Sentencia C-1114 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-1114-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1114/03 DEBIDO PROCESO-Aplicación/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Fundamental/DEBIDO PROCESO-Límites al ejercicio de los poderes públicos PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Consagración/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Presupuesto de la democracia participativa/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Principio de la Administración Pública PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Realización El principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción. NOTIFICACION-Concepto/NOTIFICACION-Finalidad/NOTIFICACION-Objetivo/DECISION ADMINISTRATIVA-Notificación PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Derecho de la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Garantía de transparencia de los poderes públicos LEGISLADOR-Competencia para determinar las condiciones en que debe operar el reconocimiento y la realización del principio de publicidad PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No es absoluto/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Notificación por correo incluye el correo electrónico PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Notificación por correo como ejercicio legítimo de la función legislativa LEGISLADOR-Facultad de incorporar al régimen de notificaciones procesales los avances tecnológicos planteados por la informática ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Formas de notificación de los actos ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificación por correo ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificación personal ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificación por edicto ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificación por publicación en un diario de amplia circulación ACTO ADMINISTRATIVO-Conocimiento real/ACTO ADMINISTRATIVO-Notificación personal CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Regula la forma de publicación de las decisiones administrativas/ACTO ADMINISTRATIVO-Oponibilidad DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE-Notificación por correo ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR-Publicidad NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Inexequibilidad de la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Publicidad de los actos administrativos ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificación de acto administrativo por correo electrónico La notificación de los actos administrativos por correo electrónico, dispuesta mediante el artículo 5º de la Ley 788 de 2002, entró a hacer parte de ese régimen, es claro que aquella se entiende realizada no a la fecha de envío del correo electrónico sino al día siguiente del recibo de la información por parte del contribuyente LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de configurar régimen de notificaciones administrativas y judiciales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Notificación por correo electrónico LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Inexequibilidad de la expresión “en los términos que señale el Reglamento” ACTO DE COMUNICACION PROCESAL-Competencia privativa del legislador PROCESO DE DETERMINACION DEL TRIBUTO-Títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda RENTAS EXENTAS-Límites IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Límites a exenciones tributarias LEGISLADOR-Titular de la facultad impositiva LEGISLADOR-Facultad de modificar o extinguir exenciones tributarias no es absoluta EXENCION TRIBUTARIA-Conservación de condiciones inicialmente prometidas a quienes suscribieron títulos SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN EXENCION TRIBUTARIA DE BONOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA-Modificación y derogación hacia el futuro EXENCION TRIBUTARIA-Control de constitucionalidad SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN EXENCION TRIBUTARIA-Protección LEY-Efectos LEGISLADOR-Obligación de respetar situaciones jurídicas de carácter particular y concreto consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior durante los términos indicados DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Criterios para la formulación de un cargo PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE SANEAMIENTO DE INFORMACION CONTABLE DEL SECTOR PUBLICO-Disposiciones de contenido tributario con destino a particulares y de carácter permanente PROYECTO DE LEY-Materias subyacentes PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Extremos de materia subyacente sin relación de conexidad temática, teleológica o sistemática PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Debate aislado de distintos contenidos temáticos COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinación COSA JUZGADA MATERIAL-Prohibición de reproducción de contenido material declarado inexequible por razones de fondo COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Inexistencia COMPENSACION POR PERDIDAS FISCALES DE LAS SOCIEDADES-Regulación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Consecuencia directa del principio de descentralización/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Elemento constitucional propio PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No tiene carácter absoluto ENTIDADES TERRITORIALES-Orientación del régimen legal/LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Límites en materia de autonomía de entidades territoriales AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites generales/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA FISCAL-Debe compatibilizarse con la soberanía fiscal del legislador IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES-Determinación por legislador no vulneró principio de autonomía de las entidades territoriales SOBRETASA A LA GASOLINA-Determinación por legislador no vulneró principio de autonomía de entidades territoriales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Legitimidad para crear, modificar o suprimir tributos nacionales o territoriales IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Cesión a los departamentos y al Distrito Capital RENTA NACIONAL-Comprende todos los ingresos del Estado que se incorporan para atender el gasto público y que se rige por el principio de unidad de caja/RENTA NACIONAL-Concepto fiscal de carácter general IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Recaudo por licores, vinos, aperitivos