C-1113-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1113/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
TRAMITE LEGISLATIVO-Principio de publicidad, consecutividad e
identidad
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance
PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Alcance
PROYECTO DE LEY-Modificaciones o adiciones
CUENTA UNICA NOTARIAL-Introducción del artículo vulneró los
principios de consecutividad e identidad
NORMA ACUSADA-Trámite legislativo vulneró los principios de
consecutividad e identidad
COMISION DE CONCILIACIÓN-Inconstitucionalidad por vicios de trámite
no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliación
NORMA ACUSADA-Inexequibilidad por vicios de forma
Referencia: expediente D-4555
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 112 de la Ley 788 de 2002, “Por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras
disposiciones”.
Demandante: Héctor Jesús Santaella
Quintero.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de
noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.- En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos
Héctor Jesús Santaella Quintero y Darío Fernández Lacera solicitan ante esta
Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 112 (total y
parcial respectivamente), de la Ley 788 de 2002, “Por la cual se expiden
normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se
dictan otras disposiciones”.
Por medio de auto fechado el 10 de abril de
los corrientes, este despacho decidió inadmitir la demanda radicada bajo
el número D-4556, presentada por Darío Fernández Lacera contra el artículo 112
(parcial) de la Ley 788 de 2002, “Por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras
disposiciones”. Concedió al actor un término de tres (3) días para que
corrigiese la demanda en el sentido señalado en la parte motiva de esa
providencia. Del mismo modo advirtió que de no cumplir con ello, la demanda
sería rechazada. Ya que esta demanda no fue corregida, por auto de mayo dos
(02) de 2003, este despacho la rechazó y advirtió que contra esa decisión
procedía recurso de súplica. Teniendo en cuenta que el término para que quedara
ejecutoriado el auto aludido transcurrió en silencio, el Despacho procedió a la
desacumulación de los expedientes D-4555 y D-4556 entre sí, así como el archivo
correspondiente de este último. Para dar continuación al trámite del expediente
D-4555, sobre cuya admisión este despacho se pronunció en el auto de abril 10
de los corrientes, se ordenó dar cumplimiento a los numerales cuarto a octavo
del auto de abril 10 del presente año tal como fue ordenado en el auto de mayo
dos (02) de 2003.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45046
del 27 de diciembre de 2002,
“LEY 788 DE 2002
(diciembre 27)
Por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
Artículo 112. Cuenta Unica Notarial.
Establécese la Cuenta Unica Notarial como cuenta matriz de recaudo de los
derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios del país
en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos
que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos públicos. La
Cuenta Unica Notarial será una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a
nombre de la notaría respectiva, en la cual depositarán todos los ingresos que
obtenga la notaría con destino al notario, a los fondos o cuentas parafiscales
del notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la
Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás organismos públicos que
deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los
Notarios.
A través
de esta cuenta los notarios deberán hacer los pagos o transferencias a cada uno
de los titulares de los ingresos recaudados sin causar el impuesto del tres por
mil (3x1.000) a las transacciones financieras. La cuenta se constituye
exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notaría y distribuirlos entre
sus titulares y en ningún caso podrá usarse para hacer pagos o transferencias a
terceros.”
III. LA DEMANDA
El actor manifiesta que la norma acusada
viola los artículos 14, 38, 58, 131, 157, 158, 169 y 333 de la Carta. Considera
el demandante que el artículo 112 de la ley 788 de 2002 no fue sometido al
trámite parlamentario propio de la formación de las leyes, ni tiene relación
con la reforma tributaria. Además, su contenido vulnera libertades básicas de
nuestra estructura constitucional. Respecto a la violación del artículo 157
constitucional, el ciudadano argumenta que el artículo demandado no figura en
el proyecto inicialmente presentado al Congreso, ni en la publicación previa al
debate en la comisión respectiva, ni en los primeros y segundos debates. Estos
vicios procedimentales no son saneables y por tanto el artículo debe ser
retirado del ordenamiento por violar la esencia del debate público, la
transparencia y la publicidad. Concluye el ciudadano que la falta de
publicación y de aprobación en debida forma vician la norma.
En cuanto a la violación del principio de
unidad de materia, el actor estima que el núcleo temático de la ley 788 es la
fijación de medidas para recomponer las finanzas del Estado, teniendo a los
impuestos como fuente principal de financiación del gasto público. De acuerdo
con ello, la norma demandada no responde a estos objetivos, pues reglamenta aspectos
distintos al objetivo mencionado. Se introduce entonces, según el actor, en el
tema el régimen jurídico del servicio notarial y el control por parte de la
autoridad a los ingresos de los notarios. Además, en su opinión, la norma
determina el manejo de las tarifas notariales y la retribución de los notarios.
Anota que el cambio es tal que los notarios deberán consignar los dineros de su
propiedad - por ser remuneración de su trabajo- en una cuenta bancaria y
esperar a que los agentes públicos satisfagan sus acreencias, pues la ley es
clara al proscribir cualquier transferencia a terceros desde dicha cuenta.
Sobre la violación a los derechos de
propiedad privada, libertad económica y libertad de contratación, el demandante
recuerda que según el estatuto notarial, la remuneración de los notarios la
constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus
servicios, lo cual crea a favor del notario un derecho patrimonial sobre las
sumas percibidas por la prestación del servicio fedatario. En tal derecho las
autoridades deberán interferir lo menos posible pues se trata de recursos
privados del notario, y no de fondos públicos. Considera entonces el ciudadano
que obligar a un particular a abrir una cuenta, depositar allí sus recursos y limitar
la disposición de los mismos menoscaba la libertad económica.
IV. INTERVENCIONES
1.- Intervención del Ministerio del
Interior y de justicia
La ciudadana Ana Lucia Gutiérrez Guingue,
en representación del Ministerio del Interior, solicita que la Corte declare la
constitucionalidad de la norma acusada. Considera la interviniente que esta
norma cumplió con todos los requisitos de trámite: iniciativa gubernamental,
publicaciones y trámite conjunto de comisiones ante mensaje de urgencia,
instancia en la cual la disposición demandada no fue aprobada. En cuanto al
trámite en las Plenarias del Senado y la Cámara, la ciudadana encuentra que el
artículo acusado fue incorporado y aprobado por la plenaria de la Cámara. Estas
inclusiones son permitidas por la Constitución siempre y cuando se conserve la
identidad del proyecto (arts. 158, 160 y 131 C.P.). En cuanto a la labor de la
comisión de conciliación, encuentra la representante del Ministerio que se
ocupó de unificar el texto ante las discrepancias, tal como está previsto por
la Constitución. Finalmente, la sanción presidencial se presentó en debida
forma.
