C-1114-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1114/04
REGIMEN COMUN Y REGIMEN SIMPLIFICADO DEL
IMPUESTO A LAS VENTAS-Diferencias
La diferencia principal entre quienes pertenecen al
régimen común y los que pertenecen al régimen simplificado es que los primeros
están en la obligación de recaudar y cancelar el impuesto, y los segundos no.
De allí se derivan a su vez obligaciones adicionales para quienes pertenecen al
régimen común como son la obligación de expedir facturas, Informar el NIT y el
nombre en los membretes de la correspondencia, recibos, facturas y demás
documentos, cumplir las normas de contabilidad, expedir el certificado de
retención cuando son agentes retenedores, presentar declaraciones de ventas y
de renta y complementarios y conservar por lo menos durante 5 años las informaciones
y pruebas relacionadas con el impuesto a las ventas.
REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO A LAS
VENTAS-Requisitos para la
inscripción
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Existencia de diversos regímenes no puede
considerarse per se discriminatorios
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Límites
sujetos a principios constitucionales
TEST DE IGUALDAD-Pasos metodológicos
TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinación del régimen del Impuesto a
las ventas según la ubicación del establecimiento de comercio, oficina, sede,
local o negocio
Partiendo del presupuesto de que todos los
demás requisitos se cumplen- el hecho de tener una oficina o un local en una
construcción urbana que agrupe a más de 20 locales, oficinas “y/o” sedes de
negocio, no permite establecer razonablemente una diferencia entre quienes
allí prestan sus servicios y quienes lo hacen en sedes individuales o en
conjuntos de 20 o menos unidades. La simple circunstancia de la ubicación en
una construcción urbana con más de 20 unidades, independientemente de sus
características, valor, estrato, tipo de servicios con que cuenten, no permite
deducir en efecto razonablemente que unos tengan mayor capacidad que otros para
atender las obligaciones tributarias ligadas a la pertenencia al régimen
común del impuesto de valor agregado IVA.
REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO A LAS
VENTAS-Ubicación de
establecimiento de comercio oficina, sede, local o negocio como
requisito para la inscripción es desproporcionado
Resulta desproporcionado que el
cumplimiento de este requisito -a saber, no tener el establecimiento de
comercio, local u oficina en una construcción urbana de más de veinte
unidades- se exija para poderse inscribir en el régimen simplificado.
Derivar en efecto del cumplimiento o no de dicho requisito la consecuencia de
la inscripción o no en el régimen simplificado de impuesto a las ventas
-reservado a aquellas personas sin capacidad económica- cuando el mismo no
permite medir esa capacidad implica la imposición de una carga que en tanto no
atiende la real situación del responsable del impuesto resulta
desproporcionada.
Referencia:
expediente D-5131
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 3° del artículo 499 del Estatuto Tributario tal como quedó modificado
por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003 “por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento
económico y el saneamiento de las finanzas públicas.”
Actores: Tulia Helena Hernández Burbano y
Francisco Javier Pineda Ruíz
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., nueve ( 9 ) de
noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
los ciudadanos Tulia Helena Hernández Burbano y Francisco Javier Pineda Ruíz
presentaron demanda contra el numeral 3º del artículo 499 del Estatuto
Tributario tal como quedó modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003 “por
la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para
estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.”
Mediante auto del 1° de abril
de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada en relación
con el cargo por violación del artículo 13 constitucional y dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República
así como a los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito
Público, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario con el mismo fin.
En el mismo auto inadmitió la demanda en relación con el
cargo por violación del artículo 333 constitucional y concedió un término de
tres días a los demandantes para que la corrigieran en el sentido de formular
reales cargos de inconstitucionalidad haciendo explícitas las razones por las
que consideran que el texto acusado contraría el ordenamiento superior.
Mediante auto del 21 de abril de 2004 el
Magistrado Sustanciador rechazó la demanda en relación con el cargo por
violación del artículo 333 constitucional, debido a que los demandantes no
corrigieron su libelo dentro del término legal, en el sentido que les fue
indicado mediante auto del 1° de abril de 2004.
Cumplidos los trámites ya
relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia[1].
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
45.415 del 29 de
diciembre de 2003. Se subraya lo demandado.
“ LEY 863 DE 2003”
(diciembre 29)
por la cual se
establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular
el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 14. Régimen simplificado del impuesto sobre
las ventas.
Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. Al Régimen
Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales
comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los
agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como
quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de
las siguientes condiciones:
1 Que en el año anterior hubieren poseído un
patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores
años base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad
inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y
2004).
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio,
oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede,
local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de
almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción
urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio.
4. Que en el establecimiento de comercio, oficina,
sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión,
regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de
intangibles.
5. Que no sean usuarios aduaneros.
6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente
anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de
servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos
($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
7. Que el monto de sus consignaciones bancarias,
depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el
respectivo año no supere la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000)
(valores años base 2003 y 2004).
Parágrafo 1°. Para la celebración de contratos de
venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y
superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004), el
responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el
Régimen Común.
Parágrafo 2°. Para los agricultores y ganaderos, el
límite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1º de este artículo equivale
a cien millones de pesos ($100.000.000) (valores años base 2003 y 2004)."
(…)
III. LA DEMANDA
Los demandantes afirman que el numeral
acusado vulnera el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Para los actores, con dicho numeral -que señala
como una de las condiciones para pertenecer al régimen simplificado de
impuesto a las ventas que el “establecimiento
de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un
centro comercial o dentro de almacenes de cadena” y que para el efecto
define por centro comercial “la construcción urbana que agrupe a más de
veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio”-, se establece un tratamiento discriminatorio a partir del señalamiento
de un requisito que no tiene ninguna justificación legítima y que no responde
a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad señalados en la
jurisprudencia.
Dan el ejemplo del profesional del
derecho que tiene su oficina en su casa, y que no tiene el costo de cobrar a
sus clientes el impuesto de valor agregado IVA, sencillamente porque no
despacha desde una edificación con más de veinte (20) oficinas.
