C-1115-04
C-840 de 2001 (M
Sentencia C-1115/04
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No presentación indiscriminada e
inconsulta
De acuerdo con la hermenéutica constitucional sobre la
materia, aun cuando el derecho político y ciudadano a interponer acciones
públicas en defensa de la Constitución es por esencia un derecho fundamental de
aplicación inmediata, el mismo no ostenta un carácter absoluto e ilimitado, que
habilite a sus titulares o destinatarios para ejercerlo de forma indiscriminada
e inconsulta.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas mínimas
Si bien la naturaleza pública, participativa e
informal del precitado derecho excluye la posibilidad de fijarle condiciones
especiales para su ejercicio -a la manera de una técnica jurídica como la
prevista para las acciones ordinarias-, ésta no proscribe la imposición de una
cargas mínimas, cuyo propósito específico se concentra, por una parte, en
racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunción de
constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento
válido y real, y por la otra, en delimitar el ámbito de competencia del juez
constitucional, quien dentro del sistema previsto por la actual Carta Política,
no tiene asignada la función de adelantar un control oficioso de
constitucionalidad sobre la actividad legislativa.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación por lo menos de un cargo concreto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos de las razones de
inconstitucionalidad
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia del análisis de la existencia
de un verdadero cargo de inconstitucionalidad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones claras, específicas,
pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo insuficiente e impreciso
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos
Conforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta
Corporación, para efectos de configurar un verdadero cargo de
inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente
con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato
diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo
13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. También es imprescindible que se
expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta
diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con
argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la
medida. Esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de
acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este Tribunal, la
realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar
a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran
bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o
prerrogativas personales e institucionales. En relación con los destinatarios
de la ley, es de resaltarse que la máxima de la igualdad se entiende
quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato
desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal
diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificación
objetiva y razonable, generando una verdadera discriminación. Desde este punto
de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de
libertad de configuración normativa para regular de manera diferente una
determinada situación jurídica, diferencia que sólo resulta discriminatoria si
no se encuentra razonablemente justificada.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance
Siguiendo la línea de interpretación fijada por esta
Corporación, el derecho al debido proceso comprende “el
conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso,
que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de
justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones
judiciales conforme a derecho”. Como parte integral del debido proceso se
cuenta el derecho a la defensa, el cual se materializa en la posibilidad real y
efectiva de quien es vinculado a un proceso, de conocer oportunamente la
investigación que se adelanta en su contra, de asesorarse de un abogado, de
controvertir las pruebas que lo afectan y de interponer los recursos
reconocidos en la ley.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento de los cargos en razones de
conveniencia
Referencia:
expediente D-5163
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 10 y 12 parciales de la ley 610 de 2000, “por la cual se establece
el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las
contralorías.”
Demandantes:
Luz Angélica
Chamorro Unigarro
Ingrid Paola
Sedano
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas Luz Angélica Chamorro
Unigarro e Ingrid Paola Sedano, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandaron la inexequibilidad parcial de los artículos 10 y 12 de la
ley 610 de 2000, “Por la cual se establece el
trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las
contralorías.”
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del 5 de mayo de 2004, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Ministerio del
Interior y de Justicia, al Contralor General de la Nación, al Director de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades del Rosario y Nacional, para que intervengan impugnando o
defendiendo la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial
Número 44.133 de 18 de agosto de 2000, destacando y subrayando los apartes
demandados.
“LEY
610 DE 2000
(Agosto 15)
Por la cual se establece el trámite de los
procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:”
“…”
“ARTICULO 10. POLICIA JUDICIAL.
Los servidores de las contralorías que realicen funciones de investigación o de
indagación, o que estén comisionados para la práctica de pruebas en el proceso
de responsabilidad fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial.
Para este efecto, además de las funciones
previstas en el Código de Procedimiento Penal, tendrán las siguientes:
1. Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares
que se requieran por hechos relacionados contra los intereses patrimoniales del
Estado.
2. Coordinar sus actuaciones con las de la Fiscalía
General de la Nación.
3. Solicitar información a entidades oficiales o
particulares en procura de datos que interesen para solicitar la iniciación del
proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en
trámite, inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas
comprometidas en los hechos generadores de daño patrimonial al Estado, sin que
al respecto les sea oponible reserva alguna.
4. Denunciar bienes de los presuntos responsables ante
las autoridades judiciales, para que se tomen las medidas cautelares
correspondientes, sin necesidad de prestar caución.
PARAGRAFO. En ejercicio de sus funciones, los
servidores de los organismos de control fiscal a que se refiere este artículo
podrán exigir la colaboración gratuita de las autoridades de todo orden.”
“…”
“ARTICULO 12. MEDIDAS CAUTELARES. En cualquier momento del proceso
de responsabilidad fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los
bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio
público, por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al
erario, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar caución.
Este último responderá por los perjuicios que se causen en el evento de haber
obrado con temeridad o mala fe.
Las medidas cautelares decretadas se
extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro
coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal.
Se ordenará el desembargo de bienes cuando
habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo
sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contraloría procederá a
ordenarlo en la misma providencia. También se podrá solicitar el desembargo al
órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que
estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal
competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria o
expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del
presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida.
PARAGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas
cautelares dentro del proceso de jurisdicción coactiva y el deudor demuestre
que se ha admitido demanda y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aquellas no podrán ser
levantadas hasta tanto no se preste garantía bancaria o de compañía de seguros,
por el valor adeudado más los intereses moratorios.”
III. LA DEMANDA
Las actoras
consideran que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 2°, 13 y 29 de
la Constitución Política.