Agrega la interviniente que el artículo 112
guarda relación con la temática general de la ley. Según la jurisprudencia,
puede afirmarse que incluir normas en materia tributaria que señalen el
depósito intermedio a que deben someterse los ingresos obtenidos por las
notarías (que posteriormente deben destinarse, entre otros, a cubrir
determinados rubros parafiscales y a ser aportados a la DIAN) tiene estrecha
relación con la materia reglada en la ley.
Considera la ciudadana que la norma acusada
no viola el derecho a la propiedad privada, ni el postulado de la singularidad
de la ley que reglamente el servicio público que prestan los notarios, ni
tampoco la libertad económica. Así, anota que la cuenta única notarial sirve
para depositar temporalmente los ingresos de la notaría, que luego serán
destinados al notario, a fondos o cuentas parafiscales y a la DIAN. Esta cuenta
es distinta a la que el notario escoja para depositar sus ingresos, por eso la
cuenta notarial tendrá el nombre de la notaría. En cuanto a la singularidad de
la ley, es claro que la norma acusada no pretende reglamentar el servicio, ni
definir el régimen laboral o transformar el monto de los aportes que reciben
las notarías. Por tanto, la representante del Ministerio considera que no es de
recibo ninguno de los cargos del actor y solicita que la norma sea declarada
exequible.
2.- Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
La ciudadana Astrid Salcedo, obrando en
representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita a la
Corte que declare exequible la norma acusada. Para la ciudadana el artículo 112
no vulnera la Carta, pues la actuación de la comisión de conciliación estuvo
circunscrita a lo permitido por la normatividad, respetó los principios de
identidad y consecutividad teniendo en cuenta la alteración del procedimiento
legislativo derivado del mensaje de urgencia. La inclusión de disposiciones
nuevas por las plenarias está permitida, y justamente, la mayor diferencia
entre los textos aprobados por una y otra cámara es la inclusión de un nuevo
artículo en una de ellas, siempre y cuando guarde identidad de materia. En
conclusión, la norma cumplió con el procedimiento legislativo determinado para
su expedición.
En cuanto al principio de igualdad, la
interviniente estima que no es aceptable el cargo, pues los notarios tienen un
estatus especial y por tanto sus responsabilidades y los controles que el
Estado ejerce sobre ellos también son específicos. En su opinión la norma
tampoco atenta contra el principio de buena fe, pues el diseño de mecanismos o
instrumentos que tienden a garantizar la eficacia de los fines tributarios del
Estado no están en contra de este principio. Además, los notarios se
diferencian de otros particulares por la función que cumplen y por eso se
justifican los estrictos controles a su accionar en lo que se refiere la manejo
de los recursos originados en la prestación de un servicio público.
3.- Intervención de la Superintendencia de
Notariado y Registro
El ciudadano José Félix Lafaurie,
Superintendente de Notariado y registro, justifica la constitucionalidad de la
norma acusada con base en los siguientes argumentos. La ley 788 intenta
reorganizar las finanzas del Estado, lo cual implica el establecimiento de
mecanismos que garanticen el buen recaudo y eviten la evasión. Es en este
contexto en el que surge la cuenta única notarial. Sobre la violación a los
derechos de propiedad privada, libertad económica y libertad de contratación,
considera el Superintendente que la argumentación del actor parte de una
concepción equivocada de la figura del notario. Así, el notario es un
particular que presta un servicio público y por ello su libertad está circunscrita
al bien común. Parte de éste es la transparencia en el recaudo de los dineros,
función que requiere un principio de orden y seguridad. Anota el
Superintendente que el objetivo de la norma es facilitar la vigilancia y el
control sobre los dineros recaudados por los notarios a fin de prevenir mora en
la transferencia de los tributos, o el no pago de los mismos, así como la falta
de contribuciones para atender salarios y seguridad social de los empleados a
cargo del notario. Finalmente, agrega que deben distinguirse los dineros que
recibe cualquier particular como resultado de una actividad privada y los que
recibe por el ejercicio de una función pública, pues esta última se realiza de
acuerdo con la ley.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 3298, recibido el 23 de julio de 2003, interviene en este proceso
para solicitar que la Corte declare la exequibilidad condicionada del artículo
112 de la ley 788, bajo el entendido de que la exención del gravamen de
movimientos financieros sólo se aplicará a los pagos o transferencias con
destino a los organismos públicos. En lo que se refiere al cargo por vicios de
trámite, el Ministerio Público solicita que la Corte declare la exequibilidad
de la norma acusada.
Inicialmente la Vista Fiscal anota que ha
rendido varios conceptos sobre la norma acusada y reiterará los argumentos
expuestos en los mismos, teniendo en cuenta también los nuevos argumentos
presentados por esta demanda. Para el Ministerio Público el trámite legislativo
se ajustó a la Constitución pues la norma demandada fue incluida en segundo
debate en la Cámara de Representantes y por ello fue objeto de análisis por
parte de la comisión de mediación que la incluyó en el texto final. Así, a
pesar de la exigencia de que todo proyecto cumpla cuatro debates, ello no
implica que el proyecto deba ser el mismo durante todo el proceso. Tal
concepción eliminaría el carácter discursivo del trámite legislativo. Por
tanto, la introducción de modificaciones es adecuada si respeta la regla de
unidad de materia, tal como lo ha anotado la jurisprudencia constitucional.
El Ministerio Público estima que la
disposición acusada no vulnera la regla de unidad de materia por cuanto existe
conexidad teleológica entre la ley que expide normas en materia tributaria y la
creación de la cuenta única notarial como mecanismo de control fiscal de los
recursos captados por las notarías. Aclara además que no todos los aspectos
relativos a las notarías deben estar contenidos en una norma especial, pues el
tema de los tributos de que son objeto los ingresos notariales puede ser
regulado por una norma destinada a reformar o adicionar el estatuto tributario.
Además, según su criterio, fue respetado el principio de unidad de materia,
pues la norma se relaciona con el tema dominante de la ley y con su título.