Señalan que la norma establece un
tratamiento totalmente diferente para quienes ocupen una oficina por el simple
hecho de que se ubique en una edificación con más de veinte unidades, pues
estos estarán incluidos en el régimen común y deberán cobrar a sus clientes el
impuesto a las ventas.
En ese sentido señalan que la norma
acusada genera una desigualdad, toda vez que: “...El profesional que
despacha desde su casa, evidentemente no necesita elevar el costo de sus
servicios, por lo tanto sus clientes no van a afrontar un incremento en sus
consultas. Por su parte el profesional que está localizado en un centro de
profesionales, tendría que elevar el costo de sus tarifas en el porcentaje
equivalente al IVA del cual es responsable...”.
Precisa que dicho impuesto “ante las
condiciones de desigualdad en que coloca la ley a los profesionales, tendrá que
ser asumido no por el cliente o el receptor del servicio sino por el prestador,
convirtiéndose en este caso el IVA en un impuesto más a cargo del
profesional...”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para
solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, a partir
de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
Recuerda que: “…El
Estatuto Tributario Decreto 624 de 1989, señala dos regímenes para clasificar a
los responsables de pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA). El régimen
simplificado y el régimen común. Al primero de ellos pertenecen las personas
naturales, los comerciantes y los artesanos que sean minoristas o detallistas;
los agricultores y los ganaderos que realicen operaciones gravadas, así como
quienes presenten servicios gravados siempre y cuando cumplan la totalidad de
las condiciones previstas en la norma…”.
Considera que la
norma acusada no vulnera el artículo 13 superior, toda vez que el régimen del
impuesto a las ventas no puede verse como un modo de discriminación entre las
personas que pertenecen al régimen común y los que pertenecen al régimen
simplificado, puesto que cada uno de dichos regímenes se fundamentan en
criterios objetivos que guardan estrecha relación con la capacidad económica y
productiva del responsable del gravamen.
Aduce que los
supuestos de hecho a que se refiere la norma son diferentes dado que: “…uno
es que el establecimiento de comercio, oficina, sede local o negocio NO se
encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena en el
régimen simplificado, y otro es que el establecimiento comercial u oficina se
encuentre ubicado en un centro comercial entendido como la construcción urbana
que agrupe a más de 20 locales, oficinas, y/o sedes de negocio comercial en el
régimen común…”.
En esa medida afirma
que la diferenciación entre los supuestos previstos en la norma acusada es
objetiva y razonable, pues la persona que tiene su establecimiento comercial u
oficina en un centro comercial tiene mayor capacidad económica y en
consecuencia debe contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado conforme a los mismos principios del derecho tributario como son la
equidad, eficiencia y progresividad. Al respecto cita un aparte de la sentencia
C-1383 de 2000.
Señala que la norma
demandada es el resultado del ejercicio de la función legislativa reconocida al
legislador por la Constitución, y su contenido no hace otra cosa que reconocer
la posibilidad de crear regímenes distintos respecto de una materia común,
cuando las circunstancias que rodean cada caso ameritan y justifican algunas
distinciones, de suerte que la vigencia de un régimen simplificado que coexiste
con uno común tiene el propósito de incluir dentro del sistema nacional de
tributación a ciertos sujetos que intervienen de manera importante y
significativa en el intercambio de bienes y servicios dentro del mercado, pero
que en razón de su capacidad económica hacen necesario que se cree un sistema
más flexible que permita el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el
adecuado control de las actividades económicas.
Finalmente aduce que
la disposición acusada no vulnera el principio de eficiencia previsto en la
Constitución, toda vez que el establecimiento del régimen simplificado del
IVA: “…no se traduce en una carga para el contribuyente, que llegue a
desestimular la realización de la actividad económica. En otros términos este
gravamen guarda una razonable neutralidad respecto a las actividades que
realizan los sujetos pasivos del régimen simplificado del IVA…”.
2. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales interviene en el presente proceso mediante apoderado judicial con
el fin de solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad del numeral
demandado, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
Considera que los demandantes parten de un
enfoque equivocado pues desconocen que la regla general en el sistema
impositivo es la de que todos los declarantes se encuentren en el régimen
común, y solo excepcionalmente en el régimen simplificado.
En ese sentido afirma que el legislador
tributario en cumplimiento de lo previsto en los artículos 338 y 363 de la
Constitución en especial acatando el principio impositivo de eficiencia ha
previsto lo necesario con el fin de que sea el mismo contribuyente quien elija
donde le convienen más sus negocios de producción o prestación de servicios, de
forma tal que: “...si su establecimiento de comercio, oficina, sede, local
o negocio se encuentra ubicado en un centro comercial o dentro de los almacenes
de cadena, entendiéndose por centro comercial la construcción urbana que agrupe
más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio; es apenas lógico que el
contribuyente asuma las responsabilidades inherentes a la regla general, es
decir al régimen común...”.
Aduce que la norma acusada se encuentra
ajustada a los principios de eficiencia, equidad, progresividad,
irretroactividad, suficiencia y unidad como lo establece el artículo 363
constitucional por razones prácticas como la economía actual donde la mayor
afluencia de los clientes, por seguridad y economía según las estadísticas está
en los centros comerciales y en almacenes de cadena, de forma tal que para esos
fines deberá tenerse en cuenta la obligación constitucional de contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Al respecto cita un
aparte de la sentencia C-711 de 2001.
Señala que la disposición acusada no
vulnera los principios de justicia y equidad, toda vez que: “...la aparente
distinción contenida en la norma que se impugna, contrario a lo que opinan los
accionantes, viene a ser un instrumento de aplicación del principio de equidad,
toda vez que quien ofrece los servicios profesionales, como se plantea en la
demanda, lo hace acorde a sus propias capacidades económicas, y en al mismo
sentido deberá ser la retribución de sus ingresos económicos...”.