3.1 Fundamentos de la demanda
En opinión de las
demandantes, las disposiciones acusadas vulneran el artículo 2° de la
Constitución Nacional, “por cuanto al establecer en la constitución los
fines del estado a efecto de garantizar los principios, derechos, deberes que
conlleva la prevalencia del orden justo, no es equitativo que los funcionarios
de los organismos de control decreten medidas cautelares sin el amparo de la
debida caución por cuanto éste dificulta al particular la declaración del daño
ocasionado al mismo con la medida cautelar, teniendo que él acudir a un proceso
ordinario y declarativo para que declare el daño que le infringió el Estado,
cuando bien podría en condiciones de equidad simplemente ejecutar la garantía
prestada si ésta fuese un imperativo de la ley, más aún cuando de conformidad
con el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 solamente es demandable ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto administrativo con el
cual se determina el proceso…”.
Aducen igualmente que en los
procesos de responsabilidad fiscal donde se decretan medidas cautelares sin
previa caución se ocasiona un daño al implicado, aun cuando el fallo haya sido
absolutorio, pues para ese entonces el referido perjuicio ya se encuentra
consumado. Resaltan que el daño es aún mayor si se asume que los procesos
adelantados por los organismos de control tienen una duración bastante extensa,
pese a que los términos son relativamente cortos.
En cuanto al principio de
igualdad previsto en el artículo 13 Superior, consideran que el mismo se ve
vulnerado por las normas demandadas, toda vez que mientras que en los procesos
en los cuales los particulares pueden solicitar medidas cautelares se les exige
constituir una caución como garantía de los posibles daños que puedan causar a
la contraparte, tal y como lo prevé el artículo 513 del C.P.C., dicha caución
no se exige a los funcionarios de los organismos de control que denuncian
bienes en los procesos de responsabilidad fiscal, debiendo hacerlo “a efecto
de que la igualdad real, efectiva de todos ante la ley se materialice en debido
forma”.
Según las demandantes, “La
investidura del funcionario público del organismo de control no debe ser
suficiente para decretar una medida cautelar sino que además se requiere se
ampare por una caución que garantice un eventual daño, además en el proceso
ejecutivo existe una obligación clara, exigible que no genera ninguna duda
sobre la obligación a cumplir, lo que no acontece en el proceso de
responsabilidad fiscal que es un proceso declarativo que apenas va a determinar
la existencia o no de la responsabilidad a cargo de una persona”.
Respecto a la presunta
violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta,
sostienen que éste se desconoce pues el hecho de que se decrete una medida
cautelar sin constituir caución, implica que el afectado tenga que acudir a la
acción de reparación directa para reclamar los daños ocasionados; reparación
que solo será obtenida después de largos años, lo cual le ocasiona mayores
gastos al Estado por cuanto la suma final a pagar será superior a la que
hubiera podido derivarse de la caución.
Además, señalan que se
vulnera el debido proceso del implicado, ya que “…inmediatamente se genera
la medida cautelar no tiene el mismo respaldo inmediato que sería el que
otorgue la caución, con lo cual se desconocen las garantías procesales de que
todo juicio debe gozar de las herramientas mínimas que le otorguen a los
individuos la posibilidad de la defensa de sus derechos…”.
Finalmente, expresan que “…entendiendo
el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen a las personas a
efectos de asegurar durante el proceso una pronta y cumplida justicia, nada más
conveniente que al exigirse la caución a los organismos de control, los
damnificados o lesionados con la medida cautelar ejecutaran la póliza y no
verse obligados a adelantar un proceso largo y tedioso.”.
IV. INTERVENCIONES
4.1 Intervención de la Auditora General de la
República.
La Auditora General de la República, por intermedio de
apoderada, intervino en el asunto de la referencia con el fin de solicitar a
esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
Previo a la exposición de las razones por las cuales
considera que las normas son constitucionales, la interviniente le aclara a la
Corte que, a su juicio, “los argumentos de las demandantes carecen de
sustentación lógica de los cargos de inconstitucionalidad, más bien plantean
criterios subjetivos de la inconveniencia que genera la falta de una caución,
en cuanto ésta agilizaría la reparación de un posible daño”.
Subsidiariamente, opina la interviniente que los
artículos acusados no van en contra de la Constitución, sino que, por el
contrario, la reiteran.
Respecto al primer cargo expuesto por las demandantes,
referente al artículo 2° de la Constitución Política, la interviniente
considera que uno de los fines del Estado, además de proteger los derechos
fundamentales, es “buscar un orden justo, aumentando la eficacia del gasto
social, mejorando la fiscalización de ese gasto y consolidando un sistema de
protección social para todos sus nacionales con prioridad en los grupos mas
vulnerables”. Por lo tanto, todas las medidas que se adopten con el fin de
recuperar y resarcir los daños ocasionados al patrimonio público, están
encaminados a asegurar un orden justo, defendiendo los recursos con los que se
construye la equidad social.
En cuanto al siguiente cargo, referente al
desconocimiento del principio de igualdad, expresa la interviniente que difiere
totalmente del mismo, toda vez que en los procesos de responsabilidad fiscal,
el funcionario de un ente de control ostenta el papel del juez que actúa en la
jurisdicción ordinaria, lo que implica que no es éste quien tiene la obligación
de constituir la garantía, sino que esta función recae en cabeza del titular de
la acción. “Por lo tanto en estricta aplicación del principio de igualdad,
del mismo modo que un juez no está obligado a constituir caución para poder
decretar medidas previas, tampoco el servidor público de los entes de control,
que cumple idéntica función debe soportar esa carga”[1].
En este caso, si bien es cierto que el Estado es el
titular de la acción, el legislador no necesita imponerle la obligación de
garantizar la indemnización de los daños que con la adopción de las medidas
cautelares se pueda ocasionar, pues el artículo 90 de la Constitución ya se
había ocupado de ello. Adicionalmente, el demandado artículo 12 impone al
funcionario que decreta las medidas, la obligación de responder de los
perjuicios que pueden ser ocasionados en caso de haber actuado con temeridad o
mala fe.
Sostiene que el decreto de medidas cautelares sin
previa caución no viola el derecho al debido proceso, ni limita o impide el
derecho de defensa, en cuanto las mencionadas medidas dan la posibilidad a los
investigados de controvertir las pruebas y de interponer los recursos de ley.
4.2 Intervención de la Contraloría General de
la República.
