C-1114-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1114/03
DEBIDO PROCESO-Aplicación/DERECHO AL
DEBIDO PROCESO-Fundamental/DEBIDO PROCESO-Límites al ejercicio de
los poderes públicos
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Consagración/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Presupuesto de la democracia participativa/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Principio de la Administración Pública
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Conocimiento de
las actuaciones judiciales y administrativas
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Realización
El principio
de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de
comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones
judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o
extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción.
NOTIFICACION-Concepto/NOTIFICACION-Finalidad/NOTIFICACION-Objetivo/DECISION
ADMINISTRATIVA-Notificación
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Derecho de la
comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas/PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD-Garantía de transparencia de los poderes públicos
LEGISLADOR-Competencia para determinar
las condiciones en que debe operar el reconocimiento y la realización del
principio de publicidad
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No es absoluto/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD EN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Notificación por correo incluye
el correo electrónico
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Notificación por correo como ejercicio legítimo de la función
legislativa
LEGISLADOR-Facultad de incorporar al
régimen de notificaciones procesales los avances tecnológicos planteados por la
informática
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Formas
de notificación de los actos
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificación
por correo
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificación
personal
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificación
por edicto
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificación
por publicación en un diario de amplia circulación
ACTO ADMINISTRATIVO-Conocimiento real/ACTO
ADMINISTRATIVO-Notificación personal
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Regula
la forma de publicación de las decisiones administrativas/ACTO
ADMINISTRATIVO-Oponibilidad
DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE-Notificación
por correo
ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR-Publicidad
NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACION DE
IMPUESTOS NACIONALES-Inexequibilidad de la
expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Publicidad
de los actos administrativos
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificación
de acto administrativo por correo electrónico
La notificación de los actos administrativos por correo electrónico,
dispuesta mediante el artículo 5º de la Ley 788 de 2002, entró a hacer parte de
ese régimen, es claro que aquella se entiende realizada no a la fecha de envío
del correo electrónico sino al día siguiente del recibo de la información por
parte del contribuyente
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad
de configurar régimen de notificaciones administrativas y judiciales/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Notificación por correo electrónico
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Inexequibilidad
de la expresión “en los términos que señale el Reglamento”
ACTO DE COMUNICACION PROCESAL-Competencia
privativa del legislador
PROCESO DE DETERMINACION DEL TRIBUTO-Títulos
ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y
subsidiarios
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
RENTAS EXENTAS-Límites
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Límites
a exenciones tributarias
LEGISLADOR-Titular de la facultad
impositiva
LEGISLADOR-Facultad de modificar o
extinguir exenciones tributarias no es absoluta
EXENCION TRIBUTARIA-Conservación de
condiciones inicialmente prometidas a quienes suscribieron títulos
SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN EXENCION TRIBUTARIA DE BONOS DE
DEUDA PUBLICA EXTERNA-Modificación y derogación
hacia el futuro
EXENCION TRIBUTARIA-Control de
constitucionalidad
SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN EXENCION TRIBUTARIA-Protección
LEY-Efectos
LEGISLADOR-Obligación de respetar
situaciones jurídicas de carácter particular y concreto consolidadas bajo la
vigencia de una ley anterior durante los términos indicados
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Criterios para la formulación de un cargo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE SANEAMIENTO DE INFORMACION
CONTABLE DEL SECTOR PUBLICO-Disposiciones de
contenido tributario con destino a particulares y de carácter permanente
PROYECTO DE LEY-Materias subyacentes
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Extremos
de materia subyacente sin relación de conexidad temática, teleológica o
sistemática
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Debate
aislado de distintos contenidos temáticos
COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para
determinación
COSA JUZGADA MATERIAL-Prohibición de
reproducción de contenido material declarado inexequible por razones de fondo
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Inexistencia
COMPENSACION POR PERDIDAS FISCALES DE LAS SOCIEDADES-Regulación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Consecuencia
directa del principio de descentralización/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Elemento constitucional propio
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No tiene carácter absoluto
ENTIDADES TERRITORIALES-Orientación del
régimen legal/LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Límites en materia
de autonomía de entidades territoriales
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
generales/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA FISCAL-Debe
compatibilizarse con la soberanía fiscal del legislador
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES-Determinación por legislador no vulneró principio de autonomía de
las entidades territoriales
SOBRETASA A LA GASOLINA-Determinación
por legislador no vulneró principio de autonomía de entidades territoriales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Legitimidad para crear, modificar o suprimir tributos nacionales o
territoriales
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Cesión a los
departamentos y al Distrito Capital
RENTA NACIONAL-Comprende todos los
ingresos del Estado que se incorporan para atender el gasto público y que se
rige por el principio de unidad de caja/RENTA NACIONAL-Concepto fiscal
de carácter general
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Recaudo por
licores, vinos, aperitivos y similares no forman parte del presupuesto general
de la Nación
Las rentas obtenidas con ocasión del recaudo del IVA a los licores,
vinos, aperitivos y similares, no entran a formar parte del Presupuesto General
de la Nación sino de los presupuestos de los distintos departamentos y del
Distrito Capital. Es decir, se trata de rentas que han sido cedidas a tales
entidades territoriales y que se destinan a atender sus gastos y no los gastos
del Estado.