Manifiesta que la norma acusada no
vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que no limita las decisiones de los
profesionales independientes, de laborar en un lugar de su predilección, de
forma tal que los límites previstos solamente están determinados por la
capacidad económica del profesional que ejerce su labor.
3. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El Secretario General
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por
esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Bernardo
Carreño Varela, solicitando la constitucionalidad de la disposición demandada,
el que se resume a continuación.
Precisa que la norma acusada no se
refiere a los profesionales del derecho, sino a un conjunto más amplio, esto es
las personas que presten sus servicios gravados y que esas personas no pagan el
impuesto, simplemente lo recaudan por lo que la Ley los denomina responsables y
no contribuyentes.
Aduce que los responsables del IVA tienen
una carga legal derivada del principio de solidaridad que prevé el artículo 1°
de la Constitución, de forma tal que las obligaciones a su cargo tienen dos
objetivos: i) hacer eficiente la administración tributaria y ii) hacer general
el pago de tributos, ambos objetivos encuadrados dentro de los principios,
reglas y valores que establece la Carta Política.
En ese sentido señala que: “...Esos dos cometidos
no se alcanzan en condiciones económicas bajas: cuando el nivel de ingresos es
muy poco, el recaudador no tiene las condiciones educativas suficientes para
desempeñar adecuadamente las funciones cuyo cumplimiento le discierne el
Estado; y los ingresos públicos son tan bajos que no justifican el trabajo de
los recaudadores ni el de las oficinas públicas que deben contratarlo, razones
por las cuales se excluye de la condición de responsable del IVA a un sector de
la población; crea con ellos un estamento especial, el llamado Régimen
Simplificado, cuyas obligaciones tributarias son diferentes a las demás...”.
Manifiesta que es costumbre general en Colombia que
los prestadores de servicios desarrollen su actividad en oficinas elegidas para
tal efecto, por lo que los profesionales generalmente figuran con dos
direcciones: i) la de casa habitación y ii) la de la oficina. Considera que no
ocurre lo mismo con aquellas personas que prestan sus servicios en muy pequeña
escala económica como mecánicos, plomeros, entre otros, que atienden en sus
propias residencias y cuyos clientes por regla general son también de escasos
recursos o que tiene necesidades que el legislador no ha querido gravar como
las reparaciones locativas, siempre bajo el supuesto de que su cuantía en
conjunto no supera al año la cantidad de $60.000.000. Aduce que la norma
acusada reconoció la realidad antes descrita y en consecuencia incluyó en el
régimen simplificado a las personas que reúnan esas condiciones.
Finalmente afirma que dado que la ley no
puede contemplar todos los supuestos posibles y sólo reglamenta los casos más
frecuentes habrá situaciones que a pesar de merecer el trato especial que
significa el régimen simplificado, están en la práctica excluidos o que algunos
abusen de las instituciones jurídicas y se incluyan en el régimen favorable sin
pertenecer al mismo.
4. Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
El Presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo
llegar el concepto que fue aprobado en sesión del Consejo Directivo de esa
Institución el 25 de mayo de 2004 y en el que actuó como ponente el Doctor Juan
I. Alfonso Bernal, quien solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del
numeral acusado.
El interviniente
precisa que el régimen común se aplica a las personas naturales cuya capacidad
económica les permite mantener una relativa organización en sus negocios o
actividades y cumplir las obligaciones legales respectivas, mientras que el
régimen simplificado se reserva para aquellas personas naturales que carecen de
la organización necesaria para cumplir esas mismas obligaciones, en razón de su
escasa capacidad económica.
Recuerda que los
criterios para calificar a las personas naturales en uno u otro régimen han
venido variando en cada una de las reformas tributarias en las que se ha
avocado esa materia (Ley 49 de 1990, Ley 223 de 1995, Ley 633 de 2000, Ley 716
de 2001, Ley 788 de 2002 y Ley 863 de 2003), en algunas ocasiones con relativa
laxitud y en otras con mayores condicionamientos, de forma tal que se ha
generado incertidumbre entre las personas naturales responsables del IVA, lo
que a su vez se ha convertido en fuente de sanciones para quienes se inscriben
en un régimen diferente al que se señala en la Ley.
Explica que el
artículo 42 de la Ley 788 de 2002 había establecido dos categorías de responsables
del régimen común simplificado: i) Régimen simplificado para comerciantes
minoristas y ii) Régimen simplificado para prestadores de servicios, así mismo
las únicas condiciones para pertenecer a ese régimen consistían en tener un
solo establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde
ejercieran su actividad y haber obtenido, en el año inmediatamente anterior,
ingresos brutos por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos
legales mensuales vigentes en el primer caso y doscientos (200) en el segundo.
Señala que la doble
categorización fue eliminada en el artículo 14 de la Ley 863 de 2003 y
adicionalmente se incluyó dentro de ella a los artesanos que sean minoristas o
detallistas y a los agricultores y ganaderos que realicen operaciones gravadas;
igualmente en relación con los requisitos para pertenecer al régimen
simplificado unificó en sesenta millones ($60.000.000) el límite de ingresos
brutos, se mantuvo la exigencia de tener en un solo establecimiento de
comercio, oficina, sede, local o negocio, pero se agregaron seis nuevos
requisitos.
En esa medida afirma
que: “…son tantos los requisitos de la nueva normatividad, que la gran
mayoría de quienes antes calificaban para el régimen simplificado tendrán que
inscribirse en adelante en el régimen común, con todas las consecuencias
obligacionales respectivas…”.
Afirma que la norma
acusada vulnera el artículo 13 constitucional por cuanto establece un
requisito claramente irrazonable, que no encuentra ningún sustento fáctico.
Precisa al respecto
que no existen razones para considerar que el hecho de que la actividad
económica sujeta al IVA se desarrolle dentro de construcciones urbanas con más
de 20 locales, oficinas, o sedes de negocio permita establecer que existe
capacidad económica para atender las obligaciones instrumentales ligadas a la
pertenencia al régimen común de impuesto a las ventas y que en este sentido la
diferencia de tratamiento que se deriva de la disposición acusada, por carecer
de objetividad, puede ser calificada como arbitraria y contraria al principio
constitucional de igualdad.
