C-1115-03
Referencia: expediente D-4025
Sentencia C-1115/03
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por estar en curso una igual
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisión no tiene sustento en causal
alguna de rechazo
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio simultáneo atenta contra
principios de economía y celeridad procesal
El ejercicio simultaneo de la acción de
inconstitucionalidad por parte del mismo accionante, contra la misma norma y
por idénticos cargos; constituye - sin lugar a dudas - una actuación contraria
a los principios de economía y celeridad procesal.
MORALIZACION DEL PROCESO-Medio indispensable para lograr recta
administración de justicia
MORALIZACION DEL PROCESO-Catálogo de conductas lesivas de la recta
administración de justicia
En el ordenamiento jurídico se destacan,
entre otras, las siguientes conductas lesivas de dicha finalidad procesal, a
saber: (i) la carencia de fundamentos legales en la demanda, contestación o en
la interposición de recursos; (ii) el alegar a sabiendas hechos contrarios a la
realidad; (iii) la utilización del proceso para el logro de fines claramente
ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; (iv) la obstrucción de
pruebas; (v) la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción entre las
mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto, etc.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio idóneo y efectivo
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control sobre aptitud formal y sustancial
se surte mediante sistema de reparto interno a cada uno de los Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL-Magistrados que la integran son autónomos
e independientes en el ejercicio del control de admisión
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Libertad de valoración cumplimiento de las
exigencias sustanciales
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Libertad de valoración sujeta a control
RECURSO DE SUPLICA-Objetivo
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Análisis sustancial de la demanda
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Posibilidad de admitir la demanda a pesar
de carecer de verdaderos cargos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio autónomo
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Duplicidad en el ejercicio de la acción
hará que la segunda demanda termine en sentencia de cosa juzgada
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Dada la naturaleza pública se presume la
buena fe de los ciudadanos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Verificación de exigencias para desvirtuar
presunción de buena fe
ESTATUTO DE LA ABOGACIA-Ordenamiento positivo es más estricto/ESTATUTO
DE LA ABOGACIA-Obligación de velar por la recta administración de justicia
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Demanda presentada dos veces por abogado
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos esencialmente iguales contra los
mismos preceptos de orden legal
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre el cargo y la norma
demandada anterior
PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL-Vulneración por doble presentación de
demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de actuación de las acciones
por doble presentación de demanda
Referencia: expediente D-4499
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra la Ley 746 de 2002 y, en subsidio contra algunos de sus artículos.
Demandante: Guillermo Vargas Ayala.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos
mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Guillermo Vargas Ayala, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 746 de 2002 y,
en subsidio contra algunos de sus artículos.
Mediante Auto de marzo 10 de 2003, el Despacho del
suscrito Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda por incumplir los
requisitos establecidos en los numerales 1° y 3º del artículo 2° del Decreto
2067 de 1991. En cumplimiento de lo dispuesto en el citado Auto inadmisorio, el
actor procedió a corregir la demanda señalando las disposiciones acusadas y
formulando cargos concretos contra algunos de los artículos de la Ley 746 de
2002.
Con posterioridad, en Auto de abril 4 de 2003, el
Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda formulada en relación con
los siguientes numerales del líbelo acusatorio: 4.1.2; 4.3; 4.5; 4.7 -
exclusivamente en relación con el artículo 108-G - y 4.13.
Finalmente, inconforme con la decisión, el demandante
interpuso recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el
cual fue resuelto desfavorablemente mediante Auto de mayo 13 de 2003.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas
demandadas, conforme a la publicación en el Diario Oficial N°. 44.872 del 19
de julio de 2002. Se resaltan las disposiciones objeto de acusación:
"LEY 746 DE 2002
por la cual se regula la tenencia y
registro de perros
potencialmente peligrosos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular
la tenencia de ejemplares caninos en las zonas urbanas y rurales del territorio
nacional, con el fin de proteger la integridad de las personas, la salubridad
pública y el bienestar del propio ejemplar canino.
Artículo 2°. Adiciónase al Libro 3. Título 4, del Código
Nacional de Policía un capítulo nuevo del siguiente tenor:
"CAPITULO XIII NUEVO
De las contravenciones especiales con
respecto
a la tenencia de ejemplares caninos
Artículo 108-A. La tenencia de ejemplares caninos en las
viviendas urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su alojamiento
en el aspecto higiénico y sanitario de alimentos y custodia, sean las
adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad
para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal.
Artículo 108-B. Se permitirá la presencia de ejemplares
caninos en los ascensores de edificios públicos y privados que, como guías
acompañen a su propietario o tenedor. Para los demás ejemplares, será deber de
la copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de
propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos
deberán ir sujetos por medio de traílla,
y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente
peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley.
Artículo 108-C. En las vías públicas, en
los lugares abiertos al público y en el transporte público en que sea permitida
su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su
correspondiente traílla. En el caso de los ejemplares objeto de los artículos 108-E y
108-F de la presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y
permiso.
En caso de incumplimiento de las anteriores
medidas preventivas, el animal será decomisado por las autoridades de policía,
y el propietario será sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5)
salarios mínimos legales diarios por no portar la traílla; multa de diez (10) salarios mínimos
legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos
en los artículos 108-E y 108-F y multa de quince (15) salarios
mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los
ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F . En caso de
concurrencia de las contravenciones, las multas se aplicarán
independientemente. Los gastos por permanencia del animal en las perreras
que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario,
el cual podrá retirarlo provisto de los preceptivos bozal y traílla, en un
plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso. Si
el propietario no lo retira en el plazo establecido, el ejemplar se declarará e
estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.
Artículo 108-D. Queda prohibido dejar las
deposiciones fecales de los ejemplares caninos en las vías, parques o lugares
públicos. Los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos son
responsables de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos en
bolsas de basura domiciliaria, o bien en aquellos lugares que para tal efecto
destine la autoridad municipal.