Para la Vista Fiscal la norma demandada no
vulnera el principio de la libertad económica y de la libre iniciativa privada
pues el servicio notarial es público y debe ser regulado por el Estado. Ello
implica que éste puede regular y controlar dicha función en aras de la
satisfacción del interés general. En este caso, la norma trata de controlar los
dineros percibidos por la prestación de un servicio público, a fin de eliminar
las irregularidades en el manejo y destino de esos dineros, reconocidas incluso
por la Superintendencia de Notariado y Registro.
El despacho del Procurador solicita que la
Corte declare la constitucionalidad condicionada del artículo 112 de la ley 788
en relación con la exención del gravamen a movimientos financieros, pues el
inciso final de la mencionada disposición establece que los pagos o
transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados no causan
el impuesto del tres por mil a las transacciones financieras. Aunque el
legislador puede establecer exenciones debe hacerlo en términos generales y
abstractos, con requisitos determinados. En el caso bajo examen, la exención es
constitucionalmente admisible cuando se trata de recursos con destino a los
fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la DIAN, a la Superintendencia
de Notariado y Registro y otros organismos públicos pues son recursos públicos.
Pero en cuanto a transferencias y pagos a los titulares de los ingresos
recaudados, teniendo en cuenta que el notario es también titular de dichos
ingresos, no existe justificación para eximirlo del pago del impuesto, pues los
ingresos que reciben los notarios son la contraprestación por sus servicios,
los cuales deben ser objeto de causación tributaria de acuerdo con la finalidad
del gravamen a movimientos financieros. Concluye el Procurador que esta
exención vulnera el principio de igualdad de las cargas públicas, pues personas
en condiciones similares sí deben pagar este tributo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una ley de la República.
Asunto previo. Cosa juzgada en relación con
algunos de los cargos de esta demanda.
2.- Antes de
hacer el análisis de los cargos expuestos en esta demanda, hay que advertir que
la Corte analizó en la sentencia C-574 de 2003, los siguientes cargos:
igualdad, intimidad, reserva bancaria, autonomía de la voluntad, buena fe y
unidad de materia, y resolvió que el artículo 112 de la Ley 788 de 2002, es
exequible, por los cargos estudiados, salvo la expresión “al notario”, incluida
en el primer inciso, que se declaró inexequible. La parte resolutiva de esta
sentencia restringió la declaración de exequibilidad a los cargos allí
estudiados, así:
“Declarar,
por los cargos estudiados, exequible el artículo 112 de la Ley 788 de 2002 “por
la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y
territorial, y se dictan otras disposiciones”, salvo la expresión “al notario”
que se declara inexequible.”
Es decir, ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada en lo concerniente a los cargos estudiados en la sentencia C-574 de
2003: artículos 13, 15, 83, 131 y 158 de la Constitución.
De la misma forma, en la sentencia C-630 de
2003, la Corte se ocupó de estudiar la violación de la libertad económica y la
iniciativa privada, y el supuesto tratamiento privilegiado a favor de los
notarios, pues se les exonera del pago del impuesto del 3x1000 sobre los giros
y transacciones. Así mismo, se refirió a la solicitud del señor Procurador en
el sentido de condicionar la exequibilidad de la disposición, idéntica a la
aquí presentada, tal como el jefe del Ministerio Público lo advirtió en su
escrito.
En esa ocasión este Tribunal consideró que
el cargo por violación del artículo 333 de la Constitución no debía prosperar.
En cuanto a la presunta violación del artículo 13 de la Carta porque consagra
un privilegio a favor de los notarios al exonerarlos del pago del tributo del
3x1000, la Corte consideró que el cargo tampoco debía prosperar. Finalmente, en
aquella oportunidad este Tribunal estimó que no era necesario condicionar la
exequibilidad de la norma como lo solicitaba el Procurador. Así, la sentencia
C-630 de 2003 resolvió lo siguiente:
“Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia
C-574 de 2003, que declaró exequible, por los cargos allí estudiados, el
artículo 112 de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras
disposiciones”, salvo la expresión “al notario” que declaró inexequible.
Segundo: Declarar exequible el mismo artículo, salvo la
expresión “al notario”, por no violar el artículo 333 de la Constitución, ni el
artículo 13 de la Carta sobre el presunto privilegio a favor de los notarios en
materia de exención del tributo del 3x1000.”
3.- De conformidad con lo anterior el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional ha operado en varios de los cargos
que se han presentado en esta ocasión, a saber: la supuesta violación al
principio de unidad de materia, la libertad económica y la iniciativa privada.
De la misma forma esta Corte ya se ha pronunciado sobre la solicitud de la
Procuraduría referida al condicionamiento de la exención del gravamen a
movimientos financieros. Por tanto, esta Corte deberá estarse a lo resuelto en
cada una de las providencias citadas y sólo se ocupará de los cargos sobre los
que aún no hay pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que las declaraciones
de constitucionalidad hechas están limitadas a los cargos presentados en cada
ocasión. Igualmente, la expresión “al notario” ya no hace parte del
ordenamiento jurídico en virtud de la sentencia C-574 de 2003.
Problema Jurídico
4.- En consecuencia la Corte debe examinar i) el cargo planteado por
el actor según el cual el artículo 112 de la ley 788 de 2002 es inexequible
porque contraría las normas que regulan el procedimiento legislativo pues no
hizo parte ni del proyecto inicial presentado por el Gobierno al Congreso de la
República, ni del pliego de modificaciones presentado en relación con el mismo,
ni de los debates en las Comisiones constitucionales de cada Cámara, ni en las
plenarias de dichas Corporaciones en segundo debate. Y ii) el cargo planteado
por la supuesta vulneración del derecho a la propiedad que se generaría por
las restricciones derivadas de la instauración de una cuenta única notarial.
Para los ciudadanos intervinientes y el Procurador General de la
Nación no existió vicio alguno en el trámite del referido artículo. En cuanto a
la vulneración del derecho de propiedad, concuerdan en que no hay violación
alguna de los derechos de los notarios.
5.- Así las cosas, la Corte deberá determinar si la inclusión del
artículo 112 en la ley 788 de 2002 cumplió con todas las etapas propias del
trámite legislativo. En caso de no encontrar que el trámite dado a la norma
acusada vulnera la Constitución, la Corte deberá decidir entonces si la norma
viola o no el derecho a la propiedad de los notarios.
La acción fue presentada en tiempo
6.- De acuerdo con lo prescrito en el
numeral 3° del artículo 242 de la Carta, las acciones de inconstitucionalidad
por vicios de forma caducan en el término de un (1) año, contado desde la
publicación del respectivo acto.