La Contraloría General de la
República, por intermedio de apoderada especial, intervino en el asunto de la
referencia con el fin de oponerse a la demanda de inconstitucionalidad
presentada contra los artículos 10 y 12 parciales de la Ley 610 de 2000, y
solicitar la declaratoria de exequibilidad de las mismas.
Luego de referirse a la
naturaleza del proceso de responsabilidad y destacar sus principales
características, señala el interviniente que las normas demandadas otorgan
facultades exorbitantes a los investigadores frente a los procesos de
responsabilidad fiscal, en el sentido de decretar medidas cautelares, con el
fin de evitar la insolvencia de los sindicados, pues la medida tiene un carácter
precautorio, independiente de la decisión de condena y de quién ha sido
señalado como responsable fiscal, como se señaló anteriormente.
Desde luego, dentro del
proceso de responsabilidad fiscal es necesario decretar medidas cautelares sin
necesidad de constituir caución ya que su finalidad es la recuperación de los
bienes y dineros del Estado malversados y evitar la insolvencia del responsable
fiscal.
Frente a las prerrogativas
que tienen las contralorías para decretar medidas cautelares sin necesidad de
prestar caución, el sindicado debe soportar estas actuaciones por parte del
Estado, toda vez que las mismas no son impuestas caprichosamente, sino que
provienen del mandato constitucional y legal.
Finalmente, la interviniente
aclara que en el proceso de responsabilidad fiscal, el juez no tiene un papel
de tercero imparcial, como en los demás procesos judiciales, sino que, por el
contrario, actúa como representante del Estado como juez y parte con el fin de “garantizar
que el resarcimiento de los perjuicios causados al erario público por parte del
gestor fiscal, no se hagan nugatorios, es decir, que el funcionario al proferir
la medida no lo hace a título personal con el fin de beneficiarse frente a
dicha medida”[2].
4.3
Intervención del
Ministerio de Interior y de Justicia.
El Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de
apoderado, intervino en el presente proceso de inconstitucionalidad y solicitó
a la Corte declarar exequibles las normas impugnadas.
Después de realizar una breve explicación acerca del
control fiscal, de las atribuciones del Contralor General de la República y de
lo que son las funciones de Policía Judicial, expresó que cuando los servidores
públicos de la Contraloría denuncian o decretan medidas cautelares sobre los
bienes de los presuntos responsables de haber infringido un daño al patrimonio
público, están dando cumplimiento al artículo 2° de la Carta Política, toda vez
que la mencionada acción “se constituye en una forma de garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución y del cumplimiento de los deberes de las autoridades de la
República instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en si vida honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y
para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares. Es además un claro desarrollo de lo dispuesto en los ordinales 5
y 8 del artículo 268 constitucional.”
Así, el legislador, teniendo
en cuenta que en los procesos de responsabilidad fiscal los servidores públicos
obran en cumplimiento de un deber jurídico: la defensa del patrimonio público,
decidió otorgar a los mencionados funcionarios la facultad de decretar medidas cautelares
sin necesidad de prestar caución.
El apoderado del Ministerio de Interior y de Justicia
no comparte las razones de las demandantes al considerar vulnerado el derecho a
la igualdad, ya que el legislador, en virtud de sus competencias, puede establecer
disposiciones diferentes frente a presupuestos diferentes, sin que ello
implique el desconocimiento de este derecho. En efecto, no es lo mismo la
situación de un particular, que la de un servidor público, quien además de
ejercer las funciones de policía, la ley le otorga facultades para denunciar
ante las autoridades los bienes de los presuntos responsables con el fin que se
tomen las medidas correspondientes, haciéndolo en cumplimento de sus deberes
constitucionales y legales y en defensa del patrimonio estatal.
Frente a las garantías procesales, aduce que las
mismas no se vulneran con los apartes demandados, pues solicitar o decretar el
embargo o secuestro de bienes no impide la defensa ni obstaculiza ninguno de
los derechos del sindicado, pues se les otorgan los medios probatorios y de
defensa necesarios para garantizarle la legalidad de la decisión final. En este
sentido, en la Ley 610 de 2000, se encuentran establecidas las garantías al
debido proceso con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y
209 de la Constitución.
4.4
Intervención de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través de
uno de sus miembros, intervino en el asunto de la referencia y le solicitó a
esta Corporación que declare la constitucionalidad de las normas acusadas.
Basado en algunos pronunciamientos de la Corte
Constitucional, el interviniente hizo una breve exposición sobre la naturaleza
del proceso de responsabilidad fiscal y la pertinencia de las medidas
cautelares anticipadas en el mismo. Respecto de lo primero, concluyó que se
trata de un proceso de carácter administrativo cuyo objetivo es determinar y
establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares
que manejan fondos de la Nación, cuando en ejercicio de una gestión fiscal o
con ocasión de la misma, por acción u omisión y de forma dolosa o culposa,
causan un daño al patrimonio del Estado.
En relación con lo segundo, precisa que las medidas
cautelares anticipadas, para el caso del proceso de responsabilidad fiscal,
encuentran una clara justificación constitucional en cuanto constituyen un
instrumento jurídico a través del cual se busca asegurar el cumplimiento de una
eventual condena, evitando que desde la iniciación del proceso el investigado
se insolvente y eluda la acción del Estado.
En punto al tema de discusión, es decir, a la ausencia
de caución en los procesos de responsabilidad fiscal, considera, entonces, que
es razonable la no exigencia de caución a la autoridad de control fiscal, pues
esta medida forma parte de las prerrogativas de que está investida la
administración para garantizar el recaudo de la condena pecuniaria. En este
sentido, las contra-cautelas, no son comparables para establecer un juicio de
igualdad, toda vez que las que están previstas en Código de Procedimiento Civil
no son aplicables a situaciones de esta índole ni están destinadas a los mismos
fines públicos. Adicionalmente, el afectado, no queda desprotegido en caso de
abusos, ni carece de acciones para tutelar sus derechos, pues la ley le otorga
defensas administrativas y jurisdiccionales, prevé el desembargo previa caución
y en caso de fallo favorable, debe ser resarcido plenamente.