y similares no forman parte del presupuesto general de la Nación Las rentas obtenidas con ocasión del recaudo del IVA a los licores, vinos, aperitivos y similares, no entran a formar parte del Presupuesto General de la Nación sino de los presupuestos de los distintos departamentos y del Distrito Capital. Es decir, se trata de rentas que han sido cedidas a tales entidades territoriales y que se destinan a atender sus gastos y no los gastos del Estado. RENTAS NACIONALES CEDIDAS A ENTIDADES TERRITORIALES-Inaplicabilidad de proscripción de destinación específica/RENTAS NACIONALES CEDIDAS A ENTIDADES TERRITORIALES-Pueden ser objeto de una específica destinación por el legislador IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES-Constituye una renta de carácter nacional cedida a los Departamentos y Distrito Capital/IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES-Congreso es el legitimado para configurar elementos y exenciones CESION DEL IVA-Legislador no contraría el principio de autonomía de las entidades territoriales PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO NACIONAL-Aplicación como procedimiento tributario territorial no limita la autonomía de las entidades territoriales AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio conforme a la Constitución y la ley LEGISLADOR-Facultad de determinar el procedimiento tributario a aplicar en las entidades territoriales PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Estudio por Comisión Tercera Constitucional Permanente PROYECTO DE LEY-Trámite de urgencia/PROYECTO DE LEY-Sesión conjunta para primer debate CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No hay lugar a emitir un fallo de fondo cuando se trata de una norma de efectos temporales que ha vencido su término de vigencia Cuando se trata de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma de efectos temporales pero una vez que ha vencido su término de vigencia, no hay lugar a emitir un fallo de fondo dado que una tal decisión sería inocua tanto si se declara la exequibilidad de tales disposiciones, como si se afirma su inexequibilidad. Lo primero, por cuanto, ante el vencimiento del término de vigencia de la ley, ésta, de todas maneras, sería inaplicable pese a su conformidad con el Estatuto Superior. Lo segundo, por cuanto la expulsión de esas normas del ordenamiento jurídico no puede conducir al desconocimiento de las situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de un fallo de fondo contra una norma de efecto temporal y término de vigencia vencido no tiene carácter absoluto El lineamiento jurisprudencial que allí se reiteró, es bastante claro: Cuando la demanda se dirige contra una norma de efecto temporal y el término de vigencia ha vencido para el momento en que la Corte debe emitir su fallo, una decisión de fondo carece de sentido. No obstante, la improcedencia de un fallo de fondo en ese tipo de supuestos no tiene carácter absoluto. Esto es así en cuanto en aquellos supuestos en que la aplicación de esa regla conduce a la improcedencia del control constitucional sobre normas de dudosa exequibilidad, se torna ineludible garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional. Mucho más si con tal proceder se procura evitar que en el futuro se reproduzca el contenido material de disposiciones declaradas inconstitucionales. PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas acusadas estaban rigiendo para el momento de la admisión de la demanda por lo que la Corte conserva su competencia ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de fondo en desarrollo del principio de la perpetuatio jurisdictionis BENEFICIO TRIBUTARIO-Amnistía a favor de los morosos vulnera principio de igualdad ante las cargas públicas y la equidad tributaria EQUIDAD TRIBUTARIA-Desconocimiento AMNISTIA TRIBUTARIA-Imposibilidad cuando la única justificación consiste en la calidad de moroso del contribuyente PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Manifestaciones de la importancia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Implicaciones en el desenvolvimiento del proceso legislativo PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Efecto vinculante PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Materia predefinida PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Implicaciones/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad LEY-Determinación del núcleo temático para determinar si viola o no el principio de unidad de materia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Proposición integrada por dos elementos PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Sentido y alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamentación del cargo por violación/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Doble carga argumentativa para el demandante ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Doble perspectiva PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de contenidos temáticos con relación de conexidad PROYECTO DE LEY-Ampliación o restricción de materia inicial en curso del debate PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterio debe ser flexible LEGISLADOR-Principio de unidad de materia opera como un límite expreso para el ejercicio del poder de configuración normativa NORMA ACUSADA-Núcleo temático PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración por inexistencia de relación de conexidad objetiva y razonable FALTA GRAVISIMA-Falta disciplinaria imputable a servidores públicos y la materia tributaria desarrollada por la ley no tiene relación de conexidad PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración REGIMEN NACIONAL DE REGALIAS-Normas de derecho no tienen relación de conexidad objetiva y razonable con la materia tributaria INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pérdida de vigencia de la norma por ser de carácter temporal IMPUESTO, TASA Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL-Naturaleza particular que permite diferenciarlos IMPUESTO-Definición y características TASA-Definición y características CONTRIBUCION PARAFISCAL-Definición y características EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA ELECTRICA-Gravamen tributario con destino al Fondo de apoyo financiero para energización de zonas no interconectadas GRAVAMEN TRIBUTARIO-Características CONTRIBUCION PARAFISCAL-Recaudo con destino al Fondo de apoyo financiero para energización de zonas no interconectadas CONTRIBUCION PARAFISCAL-Gravamen obligatorio que solo afecta a los generadores de energía eléctrica CONTRIBUCION PARAFISCAL-Recaudo