RENTAS NACIONALES CEDIDAS A ENTIDADES TERRITORIALES-Inaplicabilidad de proscripción de destinación específica/RENTAS
NACIONALES CEDIDAS A ENTIDADES TERRITORIALES-Pueden ser objeto de una
específica destinación por el legislador
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES-Constituye una renta de carácter nacional cedida a los
Departamentos y Distrito Capital/IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS,
APERITIVOS Y SIMILARES-Congreso es el legitimado para configurar elementos
y exenciones
CESION DEL IVA-Legislador no contraría
el principio de autonomía de las entidades territoriales
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO NACIONAL-Aplicación
como procedimiento tributario territorial no limita la autonomía de las
entidades territoriales
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio conforme a la Constitución y la ley
LEGISLADOR-Facultad de determinar el
procedimiento tributario a aplicar en las entidades territoriales
PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Estudio
por Comisión Tercera Constitucional Permanente
PROYECTO DE LEY-Trámite de urgencia/PROYECTO
DE LEY-Sesión conjunta para primer debate
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No hay
lugar a emitir un fallo de fondo cuando se trata de una norma de efectos
temporales que ha vencido su término de vigencia
Cuando se
trata de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma de efectos
temporales pero una vez que ha vencido su término de vigencia, no hay lugar a
emitir un fallo de fondo dado que una tal decisión sería inocua tanto si se
declara la exequibilidad de tales disposiciones, como si se afirma su
inexequibilidad. Lo primero, por cuanto, ante el vencimiento del término de
vigencia de la ley, ésta, de todas maneras, sería inaplicable pese a su
conformidad con el Estatuto Superior. Lo segundo, por cuanto la expulsión de
esas normas del ordenamiento jurídico no puede conducir al desconocimiento de
las situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
de un fallo de fondo contra una norma de efecto temporal y término de vigencia
vencido no tiene carácter absoluto
El
lineamiento jurisprudencial que allí se reiteró, es bastante claro: Cuando la
demanda se dirige contra una norma de efecto temporal y el término de vigencia
ha vencido para el momento en que la Corte debe emitir su fallo, una decisión
de fondo carece de sentido. No obstante, la improcedencia de un fallo de fondo
en ese tipo de supuestos no tiene carácter absoluto. Esto es así en cuanto en
aquellos supuestos en que la aplicación de esa regla conduce a la improcedencia
del control constitucional sobre normas de dudosa exequibilidad, se torna
ineludible garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional. Mucho
más si con tal proceder se procura evitar que en el futuro se reproduzca el
contenido material de disposiciones declaradas inconstitucionales.
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas
acusadas estaban rigiendo para el momento de la admisión de la demanda por lo
que la Corte conserva su competencia
ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento
de fondo en desarrollo del principio de la perpetuatio jurisdictionis
BENEFICIO TRIBUTARIO-Amnistía a favor de
los morosos vulnera principio de igualdad ante las cargas públicas y la equidad
tributaria
EQUIDAD TRIBUTARIA-Desconocimiento
AMNISTIA TRIBUTARIA-Imposibilidad cuando
la única justificación consiste en la calidad de moroso del contribuyente
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Manifestaciones de la importancia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Implicaciones
en el desenvolvimiento del proceso legislativo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Efecto
vinculante
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Materia
predefinida
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Implicaciones/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad
LEY-Determinación del núcleo temático
para determinar si viola o no el principio de unidad de materia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Proposición
integrada por dos elementos
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Sentido y
alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamentación
del cargo por violación/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Doble carga
argumentativa para el demandante
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Doble
perspectiva
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad
de contenidos temáticos con relación de conexidad
PROYECTO DE LEY-Ampliación o restricción
de materia inicial en curso del debate
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterio
debe ser flexible
LEGISLADOR-Principio de unidad de
materia opera como un límite expreso para el ejercicio del poder de
configuración normativa
NORMA ACUSADA-Núcleo temático
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración
por inexistencia de relación de conexidad objetiva y razonable
FALTA GRAVISIMA-Falta disciplinaria
imputable a servidores públicos y la materia tributaria desarrollada por la ley
no tiene relación de conexidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración
REGIMEN NACIONAL DE REGALIAS-Normas de
derecho no tienen relación de conexidad objetiva y razonable con la materia
tributaria
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pérdida
de vigencia de la norma por ser de carácter temporal
IMPUESTO, TASA Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL-Naturaleza
particular que permite diferenciarlos
IMPUESTO-Definición y características
TASA-Definición y características
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Definición y
características
EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA ELECTRICA-Gravamen
tributario con destino al Fondo de apoyo financiero para energización de zonas
no interconectadas
GRAVAMEN TRIBUTARIO-Características
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Recaudo con
destino al Fondo de apoyo financiero para energización de zonas no
interconectadas
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Gravamen
obligatorio que solo afecta a los generadores de energía eléctrica
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Recaudo con
destino al Fondo de Apoyo Financiero para la energización de zonas rurales
interconectadas
FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA ENERGIZACION DE ZONAS RURALES
INTERCONECTADAS-Administración
GRAVAMEN TRIBUTARIO-Elementos
GRAVAMEN TRIBUTARIO-No constituye un
impuesto
GRAVAMEN TRIBUTARIO-No es una tasa/GRAVAMEN
TRIBUTARIO-Contribución parafiscal
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Tributo
obligatorio que solo afecta a los dueños de los activos del STN/CONTRIBUCIÓN
PARAFISCAL-Especial afectación
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Distorsión de
naturaleza del gravamen
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance
El principio
de legalidad de los tributos, establecido en el artículo 338 de la Carta,
implica que la ley, las ordenanzas y los acuerdos que establezcan impuestos,
tasas o contribuciones, deben fijar directamente sus elementos: sujeto activo,
sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Esta es una exigencia
constitucional que resulta ineludible.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Límite a la
facultad de fijar las tarifas de las tasas y contribuciones
LEGISLADOR-Debe señalar los principios a
los que deben ceñirse las autoridades administrativas para fijar las tarifas de
las tasas y contribuciones
SOBRETASA AMBIENTAL-Elementos
SOBRETASA AMBIENTAL-Legislador
estableció la tarifa de manera directa
SOBRETASA AMBIENTAL-Consagración con
claro desconocimiento del principio de legalidad del tributo al no determinar
la base gravable
BASE GRAVABLE-Elemento fundamental del
tributo
Referencia: expediente D-4585
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
5, 9, 14 parcial, 24 parcial, 28 parcial, 42, 43, 44, 50, 54 incisos 5º y 6o,
55 parcial, 59, 60, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 80, 82, 83, 85, 98, 99, 101, 102,
103, 105, 107, 112, 117 y 118 parcial de la Ley 788 de 2002 “por la cual se
expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial,
y se dictan otras disposiciones”
Actor: Humberto Longas Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano
Humberto Longas Londoño.
