el artículo 269 de la
misma ley.
Con lo que, como lo señalan los
intervinientes, aún en el caso de que la comparación entre las normas
invocadas resultara posible, ninguna discriminación podría llegar a
verificarse en esas circunstancias en detrimento de las personas a quienes se
les aplica el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 que invoca el actor.
Así las cosas es claro que no asiste
razón al demandante en relación con la acusación formulada contra las
expresiones “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”
contenidas en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, por la supuesta
vulneración del principio de igualdad, por lo que esta Corporación declarará su
exequibilidad en la parte resolutiva de la sentencia, respecto del cargo
planteado.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLES,
por el cargo formulado, las expresiones “antes de dictarse sentencia de primera o única
instancia” contenidas en el artículo 269 de la Ley
599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Jaime Cordoba Triviño, no
firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento
para intervenir en al presente decisión.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Aclaración
de voto a la Sentencia C-1116/03
REF.: Expediente D - 4618
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 269 (parcial) de la Ley 599 de 2000
“Código Penal”.
Magistrado Ponente:
Alvaro Tafur Galvis
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de esta Corporación, el suscrito magistrado se ve precisado a
aclarar el voto, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia
página 12 y siguientes, respecto al tema denominado test de igualdad.
La Corte Constitucional de Colombia ha
extrapolado un modelo de control de constitucionalidad hecho por la Corte
Suprema de los Estados Unidos a una Constitución diversa y a unas
circunstancias diferentes, sin explicar las razones que le dieron origen a aquel
y los problemas prácticos que con el mismo se quisieron resolver, para
aplicarlo mecánicamente a una Constitución diversa y a una realidad distinta.
El denominado test de igualdad surgió
para resolver un problema práctico en el constitucionalismo norteamericano,
fundamentalmente por el conflicto surgido entre el presidente Roosevelt y la
Corte Suprema de Estados Unidos. El presidente norteamericano se quejaba de
que la Corte Suprema le declaraba inconstitucional sus leyes de contenido
económico y que le impedía aplicar su programa económico; lo cual le generó un
gran conflicto con esa Corte; conflicto que dividió la opinión pública
norteamericana. Como los magistrados de la Corte Suprema de los Estados Unidos
son nombrados por el Presidente de la República, el presidente Roosevelt logró
hacer una mayoría en la Corte Suprema e incluso nombrar a su presidente el
magistrado Warren; este tribunal así conformado cambió la jurisprudencia de la
Corte Suprema, para decir que el control de constitucionalidad sobre temas
económicos de ahora en adelante iba a ser más flexible y que abandonaba el
control estricto que había hecho para dejar que el gobierno y el congreso
hicieran las leyes económicas como quisieran, pues lo único que exigiría en el
futuro era un mínimo de racionalidad en la ley. Con este cambio de
jurisprudencia de la Corte Suprema, el gobierno de Roosevelt logró lo que
quería; que era atenuar y debilitar el control de constitucionalidad a sus
leyes económicas y lógicamente esta tesis benefició al poder ejecutivo y
restringió el control de constitucionalidad. Este es el origen histórico de
los diferentes test en el control de constitucionalidad y su finalidad
histórica fue la de favorecer el gobierno de Roosevelt y no hay duda que surgió
para beneficiar a los gobiernos de turno con el riesgo de afectar derechos
económicos a los ciudadanos; ya que toda ley tiene un mínimo de racionalidad,
pues de lo contrario no hubiera sido expedida si fuese un absurdo total y la
consecuencia es que muchas leyes violan derechos de los ciudadanos, pero al
aplicarles un test débil el Tribunal Constitucional termina avalándolas en
detrimento de los derechos fundamentales.
Nuestro sistema jurídico es diverso al
norteamericano, nuestra Constitución ordena a la Corte Constitucional guardar
la integridad de ella, sin hacer diferencias en el método de control ni en el
tipo de ley que se controla. Nuestro parámetro constitucional (que no está en
la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica), es el de la integridad
de la Constitución y si la Corte no lo aplica deja desprotegidos los derechos
de los ciudadanos.
Se le olvida también a la Corte que el
tema de la igualdad es mucho más complejo que la forma simplista como lo trata
la sentencia y como paso a demostrarlo.
1.
La igualdad puede predicarse de características personales; de la distribución
hecha entre dos personas o grupos de personas; o de las normas que señalan como
se hacen esas distribuciones.