En el caso objeto de examen, la Ley 788 de
2002 fue publicada en el Diario Oficial N° 45.046 del 27 de diciembre de 2002 y
la demanda de inconstitucionalidad se presentó el 18 de marzo de 2003, es
decir, cuando todavía no había vencido el término mencionado, motivo por el
cual se cumple con la previsión del Constituyente para ejercer la acción por el
supuesto desconocimiento de las normas que regulan el trámite legislativo.
Los principios que orientan el desarrollo
del trámite legislativo según la Constitución
7.- Conforme al artículo 157 de la Carta,
citado por el actor como violado, para que un proyecto se convierta en ley de
la República es indispensable que haya sido publicado oficialmente por el
Congreso antes de darle curso en la Comisión respectiva; haya sido aprobado en
primer debate en la correspondiente Comisión permanente de cada cámara, o, en
los casos establecidos en el Reglamento del Congreso, en sesión conjunta de las
comisiones permanentes de ambas cámaras; haya sido aprobado en segundo debate
en cada Cámara, y haya obtenido la sanción del Gobierno.
8.- Cabe hacer énfasis al respecto en que
esta Corporación ha señalado que el trámite legislativo se guía por los
principios de consecutividad e identidad[1].
Conforme al primero, los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera
sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias. Con todo, la jurisprudencia ha
sostenido que dicho principio está sujeto a las excepciones plasmadas en la
Constitución y en la ley[2].
Ejemplo de ellas son las sesiones conjuntas de las comisiones de una y otra
cámara para dar primer debate a un proyecto de ley, y la simultaneidad del
segundo debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 5ª de 1992[3].
En virtud del principio de consecutividad,
tanto las comisiones como las plenarias de una y otra cámara están en la
obligación de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su
consideración y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni trasladar su
competencia a otra célula legislativa para que un asunto sea considerado en un
debate posterior. Así, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia
presentada debe ser discutido y aprobado o improbado por la comisión
constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso. En cuanto a las
proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate,
así como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusión y votación,
salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a
votación o a modificaciones (artículo 111 de la Ley 5ª de 1992).
Estas exigencias en el debate parlamentario
revisten gran importancia para un régimen democrático pues le dan legitimidad a
la organización estatal, hacen efectivo el principio democrático en el proceso
de formación de las leyes y configuran un escenario idóneo para la discusión, la
controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento
representadas en el Congreso. Conforme a lo anterior, en principio, de acuerdo
con la Carta (art. 157), si no ha habido primer debate en la comisión
constitucional permanente de una de las cámaras, el proyecto no puede
convertirse en ley de la República.
Ello no implica la existencia de un control
rígido respecto a la exigencia de que durante todos los debates parlamentarios
el proyecto de ley guarde estricta identidad. El concepto de identidad[4] implica que entre los
distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo artículo
exista la debida unidad temática[5].
Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan
introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que
consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en
la comisión constitucional permanente se haya aprobado el asunto o materia a
que se refiera la adición o modificación[6].
Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en
cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate
parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo.
En efecto, la Carta autoriza la
introducción de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el
segundo debate de cada Cámara. En este sentido es posible entonces que bajo la
forma de adición o modificación se incluya un artículo nuevo. La exigencia que
el ordenamiento impone es que la materia o el asunto al que se refiera la
modificación o adición haya sido debatido y aprobado durante el primer debate.
En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y
adiciones no es ilimitada, pues debe observar el principio de identidad, de
forma tal que esos asuntos estén estrechamente ligados a lo debatido y aprobado
en comisiones[7].
Teniendo en cuenta las consideraciones
precedentes, la Corporación hará el estudio constitucional del artículo
demandado y determinará si se ajusta o no a la Carta.
Trámite dado en el Congreso de la República
al artículo sobre la cuenta única notarial en el proyecto que finalizó con la
expedición de la Ley 788 de 2002
9.- En la Gaceta 398 de 2002, en la cual
fue publicado el proyecto de ley No. 80 de 2002-Cámara-, ningún artículo
relativo a una cuenta única notarial figuraba en su texto. Tampoco figuraba
ningún artículo en este sentido en el pliego de modificaciones al referido
proyecto de ley presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Publico que
fue publicado en la Gaceta 467 del mismo año. En las cinco ponencias
presentadas para primer debate en sesiones conjuntas de la Cámara de
Representantes y el Senado de la República (Gacetas 536, 537, 538, 539 y 551 de
2002 ) tampoco se aludió a este punto. De conformidad con ello y con la
certificación expedida por el Secretario de la Comisión tercera constitucional
permanente de la Cámara de Representantes (fl. 4 cuaderno de pruebas de la
Cámara) resulta probado que durante las discusiones en sesiones conjuntas de
las comisiones económicas para primer debate del proyecto de ley no fue
considerado ningún artículo relativo a la cuenta única notarial.
En las ponencias para segundo debate en la
Cámara y el Senado (publicadas respectivamente en las Gacetas 614 y 615 del 18
de diciembre de 2002) tampoco fue incluido ningún artículo en este sentido.
Según la certificación suscrita por el
Secretario General de la Cámara de Representantes (fl. 731 y 1063 del cuaderno
de pruebas 2 de la Cámara) este artículo fue propuesto por algunos
representantes, con el aval de los Ministros de Justicia, Hacienda y Crédito
Público el 19 de diciembre de 2002 a la Plenaria de la Cámara de
Representantes, fecha en que fue aprobado por dicha Corporación el mencionado
proyecto de ley, como consta el acta 93 de la sesión extraordinaria del 19 de
diciembre de 2002 publicada en la Gaceta 83 de 2003 (pgs. 85 a 93). Por su
parte el Senado de la República, cuya sesión plenaria se desarrolló
simultáneamente a la de la Cámara de Representantes[8], dio aprobación al
proyecto de ley 93 de 2002 Senado, 80 de 2002 Cámara sin incluir el articulo
acusado, según consta en el acta número 42 de la sesión extraordinaria del
día jueves 19 de diciembre de 2002 publicada en la Gaceta 46 del 6 de febrero
de 2003 (pags 59 a 95). Ante las discrepancias entre los textos aprobados en
una y otra cámara, y dentro de ellas la presencia del artículo acusado sobre la
cuenta única notarial en el texto aprobado por la Cámara de Representantes, fue
designada una comisión de conciliación cuyo informe fue aprobado tanto por la
Plenaria de la Cámara como del Senado de la república (folios 7 y 106 cuaderno
1 de pruebas).
