C-1115-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1115/01
COSA JUZGADA
RELATIVA-Aplicación
NORMA ACUSADA-Carácter transitorio
NORMA ACUSADA-Vigencia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación en vigencia de
norma/PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS EN NORMA ACUSADA-Pérdida
de vigencia en trámite de la demanda
NORMA ACUSADA TRANSITORIA-Pronunciamiento por pérdida de vigencia en
trámite de la demanda
AMNISTIA TRIBUTARIA DE INTERES DE MORA-Vulneración de la igualdad
Cuando el Estado decide exonerar del pago
de intereses de mora a sus deudores incumplidos, acepta que es igual la
situación de los deudores puntuales que la de los impuntuales, y que el retardo
en el pago puede no acarrear consecuencias jurídicas. Esta actitud desconoce
que el no pago en tiempo produce para el deudor incumplido un beneficio, que
consiste en haber tenido dentro de su patrimonio, durante el tiempo de la mora,
el dinero que ha debido destinar para el pago oportuno del tributo, beneficio
que en cambio no puede obtener para sí el deudor puntual. O, desde otro punto
de vista, el esfuerzo económico que implica el satisfacer puntualmente las
obligaciones tributarias, es considerado como una situación igual a la de no
haberl hecho dicho esfuerzo. De esta manera, la amnistía de intereses de mora
implica dar un tratamiento igual a situaciones que jurídicamente no lo son, en
cuanto en una de ellas la carga económica es mayor que en la otra. Por esa
razón la amnistía de intereses es de suyo discriminatoria en cuanto el
principio de igualdad impone dar un trato igual a los iguales y desigual a los
desiguales. De esta manera las normas que deciden exonerar del pago de
intereses de mora a los deudores incumplidos, aunque propiamente no irrogan
ningún perjuicio a los contribuyentes que pagaron puntualmente, confieren un
beneficio injustificado a los deudores morosos. Este mismo beneficio, u otro
equivalente, no es reconocido a los contribuyentes cumplidos, por lo cual se
rompe el principio de igualdad.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
AMNISTIA TRIBUTARIA-Carácter reducido
AMNISTIA TRIBUTARIA DE INTERES DE MORA-Tasas para liquidación de obligaciones canceladas en efectivo
Referencia: expediente D-3496
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 100 de la Ley 633
de 2000
Actores: Camilo Enrique Cañón Beltrán y otro
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, veinticuatro (24) de octubre de dos
mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados doctores Alfredo Beltrán Sierra -quien la
preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuél José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con
fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Camilo Enrique Cañón Beltrán y
Sergio Alonso Delgado Ríos, actuando en nombre propio y en ejercicio del
derecho consagrado en el artículo 241, numerales 4º y 5º, de la Constitución
Política, demandaron ante esta Corporación la inconstitucionalidad del artículo
100 de la Ley 633 de 2000.
II. NORMA
DEMANDADA
Se transcribe a
continuación el texto de la disposición acusadas:
“LEY 633 DE 2000
“por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan
disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda
de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la
Rama Judicial”
“Artículo 100. Adiciónase el artículo 635 del Estatuto Tributario
con el siguiente parágrafo transitorio:
“Parágrafo transitorio. Para la liquidación de los
intereses moratorios de las obligaciones que se cancelen en efectivo durante el
primer trimestre del año 2001, se aplicarán las siguientes tasas:
“Siete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas
pendientes de pago por los años gravables 1997 y anteriores.
“Nueve por ciento (9%) efectivo anual, para deudas
pendientes de pago por los años gravables 1998 y 1999.
“Diez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas
pendientes de pago correspondientes al año gravable 2000.
“Estas tasas no serán aplicables para la liquidación
de los intereses moratorios cuando haya lugar al otorgamiento de plazos para el
pago.
“Las disposiciones contenidas en el presente parágrafo
podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las
obligaciones de su competencia. Para tal efecto el plazo para cancelar las
obligaciones y liquidar los intereses correspondientes será hasta el 30 de
junio del año 2001.”
III. LA
DEMANDA
El cargo general de la demanda puede sintetizarse en que para los
impugnantes la norma acusada introduce un factor de discriminación en materia
tributaria, al establecer una reducción periódica en el porcentaje con base en
el cual se calculan los intereses moratorios de las obligaciones tributarias,
que sólo favorece a aquellos deudores que no han pagado parte alguna de su
deuda, mientras que le niega tal beneficio a los deudores que han venido
pagando a plazos sus obligaciones tributarias vencidas. Por ello viola el
artículo 13 de la Constitución.
Los demandantes ilustran la inconstitucionalidad del artículo
mediante la descripción de un caso real, en el que a un deudor de la DIAN que
venía cancelando a plazos sus obligaciones tributarias vencidas, no pudo
acogerse al beneficio de la reducción de los intereses moratorios creado en la
norma. Aseguran además, que la DIAN está dando una interpretación
inconstitucional de la norma ya que mediante su aplicación está discriminando a
los deudores tributarios que manifestaron su voluntad de pago a la
Administración, acogiéndose a un acuerdo de pago a plazos.
En síntesis, los actores encuentran que es injusto que los deudores
morosos que tuvieron la buena voluntad de pagar sus deudas tributarias,
conviniendo para ello un plan de pago a plazos y haciendo abonos según el
mismo, sean tratados con mayor rigor que aquellos otros que no tuvieron tal
voluntad, a quienes se les rebajan los intereses de mora.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN)
La entidad de la referencia, representada por la doctora Lucero
Téllez Hernández, solicitó en su intervención la declaración de exequibilidad
de la norma acusada.
No obstante que la interviniente hace énfasis en que los cargos de
la demanda no van dirigidos a atacar la constitucionalidad de la norma sino una
de sus posibles aplicaciones –la que hace la DIAN-, lo cual haría improcedente
el juicio de inexequibilidad, dirige su intervención a defender la
constitucionalidad de la norma atacada, pues a su juicio lo que la disposición
pretende es dar una opción al contribuyente para que pague sus obligaciones
tributarias vencidas antes de la finalización del primer trimestre del año
2001, y reciba las reducciones de los intereses de mora, o lo haga con
posterioridad sin acogerse a dichos beneficios.
