C-1114-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1114/01
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intrascendencia de aspectos de conveniencia e incidencia en
sostenimiento de servicios
RIFAS-Concepto
JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Concepto
RIFAS EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Modalidad del monopolio
RIFAS-Periodos
del tratamiento normativo
RIFAS MAYORES-Régimen
de arbitrio rentístico del Estado
RIFAS MENORES-Conformación
del monopolio
RIFAS-Prohibición
de permanencia
El hecho de que la autorización para
explotar el juego de rifas no sea indefinida no desconoce los fundamentos del
Estado social de derecho ni los fines esenciales del Estado. Por el contrario,
los desarrolla en la medida en que preserva el monopolio estatal sobre las
rifas y evita que con la permanencia esta actividad se desnaturalice, al punto
de afectar los recursos del sector salud. A juicio de la Corte, si bien prohíbe
la realización de las rifas de carácter permanente, no excluye la participación
de los particulares como gestores de las rifas, mediante autorización otorgada
por los titulares del monopolio y en las condiciones definidas por la ley.
RIFAS-Gestión
por particulares sujeta a autorizaciones temporales
DERECHO A LA IGUALDAD-No idéntico tratamiento jurídico
Como en reiterada jurisprudencia de esta Corte se
afirma, el derecho a la igualdad que responde al postulado según el cual todas
las personas nacen iguales ante la ley y, en consecuencia, deben recibir la
misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos,
libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación no significa que el
legislador deba asignar a todas las personas idéntico tratamiento jurídico,
porque no todas ellas se encuentran colocadas dentro de situaciones fácticas
similares ni en iguales condiciones personales.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance
JUICIO DE IGUALDAD-Criterios de diferenciación
La Corte Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar los criterios de diferenciación a los cuales debe acudir
el juzgador cuando tiene que formular un juicio de igualdad, con el propósito
de aceptar o rechazar un tratamiento desigual adoptado por el legislador al
expedir la norma y que en esencia se reducen a dos: la razonabilidad de la
diferenciación y la proporcionalidad de los medios incorporados en la norma y
los fines que se propone lograr. Resulta necesario, por lo demás, que se conjuguen
en el juicio de igualdad estos criterios, porque independientemente ninguno de
tales criterios constituye una fórmula eficaz para evaluar al tratamiento
desigual que pudiera establecer una norma y deducir su justificación objetiva y
razonable.
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACTIVIDAD
MONOPOLIZADA
RIFAS Y CHANCES-Regímenes diferentes
JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Modalidades
RIFAS Y APUESTAS PERMANENTES-Estructuración diferente
JUICIO DE IGUALDAD EN JUEGOS DE SUERTE Y
AZAR/JUICIO DE IGUALDAD EN RIFAS Y APUESTAS
PERMANENTES-Derechos de explotación
El trato
discriminatorio en demérito de los beneficiarios de autorizaciones para la
operación del juego de rifas por el supuesto tratamiento de favor que haya dado
la ley a quienes desarrollan la gestión del juego de apuestas permanentes, no
tiene ocurrencia pues el régimen diverso en materia de monto y forma de
liquidación de los derechos de explotación en uno y otro caso se justifica
plenamente pues se trata de dos modalidades diferentes de juego de suerte y
azar tal como se ha puesto en evidencia al revisar la estructura y
características de juego, la escogencia de los operadores y los requisitos que
se exigen a éstos.
Referencia:
expediente D-3520
Demanda contra los artículos 27 (parcial) y 30 de la
Ley 643 de 2001 “por la cual se fija el régimen propio del monopolio
rentístico de juegos de suerte y azar”.
Actor: Elibardo Zapata Saa
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre
del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Elibardo Zapata Saa demandó el inciso final
del artículo 27 y el artículo 30 de la Ley 643 de 2001 “por la cual se fija
el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de los artículos
acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44294 del 17 de
enero de 2001. Se subraya lo demandado.
“LEY 643 DE 2001
(enero 16)
por la cual se fija el
régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
CAPITULO V
Régimen de las rifas de
circulación departamental, municipal y en el Distrito Capital
Artículo 27 Rifas . Es una modalidad de juego de suerte y azar en la
cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes
hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en
serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador
previa y debidamente autorizado.
Se prohíben las rifas de carácter
permanente.
(...)
Artículo 30. Derechos de explotación. Las rifas generan
derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los
ingresos brutos. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa
deberá acreditar el pago de los derechos de explotación correspondientes al
ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la
rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de la
boletería vendida.”
III. LA DEMANDA
En criterio del demandante, el inciso final del artículo 27 y el
artículo 30 de la Ley 643 de 2001 vulneran los artículos 1, 2, 13 y 25 de la
Constitución Política por las razones que a continuación se sintetizan.
Señala, en primer termino, que las normas acusadas desconocen los
preceptos superiores invocados por impedir el ejercicio permanente de una “actividad
digna como son las rifas” y al gravarlas por concepto de derechos de explotación,
en un porcentaje mayor al que cancelan otros juegos de suerte y azar similares.
En este sentido, no existe argumento alguno que justifique el trato
discriminatorio que las disposiciones controvertidas dan a los operadores de
rifas del país.
Para el demandante, el quebrantamiento de las normas superiores
tiene lugar, en primer orden, porque los artículos enjuiciados de la Ley 643 de
2001 no consultan “los principios básicos del Estado Social de Derecho y los
fines del Estado” (C.P., arts. 1 y 2). Sobre este aspecto y con apoyo en
estudios elaborados por la doctrina en relación con el Estado social de
derecho, concluye que existe una evidente contradicción entre los artículos
acusados y la Constitución Política. Para corroborar su tesis hace especial
énfasis en que la igualdad en sentido material es la que diferencia los
conceptos de Estado social y Estado de derecho y que “[e]l Estado Social de
Derecho pretende el desarrollo de la condición humana en la vida social, la
dignidad del hombre como dinámica de la libertad, a través de la creación de
una organización social adecuada a esos objetivos.”[1] En efecto, con base en el análisis propuesto, expone que las normas
controvertidas, al limitar el ejercicio de una actividad económica constituida
con mucho esfuerzo, como las rifas, adicionalmente atentan contra la dignidad
humana de aquellos propietarios y vendedores de las mismas que subsisten de esa
ocupación como su trabajo, además de generarlo eventualmente.