Parágrafo: Los propietarios o tenedores de
ejemplares caninos que no recojan los excrementos en los lugares señalados en
el inciso anterior, tendrán como sanción impuesta por la autoridad municipal
competente, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes o
sanción de uno (1) a cinco (5) fines de semana de trabajo comunitario
consistente en limpieza de los lugares que la respectiva alcaldía municipal
defina. En caso de renuencia, se impondrá arresto inconmutable de tres (3) a
cinco (5) días: la autoridad municipal procederá a trasladar el caso a la
autoridad competente para conocer el caso y aplicar la sanción respectiva.
Artículo 108-E. Dado su alto nivel de
peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas
Staffordshire Terrier, American Staffordshire Terrier, Pit Bull Terrier,
American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas
razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de
ejemplares caninos en el territorio nacional.
Artículo 108-F. Ejemplares caninos potencialmente
peligrosos. Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que
presenten una o más de las siguientes características:
a) Perros que han tenido episodios de
agresiones a personas u otros perros
b) Perros que han sido
adiestrados para el ataque y la defensa;
c) Perros que pertenecen
a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American
Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos,
Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull
Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés.
El propietario de un perro potencialmente
peligro asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar
por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias
que ocasiones a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al
medio natural en general.
Artículo 108-G. Los menores de edad no pueden ser
propietarios de los ejemplares caninos señalados en los artículos 108-E
y 108-F del presente capítulo.
Artículo 108-H. Los menores de edad no podrán ser
tenedores de los ejemplares de que tratan los artículos 108-E y 108-F
del presente capítulo en las vías públicas lugares abiertos al público y en las
zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales.
Igual restricción recae frente a personas
que se encuentren en estado de embriaguez, bajo en influjo de sustancias
psicoactivas , o presenten limitaciones físicas.
En caso de incumplimiento, las autoridades
de policía delegadas procederán al decomiso del ejemplar, y se impondrá como
sanción a su propietario por parte de las autoridades municipales delegadas,
multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes y el incidente se
anotará en el respectivo registro del animal. El animal se depositará en las
perreras que los municipios determinen. Su propietario contará con un plazo
máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso para
retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla, una vez cancelada la multa
impuesta. Los gastos que genere la estancia del animal en las perreras irán a
cargo del propietario. Si el propietario no lo retira en el plazo
establecido, se declarará al animal en estado de abandono y se podrá proceder
a su sacrificio eutanásico.
Parágrafo. En el caso de las personas que presenten
limitaciones físicas, se exceptuarán los ejemplares caninos que sirvan como
perros guías.
Artículo 108-I. Registro de los ejemplares potencialmente
peligrosos. Todos los ejemplares caninos que pertenezcan a la categoría
establecida en los artículos 108-E y 108-F de este capítulo, deben ser
registrados en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos que se establecerá
en las alcaldías municipales, para obtener el respectivo permiso.
En este registro debe constar
necesariamente:
a) Nombre del ejemplar canino;
b) Identificación y lugar
de ubicación de su propietario;
c) Una descripción que
contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su
identificación.
d) El lugar habitual de
residencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los
seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea
específica.
Para proceder al registro del animal, su
propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual
suscrita por su propietario, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios
patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas cosas, o demás
animales; así como el registro de vacunas del ejemplar y certificado de
sanidad vigente, expedido por la secretaría de salud del municipio.
Será obligatorio renovar el registro
anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para
la primera vez.
En este registro se anotarán también las
multas o sanciones que tengan lugar y los incidentes de ataque en que se
involucre el animal.
Una vez registrado el ejemplar, la
autoridad municipal delegada expedirá el respectivo permiso para poseer esta
clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las
autoridades de policía respectivas.
Parágrafo 1°. Quien posea animales pertenecientes a esta
categoría contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley para proceder al registro del ejemplar en el Censo
de Perros Potencialmente Peligrosos de su respectivo municipio.
Parágrafo 2°. El propietario que se abstenga de
adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con
todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado (s) por los
perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que
establezca la ley.
Artículo 108-J. Las instalaciones que alberguen a los
ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo,
deben tener las siguientes características: las paredes y vallas deben ser
suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el
peso y la presión del animal; las puertas de las instalaciones deben ser tan
resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para
evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos
de seguridad: el recinto debe estar convenientemente señalizado con la
advertencia de que hay un perro peligroso en este sitio.
En caso de incumplimiento con esta medida
preventiva, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el
propietario será sancionado por las autoridades municipales delegadas, con
multa hasta de un (1) salario mínimo mensual. Los gastos que por la
permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine
correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto del
preceptivo bozal y traílla una vez demuestre que las instalaciones en que se
mantendrá al animal cumplen con las normas de seguridad establecidas en el
presente artículo. En todo caso la permanencia del ejemplar en las perreras
no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la fecha de decomiso;
si el propietario no lo retira en este plazo, se declarará al animal en estado
de abandono, y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.
Artículo 108-K. Toda compra, venta, traspaso, donación o
cualquier cesión del derecho de propiedad sobre el ejemplar canino clasificado
como potencialmente peligroso deberá anotarse en su registro del Censo de
Perros Potencialmente Peligrosos, y en caso de cambio de municipalidad del
ejemplar se deberá inscribir nuevamente en donde se ubique su nuevo lugar de
residencia, aportando copia del registro anterior.
Artículo 108-L. Si un perro potencialmente peligroso ataca
a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal
competente con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales y estará
obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el perro es
reincidente se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por
parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal
fin.
Artículo 108-M. Si un perro potencialmente peligroso
ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo,
se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las
autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.
Artículo 108-N. Las peleas de ejemplares caninos como
espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional.
Las personas que organicen, promuevan o
difundan las peleas de ejemplares caninos como espectáculo tendrán como
sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5)
a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad
hacia animales.
Los ejemplares caninos que sean utilizados
en este tipo de actividad, serán decomisados por las autoridades de policía
delegadas, y se les aplicará la eutanasia.
Artículo 108-O. Se prohíben en todo el
territorio nacional las asociaciones caninas orientadas al entrenamiento de
ejemplares para su participación en peleas de perros como espectáculos, para
la agresión a las personas, a las cosas u otros animales.
Las personas que organicen, promuevan o
difundan este tipo de asociaciones tendrán como sanción impuesta por las
autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales.