con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la energización de zonas rurales interconectadas FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA ENERGIZACION DE ZONAS RURALES INTERCONECTADAS-Administración GRAVAMEN TRIBUTARIO-Elementos GRAVAMEN TRIBUTARIO-No constituye un impuesto GRAVAMEN TRIBUTARIO-No es una tasa/GRAVAMEN TRIBUTARIO-Contribución parafiscal CONTRIBUCION PARAFISCAL-Tributo obligatorio que solo afecta a los dueños de los activos del STN/CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL-Especial afectación CONTRIBUCION PARAFISCAL-Distorsión de naturaleza del gravamen PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance El principio de legalidad de los tributos, establecido en el artículo 338 de la Carta, implica que la ley, las ordenanzas y los acuerdos que establezcan impuestos, tasas o contribuciones, deben fijar directamente sus elementos: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Esta es una exigencia constitucional que resulta ineludible. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Límite a la facultad de fijar las tarifas de las tasas y contribuciones LEGISLADOR-Debe señalar los principios a los que deben ceñirse las autoridades administrativas para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones SOBRETASA AMBIENTAL-Elementos SOBRETASA AMBIENTAL-Legislador estableció la tarifa de manera directa SOBRETASA AMBIENTAL-Consagración con claro desconocimiento del principio de legalidad del tributo al no determinar la base gravable BASE GRAVABLE-Elemento fundamental del tributo Referencia: expediente D-4585 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 9, 14 parcial, 24 parcial, 28 parcial, 42, 43, 44, 50, 54 incisos 5º y 6o, 55 parcial, 59, 60, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 80, 82, 83, 85, 98, 99, 101, 102, 103, 105, 107, 112, 117 y 118 parcial de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones” Actor: Humberto Longas Londoño Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Humberto Longas Londoño. I. ANTECEDENTES Para una mayor claridad y orden metodológico, en la parte de consideraciones del presente fallo se transcribirá cada uno de los artículos, subrayando lo demandado. A continuación se reseñarán las normas superiores que el actor considera vulneradas con cada una de las disposiciones demandadas y el cargo formulado. Asimismo, se tendrán en cuenta las intervenciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del ciudadano Juan Carlos Cárdenas Alzate, del ciudadano John Jairo Pinzón Pinzón, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el concepto rendido por el Procurador General de la Nación. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 788 de 2002. B. Alcance de la Ley 788 de 2002 Por medio de la Ley 788 de 2002 se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones. La ley está integrada por 118 artículos distribuidos en siete capítulos en los que se regulan temas relacionados con el control de la evasión y defraudación fiscal, el impuesto sobre la renta y complementarios, el impuesto sobre las ventas, el gravamen a los movimientos financieros, los impuestos territoriales, la contribución cafetera y otras disposiciones. Varios artículos de la Ley 788 de 2002 han sido ya demandados y hasta este momento la Corte ha proferido las Sentencias C-485-03, C-572-03, C-574-03, C-630-03, C-657-03, C-690-03, C-717-03, C-776-03 y C-840-03. Algunos de estos fallos, en lo pertinente, serán retomados en este pronunciamiento. C. Examen de constitucionalidad de las normas demandadas 1. Examen de constitucionalidad del artículo 5º, parcial a. Texto de la norma demandada Artículo 5º. Notificación por correo. Modifícase el artículo 566 del estatuto Tributario, el cual queda así: Artículo 566. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración. La Administración podrá notificar los actos administrativos de que trata el inciso primero del artículo 565 de este Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que señale el reglamento. b. Cargos formulados El actor plantea que esta disposición vulnera los artículos 2º y 29 de la Carta Política pues la notificación al contribuyente por medio de correo electrónico no garantiza que se entere de los actos administrativos. Aquél no tiene seguridad de la fecha de la notificación y por ello los términos pueden empezar a correr antes de recibir los actos administrativos y ello hace que el contribuyente se encuentre indefenso e impotente ante la actuación de la administración tributaria. De allí que esa norma desconozca el deber de las autoridades de proteger los derechos y libertades de las personas residentes en Colombia y que vulnere el derecho de defensa y el debido proceso. c. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales El inciso segundo del artículo 5º de la Ley 788 de 2002, debe aplicarse en concordancia con lo ordenado en el primer inciso. Si se procede de esa manera, se advierte que la notificación se realiza con el correo electrónico y con la entrega de una copia el acto administrativo correspondiente en la dirección informada por el contribuyente pues no debe olvidarse que es un deber formal del sujeto pasivo de las obligaciones tributarias, informar su dirección y su actividad económica y reportar cualquier cambio de dirección en los tres meses siguientes. Siendo así, no hay motivo para declarar inexequible el precepto pues, por el contrario, el correo electrónico, como mecanismo de notificación, ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional y por la ley. d. Intervención del ciudadano John Jairo Pinzón Pinzón El ciudadano John Jairo Pinzón Pinzón coadyuva la demanda instaurada contra el artículo 5º parcial, pero únicamente en lo que atañe a la expresión “incluyendo el correo electrónico”. Para ello expone que ese mecanismo de notificación exige que todo contribuyente, si no tiene un computador, lo adquiera, acceda a los conocimientos necesarios para manejarlo y verifique frecuentemente su correo para evitar vencimientos de términos, razones de orden práctico que conducen a la vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior. e. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone que el artículo 29 de la Ley 794 de 2003 modifica el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil e incluye como medio de notificación personal el correo electrónico. No obstante, se abstiene de relacionar esa referencia con lo que aquí es materia de debate y de solicitar pronunciamiento alguno de la Corte. f. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario El objetivo principal de la notificación por cualquier clase de correo, es dar a conocer al contribuyente los actos administrativos y ella se entiende practicada mediante entrega de una copia del acto correspondiente, entrega que se puede efectuar por correo electrónico. Esta decisión legislativa es loable pues con ella se reconoce el innegable avance tecnológico de las comunicaciones y el deseo del Estado de dar a conocer sus actos administrativos. Además, no vulnera el derecho de defensa pues si la notificación se hace mediante la entrega del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente, sólo a partir de ese momento comenzarán a regir los términos para interponer los recursos, garantizando así, a plenitud, el derecho de defensa de los contribuyentes. g. Concepto del Procurador General de la Nación. El Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 5º de la Ley 788 de 2002 puesto que la Carta no hace referencia alguna a las formas o instrumentos que debe utilizar el legislador para regular el principio de publicidad y por ello cuenta con un margen relativamente amplio de configuración. Además, la finalidad de la notificación es que los órganos y autoridades estatales desplieguen una actividad efectiva para que los administrados, además de la existencia y vigencia de los mandatos, conozcan el contenido de las decisiones por ellos adoptadas, no siendo imperativa la forma en que den a conocer tales decisiones sino su conocimiento. De allí que cualquier forma de notificación garantice el derecho de impugnación y defensa del contribuyente. Con todo, indistintamente del medio que se utilice para la notificación, incluido el correo electrónico, debe constatarse su recepción so pena de que el acto no se perfeccione. h. Consideraciones de la Corte Constitucional 1) El artículo 29 de la Constitución Política dispone que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta norma superior, que consagra un verdadero derecho fundamental, impone un límite al ejercicio de los poderes públicos pues éstos, en sus actuaciones, no son omnímodos sino que están sujetos a unas reglas de juego preestablecidas y configuradas democráticamente. Este conocimiento previo del trámite que debe seguir el Estado en cualquiera de sus actuaciones constituye una cara conquista del mundo civilizado ya que gracias a ella se sustrae al poder de la arbitrariedad, se regula su ejercicio en todas las instancias y se lo encausa hacia la realización de los fines estatales. Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad. Éste, en el caso colombiano, ha sido expresamente consagrado por el constituyente al indicar que todo el que sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Además, el principio de publicidad mereció tanta atención del constituyente, que fue consagrado por él como uno de los presupuestos de la democracia participativa colombiana (Artículo 2º) y como uno de los principios de la administración pública (Artículo 209). El principio de publicidad plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general. En el primer caso, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción. Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria” (Sentencia T-165-01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Y en el segundo caso, el principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley. Es decir, aparte de las notificaciones como actos de comunicación procesal, el principio de publicidad comporta también el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administración y la jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En este último evento, el principio de publicidad constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder. 2) La definición de las condiciones en que debe operar el reconocimiento y la realización del principio de publicidad le incumbe al legislador. Como es evidente, ya que no se trata de un principio absoluto sino de un mandato de optimización cuya realización depende de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes, aquél debe tener en cuenta la índole de las distintas actuaciones estatales para regular su ejercicio de manera compatible con esa distinta naturaleza. Y esto ocurre tanto con las notificaciones procesales como con el conocimiento general de los actos de la administración pública y de allí porque, por ejemplo, por previsión misma de la Carta, sea factible mantener reserva sobre ciertos documentos oficiales (Artículo 74), tal como ocurre con la investigación penal. 3) En ese contexto, una norma como el artículo 5º de la Ley 788 de 2002, al regular la notificación por correo en el procedimiento tributario, desarrolla, en ese ámbito concreto, una de las facetas del principio de publicidad como contenido del debido proceso administrativo: Toma decisiones que permiten que los actos de la administración sean conocidos por las personas directamente interesadas en ellos. Y, en particular, el inciso demandado permite que las notificaciones de los actos de que trata el inciso 1º del artículo 565 del Estatuto Tributario se realicen a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico. Este ejercicio de función legislativa es legítimo pues en esa instancia bien puede diseñarse el sistema de notificación de los actos administrativos de manera compatible con los progresos tecnológicos que se advierten en las telecomunicaciones y la informática y con la influencia que éstas han tenido en los medios de comunicación. Es más, existe la necesidad de actualizar los regímenes jurídicos para otorgar fundamento jurídico al intercambio electrónico de datos y de allí por qué, por ejemplo, que el legislador haya expedido la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones” o que en el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, haya dispuesto que “Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas”. 4) No obstante, sin ignorar la facultad con que cuenta el legislador para incorporar al régimen de notificaciones procesales los avances tecnológicos planteados por la informática, es claro que tal incorporación debe realizarse sin desconocer la teleología que anima a aquellas como actos de comunicación procesal y que no es otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de la administración con miras al ejercicio de su derecho de defensa. Para verificar si tal teleología se cumple en el caso de la norma demandada debe tenerse en cuenta el régimen legal de notificación de los actos administrativos tributarios del que entró a ser parte el precepto normativo demandado y, en particular, si ésta resulta o no contraria a la Carta Política. 