De otra parte, el accionante argumenta que al impedirse la operación
de las rifas de manera permanente se contraría el espíritu de la ley, como
quiera que éste no consistía en prohibir o limitar los juegos existentes, sino
en reglamentarlos para permitir el acceso a ellos y así generar mayores
recursos para el sector salud. Igualmente, se vulnera el principio de igualdad
(C.P., art. 13) pues llama la atención sobre la forma en que en una misma ley
reglamenta de manera diferente, dos juegos que venían operando de forma
similar. Al respecto, advierte que las apuestas permanentes -chance-
soportan un gravamen por derechos de explotación correspondiente a un 12% de
los ingresos brutos, mientras que las rifas deben tributar por el mismo
concepto una tarifa del 14% sobre toda la boletería emitida. Esto, según el
accionante, carece de lógica, ya que “resulta incierto saber cuál es el
promedio de ventas real”, si se toma en cuenta la inestabilidad del mercado
colombiano y cuando el costo de operación de las rifas es superior al de sus
similares.
Así, pues, concluye sobre lo anterior que observadas las
circunstancias anotadas es clara la discriminación que generan los artículos
acusados respecto de un grupo de personas que “teniendo un trabajo digno
fueron excluidos de la posibilidad de seguir laborando en beneficio de su
familia” ya que no pueden ejercer su actividad de manera permanente y,
además, les es gravada de forma comparativamente severa.[2]
De otro lado, con el fin de destacar el impacto negativo que a su
juicio generan las normas demandadas, reseña datos relacionados con el juego de
rifas, según los cuales existe un número significativo de municipios donde esta
actividad es más popular que la de las apuestas permanentes[3]. Así mismo, estima que, como consecuencia de las limitaciones
contenidas en los artículos acusados, el Estado colombiano dejará de percibir
aproximadamente cinco mil millones de pesos ($5.000’000.000) al año por
concepto de derechos de explotación por las rifas. Finalmente, indica que
aproximadamente son ciento treinta mil (130.000) familias las que subsisten con
el producido de la venta de boletería por rifas, las cuales resultan
perjudicadas con las disposiciones enjuiciadas.
Seguidamente, como argumento de la violación del derecho al trabajo,
(C.P., art. 25) el demandante insiste en que el inciso final del artículo 27 de
la Ley 643 de 2001 desnaturalizó el espíritu de la misma y desconoció normas de
carácter universal que protegen y amparan este derecho. En relación con los propietarios
y vendedores de rifas manifiesta que “no tiene razón de ser, que una ley
decida dejarlos sin trabajo en forma permanente, desconociendo lo que desde
todo punto de vista se han ganado a punta de mucho esfuerzo y sacrificio.”
Afirma, en este mismo sentido, que conforme a la jurisprudencia de esta Corte
el derecho al trabajo debe interpretarse en estrecha relación con los
principios de igualdad, libertad y dignidad humana[4].
A manera de conclusión, el demandante plantea el que, en su
criterio, puede llegar a ser el futuro del sector, bajo las condiciones en que
se encuentra reglamentado por los artículos acusados de la Ley 643 de 2001.
Así, afirma que se corre el riesgo de que los operadores de rifas opten por el
camino de la ilegalidad, lo cual desfavorecería aún mas los intereses del Estado
colombiano y que el acatamiento de las normas conlleva un costo social que se
concreta en el desempleo y en sus nefastas consecuencias.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de Salud
El Ministerio referido, actuando mediante apoderado especial,
participa en el presente trámite para solicitar que se declare la
constitucionalidad de las normas demandadas. Expone, para el efecto, los
argumentos que a continuación se resumen.
Antes de controvertir de manera directa los cargos formulados por el
demandante, el representante del Ministerio de Salud señala el marco normativo
constitucional para el establecimiento de monopolios, poniendo de presente que
el artículo 336 superior exige dos requisitos fundamentales: i.) que se
haga como arbitrio rentístico y ii.) que persiga una finalidad de
interés público y social.
Afirma que la ley de la que forman parte los artículos acusados,
además de ajustarse al precepto constitucional referido, configura “un
sistema administrativo y operativo que permite una mayor eficiencia en la
posible explotación del mercado de los juegos de suerte y azar”, así como
en los principios que rigen la operación de los mismos (Ley 643 de 2001, art.
3)
En contestación al cargo sobre la vulneración del principio de
igualdad, el interviniente estima que lo que la disposición acusada genera “es
un trato desigual entre diferentes, pues uno es el porcentaje que se debe pagar
por concepto de `Derechos de explotación de rifas´ el cual equivale al
catorce por ciento de los ingresos brutos y otros los que se generan para otro
tipo de actividades”. (Destacado original) Deduce, entonces, que “no se
puede manifestar que en estos eventos se está frente a un mismo tipo de
operación” y agrega que “la ley ha distinguido para efectos de generar
derechos de operación diferentes actividades, por tanto no puede manifestarse
que en la ley 643 de 2001, se da la discriminación que se expresa en la
demanda.”[5]
Termina su intervención afirmando que los artículos enjuiciados
tampoco contrarían el derecho al trabajo de los operadores de rifas y como
sustento de esta aseveración transcribe un extenso aparte de la sentencia T-446
de 1992 (M.P., Dr. Fabio Morón Díaz) en la que se define el alcance del
articulo 25 de la Constitución.
2. Superintendencia de Salud
Esta entidad, por medio de apoderado especial,
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas con
base en las siguientes consideraciones.
Expone, en primer término, que por voluntad del
Constituyente de 1991 se decidió mantener como arbitrio rentístico del sector
salud la explotación de los juegos de suerte y azar, con el fin de cumplir uno
de los fines esenciales del Estado social de derecho, cual es proporcionar
salud a los habitantes del territorio colombiano. Así mismo, señala que con la
Ley 643 de 2001 se logró unificar en un sólo texto la dispersa y variada
normatividad sobre la materia.
Expresa que la decisión política de reservar al
Estado la explotación de los juegos de suerte y azar tiene más de un siglo de
existencia y, por excepción, se ha permitido que en algunas oportunidades los
particulares realicen esta actividad conforme a las reglas que el legislador
defina para el efecto. Por lo tanto, concluye que “el único sujeto de
derecho constitucionalmente legitimado para desarrollar esta actividad, es el
Estado colombiano, a través de cualquiera de las manifestaciones de
organización territorial.”
Ahora, en cuanto a la prohibición contenida en el
inciso final del artículo 27 de la Ley 643 de 2001, advierte que la disposición
no es nueva, como quiera que el Decreto 1660 de 1994 en su artículo 13
disponía, igualmente, que los permisos para operar rifas no se concederían en
forma “ininterrumpida o permanente”. En este orden de ideas, afirma que
“las rifas en Colombia nunca han tenido el carácter de permanentes” y
cualquiera que así las hubiera explotado estaría desconociendo la ley.