I. ANTECEDENTES
Para una mayor claridad y orden metodológico, en la
parte de consideraciones del presente fallo se transcribirá cada uno de los
artículos, subrayando lo demandado. A continuación se reseñarán las normas
superiores que el actor considera vulneradas con cada una de las disposiciones
demandadas y el cargo formulado. Asimismo, se tendrán en cuenta las
intervenciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del ciudadano
Juan Carlos Cárdenas Alzate, del ciudadano John Jairo Pinzón Pinzón, del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario y el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de
la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República,
en este caso, de la Ley 788 de 2002.
B. Alcance de la Ley 788 de 2002
Por medio de la
Ley 788 de 2002 se expiden normas en materia tributaria y penal del orden
nacional y territorial y se dictan otras disposiciones. La ley está integrada
por 118 artículos distribuidos en siete capítulos en los que se regulan temas
relacionados con el control de la evasión y defraudación fiscal, el impuesto
sobre la renta y complementarios, el impuesto sobre las ventas, el gravamen a
los movimientos financieros, los impuestos territoriales, la contribución
cafetera y otras disposiciones.
Varios
artículos de la Ley 788 de 2002 han sido ya demandados y hasta este momento la
Corte ha proferido las Sentencias C-485-03, C-572-03, C-574-03, C-630-03,
C-657-03, C-690-03, C-717-03, C-776-03 y C-840-03. Algunos de estos fallos, en
lo pertinente, serán retomados en este pronunciamiento.
C.
Examen de constitucionalidad de las normas demandadas
1. Examen de constitucionalidad del artículo 5º, parcial
a. Texto de la norma demandada
Artículo 5º. Notificación por correo. Modifícase el artículo
566 del estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo 566. Notificación por correo. La notificación por
correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en
la dirección informada por el contribuyente a la Administración.
La Administración podrá notificar los actos administrativos de que
trata el inciso primero del artículo 565 de este Estatuto, a través de
cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos
que señale el reglamento.
b. Cargos formulados
El actor plantea que esta disposición vulnera los artículos 2º y 29
de la Carta Política pues la notificación al contribuyente por medio de correo
electrónico no garantiza que se entere de los actos administrativos. Aquél no
tiene seguridad de la fecha de la notificación y por ello los términos pueden
empezar a correr antes de recibir los actos administrativos y ello hace que el
contribuyente se encuentre indefenso e impotente ante la actuación de la
administración tributaria. De allí que esa norma desconozca el deber de las
autoridades de proteger los derechos y libertades de las personas residentes en
Colombia y que vulnere el derecho de defensa y el debido proceso.
c. Intervención de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales
El inciso segundo del artículo 5º de la Ley 788 de
2002, debe aplicarse en concordancia con lo ordenado en el primer inciso. Si
se procede de esa manera, se advierte que la notificación se realiza con el
correo electrónico y con la entrega de una copia el acto administrativo
correspondiente en la dirección informada por el contribuyente pues no debe
olvidarse que es un deber formal del sujeto pasivo de las obligaciones
tributarias, informar su dirección y su actividad económica y reportar cualquier
cambio de dirección en los tres meses siguientes. Siendo así, no hay motivo
para declarar inexequible el precepto pues, por el contrario, el correo
electrónico, como mecanismo de notificación, ha sido aceptado por la
jurisprudencia constitucional y por la ley.
d. Intervención del ciudadano John Jairo Pinzón
Pinzón
El ciudadano John Jairo Pinzón Pinzón coadyuva la
demanda instaurada contra el artículo 5º parcial, pero únicamente en lo que
atañe a la expresión “incluyendo el correo electrónico”. Para ello
expone que ese mecanismo de notificación exige que todo contribuyente, si no
tiene un computador, lo adquiera, acceda a los conocimientos necesarios para
manejarlo y verifique frecuentemente su correo para evitar vencimientos de
términos, razones de orden práctico que conducen a la vulneración del debido
proceso consagrado en el artículo 29 superior.
e. Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone
que el artículo 29 de la Ley 794 de 2003 modifica el artículo 315 del Código de
Procedimiento Civil e incluye como medio de notificación personal el correo
electrónico. No obstante, se abstiene de relacionar esa referencia con lo que
aquí es materia de debate y de solicitar pronunciamiento alguno de la Corte.
f. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
El objetivo principal de la notificación por
cualquier clase de correo, es dar a conocer al contribuyente los actos
administrativos y ella se entiende practicada mediante entrega de una copia del
acto correspondiente, entrega que se puede efectuar por correo electrónico.
Esta decisión legislativa es loable pues con ella se reconoce el innegable
avance tecnológico de las comunicaciones y el deseo del Estado de dar a conocer
sus actos administrativos. Además, no vulnera el derecho de defensa pues si la
notificación se hace mediante la entrega del acto correspondiente en la
dirección informada por el contribuyente, sólo a partir de ese momento comenzarán
a regir los términos para interponer los recursos, garantizando así, a
plenitud, el derecho de defensa de los contribuyentes.
g. Concepto del Procurador General de la Nación.
El Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de
exequibilidad del artículo 5º de la Ley 788 de 2002 puesto que la Carta no hace
referencia alguna a las formas o instrumentos que debe utilizar el legislador
para regular el principio de publicidad y por ello cuenta con un margen
relativamente amplio de configuración.