Advierte así mismo
que perfectamente puede aducirse que los profesionales obtienen mejores
beneficios y tienen mayor capacidad económica si su actividad la desarrollan
en centros exclusivos con menos oficinas locales o sedes de negocio e incluso
en la misma residencia del profesional y no en un centro comercial,
especialmente si se considera que mientras mayor competencia haya, menores
oportunidades se tienen de desarrollar con éxito la actividad generadora de
ingresos y obtener mayor retribución de los clientes por la venta de bienes o
la prestación de servicios.
Concluye entonces que: “…a pesar de
que el distinto tratamiento dado en el numeral tercero del artículo 14 de la
Ley 863 de 2003 no incide legalmente en mayores gravámenes para los sujetos
pasivos jurídicos del IVA, puesto que su costo económico le corresponde
asumirlo a los clientes o destinatarios de los bienes o servicios, el colocar a
unos en desventaja frente a los otros en relación con obligaciones
instrumentales, sin que objetiva y razonablemente esté justificado el diferente
tratamiento, sí contraviene el principio de igualdad del artículo 13
constitucional…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3605, recibido el 23 de
junio de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la
norma acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Precisa que el régimen simplificado es un
instrumento fiscal que en la práctica tiene como objetivo exonerar a los
agentes sin capacidad contributiva del cumplimiento de obligaciones
sustanciales e instrumentales, de forma tal que las personas que pertenecen al
régimen simplificado sólo deben inscribirse en el registro único tributario
RUT, entregar copia de dicho registro en la primera venta que efectúen a
personas inscritas en el régimen común que así lo exijan y exhibir el
documento en donde conste la inscripción en un lugar visible.
En ese sentido afirma que: “…quienes
pertenecen al régimen simplificado realmente no son responsables del IVA, dado
que cuando éstos le venden o prestan un servicio a un responsable del régimen
común se genera el IVA pero sólo respecto de la compra, dado que el comprador
(del régimen común) es quien asume el 75% del valor del impuesto (artículo
437-1 del Estatuto Tributario), pudiendo descontar dicho pago en la forma
prevista en los artículos 483 y 485 del Estatuto. (…) De allí que el artículo
437 del Estatuto Tributario prohiba que los pertenecientes al régimen
simplificado incluyan dentro del precio suma alguna por concepto del impuesto a
las ventas. Así mismo, cuando se realizan operaciones entre personas
pertenecientes al régimen simplificado simplemente no se genera el IVA respecto
del vendedor ni del comprador…”.
Advierte que el artículo 14 de la Ley 863
de 2003 incluyó dentro del régimen simplificado a los artesanos, agricultores y
ganaderos y agregó nuevas condiciones para pertenecer a ese régimen dentro las
que se encuentra la prevista en la disposición acusada.
Aduce que los principios
constitucionales del derecho tributario establecidos en los artículos 95-9, 338
y 363 constitucionales, son aplicables tanto a la obligación sustancial de
pagar los impuestos, tasas y contribuciones como a las obligaciones
instrumentales, entendidas éstas como las encaminadas a lograr que las rentas
producto del cumplimiento de la obligación principal o sustancial sean
percibidas efectivamente por el Estado.
En ese orden de ideas afirma que en ambos
casos se debe tener en cuenta que como expresión de los principios de
igualdad y progresividad “…el deber de contribuir debe consultar la
capacidad real de pago de los sujetos pasivos, por lo tanto determina un
sacrificio tributario mayor para quienes tienen mayor capacidad
contributiva…”. Al respecto cita la sentencia C-734 de 2002.
Señala que la pertenencia al régimen común
del impuesto sobre las ventas acarrea para el agente obligado una serie de
cargas de tipo económico, administrativo y operativo que lo ponen en una
situación diferente frente a quien pertenece al régimen simplificado,
diferencia que es razonable precisamente porque se presume que quien es
responsable del IVA tiene la capacidad para soportar dichas cargas, de suerte
que a la hora de establecer condiciones que impliquen para los agentes
económicos la pertenencia a uno u otro régimen, el legislador deba tener en
cuenta que esas condiciones no sean caprichosas y arbitrarias y que respondan a
una finalidad razonable.
En ese orden de ideas considera que la disposición acusada al establecer: “…que el
requisito para pertenecer al régimen simplificado consistente en que el
establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre
ubicado en una construcción que agrupe a más de veinte (20) locales, oficinas o
sedes de negocio, carece de racionalidad y de razonabilidad. Lo primero porque
es evidente que el precepto acusado no persigue ningún propósito ni tiene
fundamento alguno, es decir, es arbitrario y caprichoso, y lo segundo, porque
no es necesario un exhaustivo análisis para demostrar que el número de locales,
oficinas o negocios que pueda existir en determinada construcción no denota ni
siquiera relativamente una aptitud para soportar las cargas fiscales que
implican la pertenencia al régimen común…”.
Afirma que el análisis pertinente en este
caso es si el obligado puede o no asumir las cargas ligadas al régimen común,
y que en este sentido una circunstancia que no es un elemento indiciario de
la capacidad para pertenecer a un régimen u otro como es el hecho de realizar
la actividad profesional en un sitio determinado, -en este caso en una
construcción urbana con más de 20 oficinas locales o sedes de negocio- no puede
ser tomada en cuenta. En este sentido hace énfasis en que resulta
desproporcionado que, a quien cumple con los demás requisitos señalados en la
ley para pertenecer al régimen simplificado, por la simple circunstancia que su
establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio se encuentre
ubicado en un centro comercial o almacén de cadena en los términos que los
define la norma acusada, se le excluya de dicho régimen.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
acusada hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para los demandantes, el numeral 3° del
artículo 499 del Estatuto Tributario tal como quedó modificado por el artículo
14 de la Ley 863 de 2003 desconoce el artículo 13 superior por cuanto
establece un requisito para pertenecer al régimen simplificado de impuesto a
las ventas que comporta un tratamiento diferente entre profesionales que se
encuentran en la misma situación sin que exista ninguna justificación legítima
y sin que dicho requisito resulte razonable y proporcionado.