Y, para finalizar su intervención,
respecto de la inconformidad del actor en relación con el monto de los derechos
de explotación, indica que el legislador bien puede determinar la tarifa que
por ese concepto debe cancelar cada uno de los juegos de suerte y azar, así
como la modalidad de pago, consultando su naturaleza y características en cada
caso.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
La apoderada especial de este Ministerio, solicita declarar la
constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los argumentos que se
sintetizan enseguida.
La interviniente afirma que los artículos acusados desarrollan los
artículos 1 y 2 de la Constitución, en vez de contrariarlos, como lo asevera el
accionante, ya que, a su juicio, aquellos dan clara prevalencia al interés
general y sirven a una finalidad publica y social, cual es, la de garantizar la
rentabilidad y productividad de las rentas a favor del sector salud, derivadas
de la operación del monopolio de los juegos de suerte y azar.
Explica que en cabeza del Estado radica de manera exclusiva la
potestad de organizar, administrar, controlar y explotar los monopolios
fiscales, así como la de establecer las condiciones en que los particulares
pueden realizar eventualmente el ejercicio de esta actividad económica. Así
mismo, advierte que el objetivo primordial del arbitrio rentístico de juegos de
suerte y azar, cual es, generar rentas a favor del sector salud, no puede
enfrentársele a la protección de “supuestos derechos de un determinado grupo
de personas”, como lo hace el demandante, pues sería anteponer un interés
particular a uno general, en clara contradicción con la Constitución Política.
En relación con la supuesta inequidad que, según el accionante,
tiene lugar por la mayor tarifa que por concepto de derechos de explotación
cancelan los operadores de rifas, explica que para determinar el valor
porcentual que por ese concepto deben cancelar las diferentes modalidades de
juegos de suerte y azar, el criterio consiste en que la tarifa será
inversamente proporcional a la base sobre la cual se aplica, es decir, “a
mayores ingresos menor valor porcentual y a menores ingresos mayor valor
porcentual, regla que justifica y hace razonable la diferencia porcentual al
compararse la rentabilidad y productividad de las apuestas permanentes frente a
las rifas, de acuerdo a datos sobre promedios que las diferentes modalidades
arrojaron los estudios efectuados durante la elaboración y estudio del proyecto
de ley.”
En cuanto a la prohibición de operar rifas de manera permanente,
aclara que el legislador no cambió para nada el régimen existente, ya que los
artículos 13 y 18 del Decreto 1660 de 1994 contenían igual disposición, la cual
se explica como “medida de control debido a la gran proliferación de esta
modalidad de juego, control que es necesario no sólo para efectos del recaudo
de los derechos de explotación sino con el ánimo de garantizar la seriedad del
cumplimiento frente a la población de jugadores por parte del gestor de la
rifa.”
De otra parte, sobre el mecanismo de recaudo de los derechos de
explotación, también impugnado, precisa que el pago de la tarifa sobre la
totalidad de boletas emitidas se explica, también, por el gran número de
gestores de este juego y por el hecho de que para desarrollar esta actividad no
se necesita gran infraestructura o logística, al contrario de lo que ocurre con
otros juegos; circunstancia que hace más difícil el control y justifica la
presunción de venta de la totalidad de la boletería. En su concepto, lo anterior
no obsta para que finalizado el proceso se devuelva a favor del operador el
saldo correspondiente a la boletería no vendida. Las razones expuestas, en
criterio de la interviniente, justifican un tratamiento legal diferente a la
modalidad del juego en cuestión.
Para terminar, expone que la no permanencia de las rifas no
significa que no se puedan realizar, como tampoco que un grupo de personas,
como los propietarios y vendedores de las mismas, hayan sido excluidos de la
posibilidad de seguir laborando. Señala que el fin perseguido por la ley,
declarado expresamente en la ponencia para segundo debate en el Senado de la
República (Proyecto de Ley No. 214 de 2000)[6], es controlar “la competencia desleal que ejercen los gestores
de rifas en relación con los demás operadores de los otros juegos de suerte y
azar”, lo cual no impide la explotación de las rifas siempre que se obtenga
la autorización para operarlas durante el tiempo que el mismo permiso
especifique.
4. Intervención ciudadana
El señor Nelson López Sánchez, actuando en su propio nombre y
mediante un breve escrito solicita la declaratoria de constitucionalidad de las
normas acusadas.
Según el ciudadano participante en este proceso, la intención del
accionante con el presente trámite, es la de transformar la naturaleza del
juego de las rifas y hacer subsistir el obsoleto sistema que al respecto
contenía el Decreto 1660 de 1994, el cual, a su juicio, generaba muy pocos
recursos para la salud colombiana. Expone que la normatividad que sobre rifas
ha existido, siempre prohibió explotar esta actividad de manera permanente y
proscribió la entrega de premios en dinero[7]
Señala que el nuevo régimen jurídico contenido en la Ley 643 de
2001, permite definir la naturaleza y todos los aspectos relacionados con las
rifas, con el fin de que no se involucren características de otros juegos de
azar en su operación, asegurando de este modo el control efectivo por parte del
Estado en un monopolio de su propiedad, lo cual redunda en mayores recursos
para los municipios y departamentos.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 2590, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 22
de junio del año 2001, presenta escrito frente al proceso de la referencia y
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del inciso final del
artículo 27 y del artículo 30 de la Ley 643 de 2001, con fundamento en las
siguientes razones:
En su criterio, la demanda de la referencia
propone dos problemas jurídicos diferentes: el primero, consistente en
establecer si la prohibición de las rifas de carácter permanente desconoce los
fundamentos del Estado de derecho, los fines del Estado, el principio de
igualdad y el derecho el trabajo; el segundo, dilucidar si los derechos de
explotación diversos entre las rifas y los demás juegos de suerte y azar
desconocen el principio de igualdad.
Para resolver el asunto, tal y como se
plantea, inicia su análisis describiendo las características del monopolio de
suerte y azar, tomando como pauta el artículo 336 de la Constitución Política.
Así resalta que, en general, los monopolios deben constituirse con base en la
ley como arbitrio rentístico[8]
y que “son una restricción a la iniciativa privada y a la libertad
económica, en la medida en que es el Estado el que desarrolla directamente o a
través de autorizaciones y contratos de concesión, las actividades que
monopoliza, ello con el objeto de que estas actividades reporten utilidades
exclusivamente al Estado y las mismas se destinen a las finalidades de interés
público o social.”
Considera que en desarrollo de la norma
superior aludida, el Gobierno Nacional presentó ante la Cámara de
Representantes el Proyecto de Ley No. 35 de 1999 con el cual se fija el régimen
propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar[9], cuya finalidad es racionalizar y mejorar la financiación del
sector salud[10]. Este dio origen a la Ley 643 de 2001.