Además, la finalidad de la notificación es que los órganos y
autoridades estatales desplieguen una actividad efectiva para que los
administrados, además de la existencia y vigencia de los mandatos, conozcan el
contenido de las decisiones por ellos adoptadas, no siendo imperativa la forma
en que den a conocer tales decisiones sino su conocimiento. De allí que
cualquier forma de notificación garantice el derecho de impugnación y defensa
del contribuyente. Con todo, indistintamente del medio que se utilice para la
notificación, incluido el correo electrónico, debe constatarse su recepción so
pena de que el acto no se perfeccione.
h. Consideraciones de la Corte Constitucional
1) El artículo 29 de la Constitución Política dispone que “El
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”. Esta norma superior, que consagra un verdadero derecho
fundamental, impone un límite al ejercicio de los poderes públicos pues éstos,
en sus actuaciones, no son omnímodos sino que están sujetos a unas reglas de
juego preestablecidas y configuradas democráticamente. Este conocimiento
previo del trámite que debe seguir el Estado en cualquiera de sus actuaciones
constituye una cara conquista del mundo civilizado ya que gracias a ella se
sustrae al poder de la arbitrariedad, se regula su ejercicio en todas las
instancias y se lo encausa hacia la realización de los fines estatales.
Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es
el principio de publicidad. Éste, en el caso colombiano, ha sido expresamente
consagrado por el constituyente al indicar que todo el que sea sindicado tiene
derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
Además, el principio de publicidad mereció tanta atención del constituyente,
que fue consagrado por él como uno de los presupuestos de la democracia
participativa colombiana (Artículo 2º) y como uno de los principios de la
administración pública (Artículo 209).
El principio de publicidad plantea el conocimiento de las
actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente
interesados en ellas como por la comunidad en general.
En
el primer caso, el principio de publicidad se realiza a través de las
notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser
informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la
creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición
de una sanción. Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación,
La notificación es el acto material de comunicación
por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros
interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la
autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el
conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su
desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de
contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado
sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los
interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la
contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que
la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las
partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad,
comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria” (Sentencia T-165-01,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Y en el segundo caso, el principio de publicidad se realiza mediante
el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones
de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas
se surtan con total sometimiento a la ley. Es decir, aparte de las
notificaciones como actos de comunicación procesal, el principio de publicidad
comporta también el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las
decisiones tomadas por la administración y la jurisdicción, aunque, desde
luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En este
último evento, el principio de publicidad constituye una garantía de
transparencia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite
las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el
ejercicio del poder.
2) La definición de las condiciones en que debe operar el
reconocimiento y la realización del principio de publicidad le incumbe al
legislador. Como es evidente, ya que no se trata de un principio absoluto sino
de un mandato de optimización cuya realización depende de las posibilidades
fácticas y jurídicas concurrentes, aquél debe tener en cuenta la índole de las
distintas actuaciones estatales para regular su ejercicio de manera compatible
con esa distinta naturaleza. Y esto ocurre tanto con las notificaciones
procesales como con el conocimiento general de los actos de la administración
pública y de allí porque, por ejemplo, por previsión misma de la Carta, sea
factible mantener reserva sobre ciertos documentos oficiales (Artículo 74), tal
como ocurre con la investigación penal.
3) En ese contexto, una norma como el artículo 5º de la Ley 788 de
2002, al regular la notificación por correo en el procedimiento tributario,
desarrolla, en ese ámbito concreto, una de las facetas del principio de
publicidad como contenido del debido proceso administrativo: Toma decisiones
que permiten que los actos de la administración sean conocidos por las personas
directamente interesadas en ellos. Y, en particular, el inciso demandado
permite que las notificaciones de los actos de que trata el inciso 1º del
artículo 565 del Estatuto Tributario se realicen a través de cualquier servicio
de correo, incluyendo el correo electrónico.
Este ejercicio de función legislativa es legítimo pues en esa
instancia bien puede diseñarse el sistema de notificación de los actos
administrativos de manera compatible con los progresos tecnológicos que se
advierten en las telecomunicaciones y la informática y con la influencia que
éstas han tenido en los medios de comunicación. Es más, existe la necesidad de
actualizar los regímenes jurídicos para otorgar fundamento jurídico al intercambio
electrónico de datos y de allí por qué, por ejemplo, que el legislador haya
expedido la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el
acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas
digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras
disposiciones” o que en el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, que modificó
el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, haya dispuesto que “Para
efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el
registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en
Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de
registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o
agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo
propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Si se registran
varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera
de ellas”.
4) No obstante, sin ignorar la facultad con que cuenta el
legislador para incorporar al régimen de notificaciones procesales los avances
tecnológicos planteados por la informática, es claro que tal incorporación debe
realizarse sin desconocer la teleología que anima a aquellas como actos de
comunicación procesal y que no es otra que permitirles a los interesados el
conocimiento de las decisiones de la administración con miras al ejercicio de
su derecho de defensa. Para verificar si tal teleología se cumple en el caso
de la norma demandada debe tenerse en cuenta el régimen legal de notificación
de los actos administrativos tributarios del que entró a ser parte el precepto
normativo demandado y, en particular, si ésta resulta o no contraria a la Carta
Política.