5) En esa dirección, hay que indicar que las formas de notificación de los actos de la administración de impuestos son las siguientes: a) Notificación por correo Esta notificación se realiza mediante el envío de una copia del acto correspondiente (Artículo 566 del Estatuto Tributario) a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio o en el formato oficial de cambio de dirección o, cuando no la ha informado, a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o utilización de guías telefónicas, directorios o de información oficial, comercial o bancaria (Artículo 563 del Estatuto Tributario) o en aquella señalada expresamente en el proceso de determinación y discusión del tributo (Artículo 564). La administración puede, para este efecto, utilizar cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico (Artículo 566). b) Notificación personal Esta notificación la realiza un funcionario de la administración, en el domicilio del interesado o en la oficina de impuestos respectiva si aquél se presenta voluntariamente o fue citado para ello. La notificación se surte con la entrega de un ejemplar del acto y con la constancia que se deja de la fecha de la entrega y de la información suministrada sobre la procedencia de recursos contra él (Artículos 569 y 570 del Estatuto Tributario). c) Notificación por edicto Esta notificación se realiza cuando el contribuyente no comparece dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo del aviso de citación remitido para efectos de la notificación personal de los actos de la administración (Artículo 565). d) Notificación por publicación en un diario de amplia circulación Esta notificación se realiza cuando por ninguno de los medios indicados en la ley ha sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante (Articulo 563 del Estatuto Tributario) o cuando se trata de actuaciones de la administración notificadas por correo que por cualquier razón fueron devueltas (Artículo 568). 6) De acuerdo con el artículo 566 del Estatuto Tributario, la notificación por correo se entendía surtida en la fecha de introducción al correo. No obstante, esta Corporación, mediante Sentencia C-096-01, M. P. Álvaro Tafur Galvis, declaró inexequible la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” que hacía parte de ese artículo pues resultaba contrario al principio de publicidad y al debido proceso tener por surtida la notificación con la sola introducción al correo del acto a notificar y sin tener en cuenta si había sido o no efectivamente recibido por el destinatario. Este precedente varió el régimen de notificación de los actos proferidos por la administración de impuestos y como esa variación resulta aplicable a la notificación por correo electrónico, hoy sometida a juicio de constitucionalidad, la Corte retoma algunas de las consideraciones en él expuestas. Se dijo en ese fallo: 3. Un acto de la administración es público cuando ha sido conocido por quien tiene derecho a oponerse a él y restringir el derecho de defensa, sin justificación, resulta violatorio del artículo 29 de la Constitución Política El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa - artículo 209 C.P.- y una condición para la existencia de la democracia participativa -Preámbulo, artículos 1° y 2° C.P.. De ahí que el Código Contencioso Administrativo regule, en forma prolija, el deber y la forma de publicación de las decisiones de la administración, deteniéndose en la notificación personal - artículo 44-, en el contenido de ésta- artículo 47-, en las consecuencias de su omisión, o irregularidad, - artículo 48- y en sus efectos - artículo 51-. Porque los actos de la administración sólo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final - artículo 45 C.C.A.-, o en razón de que el administrado demostró su conocimiento - artículo 48 ibídem-. Ahora bien, de la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, que hace parte del artículo 566 del Decreto 0624 de 1989 se deduce que la ley asume que el afectado conoce el contenido del acto, proferido por la Administración de Impuestos, por el solo hecho y desde el mismo momento de la introducción de su copia al correo. Así las cosas, el Estatuto Tributario, en cuanto al momento en el cual se entiende surtida la notificación de un acto administrativo, establece una régimen específico restrictivo que se aparta de lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, porque el artículo 51 de éste ordenamiento, señala que para que el acto se entienda conocido por el afectado, éste debe ser enterado, personalmente, de su contenido. Y, cuando la notificación personal no se puede hacer, es posible fijar edicto, empero la notificación se entiende surtida sólo cuando el trámite concluye, es decir a la desfijación del pregón - artículos 45 y 51 C.C.A- ...Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en forma simultánea a su remisión, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias. ...En consecuencia, la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.”, contenida en el artículo 566 del Decreto 0624 de 1989, debe ser retirada del ordenamiento jurídico por cuanto resulta inconstitucional que los actos proferidos por la Administración de Impuestos, se entiendan conocidos, por el administrado, antes de que tal conocimiento fuere posible, por cuanto el principio de publicidad persigue que, efectivamente, y sin restricción alguna, los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa sean conocidos por los administrados y la simple introducción de la copia al correo no es un medio idóneo para darle cumplimiento a tal exigencia. (Negrillas originales). 7) Según lo expuesto, entonces, la notificación por correo se realiza mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y, según el régimen legal vigente, tal notificación se entiende realizada al día siguiente de la fecha de recibo del acto correspondiente y no en la fecha de su introducción al correo. En tal virtud, como la notificación de los actos administrativos por correo electrónico, dispuesta mediante el artículo 5º de la Ley 788 de 2002, entró a hacer parte de ese régimen, es claro que aquella se entiende realizada no a la fecha de envío del correo electrónico sino al día siguiente del recibo de la información por parte del contribuyente pues, como lo expuso la Corte en el citado fallo y aquí se lo reitera, ...debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en forma simultánea a su remisión, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias. En estas condiciones, ya que al legislador le asiste la facultad constitucional de configurar el régimen de notificaciones administrativas y judiciales, nada se opone a que disponga que las notificaciones de los actos administrativos proferidos por la administración de impuestos se notifiquen por correo electrónico. Se trata, además, de una decisión que resulta compatible con el avance de la informática y que incorpora a la función pública los recursos tecnológicos por ella suministrados. No obstante, es claro que del régimen legal del que entró a hacer parte la disposición demandada se infiere que la notificación por correo electrónico se entiende surtida no cuando se remite el correo, sino al día siguiente del recibo de la comunicación que contiene el acto administrativo. 