Señala igualmente que el debido proceso tampoco se ve
vulnerado cuando se decretan medidas de aseguramiento durante la investigación
o juzgamiento después que ha ocurrido un daño al patrimonio público, pues el
proceso contra los servidores públicos para determinar su responsabilidad tiene
plenas garantías que permiten que el mismo se desarrolle “... en términos
equilibrados, con las pruebas necesarias y evaluaciones que permitan concluir
que deben tomarse precauciones temporales sobre sus propiedades acordes con la
gravedad de la acusación”.
4.5
Intervención de
la Universidad del Rosario.
El decano de la facultad de jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, intervino en el asunto de la referencia con el fin de
solicitar a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de las normas
demandadas. Según el interviniente, la ausencia de caución en los procesos de
responsabilidad fiscal se justifica constitucionalmente a partir de lo
siguiente:
- El hecho de otorgar a las Contralorías la
posibilidad de decretar medidas cautelares sin caución previa no pone en
peligro los derechos patrimoniales de las personas vinculadas al proceso de
responsabilidad fiscal, pues aquellas personas que resulten afectadas con la
investigación, cuentan con las herramientas necesarias para hacer efectiva la
defensa y protección de sus derechos. Los perjuicios que se causen a aquellos,
por la temeridad o mala fe del investigador, constituye un daño antijurídico
que debe asumir el Estado en los términos del artículo 90 Superior.
- Respecto a la presunta
afectación del derecho a la igualdad, considera el interviniente que las normas
acusadas no lo coartan, pues es diferente que un particular solicite medidas
cautelares a que lo haga el Estado, pues en el primer caso, es necesario
prestar caución con el fin de garantizar el resarcimiento de los prejuicios que
puedan ser causados a la contraparte con tal medida, la cual se hace necesaria
ante la falta de certeza de que ese particular cuente con los recursos
suficientes para cubrir los perjuicios ocasionados. En el segundo caso, en los
fallos de responsabilidad fiscal, va envuelto el interés público. Por una
parte, como interés en el resarcimiento del patrimonio público afectado por
mala gestión fiscal, y por otra, como interés en que los sistemas de
responsabilidad de los servidores públicos operen como mecanismo de mejora de
la gestión fiscal y del manejo de la cosa pública.
- Finalmente, tampoco se vulnera el debido proceso,
pues el hecho que las Contralorías no otorguen caución al momento de decretar
medidas cautelares dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, no afecta
en forma alguna el debido proceso de los investigados, pues los mismos cuentan
con las garantías necesarias y medios probatorios para demostrar su inocencia y
ejercer su derecho de defensa.
4.6
Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, por intermedio de uno de sus miembros, participó en el
proceso de la referencia para solicitar a esta Corporación la declaratoria de
exequibilidad de las normas demandadas frente a los artículos 2° y 13 de la
Carta política, y un fallo inhibitorio en relación con el cargo referente a la
presunta violación del derecho al debido proceso, por presentarse el fenómeno
de la ineptitud sustancial de la demanda.
Después de hacer una breve
reseña de la institución de la caución o contracautela, expresó en primer lugar
que en el caso objeto de revisión, no se vulnera el derecho a la igualdad, toda
vez que a diferencia del proceso civil, el proceso de responsabilidad fiscal
responde a una estructura inquisitiva en donde la promotora del proceso es la
entidad que tiene poder de decisión frente a los asuntos ventilados en el
mismo.
Contrario a lo que ocurre en
el proceso ejecutivo civil, en los procesos de responsabilidad fiscal las
medidas cautelares no son solicitadas por una de las partes en el litigio, sino
que son decretadas oficiosamente por el funcionario competente de la
Contraloría General de la Republica o de las Contralorías Territoriales. En
este tipo de procesos, no existe la figura del tercero imparcial que fija la
cuantía del daño sufrido con la medida cautelar, como sí ocurre en el civil,
por lo que siempre se requiere de una pretensión judicial formulada ante la
jurisdicción con el fin de que los perjuicios causados con la medida sean
tasados y así puedan ser pagados.
Con respecto al orden justo,
es claro que el mismo no se ve alterado al permitir el decreto de medidas
cautelares sin la respectiva caución, pues para que se produzca el decreto de
las medidas cautelares en los procesos de responsabilidad fiscal, es necesario
que esté establecido el daño y que haya indicios de quiénes son los
responsables del mismo, lo cual está expresamente contenido en la Ley 610 de
2000. Adicionalmente, el artículo demandado, también contiene claramente la
carga que recae sobre el funcionario, en caso de que éste actúe de mala fe o
con temeridad. “Es decir que la norma sigue los principios generales según
los cuales cuando se cause un perjuicio ilegítimo éste debe ser indemnizado a
la víctima y cuando un funcionario actúa con dolo o culpa grave, es también
responsable por los daños causados”[3].
Respecto al cargo en el cual
se expresa que se viola el debido proceso y el derecho de defensa, considera el
interviniente que las demandantes no proporcionan razones claras, ciertas,
especificas, pertinentes y suficientes que demuestren que efectivamente existe
una contradicción entre las normas demandadas y la normatividad superior, por
lo cual considera que la Corte debe inhibirse de pronunciarse frente a este
cargo. Aduce que en cuanto la Ley 610 de 2000 consagra los mecanismos de
defensa a favor del investigado, mal puede decirse que se viola dicho derecho
por el hecho de que el funcionario que solicita las medidas cautelares no
preste caución.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En el concepto de rigor, el representante
del Ministerio Público solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las
normas parcialmente acusadas por los cargos relacionados con la presunta
violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, y que se inhiba
para pronunciarse de fondo sobre el cargo por violación del artículo 2°
Superior.