5) En esa dirección, hay que indicar que las formas de notificación
de los actos de la administración de impuestos son las siguientes:
a) Notificación por correo
Esta notificación se realiza mediante el envío de una copia del acto
correspondiente (Artículo 566 del Estatuto Tributario) a la dirección informada
por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última
declaración de renta o de ingresos y patrimonio o en el formato oficial de
cambio de dirección o, cuando no la ha informado, a la dirección que establezca
la administración mediante verificación directa o utilización de guías
telefónicas, directorios o de información oficial, comercial o bancaria
(Artículo 563 del Estatuto Tributario) o en aquella señalada expresamente en el
proceso de determinación y discusión del tributo (Artículo 564). La
administración puede, para este efecto, utilizar cualquier servicio de correo,
incluyendo el correo electrónico (Artículo 566).
b) Notificación personal
Esta notificación la realiza un funcionario de la
administración, en el domicilio del interesado o en la oficina de impuestos
respectiva si aquél se presenta voluntariamente o fue citado para ello. La
notificación se surte con la entrega de un ejemplar del acto y con la constancia
que se deja de la fecha de la entrega y de la información suministrada sobre la
procedencia de recursos contra él (Artículos 569 y 570 del Estatuto
Tributario).
c) Notificación por edicto
Esta notificación se realiza cuando el contribuyente
no comparece dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo del aviso
de citación remitido para efectos de la notificación personal de los actos de
la administración (Artículo 565).
d) Notificación por publicación en un diario de amplia circulación
Esta notificación se realiza cuando por ninguno de los medios
indicados en la ley ha sido posible establecer la dirección del contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante (Articulo 563 del Estatuto
Tributario) o cuando se trata de actuaciones de la administración notificadas
por correo que por cualquier razón fueron devueltas (Artículo 568).
6) De
acuerdo con el artículo 566 del Estatuto Tributario, la notificación por correo
se entendía surtida en la fecha de introducción al correo. No obstante, esta
Corporación, mediante Sentencia C-096-01, M. P. Álvaro Tafur Galvis, declaró
inexequible la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de
introducción al correo” que hacía parte de ese artículo pues resultaba
contrario al principio de publicidad y al debido proceso tener por surtida la
notificación con la sola introducción al correo del acto a notificar y sin
tener en cuenta si había sido o no efectivamente recibido por el destinatario.
Este precedente varió el régimen de notificación de los actos
proferidos por la administración de impuestos y como esa variación resulta
aplicable a la notificación por correo electrónico, hoy sometida a juicio de
constitucionalidad, la Corte retoma algunas de las consideraciones en él
expuestas. Se dijo en ese fallo:
3. Un acto de la administración es público cuando ha sido conocido
por quien tiene derecho a oponerse a él y restringir el derecho de defensa, sin
justificación, resulta violatorio del artículo 29 de la Constitución Política
El conocimiento de los actos administrativos, por parte del
directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier
manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa -
artículo 209 C.P.- y una condición para la existencia de la democracia
participativa -Preámbulo, artículos 1° y 2° C.P..
De ahí que el Código Contencioso Administrativo regule, en forma
prolija, el deber y la forma de publicación de las decisiones de la
administración, deteniéndose en la notificación personal - artículo 44-, en el
contenido de ésta- artículo 47-, en las consecuencias de su omisión, o
irregularidad, - artículo 48- y en sus efectos - artículo 51-. Porque los actos
de la administración sólo le son oponibles al afectado, a partir de su real
conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso
de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que
tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación
de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final - artículo 45
C.C.A.-, o en razón de que el administrado demostró su conocimiento - artículo
48 ibídem-.
Ahora bien, de la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de
introducción al correo”, que hace parte del artículo 566 del Decreto 0624 de
1989 se deduce que la ley asume que el afectado conoce el contenido del acto,
proferido por la Administración de Impuestos, por el solo hecho y desde el
mismo momento de la introducción de su copia al correo.
Así las cosas, el Estatuto Tributario, en cuanto al momento en el
cual se entiende surtida la notificación de un acto administrativo, establece
una régimen específico restrictivo que se aparta de lo dispuesto por el Código
Contencioso Administrativo, porque el artículo 51 de éste ordenamiento, señala
que para que el acto se entienda conocido por el afectado, éste debe ser
enterado, personalmente, de su contenido. Y, cuando la notificación personal no
se puede hacer, es posible fijar edicto, empero la notificación se entiende
surtida sólo cuando el trámite concluye, es decir a la desfijación del pregón -
artículos 45 y 51 C.C.A-
...Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumplió
con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la
simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el
administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la
disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto
administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe,
efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto los
hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la
realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en
forma simultánea a su remisión, aunque para ello se utilicen formas de correo
extraordinarias.
...En consecuencia, la expresión “y se entenderá surtida en la fecha
de introducción al correo.”, contenida en el artículo 566 del Decreto 0624 de 1989,
debe ser retirada del ordenamiento jurídico por cuanto resulta inconstitucional
que los actos proferidos por la Administración de Impuestos, se entiendan
conocidos, por el administrado, antes de que tal conocimiento fuere posible,
por cuanto el principio de publicidad persigue que, efectivamente, y sin
restricción alguna, los actos jurídicos que exteriorizan la función pública
administrativa sean conocidos por los administrados y la simple introducción de
la copia al correo no es un medio idóneo para darle cumplimiento a tal
exigencia. (Negrillas originales).
7) Según
lo expuesto, entonces, la notificación por correo se realiza mediante el envío
de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y, según el régimen
legal vigente, tal notificación se entiende realizada al día siguiente de la
fecha de recibo del acto correspondiente y no en la fecha de su introducción al
correo.
En tal virtud, como la notificación de los actos administrativos por
correo electrónico, dispuesta mediante el artículo 5º de la Ley 788 de 2002,
entró a hacer parte de ese régimen, es claro que aquella se entiende realizada
no a la fecha de envío del correo electrónico sino al día siguiente del recibo
de la información por parte del contribuyente pues, como lo expuso la Corte en
el citado fallo y aquí se lo reitera,
...debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto
administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe,
efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto los
hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la
realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en
forma simultánea a su remisión, aunque para ello se utilicen formas de correo
extraordinarias.
En estas condiciones, ya que al legislador le asiste la facultad
constitucional de configurar el régimen de notificaciones administrativas y
judiciales, nada se opone a que disponga que las notificaciones de los actos
administrativos proferidos por la administración de impuestos se notifiquen por
correo electrónico. Se trata, además, de una decisión que resulta compatible
con el avance de la informática y que incorpora a la función pública los
recursos tecnológicos por ella suministrados. No obstante, es claro que del
régimen legal del que entró a hacer parte la disposición demandada se infiere
que la notificación por correo electrónico se entiende surtida no cuando se
remite el correo, sino al día siguiente del recibo de la comunicación que
contiene el acto administrativo.