Bajo este marco normativo, la prohibición de
las rifas con carácter permanente, en criterio del señor Procurador, constituye
un límite temporal que armoniza con el carácter monopólico que
constitucionalmente tienen los juegos de suerte y azar. En consecuencia,
afirma que “el hecho de que la autorización para explotar el juego de rifas
no sea indefinida no desconoce los fundamentos del Estado Social de Derecho ni
los fines esenciales del Estado”. Por el contrario, los desarrolla en la
medida en que preserva el monopolio estatal sobre las rifas y evita que con la
permanencia esta actividad se desnaturalice, al punto de afectar los recursos
del sector salud.
Manifiesta que tampoco se vulnera el derecho
al trabajo, pues la norma en cuestión no está prohibiendo la realización de
rifas por particulares, siempre que cuenten con la debida autorización. En
este sentido, enfatiza que la disposición acusada lo que impide es la
realización de aquellas de manera indefinida, lo cual como ya se explicó
considera razonable tomando en cuenta el carácter monopólico de los juegos de
suerte y azar.
Mas adelante, advierte, al igual que los
demás intervinientes participantes en el presente trámite, que la aludida
prohibición no es una novedad de la ley acusada sino que estaba contenida y
vigente en el artículo 13 del Decreto 1660 de 1994. Y agrega que, en relación
con los juegos de suerte y azar, la Corte Constitucional había sostenido que la
gestión y explotación de éstos no se ubica dentro del ámbito de la libertad
económica y la iniciativa privada.[11]
Adicionalmente, en relación con el juicio de
igualdad propuesto por el demandante entre las rifas y las apuestas
permanentes, indica que del análisis de las normas que regulan dichos juegos se
concluye que ninguno de ellos puede ser explotado de manera permanente, como
quiera que, tratándose de las apuestas permanentes, los contratos por medio de
los cuales se autoriza a terceros para la explotación de esta actividad no pueden
exceder de cinco años.
Y para terminar, en cuanto a la diferencia de
las tarifas por concepto de derechos de explotación, entre los juegos
comparados por el actor (chance y rifas), indica que el test de igualdad, por
tratarse de una materia económica, debe ser débil “con el objeto de no
limitar la libertad normativa del legislador.” Bajo estas condiciones, la
diferencia de trato se justifica por el objetivo perseguido por el legislador
cuando reguló los juegos de apuestas permanentes[12]. La motivación consistió, según la vista fiscal, en que el
denominado chance es el juego más popular que se realiza en Colombia,
registrando el mayor número de ventas y reportando a su vez importantes
recursos para la salud. Esta situación hizo necesario “legalizarlo sin
desestimular los operadores del mismo”, lo cual considera razonable y
justificado desde el punto de vista constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política pues las disposiciones acusadas forman
parte de una ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
2.1. El problema jurídico planteado
Para el demandante, el aparte acusado del artículo 27 y el artículo
30 de la Ley 643 de 2001 resultan violatorios de los artículos 1, 2, 13 y 25 de
la Constitución Política pues a su juicio con esas disposiciones, al prohibirse
el desarrollo de rifas permanentes se impide el ejercicio de actividad digna y
por ende se atenta contra la dignidad humana de los propietarios y vendedores
que subsisten de esa ocupación como su trabajo, además de generarlo
eventualmente.
De otra parte, considera que el establecimiento de una tarifa del
12% de los ingresos brutos para los derechos de explotación de los juegos de
apuestas permanentes (chance) y una de 14% respecto de las rifas sobre la
boletería emitida violan el principio de igualdad pues la ley reglamenta, de
manera diferente, dos juegos que venían operando de forma similar.
Para los representantes del Ministerio de Salud, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Nacional de Salud, así como
para el ciudadano interviniente, las disposiciones acusadas deben ser
declaradas ajustadas a la Constitución porque: i.) las normas establecen
no un trato desigual entre iguales sino entre diferentes, pues son diferentes
las actividades en referencia en cada caso y además, en el caso concreto, la
tarifa será inversamente proporcional a la base sobre la cual se aplica, ii.)
no se viola el derecho al trabajo ya que la decisión política de reservar al
Estado la explotación de los juegos de suerte y azar tiene más de un siglo de
existencia, iii.) de tiempo atrás existe, así mismo, la restricción para
la operación de rifas permanentes e ininterrumpidas y con premios en dinero,
pero ello no significa que las rifas no se puedan realizar ni que los
propietarios y vendedores de las mismas hayan sido excluidos de la posibilidad
de seguir laborando, iv.) las normas acusadas en lugar de contrariar los
artículos 1 y 2 de la Constitución constituyen adecuado desarrollo de los
mismos pues dan clara prevalencia al interés general y sirven a una finalidad
pública y social, cual es la de garantizar la rentabilidad y productividad de
los recursos a favor del sector salud, derivadas de la operación del monopolio
de juegos de suerte y azar y v.) a la anterior finalidad no puede
enfrentársele la protección de supuestos derechos de un determinado grupo de
personas, como lo propone el demandante, pues sería anteponer un interés
particular a uno general.
Para el Señor Procurador General de la Nación las disposiciones
acusadas deben ser declaradas constitucionales ya que la prohibición de las
rifas con carácter permanente, que no es novedad originaria de ellas,
constituye un límite temporal que armoniza con el carácter monopólico que
constitucionalmente tienen los juegos de suerte y azar; de otra parte la
disposición acusada no prohíbe la realización de rifas por particulares, lo que
impide es la realización de las mismas de manera indefinida y de esa manera no
resulta violatoria del derecho al trabajo. En cuanto a la diferencia de tarifas
por concepto de derechos de explotación, entre los juegos comparados por el
actor, esto es, apuestas permanentes (chance) y rifas, señala que la diferencia
de trato se justifica dado el objetivo perseguido por el legislador, pues el
juego de “chance” es el más popular que se realiza en Colombia,
registrando el mayor número de ventas y reportando a la vez importantes
recursos para la salud.
Entonces, dentro de la realidad procesal significada por los
planteamientos de la demanda, de las diferentes intervenciones y el concepto
del Señor Procurador General de la Nación, la Corte deberá establecer si asiste
o no razón al demandante al afirmar que la parte final del artículo 27 de la
Ley 643 de 2001 cuando señala que se prohíben las rifas de carácter permanente
y el artículo 30 de la misma ley en cuanto determina el porcentaje de los
derechos de explotación que generan las rifas, y que allí se tasan en el 14% de
los ingresos brutos, son contrarios a la Constitución Política y en especial, a
las disposiciones superiores invocadas por el demandante como transgredidas.