En relación con el cargo por
violación del artículo 2° de la Carta, expresa el Ministerio Público que la
Corte debe abstenerse de estudiarlo por cuanto las demandantes no argumentaron
de una manera coherente, clara y precisa las razones por las cuales consideran
que las expresiones demandadas atentan contra los fines del Estado. Expresa que
“...el análisis de cargos de conveniencia, como son los cuestionamientos
referidos a circunstancias operativas de la administración de justicia,
específicamente en cuanto a la duración prolongada de los procesos ante la
jurisdicción contenciosa, no es del resorte de un proceso de control de
constitucionalidad, razón de más para solicitar a la Corte Constitucional se
inhiba de pronunciarse sobre el cargo que por violación del artículo 2 de la
Constitución plantea la demanda”[4].
Respecto al cargo por
violación del derecho a la igualdad, el Ministerio Publico considera que los
particulares que solicitan al juez la adopción de medidas cautelares dentro de
los procesos civiles, se encuentran en una situación manifiestamente diferente
a la de los funcionarios de la Contraloría que en los procesos de
responsabilidad fiscal cumplen funciones de policía judicial y a quienes la ley
habilita para decretar medidas cautelares. El particular dentro de un proceso
civil, es un sujeto procesal que no tiene en sus manos la dirección del
proceso, pero si un interés económico, el cual justifica la existencia de la
adopción de medidas cautelares con la exigencia previa de la respectiva
caución. Diferente, es la situación de los funcionarios de control fiscal,
quienes actúan como policía judicial denunciando bienes para su afectación ante
las autoridades judiciales competentes; no obran ni como sujetos procesales, ni
el motivo de su actuación es la satisfacción de un interés económico
particular. Por el contrario, actúan en cumplimiento de un deber legal, en el
desempeño de una función pública, encaminada a la protección del patrimonio
público. Desde ese punto de vista, considera imposible que se pueda adelantar
un juicio de igualdad entre dos sujetos de derecho que actúan en escenarios
procesales diferentes, con intereses evidentemente distintos.
Sostiene que el derecho del
investigado dentro del proceso de responsabilidad fiscal a ser indemnizado, en
caso de abuso de las facultades señaladas en las normas acusadas por parte del
investigador, se garantiza mediante la acción de reparación directa en donde es
el Estado el obligado a reparar el daño causado, quien a su vez, hace uso de la
acción de repetición en contra del funcionario que actuó en contra del derecho.
Respecto a la vulneración
del debido proceso y el derecho de defensa, el Ministerio Público recuerda, en
primer lugar, que el legislador goza de una amplia discrecionalidad cuyo límite
se encuentra en la observancia de las garantías procesales constitucionalmente
establecidas. En esa orientación, advierte que no existe disposición
constitucional alguna que obligue al legislador a consagrar la caución como un
mecanismo idóneo para garantizar la indemnización de los perjuicios por la
actividad de los funcionarios de control fiscal, así como tampoco es posible
afirmar que esta carga debe ser impuesta a quien dirige la investigación o a quien
ostenta el carácter de policía judicial al interior de la Contraloría, pues no
es claro cómo prestar o no una caución pueda incidir en el ejercicio del
derecho de defensa del investigado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda contra varias
disposiciones que forman parte de una ley de la República, la Corte
Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, según lo
prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Cuestión previa: planteamiento sobre una posible
ineptitud sustancial de la demanda.
Conforme se advirtió en el acápite de antecedentes,
algunos de los intervinientes y el Ministerio Público solicitan a la Corte que
se declare total o parcialmente inhibida para emitir pronunciamiento de fondo,
por cuanto la demanda no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad,
en particular, con aquél que exige estructurar en debida forma verdaderos cargos
de inconstitucionalidad contra las preceptivas acusadas.
En esta dirección, la representante de la Auditoria
General de la Nación sostiene, como cuestión previa, que todos los cargos de la
demanda carecen de sustentación lógica, en tanto se limitan a plantear
criterios subjetivos de inconveniencia que son ajenos al juicio de
inconstitucionalidad.
Quien actúa a nombre del Instituto de Derecho
Procesal, también solicita a la Corte que se declare inhibida respecto al cargo
que se formula por la presunta violación del derecho al debido proceso, pues
considera que las demandantes no proporcionaron razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes que demuestren la existencia de una
contradicción entre las disposiciones acusadas y la normatividad superior
alusiva al citado derecho.
Por su parte, el Procurador General de la Nación, en
el concepto de rigor, manifiesto a la Corte que no es admisible el estudio del
cargo por la aparente violación del artículo 2° de la Carta, ya que las
demandantes no argumentaron de manera coherente y precisa el porqué las
expresiones normativas impugnadas atentan contra los fines del Estado,
limitándose a señalar razones de simple conveniencia extrañas a esta clase de
procesos.
Igualmente, la Agencia
Fiscal aduce que en la medida en que el juicio de igualdad se plantea entre dos
sujetos de derecho que actúan en escenarios procesales diferentes -los
particulares en los procesos civiles y los funcionarios de la contraloría en el
proceso de responsabilidad fiscal-, no es posible llevar a cabo el aludido
juicio.
Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento de
fondo, debe iniciar la Corte por analizar si la presente demanda cumple con los
requisitos mínimos que exige la ley para que la misma pueda ser objeto del juicio
de inconstitucionalidad.
3. Requisitos mínimos que deben cumplir todas las
demandas de inconstitucionalidad para que puedan ser objeto de decisión de
fondo por parte del Tribunal Constitucional.
De acuerdo con la hermenéutica constitucional sobre la
materia, aun cuando el derecho político y ciudadano a interponer acciones
públicas en defensa de la Constitución es por esencia un derecho fundamental de
aplicación inmediata (C.P. arts. 40-6 y 85), el mismo no ostenta un carácter
absoluto e ilimitado, que habilite a sus titulares o destinatarios para
ejercerlo de forma indiscriminada e inconsulta.
Si bien la naturaleza pública, participativa e
informal del precitado derecho excluye la posibilidad de fijarle condiciones
especiales para su ejercicio -a la manera de una técnica jurídica como la
prevista para las acciones ordinarias-, ésta no proscribe la imposición de una
cargas mínimas, cuyo propósito específico se concentra, por una parte, en
racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunción de
constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento
válido y real, y por la otra, en delimitar el ámbito de competencia del juez
constitucional, quien dentro del sistema previsto por la actual Carta Política,
no tiene asignada la función de adelantar un control oficioso de
constitucionalidad sobre la actividad legislativa.