Los intervinientes en representación de
las entidades públicas y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia consideran
que no asiste razón a los demandantes pues i) el Legislador bien puede
establecer requisitos como el señalado en el numeral acusado destinado a
evitar la evasión y a asegurar el pago de los tributos según la capacidad
económica de los contribuyentes; ii) la situación en que se encuentran
los contribuyentes que tienen una oficina en un centro comercial no es la misma
de quienes no la tienen allí, siendo lógico suponer que los primeros tienen
mayor capacidad económica y están por tanto en capacidad de atender los
requerimientos que supone la pertenencia al régimen común, iii) la norma acusada no se refiere a los
profesionales del derecho, sino a un conjunto más amplio, esto es las personas
que presten sus servicios gravados y que esas personas no pagan el impuesto,
simplemente lo recaudan por lo que la Ley los denomina responsables y no
contribuyentes.
El interviniente en representación del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, por el contrario considera que la
norma sí vulnera el artículo 13 superior, por cuanto con ella se establece un
requisito que no resulta razonable en tanto no permite medir la capacidad para
atender las obligaciones tributarias ligadas a la pertenencia al régimen común
de impuesto a las ventas. Precisa que no se observan las razones para
considerar que en relación con dicha capacidad exista diferencia cuando la
actividad económica sujeta al Impuesto al Valor Agregado se desarrolla dentro
o fuera de centros comerciales definidos como construcciones urbanas de más de
20 unidades. Precisa igualmente que si bien el costo económico del IVA es
asumido por los clientes o destinatarios de los bienes o servicios de que se
trate, sí se establece una diferencia de trato en relación con las
obligaciones instrumentales ligadas al cobro del tributo sin que exista una
justificación objetiva y razonable.
Con argumentos similares el señor
Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de inexequibilidad
del numeral acusado. La vista fiscal hace énfasis en que el requisito a que
dicho numeral alude carece de razonabilidad y por tanto es arbitrario y
caprichoso pues no es necesario un exhaustivo análisis para concluir que el
número de locales, oficinas o negocios que puedan existir en determinada
construcción no denota una aptitud para soportar las cargas ligadas al
régimen común de impuesto sobre las ventas. En este sentido advierte que si la
persona cumple con todos los demás requisitos señalados en la ley para
pertenecer al régimen simplificado, resulta desproporcionado que por una
circunstancia que no demuestra mayor o menor capacidad económica como es la
ubicación de su oficina, local o negocio en los términos anotados, se le de
un tratamiento diferente al de los que, salvo por la circunstancia anotada, se
encuentran en su misma situación.
Corresponde a la Corte establecer en
consecuencia si con el numeral acusado se desconoce o no el artículo 13
superior y específicamente si con dicho numeral se establece un requisito
irrazonable o desproporcionado en función de la finalidad que el Legislador persigue
en este caso.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a i) la regulación en la ley del
régimen simplificado en materia de impuesto a las ventas y el contenido y
alcance de la disposición en la que se contiene el numeral acusado, así como a
ii) la jurisprudencia de la Corporación en relación con la existencia de
diversos regímenes en este campo y la necesaria racionalidad y
proporcionalidad de las normas que establecen requisitos para pertenecer a
los mismos, que resultan pertinentes para el examen del cargo planteado en
la demanda.
3.1 La regulación en la ley del régimen
simplificado en materia de impuesto al valor agregado IVA y el contenido y
alcance de la disposición en que se contiene el numeral acusado
3.1.1 El Estatuto Tributario -Decreto
624 de 1989- regula en el Libro Tercero (arts. 420 a 513) el impuesto sobre
las ventas, en lo relativo al “hecho generador del impuesto” (Titulo
I); la “causación del impuesto” (Titulo ii ); los
“responsables del impuesto” (Titulo III); la “base gravable” (Titulo IV); las
“tarifas” (Titulo V); los “bienes exentos” (Titulo VI); la “determinación del
impuesto a cargo del responsable del régimen común” (Titulo VII); el “régimen
simplificado” (Titulo VIII); los “procedimientos y actuaciones especiales en
el impuesto sobre las ventas” (Titulo IX).
En dicho título se establecen en materia del recaudo y
control del pago del impuesto sobre las ventas dos regímenes, el común (Artículos
483 y siguientes del Estatuto Tributario) y el simplificado (Artículos
499 y siguientes de la misma regulación).
De los artículos pertinentes se desprende que
aquellas personas que pertenecen al régimen común de impuesto a las ventas
tienen las siguientes obligaciones:
a.
Inscribirse en el
Registro Único Tributario -RUT-
b.
Recaudar y cancelar el
impuesto
c.
Expedir factura o
documento equivalente
d.
Expedir el certificado
de retención cuando son agentes retenedores
e.
Presentar declaraciones
de ventas y de renta y complementarios
f.
Informar el cese de
actividades
g.
Informar el NIT y el
nombre en los membretes de la correspondencia, recibos, facturas y demás
documentos
h.
Conservar por lo menos
durante 5 años las informaciones y pruebas relacionadas con el IVA
i.
Cumplir las normas de
contabilidad
j.
Informar en medios
magnéticos
Por su parte, las personas que pueden inscribirse en
el régimen simplificado tienen las siguientes obligaciones:
a.
Inscribirse en el
Registro Único Tributario -RUT-
b.
Cumplir con los
sistemas de control que determine el Gobierno Nacional. Llevar el libro de
registro de operaciones diarias
c.
Informar el cese de
actividades
d.
Exigir a sus
proveedores, responsables del régimen común, la expedición de facturas o
documentos equivalentes
e.
Entregar copia del
documento en que conste su inscripción en el régimen simplificado, en la
primera venta o prestación de servicios que realice a adquirientes no
pertenecientes al régimen simplificado, que así lo exijan.
f.