La DIAN sostiene, además, que lo pretendido por los demandantes es
la aplicación de la disposición a un supuesto de hecho no contemplado en ella,
es decir lograr la reliquidación de las deudas cuyo pago ha sido pactado a
plazos, y que por ese hecho ya no se encuentran actualmente en mora. Sostiene
que dicha hipótesis es ajena a lo prescrito en la norma acusada, que pretende
regular exclusivamente la situación de los deudores en mora.
Afirma que la norma establece un beneficio para aliviar las cargas
fiscales de los ciudadanos que se han visto afectados por la crisis económica y
que por esa razón la medida es racional, proporcionada y justificada, en cuanto
contribuye al mejoramiento del recaudo de los impuestos. Resalta, además, que
la medida no contiene una amnistía ni un saneamiento tributario, sino “una
variante del cálculo de los intereses”, que no resulta inconstitucional pues la
propia Corte ha señalado que pueden adoptarse por el legislador “medidas
exonerativas de orden económico o fiscal debidamente justificadas que
contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de manera crítica al
fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o
deprimir determinados sectores de la producción”.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Con ponencia del doctor Alberto Múnera Cabas, el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario solicitó a la Corte Constitucional el retiro
del ordenamiento jurídico, del artículo 100 de la Ley 633 de 2000.
En su concepto, la norma acusada establece una amnistía a los
contribuyentes morosos, que consiste en la disminución de la cuantía de los
intereses legalmente causados, “premiando así el incumplimiento de la Ley, no
obstante su exigibilidad, olvidada o desconocida a posteriori sin razón
alguna”. La desigualdad de la norma la hace residir el Instituto Tributario en
la discriminación a que se somete a quienes, en cumplimiento de la Ley,
realizan cumplidamente el pago de sus obligaciones tributarias. En este
sentido, resalta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-511 de
1996, cuando declaró inexequibles algunas normas de la Ley 223 de 1995 que
establecieron una serie de saneamientos o amnistías para los deudores morosos.
Por su parte, el doctor Jesús Orlando Corredor Alejo, miembro del
Instituto de la referencia, salvó su voto en relación con el concepto rendido
por dicha entidad, en virtud de que, a su juicio, la norma acusada establece un
mecanismo que pretende facilitar la recuperación de la cartera tributaria,
medida que puede legítimamente aplicar el legislador en ejercicio de su autonomía
legislativa.
Asegura que la norma no pretende premiar a los morosos, que no pocas
veces se ven obligados a incumplir sus obligaciones como consecuencia de la
depresión económica, sino que busca un fin constitucional cual es el recaudo de
la cartera en mora para favorecer las arcas del Estado. Señala que el interés
de mora es la sanción inherente al impago, por lo que la reducción del
porcentaje sobre el cual se calcula dicho interés no es per se, “ni un
premio ni un castigo”. Explica de la siguiente manera esta afirmación:
“...mientras no haya pago, con todo y que pueda decirse (en lógica) que el
interés se va causando, lo cierto es que, en el esquema legal preconcebido, esa
causación es apenas una mera expectativa de interés, ya que su cuantificación solo
se hace atendiendo la tasa del momento del pago. Así, si el legislador sube o
baja la tasa, ese aumento no es per se ni un premio ni un castigo. El verdadero
castigo es el interés considerado en abstracto. Cosa distinta es ... su
liquidación efectiva, ...para lo cual deben seguirse los elementos de la ley
vigente al momento del pago, la cual puede ser modificada por el legislador...”
Con fundamento en las anteriores consideraciones estima que no hay
violación al derecho a la igualdad, pues no es la misma la situación de los
morosos que la de los no morosos. Si se reduce la tasa de interés, no con ello
se está dejando en condiciones de desigualdad a los no morosos.
La intervención del doctor Hernando Carreño Varela no será tenida en
cuenta por haber sido recibido extemporáneamente en la Secretaría de la Corte
Constitucional.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de la oportunidad legal prevista, el señor Procurador General
de la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar exequible el
artículo demandado.
Según la vista fiscal, el legislador se encuentra autorizado por la
Constitución para modificar autónomamente el régimen impositivo del Estado. En
esta medida, la Ley puede suprimir tributos existentes y, con mayor razón,
“modificar las tasas del interés moratorio para hacerlas menos gravosas, con la
finalidad de que a través de ciertos estímulos a los contribuyentes, así sean
morosos, éstos cumplan con su obligación constitucional de contribuir al
financiamiento del Estado.”
La Procuraduría agrega que la norma acusada no está condonando los
intereses moratorios sino modificando su tasa, lo cual no va en contravía de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en la Sentencia C-511 de
1996, pues dicho fallo dejó a salvo la potestad legislativa para establecer
reducciones en materia de intereses moratorios, a pesar de haber prohibido las
amnistías tributarias.
Finalmente, la agencia fiscal advierte que la norma no es en sí
misma discriminatoria, pues los alivios en ella consagrados se aplican por
igual a los contribuyentes que se encuentren en la situación fáctica descrita
por el artículo. El ejemplo de la vida real que postula la demanda, no
corresponde al supuesto de hecho regulado en la disposición.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Competencia
1. De acuerdo con el numeral del artículo 241-4 de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la
referencia toda vez que las normas acusadas hacen parte de una ley de la República.
Cosa juzgada Relativa
2. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-809 de 2001, se
pronunció sobre el artículo 100 de la Ley 633 de 2000 declarándolo ajustado a
la Constitución. No obstante, en esa oportunidad el examen de
constitucionalidad se circunscribió al cargo aducido entonces, relativo a
vicios en el trámite legislativo. Por ello la declaratoria de exequibilidad que
se produjo fue solamente “en relación con los cargos de índole formal
analizados”. En tal virtud se presenta el fenómeno de la cosa juzgada relativa,
que impone a la Corte examinar nuevamente la disposición, ahora frente al cargo
esgrimido en la presente ocasión.
El
problema jurídico que se plantea en la demanda
3. En primer lugar, la Corte detecta que la
disposición acusada tenía un carácter transitorio y que por ello perdió
vigencia (para el caso de los impuestos nacionales al finalizar el primer
trimestre del presente año, y para el caso en el cual los entes territoriales
aplicaran la norma en relación con las obligaciones tributarias de su
competencia, el 30 de junio del año 2001). Así las cosas, lo primero que debe
determinarse es si la anterior circunstancia debe conducir a un pronunciamiento
inhibitorio, o si llegándose a encontrar que a pesar de la expiración de su
vigencia la norma continua produciendo efectos, debe por ello entrarse a
proferir un pronunciamiento de fondo.
