C-1113-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1113/01
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre el cargo y la norma
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de correspondencia entre cargo y norma acusada
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos que exceden ámbitos normativos de disposición acusada
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hipótesis extraída erróneamente de disposición acusada
Referencia: expediente D-3515
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 73 (parcial) de
la Ley 50 de 1990
ACTOR: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de
dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados doctores Alfredo Beltrán Sierra -quien la
preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuél José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con
fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Antonio Eduardo Bohórquez
Collazos, actuando en nombre propio y en ejercicio del derecho consagrado en el
artículo 241, numerales 4º y 5º, de la Constitución Política, demandó ante esta
Corporación la inconstitucionalidad de la expresión “o jurídicas”,
contenida en el artículo 73 de la Ley 50 de 1990.
II. NORMAS DEMANDADAS
Se transcribe a continuación el texto de la
disposición acusada, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
“LEY 50 DE 1990
“Por la cual se introducen reformas al
Código Sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones.
“Artículo 73. Se denomina usuario, a toda
persona natural o jurídica que contrate los servicios de las
empresas de servicios temporales”
III. LA DEMANDA
El demandante aduce que la norma
demandada es inconstitucional, en cuanto se refiere a las entidades
territoriales y de derecho público, pues cuando éstas hacen uso de empleados
contratados por empresas de servicios temporales, integran a su respectiva
planta de personal, funcionarios sin funciones detallas en la ley y en el
reglamento, lo cual vulnera el artículo 122 de la Constitución Política. En
este sentido –dice- la ley estaría permitiendo que estos “servidores públicos
transitorios” puedan desarrollar determinadas labores, sin que sus funciones se
encuentren previstas en el ordenamiento jurídico.
Finalmente –agrega-, la norma quebranta
los artículos 305-7 y 315-6 de la Carta porque mientras los preceptos
constitucionales disponen que los nominadores de los servidores públicos de los
departamentos y los municipios serán los respectivos gobernadores y alcaldes,
la expresión acusada introduce la posibilidad de que los trabajadores de las
empresas de servicios temporales que actúan en misión como servidores públicos
ante las entidades del Estado, tengan otro nominador.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social
La delegada del Ministerio de la referencia
para intervenir en este proceso, presentó dentro de la oportunidad legal
prevista el correspondiente escrito de intervención, para solicitar a la Corte
la declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada.
La interviniente sostiene que, de acuerdo con
la legislación pertinente, esto es, la Ley 50 de 1990 y el Decreto
Reglamentario 24 de 1998, los usuarios de las empresas de servicios temporales
sólo pueden contratar con éstas cuando se trate de labores ocasionales o transitorias,
cuando se requiera reemplazar a personal en vacaciones o en uso de licencias y
para atender el incremento en la producción, el transporte, las ventas, las
cosechas y la prestación de servicios por término no superior a seis (6) meses,
no prorrogables.
Agrega el Ministerio que en esas condiciones,
quienes sean nombrados trabajadores en servicio temporal no pueden ser
considerados funcionarios públicos, ya que desempeñan funciones distintas en el
marco general de la administración pública. A esto se agrega que el
nombramiento de los funcionarios titulares de los cargos que ocupan
provisionalmente los empleados temporales, permanece vigente durante la misión
del empleado temporal; y que la transitoriedad del encargo impide nombrar a
estos trabajadores en carrera.
Finalmente, precisa que la norma no desconoce
la capacidad nominadora de las autoridades correspondientes, ni que se esté
transgrediendo la voluntad del artículo 125 constitucional en lo que se refiere
a las calidades necesarias para acceder a los cargos públicos de la
administración.
2. Intervención de la Asociación Nacional
de Industriales (ANDI)
El doctor Alberto Echavarría Saldarriaga, en
representación del gremio interviniente, sostiene en su memorial que la Corte
Constitucional debe declararse inhibida para fallar por ineptitud sustantiva de
la demanda.
A juicio de la organización, los municipios,
distritos y departamentos, al igual que las demás entidades estatales, están
sujetas al régimen de contratación contenido en la Ley 80 de 1993, estatuto que
expresamente dispone en su artículo 32, la forma en que deben entenderse
celebrados los contratos de prestación de servicios. Hasta aquí, la entidad puntualiza,
que los cargos de la demanda van dirigidos contra una norma no aplicable a las
entidades del Estado, y por tanto, se justifica la inhibición de la Corte. No
obstante, la entidad agrega que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ya fue
declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-154 de 1997 y que, en
consecuencia, debe estarse a lo resuelto en dicha providencia, en tanto el
régimen de los contratos de prestación de servicios celebrados por las
entidades del Estado no están sujetos al régimen laboral común.