2.2. El análisis de la Corte
Con tal finalidad la Corte estudiará, previamente, el contenido y
características de las disposiciones acusadas en cuanto referidas a las
actividades de juegos de suerte y azar para luego analizar los cargos
específicos por violación de los principios fundamentales del Estado social de
derecho, la violación del derecho al trabajo por la prohibición de las rifas de
carácter permanente y la violación del principio de igualdad por el
establecimiento, en las normas acusadas, de un régimen específico para las rifas,
frente al aplicable a otros juegos de suerte y azar regulados por la propia Ley
643 de 2001.
Aunque el
demandante, algunos de los intervinientes y el señor Procurador General de la
Nación expresan opiniones sobre la conveniencia, mayor o menor popularidad e
incidencia económica en el sostenimiento de los servicios de salud de los
juegos de suerte y azar cuya comparación propone la demanda en análisis, la
Corte no se ocupará de ellos pues entiende que para los efectos el control
abstracto que debe adelantar tales elementos en el presente proceso son
claramente intranscendentes.
3. El contenido y alcances de las disposiciones acusadas
Los artículos 27, acusado en el aparte que señala “se
prohiben las rifas de carácter permanente”, y 30, demandado en su
totalidad, forman parte del Capítulo V -“Régimen de las rifas de circulación
departamental, municipal y en el Distrito Capital”- de la Ley 643 de 2001 “Por
la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte
y azar”.
Conforme a la
parte no demandada del artículo 27, la rifa “[e]s una modalidad de juego de
suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en
especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias
boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio
fijo por un operador previa y debidamente autorizado”.
Esta disposición guarda correspondencia
con la definición que de juegos de suerte y azar trae el artículo 5° de la
misma Ley 643 de 2001, a cuyo tenor:
“Para los efectos de la presente
ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, según reglas
predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona que actúa en calidad de
jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona
que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o
en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no
siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el
azar o la casualidad”.
Así mismo, en esta última disposición se expresa que: “(...)
están excluidos de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter
tradicional, familiar y escolar que no sean objeto de explotación lucrativa por
los jugadores o por terceros, así como las competiciones de puro pasatiempo o
recreo; también están excluidos los sorteos promocionales que realicen los
operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para
impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos,
los juegos promocionales de las beneficencias departamentales, y los sorteos de
las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente
por estas entidades”.
También se dispone que: “(...) los juegos deportivos y los de
fuerza, habilidad o destreza se rigen por las normas que les son propias y por
las policivas pertinentes. Las apuestas que se crucen respecto de los mismos se
someten a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos”.
La Ley 643 de 2001
regula, de manera general, todos los juegos de suerte y azar, señala diversas
modalidades de los mismos y regula, de manera especial, algunas de ellas, como
las que llama loterías tradicionales o convencionales, las apuestas permanentes,
los juegos localizados, los juegos novedosos y las rifas.
Estas últimas, con las
características que cabe deducir del transcrito artículo 27, son, entonces,
juegos de suerte y azar, que como tales responden al régimen para ellas
señalado en la misma Ley 643 de 2001. En ese orden de ideas el artículo 1° de
esa Ley, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución, y
en especial de los incisos tercero y cuarto de este último, establece que “[e]l
monopolio de que trata la presente ley se define como la facultad exclusiva del
Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar,
regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para
establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos,
facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el
interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los
servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación.”
Así las cosas, en armonía con la ley en cita, las
rifas configuran un modalidad del monopolio de los juegos de suerte y azar, y
las rentas producidas por su explotación “estarán destinadas exclusivamente
a los servicios de salud” (C.P., art. 336, inc. 4).
Cabe señalar igualmente que la Ley 643 de 2001, en
consonancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 336 constitucional,
fija “el régimen propio”[13]
del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, y que en cuanto a la
explotación de las rifas como arbitrio rentístico determina (Art. 28) que ella
corresponde a los municipios, departamentos, al Distrito Capital de Bogotá y a
la Empresa Territorial para la Salud (ETESA), según el ámbito territorial
específico donde operen las mismas. Así mismo, en lo atinente a las modalidades
de gestión (que de manera general regula la Ley en el Capítulo II -artículos 6
a 10-) se dispone que sólo se podrá operar el monopolio rentístico sobre las
rifas mediante la modalidad de “operación por intermedio de terceros
mediante autorización” (Art 29 ibídem).
3.1. El estudio de los cargos por
inconstitucionalidad propuestos en la demanda
3.1.1. El cargo formulado contra el artículo 27 de
la Ley 643 de 2001 por violación de los artículos 1, 2 y 25 de la Constitución
Como se ha señalado, la expresión demandada del
artículo 27 dispone que “[s]e prohíben las rifas de carácter permanente”.
El demandante glosa esta disposición por considerar que con ella se traicionan
los mandatos liminares de la Constitución, que determinan las características
del Estado colombiano en especial la de ser un Estado social de derecho, y que
señalan los fines esenciales del mismo y de sus autoridades. El demandante
afirma, igualmente, que con esta disposición se viola el artículo 25 de la
Constitución pues al prever que las rifas no pueden tener carácter permanente
se impide el ejercicio del derecho al trabajo y se priva de su sustento digno y
legítimo a quienes al momento de la expedición de la ley desarrollaban la
actividad de las rifas.
El demandante asevera también que en la legislación
vigente, hasta la expedición de la ley acusada, estaba permitida la gestión de
rifas de carácter permanente por los particulares, por lo cual la restricción
que plantea la norma acusada afecta los legítimos derechos de los particulares
que en virtud de autorización venían desarrollando esas actividades. En apoyo
de su aserto cita el Decreto Reglamentario 1660 de 1994 el cual hacía
referencia a un tipo de rifas denominadas “rifas menores” que en
desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Ley 1298 de 1994 no estaban
comprendidas dentro del monopolio del Estado, las cuales no podían ser de
carácter permanente y distinguían de las “rifas mayores” autorizadas con
carácter permanente pero cuya regulación correspondía plenamente a la órbita
del monopolio de juegos de suerte y azar en armonía con la definición legal de
desarrollo del artículo 336 de la Constitución Política.