En efecto, reiterada jurisprudencia de esta
Corporación ha definido que en ejercicio de su función de guardar la supremacía
e integridad de la Constitución, debe conocer solamente de disposiciones que
estén vigentes en el ordenamiento, salvo que, si no lo están, continúen
produciendo efectos. En cambio, respecto de las normas demandas que han
perdido vigencia y no continúan surtiendo efectos, o nunca los surtieron, el
pronunciamiento de la Corte debe ser inhibitorio por carencia de objeto.[1]
Si se viera que es necesario adelantar el
examen de constitucionalidad, de lo planteado en la demanda, en las diversas
intervenciones y en el concepto del procurador, la Corte aprecia que tendría
que determinar: i) si la disposición acusada consagra una amnistía tributaria
que resulte inconstitucional, o si la simple reducción de intereses moratorios
para el pago de obligaciones constitucionales no tiene ese alcance; ii) si el
interés general implícito en la disposición -mejorar el recaudo tributario en
tiempos de crisis económica-, justifica el beneficio concedido a los deudores
morosos; iii) si realmente la norma dispensa un tratamiento discriminatorio
entre deudores morosos y no morosos, o entre deudores morosos que convinieron
el pago a plazos de sus deudas insolutas y aquellos otros, también morosos, que
no lo hicieron. Entra la Corte a hacer el examen respectivo.
Necesidad de proferir un fallo de fondo
4. La Corte encuentra que por varias
razones debe entrar a decidir en el fondo la presente demanda de
inconstitucionalidad. En primer lugar, porque conforme a la jurisprudencia
sentada precedentemente por la Corporación, aquellas demandas incoadas en el
momento en que la norma está vigente deben ser decididas aunque durante el
trámite del proceso las disposiciones hayan perdido vigencia. El fundamento de
la competencia para pronunciarse de fondo en estos casos, se encuentra en el
principio de la "perpetuatio jurisdictionis" acogido por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía el control de
constitucionalidad de las leyes[2],
y adoptado igualmente por esta Corporación. En efecto, en pronunciamiento
contenido en la Sentencia C-541 de 1993[3],
se sentaron los siguientes criterios[4]:
“De acuerdo a la tesis que se prohíja en este fallo,
el órgano de control conserva plena competencia para pronunciarse sobre normas
cuya derogatoria se produce después de iniciado el proceso y antes de que se
dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior derogatoria
del legislador ordinario o extraordinario.”
En el caso presente, la demanda fue
presentada personalmente ante la Secretaría de la Corte el día 30 de marzo del
año en curso[5],
cuando la norma estaba vigente tanto para regular el pago de impuestos
nacionales como territoriales[6]
que se encontraran en mora. (Recuérdese que la disposición acusada tenía un
carácter transitorio y que su vigencia expiraba, para el caso de los impuestos
nacionales, el 31 de marzo de 2001, y para los territoriales el 30 de junio del
mismo año). Así mismo, la demanda fue admitida mediante auto del 10 de mayo del
presente año[7],
cuando respecto de impuestos territoriales en mora la norma se encontraba
vigente, pues en tal caso el plazo para acogerse a los beneficios que se concedían
sólo expiraba el 30 de junio de 2001. En tal virtud, la Corte conserva su
competencia para llevar a cabo un pronunciamiento de fondo.
En segundo lugar, la Corte encuentra otra
razón para no inhibirse en el presente caso, a pesar de que la norma transitoria
ha perdido vigencia, razón que se halla en la necesidad de dar efectividad al
derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia constitucional a
través de la interposición y decisión de acciones públicas que la Carta
Política garantiza a todo ciudadano. En efecto, si no se entendiera que la
Corte mantiene su competencia cuando las disposiciones transitorias han sido
demandadas antes de la expiración de su término, de ordinario una serie de
leyes y normas quedarían por fuera del control constitucional, pues todas
aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que dura el trámite del proceso en
la Corte Constitucional, resultarían ajenas a revisión por tal razón.
Posibilidad que repugna a la intención del constituyente y a la noción misma de
Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental. Para sustraerse al
control constitucional, el legislador no tendría sino que disponer para la ley
términos de vigencia cortos.
En el presente caso, la posibilidad acusada
por algunos intervinientes, de que el legislador haya consagrado una nueva
amnistía tributaria contraria a la Constitución, y con ello desconocido el
mandato del segundo inciso del artículo 243 de la Carta, que prohíbe a
cualquier autoridad reproducir el contenido material de las leyes declaradas
inexequibles por razones de fondo, sumada a la circunstancia de la corta
vigencia de la disposición demandada, induce a la Corte a dar especial eficacia
al derecho de participación en el ejercicio del control político, a través de
la interposición de la acción pública de inconstitucionalidad de la ley.
En reciente oportunidad anterior, en la
que también se demandaban normas de vigencia transitoria de la Ley 633 de 2000
que concedían beneficios tributarios a los contribuyentes, la Corte consideró
que a pesar de que tales normas para la fecha del fallo habían perdido vigencia
y no estaban produciendo efectos jurídicos, era menester llevar a cabo un
pronunciamiento de fondo para preservar el derecho de ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad de las leyes, con fundamento en el referido
principio de la perpetuatio jurisdictionis. Dijo entonces la Corte:
“En
el presente caso, las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento
de la admisión de la demanda, razón por la cual la Corte conserva su
competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad, aún cuando en el
curso del proceso las mismas hayan dejado de regir. Sin embargo, dadas las
consideraciones que sobre este particular se han hecho en la presente
providencia, tal pronunciamiento solo cabe cuando se presenten condiciones que
le den sentido.
Así,
estima la Corte que para garantizar el acceso a la justicia constitucional,
cabe hacer un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio
jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su
vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el
tiempo, escaparían a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda
observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, según lo
que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia
constitucional.”[8]
Determinada la competencia para llevar a
cabo un pronunciamiento de fondo, entra la Corte a hacer el examen de
constitucionalidad respectivo.
Naturaleza jurídica del beneficio concedido
por la disposición acusada.