Artículo 108-P. Las autoridades municipales promoverán
el remate, la adjudicación o la adopción de los animales decomisados a
terceras personas, siempre y cuando éstos no representen perjuicio para la
comunidad. Una vez vencido el término para retirar el animal por su dueño,
éste se prorrogará automáticamente por cinco (5) días más para dar
cumplimiento a lo señalado en este artículo. En todo caso el nuevo propietario
deberá pagar los gastos de permanencia del animal en las perreras y proceder
al cumplimiento de los demás requisitos de ley para la tenencia de
perros".
Artículo 3°. Se autoriza a los municipios para definir
las tarifas que se cobrarán a los propietarios por efectos del registro en el
Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, la expedición del permiso
correspondiente, así como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele
el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
Artículo 4°. Los concejos distritales y
municipales, mediante acuerdos regularán o prohibirán el ingreso de perros y
gatos a las zonas de juego infantiles ubicadas en las plazas y parques del área
de su jurisdicción.
Artículo 5°. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones,
edificios con régimen de propiedad horizontal podrá prohibirse la permanencia
de ejemplares caninos potencialmente peligrosos a solicitud de cualquiera de
los copropietarios o residentes, por decisión mayoritaria de las asambleas o de
las juntas directivas de la copropiedad.
Artículo transitorio Primero. Los municipios contarán con un plazo de
seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para
constituir el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos y determinar la forma
en que los actuales tenedores de perros pertenecientes a esta categoría
deberán cumplir con la obligación de inscripción en el censo, y el mecanismo de
comunicación de las altas, bajas e incidentes a registrar, así como los
mecanismos para sistematizar la información.
Artículo transitorio Segundo. La póliza de responsabilidad civil
extracontractual que se debe aportar para el registro de los ejemplares
caninos potencialmente peligrosos se exigirá a partir del momento en que las
aseguradoras las establezcan.
Mientras se crea el cubrimiento a este
riesgo, los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos detallados en
los artículos 108-E y 108-F, se responderán por los daños y perjuicios que
ocasione el animal, con su propio pecunio.
Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha
de su promulgación."
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Estima el actor, en la versión corregida de la
demanda, que la disposición acusada es violatoria de los artículos 15, 16, 44,
58, 59, 158, 169 y 338 de la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de la demanda
a) Cargo 4.1.2.
El actor solicita se declare
inconstitucional el artículo 108-E y la referencia al mismo contenida en los
artículos 108-C, 108-G, 108-H, 108-I, 108-J y artículo transitorio 2°, en la
medida que regulan aspectos relacionados con perros “altamente peligrosos”.
Así mismo, pretende la declaratoria de inexequibilidad
de las regulaciones referentes a “Todo tipo de perros o perros no
peligrosos” previstas en los artículos 1°, 2°, 108-A, 108-B salvo la
parte que dice: “(...) y previstos de bozal si es el caso de perros
potencialmente peligrosos (...)”, 108-C excepto la parte que dice:
“(...) En el caso de los ejemplares objeto de los artículos (...) 108-F de la
presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso (...)
multa de diez (10) salarios mínimos legales diarios por no portar el bozal en
el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y (...) y multa de
quince (15) salarios mínimos legales diarios por no portar el respectivo
permiso en el caso de los ejemplares definidos en los artículos (...) y 108-F
(...)”; 108D, 108-O, 108-P y artículo 4° de la Ley 746 de 2002.
A su juicio, los artículos anteriormente
citados violan el principio de unidad de materia, pues mientras
el título de la Ley 746 de 2002 se refiere exclusivamente a los “perros
potencialmente peligrosos”, los preceptos legales acusados regulan no sólo
aspectos que se relacionan con dichos perros, sino que también
involucran otras razas que la Ley no categoriza como “potencialmente
peligrosos”.
En síntesis la Ley contiene tres tipos de
regulaciones concernientes a perros, a saber: a) “perros potencialmente
peligrosos” a los cuales se refiere el encabezamiento de la ley y buena
parte de sus regulaciones; b) “perros altamente peligrosos” a los
cuales no se refiere el encabezamiento legal y c) “perros no peligrosos”,
que tampoco con mencionados en el título de la ley.
Desde esta perspectiva, concluye que las
normas contenidas en la Ley 746 de 2002 referentes a “perros
potencialmente peligrosos” tienen concordancia con su título y, por
ende, hay unidad de materia. Sin embargo, no sucede lo mismo en relación con
las otras dos categorías de perros previstas en las disposiciones acusadas,
circunstancia por la cual es procedente su declaratoria de inexequibilidad.
b) Cargo 4.3.
El actor solicita se declare inconstitucional
la totalidad de la Ley 746 de 2002. Según su parecer, la ley a partir de su
exceso reglamentario prácticamente prohibe la tenencia sobre los perros
potencialmente peligrosos, vulnerando los derechos a la intimidad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la recreación.
En este orden de ideas, el demandante
sostiene que: “(...) la norma no contiene unos condicionamientos de
seguridad para que las personas puedan tener, con los debidos cuidados, un
perro potencialmente peligroso, sino que, por el contrario, establece tal
cantidad de prohibiciones y restricciones que hace absolutamente imposible a
una persona o a una familia tener un perro de los definidos en la Ley. La Ley
no regula sino que prohibe tener este tipo de animales: prohíbe su crianza (Art.
108-E); prohíbe su importación (Art. 108-E); prohíbe a los menores ser
propietarios (108-G y 108-H)); establece el deber de inscribir los ejemplares
en un registro (108-I); ordena constituir pólizas de responsabilidad (108-I) y
obtener y portar dispendiosos permisos (108-I); (...) establece todo un
procedimiento de inscripción de traspasos, donación, o gravamen de la propiedad
canina, más rigurosa que el de la propiedad inmobiliaria (108-I); establece
restricciones no sólo en la circulación por áreas públicas sino también por
áreas privadas comunes (...) Todo esto sin mencionar la burocrática renovación
del 'registro canino', acreditando, año tras año, todos los requisitos
mencionados; y la obligación de reinscribir el ejemplar de municipio en
municipio, en caso de un cambio de domicilio del dueño, limitando la libertad
constitucional de locomoción del propietario (...)