Exhibir en un lugar
visible al público el documento en que conste su inscripción en el RUT, como
perteneciente al régimen simplificado.
La diferencia principal entre quienes pertenecen al
régimen común y los que pertenecen al régimen simplificado es que los primeros
están en la obligación de recaudar y cancelar el impuesto, y los segundos no.
De allí se derivan a su vez obligaciones adicionales para quienes pertenecen
al régimen común como son la obligación de expedir facturas, Informar el NIT y
el nombre en los membretes de la correspondencia, recibos, facturas y demás
documentos, cumplir las normas de contabilidad, expedir el certificado de
retención cuando son agentes retenedores, presentar declaraciones de ventas y
de renta y complementarios y conservar por lo menos durante 5 años las
informaciones y pruebas relacionadas con el impuesto a las ventas.
Cabe recordar así mismo que en cuanto al IVA pagado
por la compra de bienes o servicios, existe así mismo una diferencia entre
quienes pertenecen al régimen común y quienes pertenecen al régimen
simplificado, cual es que los primeros pueden descontar el valor pagado por
concepto de IVA en la compra de bienes o servicios, mientras que los
pertenecientes al régimen simplificado sólo podrán tomar dicho pago como un
costo o gasto en la declaración de renta, cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 502 del Estatuto Tributario.
3.1.2 Ahora bien, el artículo 499 del Estatuto
Tributario, -objeto de sucesivas reformas[2]-,
cuyo contenido fue nuevamente modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de
2003 -y es en el que se contiene el numeral acusado por los demandantes-,
determina quienes pueden inscribirse en el régimen simplificado de impuesto
sobre las ventas.
En dicho artículo se señala que pertenecen a dicho
régimen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean
minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen
operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y
cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1 Que en el año anterior hubieren poseído un
patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores
años base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad
inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y
2004)[3].
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio,
oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede,
local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de
almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción
urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio.
4. Que en el establecimiento de comercio, oficina,
sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión,
regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de
intangibles.
5. Que no sean usuarios aduaneros.
6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente
anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de
servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos
($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004)[4].
7. Que el monto de sus consignaciones bancarias,
depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el
respectivo año no supere la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000)
(valores años base 2003 y 2004).
Cabe precisar que estos requisitos nada tienen que ver
con la determinación del contribuyente del impuesto, que es el comprador o
usuario de los bienes y servicios gravados, de acuerdo con el Estatuto
Tributario.
Así mismo, de acuerdo con la exposición de motivos
del proyecto de ley que se convirtió en la Ley 863 de 2003 -cuyo artículo 14
modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario-, el sentido de las
modificaciones introducidas a dicho texto fue “Para lograr una cobertura
mayor de responsables y de contribuyentes, y evitar la competencia desleal
frente al resto del sector comercio” por lo que “entre los instrumentos
del objetivo antievasión de este proyecto se disminuyen los topes de ingresos
para ser beneficiario del Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas y
se propone la modificación de las condiciones para pertenecer al mismo, como
una medida para ampliar el universo de responsables del régimen común.”[5]
En el mismo orden de ideas según afirma
el interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público el objetivo de dicha reforma fue el de “fortalecer los
mecanismos que permitan al Fisco incluir al mayor número posible de personas
dentro de los regímenes ordinarios, dejando de lado los regímenes excepcionales
para los comerciantes que realmente se merecen estar en ellos, por no tener la
capacidad económica para cumplir con unas obligaciones más o menos simples,
pero muy importantes para el Estado, en cuanto lo ayudan para el seguimiento y
posterior recaudo eficiente del impuesto”.
Es pues en ese contexto en el que se introdujo el
requisito para pertenecer al régimen simplificado de impuesto a las ventas
contenido en el numeral 3 del artículo 499 del Estatuto Tributario[6] tal como quedó
modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003 que es el que se acusa por
los demandantes en el presente proceso y que exige para el efecto que el
establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio del responsable del
impuesto no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes
de cadena. Al tiempo que define por centro comercial la construcción urbana
que agrupe a más de veinte locales, oficinas “y/o” sedes de negocio.
3.2 La jurisprudencia de la Corporación
en relación con la existencia de diversos regímenes en materia de impuesto a
las ventas y la necesaria racionalidad y proporcionalidad de las normas que
establecen requisitos para pertenecer a los mismos
3.2.1 Esta Corporación con ocasión del examen de
algunas de las modificaciones introducidas anteriormente por el Legislador al
régimen simplificado en materia de impuesto a las ventas tuvo oportunidad de
pronunciarse sobre la existencia de diversos regímenes en materia de
impuesto a las ventas. Al respecto señaló que la
existencia de dos regímenes no puede per se considerarse como
discriminatoria, dado que la razón que justifica la existencia de diversas
regulaciones sobre un mismo asunto radica en la necesidad de clasificar a los
responsables de dicho tributo de acuerdo con la capacidad económica de cada
quién. La Corte precisó que la clasificación que se haga debe fundamentarse
en todo caso en criterios objetivos que guarden estrecha relación con la
capacidad económica y productiva del responsable del gravamen.
Así en la Sentencia C-1383 de 2000 en la que analizó
una demanda en contra del artículo 25 de la Ley 223 de 1995[7] -que modificó el
artículo 505 del Estatuto Tributario-, dijo la Corte:
“La ley fiscal en materia del
recaudo y control del pago del impuesto sobre las ventas consagra dos regímenes,
el simplificado y el común[8]. La razón que justifica la
existencia de diversas regulaciones sobre un mismo asunto radica en la
necesidad de clasificar a los responsables de dicho tributo de acuerdo con la
capacidad económica de cada quién[9], pues, sin duda, en el seno de
una economía en desarrollo como la colombiana, la aplicación de un sistema
universal que no consulte las diferencias existentes entre quienes se dedican a
la comercialización o importación de bienes y servicios, bien puede contribuir
a crear condiciones que impiden o limitan en exceso la participación de quienes
cuentan con menores recursos.