En relación con esto último, ha expresado la
Corporación que la falta de regulación mínima para el ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, dificulta significativamente la labor del
control constitucional de las leyes, en cuanto le impide a este Tribunal
percibir con claridad, suficiencia y acierto el conflicto jurídico que se lleva
a su conocimiento, generando cierto grado de incertidumbre e inseguridad
jurídica. En esa línea, también ha señalado que la ausencia de parámetros
normativos que gobiernen el aludido derecho político, degeneraría en el uso
desmesurado y arbitrario del mismo, haciendo del todo nugatorio el objetivo
buscado con su reconocimiento constitucional, cual es el crear una posibilidad
real y efectiva de participación ciudadana en el control del poder político y
en la defensa directa de la Carta, mediante el ejercicio razonable de los
mecanismos instituidos para el efecto.
Así, en procura de racionalizar la acción pública de
inconstitucionalidad y de garantizar la verdadera efectividad de los derechos y
principios que le dan sustento jurídico, es sabido que el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991, declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-113 de
1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), es la norma que fija los requisitos o
condiciones mínimas que debe observar el ciudadano al momento de presentar la
demanda, para que la misma se entienda concebida en legal forma y haga posible
un pronunciamiento de fondo por parte del órgano de control. Dichos requisitos
se concretan o articulan en los siguientes tres componentes básicos: (i) el
señalamiento de las normas que se acusan como inconstitucionales; (ii) la
indicación de las preceptivas constitucionales que se estiman violadas; y (iii)
la exposición de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos
textos constitucionales han sido infringidos.
Respecto de esta última condición, la que exige
explicar las razones por las cuales se consideran violadas las disposiciones
constitucionales citadas, ha definido la jurisprudencia que por su intermedio
se impone al actor una carga de contenido sustancial y no meramente formal,
cual es la de formular por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad.
Bajo ese entendido, si el demandante efectúa una acusación vaga, abstracta y
global, la demanda debe considerarse inepta, ya que la falta de concreción y
explicación del cargo impide que se desarrolle una controversia de tipo
constitucional.
Ahora bien, al unificar los criterios de
interpretación definidos por la Corte en los distintos pronunciamientos
alusivos al tema, en la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), esta Corporación precisó que, sin incurrir en formalismos técnicos
que contraríen la naturaleza pública e informal de la acción de
inconstitucionalidad, se entiende que se ha formulado un verdadero cargo de
inconstitucionalidad, esto es, un cargo concreto, cuando el mismo se apoya en
razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[5] .
Ello significa que sólo hay lugar a activar el respectivo juicio, si la
acusación presentada por el actor es (i) lo suficientemente comprensible y de
fácil entendimiento (razones claras), (ii) recae directamente sobre el
contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica
inferida o deducida por el actor (razones ciertas), (iii) define o muestra en
forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política (razones
específicas), (iv) utiliza argumentos de naturaleza estrictamente
constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple
conveniencia (razones pertinentes), y (v) contiene todos los elementos de
juicio-argumentativos y probatorios- que son imprescindibles para adelantar el
juicio de inconstitucionalidad, de manera que despierte por lo menos una
sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado
(razones suficientes).
En este sentido, la posibilidad de promover y llevar a
su fin un juicio de inconstitucionalidad, esto es, la expectativa de lograr una
decisión definitiva o de mérito, depende en todos los casos de que el actor de
estricto cumplimiento a los requisitos señalados, en especial, el que le impone
expresar en la demanda, en forma clara, cierta, específica, pertinente y
suficiente, la manera como la norma acusada vulnera o afecta las disposiciones
superiores que se hayan citado. De lo contrario, si no se atienden las
condiciones mínimas de procedibilidad, concretamente la relacionada con la
exposición de las razones de inconstitucionalidad, la acusación será
sustancialmente inepta, forzando la consecuente decisión inhibitoria.
Valga precisar que, por disposición del artículo 6°
del Decreto 2067 de 1991, una primera oportunidad para evaluar si la demanda
cumple o no con los requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho expresa
referencia, es precisamente el momento en el que se decide sobre su
admisibilidad. En esa instancia del proceso, si se detecta un defecto en la
formulación de la acusación, se procede a inadmitir la demanda dándole
oportunidad al accionante para que en un término de tres días la corrija so
pena de ser rechazada. No obstante, en la medida en que esa primera valoración
responde a un análisis parcial y sumario que se lleva a cabo únicamente por
cuenta del despacho del Magistrado Ponente, con acierto, la misma norma
autoriza al pleno de la Corte para adelantar el análisis de procedibilidad
también en la Sentencia, luego de evaluar la opinión de los distintos
intervinientes y del Ministerio Público, y una vez producidos los respectivos
debates.
Así, aun cuando en el auto admisorio el Magistrado
Ponente haya considerado que la demanda reúne los requisitos exigidos por el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, es posible que la Sala Plena adopte la
decisión contraria, cuando encuentre que el cumplimiento de los requisitos, en
particular el referente a la formación de un verdadero cargo de
inconstitucionalidad, presenta en realidad una formulación apenas aparente y no
real que impide proferir un fallo de fondo.
4. Ineptitud sustancial de la demanda. Decisión
inhibitoria en el caso de las normas acusadas.
Dando aplicación a los criterios expuestos en el
numeral anterior, encuentra la Corte que la demanda formulada contra algunos
apartes de los artículos 10 y 12 de la Ley 610 de 2000 es sustancialmente inepta,
toda vez que las demandantes no estructuraron un verdadero cargo de
inconstitucionalidad en su contra. Conforme lo expresaron algunos
intervinientes, una lectura detenida del texto de la demanda lleva a concluir,
sin la menor discusión, que las acusaciones invocadas carecen de razones
claras, específicas, pertinentes y suficientes, que permitan al órgano de
control constitucional adelantar y desarrollar el respectivo juicio de
constitucionalidad.