5. Aunque el asunto no forma parte de los
cargos de la demanda, algunas de las intervenciones formulan un reproche a la
norma bajo examen, alegando que ella concede una amnistía tributaria que
resulta inconstitucional conforme a lo sentado por la jurisprudencia precedente
en la materia. En efecto, mediante Sentencia C-511 de 1996[9],
la Corte definió que las amnistías o saneamientos tributarios en
principio eran inconstitucionales por violación del principio de igualdad.[10] La norma demandada en
esa ocasión era el artículo 343 de la Ley 223 de 1995, pero la Corte integró la
unidad normativa con los artículos 238 a 247 de la misma Ley, y se pronunció
también sobre ellos por cuanto estos últimos consagraban una amnistía o
saneamiento tributario respecto de varias obligaciones de esta naturaleza, y la
norma originariamente demandada se refería a que no se harían investigaciones,
ni se aplicarían sanciones por ningún motivo a los contadores, revisores
fiscales y administradores, por hechos que hubieran sido objeto de
saneamientos.
Una de las amnistías o saneamientos que la
Corte examinó en aquella oportunidad, fue la prevista en el artículo 238 de la
Ley 223 de 1995, conforme al cual los contribuyentes, responsables y agentes de
retención de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, que cancelaran las sumas debidas por tales conceptos a más tardar
el 31 de marzo de 1996, tendrían derecho a que se les exonerara de los
intereses de mora y de la actualización de la deuda correspondientes a las
sumas pagadas. Esta posibilidad fue hallada inconstitucional por la
Corporación, quien luego de establecer que las amnistías o saneamientos
diferían sustancialmente de las exenciones tributarias[11], adujo que aquellas
violaban la igualdad tributaria y afectaban, por consiguiente, la equidad
fiscal. Concretamente, en relación con las amnistías o saneamientos de intereses
la Corte dijo lo siguiente, que conviene transcribir in extenso:
“Luego de haber definido que las amnistías o
saneamientos genéricos, no quedan comprendidos dentro de la potestad de exención
concedida a la ley, resta analizar si las medidas objeto de análisis violan la
igualdad tributaria y afectan, por consiguiente, la equidad fiscal.
“Los beneficios tributarios contemplados en
la ley demandada, favorecen a los deudores morosos del fisco. El
"saneamiento de contribuyentes", busca imprimirle a los restantes
saneamientos visos de generalidad, lo que en modo alguno logra realizar. La
dispensa legal, en todo caso, escinde el universo de los contribuyentes en dos
grupos, los morosos y los no morosos. Sólo a los primeros se los exonera
parcialmente de sus obligaciones tributarias. En relación con los segundos,
simplemente se dispone que sus declaraciones privadas adquieran firmeza. Desde
el punto de vista de la exoneración del pago de las obligaciones tributarias,
es claro que se establece un beneficio circunscrito a los deudores morosos y,
justamente, tomando en consideración dicha condición.
“Establecida la disparidad de trato, entra la
Corte a estudiar si el régimen diferenciado que la ley consagra tiene un
asidero objetivo y razonable. De lo contrario, la ley habría introducido una
discriminación que altera la igualdad de los contribuyentes y la equidad en la
que debe informarse el sistema tributario.
“No viola en ningún sentido la
Constitución, que una ley pretenda conceder a los contribuyentes morosos una
oportunidad para resolver su situación fiscal. Tampoco quebranta la Carta que
el Estado haga uso de ciertos instrumentos de recaudo, con el objeto de
recuperar, así sea parcialmente, sus créditos, máxime si de lo anterior se
sigue el aumento de personas que ingresan a la base de contribuyentes.
“El acicate al cual ha recurrido la ley,
desde el punto de vista de su idoneidad y eficacia, para lograr realizar la
finalidad que se ha propuesto, se revela altamente efectivo. La oportunidad de
pagar impuestos atrasados o efectuar la devolución de retenciones, sin pagar
intereses, ni ver incrementado el principal en virtud de su actualización
monetaria, a lo que se suma que el importe de la obligación por el simple paso
del tiempo sólo representa una fracción de la originaria, en verdad constituye
para el moroso un estímulo poderoso para ponerse al día con el fisco. De otro
lado, la liberalidad del erario, puede suscitar una respuesta de este grupo de
personas que, dada las condiciones que se les brinda, con miras a hacerse a los
beneficios que otorga la ley, procederán a pagar parte de sus obligaciones y
así el fisco recuperará algo de sus acreencias.
“No obstante que las medidas mencionadas sean
eficaces e idóneas en relación con la finalidad pretendida, son claramente
desproporcionadas. El régimen que ordena la ley a la vista de una
diferenciación o distinción que efectúa, debe guardar una razonable proporción
con la disparidad de las situaciones que le sirven de premisa. Si el término
de comparación viene dado por la condición de moroso de un contribuyente, a
todas luces resulta desproporcionado conceder al moroso el beneficio de pagar
al fisco - para solucionar la obligación tributaria - sólo una fracción de lo
que efectivamente pagó el contribuyente puntual que satisfizo integralmente su
cuota de colaboración establecida por la ley.
“Aquí la norma pervierte la regla de
justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de
modo desigual. En efecto, el criterio que
introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del
deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de
imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una
situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su
deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron.
“La equidad tributaria se desconoce cuando se
deja de lado el principio de igualdad en las cargas públicas. La condición
de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria. La ley
posterior retroactivamente está produciendo una inequitativa distribución del
esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La
reasignación de la carga tributaria paradójicamente favorece a quienes
incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes
observaron la ley.
“No se ha demostrado que las medidas
arbitradas por el legislador sean estrictamente necesarias para alcanzar la
finalidad que se había propuesto realizar. Corresponde al Estado recaudar los
impuestos dejados de pagar y para el efecto dispone de poderosas herramientas
administrativas y judiciales, las que ejercidas con eficiencia seguramente
pueden redundar en la recuperación inclusive mayor de las acreencias
insatisfechas.” (Negrillas fuera del original)
6. La anterior posición de la jurisprudencia
fue reiterada recientemente en la Sentencia C- 922 de 2001[12]. En esa oportunidad,
al examinar el artículo 4° de la Ley 633 de 2000 que consagraba un “beneficio
especial de auditoría” -al amparo del cual se disminuía el plazo para obtener
la firmeza de las declaraciones tributarias de renta anteriores a la expedición
de la ley, como contrapartida a la inclusión en la declaración correspondiente
al año 2000 de los activos en moneda poseídos a diciembre 31 de 1999 y no
declarados, reduciéndose, además, el valor a pagar por dichos activos y la
sanción por su ocultamiento-, la Corte, estimando que la disposición consagraba
una amnistía que favorecía a los morosos que en su declaración tributaria
habían ocultado activos, decidió retirarla del ordenamiento por desconocer el
principio de equidad frente a quienes habían pagado oportunamente el impuesto
correspondiente a dichos activos. En fundamento de esa decisión afirmó:
“Este tipo de medidas, que violan el
principio de igualdad ante las cargas públicas y la equidad tributaria, han
sido proscritas por esta Corte....