La introducción del artículo sobre la
cuenta única notarial en el debate en plenaria de la Cámara de Representantes al
proyecto que concluyó con la expedición de la Ley 788 de 2002 y la vulneración
de los principios de consecutividad e identidad
10. Determinada la etapa del proceso
legislativo - debate de la plenaria de la Cámara de Representantes- en la que
fue incluido el articulo 112 acusado en el que se establece la cuenta única
notarial debe la Corte determinar si ello era posible a la luz de la
Constitución.
Al respecto la Corporación constata que si
bien el tema de la cuenta única notarial, en cuanto se refiere a la materia
tributaria, cumple con el principio de unidad de materia como lo estableció la
Corte en la Sentencia C-574 de 2003 donde resaltó la conexidad entre el tema de
la ley 788 de 2002 -“por la cual se expiden normas en materia tributaria y
penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones”- y
la fijación de un procedimiento a cargo de los notarios en relación con la
forma como deben depositarse los ingresos que por todo concepto reciba la
notaría, dicha unidad de materia no puede confundirse con la identidad
temática que es exigida por la Constitución para poder introducir
modificaciones o adiciones a los temas debatidos en las comisiones
constitucionales.
Por ser en efecto la cuenta única notarial
un tema específico, autónomo y separable de los otros temas del proyecto de ley
que concluyó con la expedición de la Ley 788 de 2002, dicho tema ha debido ser
objeto de debate por dichas comisiones constitucionales, así como por las
plenarias de cada Cámara.
Al respecto ha dicho de manera reiterada la
Corte lo siguiente:
“Con base en lo que hasta aquí se ha
expuesto, la Corte Constitucional juzga necesario enfatizar, a modo de
recapitulación que en la Constitución de 1991, si bien se relativizó el principio
de la identidad, se conservó el principio de la consecutividad del
proyecto de ley. El proyecto será ley si se aprueba en los cuatro debates:
1º.) En la Comisión Permanente de una Cámara; 2º. ) en la Sesión Plenaria.
Luego, 3º.) en la Comisión Constitucional Permanente de la otra Cámara y, 4º.)
en su Plenaria, salvo las excepciones que deben ser de carácter estricto, que
contemplan la Constitución y la Ley.
Dictan, pues, los principios mencionados,
que en el segundo debate de cada Cámara puede modificarse o adicionarse el
proyecto, pero si se ha aprobado un texto en el primer debate en la Comisión
Constitucional Permanente. Es decir, en el segundo debate puede existir un
artículo nuevo bajo la forma de una adición o modificación, pero es necesario
que el asunto o materia a que se refiere, haya sido objeto de aprobación en
primer debate.
Es el imperio del principio de la
consecutividad que garantiza la plenitud del procedimiento constitucional,
como lo establece el artículo 157, en concordancia con los artículos 160 y 161
de la Constitución Política.
Este principio rige en los sistemas
constitucionales modernos como garantía de que no se elude el principio
democrático y el efectivo ejercicio de la función legislativa por ambas Cámaras.”[9]
11. En ese orden de ideas la Corte
encuentra que en el trámite legislativo del artículo 112 de la ley 788 de
2002 no fue respetado el principio de consecutividad, - por cuanto el
tema de la cuenta única notarial no tuvo sino un debate durante todo el
trámite legislativo el cual llevó a cabo en la Plenaria de la Cámara de
Representantes -, como tampoco fue respetado el principio de identidad -
por cuanto si bien un proyecto de ley puede ser objeto de modificaciones y
adiciones en el transcurso de las diversas etapas del trámite legislativo,
dichas modificaciones deben referirse a temas discutidos desde el primer debate
en las comisiones constitucionales, lo que no ocurrió en el presente caso.
12. Cabe precisar de otra parte que el
hecho de haberse aprobado por parte de las plenarias tanto de la Cámara de
Representantes, como del Senado de la República el informe de conciliación en
el que se introdujo el texto acusado, para resolver en esta punto la
discrepancia presentada entre los textos aprobados en segundo debate por la
plenaria de una y otra Corporación, ello no convalida, el vicio de trámite en
que se incurrió en este caso.
Al respecto ha dicho claramente la Corte lo
siguiente:
“De esta forma, la Corte, siguiendo los
mismos criterios anteriormente acogidos por la jurisprudencia constitucional,
reitera que las comisiones de conciliación solo pueden adelantar su actuación
respecto de textos válidamente aprobados por ambas cámaras legislativas, aunque
diferentes en su redacción, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por
vicios de trámite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliación.
De admitirse esta convalidación posterior del trámite, se pondrían en
entredicho caros intereses superiores vinculados a las exigencias de publicidad
de los textos de los proyectos y las proposiciones, a realización de los
debates parlamentarios, a la verificación de una votación con la mayoría
exigida en cada caso y, en general, al cumplimiento de los demás requisitos de
trámite que garantizan la participación de las minorías y el respeto del
principio mayoritario en la adopción de las decisiones, propios del sistema
democrático y representativo que adopta nuestra Constitución. Por las razones
anteriores la Corte descarta la posibilidad de considerar saneadas las
inexequibilidades parciales que ha encontrado, con base en la actuación
adelantada por la comisión de conciliación.”[10]
13. Así las cosas, por no haberse respetado
los principios de consecutividad e identidad que orientan el trámite
legislativo, el artículo 112 de la ley 788 de 2002 resulta inexequible sin que
sea necesario en consecuencia entrar a examinar el cargo de fondo planteado por
el actor contra el mismo artículo por la supuesta vulneración del derecho a la
propiedad.
La declaratoria de inexequibilidad a
efectuar como consecuencia de los vicios encontrados por la Corte en el
trámite del proyecto de ley que concluyó con la expedición de la ley 788 de
2002.