(...) Una persona en su casa sola o con su
familia, tiene el derecho a la intimidad, a gozar de la compañía de un animal,
de cualquiera de las diferentes especies domésticas. La sola compañía de una
mascota puede ser definitivo para dar seguridad o confianza y obtener un
adecuado desarrollo de la personalidad(...)”.
c) Cargo 4.5.
El demandante solicita se declaren
inexequibles las siguientes frases contenidas en los artículos 108-H, 108-J,
108-L y 108-M, a saber:
? Del artículo 108-H, la frase: “(...)
si el propietario no lo retira en el plazo establecido, se declarará el animal en
estado de abandono y podrá proceder a su sacrificio eutanásico”.
? Del artículo 108-J, la frase: “(...)
si el propietario no lo retira en este plazo, se declarará el animal en estado
de abandono, y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico”.
? Del artículo 108-L, la frase: “(...)
si el perro es reincidente se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del
animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen”.
? Del artículo 108-M la frase: “(...)
se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las
autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin”.
Sostiene el actor que los apartes de los
artículos mencionados, extinguen la propiedad sobre el animal, sin un
procedimiento judicial y sin previa indemnización, vulnerándose de esta manera
el artículo 58 de la Constitución Política.
Adicionalmente, solicita se declare
inexequible la siguiente frase del artículo 108-P que dice: “(...) Las
autoridades municipales promoverán el remate, la adjudicación o la adopción de
los animales decomisados a terceras personas, siempre y cuando esto no
represente perjuicio para la comunidad”.
Sobre el desconocimiento del texto
Superior, afirma: “El artículo 108-P (...), permite que, con el auspicio del
Estado, los ejemplares caninos pasen de manos del particular propietario, en
quien están radicados los derechos reales de dominio a otros, sin intervención
judicial ni indemnización alguna - ni previa ni posterior -, como debería
suceder en los términos del inciso cuarto del artículo 58 de la Carta (...)”.
d) Cargo 4.7 - exclusivamente en
relación con el artículo 108-G -.
El actor considera que el artículo 108-G
debe ser declarado inexequible porque restringe el derecho de propiedad de los
menores de edad. En efecto, el accionante afirma que: “(...) los menores de
edad, y en particular los niños, son indiscutiblemente sujetos de derechos y
obligaciones. Otra cosa es que para proteger sus propios intereses la Ley los
declare incapaces y de conformidad con las regulaciones del Código Civil, no
pueden ejercer actos válidos de disposición jurídica de sus bienes, pero sí
pueden ser, y de hecho lo son - en pluralidad de ocasiones – titulares del
derecho de propiedad (...)”.
e) Cargo 4.13.
Para el demandante el artículo 3° de la Ley
746 de 2003 debe ser declarado inexequible, porque autoriza a las autoridades
municipales para fijar las tarifas destinadas al registro en el
censo de perros potencialmente peligrosos y a la expedición de los permisos
correspondientes, sin señalar algunos de los elementos de dicho tributo - hecho
generador y base gravable -. Adicionalmente, indica que tampoco se señaló el
sistema y el método para la fijación de las tarifas.
Señala que la creación y determinación de
tributo le corresponde hacerla al órgano de representación popular, es decir,
al Congreso de la República, y no a una entidad territorial.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Ministerio del Interior y de
Justicia.
El ciudadano Carlos Unigarro Paz, actuando
en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, y dentro de la
oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención donde solicita
a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los preceptos acusados.
a. En relación con el cargo según el cual se vulnera el
principio de unidad de materia, el interviniente señala que dicho
concepto no puede entenderse dentro de un sentido estricto y rígido al punto de
desconocer o ignorar las relaciones sustanciales que se presentan entre las
diferentes normas. De suerte que, dicha unidad sólo se rompe cuando no existe
una conexión o congruencia causal, temática, sistemática y/o teleológica entre
los distintos aspectos que regula una Ley y la materia dominante de la misma.
En este orden de ideas, concluye que la
norma acusada tiene una evidente relación con la materia tratada en el texto de
la ley, toda vez que si bien se trata de diferentes clases de perros y no otra
especie de animales, todos se encuentran dentro de un mismo género y especie.
Por consiguiente, las normas acusadas que no se refieren a “perros
potencialmente peligrosos” guardan unidad de materia con el
título de la ley.
b. Respecto del cargo formulado según el cual se
restringe el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad,
destaca que la Corte Constitucional estimó en la Sentencia C-673 de 2001 que “...en
asuntos de constitucionalidad, cuando los cargos contra la norma se basan en la
presunta vulneración de múltiples libertades, el examen de la vulneración del
derecho al libre desarrollo de la personalidad es residual, o sea, debe
subordinarse al examen previo de la presunta violación de libertades o derechos
específicos”.
Así las cosas, señala que el ámbito que se
protege coincide en muchas ocasiones con la protección de otras libertades y
derechos concretos, como ocurre en el presente caso, por lo que es razonable,
dice, analizar si la vulneración aludida por el actor constituye la ultima
ratio, mediante la cual se descarta la vulneración de otros derechos
constitucionales o libertades específicas. Indica, que como quiera que el
aparte demandado no constituye un valor y derecho absoluto debe por esto ser
considerado como parte integral de los derechos y no como fundamento único para
ser protegido.
c. En lo que se refiere a la vulneración del derecho
de propiedad de los menores de edad, el interviniente indica que este
derecho no es restringido caprichosamente por el legislador, puesto que de
forma imperativa pretende el Estado que se cumplan los fines esenciales como
son asegurar la vida, la integridad y demás derechos fundamentales de los
habitantes.
Destaca que con el artículo 108-G, se
pretende salvaguardar la integridad de los menores, por el ataque que estos
animales han propiciado en casos conocidos por todos. Indica que la prohibición
contemplada resulta válida y más aún cuando la Corte Constitucional en la
Sentencia T-899 de 1999 en su parte resolutiva exhortó al Congreso a iniciar el
trámite legislativo para la expedición de la presente Ley.