8) Finalmente, la Corte advierte que la expresión “en los
términos que señale el reglamento”, que hace parte del inciso segundo del
artículo 5 de la Ley 788 de 2002, es contraria a la Carta Política pues
desconoce la reserva legal que existe para la determinación del régimen de
notificaciones como contenido del debido proceso.
Corresponde al legislador establecer las formalidades con las cuales
deben cumplirse los actos de comunicación procesal, incluida la notificación
por correo electrónico, y tal facultad no puede asignarse al Presidente de la
República para que la ejerza como potestad reglamentaria. Esa competencia
privativa del legislador es tan clara que él, como se indicó, hizo ya una
detenida regulación de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las
firmas digitales en la Ley 527 de 1999. Por lo tanto, en ejercicio de sus
facultades constitucionales, es él el indicado para determinar las formalidades
de acuerdo con las cuales se debe cumplir la notificación por correo
electrónico.
Entonces, se declarará exequible el inciso segundo del artículo 566
del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 5º de la Ley 788 de 2002,
con excepción de la expresión “en los términos que señale el reglamento”,
que se declarará inexequible.
2º. Examen de constitucionalidad del artículo 9º.
a. Texto de la norma demandada
Artículo 9°. Vinculación de deudores solidarios. Adiciónase
el siguiente inciso al artículo 828-1 del Estatuto Tributario, así:
“Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra
los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de
títulos individuales adicionales”.
b. Cargos formulados
La vinculación de los deudores solidarios y subsidiarios y la
constitución de los mismos títulos del deudor principal como títulos ejecutivos
del deudor solidario y subsidiarios, durante el procedimiento administrativo de
cobro coactivo, vulnera los artículos 2º y 29 de la Carta. Ello es así porque,
mientras el deudor principal tiene la oportunidad de presentar respuesta al
requerimiento especial o al pliego de cargos en la etapa de investigación
tributaria, de interponer recursos en la etapa de discusión del tributo o
sanción y de acudir a la jurisdicción contenciosa, el deudor solidario o
subsidiario queda vinculado automáticamente en el mismo título ejecutivo del
deudor principal, sin haber podido controvertir la actuación administrativa en
ninguna de las etapas. Éste sólo tiene la posibilidad de presentar excepciones
al mandamiento de pago del artículo 831 del Estatuto Tributario. Por lo tanto,
hay desprotección de los derechos de las personas y violación del derecho de
defensa.
c. Intervención de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales
El artículo 793 del Estatuto Tributario determina
quiénes responden solidariamente por el pago del tributo y el artículo 828
señala los títulos que prestan mérito ejecutivo y todos ellos se refieren a un
solo deudor principal, pues la relación jurídica sustancial se traba
exclusivamente entre la Nación y el sujeto pasivo de la misma. Por ello, no se
pueden agregar títulos individuales respecto de cada uno de los deudores
solidarios. Además, el artículo 828 garantiza el derecho de defensa de los
deudores solidarios mediante la notificación del mandamiento de pago, decisión
que es recurrible. Por ello, la DIAN les solicita a la Corte declarar
exequible el precepto acusado.
d. Intervención del ciudadano John Jairo Pinzón
Pinzón
El ciudadano John Jairo Pinzón Pinzón coadyuva la
demanda de inexequibilidad presentada contra el artículo 9º de la Ley 788 de
2002. Plantea que si los títulos ejecutivos expedidos por el deudor principal,
son igualmente válidos contra los deudores solidarios, a éstos se les impediría
ejercer su derecho de contradicción contra los actos considerados por la ley
tributaria como títulos ejecutivos. De este modo, al quedar el deudor
solidario sin la posibilidad de controvertir y exponer sus discrepancias con el
accionar administrativo, se vulnera el derecho de defensa. Si bien el artículo
793 del Estatuto Tributario prevé la vinculación legal de los deudores solidarios,
su responsabilidad no se deriva del incumplimiento de alguno de los deberes
formales para con la administración, sino de su condición de garante de
aquellas. De allí que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el caso de
los deudores solidarios, haya exigido la previa constitución del título
ejecutivo.
e. Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma
que los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados,
se convierten, por ministerio de la ley, en una especie de sujetos pasivos
respecto de una porción de la obligación del ente jurídico del cual hacen parte
y proporcionalmente al tiempo de posesión del aporte, durante el respectivo
periodo gravable. No obstante, han surgido diversas interpretaciones con
respecto a la vinculación de los deudores solidarios pues según el artículo
828-1 del Estatuto Tributario, modificado por la norma demandada, su
vinculación se hará mediante notificación del mandamiento de pago. Con todo, a
instancias de reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado, se hace
necesario precisar este aspecto.
f. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
Esta norma vulnera el artículo 29 de la Carta
porque, los títulos ejecutivos contra el sujeto pasivo de un tributo no pueden,
por sí mismos, ser títulos contra los deudores solidarios, sin que previamente
se haya establecido, mediante un procedimiento tributario que cumpla las
garantías del debido proceso, que el deudor solidario reúne los requisitos para
ser considerado como tal. Además, éste ha sido el sentido de la jurisprudencia
del Consejo de Estado.
g. Concepto del Procurador General de la Nación.
El Procurador General de la Nación le solicita a la Corte que se
declare inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la demanda
presentada contra el artículo 9º. Esto por cuanto la argumentación de la
demanda se fundamenta en que, al no requerirse la constitución de títulos
ejecutivos individuales para deudores principales y solidarios, éstos últimos
no pueden ejercer su derecho de defensa dentro de la vía gubernativa. No
obstante, de la lectura de esa norma no se desprende de ninguna forma que los
deudores solidarios y subsidiarios no puedan intervenir para defender sus
intereses dentro del proceso administrativo tributario por lo que la acusación
va dirigida contra una disposición deducida por el actor y no contra un texto
real.
h. Consideraciones de la Corte Constitucional
En este punto, la Corte encuentra que es acertado el concepto del
Procurador General de la Nación pues, en efecto, de la norma demandada no se
infiere que los deudores solidarios y subsidiarios estén excluidos del proceso
de determinación del tributo.