Por otra parte, desde una
perspectiva netamente funcional, la consagración de un sistema tributario
general dentro de un mercado en el que la desigualdad entre los agentes
económicos es evidente, propicia, en razón de las limitaciones de una porción
considerable de pequeños comerciantes, la creación de mecanismos para evadir el
cumplimiento de obligaciones tributarias que son fuente de importantes recursos
para el Estado, e impiden así, la obtención de dineros indispensables para
lograr los fines encomendados a las entidades públicas por la Constitución y la
ley.
Ahora bien: la existencia de un
régimen de impuesto a las ventas que deba tener en cuenta para su aplicación
ciertas condiciones y requisitos establecidos por el legislador, no puede
verse, en principio, como una forma de discriminación, pues precisamente los
principios de equidad, proporcionalidad y de aplicación progresiva en materia
impositiva[10] son los que permiten -y al mismo
tiempo exigen- que las responsabilidades y cargas creadas por la ley, puedan
ser repartidas de manera justa entre quienes están obligados a pagar un tributo
determinado. En el caso que se debate, la consagración de un régimen común
-que es el que se aplica de manera general- y otro simplificado -excepcional-
en relación al recaudo y pago del impuesto sobre las ventas, se fundamenta en
criterios objetivos que guardan estrecha relación con la capacidad económica y
productiva del responsable del gravamen. El artículo 499 del Estatuto
Tributario, al señalar quiénes hacen parte del régimen simplificado, dice:
(…)
En el presente caso, la norma
parcialmente demandada es el resultado del ejercicio de la función legislativa
reconocida al legislador por la Constitución, y su contenido, a diferencia de
lo señalado por el actor, no hace otra cosa que reconocer la posibilidad de
crear regímenes distintos respecto de una materia común, cuando las
circunstancias que rodean cada caso ameritan y justifican algunas
distinciones. Como se señaló anteriormente, la vigencia de un régimen
simplificado, que coexiste con uno común o general, tiene el propósito de incluir
dentro del sistema nacional de tributación a ciertos sujetos que intervienen de
manera importante y significativa en el intercambio de bienes y servicios
dentro del mercado, pero que en razón de su capacidad económica, hacen
necesario que se cree un sistema más flexible que permita el cumplimiento de
las obligaciones tributarias y el adecuado control de sus actividades
económicas.”[11]
En el mismo sentido en la sentencia C-992
de 2001 al analizar la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley 663 de
2000[12]
-que modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario-, la Corte puso
igualmente de presente que la diferenciación que efectúa el legislador se basa
fundamentalmente, en la capacidad económica de los responsables,
estableciéndose así un número mayor de obligaciones a aquellos que pertenecen
al régimen común, frente a los cuales se presume una mayor capacidad para
asumir las cargas respectivas.
Dijo la Corte:
“De acuerdo
con el artículo 505 del Estatuto Tributario, los responsables sometidos al
régimen común, sólo podrán cambiarse al régimen simplificado cuando demuestren
que en los tres años fiscales anteriores, cumplieron las condiciones
establecidas en el artículo 499 del Estatuto.
Como puede
observarse, esta diferenciación que efectúa el legislador se basa
fundamentalmente, en los ingresos de los responsables, estableciendo así un número
mayor de obligaciones como contribuyentes a aquellos que pertenecen al régimen
común.
En
concepto del accionante, el artículo demandado contiene una presunción de
derecho violatoria de la equidad tributaria. Al respecto es preciso señalar,
que es precisamente en aras del desarrollo de este principio y de el de la
eficiencia en la recaudación de los tributos, consagrados en el artículo 363
superior, que el legislador se ha valido de este tipo de técnicas jurídicas,
con el objetivo fundamental de evitar la evasión tributaria, principal aspecto
desestabilizador del principio de equidad y de igualdad ante las cargas
públicas.
Los
hechos consagrados en el artículo 34 demandado, sobre los cuales el legislador
estructuró la presunción demandada, no son otro cosa que aspectos indicativos
del nivel de ingresos que puede tener el contribuyente, pues estima el
legislador que no sería lógico que, por ejemplo, un comerciante tenga a su
servicio más de ocho trabajadores, o realice consignaciones por más de setenta
millones de pesos, y que sus ingresos anuales sean inferiores a la suma
indicada en este mismo artículo. (…)
De acuerdo con lo anterior, esta Corte
encuentra que no están llamados a prosperar los cargos formulados por el actor,
puesto que resulta constitucionalmente admisible que, precisamente en función
de la equidad tributaria, y para evitar la evasión y la elusión de los
tributos, el legislador consagre presunciones, de hecho o de derecho, como la
contenida en la disposición acusada.”[13]
Ahora bien, sobre este punto cabe recordar que la
Corte ha hecho particular énfasis en la proporcionalidad y racionalidad de las
normas mediante las cuales el Legislador establece obligaciones en materia
tributaria. La Corte ha destacado en efecto que si bien el legislador tiene una
amplia potestad de configuración -mayor en este campo que en otros[14]- debe sin embargo
ejercerla dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización
política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo
(Preámbulo) y de derechos fundamentales de las persona[15] y de los referidos
principios de razonabilidad y proporcionalidad[16].
Al respecto ha dicho la Corte:
“Según los artículos 150-12 y 338
Constitucionales, corresponde al legislador establecer los tributos y señalar
en forma directa todos los aspectos fundamentales de la relación jurídica que
con motivo de su imposición se establece entre el Estado y los sujetos pasivos
del gravamen (hecho imponible, sujetos, base gravables, tarifas), e igualmente
determinar la manera como se debe proceder al recaudo de dicha carga impositiva.
Cabe anotar que si bien esta facultad de configuración es lo suficientemente
amplia, debe sin embargo ejercerse en el marco de la Constitución, en especial
dentro de límites de razonabilidad y proporcionalidad.
(…)
Quiere decir lo anterior que el ejercicio
de la potestad impositiva no se agota con el establecimiento de normas
jurídicas objetivas que crean tributos y posibilitan su cobro a los obligados, sino que también comporta la
posibilidad de establecer obligaciones formales en cabeza de los contribuyentes
o responsables directos del pago del tributo, a fin de que el tributo
legalmente creado se transforme en tributo fiscalmente percibido.