Para la interviniente queda sin sustento lo
aseverado por el actor en relación con la inutilidad e inconstitucionalidad de
la normatividad acusada, ya que la tenencia de animales domésticos o
potencialmente peligrosos - desde el punto de vista del artículo 108-G cuando
se refiere que los menores no pueden ser propietarios de los animales en
mención -, se relaciona estrechamente con el ejercicio de los derechos
fundamentales objeto de protección, específicamente con los derechos
relacionados con el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal
y familiar.
d. Respecto al cargo formulado contra el artículo 3 de la
Ley 746 de 2002, que tiene que ver con la supuesta autorización de tarifas
municipales de un tributo sin que se defina legalmente el sistema y el método
para hacerlo, la interviniente considera que el legislador no establece en el
aparte demandado una delegación ilimitada a la autoridad en materia de
determinación de tarifas, sino que, por el contrario, delimita su alcance a
través de pautas que deben ser observadas por los municipios.
Señala que “la Ley 746 de 2002, dispone
de mecanismos idóneos para evitar el cobro indiscriminado de tarifas, pues se
hará por concepto de registro en el censo de los denominados perros, la
expedición del permiso respectivo y las condiciones por las cuales se suspenda
o cancele el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos,
por lo que no es dable esgrimir una posible omisión del legislador en lo que
atañe a la determinación de un método y un sistema”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación,
en Concepto No. 3294, solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles
los artículos 2° (parcial) y 3° de la Ley 746 de 2002; bajo los siguientes
argumentos:
En primer lugar, aclara el jefe del
Ministerio Público que respecto de la norma demandada tuvo la oportunidad de
pronunciarse en Concepto No. 3181 dentro del Expediente No. D-4424. Indica que
teniendo en cuenta que los cargos de la demanda bajo estudio son en esencia
iguales a los formulados en esa ocasión, se reiteraran las consideraciones
expuestas en aquella oportunidad. Por último, sostiene que para la fecha en que
esta Corporación se pronuncie en relación con esta demanda, es posible que haya
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Según la Vista Fiscal, las normas acusadas
que regulan la tenencia y registro de perros consultan el principio de unidad
de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Carta Política.
Señala que el objetivo de la Ley 746 de 2002 está claramente definido en el
artículo 1° y consiste en regular la tenencia de cualquier clase de perros, con
el fin de proteger, entre otros bienes, la integridad de las personas, que
puede verse amenazada por todos ellos y principalmente por los considerados altamente
peligrosos.
En relación con el artículo 3° demandado,
señala que este precepto autoriza a los municipios y no a las autoridades
municipales, como lo afirma el actor, para fijar las tarifas que se cobrarán a
los propietarios por efectos del Registro en el Censo de Perros Potencialmente
Peligrosos. Destaca que dichas tarifas pueden ser fijadas por los municipios a
través de Acuerdos Municipales de conformidad con el inciso segundo del artículo
338 de la Constitución Política.
Sostiene que el artículo 108-G del Capítulo
XIII del Nuevo Código Nacional de Policía no vulnera lo dispuesto en los
artículos 44 y 58 de la Constitución Política sino que, por el contrario, a
través de él el legislador busca proteger el derecho a la vida y a la
integridad física de los niños, sin que pueda considerarse que con tal
limitación se esté vulnerando el derecho a la propiedad consagrado en el
artículo 58 Superior. Advierte que ello es así, si se tiene en cuenta que los
perros a que se refieren los artículos 108-E y 108-F corresponden a los
considerados como de alto nivel de peligrosidad y potencialmente peligrosos.
En relación con el cargo que gira en torno
a la supuesta vulneración de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo
de la personalidad, indica que las normas señaladas a manera de ejemplo en el
numeral 4.3 de la presente demanda, hacen referencia a una serie de medidas
encaminadas a ordenar la tenencia de ejemplares caninos considerados como de
alto nivel de peligrosidad o potencialmente peligrosos, razón por la cual, no
puede afirmarse que con ellas se estén vulnerando derechos, pues el objeto
perseguido por tales disposiciones no es otro que proteger la vida, la
integridad y la salud de las personas y los bienes ajenos.
Recuerda que la Corte Constitucional ha
considerado que los derechos fundamentales, como lo son los derechos a la
intimidad y al libre desarrollo de la personalidad no pueden, bajo ninguna
circunstancia, considerarse como absolutos y que, por lo tanto, su ejercicio
puede ser objeto de limitaciones, siempre y cuando resulten necesarias para
realizar otros principios superiores o garantizar otros derechos fundamentales.
(Sentencia C-475 de 1997)
Finalmente, el Jefe del Ministerio Público
afirma que el decomiso prescrito en los artículos 108-H, 108-J, 108-L y 108-M
del capítulo XIII del Nuevo Código Nacional de Policía, es una sanción
administrativa a los propietarios de perros considerados de un alto nivel de
peligrosidad o potencialmente peligrosos, cuando tales ejemplares causen daño a
personas o bienes ajenos, o se incumplan las medidas preventivas impuestas por
la Ley para la tenencia de animales con tales características.
Para la Vista Fiscal, las disposiciones
señaladas no vulneran los artículos 58 y 59 de la Constitución Política, pues
dicho decomiso - así concebido - constituye una manifestación de la potestad
sancionadora de la Administración Pública y un mecanismo coercitivo para lograr
el cumplimiento de un deber legal. Sostiene que no puede considerarse tal
figura como una medida de expropiación, pues ésta en modo alguno ha sido
establecida por el ordenamiento constitucional como una sanción o medio
coercitivo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de
la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad
de la Ley 746 de 2002 y, en subsidio contra algunos de sus artículos, ya que se
trata de una norma que hace parte de una Ley de la República.
Doble presentación de la demanda.
2. Antes de proceder al análisis de las
disposiciones acusadas, esta Sala considera pertinente destacar que el
accionante, señor Guillermo Vargas Ayala, interpuso dos veces la misma demanda
ante esta Corporación. En efecto, dentro del Expediente No. D-4424, se formuló
en esencia los mismos cargos expuestos en esta oportunidad contra la Ley 746 de
2002, los cuales fueron resueltos mediante Sentencia C-692 de 2003 (M.P. Margo
Gerardo Monroy Cabra).