1.a. Igualdad de características personales. La igualdad o desigualdad de
características personales, son conceptos descriptivos, por ejemplo, cuando yo
digo que una persona tiene la misma estatura, edad, ingreso y raza que otra,
esas características se pueden comprobar empíricamente y por lo mismo no son
normativas y constituyen verdaderos juicios de valor caracterizantes.
1.b. Igualdad de tratamiento. Si esas mismas dos personas son tratadas
por una tercera, de igual manera, es también un concepto descriptivo; por
ejemplo, si a una persona se le impone una misma carga o un mismo beneficio que
a otra, decimos que son tratadas iguales por un tercero.
1.c. Reglas de distribución igualitarias. El tema de igualdad de tratamiento es
diverso al del carácter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso
en realidad se esta mirando cómo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos
es si la regla misma es igualitaria o no con prescindencia de su consideración
de valor o normativa.
No sobra recordar que la regla de distribución tiene
la siguiente formulación general: Cualquier gravamen o beneficio debe
distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta característica
específica, por ejemplo, su capacidad económica, su edad, etc..
2.
Algunas reglas de distribución. Con el fin de lograr la igualdad se han
esbozado diversas reglas de distribución:
2.a.
Partes iguales para todos. Un sistema jurídico o moral es igualitario si
todos los cargos o beneficios se distribuyen en partes iguales a todos. Como
dijera Aristóteles en la Política (1301 b): “Ser tratado de una manera igual o
idéntica en el número y cantidad de las cosas que se reciben”, es la denominada
igualdad numérica.
Una aplicación practica de este criterio, es la que se
hace cuando decimos que a todas las personas se les debe reconocer los mismos
derechos fundamentales.
2.b. Partes iguales a los iguales. Es la regla consagrada por Aristóteles en
su ética a Nicomaco (1131 a): “Cuando los iguales tienen partes desiguales o
los no iguales tienen partes iguales”. De esta expresión se deducen dos
reglas: a) se debe dar igual a los iguales y b) desigual a los desiguales.
Esta segunda regla sin embargo plantea otro problema; si el objetivo es lograr
la igualdad, en qué proporción desigual le damos a los desiguales? y la
respuesta no puede ser otra que en la misma proporción de la desigualdad.
Matemáticamente podemos expresar el concepto así: Si A tiene 2 y B tiene 5 y a
B le damos adicionalmente 1 o sea 5+1=6, tendríamos que darle a A 4 adicionales
para hacerlo igual a B o sea 2+4=6, A=2+4=6, con el fin de hacer iguales a A y
a B. Otra manera de lograr la igualdad de los desiguales sería quitándole al
que tiene más y dándosele al que tiene menos, por ejemplo: Si A tiene 6 y B
tiene 2 a A le quitamos 2 y se los damos a B; esta podría expresarse así:
A=6-2=4, B que tenía 2 le doy los 2 que le quito a A y queda también con 4.
2.c. Partes iguales a un grupo relativamente grande. Esta regla de distribución lo que quiere significar
es que cuando se distribuyen beneficios, es más igualitaria la distribución
cuanto mayor es la cantidad de personas que lo recibe, si se compara con el
número de personas excluidas. De igual manera la norma que establece
gravámenes es considerada más igualitaria cuando mayor es el número de personas
a las que se les impone.
2.d. Igualdad según los méritos. Otra regla de distribución señalada por
Aristóteles en la Política (1.301 a) y que se puede expresar de la siguiente
forma: Las personas que tienen iguales méritos merecen partes iguales. Quien
tiene más méritos debe tener una parte mayor y quien tiene menos una parte
menor.
Esta regla de igualdad no deja de tener problemas, ya
que si bien el valor de la cosa dada puede ser medido y objetivamente
comprobado y también algunas características de las personas como la edad, la
raza, etc.; el valor de la persona que recibe es subjetivo y no es susceptible
de comprobación objetiva. Decir que una persona tiene doble mérito que otra
(entendido como mayor valor moral), no es más que un subjetivo juicio de valor
que hacemos sobre unas personas. Hay que resaltar aquí a diferencia entre la
filosofía estoica que consagró la igualdad de mérito o dignidad de todas las
personas, por oposición a la Aristotélica-Platónica que consideraba que los
hombres tenían un mérito o valor desigual.
Instituciones como la carrera administrativa,
judicial, militar, etc. no son más que aplicaciones de las reglas de la
igualdad con base en los méritos o el principio laboral de salario igual a
trabajo igual, no es más que concreción de esta regla de distribución.