14. La Corte precisa que si bien en la
sentencia C-574 de 2003 se declaró la exequibilidad del artículo 112 de la ley
788 de 2002 - salvo de la expresión “al notario”-, por los cargos de
fondo estudiados en esa oportunidad y posteriormente la Sentencia C-630 de 2003
declaró igualmente exequible dicho artículo por los cargos de fondo analizados
en dicha sentencia, la declaratoria de inexequibilidad que debe hacerse en este
caso en relación con la totalidad del mismo artículo alude a los vicios de
forma encontrados por la Corte en el trámite del proyecto de ley que concluyó
con la expedición de la ley 788 de 2002.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 112
de la ley 788 de 2002.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Salvamento de voto a la Sentencia
C-1113/03
PROCESO DE FORMACION DE LA LEY-Principios de identidad y consecutividad (Salvamento
de voto)
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD-Excepción constitucional y legal (Salvamento de
voto)
PROYECTO DE LEY-Requisitos
para convertirse en ley (Salvamento de voto)
DEBATE PARLAMENTARIO-Objeto (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE IDENTIDAD-No significa que un determinado proyecto de ley deba permanecer idéntico
durante los debates reglamentarios (Salvamento de voto)
PROYECTO DE LEY-Modificaciones
o adiciones en segundo debate (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA-Flexibilización
(Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relación con los principios de identidad y
consecutividad (Salvamento de voto)
COMISION ACCIDENTAL-Integración/COMISION ACCIDENTAL-Finalidad/COMISION ACCIDENTAL-Funciones (Salvamento de voto)
COMISION ACCIDENTAL-Límite
material de su actuación surge de la propia Constitución Política (Salvamento
de voto)
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación amplia (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por diversidad de núcleos temáticos
(Salvamento de voto)
COMISION ACCIDENTAL-Autorizadas
para superar las diferencias que se presentan en los proyectos de ley
(Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Implicaciones/PRINCIPIO DE
IDENTIDAD-Lazo con el
principio de consecutividad (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-No se define por artículos sino por temas (Salvamento de voto)
1.- Con el acostumbrado respeto por la
postura mayoritaria de la Sala, los suscritos Magistrados procedemos a
sustentar el salvamento de voto que fue manifestado por nosotros en la Sala
Plena del día 25 de noviembre de 2003, respecto de la sentencia C-1113 de 2003.
2.- En dicha providencia, se resolvió, en
primer lugar, estarse a lo resuelto en las sentencias C-574 y C-630 de 2003 que
declararon la exequibilidad del artículo 112 de la ley 788 de 2002 por los
cargos estudiados en cada oportunidad, teniendo en cuenta que la primera de las
providencias citadas declaró la inexequibilidad de la expresión “al
notario”. En segundo lugar la Corte resolvió declarar inexequible el
artículo 112 de la ley 788 de 2002. De este último punto discrepamos.
Los fundamentos para tal decisión fueron
que si bien el tema de la cuenta única notarial cumple con el principio de
unidad de materia en relación con todo el proyecto de ley que trata sobre
asuntos tributarios, es un tema específico, autónomo y nuevo, separable de
los otros temas del proyecto de ley, que vino a ser introducido solo en la
Plenaria de la Cámara de Representantes. Por lo tanto, el Congreso violó los
principios de consecutividad - que hace relación a que todos los temas de un
proyecto de ley deben surtir los cuatro debates- pues en este caso el tema de
la cuenta única notarial no tuvo sino un debate. Además fue vulnerado el
principio de identidad ya que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y
modificaciones en el transcurso de las diversas etapas del trámite, pero sólo
en la medida que estas adiciones y modificaciones se refieran a temas
discutidos desde el primer debate, lo que no ocurrió en el presente caso.
3.- Teniendo en cuenta los argumentos de la
mayoría y las temáticas a que se refieren, en este salvamento estudiaremos los
conceptos de identidad y consecutividad. Así, los argumentos principales y la
metodología de este salvamento serán similares a los expuestos en el salvamento
parcial de voto a la sentencia C-1056 de 2003. En primer lugar haremos un breve
estudio del procedimiento legislativo y los principios que los guían, tales
como la identidad, consecutividad, la unidad de materia, las competencias de
las plenarias y de las comisiones accidentales de conciliación, para luego
hacer el análisis del artículo 112 acusado y mostrar que no es inconstitucional
por vicios de procedimiento en su formación.
4.- Según lo visto anteriormente, la
principal razón para declarar la inconstitucionalidad del artículo 112 fue la
supuesta violación de los principios de identidad y consecutividad ya que tal
disposición no fue votada desde el primer debate. Consideramos que el
entendimiento armónico de estos principios conduce a declarar la exequibilidad
de la norma pues como veremos a continuación, una interpretación estricta de
estos postulados afectaría gravemente el proceso legislativo.
5.- El proceso de formación de las leyes
está regido por los principios de identidad y consecutividad. El principio de identidad
ha sido relativizado[11]
al facultar a los congresistas para que durante el segundo debate puedan
introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que
consideren necesarias[12],
siempre que durante el primer debate en la comisión constitucional permanente
se haya aprobado el asunto o materia a que se refiera la adición o
modificación[13].
Esta regla implica darle preponderancia al principio de consecutividad, pues
es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin
afectar la esencia del proceso legislativo establecido en el artículo 157 de la
Constitución. Así, el principio de identidad busca que no sean incluidos temas
que no tengan relación con los discutidos desde el inicio del proceso
legislativo, mientras que el principio de consecutividad intenta asegurar el
desarrollo de todos los debates para aprobar un proyecto de ley.
Con todo, los principios de identidad y
consecutividad están sujetos a las excepciones contempladas en la Constitución
y en la ley[14].
De manera que las sesiones conjuntas de las comisiones homólogas de una y otra
cámara, por ejemplo, para dar primer debate a un proyecto de ley, y la
simultaneidad del segundo debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de
la Ley 5ª de 1992, constituyen singularidades en el trámite legislativo[15].
Es necesario recordar ahora las normas e
interpretaciones sobre el trámite legislativo, pues de acuerdo con lo dicho
anteriormente, éste no puede convertirse en una camisa de fuerza que impida el
trabajo del Congreso y tampoco puede ser un compendio de fórmulas sacramentales
que llegue a sacrificar valores constitucionales por el solo respeto a la
formalidad. Con todo, su importancia es innegable, pues fue diseñado para
garantizar transparencia, organización y debate real al interior del Congreso.
La Carta establece que un proyecto sólo
puede llegar a ser ley si versa sobre una misma materia (CP art. 158), fue
presentado por alguien que tenía iniciativa para tal efecto (CP art. 154), y
surtió los trámites pertinentes en el Congreso, a saber: (i) haber sido
publicado oficialmente antes de darle curso en la comisión respectiva, (ii)
haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente
de cada Cámara y (iii) en segundo debate en la plenaria de la respectiva
corporación, y (iv) haber obtenido la sanción del Gobierno (CP art. 157).