Nuestra legislación hace énfasis en la
importancia de los deberes formales en la tributación, al disponer que los
contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplirlos
personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de estos por el
administrador del respectivo patrimonio.[17]
Entre los principales deberes y
obligaciones formales consagrados legalmente se encuentra la presentación de
declaraciones tributarias a cargo de contribuyentes, responsables y agentes de
retención en la fuente, tales como la declaración anual del impuesto sobre la
renta y complementarios, la declaración anual de ingresos y patrimonio, la
declaración del impuesto a las ventas, la declaración de retenciones en la
fuente, y la declaración de retención del impuesto de timbre[18], las
que se presentarán en los formatos o formularios que prescriba la Dirección
General de Impuestos Nacionales[19].
Igualmente, existen otras obligaciones
formales como las de informar la dirección en cabeza de los obligados a
declarar[20],
efectuar la inscripción en el registro nacional de vendedores e informar el
cese de actividades para los responsables del impuesto sobre las ventas[21],
llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias para quienes
comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen
simplificado del impuesto sobre las ventas[22],
y las obligaciones de expedir y exigir factura[23]”[24] (subrayas fuera de texto)
De lo anterior se desprende que en relación con las
normas que establecen cargas tributarias, bien sea en lo relativo a la
determinación de los diferentes impuestos tasas y contribuciones, como de las
obligaciones formales destinadas a su efectivo recaudo -como las que surgen
para las personas a quienes se les aplica el numeral acusado en el presente
proceso- dichos principios deben respetarse.
4.
Análisis
del cargo
El problema jurídico que se plantea en el
presente proceso se sintetiza en la pregunta de si vulnera el principio de
igualdad el hecho de que a pesar de cumplir con los demás requisitos
contenidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario tal como quedó
modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003, las personas a las que
se refiere dicho artículo cuyo establecimiento de comercio, oficina, sede,
local o negocio se encuentre ubicado en un centro comercial -entendido por tal
“la construcción urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes
de negocio”- o dentro de almacenes de cadena, no puedan pertenecer al
régimen simplificado de impuesto sobre las ventas, mientras que las personas
que se encuentran en su misma situación respecto de los demás requisitos allí
establecidos, pero cuyo establecimiento de comercio, oficina, sede, local o
negocio no se encuentre ubicado en una construcción urbana que “agrupe a
veinte o más locales, oficinas y/o sedes de negocio”, sí puedan pertenecer a
él.
Y ello por cuanto que dicho requisito
sería irrazonable, pues no existiría ningún fundamento fáctico para concluir
que por el simple hecho de la ubicación en una construcción urbana que “agrupe
a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio”, se tenga capacidad
para atender las obligaciones tributarias ligadas al régimen común de impuesto
a las ventas, con lo que como lo afirman los demandantes se estarán imponiendo
unas cargas a determinadas personas sin que exista justificación.
Al respecto la Corte hace las
siguientes consideraciones:
Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que
en desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta
Política, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas
aquellas situaciones fácticas que pueden ser comparadas, así como establecer
las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas
disímiles[25].
Esta Corporación ha establecido también en múltiples ocasiones que un
tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación del
principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable[26]. La Corte ha acudido
entonces a un instrumento metodológico[27]
-sobre cuyo alcance y límites se ha pronunciado de manera reiterada[28]-, para verificar la
legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado a la luz
de la Constitución[29].
Se busca así establecer en cada caso i.)
si se está frente a supuestos de hecho diversos o si estos son
comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y
legítimo a la luz de la Constitución; iii.) si los supuestos de hecho
estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una
coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si
el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista
proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido
también resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para
resolverlo: así entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la
consecución del fin perseguido; b) los medios empleados deben ser necesarios
para la consecución de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporción
con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de
este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes[30].
A partir de dichos presupuestos procede
la Corte a examinar en el presente caso i) si la situación de las personas a
las que se les aplica el numeral acusado resulta comparable con la de aquellas
que igualmente cumplen con los demás requisitos establecidos en el artículo
499 del Estatuto Tributario tal como quedó modificado por el artículo 14 de la
Ley 863 de 2003, pero que además no tienen ubicado su establecimiento de
comercio, oficina o sede de negocio en una construcción urbana con más de 20
unidades o sedes de negocio. Al respecto cabe precisar que, como lo advierte el
interviniente en representación de la Academia Colombiana de Jurisrudencia, el
análisis no puede limitarse solamente al caso planteado a título de ejemplo por
los demandantes, a saber el de los profesionales del derecho, sino que deben
efectuarse tomando en cuenta todos los destinatarios de la norma[31]; ii) si
la diferenciación establecida por el numeral acusado a partir de la
ubicación de la oficina, establecimiento de comercio o sede de negocio del
responsable persigue un fin legítimo a la luz de las normas constitucionales;
iii) si entre dicho fin, el numeral acusado y el trato diferenciado que en él
se establece existe una relación lógica y iv) si la diferencia de trato
establecida resulta proporcionada en función de la finalidad enunciada y del
necesario respeto de los principios constitucionales y los derechos de las
personas.
Al respecto la Corte constata que la
situación de las personas a las que se aplica la norma por cuanto su establecimiento de comercio, oficina,
sede, local o negocio se encuentra ubicado en un centro comercial o dentro de
almacenes de cadena. -Entendido por centro comercial la construcción urbana que
agrupe a más de veinte locales, oficinas “y/o” sedes de negocio-.y que en
consecuencia no pueden inscribirse en el régimen simplificado a pesar de cumplir con todos los demás requisitos que se señalan en el
artículo 499 del Estatuto Tributario tal como quedó modificado por el artículo
14 de la Ley 863 de 2003, resulta comparable con la de las personas que no
tienen su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio
en esas condiciones pero que igualmente cumplen con dichos requi...
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