El artículo 9 de la Ley 788 de 2002 se limita a disponer que los
títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores
solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos
individuales adicionales. No obstante, de ese enunciado no se infiere la regla
de derecho deducida y demandada por el actor en el sentido que los deudores
solidarios no deben ser vinculados al proceso de determinación del tributo y en
el cual se constituye el título contra el deudor principal y que, por virtud de
la ley, extiende también sus efectos a aquellos.
La Corte advierte que el cargo constituye más un cuestionamiento a
la manera como la administración aplica los dispositivos legales referidos a la
responsabilidad tributaria de los deudores solidarios y subsidiarios, que un
juicio a la validez de la norma demandada frente a la Constitución.
Luego, como la regla de derecho demandada no se infiere, de manera
lógica, del enunciado normativo acusado y como los juicios de
constitucionalidad no son instancias adecuadas para formular reproches a los
equívocos surgidos al momento de la aplicación de la ley, es claro que el
demandante ha inobservado las mínimas formalidades inherentes a la formulación
del cargo: La Corte no puede confrontar con la Carta un mandato no contenido
en el enunciado normativo demandado.
Ante ello, la Corte no tiene alternativa diferente a la de
declararse inhibida para fallar de fondo.
3. Examen de constitucionalidad del artículo 14 y del artículo 118,
parciales
a. Texto de las normas demandadas
Artículo 14. Límite de las rentas exentas. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 235-1. Límite de las rentas exentas. Las rentas
exentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4°, 209, 216,
217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la
Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001,
están limitados en los porcentajes que se indican a continuación:
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006”.
Artículo 118. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige
a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en
especial los siguientes artículos: 147 parágrafo 2°; 188 parágrafo 4°;
249, 250, 257; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13, 15, y
18; la frase “... y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la
actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la
cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000
valor año base 1995)” del 616-2; 881 inciso 2° del Estatuto Tributario; 63 de
la Ley 488 de 1998; 20 Ley 9ª de 1991.
Parágrafo. Las normas legales referentes a los regímenes tributario
y aduanero especiales para el Departamento del San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, continuarán vigentes.
b. Cargos formulados
El artículo 209 del Estatuto Tributario estableció la exención del
impuesto de renta a las empresas comunitarias que se constituyan o transformen
en sociedades comerciales, durante los cinco años siguientes a la constitución
o transformación; el artículo 211, parágrafo 4º, estableció la exención del
impuesto de renta por quince años para las empresas generadoras de energía
eléctrica de recurso hídrico con capacidad instalada inferior a 25.000
kilovatios; el artículo 235 de la Ley 685 de 2002 estableció la exención de
impuesto de renta por treinta años para las exportaciones mineras por la
inversión de sus exportaciones anuales en proyectos forestales destinados a la
exportación y el artículo 188, parágrafo 4º, del Estatuto Tributario estableció
la deducción del exceso de renta presuntiva dentro de los tres años
siguientes. Tales exenciones fueron limitadas por el artículo 14 de la Ley 788
de 2002, excepto la última, que fue derogada expresamente por el artículo 118.
A la vigencia de la Ley 788, las empresas comunitarias constituidas
o transformadas antes de dicha fecha, las empresas generadoras de energía
eléctrica organizadas antes de esa fecha, los exportadores mineros que efectúan
inversiones en proyectos de reforestación con anterioridad a esa fecha y los
contribuyentes con excesos de renta presuntiva sobre la renta líquida, si bien
no tienen derechos adquiridos por no existir en materia tributaria, sí tienen
derecho a que se les aplique el principio de confianza legítima plasmado por la
Corte Constitucional en varias sentencias. De lo contrario, se viola el
artículo 83 de la Constitución, que establece que las actuaciones de los particulares
y de las autoridades deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se
presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las
autoridades.
c. Intervención de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales
Si la facultad constitucional para establecer
exenciones está amparada en la cláusula general de competencia según la cual el
Congreso tiene autoridad suficiente para establecer impuestos, tasas y
contribuciones, es claro que en aplicación de la misma, puede introducir
cambios y adaptaciones a tales exenciones, ajustándose así a los requerimientos
en materia de política fiscal. Pretender que las normas que consagran un
beneficio tributario rijan por siempre, le impediría al legislador cumplir su
función de reformar y derogar las leyes preexistentes y convertiría la
legislación tributaria en una legislación inmodificable, lo que va en contra
del desarrollo del Estado y de las políticas tributarias, que son muy
variables. Por ello, la DIAN le solicita a la Corte declarar exequibles los
preceptos parcialmente demandados.
d. Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Para desatar el cargo formulado, se debe tener en
cuenta que la intención del Ejecutivo al presentar el proyecto de la Ley 788 al
Congreso fue acentuar la equidad en el régimen tributario, eliminando una serie
de tratamientos que no tenían justificación, y dotarlo de mayor eficiencia para
lograr una dinámica de recursos que permita financiar los gastos del Estado.
Sobre esa base, debe reconocerse la autonomía del Congreso para regular la
materia tributaria y la imposibilidad de aplicar la teoría de la confianza
legítima al ámbito del derecho tributario, pues tal principio no impide que el
legislador, por razones de interés general, modifique regulaciones sobre un
determinado asunto.
e. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
El artículo 14 demandado no vulnera la Constitución,
pues se trata de una disposición que sólo rige a partir del año gravable de
2003, es decir, con efectos sólo hacia el futuro, razón por la cual no le es
aplicable el principio de confianza legítima, pues las empresas comunitarias,
de energía eléctrica de que trata el parágrafo 4º del artículo 211 del Estatuto
Tributario y los exportadores mineros que efectúen proyectos forestales con el
5% del valor de sus exportaciones FOB, que se establezcan a partir del año de
2003 tendrán derecho a la exención en la forma y por el tiempo establecido en
la nueva disposición. De acuerdo con ello, se deben respetar las situaciones
jurídicas que se hubieren consolidado por los contribuyentes con arreglo al
régimen anterior a la nueva ley.