4.1. Respecto a la presunta violación del artículo 2°
de la Constitución, el reparo que esgrimen las demandantes contra las
disposiciones citadas, se limita a la consideración de calificar como
inequitativo que los funcionarios de los órganos de control puedan decretar
medidas cautelares sin prestar caución, en cuanto ello dificulta el
resarcimiento de los daños que se puedan causar al afectado, al tener éste que
acudir a un proceso ordinario de reclamación.
Así entendido, el anunciado cargo es del todo
insuficiente e impreciso para justificar un estudio de fondo y, por tanto, para
motivar la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, ya
que el mismo, ni define de que forma se produce la violación alegada, ni
tampoco aporta un mínimo de argumentación que sustente la solicitud y, por tanto,
que genere cierto grado de sospecha sobre la constitucionalidad de las
proposiciones jurídicas acusadas o, lo que es igual, sobre la presunción de
constitucionalidad que las ampara.
Las actoras no explican como y por qué la práctica de
medidas cautelares en el proceso fiscal sin necesidad de prestar caución, viola
la disposición constitucional que consagra los fines esenciales del Estado y
que le impone a las autoridades el deber de garantizar los principios, derechos
y deberes ciudadanos. La simple afirmación de considerar que tal proceder es
inequitativo, en cuanto dificulta una reclamación futura por los daños que
tales medidas puedan causar al obligar al perjudicado a recurrir a un proceso
ordinario, responde en realidad a una apreciación subjetiva y personal de las
demandantes sobre la conveniencia o inconveniencia de la medida, y en ningún
caso a una verdadera razón de inconstitucionalidad.
Desde este punto de vista, la afirmación es también
impertinente en cuanto no está fundada en argumentos de tipo constitucional
sino de naturaleza práctica y operativa, materializados en una crítica personal
a la forma como el orden jurídico viene regulando el tema de la responsabilidad
patrimonial del Estado y de sus agentes, más concretamente, en lo que refiere a
las reclamaciones por daños antijurídicos que puedan derivarse del proceso de
responsabilidad fiscal. En este sentido, es posible afirmar que la presunta
acusación no se dirige a atacar directa ni indirectamente el contenido de las
normas impugnadas por aparentes vicios de inconstitucionalidad, sino por las
incomodidades operativas que a juicio de las actoras se derivan de su
aplicación material.
Así las cosas, considerar o no pertinente la medida,
en cuanto dificulta la posible reclamación del afectado, no constituye un
argumento de constitucionalidad sino de mera conveniencia, el cual, como se ha
expresado, desborda por completo el ámbito de competencia del juez
constitucional.
4.2. Sobre la presunta violación del principio de
igualdad, encuentra la Corte que tampoco se estructura un verdadero cargo de
inconstitucionalidad, ya que las demandantes reducen la acusación al simple
hecho de destacar la diferencia de trato que se presenta entre el contenido de
las normas impugnadas y la previsión contemplada en el artículo 513 del Código
de Procedimiento Civil (C.P.C.), sin exponer los motivos o razones por los
cuales consideran que tal diferencia es discriminatoria y contraria a la Carta.
En esa orientación, tan solo señalan que si el artículo 513 del C.P.C. le
impone a los particulares que solicitan la práctica de medidas cautelares la
obligación de prestar caución, para que la igualdad sea real y efectiva, es
necesario que tal exigencia se haga extensiva a los funcionarios que
intervienen en el proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que su
investidura no es suficiente para que las normas acusadas lo eximan de
constituir la respectiva caución.
Conforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta
Corporación, para efectos de configurar un verdadero cargo de
inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente
con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato
diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo
13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. También es imprescindible que se
expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta
diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con
argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la
medida.
Esta última exigencia es necesaria si se tiene en
cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este
Tribunal, la realización de la igualdad no le impone al legislador la
obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que
no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las
mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Según lo ha
dicho la jurisprudencia, aun cuando la igualdad se manifiesta como un derecho
relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a
las autoridades y unos mismos derechos y libertades, su garantía de efectividad
no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las disposiciones
que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia
entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación.
En ese sentido, el juicio de igualdad desborda la mera
verificación referente a si se ha otorgado o no idéntico tratamiento normativo
a todos los destinatarios de la ley, pues es claro que cuando los supuestos de
hecho que definen la aplicación de ciertas consecuencias normativas cambian o
varían en relación con algunos de tales destinatarios, es constitucionalmente
admisible que el tratamiento reconocido a estos últimos sea sustancialmente
distinto, sin que esa sola circunstancia haga presumir el quebrantamiento del
precitado principio.
Entonces, en relación con los destinatarios de la ley,
es de resaltarse que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada, no por
el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y
otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte
arbitraria y desprovista de una justificación objetiva y razonable, generando
una verdadera discriminación. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el
legislador goza de un cierto margen de libertad de configuración normativa para
regular de manera diferente una determinada situación jurídica, diferencia que
sólo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada.
Por ello, en principio, las disposiciones que regulan
aspectos relacionales o consagran diferencias de trato están amparadas por la
presunción de constitucionalidad, de manera que su cuestionamiento por vía del
control abstracto de constitucionalidad, cuando éste se origina en una presunta
violación del principio de igualdad, le impone al demandante no solo la obligación
de señalar el término de comparación, sino también, y de manera especial, la de
exponer las razones por las cuales considera que esa diferencia de trato es
arbitraria e injustificada y genera un trato discriminatorio. Dicho en otras
palabras, cuando una norma es acusada por vulnerar el principio de igualdad, el
actor debe precisar cuales son los grupos o sujetos que se comparan y cuales
los criterios para llevar a cabo tal comparación y que conducen a concluir que
se desconoció el citado principio.