...
“No es posible, sin quebrantar el orden
constitucional, consagrar una amnistía tributaria cuya única justificación
consiste en la calidad de moroso del contribuyente beneficiario. Esto es así,
porque el contribuyente entró en mora desde el momento en que debió haber
declarado dichos activos y no lo hizo, luego, en virtud de una norma posterior,
se le autoriza “legalizar” estas partidas y como contraprestación, como ya se
dijo, se diminuye el impuesto a la renta al 2% y la sanción por omisión de
activos al 1%, colocándolo en una situación privilegiada frente al
contribuyente cumplido, que canceló oportunamente el impuesto a cargo
sometiéndose a tarifas más altas.”
7. De cara a los anteriores precedentes
jurisprudenciales, la Corte pasa a estudiar la norma acusada en cuanto
supuestamente establece una diferencia inconstitucional entre deudores morosos
y no morosos.
Aunque la amnistía de intereses que disponía
la Ley 223 de 1995[13]
no era idéntica a la que se concede mediante el artículo 100 de la Ley 633 de
2001, ni esta norma regula la misma situación a que se refería el artículo 4°
de la Ley 633 de 2000, los efectos de la disposición que ahora se examina
conllevan igualmente el desconocimiento del principio de igualdad.
En efecto, en la Ley 223 de 1995 se
condonaban completamente los intereses de mora de las obligaciones tributarias
pendientes, y además las obligaciones impagadas oportunamente podían cancelarse
sin ser actualizadas, es decir traídas a valor presente, lo cual sin duda tenía
mayor alcance que el beneficio concedido ahora, que sólo consiste en una modificación
de las tasas aplicables para la liquidación de los intereses de mora de las
obligaciones tributarias, estableciendo condiciones más favorables que las
vigentes hasta entonces.[14]
No obstante, el menor alcance de la amnistía de intereses que ahora se concede,
no elimina los problemas de inconstitucionalidad por violación del principio de
igualdad, como pasa a demostrarse:
Como antes, la norma establece un beneficio
tributario sólo a favor de un grupo dentro del universo de todos los
contribuyentes, y lo hace con fundamento en su situación de incumplimiento,
criterio que anteriormente fue considerado como inaceptable por la Corporación,
que entonces estimó que la condición de moroso no podía ser título para ver
reducida la carga tributaria.
Evidentemente, cuando el Estado decide
exonerar del pago de intereses de mora a sus deudores incumplidos, acepta que
es igual la situación de los deudores puntuales que la de los impuntuales, y
que el retardo en el pago puede no acarrear consecuencias jurídicas. Esta
actitud desconoce que el no pago en tiempo produce para el deudor incumplido un
beneficio, que consiste en haber tenido dentro de su patrimonio, durante el
tiempo de la mora, el dinero que ha debido destinar para el pago oportuno del
tributo, beneficio que en cambio no puede obtener para sí el deudor puntual. O,
desde otro punto de vista, el esfuerzo económico que implica el satisfacer
puntualmente las obligaciones tributarias, es considerado como una situación
igual a la de no haberl hecho dicho esfuerzo. De esta manera, la amnistía de
intereses de mora implica dar un tratamiento igual a situaciones que
jurídicamente no lo son, en cuanto en una de ellas la carga económica es mayor
que en la otra. Por esa razón la amnistía de intereses es de suyo
discriminatoria en cuanto el principio de igualdad impone dar un trato igual a
los iguales y desigual a los desiguales. De esta manera las normas que deciden
exonerar del pago de intereses de mora a los deudores incumplidos, aunque
propiamente no irrogan ningún perjuicio a los contribuyentes que pagaron puntualmente,
confieren un beneficio injustificado a los deudores morosos. Este mismo
beneficio, u otro equivalente, no es reconocido a los contribuyentes cumplidos,
por lo cual se rompe el principio de igualdad.
En el caso de la amnistía estipulada en el
artículo 100 de la Ley 633 de 2000, si bien la exoneración de pago de intereses
de mora no es total, lo cual aminora los efectos discriminatorios frente a los
deudores cumplidos, subsiste sin embargo una desigualdad en el trato, que se
presenta especialmente entre los deudores morosos que acogiéndose a la
disposición pagaron reducidamente los intereses de mora, y quienes por haber
cancelado tales obligaciones en mora antes de la expedición de la norma
(incluso el día anterior), sí tuvieron que pagar íntegramente dichos intereses.
Estos últimos, realizaron un esfuerzo económico mayor, a fin de ponerse al día
en el pago de sus acreencias, mientras que los otros no lo hicieron, y sin
embargo aquellos acabaron siendo sancionados con más rigor que estos.
La discriminación se presenta también entre
aquellos deudores morosos que con anterioridad a la expedición de la norma
suscribieron acuerdos de pago y aquellos otros que nunca lo hicieron y que se
acogieron a los beneficios concedidos por ella. A los primeros, como lo alega
la demanda, no les es posible acogerse al beneficio aunque ofrezcan el pago
inmediato, completo y efectivo de la obligación, pues dicho acuerdo de pago los
sacó de la condición de mora en que se hallaban y por tanto del supuesto de
hecho que regula la disposición. Además, la norma en su inciso quinto
expresamente prohíbe el reconocimiento de las tasas preferenciales a quienes
hubieran hecho o hicieran acuerdos de pago que significaran otorgamiento de
nuevos plazos. Entonces, nuevamente la ley favorece a quienes ningún esfuerzo
hicieron para pagar sus obligaciones en mora, al paso que imposibilita que
quienes si hicieron algún esfuerzo en tal sentido sean beneficiados con las
tasas de interés preferenciales.