A partir de un análisis pormenorizado de
los Expedientes No. D-4424 y D-4499 (sobre el cual versa el presente juicio de
inexequibilidad), la Corte encontró que el actor no tuvo reparo alguno para
volver a presentar las mismas acusaciones contra la Ley 746 de 2002, a partir del
rechazo de algunos de los cargos por falta de corrección de la demanda en el
proceso radicado bajo No. D-4424.
Precisamente, se logró determinar que no
habían pasado sino once días desde el rechazo de la demanda (10 de febrero de
2003), cuando nuevamente el señor Guillermo Vargas Ayala formuló la misma
acusación, aún en relación con cargos objeto de admisión y que se
encontraban pendientes de decisión (aparece radicada la demanda el día 21 de
febrero de 2003).
3. Esta Corporación detectó la doble actuación
procesal del ciudadano Vargas Ayala, cuando el Magistrado Sustanciador del
proceso No. D-4424 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), resolvió un recurso de
súplica contra el auto de rechazo por falta de corrección de la demanda en el
proceso radicado bajo número D-4499 (sobre el cual versa el presente juicio de
inexequibilidad).
En aquella oportunidad la Corte precisó que
la presentación de dos demandas contra la misma norma, por la misma persona,
mediando la circunstancia de que una de aquellas se encuentra en trámite de
recibir sentencia, amerita el rechazo de la segunda demanda. Para fundamentar
su posición argumentó que:
“(...) La necesidad de depurar el litigio
constitucional y de optimizar los recursos de la administración de justicia, a
fin de que se concentren en la producción de sentencia útiles y eviten el
desperdicio de energía y tiempo en la resolución de los casos sometidos a su
consideración, exige que, en este caso, el cargo expuesto en esta segunda
demanda deba ser rechazado.
Aunque podría argüirse que esta decisión no
tiene sustenta en causal alguna de rechazo de la demanda (previstas en el
Decreto 2067 de 1991) y que por tanto, el juez constitucional estaría obligado
a admitir el libelo pese a que la acción fue interpuesta por el mismo ciudadano
contra la misma disposición legal, lo cierto es que las causales de rechazo
establecidas por el legislador operan en el marco del ejercicio legítimo de la
acción de inconstitucionalidad y no en un contexto como el del caso presente.
Es claro que una interpretación racional y sensata de las disposiciones que
regulan los procedimientos de control constitucional impide, así las normas no
lo prohíban manifiestamente, una repetición injustificada de demandas, como la
que se presenta por el ciudadano en esta oportunidad”.
4. Nótese como la Corte determinó que el
ejercicio simultaneo de la acción de inconstitucionalidad por parte del mismo
accionante, contra la misma norma y por idénticos cargos; constituye - sin
lugar a dudas - una actuación contraria a los principios de economía y
celeridad procesal.
Sin embargo, y teniendo en cuenta los
citados antecedentes, se cuestiona esta Corporación: ¿Si adicionalmente puede
considerarse que una actuación procesal en dicho sentido, resulta lesiva del
principio de lealtad procesal?.
Esta Corporación ha reconocido que la moralización
del proceso es un fin perseguido por el ordenamiento procesal como
medio indispensable para lograr la recta administración de justicia (Art. 229
C.P). Desde esta perspectiva, surge tanto para el Estado como para la sociedad,
el derecho y la obligación de lograr una justicia ágil, pronta y expedita, que
impida y castigue cualquier conducta o actuación maliciosa, deshonesta o
dilatoria que altere su normal funcionamiento.
En desarrollo de dicho postulado, los
distintos regímenes procesales se encargan de establecer un catálogo de
conductas que se entienden lesivas de la recta administración de
justicia y que implican la imposición de sanciones destinadas a preservar la
moralidad del proceso. En el ordenamiento jurídico se destacan, entre otras,
las siguientes conductas lesivas de dicha finalidad procesal, a saber: (i) la
carencia de fundamentos legales en la demanda, contestación o en la
interposición de recursos; (ii) el alegar a sabiendas hechos contrarios a la
realidad; (iii) la utilización del proceso para el logro de fines claramente
ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; (iv) la obstrucción de
pruebas; (v) la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción entre las
mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto, etc.
5. Obsérvese como, en el presente caso, el
accionante interpuso dos demandas esencialmente iguales contra la misma Ley, y
a su vez, por idénticos cargos.
La primera fue radicada bajo número D-4424,
en la cual se admitieron algunos cargos y, a su vez, se inadmitieron otros. En
relación con éstos últimos, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda
mediante auto del 10 de febrero de 2003.
El día 21 de febrero de 2003, el accionante
nuevamente presentó demanda contra la Ley 746 de 2002 y en subsidio contra
algunos de sus artículos, la cual fue radicada bajo numero D-4499. Es preciso
advertir que algunos de los cargos ya habían sido objeto de admisión
en el proceso D-4424.
Paso seguido el Magistrado Sustanciador
decidió inadmitir la demanda, la cual fue objeto de corrección parcial, dando
lugar a la admisión de algunos cargos y al rechazo de otros. Frente a esta
última decisión, el accionante interpuso recurso de súplica, momento en el cual
se detectó la dualidad de demandas.
6. Lo anterior condujo a la existencia de
dos procesos de constitucionalidad paralelos, con las siguientes
manifestaciones: (i) Identidad de cargos admitidos en ambas demandas; (ii)
Admisión de cargos en la demanda D-4424 e inadmisión y rechazo en la demanda
D-4499; (iii) Admisión de cargos en la demanda D-4499 e inadmisión y rechazo en
la demanda D-4424 y, por último; (iv) Inadmisión y rechazo de cargos en ambas
demandas.
Podría considerarse que la citada gama de
alternativas en relación con la misma demanda, implicarían un ejercicio
irrazonable o desproporcionado del control de admisión por parte de los
Magistrados Sustanciadores que conocieron de los procesos identificados con los
números D-4424 y D-4499. En efecto, una lectura vaga e imprecisa del citado
control podría llegar a la siguiente conclusión: “sí una demanda es idéntica
a otra, irremediablemente sus consecuencias deben ser iguales”; es decir,
siguiendo una terminología popular: “si se admite en un caso, es innegable
su admisión en el otro, y a contrario sensu, si se inadmite en un caso,
es incuestionable su inadmisión en el otro”.