8) Finalmente, la Corte advierte que la expresión “en los términos que señale el reglamento”, que hace parte del inciso segundo del artículo 5 de la Ley 788 de 2002, es contraria a la Carta Política pues desconoce la reserva legal que existe para la determinación del régimen de notificaciones como contenido del debido proceso. Corresponde al legislador establecer las formalidades con las cuales deben cumplirse los actos de comunicación procesal, incluida la notificación por correo electrónico, y tal facultad no puede asignarse al Presidente de la República para que la ejerza como potestad reglamentaria. Esa competencia privativa del legislador es tan clara que él, como se indicó, hizo ya una detenida regulación de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales en la Ley 527 de 1999. Por lo tanto, en ejercicio de sus facultades constitucionales, es él el indicado para determinar las formalidades de acuerdo con las cuales se debe cumplir la notificación por correo electrónico. Entonces, se declarará exequible el inciso segundo del artículo 566 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 5º de la Ley 788 de 2002, con excepción de la expresión “en los términos que señale el reglamento”, que se declarará inexequible. 2º. Examen de constitucionalidad del artículo 9º. a. Texto de la norma demandada Artículo 9°. Vinculación de deudores solidarios. Adiciónase el siguiente inciso al artículo 828-1 del Estatuto Tributario, así: “Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales”. b. Cargos formulados La vinculación de los deudores solidarios y subsidiarios y la constitución de los mismos títulos del deudor principal como títulos ejecutivos del deudor solidario y subsidiarios, durante el procedimiento administrativo de cobro coactivo, vulnera los artículos 2º y 29 de la Carta. Ello es así porque, mientras el deudor principal tiene la oportunidad de presentar respuesta al requerimiento especial o al pliego de cargos en la etapa de investigación tributaria, de interponer recursos en la etapa de discusión del tributo o sanción y de acudir a la jurisdicción contenciosa, el deudor solidario o subsidiario queda vinculado automáticamente en el mismo título ejecutivo del deudor principal, sin haber podido controvertir la actuación administrativa en ninguna de las etapas. Éste sólo tiene la posibilidad de presentar excepciones al mandamiento de pago del artículo 831 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, hay desprotección de los derechos de las personas y violación del derecho de defensa. c. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales El artículo 793 del Estatuto Tributario determina quiénes responden solidariamente por el pago del tributo y el artículo 828 señala los títulos que prestan mérito ejecutivo y todos ellos se refieren a un solo deudor principal, pues la relación jurídica sustancial se traba exclusivamente entre la Nación y el sujeto pasivo de la misma. Por ello, no se pueden agregar títulos individuales respecto de cada uno de los deudores solidarios. Además, el artículo 828 garantiza el derecho de defensa de los deudores solidarios mediante la notificación del mandamiento de pago, decisión que es recurrible. Por ello, la DIAN les solicita a la Corte declarar exequible el precepto acusado. d. Intervención del ciudadano John Jairo Pinzón Pinzón El ciudadano John Jairo Pinzón Pinzón coadyuva la demanda de inexequibilidad presentada contra el artículo 9º de la Ley 788 de 2002. Plantea que si los títulos ejecutivos expedidos por el deudor principal, son igualmente válidos contra los deudores solidarios, a éstos se les impediría ejercer su derecho de contradicción contra los actos considerados por la ley tributaria como títulos ejecutivos. De este modo, al quedar el deudor solidario sin la posibilidad de controvertir y exponer sus discrepancias con el accionar administrativo, se vulnera el derecho de defensa. Si bien el artículo 793 del Estatuto Tributario prevé la vinculación legal de los deudores solidarios, su responsabilidad no se deriva del incumplimiento de alguno de los deberes formales para con la administración, sino de su condición de garante de aquellas. De allí que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el caso de los deudores solidarios, haya exigido la previa constitución del título ejecutivo. e. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, se convierten, por ministerio de la ley, en una especie de sujetos pasivos respecto de una porción de la obligación del ente jurídico del cual hacen parte y proporcionalmente al tiempo de posesión del aporte, durante el respectivo periodo gravable. No obstante, han surgido diversas interpretaciones con respecto a la vinculación de los deudores solidarios pues según el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, modificado por la norma demandada, su vinculación se hará mediante notificación del mandamiento de pago. Con todo, a instancias de reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado, se hace necesario precisar este aspecto. f. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario Esta norma vulnera el artículo 29 de la Carta porque, los títulos ejecutivos contra el sujeto pasivo de un tributo no pueden, por sí mismos, ser títulos contra los deudores solidarios, sin que previamente se haya establecido, mediante un procedimiento tributario que cumpla las garantías del debido proceso, que el deudor solidario reúne los requisitos para ser considerado como tal. Además, éste ha sido el sentido de la jurisprudencia del Consejo de Estado. g. Concepto del Procurador General de la Nación. El Procurador General de la Nación le solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la demanda presentada contra el artículo 9º. Esto por cuanto la argumentación de la demanda se fundamenta en que, al no requerirse la constitución de títulos ejecutivos individuales para deudores principales y solidarios, éstos últimos no pueden ejercer su derecho de defensa dentro de la vía gubernativa. No obstante, de la lectura de esa norma no se desprende de ninguna forma que los deudores solidarios y subsidiarios no puedan intervenir para defender sus intereses dentro del proceso administrativo tributario por lo que la acusación va dirigida contra una disposición deducida por el actor y no contra un texto real. h. Consideraciones de la Corte Constitucional En este punto, la Corte encuentra que es acertado el concepto del Procurador General de la Nación pues, en efecto, de la norma demandada no se infiere que los deudores solidarios y subsidiarios estén excluidos del proceso de determinación del tributo. El artículo 9 de la Ley 788 de 2002 se limita a disponer que los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales. No obstante, de ese enunciado no se infiere la regla de derecho deducida y demandada por el actor en el sentido que los deudores solidarios no deben ser vinculados al proceso de determinación del tributo y en el cual se constituye el título contra el deudor principal y que, por virtud de la ley, extiende también sus efectos a aquellos. La Corte advierte que el cargo constituye más un cuestionamiento a la manera como la administración aplica los dispositivos legales referidos a la responsabilidad tributaria de los deudores solidarios y subsidiarios, que un juicio a la validez de la norma demandada frente a la Constitución. Luego, como la regla de derecho demandada no se infiere, de manera lógica, del enunciado normativo acusado y como los juicios de constitucionalidad no son instancias adecuadas para formular reproches a los equívocos surgidos al momento de la aplicación de la ley, es claro que el demandante ha inobservado las mínimas formalidades inherentes a la formulación del cargo: La Corte no puede confrontar con la Carta un mandato no contenido en el enunciado normativo demandado. Ante ello, la Corte no tiene alternativa diferente a la de declararse inhibida para fallar de fondo. 3. Examen de constitucionalidad del artículo 14 y del artículo 118, parciales a. Texto de las normas demandadas Artículo 14. Límite de las rentas exentas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 235-1. Límite de las rentas exentas. Las rentas exentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4°, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, están limitados en los porcentajes que se indican a continuación: 70% para el año gravable de 2003 50% para el año gravable de 2004 20% para el año gravable de 2005 0% para el año gravable de 2006”. Artículo 118. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes artículos: 147 parágrafo 2°; 188 parágrafo 4°; 249, 250, 257; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13, 15, y 18; la frase “... y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor año base 1995)” del 616-2; 881 inciso 2° del Estatuto Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 20 Ley 9ª de 1991. Parágrafo. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y aduanero especiales para el Departamento del San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes. b. Cargos formulados El artículo 209 del Estatuto Tributario estableció la exención del impuesto de renta a las empresas comunitarias que se constituyan o transformen en sociedades comerciales, durante los cinco años siguientes a la constitución o transformación; el artículo 211, parágrafo 4º, estableció la exención del impuesto de renta por quince años para las empresas generadoras de energía eléctrica de recurso hídrico con capacidad instalada inferior a 25.000 kilovatios; el artículo 235 de la Ley 685 de 2002 estableció la exención de impuesto de renta por treinta años para las exportaciones mineras por la inversión de sus exportaciones anuales en proyectos forestales destinados a la exportación y el artículo 188, parágrafo 4º, del Estatuto Tributario estableció la deducción del exceso de renta presuntiva dentro de los tres años siguientes. Tales exenciones fueron limitadas por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, excepto la última, que fue derogada expresamente por el artículo 118. A la vigencia de la Ley 788, las empresas comunitarias constituidas o transformadas antes de dicha fecha, las empresas generadoras de energía eléctrica organizadas antes de esa fecha, los exportadores mineros que efectúan inversiones en proyectos de reforestación con anterioridad a esa fecha y los contribuyentes con excesos de renta presuntiva sobre la renta líquida, si bien no tienen derechos adquiridos por no existir en materia tributaria, sí tienen derecho a que se les aplique el principio de confianza legítima plasmado por la Corte Constitucional en varias sentencias. De lo contrario, se viola el artículo 83 de la Constitución, que establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades. c. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Si la facultad constitucional para establecer exenciones está amparada en la cláusula general de competencia según la cual el Congreso tiene autoridad suficiente para establecer impuestos, tasas y contribuciones, es claro que en aplicación de la misma, puede introducir cambios y adaptaciones a tales exenciones, ajustándose así a los requerimientos en materia de política fiscal. Pretender que las normas que consagran un beneficio tributario rijan por siempre, le impediría al legislador cumplir su función de reformar y derogar las leyes preexistentes y convertiría la legislación tributaria en una legislación inmodificable, lo que va en contra del desarrollo del Estado y de las políticas tributarias, que son muy variables. Por ello, la DIAN le solicita a la Corte declarar exequibles los preceptos parcialmente demandados. d. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Para desatar el cargo formulado, se debe tener en cuenta que la intención del Ejecutivo al presentar el proyecto de la Ley 788 al Congreso fue acentuar la equidad en el régimen tributario, eliminando una serie de tratamientos que no tenían justificación, y dotarlo de mayor eficiencia para lograr una dinámica de recursos que permita financiar los gastos del Estado. Sobre esa base, debe reconocerse la autonomía del Congreso para regular la materia tributaria y la imposibilidad de aplicar la teoría de la confianza legítima al ámbito del derecho tributario, pues tal principio no impide que el legislador, por razones de interés general, modifique regulaciones sobre un determinado asunto. e. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario El artículo 14 demandado no vulnera la Constitución, pues se trata de una disposición que sólo rige a partir del año gravable de 2003, es decir, con efectos sólo hacia el futuro, razón por la cual no le es aplicable el principio de confianza legítima, pues las empresas comunitarias, de energía eléctrica de que trata el parágrafo 4º del artículo 211 del Estatuto Tributario y los exportadores mineros que efectúen proyectos forestales con el 5% del valor de sus exportaciones FOB, que se establezcan a partir del año de 2003 tendrán derecho a la exención en la forma y por el tiempo establecido en la nueva disposición. De acuerdo con ello, se deben respetar las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por los contribuyentes con arreglo al régimen anterior a la nueva ley. De otro lado, el artículo 118, en lo demandado, es exequible pues fue expedido en ejercicio de la autonomía legislativa para crear, modificar o eliminar impuestos, tasas y contribuciones y no vulnera el principio de la buena fe pues no desconoce situaciones jurídicas consolidadas de carácter particular ya que el parágrafo 4º del artículo 188 del Estatuto Tributario consagraba un beneficio de carácter general. f. Concepto del Procurador General de la Nación. Así como en el derecho privado se garantizan los derechos adquiridos, en el derecho público, y por lo tanto en el tributario, son objeto de protección las situaciones jurídicas consolidadas. La protección de éstas se relaciona con el principio de irretroactividad de la ley, en virtud del cual una ley no puede tener efectos sobre hechos ocurridos antes de su vigencia, y con el principio de buena fe, pues una vez que el legislador ha establecido unas condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una inversión, hacen una operación, se acogen a unos beneficios, éstas no pueden ser modificadas posteriormente en detrimento de la norma vigente al momento de realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias allí previstas. De acuerdo con esto: 1) La exención contemplada en el primer inciso del artículo 209 del Estatuto Tributario podía ser limitada sin vulnerar situaciones jurídicas concretas, puesto que no se trata de un estímulo creado por el Estado a cambio de una contraprestación a cargo de las empresas comunitarias, sino de una exención general que puede ser modificada. Esto por cuanto el principio de irretroactividad de la ley no impide la labor del legislador de modificar el ordenamiento positivo para introducir los cambios que considere necesarios atendiendo razones políticas, económicas, sociales o de conveniencia. Por este motivo, el Procurador General solicita que este límite a las rentas exentas sea declarado exequible. 2) La exención contemplada en el inciso segundo del artículo 209, vulnera situaciones jurídicas concretas y particulares de las empresas comunitarias que optaron por convertirse en sociedades comerciales pues adecuaron su conducta de conformidad con la ley y se acogieron a un beneficio que no puede modificarse de manera arbitraria. Por esta razón, el Procurador General solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “209” contenida en el artículo 14 de la Ley 788, en el entendido que las empresas comunitarias que optaron por constituirse o transformarse en sociedades comerciales, permanecerán exentas del impuesto sobre la renta durante los cinco años gravables siguientes a la fecha de su constitución y que dicho precepto sólo será aplicable para las empresas comunitarias que tomen la decisión de transformación con posterioridad a la promulgación de la Ley 788. 3) La exención contemplada en el parágrafo 4º del artículo 211 creó situaciones jurídicas concretas puesto que para incentivar la generación y comercialización de energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y la capacidad instalada inferior a 25.000 kilovatios, se ofreció una exención al impuesto de renta y complementarios por un término de 15 años. Por ello después de que las empresas generadoras se han acogido al beneficio, no puede el legislador modificar las condiciones iniciales desconociendo las situaciones jurídicas consolidadas de quienes optaron por prestar ese servicio público. Por ello, el Procurador General le solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la expresión “211, parágrafo 4º”, que hace parte del artículo 14 de la Ley 788 de 2002 en el entendido que la eliminación de la exención sólo será aplicable a las empresas de servicio público que se establezcan con posterioridad a la promulgación de esa ley. 4) La exención contemplada en el artículo 235 de la Ley 685 de 2001 creó también situaciones jurídicas concretas como un estímulo a cambio de una contraprestación en virtud de la cual los contribuyentes invertían no menos del 5% del valor FOB de sus exportaciones anuales en proyectos forestales destinados a la exportación. Por ello, es inadmisible que el Estado ofrezca unas condiciones benéficas a los inversionistas y que después de que éstos han actuado para acogerse a ellas, modifique las reglas de juego iniciales, sin salvaguardar las situaciones jurídicas consolidadas de quienes invirtieron bajo esas condiciones. Por este motivo, el Procurador General le solicita a la Corte declarar exequible el límite a esa exención pero con el mismo condicionamiento de las normas anteriores. 5) Finalmente, la exención contemplada en el parágrafo 4º del artículo 188 del Estatuto Tributario, derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, podía ser suprimida por el legislador dado que era general, no estaba constituida como estímulo a cambio de una contraprestación a cargo de los contribuyentes y no generó situaciones jurídicas consolidadas, concretas y particulares en cabeza de los administrados. Por esta razón, el Procurador General le solicita a la Corte, declarar exequible tal límite a las rentas exentas. g. Consideraciones de la Corte Constitucional 1) El artículo 14 de la Ley 788 de 2002 limita, en el porcentaje allí indicado, las rentas exentas consagradas en varias disposiciones del Estatuto Tributario y entre ellas las siguientes: ART. 209.—Renta exenta de las empresas comunitarias. Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas, definidas en el artículo 38 de la Ley 30 de 1988, gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley. Las empresas comunitarias podrán optar por constituirse o transformarse en sociedades comerciales conforme a la ley, en cuyo caso, estarán exentas de los impuestos de renta y patrimonio, durant...

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