8. En sentencia C-511 de 1996, la Corte
no excluyó completamente la posibilidad de que la ley conceda beneficios que
tengan un efecto exonerativo de obligaciones tributarias, pero dejó claro que
la libertad configurativa del legislador para establecer amnistías y
saneamientos de esta naturaleza es reducida, pues no puede adoptar tales
medidas sino en circunstancias especialísimas, debidamente demostradas en la
exposición de motivos y en el debate legislativo antecedente a la expedición de
la ley, que por su naturaleza es de iniciativa gubernamental. Así se deduce de
ciertos apartes del mencionado fallo, como los siguientes:
“Al lado de las amnistías o saneamientos
genéricos del tipo que se ha analizado y que, por los motivos expresados,
violan la Constitución, pueden presentarse otros que adopten la forma de
descuentos o exenciones, o que tengan en últimas un efecto exonerativo
semejante, y que se ajusten a la Constitución. En este caso, deberá poder
deducirse del propio texto de las normas y de su exposición de motivos
respectiva, lo mismo que de las intervenciones del Gobierno y del Congreso, que
tengan lugar con ocasión del proceso de constitucionalidad, la causa
excepcional, que justifique la medida exonerativa y que la haga razonable y
proporcionada respecto de los hechos concretos que la motivan.”
“Sin agotar las causas que teóricamente
pueden constituir el presupuesto de estas amnistías, cabe sostener que el
acaecimiento de ciertas circunstancias vinculadas a crisis económicas, sociales
o naturales que afecten severamente al fisco, a toda la población o a una parte
de ella, o a un sector de la producción, podrían permitir a nivel nacional al
Legislador, previa iniciativa del Gobierno (C.P. art., 154) - dado el efecto
material liberatorio y su efecto final en la eliminación de créditos fiscales-,
exonerar o condonar total o parcialmente deudas tributarias, siempre que la
medida sea en sí misma razonable, proporcionada y equitativa.
“En suma, las amnistías o saneamientos como
el que consagran las normas estudiadas, en principio son inconstitucionales.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que en situaciones excepcionales,
puedan adoptarse medidas exonerativas de orden económico o fiscal debidamente
justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una
manera crítica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de
sus deudores o deprimir determinados sectores de la producción.“Naturalmente,
por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las
medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la
carga de la justificación de que el régimen excepcional que se adopta es
razonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponderá a
los autores y defensores del mismo y, en consecuencia, se examinará por la
Corte en cada oportunidad, mediante la aplicación de un escrutinio
constitucional riguroso.”
Conforme con lo anterior, corresponde al
Congreso y al Gobierno (de quien es la iniciativa de medidas exonerativas de
obligaciones tributarias), la carga de justificar su adopción y la demostración
de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida. La comprobación de la
existencia de esta justificación, llevada a cabo con base en la presencia de
circunstancias de crisis excepcionales, debe ser adelantada con rigor por la
Corporación en cada caso particular. Pasa la Corte a verificar si en el caso
de la norma acusada se cumplen a cabalidad los presupuestos anteriores:
9. La ley 633 de 2000, “por la cual se
expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el
tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se
introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”, fue
expedida por le Congreso de la República a instancias del Gobierno Nacional,
quien, a través del Ministro de Hacienda, presentó el proyecto correspondiente.
En la exposición de motivos a la Ley en
mención, de manera general el Gobierno adujo como causal justificativa para su
expedición el creciente desequilibrio de las finanzas públicas, “como un
factor crítico en el deterioro de las condiciones económicas del país durante
los últimos años”. Ante esa situación, “el gobierno nacional formuló un
plan de ajuste a tres años, con el propósito de equilibrar paulatinamente las
cuentas fiscales, estabilizar el nivel de deuda pública, reestablecer la
credibilidad y permitir que la economía retome la senda del crecimiento. ...Sin
embargo, para que la confianza en la estabilidad macroeconómica se mantenga
hacia delante y la economía vuelva a generar empleo, se requiere adoptar las
reformas estructurales pendientes. La más urgente es una reforma que
reestructure nuestro ineficiente sistema tributario y, a través de medidas de
fondo, ayude a fortalecer las finanzas de la nación.”[15]
En lo que concierne a las causas del
desequilibrio fiscal, el Gobierno puso de presente el creciente aumento del
gasto público desde 1990, concomitante con un crecimiento no proporcional de
los ingresos fiscales. Estos últimos representaban un 75% de los recursos del
gobierno central en 1990, y vinieron a ser un 44% en 1999, es decir, menos de
la mitad. Consecuencia de este mayor crecimiento del gasto frente al ingreso,
era la necesidad en que se había visto el Estado de incrementar la deuda
pública, que pasó del 4% del gasto total para 1990, al 40% para 1999.
A juicio del Gobierno, “a pesar de que en
la década del noventa se aprobaron cinco reformas tributarias, ninguna tuvo un
carácter estructural.” Por tal razón, la que ahora se presentaba consistía
en una reforma estructural a largo plazo, que simplificaba el sistema y
contribuía “a equilibrar las finanzas públicas”, de un lado facilitando
la reducción del déficit fiscal, y de otro garantizando la permanencia de las
reglas de juego impositivas. De manera general, la reforma propuesta buscaba
eliminar exenciones y vacíos legales existentes hasta entonces, para llegar a
cubrir la mayor cantidad posible de contribuyentes y actividades económicas.
En lo que tiene que ver concretamente con la
norma acusada, el examen de los antecedentes legislativos del proyecto de ley
correspondiente muestra como en el proyecto original presentado por el
Gobierno, que fue estudiado conjuntamente por las comisiones correspondientes
de ambas cámaras legislativas, no existía el texto que finalmente fue aprobado.
En este proyecto se contemplaba un nuevo mecanismo de determinación de la tasa
del interés moratorio para obligaciones tributarias, señalado en lo que
posteriormente vino a ser, con algunas modificaciones, el artículo 40 de la
Ley. El texto del artículo 100, ahora demandado, fue añadido durante el
segundo debate en la Cámara de Representantes. Su justificación fue hecha en
los siguientes términos:
“ se adiciona un artículo al proyecto de
ley que busca estimular el pago de las obligaciones en mora, al hacer una
importante rebaja a la tasa de interés aplicable, lo que unido a la expectativa
del aumento de dicha tasa generará un aumento positivo en la recuperación de
obligaciones de plazo vencido. Igualmente la condición de hacer el pago en
efectivo, genera un efecto inmediato en el recaudo de cartera vencida al
exceptuarse expresamente la aplicabilidad de esta tasa para los pagos a plazos,
extendiendo esta disposición a las entidades territoriales, quines podrán
utilizarla frente a las obligaciones de su competencia.”[16]
El nuevo artículo propuesto fue aprobado por
la plenaria de la Cámara de Representantes con el mismo texto que hoy tiene la
norma ahora demandada.[17]
Igualmente la plenaria del Senado le impartió su aprobación con ese mismo tenor
literal.[18]
Como no hubiera discrepancia en torno al mismo, no hubo labor de conciliación
de textos por parte de la comisión intercameral designada para el efecto.