Con el propósito de determinar hasta dónde la disposición acusada
que contiene la prohibición de las rifas de carácter permanente significa
novedad en el régimen legal sobre rifas e implica restricción injustificada del
derecho al trabajo, tal como lo invoca el demandante, es pertinente intentar un
sucinto repaso del tratamiento normativo sobre el particular. Para ello cabe
distinguir, quizá, dos periodos cuyo punto divisorio bien puede encontrarse con
la expedición de la Ley 10 de 1990.
a) Primer Período: Las rifas no son monopolio del Estado, pero en
cada caso deben ser objeto de autorización por autoridad legalmente competente
Dentro de una visión evolutiva del régimen de las
rifas, es pertinente señalar que de conformidad con el artículo 8° de la Ley 64
de 1923 se prohibió el juego de las llamadas loterías de carteles que se había
autorizado mediante la Ley 98 de 1888. Esa lotería de carteles en sus
características básicas corresponde a las rifas y se diferenciaba, desde su
origen, de las loterías que la propia Ley 64 de 1923 definió como consistentes
en juego en billetes fraccionados con premios en dinero y de carácter
permanente, cuya explotación se atribuyó explícitamente a los departamentos.
Precisamente la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 14
de noviembre de 1924, tuvo oportunidad de declarar la exequibilidad de la norma
legal que prohibió el funcionamiento de las mencionadas loterías de carteles.
Al respecto, siguiendo el concepto del Procurador General de la Nación que
intervino en el respectivo proceso, expresó que “es indudable que el
artículo 31 de la Constitución garantiza únicamente los derechos adquiridos
con justo título, entendiendo por tales los que en último término se contraen al
derecho de propiedad y como al demandante no le desconoce el artículo 8°
acusado este derecho sobre alguna clase de bienes susceptibles de apropiación
particular, carece de base la demanda en cuando al apoyo que invoca en el
artículo 31 citado. Toda la cuestión se reduce al estudio de si es honesta la
ocupación o ejercicio de la industria de carteles que afirma el demandante
tiene en su establecimiento en la carrera 8 # 2-37, de modo que a ella pueda
estar dedicado sin que sea dable al legislador impedírsela, ya que son los
oficios, ocupaciones o las industrias honestas, las únicas que la constitución
permite y garantiza”.
Sobre el particular expresó la Corte: “[s]on inhonestos los
juegos que llevan en sí mismo el engaño o que lo favorecen; que exigen o
conducen a apuestas de dinero suficientes para causar la ruina de familias, que
fomentan la holgazanería y distraen el trabajo. El de loterías de carteles que
prohibió el legislador de mil novecientos veintitrés, es el de suerte y azar a
que se dedican algunos en busca de ganancia, sujeto a contingencias que no
dependen de su habilidad o destreza, porque conduce al fomento de centros
perniciosos; en manera alguna el juego como distracción social, que es admitido
hasta en los hogares más severos en punto a moralidad. Fue prohibida pues, esa
clase de juegos, por las funestas consecuencias que engendra a los que a él se
entregan como ocupación inhonesta.”
En la Ley 19 de 1932 “por la cual se dan unas autorizaciones a
las asambleas departamentales y a los municipios y se dictan otras
disposiciones” se dispuso que desde la sanción de esa ley “ninguna rifa
establecida o que se establezca en el país puede lanzar a la circulación ni
tener ni vender billetes fraccionados ni repartir ningún premio en dinero en
cualquier cantidad que sea ni podrá ser de carácter permanente” (Art. 3) y
se asignó a los gobernadores la competencia de velar por el estricto
cumplimiento de dicha disposición pudiendo imponer a los infractores multas
iguales al valor total de dichas rifas previendo que el producto de tales
multas ingresaría al fondo especial de la beneficencia del respectivo
departamento.
La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 24 de junio 1970
con ponencia del Magistrado Hernán Toro Agudelo, se pronunció sobre el citado
artículo 3 de la Ley 19 de 1932 y consideró que:“(…) aún respecto a
actividades esencialmente productivas puede el Estado señalar los campos
precisos, restringiendo la libertad original de empresa y de iniciativa. Y más
aún respecto a las que, como el juego, no son productivas en el sentido
económico del término, pero que sí inciden en la aplicación o uso de los
ingresos, por ejemplo sueldos y salarios, y por ende en los consumos objeto
todos ellos de la protección y dirección del Estado conforme al artículo 32.” “De la
consideraciones que preceden pueden concluirse que las restricciones impuestas
a las rifas por el artículo 3 de la Ley 19 de 1932, especialmente las que
impiden el carácter regular o permanente de las mismas, encuentran claro apoyo
en los artículos 32 y 39 de la Constitución, tanto como en el artículo 31 que
fundamenta también las prohibiciones de premios en dinero y la utilización de
billetes fraccionables.” “Debe concluirse, de lo expuesto, que el artículo 3 de
la ley 19 de 1932, en lo que es objeto de la demanda o sea en las restricciones
que impone en cuanto a las rifas, especialmente las prohibiciones de ofrecer
premios en dinero, usar billetes fraccionables, y tener carácter permanente no
sólo se ajusta precisamente a las normas constitucionales que se dicen
infringidas sino que, además no quebranta otros preceptos de igual categoría.”
Por medio del Decreto 537 de 1974 el Gobierno Nacional reglamentó la
materia de las rifas tomando como base las Leyes 12[14] y 19[15] de 1932, 58[16] de 1945, 69[17] de 1946, 33[18] de 1948 y 4ª[19] de 1963. Allí se puntualizó, en reiteración de lo dispuesto en la
ley que “ninguna persona, natural o jurídica, establecida o que se
establezca en el país puede organizar ni realizar rifas permanentes, ni lanzar
a la circulación ni tener ni vender billetes de rifas fraccionados, en
cualquier cantidad que sea. Solamente las loterías Oficiales establecidas o que
se establezcan de acuerdo con la ley, pueden lanzar a la circulación y vender
billetes fraccionados” (Art. 2°, Parágrafo). Así mismo, se precisó qué
debía entenderse por rifa permanente “aquella que legalmente autorizada
realicen personas naturales o jurídicas, por sí o por interpuesta persona en
más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la
totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar
por razón de la rifa. Considerase igualmente de carácter permanente toda rifa
establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines
cualquiera sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de
establecimientos de comercio por medio de los cuales se realice” (Art. 3°).
b) Segundo Periodo: Las rifas son parte del monopolio rentístico de
la Nación
La Ley 10 de 1990 “por la cual se reorganiza el sistema nacional
de salud y se dictan otras disposiciones” dispuso en su artículo 42 lo
siguiente: “[a]rbitrio rentístico de la Nación. Declárase como
arbitrio rentístico de la nación la explotación monopólica, en beneficio del
sector salud de todas las modalidades de juego de suerte y azar, diferentes de
las loterías y apuestas permanentes existentes.” Para los efectos de la
gestión del monopolio rentístico, la misma ley autorizó la constitución y
organización de una sociedad de capital público de la cual “serán socios la
Nación y las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas,
titulares de los monopolios rentísticos de las loterías existentes y cuyo
objeto sea la administración del monopolio rentístico creado mediante el
artículo 42 de la presente ley”.