7. Sin embargo, una conclusión en dicho
sentido carece de validez y sustento jurídico, entre otras, por las siguientes
razones:
(i) El ejercicio idóneo y efectivo de la
acción pública de inconstitucionalidad se sujeta no sólo al cumplimiento de
requisitos formales sino también a la verificación de algunas condiciones
materiales. A este respecto, la Corte ha señalado que no basta con esgrimir
cualquier tipo de afirmación para consolidar una acusación de raigambre
constitucional; por el contrario, los cargos que fundamentan un juicio de
inexequibilidad deben ser lo suficientemente claros, ciertos, específicos y
pertinentes con el propósito de asegurar la vigencia del principio
constitucional de economía procesal y el derecho político de los ciudadanos de
acusar normas (C.P. art. 40), pues evidentemente no hay razón para que esta
Corporación admita demandas que no están llamadas a prosperar por ausencia de
cargos y que, irremediablemente, culminarán en una sentencia inhibitoria.
El citado mecanismo de control sobre la
aptitud formal y sustancial de una demanda, se surte mediante el sistema de
reparto interno a cada uno de los Magistrados de esta Corporación (artículo 3°
del Decreto 2067 de 1991 y artículos 38 y subsiguientes del Acuerdo 05 de
1992). De esta suerte, el Magistrado Ponente, conforme a su buen criterio
jurídico inherente a la autonomía e independencia de los jueces (C.P arts. 228
y 230), verificará, en un primer momento, si se cumplen con los requerimientos formales
de la demanda, es decir, con las exigencias previstas en los numerales 1°, 2°,
4° y 5° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991; y a continuación, determinará
si el accionante formuló una verdadera acusación propia del juicio de
constitucionalidad (aptitud sustancial de demanda), o tan sólo
efectuó algunas formulaciones vagas, abstractas y globales sin acusar
específicamente una disposición de rango superior, etc.
Lo anterior implica que cada uno de los
Magistrados que integran esta Corporación son autónomos e independientes en el
ejercicio del control de admisión y que, con fundamento en su criterio
jurídico, gozan de la libertad suficiente para valorar el cumplimiento de las
exigencias sustanciales de la demanda. Ahora bien, es preciso
reconocer que los requerimientos de tipo formal no se valoran
sino que simplemente se verifican.
Sin embargo, esa libertad de valoración
reconocida por el ordenamiento jurídico, se encuentra sujeta a control como
respuesta lógica del Estado Social de Derecho, en el cual ningún servidor
judicial o administrativo puede considerarse como titular exclusivo de un
arbitrio omnipotente de autoridad. En este de orden de ideas, se establece la
posibilidad de interponer el recurso de súplica contra la decisión de rechazo
de una demanda, ya sea ésta de plano o precedida de la inadmisión, con el
objetivo de salvaguardar el derecho político de los ciudadanos de acusar normas,
cuando la decisión del Magistrado Sustanciador no se ajuste a los lineamiento
legales y jurisprudenciales establecidos y reiterados por esta Corporación
(C.P. art. 40).
Para ilustrar mejor el objetivo del recurso
de súplica basta con señalar que eventualmente puede ocurrir que para un
magistrado una demanda carezca por completo de cargos, mientras que, para los
otros miembros de la Sala Plena, la misma cumpla con todas las exigencias de
una verdadera acusación y viceversa. Ello lejos de considerarse como un
ejercicio irrazonable o desproporcionado del control de admisión, simplemente
ilustra la existencia de un debate interpretativo y argumentativo propio del análisis
sustancial de una demanda, no sólo en relación con un texto legal sino
primordialmente frente a una disposición constitucional.
En conclusión, como ocurrió en el presente
caso, no puede afirmarse que por el hecho de presentarse dos demandas
esencialmente iguales, contra las mismas disposiciones y por los mismos cargos,
la decisión de los Magistrados Sustanciadores que conozcan de cada una de ellas
al momento de admitir o inadmitir deba ser exactamente igual. Precisamente,
porque como se expuso con anterioridad, puede existir una diversidad de
decisiones, a partir del criterio jurídico expuesto por el Magistrado
Sustanciador al momento de efectuar el análisis sustancial de la demanda.
(ii)
Por otra parte, en algunas ocasiones se decide admitir una demanda a pesar de
carecer de verdaderos cargos de inconstitucionalidad, con el propósito de
efectuar un análisis más concreto y específico sobre la aptitud sustancial de
las acusaciones o cargos formulados. Si se opta por esta vía, la Corte al
momento de proferir la sentencia puede a partir de las distintas intervenciones
y teniendo en cuenta el concepto del Ministerio Público, realizar un estudio
sobre la potencialidad de la demanda para concluir en una sentencia de fondo o,
eventualmente, en una decisión inhibitoria. Dicha potestad se encuentra
reconocida en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, en los siguientes
términos:
“Artículo 6o. Repartida la demanda,
el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez
días siguientes.
Cuando la demanda no cumpla alguno de los
requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al
demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los
requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el
auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.
El magistrado sustanciador tampoco admitirá
la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser
demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el
trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará
de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las
que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara
inconstitucionales.
Se rechazarán las demandas que recaigan
sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa
juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No
obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la Sentencia”. (Subrayado por fuera del texto original).
Sobre el alcance de esta alternativa, la
Corte en Sentencia C-624 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), sostuvo que:
“(...) En anteriores oportunidades esta
Corporación precisó que si bien el momento ideal para pronunciarse sobre la
inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide
sobre la admisibilidad de una demanda, por resultar más acorde con la
expectativa legítima que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de
fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, esta
decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en
esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y
profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos, tal y como lo
establece el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 (...)”.
Nótese como el ejercicio de la citada
atribución permite concluir que, una misma acusación puede ser objeto de
admisión o inadmisión, a partir de la decisión del Magistrado Sustanciador de
pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la demanda
al momento de adoptarse un fallo definitivo, tal y como lo
dispone el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
(iii)
Por último, si cada juicio de constitucionalidad es autónomo, resulta lógico
que las particularidades de cada trámite conduzcan a decisiones diversas en
relación con la admisibilidad de una demanda. Así ocurrió, por ejemplo, en el
caso sometido a decisión de esta Corporación.