10. El anterior trámite plantea el siguientes
interrogante, cuya respuesta resulta relevante para establecer la
constitucionalidad de la disposición: ¿la justificación general de la ley y la
particular de la norma, que acaban de resumirse, son suficientes para llevar a
concluir que efectivamente la situación excepcional de crisis era
particularmente grave y diferente a las de las crisis anteriores, originarias
de pretéritas amnistías, como la que fue declarada inexequible por la Sentencia
C-511 de 1996, de manera tal que pudiera estimarse que ahora sí la medida exonerativa
de pago de ciertas obligaciones tributarias resultaba constitucionalmente
justificada y necesaria, y era razonable y proporcionada?
En cuanto a la
justificación de la medida adoptada, a juicio de la Corte los antecedentes
legislativos generales de la ley y particulares de la disposición, resultan
insuficientes para demostrar la necesidad, la razonabilidad y proporcionalidad
de la medida. La explicación de la razón por la cual es necesario expedir la
nueva ley, aduce que los indicadores económicos denotan una crisis más profunda
de las finanzas públicas frente aquellas otras crisis que dieron lugar a
anteriores reformas tributarias. Estas otras reformas, a juicio del Gobierno,
no fueron estructurales, ni se proyectaron en el largo plazo, por lo cual la
que ahora se propone si debe tener tal alcance. Lo anterior, sin embargo, no
contribuye a justificar la medida excepcional y transitoria de beneficio
tributario contenida en la disposición que se examina. La finalidad de mejorar
coyunturalmente la recaudación de los tributos, no está lógicamente incluida
dentro propósito de reforma estructural y a largo plazo del régimen tributario.
Pero además y por
sobre todo, el párrafo trascrito anteriormente que explica la inclusión de la
norma dentro del texto del proyecto de ley, no tiene la virtualidad de aclarar
cómo el sacrificio del derecho a la igualdad que permite, y que antes se
explicó, era necesario y menor que el beneficio constitucional que se obtiene.
Es decir tal explicación no justifica la necesidad y la proporcionalidad en
sentido estricto de la disposición. A juicio de la Corte, ni el legislativo ni
el ejecutivo cumplieron entonces con esta carga, ni lo han hecho dentro del
presente proceso de constitucionalidad, desconociendo con ello la jurisprudencia
anteriormente sentada ad hoc sobre el punto.
Recuérdese como
según jurisprudencia constitucional reiterada, las normas que introducen
límites a los derechos fundamentales –en este caso el derecho a la igualdad es
el que se ve limitado- pueden resultar acordes con las normas superiores
siempre y cuando persigan un fin constitucionalmente válido y se verifique que
la limitación era necesaria y adecuada para la obtención de tal fin. Pero
además, la restricción de derechos que consagran tales normas debe ser
ponderada o proporcional en sentido estricto. “Este paso del juicio de
proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva
constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los
beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el
patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional
que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en
consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.”[19]
En el caso presente, la explicación del
proyecto de norma propuesto a consideración del Congreso y que finalmente fue
adoptado como artículo 100 de la Ley 633 de 2000, aclara la utilidad de la
disposición para lograr el rápido recaudo de obligaciones tributarias vencidas,
mas no justifica la necesidad de la medida, es decir la imposibilidad de ser
sustituida por otra que sin irrogar el sacrificio del derecho a la igualdad,
lograra resultados similares y fuera también eficaz. Ni tampoco aclara por qué
el mencionado sacrificio de derechos es menor al beneficio obtenido, es decir
no explica la proporcionalidad estricta de la disposición, como antes se dijo.
La Carga de esta argumentación correspondía a quienes participaron en el debate
legislativo, y no está incluida en ninguna de las ponencias para debate del
proyecto que tuvieron lugar después de la inclusión de la norma dentro del
articulado del proyecto, ni se ha hecho en la presente causa.
11. No obstante el incumplimiento de esta
carga, si la Corte encontrara que la medida ciertamente era necesaria y
proporcionada, en aplicación del principio democrático y de conservación del
derecho tendría que declararla ajustada a la Constitución, pues es la
contradicción entre el contenido regulador de una norma y las normas
superiores, lo que debe llevar a su exclusión del ordenamiento por razones de
inconstitucionalidad sustancial.
La necesidad de la medida, ahora como en
la ocasión de la Ley 223 de 1995, no parece clara. Si bien en la presente
ocasión, como entonces, se evidencia un déficit fiscal a cuya solución un
rápido recaudo de la cartera tributaria vencida podría contribuir parcial y
coyunturalmente, esta recuperación no representa una solución definitiva,
urgente e inaplazable al mencionado déficit, el cual, como lo demuestran las
cifras, obedece no tanto a la mora de algunos contribuyentes, como al creciente
aumento del gasto público desde 1990, concomitante con un crecimiento no
proporcional de los ingresos fiscales.
Para la recaudación de los tributos en
mora, el Estado cuenta con todo el aparato administrativo y judicial, a través
del cual debe acometer el cobro, incluso coactivo, de las deudas tributarias.
No utilizar los mecanismos jurídicos con los cuales cuenta para ese fin,
acudiendo a políticas que estimulan a los contribuyentes a dilatar en el tiempo
el cumplimiento de sus obligaciones para con el fisco, bajo la esperanza de
sucesivas amnistías o saneamientos, no sólo no parece necesario, sino que más
bien se revela altamente contrario al principio de razonabilidad.