Además, deben respetarse los respectivos quórums y mayorías (CP arts 145 y
146), y los plazos entre los distintos debates (CP art. 159).
El objeto del debate parlamentario es la
discusión y posterior aprobación de un proyecto de ley. Conforme a la Carta[16], debe presentarse,
para toda norma y por regla general, un primer debate en la comisión
constitucional permanente de una de las cámaras para que el proyecto se
convierta en ley de la República. Con todo, como se verá más adelante, las
competencias que la Constitución le ha otorgado a las plenarias permiten que
éstas puedan incluir normas nuevas.
Por tanto, el principio de identidad
cambió con la expedición de la actual Carta, tal como la Corte lo ha reconocido[17]. Tal principio no
significa, entonces, que un determinado proyecto de ley deba permanecer
idéntico durante los cuatro debates reglamentarios ni que un precepto allí
incluido deba ser exacto desde que se inicia el trámite legislativo hasta que
éste termina, sino que entre los distintos contenidos normativos que se
propongan respecto de un mismo artículo, además de existir la debida unidad de
materia[18],
el tema específico que se debate, sea el mismo durante todo el trámite
legislativo.
En efecto, la Carta autoriza la
introducción de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el
segundo debate de cada Cámara, es decir, para que bajo la forma de adición o
modificación se incluya un artículo nuevo, siempre y cuando la materia concreta
o el asunto al que se refiera haya sido debatido y aprobado durante el primer
debate. No es necesario entonces repetir todo el trámite, salvo cuando se
presenten serias discrepancias con la iniciativa aprobada en comisión o existan
razones de conveniencia que justifiquen su reexamen definitivo[19]. Mal podría entonces
la plenaria de una de las cámaras incluir un artículo nuevo si no corresponde
al mismo tema específico que se ha debatido y aprobado en las comisiones, toda
vez que en ese caso se desconocería la Constitución[20].
Aunque las plenarias pueden introducir modificaciones
y adiciones, tal facultad encuentra un límite en el principio de unidad de
materia[21].
El interrogante que surge ahora es cuál es el alcance de ese principio.
El principio de unidad de materia[22] garantiza que las
leyes sean el “resultado de un sano debate democrático en el que los
diversos puntos de regulación han sido objeto de conocimiento y discernimiento”[23]. Con todo, el concepto
de unidad de materia no debe ser concebido de forma inflexible. Tal
entendimiento llevaría a una grave restricción de la función propia del
Congreso.[24]
Por tanto, teniendo en cuenta que éste es el límite de las plenarias, la Corte
ya ha aceptado que
“[…] si las modificaciones que va a
introducir la plenaria de una de las cámaras hacen referencia a la materia que
se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe razón alguna para que se
entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la Cámara que no
conoció de éstas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra
Cámara, será competencia de la comisión accidental solventar las discrepancias
surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria (artículo 178 de la
ley 5ª de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes guardan
identidad en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad
en el tratamiento que se le de al asunto correspondiente”[25].
Este principio guarda estrecha relación con
los principios de consecutividad y de identidad - aunque este último exija un
mayor grado de concreción o especificidad -. Además, también se predica de los
proyectos de ley o de su articulado considerado en conjunto y no de los
distintos artículos vistos de manera aislada[26].
De ahí que el artículo 161 de la Carta
Política[27]
contemple la posibilidad de integrar comisiones accidentales entre los miembros
de una y otra cámara, con el fin de armonizar las discrepancias surgidas en su
interior. Ello responde a la flexibilización del principio de identidad
temática[28]
pues el constituyente previó que este cambio generaría la necesidad de
armonizar las discrepancias de los textos aprobados por las cámaras.
El funcionamiento y la integración de las
comisiones de conciliación (artículos 186 a 189 de la Ley 5ª de 1992) establece
que su integración corresponde a los presidentes de las Cámaras con el fin de
superar discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto;
preferencialmente deben integrarse por miembros de las respectivas comisiones
permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus
autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o
propuestas en las plenarias; deben preparar el texto que será sometido a
consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus presidentes; en el
informe que rindan a las plenarias deben expresar las razones acerca del
proyecto controvertido a fin de adoptarse por las corporaciones la decisión
final y, si repetido el segundo debate en las Cámaras persistieren las
diferencias sobre un proyecto de ley, se considerará negado en los artículos o
disposiciones materia de discrepancia “siempre que no fueren fundamentales
al sentido de la nueva ley”.
La función de las comisiones accidentales
de conciliación consiste, entonces, en superar las discrepancias que se hayan
suscitado respecto de un proyecto, entendidas éstas como “las aprobaciones
de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones
nuevas”[29].
Además, las comisiones accidentales de conciliación deben ejercer su
función partiendo de textos válidamente aprobados por las cámaras, pues la
función de la comisión no consiste en convalidar vicios de trámite (sentencia
C-760 de 2001). Y en cuanto hace al límite material de la actuación de las
comisiones de mediación o conciliación, la jurisprudencia también ha expresado
que éste surge de la propia Constitución cuando en su artículo 158 exige que
todo proyecto deberá referirse a una misma unidad temática y serán “inadmisibles
las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”.[30]
Sobre este aspecto, no puede olvidarse que
esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noción de materia con el
fin de determinar si un artículo desconoce o no la regla de identidad temática,
o si un proyecto respetó en su trámite dicho principio. Así, esta Corporación
ha dicho que la interpretación del principio de unidad de materia no
puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático[31].
Cabe reiterar que, sin violentar el
principio de unidad de materia, un proyecto de ley admite diversidad de núcleos
temáticos, siempre y cuando entre todos ellos pueda establecerse una relación
de conexidad material con base en los criterios que se han señalado. Para tal
efecto, el análisis de constitucionalidad debe acudir a elementos tales como el
contenido de la exposición de motivos; el desarrollo y contenido de los debates
surtidos en las comisiones y en las plenarias de las cámaras; las variaciones
existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producción
de efectos jurídicos en las distintas esferas de una misma materia; su
inclusión o exclusión de la cobertura indicada en el título de la ley; entre
otros. La valoración conjunta de todos esos elementos permite inferir si una
norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte.[32]
De lo anterior se concluye que las
comisiones accidentales de conciliación están autorizadas para superar las
diferencias que se presenten en los proyectos de ley aprobados válidamente por
las plenarias de las corporaciones legislativas, estando habilitadas para
modificar e inclusive adoptar textos nuevos siempre y cuando se encuentren
vinculados con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente y no
impliquen su modificación sustancial. Por consiguiente, si las propuestas de
dicha comisión, aún tratándose de textos nuevos, guardan conexidad temática con
los textos aprobados por las cámaras, y por ende no alteran su sentido y
finalidad, el texto correspondiente no estará viciado de inconstitucionalidad.