2.e. Regla de distribución. A cada una según sus
actos. Esta regla busca
medir los actos realizados por cada uno y se usa frecuentemente para determinar
el resarcimiento de los daños ocasionados o la retribución del trabajo. Este
principio de igualdad a veces se transforma en principio de proporcionalidad
entre los actos realizados y el resarcimiento o retribución recibida; por
ejemplo, el principio de igualdad de la Biblia, ojo por ojo diente por diente,
puede mutarse para el proporcional, cuando la pérdida del ojo se resarce con
una adecuada suma de dinero.
Una regla de distribución sólo es igualitaria o no, si
se le mira en relación con la distribución anterior a ella. Sólo es
igualitaria si se le relaciona con la distribución anterior, pues si deja
intactas las desigualdades de cargas o beneficios anteriores o los aumenta no
es igualitaria y sólo lo será si reduce las diferencias o las elimina.
2.f. Igualdad de oportunidades. Dos personas sólo tienen igual
oportunidad de ganar en una competencia si parten del mismo lugar, si Y se
encuentra detrás de Z debe desplazarse hasta donde se encuentra Z para tener la
misma oportunidad que Z, de vencer. La igualdad de oportunidades, lo que busca
es un punto de partida igual para todas las personas, de modo que el orden de
llegada dependa del esfuerzo individual de cada uno y no de sus circunstancias
económicas o sociales.
Esta regla nos lleva a otra íntimamente emparentada
con ella, que es la de igual satisfacción de las necesidades fundamentales ya
que existe un mínimo de necesidades fundamentales que son sustancialmente
idénticas, en una determinada sociedad y tiempo para todas las personas y deben
ser satisfechas por todas las personas. Su proyección más radical se encuentra
en el principio de distribución comunista que dice: “de cada quien según su
trabajo y a cada quien según su necesidad” o como lo expresa el Presidente F.
D. Roosevelt “Los hombres menesterosos no son hombres libres”.
2.g. Igualdad y capacidad jurídica. La aspiración milenaria de los hombres al
reconocimiento de una igual capacidad jurídica, a pasado desde la abolición de
la esclavitud hasta las luchas revolucionarias burguesas y socialistas y se a
centrado en la supresión de las discriminaciones. La eliminación de las
limitaciones de la capacidad presentan algunos obstáculos que es necesario
reseñar pues a pesar de que no se admiten aquellas limitaciones que tienen un
claro objetivo de dañar y discriminar, es difícil eliminar aquellas que tienden
a proteger a ciertos sujetos; piénsese por ejemplo, en el caso de los niños o
de las personas con enfermedades mentales a quienes se les recorta su capacidad
con el fin de protegerlos.
Debemos advertir la gran carga ideológica de este
argumentación, ya que aún las limitaciones de la capacidad que tienen el claro
objetivo de dañar, han sido frecuentemente justificadas con la necesidad de
proteger a la persona cuya capacidad se limita.
3. Como se puede observar de lo dicho hasta ahora en
el ordenamiento periódico no existe una sola regla de igualdad. En realidad utilizamos diversas reglas de
igualdad que tienen aplicación en ciertos sectores del ordenamiento y no en
otro. Por ejemplo, en el tema de carreras (administrativa, judicial)
utilizamos la regla de distribución de igualdad con base en le mérito. En
cambio, en materia de derechos fundamentales utilizamos la regla de partes
iguales para todos o igualdad numérica ya que les reconocemos los derechos
fundamentales a todas las personas.
4. La igualdad formal o ante la Ley. Esta igualdad significó una verdadera
revolución, que sólo podemos captar en su justa dimensión cuando observamos que
en la sociedad feudal los hombres no eran iguales ante la ley y que sus
derechos y obligaciones dependían de la clase social a la que pertenecían de
modo que el miembro de la nobleza tenía derechos mayores que los de las otras
clases (clero, naciente burguesía, ciervos de la gleba, etc.) mientras la
naciente burguesía tenía muchas obligaciones, y muy pocos derechos (con razón
Sieyes decía que el tercer estado era todo, pero que no tenía ningún derecho).
Por esta razón cuando las revoluciones burguesas hicieron a todos los hombres
iguales ante la ley dieron un gran paso hacia la dignidad del hombre.
La igualdad formal o ante la ley se rompe de dos
maneras:
A. Dándole algo a alguien, que no le damos a los
demás, esto es lo que se denomina privilegios; concediendo privilegios.
B. También se rompe la igualdad ante la ley cuando no
le d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.