Como ya se dijo, considerando que en el presente caso
no se explica porqué las expresiones acusadas generan un trato discriminatorio,
la Corte no puede asumir la competencia y llevar hasta su culminación el juicio
de inconstitucionalidad planteado en esta causa. El cumplimiento de este último
requisito de procedibilidad para la elaboración del cargo, resultaba
especialmente relevante en el asunto sub exámine, si se tiene en cuenta
que el juicio de igualdad que se plantea involucra, por una parte, una
institución jurídica de creación legal como es la caución, y por la otra, a
sujetos que en relación con dicha institución no se encuentran en una misma
situación fáctica y jurídica. En relación con lo primero, ha sostenido esta
Corporación que tanto la caución como las medidas preventivas son figuras
jurídicas de creación legal cuya aplicabilidad, procedencia y características
le corresponde fijar al legislador, pudiendo éste definir en que casos son
necesarias y en que casos no, de acuerdo a la valoración que haga previamente
sobre su incidencia en cada proceso judicial o administrativo. Sobre lo
segundo, sin duda que el término de comparación que pretenden hacer valer las
demandantes frente a las normas acusadas, se formula entre sujetos que en el
tema de la caución se encuentran inscritos en regímenes jurídicos distintos:
los particulares que actúan como parte interesada en los procesos civiles de
ejecución, de un lado, y los servidores públicos -funcionarios de los órganos
de control fiscal- a quienes se les asigna la función de tramitar los procesos
de responsabilidad fiscal, del otro.
En ese orden de ideas, el análisis de
constitucionalidad debería recaer sobre la definición del ámbito de competencia
legislativa en materia de cauciones, y sobre la comparación de los dos
regímenes jurídicos involucrados, para determinar si la diferencia de trato
prevista en las normas impugnadas es contraria a la Constitución. Pero es
precisamente ese análisis el que no se plantea en la demanda, pues en ella no
se expone un solo argumento que justifique en alguna medida la existencia de
una discriminación. Esa deficiencia no permite a este Tribunal entrar a
formular de oficio las distintas hipótesis de inconstitucionalidad y proceder a
resolver sobre las mismas.
4.3. Finalmente, en punto al cargo por la aparente
violación del derecho fundamental al debido proceso, las accionantes señalan
que la no exigencia de una caución para garantizar la práctica de medidas
cautelares en los procesos de responsabilidad fiscal, desconoce el citado
derecho en cuanto implica una ausencia de las “herramientas mínimas que le
otorguen a los individuos la posibilidad de la defensa de sus derechos”.
A este respecto, encuentra la Corte que, conforme
ocurrió con los cargos anteriores, el mismo es inepto ya que no esta sustentado
en razones claras, ciertas, específicas y pertinentes a través de las cuales
pueda motivarse la existencia de una oposición objetiva entre las expresiones
impugnadas y las garantías que identifican el citado derecho. Compartiendo la
posición adoptada por algunos de los intervinientes en este proceso, la Corte
no entiende cómo el hecho de prestar o no caución en el proceso de
responsabilidad fiscal, puede incidir negativamente en el debido proceso, y en
particular, en el ejercicio del derecho a la defensa de los investigados;
aspecto que tampoco es explicado por las demandantes en lo más mínimo.
Siguiendo la línea de interpretación fijada por esta
Corporación, el derecho al debido proceso comprende “el
conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso,
que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de
justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones
judiciales conforme a derecho”[6].
Como parte integral del debido proceso se cuenta el derecho a la defensa, el
cual se materializa en la posibilidad real y efectiva de quien es vinculado a
un proceso, de conocer oportunamente la investigación que se adelanta en su
contra, de asesorarse de un abogado, de controvertir las pruebas que lo afectan
y de interponer los recursos reconocidos en la ley.
De acuerdo con el alcance dado a los referidos
derechos, no se explica como la no exigencia de caución puede afectar el
derecho a la defensa, ya que la propia Ley 610 de 2000, en disposiciones
diferentes a las que fueron impugnadas, otorga a los sujetos implicados todas
las garantías técnicas y materiales que son necesarias para asegurar esa
garantía constitucional. En esa línea, tal ordenamiento prevé: (i) la
designación de un abogado (art. 42); (ii) la exposición libre y espontánea
(art. 42); (iii) la notificación de las decisiones que se adopten en el proceso
(arts. 41 y 50); (iv) la oportunidad para solicitar y aportar pruebas y
controvertir las que se presenten en su contra (arts. 32 y 50); y (v) la
posibilidad de interponer recursos y acciones independientes contra las
decisiones adoptadas, en particular la que le pone fin a la actuación (arts. 50,
57 y 59).
A través de los distintos mecanismos en referencia, el
implicado tiene entonces plenamente asegurado su derecho a la defensa, de
manera que el argumento para considerar afectado tal derecho, no puede
estructurarse válidamente a partir de las normas que eximen del pago de la
respectiva caución a los funcionarios investigadores en el proceso fiscal.
Conforme con ello, la Corte considera que las demandantes estructuraron el
referido cargo a partir de un supuesto errado, no solo por ignorar el contenido
de las disposiciones que han sido citadas, sino también por no fundamentarlo en
razones de constitucionalidad sino de mera conveniencia.
Ciertamente, complementar la acusación anterior con el
argumento de que el no pago de la respectiva caución priva al implicado de una
alternativa ágil y eficaz para reclamar los daños ocasionados por la práctica
de medidas cautelares, obligándolo a recurrir a la acción de reparación
directa, tampoco constituye un verdadero concepto de violación frente al
derecho a la defensa. Como lo expreso la Corte al referirse al cargo por
violación del artículo 2° Superior, acusaciones de esta naturaleza desbordan el
ámbito del juicio abstracto de constitucionalidad, en cuanto responden a
simples opiniones personales sobre la conveniencia e inconveniencia de una
medida, en este evento, materializada en una crítica a la manera como el
legislador viene regulando el tema de la responsabilidad patrimonial del
Estado, y de lo que a juicio de las actoras resulta ser más adecuado y práctico
para asegurar en forma rápida y práctica la defensa de los intereses
particulares, cuando éstos son afectados por actos de los funcionarios públicos
en los proceso de responsabilidad fiscal.
Con base en lo expuesto, aun cuando la presente
demanda fue inicialmente admitida por el Magistrado Sustan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.