En efecto, en el expediente radicado bajo
número D-4499 (sobre el cual versa el presente juicio de inexequibilidad) se
admitieron dos cargos que con anterioridad habían sido inadmitidos en el
proceso D-4424. Una de las razones que condujo a dicha situación, se encuentra
en la supuesta corrección de la segunda demanda, a partir de su previa
inadmisión. Obsérvese como, en este caso, la citada actuación del demandante,
modificó el análisis de admisión del juez constitucional.
8. Teniendo en cuenta la diversidad de
alternativas que se pueden presentar en relación con una misma demanda; es
posible concluir que, en el caso en concreto, los Magistrados Sustanciadores
que conocieron de los procesos identificados con los números D-4424 y D-4499,
ejercieron de manera razonable y proporcionada el control de admisión y, por lo
mismo, es necesario determinar si la conducta del demandante se ajusta a los
requerimientos mínimos de moralización del proceso expuestos en
el fundamento No. 4 de esta providencia.
9. Con este propósito, nuevamente se
pregunta esta Corporación: ¿Si la actuación procesal del demandante,
consistente en interponer dos veces la misma demanda, sin siquiera advertir que
algunos de los cargos ya habían sido objeto de previa admisión,
resulta lesiva del principio de lealtad procesal?.
Anteriormente
se dijo que una de las conductas lesivas de la recta administración de
justicia, es la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción entre las
mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Para esta
Corporación es indiscutible que una actuación en dicho sentido, estaría no sólo
atentando contra la economía procesal, sino también contra los principios de
eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público de Administración
de justicia, como garantías adyacentes de la moralidad procesal.
10.
En el caso concreto de los juicios de inconstitucionalidad, es obvio que la
duplicidad en el ejercicio del derecho de acción, hará que la segunda demanda
de inexequibilidad que se trámite por esta Corporación, termine en una
sentencia de cosa juzgada, lo cual en últimas implicará una pérdida de tiempo,
recursos y energías para la Administración de justicia, con el único resultado
previsible de un fallo consistente en “estarse a lo resuelto”.
Adicionalmente, ello constituye un incumplimiento del deber de los ciudadanos
de colaborar con la buena administración de justicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 95 Superior.
Sin
embargo, para la Corte es claro que dada la naturaleza pública de la acción de
inconstitucionalidad se presume la buena fe de los ciudadanos que interponen al
tiempo varias demandas ante esta Corporación. Por ello, es indispensable
verificar que se cumplan con las dos exigencias requeridas para desvirtuar
dicha presunción, es decir, la igualdad de hechos e identidad de objeto. Los
cuales en el caso de la acción de inconstitucionalidad dada la naturaleza
especial se transforman en: Identidad de cargos contra el mismo precepto legal.
11.
Ahora bien, el ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados,
ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado,
por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento
moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro
del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de
velar realmente por la recta administración de justicia[1], o lo que es lo mismo,
poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y
honesta.
12.
A partir de las citadas consideraciones, en el presente caso, según se expuso
con anterioridad, la Corte encontró que el accionante interpuso la misma
demanda en dos ocasiones[2].
En efecto, esta Corporación identificó que los asuntos radicados bajo los
números D-4424 y D-4499, fueron promovidos por el abogado Guillermo Vargas
Ayala[3],
siendo los cargos esencialmente iguales y, adicionalmente, contra los mismos
preceptos de orden legal.
a) En el proceso número D-4424 aparecen
como actores: La Asociación Club Canino Colombiano, Alberto Gómez Gómez y Guillermo
Vargas Ayala, éste último como representante judicial de los anteriores y,
en el proceso D-4499, tan sólo aparece el abogado Guillermo Vargas Ayala.
A juicio de esta Corporación, el simple hecho de aparecer otros demandantes en
el proceso D-4424, no obsta para estimar que ambas demandas fueron promovidas
por el mismo accionante, tal y como se deduce del encabezado, de la suscripción
o firma de la demanda y de su presentación personal.
b) Por otra parte, una simple
trascripción de la referencia de ambas acusaciones denota la identidad
en los preceptos acusados:
En
demanda D-4424, se acusa:
“Demanda de inconstitucionalidad de toda la Ley 746 de 2002, y en
subsidio de los Artículos 1°; Artículo 2°: Artículo 108-A; Artículo 108-B,
Artículo 108-C; Artículo 108-E; Artículo 108-F; Artículo 108-G; Artículo 108-H;
Texto y parágrafos 1°, y 2° del Artículo 108-I; Artículo 108-J; Artículo 108-K;
Artículo 108-L; Artículo 108-M; Artículo 108-P; Artículo 3°., Artículo 4°,
Artículo 5°., y Artículos Transitorios Primero y Segundo”
Por
su parte, en la demanda D-4499, se señalan cargos contra las siguientes
disposiciones:
“Demanda de inconstitucionalidad de toda la Ley 746 de 2002, y en
subsidio de los apartes señalados en este escrito de los Artículos 1°; Artículo
2°: Artículos: 108-A; 108-B, 108-C; 108-D; 108-E; 108-F; 108-H; texto del
artículo 108-I y y parágrafos 1° y 2°; Artículo 108-J; 108-K; 108-L; 108-M;
108-N; 108-O; 108-P; los Artículo 3°; 4°; 5°., y Artículos Transitorios Primero
y Segundo”.
c) Por último, para demostrar la
identidad de los cargos formulados basta con estudiar las acusaciones que
fueron objeto de admisión. Con todo, es pertinente aclarar que tan sólo dos
cargos distintos de los resueltos en el proceso número D-4424 son objeto de
análisis en esta oportunidad, en primer lugar, porque en su control de admisión
no fue claro para el Magistrado Sustanciador la falta de aptitud
sustancial de la demanda y, en segundo término, porque la misma fue
objeto de corrección a partir de su previa inadmisión[4].
13. Teniendo en cuenta las anteriores
consideraciones y en aras de comprobar la identidad de los cargos
formulados, procederá esta Corporación a estudiar cada una de las acu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.