Mediante Sentencia del 9 de abril de 1991[20], la Corte Suprema de Justicia se pronunció acerca de la
constitucionalidad del mencionado artículo desde la perspectiva de la supuesta
violación del artículo 31 de la Constitución Política entonces vigente pues, en
sentir del actor en ese proceso, el artículo 42 no autorizó o consignó la
autorización al gobierno nacional para proceder a la indemnización de las
personas jurídicas (sociedades) o naturales que quedan privadas del ejercicio
de una actividad lícita.
Al respecto la Corte señaló:
“La interpretación del artículo 31 de la
Constitución Nacional que de tiempo atrás viene sosteniendo la Corte lleva a
distinguir entre el establecimiento del monopolio y su ejecución. Para lo
primero, sólo exige que la ley lo establezca como arbitrio rentístico, mientras
que para el segundo, es decir, para su aplicación, se requiere la previa
indemnización de los individuos que en virtud de ella quedaren privados del
ejercicio de una industria lícita.”
En esta providencia se recuerda que mediante sentencia del 8 de
octubre de 1931[21] ya esa Corporación, teniendo presente el texto del artículo 31 de
la Constitución tal como él fue aprobado en el acto legislativo número 3 de
1910 que a la letra dice, “[n]inguna ley que establezca un monopolio podrá
aplicarse antes de que hayan sido indemnizados los individuos que en virtud de
ella deban quedar privados del ejercicio de una industria lícita”, había
señalado que “el precepto constitucional transcrito hace una clara
distinción entre el establecimiento del monopolio y la aplicación de él. El
establecimiento del monopolio puede hacerse en cualquier momento sin lugar a
indemnización, una vez que solo implica prohibición para los no industriales y
no impide continuar a los que están en ejercicio de la industria monopolizada.
La aplicación del monopolio sí entraña la indemnización pues de allí en
adelante nadie se permite su ejercicio”.
Los anteriores antecedentes ponen de presente que en la legislación
anterior a la Constitución de 1991 y en el entendimiento dado de ella por la
Corte Suprema de Justicia, es claro que las rifas que las autoridades podían
permitir o autorizar a los particulares no debían tener carácter permanente.
La Ley 100 de 1993, dictada ya dentro de la vigencia de las reglas
constitucionales aprobadas en 1991, mediante su artículo 285 modificó el 42 de
la Ley 10 de 1990 a que se ha hecho referencia y reiteró que la explotación
monopólica en beneficio del sector salud de las modalidades de juegos de suerte
y azar diferentes de las loterías, apuestas permanentes existentes y de las
rifas menores a que él se refiere, son arbitrio rentístico de la Nación. Se
previó que la concesión para la ejecución de rifas que no sean de carácter
permanente cuyo plan de premios no exceda doscientos cincuenta salarios mínimos
mensuales y se ofrezcan al público exclusivamente en el territorio del
respectivo municipio o distrito será facultad de los alcaldes municipales y
distritales. Así mismo se determinó que las sumas recaudadas por concepto de
permisos de explotación o impuestos generados por estas rifas se transferirán
directamente al fondo local o distrital de salud. Finalmente se dispuso que el
gobierno nacional debería reglamentar la organización y funcionamiento de estas
rifas así como su régimen tarifario.
La anterior disposición fue compilada mediante el Decreto 1298 de
1994 y reglamentada por el Decreto 1660 de 1994 que, ya se expresó, clasifica
las rifas entre rifas menores y rifas mayores; las primeras no son de carácter
permanente, mientras que las segundas “son aquellas cuyo plan de premios
tiene un valor comercial superior a los doscientos cincuenta (250) salarios
mínimos legales mensuales, o aquellas que se ofrecen al público en más de un
municipio o distrito o que tienen carácter permanente” (Decreto 1660 de
1994, art. 4).
Para efectos de la regulación especial sobre rifas, conforme al
parágrafo del artículo 4 del mencionado Decreto 1660 de 1994, se consideran
permanentes las rifas que realice un mismo operador con sorteos diarios,
semanales, quincenales o mensuales en fecha continua o ininterrumpida,
independientemente de la razón social de dicho operador o del plan de premios
que oferte y aquellas que por la misma razón social realicen operadores
distintos diariamente o en forma continua o ininterrumpida. Conforme a la
reglamentación en estudio (Decreto 1660 de 1994, art. 5) “no podrá venderse,
ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa y debidamente autorizada
mediante acto administrativo expreso de la autoridad competente”. De otra
parte, se prevé que “corresponde a la Empresa Colombiana de Recursos para la
Salud o a quien haga sus veces, reglamentar, conceder los permisos de
ejecución, operación o explotación de rifas mayores y de los sorteos o
concursos de carácter promocional o publicitario”.
El artículo 13 del Decreto 1660, sobre el término de los permisos,
previó que en ningún caso se concederán permisos para operar rifas en forma
ininterrumpida o permanente. Los permisos para la operación o ejecución de
rifas menores se concederán por un término máximo de cuatro (4) meses
prorrogables por una sola vez durante el mismo año y el artículo 15 ibídem,
sobre validez del permiso, disponía “el permiso de operación de una rifa
menor es válido sólo a partir de la fecha de pago del derecho de operación,
conforme al régimen tarifario de que trata el presente decreto”.
El recuento normativo y jurisprudencial que antecede
permite afirmar, para los efectos de los cargos en estudio, que :
a) Mientras
en el período anterior a 1990 las rifas si bien debían ser autorizadas por la
autoridad competente, cumplir los condicionamientos establecidos en la ley (no
tener carácter permanente, solo premios en especie, no ofrecer billetes
fraccionados) y estar sujetas a la vigilancia a las autoridades de policía, no estaban
sometidas a régimen de monopolio por parte del Estado.
b) La
situación varió a partir de la expedición de la Ley 10 de 1990, por cuanto el
artículo 42 de la misma declaró monopolio de la Nación los juegos de suerte y
azar diferentes de otros que ya habían sido declarados por la propia ley como
monopolio a favor de los departamentos y del Distrito Capital (las llamadas hoy
por la Ley 643 de 2001 loterías tradicionales o convencionales). Ahora bien,
conforme a la Ley 100 de 1993, artículo 285, la declaración de monopolio
rentístico se circunscribió a las que allí se denominan “rifas mayores”
para las cuales se preveía posibilidad de funcionamiento con “carácter
permanente”. Las rifas menores se excluían del monopolio rentístico pero no
podían tener carácter permanente, aspecto este último que se precisaba por vía
reglamentaria, según lo atrás analizado.
c) Sobre
la incidencia de la declaración de monopolio, en los derechos adquiridos y en
la libertad de trabajo se ha de señalar, conforme a la interpretación
jurisprudencial de los textos constitucionales, que la ley que establece el
monopolio no está llamada a desconocer directamente los derechos adquiridos.