Ya la Corte había hecho hincapié en la
falta de necesidad de las amnistías tributarias, cuando con ocasión de la
revisión del saneamiento concedido por la Ley 223 de 19995 mencionada, dijo:
“No se ha
demostrado que las medidas arbitradas por el legislador sean estrictamente necesarias
para alcanzar la finalidad que se había propuesto realizar. Corresponde al
Estado recaudar los impuestos dejados de pagar y para el efecto dispone de
poderosas herramientas administrativas y judiciales, las que ejercidas con
eficiencia seguramente pueden redundar en la recuperación inclusive mayor de
las acreencias insatisfechas.”[20]
12. Todas las
anteriores consideraciones llevan a la Corte a estimar que, aunque la norma
acusada no dice expresamente que concede una amnistía o saneamiento tributario,
su contenido normativo es el de tal medida. La amnistía así concedida implica
un sacrificio del derecho a la igualdad, que si bien resulta útil al propósito
que persigue la disposición, cual es mejorar coyunturalmente el recaudo de los
tributos, lo cual en sí mismo no contradice la Constitución, no aparece como
una medida actualmente necesaria, ni adecuada en el largo plazo para lograr la
puntualidad en el pago de las obligaciones tributarias. Adicionalmente su
proporcionalidad estricto sensu no se encuentra demostrada. En tal
virtud será declarada su inexequibilidad.
No obstante, en
respeto a las situaciones consolidadas y a los derechos adquiridos bajo su
vigencia, como al principio de buena fe, los efectos de la presente decisión
solo se proyectarán hacia el futuro.
VII- DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 100 de la Ley 633 de 2000.
Segundo: Los efectos de la presente sentencia solo rigen hacia el futuro.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-454 de
1993, C-457 de 1993, C-467 de 1993, C-541 de 1993, C-103 de 1993, C-377 de
1993, C –047 de 1994, C-104 de 1994, C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de
1998, C-520 de 1999, y C-521 de 1999.
[2] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 15 de
marzo 3 de 1987 y sentencia No. 71 de mayo 31 de 1990, entre otras.
[3] M.P Hernando Herrera Vergara
[4] Este mismo criterio fue acogido recientemente por la Corte en la
Sentencia C-922 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil.
[5] Cf. Folio 8 del expediente
[6] Respecto de los impuestos territoriales de la redacción de la
norma se desprende que la misma tenía aplicación sólo si los entes
territoriales decidían aplicarla
[7] Tras haber sido inicialmente inadmitida y posteriormente
corregida por los demandantes.
[8] Sentencia C- 992 de 2001, M:P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] M.P Eduardo Cifuentes Muñoz
[10] En ocasiones anteriores a la que se reseña, la Corte había tenido
ocasión de examinar otras disposiciones que establecían amnistías tributarias,
las cuales fueron declaradas inexequibles por motivos distintos al de la
violación del principio de igualdad. Al respecto confróntese las sentencias C-
511 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-138 de 1996. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[11] Sobre la diferencia entre amnistía o saneamiento y
exención tributaria, la Corte, en la Sentencia que se viene comentando, dijo:
“... si se tiene presente que en el saneamiento o
amnistía opera una condonación o remisión de la obligación tributaria
preexistente, se comprende la distancia conceptual que la separa de la noción
de exención.
Si
bien la exención supone la concesión de un beneficio fiscal, no tiene el
carácter de medio extintivo extraordinario de la obligación tributaria. La
exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el
hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación
establecida en la norma tributaria. Gracias a esta técnica desgravatoria, con
criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular
la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice
genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos
concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo.
Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del
tributo y que no apareja su negación.... En suma, la exención da lugar a la
realización del hecho imponible, pero impide la actualización del impuesto; el
saneamiento o amnistía, por su parte, se predica de obligaciones tributarias
perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales ex ante no
se ha dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de
reprimir su nacimiento.”
[12] M.P Rodrigo Escobar Gil
[13] El texto del artículo 238 de la Ley 223 de 1995 era el siguiente:
“Saneamiento de intereses. Los contribuyentes, responsables y agentes de
retención de los tributos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, que cancelen las sumas debidas por tales conceptos, a más tardar el
31 de marzo de 1996, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses de
mora y de la actualización de la deuda, correspondientes a las sumas pagadas.”
[14] La tasa de interés moratorio para efectos tributarios, antes de la
expedición de la Ley 633 de 2000, era regulada por el artículo 635 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 85 de la Ley 488 de 1998, de la
siguiente manera: “Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio.
Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la
tasa de interés –DTF- efectivo anual, certificada por el Banco de la República,
aumentada dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%). El Gobierno publicará
cada trimestre la tasa de interés moratorio que regirá durante el mismo, con
base en la tasa –DTF- promedio vigente anual para el segundo mes del trimestre
inmediatamente anterior. Hasta tanto el Gobierno no publique la tasa a que se
refiere este artículo el interés moratorio será del cuarenta y cinco (45%)
anual.
El artículo anterior fue modificado
por el artículo 40 de la Ley 633 de 2000, que establece la nueva tasa de
interés moratorio para efectos tributarios que entró a partir del primero de
julio de 2001. Esta nueva tasa es más gravosa que la señalada anteriormente,
por lo cual los deudores morosos que no se acogieron al beneficio concedido por
el artículo 100 bajo examen, se verán expuestos a este régimen sancionatorio
por mora, de contenido más severo. El artículo 40 mencionado, es del siguiente
tenor:
"Artículo 635.
Determinación de la tasa de interés moratorio.
Para efectos tributarios, a partir del primero de julio del año 2001, la tasa
de interés moratorio será equivalente al promedio de la tasa de usura según
certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre
anterior, disminuida en el 5%. Esta tasa de interés será determinada cada
cuatro (4) meses.”
[15] Juan Manuel Santos. Exposición de motivos al proyecto de ley N°
072 de 2000 Cámara. Gaceta del congreso, 372 de 18 de septiembre de 2000. Págs.
21 y siguientes.
[16] Ponenecia para segundo debate al proyecto de ley 072 de 2000
Cámara, 126 de 2000 Senado. Gaceta del Congreso N° 502 del 13 de diciembre de
2000, pág. 3.
[17] Cf. Gaceta del Congreso N° 06 del viernes 26 de enero de 2001,
pág 18.
[18] Cf. Gaceta del congreso N°20 del 5 de febrero de 2001, pág, 16
[19] Sentencia C-448 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre este
tema también pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000,
C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, C-309 de 1997 y C-741 de 1999.
[20] Sentencia C-511 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.