De acuerdo con lo visto anteriormente,
consideramos que el principio de identidad implica que una materia
específica debe haber surgido desde el primer debate legislativo. De allí
el lazo de este postulado con la consecutividad, que pretende asegurar que se
adelanten todos los debates para cada proyecto de ley. Así, el tema
específico debe haber cumplido entonces todos los debates, mas no el artículo,
pues éste puede modificarse o adicionarse. La consecutividad exige entonces
que se cumplan los debates para cada tema y sólo se prescinde de ello en los
casos excepcionales establecidos en la Constitución. En resumen, la
consecutividad no se define por artículos sino por temas específicos
teniendo en cuenta que el rigor exigido por la consecutividad es mayor que el
impuesto por la unidad de materia. De otro lado, es claro que no puede darse
prevalencia a las comisiones sobre las plenarias y por eso éstas son
autorizadas para incluir modificaciones o artículos nuevos (art. 169 inc 2).
Pero si un tema es negado en las comisiones mal podría la plenaria revivir este
asunto pues violaría el principio de consecutividad. Visto lo anterior, nos
referiremos a la norma declarada inconstitucional por la mayoría.
6.- Para nosotros, el artículo 112
declarado inexequible cumplió con los principios de identidad y consecutividad.
La norma fue presentada a la plenaria de la Cámara de Representantes, es decir,
no fue incluida desde el principio del trámite de la ley, y en la Plenaria del
Senado nunca fue presentada, razón por la cual debió ser objeto de
conciliación. De conformidad con ello, cabe anotar que la ausencia de un
artículo desde los inicios del trámite legislativo no hace imposible su
consideración en segundo debate ante la Plenaria, si el tema específico ya
había sido discutido. En este caso, el tema al que se refiere la norma
ya había sido objeto de discusión en el marco del debate de la ley.
Consideramos que el tema genérico de la ley es, como su título lo indica, la
reforma tributaria, y el subtema a que se refiere el artículo 112 - cuenta
única notarial- es el control de la evasión de impuestos. Contrario a lo
afirmado por la posición mayoritaria, no se trata de un tema autónomo y nuevo
susceptible de ser separado de otros temas del proyecto de ley. Claramente, una
de las finalidades de esta ley era evitar la evasión de impuestos a través del
diseño de mecanismos que lo impidieran. Prueba de ello es que desde la
exposición de motivos tal objetivo fue expresado. Así, en la Gaceta del
Congreso No. 398 de 2003, que contiene el proyecto y la exposición del
gobierno, fue señalado que la reforma tributaria hace parte del paquete de
reformas encaminadas a modernizar, hacer más eficiente y más respetuoso de los
principios básicos de cualquier modelo impositivo el sistema tributario
colombiano.
Además, el proyecto contiene el
establecimiento de penas para castigar de manera ejemplar la evasión y la
defraudación fiscal. La ley busca entonces dotar a la administración tributaria
de herramientas legales eficientes para luchar contra la evasión y facilitarle
mecanismos conducentes a mejorar la recuperación de cartera.
La norma presenta no sólo unidad de
materia, por cuanto se trata de una disposición de carácter tributario, sino
que además tiene en común con muchas otras normas de esta ley un asunto
específico dentro del tema genérico. El asunto al que aludimos es el interés en
prevenir y sancionar la evasión de impuestos. Así, varias normas de esta ley
confluyeron en este punto de innegable importancia dentro del tema tributario.
El artículo 112 referente a la cuenta única notarial, no es pues una norma que
desarrolla un tema aislado, por el contrario, el asunto específico a que se
refiere, fue objeto de discusión por parte del Congreso de la República, pues
las normas antievasión fueron diversas.[33]
Visto lo anterior, es evidente que esta
norma cumple no sólo con la identidad de materia exigida en el debate
legislativo; también se refiere a un asunto específico que había sido
determinado como punto de discusión desde el inicio del trámite legislativo,
razón por la cual no hubo violación alguna en el procedimiento seguido para
expedir esta norma.
En efecto, el tema estaba incluido en el
proyecto de ley presentado por el gobierno nacional y durante todo el trámite
se dieron discusiones en torno al tema. Este artículo fue introducido entonces
como artículo nuevo en la plenaria de la Cámara de Representantes y la plenaria
del Senado no lo consideró. Por tal razón fue sometido a estudio de la comisión
de conciliación pues la plenaria del Senado no lo había tratado.
Consideramos que no hubo violación a la
Carta pues fue respetado el principio de consecutividad, ya que a pesar de no
haber sido presentado desde el inicio del trámite, el tema específico a que
hace alusión el artículo 112 había sido debatido como parte del tema genérico a
que se refiere la ley: la reforma tributaria y, específicamente, el control a
la evasión de impuestos. Además, la presentación de este artículo como nuevo no
altera en nada las cosas, pues la esencia del principio de consecutividad es
asegurar el debate democrático y que no sean incluidos - en etapas tardías del proceso
legislativo- temas que nunca fueron debatidos con suficiencia.
En cuanto al trabajo de las comisiones de
conciliación, esta Corte ya ha aceptado que la aprobación en una de las cámaras
y la no consideración en la plenaria de la otra es una discrepancia que compete
resolver a este estamento[34].
Por tanto, una vez aceptado que no hubo vicio de inconstitucionalidad en el
trámite, la comisión de conciliación estaba habilitada para pronunciarse
respecto del artículo 112.
En consecuencia, no existen, para los
suscritos Magistrados, razones que permitan excluir del ordenamiento el
artículo 112 de la ley estudiada, pues no se configuraron vicios de trámite.
Fecha ut supra,
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
[1] Ver al respecto la Sentencia C-198 de 2002.
[2] Cfr. Sentencias C-702 de 1999 y
C-044 de 2002.
[3] Sobre el debate simultáneo se pueden
consultar las sentencias C-140 de 1998 y C-044 de 2002.
[4] Cfr. Sentencia C-702 de 1999.
[5] Cfr. Sentencia C-1190 de 2001.
También se puede consultar la Sentencia C-950 d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.