Son los actos de aplicación los que pueden tener ese efecto. Por ello las
normas constitucionales, artículo 31 de la Constitución Nacional de 1886 y
artículo 336 de la Constitución Nacional de 1991, prevén que no podrán ser
aplicadas sin que se indemnice debidamente a quienes resulten afectados, es
decir privados de una actividad lícita[22].
d) La
diferencia entre las circunstancias de no monopolio y de monopolio predicadas
de una determinada actividad (para el caso la de los juegos de suerte y azar)[23] se proyecta en lo
siguiente: En el primer caso el Estado percibe impuestos sobre la gestión (Ley
19 de 1932), mientras que en el segundo se causan “derechos de explotación”
que configuran la renta del monopolio, tal como lo señala la Ley 643 de 2001,
artículos 7 y 8, y que consiste “en un porcentaje de los ingresos brutos de
cada juego, salvo las excepciones que consagre la presente ley”. Además de
los derechos de explotación, de conformidad con la legislación vigente, los
terceros, particulares, que explotan el juego “reconocerán a la entidad
titular del monopolio como gastos de administración un porcentaje superior al
uno por ciento (1%) de los derechos de explotación”[24].
Así las cosas, la Corte, en este punto de la
exposición, debe inquirir, de una parte, si la declaración contenida en la Ley
643 de 2001 de monopolización en favor del Estado sobre el juego de suerte y
azar denominado “rifa” está llamada a incidir en el régimen de la
actividad de las rifas o no y, de otra parte, ha de precisar, dentro del marco
monopolístico, qué incidencia genera la circunstancia de que la Ley 643 de 2001
haya prohibido las rifas de carácter permanente.
En cuanto al primer aspecto, -si la declaración
contenida en la Ley 643 de 2001 de monopolio sobre el juego de suerte y azar
denominado “rifa” está llamada a incidir en el régimen de la actividad
de las rifas o no-, es pertinente señalar que la declaración sobre
monopolización de los juegos de suerte y azar, entre ellos las rifas, no es
originaria, pues como ya se ha destacado los juegos de suerte y azar,
comprendidas algunas rifas, ya habían sido objeto de la declaración formal de
monopolio contenida en la Ley 10 de 1990, declaración esta que con la
modificación adoptada en la Ley 100 de 1993, artículo 285, significó que las
rifas menores no formaran parte del monopolio rentístico destinado a los
servicios de salud; sólo quedaron monopolizadas las denominadas, en esta última
disposición, rifas mayores. En ese orden de ideas parece claro, y no está en
discusión en el presente proceso, que el régimen de las rifas que las normas
anteriores denominaban mayores no varió, ellas siguen sometidas al régimen de
los arbitrios rentísticos del Estado y con la destinación que directamente
preceptúa el artículo 336 de la Constitución. La variación en este aspecto se
circunscribe al régimen de las que la legislación anterior denominaba rifas
menores, las que a partir de la expedición de la Ley 643 de 2001 entran a
conformar el monopolio, pero estas rifas como ya se ha señalado no tenían
carácter de permanentes.
En relación con el segundo aspecto enunciado, acerca
de la incidencia de la prohibición de las rifas de carácter permanente en los
derechos fundamentales alegados por el demandante, la Corte considera, en
coincidencia con la vista fiscal, y con lo expresado por los intervinientes
dentro del proceso, que el hecho de que la autorización para explotar el juego
de rifas no sea indefinida no desconoce los fundamentos del Estado social de
derecho ni los fines esenciales del Estado. Por el contrario, los
desarrolla en la medida en que preserva el monopolio estatal sobre las rifas y
evita que con la permanencia esta actividad se desnaturalice, al punto de
afectar los recursos del sector salud.
En efecto, tratándose de recursos públicos, como
ciertamente lo son los generados por las rentas monopolizadas, corresponde a la
ley determinar dentro de un amplio margen de apreciación las modalidades y las
características de las mismas cualquiera sea la forma de gestión que se adopte
-directa, indirecta, mediante terceros- y señalar la mejor manera para la
obtención de las rentas que propicien la adecuada prestación de servicios
públicos que como los de salud están tan íntimamente relacionados con las
necesidades insatisfechas de la población (C.P., arts. 1, 2 y 365)[25].
A juicio de la Corte, la norma en cuestión,
si bien prohíbe la realización de las rifas de carácter permanente, en los
términos ya definidos por la propia ley, no excluye la participación de los
particulares como gestores de las rifas, mediante autorización otorgada por los
titulares del monopolio, según se ha señalado en esta misma providencia, y en
las condiciones definidas por la ley.
Ahora bien, cabría en este punto preguntarse
si la “limitación” de que da cuenta el demandante, en cuanto a que las
rifas que conforme a la legislación anterior a la Ley 643 de 2001 tuvieren
carácter permanente y en adelante sólo puedan realizarse de manera no
permanente, resulta atentatoria del derecho al trabajo proclamado, entre otras
disposiciones constitucionales, por el artículo 25. Al respecto cabe responder
con los términos ya utilizados en cuanto a la amplitud de la potestad de
regulación que asiste al legislador habida cuenta de la calidad de arbitrio
rentístico que por virtud de la propia ley, en desarrollo de la atribución
constitucional (Art. 336), tienen las rentas que generan los juegos de suerte y
azar y entre ellos las rifas.
Bien habría podido el legislador, como lo ha
hecho de tiempo atrás con otros juegos de suerte y azar, atribuir la gestión de
las rifas a organismos estatales; no obstante ha señalado que sin perjuicio de
la titularidad de la renta en cabeza de entidades públicas (entidades
territoriales y una entidad nacional) la gestión de las rifas se efectúe
siempre a través de terceros (particulares) en virtud de autorización de los organismos
titulares. Es decir que los particulares si pueden gestionar las rifas, pero en
las condiciones que señale la ley, que lo será la de régimen propio de los
juegos de suerte y azar conforme al inciso 3 del artículo 336 de la
Constitución Política. No sobra reiterar al respecto que la gestión y
explotación de dichos juegos no se ubica dentro del ámbito de la libertad
económica y la iniciativa privada[26] y que de todos modos, antes y después de la Ley 643 de 2001, la
gestión de las rifas por los particulares ha estado sujeta al otorgamiento de
autorizaciones que en su esencia son temporales, por parte de las autoridades
competentes....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.