De otro lado, el artículo 118, en lo demandado, es
exequible pues fue expedido en ejercicio de la autonomía legislativa para
crear, modificar o eliminar impuestos, tasas y contribuciones y no vulnera el
principio de la buena fe pues no desconoce situaciones jurídicas consolidadas
de carácter particular ya que el parágrafo 4º del artículo 188 del Estatuto
Tributario consagraba un beneficio de carácter general.
f. Concepto del Procurador General de la Nación.
Así como en el derecho privado se garantizan los derechos
adquiridos, en el derecho público, y por lo tanto en el tributario, son objeto
de protección las situaciones jurídicas consolidadas. La protección de éstas
se relaciona con el principio de irretroactividad de la ley, en virtud del cual
una ley no puede tener efectos sobre hechos ocurridos antes de su vigencia, y
con el principio de buena fe, pues una vez que el legislador ha establecido
unas condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una inversión,
hacen una operación, se acogen a unos beneficios, éstas no pueden ser
modificadas posteriormente en detrimento de la norma vigente al momento de
realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias allí
previstas. De acuerdo con esto:
1) La exención contemplada en el primer inciso del artículo 209 del
Estatuto Tributario podía ser limitada sin vulnerar situaciones jurídicas
concretas, puesto que no se trata de un estímulo creado por el Estado a cambio
de una contraprestación a cargo de las empresas comunitarias, sino de una
exención general que puede ser modificada. Esto por cuanto el principio de
irretroactividad de la ley no impide la labor del legislador de modificar el
ordenamiento positivo para introducir los cambios que considere necesarios
atendiendo razones políticas, económicas, sociales o de conveniencia. Por este
motivo, el Procurador General solicita que este límite a las rentas exentas sea
declarado exequible.
2) La exención contemplada en el inciso segundo del artículo 209,
vulnera situaciones jurídicas concretas y particulares de las empresas
comunitarias que optaron por convertirse en sociedades comerciales pues
adecuaron su conducta de conformidad con la ley y se acogieron a un beneficio
que no puede modificarse de manera arbitraria. Por esta razón, el Procurador
General solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la
expresión “209” contenida en el artículo 14 de la Ley 788, en el entendido
que las empresas comunitarias que optaron por constituirse o transformarse en
sociedades comerciales, permanecerán exentas del impuesto sobre la renta
durante los cinco años gravables siguientes a la fecha de su constitución y que
dicho precepto sólo será aplicable para las empresas comunitarias que tomen la
decisión de transformación con posterioridad a la promulgación de la Ley 788.
3) La exención contemplada en el parágrafo 4º del artículo 211 creó
situaciones jurídicas concretas puesto que para incentivar la generación y
comercialización de energía eléctrica con base en el aprovechamiento del
recurso hídrico y la capacidad instalada inferior a 25.000 kilovatios, se
ofreció una exención al impuesto de renta y complementarios por un término de
15 años. Por ello después de que las empresas generadoras se han acogido al
beneficio, no puede el legislador modificar las condiciones iniciales
desconociendo las situaciones jurídicas consolidadas de quienes optaron por prestar
ese servicio público. Por ello, el Procurador General le solicita a la Corte
que declare la exequibilidad condicionada de la expresión “211, parágrafo 4º”,
que hace parte del artículo 14 de la Ley 788 de 2002 en el entendido que la
eliminación de la exención sólo será aplicable a las empresas de servicio
público que se establezcan con posterioridad a la promulgación de esa ley.
4) La exención
contemplada en el artículo 235 de la Ley 685 de 2001 creó también situaciones
jurídicas concretas como un estímulo a cambio de una contraprestación en virtud
de la cual los contribuyentes invertían no menos del 5% del valor FOB de sus
exportaciones anuales en proyectos forestales destinados a la exportación. Por
ello, es inadmisible que el Estado ofrezca unas condiciones benéficas a los
inversionistas y que después de que éstos han actuado para acogerse a ellas,
modifique las reglas de juego iniciales, sin salvaguardar las situaciones
jurídicas consolidadas de quienes invirtieron bajo esas condiciones. Por este
motivo, el Procurador General le solicita a la Corte declarar exequible el
límite a esa exención pero con el mismo condicionamiento de las normas
anteriores.
5)
Finalmente, la exención contemplada en el parágrafo 4º del artículo 188 del
Estatuto Tributario, derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, podía
ser suprimida por el legislador dado que era general, no estaba constituida
como estímulo a cambio de una contraprestación a cargo de los contribuyentes y
no generó situaciones jurídicas consolidadas, concretas y particulares en
cabeza de los administrados. Por esta razón, el Procurador General le solicita
a la Corte, declarar exequible tal límite a las rentas exentas.
g. Consideraciones de la Corte Constitucional
1) El artículo 14 de la Ley 788 de 2002 limita, en el porcentaje
allí indicado, las rentas exentas consagradas en varias disposiciones del
Estatuto Tributario y entre ellas las siguientes:
ART. 209.—Renta exenta de las empresas comunitarias. Las empresas
comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas, definidas en el artículo
38 de la Ley 30 de 1988, gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley
reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos
de renta y complementarios establecidos por la ley.
Las empresas comunitarias podrán optar por constituirse o
transformarse en sociedades comerciales conforme a la ley, en cuyo caso,
estarán exentas de los impuestos de renta y patrimonio, durant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.