3. Intervención de la Asociación
Colombiana de Empresas de Servicios Temporales (ACOSET)
La empresa de la referencia, representada en
el proceso por su presidente, el señor Miguel Pérez García, sostuvo en su
intervención que la norma demandada se ajustaba a los cánones constitucionales.
Para la entidad, la relación jurídica laboral
que se desprende de un contrato de prestación de servicios, ejecutado por una
empresa de servicios temporales, surge entre ésta y el empleado que es enviado
en misión, más no entre el usuario del servicio y el trabajador. En esa medida,
la entidad usuaria, sea pública o privada, únicamente ejerce una delegación de
autoridad respecto del trabajador en misión, más no se vincula con él
laboralmente.
De allí que, en tratándose de entidades
públicas –agrega- los empleados en misión no adquieran la calidad de servidores
públicos, sino que conserven el vínculo laboral con la empresa de servicios
temporales a la cual se encuentran adscritos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de la oportunidad legal prevista, el
señor Procurador General de la Nación, Eduardo Maya Villazón, solicitó a la
Corte declararse inhibida para emitir fallo de fondo en el proceso de la
referencia.
La Vista fiscal sostiene que del tenor
literal de la disposición acusada no se deduce el cargo formulado por el actor,
pues el artículo demandado únicamente se limita a señalar a quiénes se entiende
por usuarios en un contrato de prestación de servicios, cuando el mismo se
celebra con una empresa de servicios temporales.
Para la Procuraduría, el cargo de la demanda
no se dirige a cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada sino a
formular lo inconveniente que resulta el hecho de que personas de derecho
público, sean usuarios de empresas de servicios temporales. En el mismo
sentido, advierte que no es factible para el tribunal constitucional, deducir
posibles interpretaciones de un precepto jurídico para determinar presuntas
violaciones a la Carta Política.
No obstante encontrar serias falencias en la
formulación de los cargos de la demanda, el Ministerio Público entra de lleno
en el problema planteado por el impugnante y sostiene que la Ley 80 de 1993 es
el régimen encargado de regular la celebración de contratos por parte de las
entidades estatales y que por virtud de dichas disposiciones, la utilización de
los servicios de una persona natural, vinculada con una empresa de servicios
temporales, no vincula a dicho individuo a la administración pública.
La Procuraduría finaliza diciendo que el
régimen de los trabajadores particulares y de los servidores públicos está
sujeto a reglas muy diferentes, por lo que no puede pretender el demandante que
a un trabajador particular se le apliquen los manuales de funciones de una
entidad con la cual no tiene relación laboral alguna, por el hecho de prestar
sus servicios físicamente en dicho establecimiento.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De acuerdo con el numeral del artículo 241-4 de la Carta Política,
la Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia
toda vez que las normas acusadas hacen parte de una ley de la República.
2. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda.
Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional,
el propósito de los juicios de inconstitucionalidad a que se someten las normas
del ordenamiento jurídico es el de resolver si el texto de las mismas se
encuentra acorde o en desacuerdo con las previsiones de la Carta Fundamental.
Por esta vía se pretende conservar y garantizar el principio de supremacía
constitucional, previsto en el artículo 4º de la Carta Política.
Así entonces, a fin de garantizar la
resolución efectiva de un juicio de inconstitucionalidad -cuando el mismo se
adelanta con ocasión de la interposición de una acción pública (Art. 40-6
C.P.)-, la ley (Decreto 2067 de 1991) y la técnica procesal imponen la
necesidad de que el demandante establezca con precisión y claridad, cuál es la
norma que considera opuesta al ordenamiento constitucional, cuáles son las
normas del Estatuto Superior que considera quebrantadas por la disposición
impugnada, y cuáles son las razones de constitucionalidad que lo llevan a
considerar que existe dicha oposición de contenido entre las normas superiores y
las de jerarquía legal.
En relación con el cargo, es necesario
advertir que la lógica racional de este proceso exige que los argumentos sobre
los cuales aquél se estructura emerjan directamente del texto del artículo o
artículos demandados; en otros términos, es necesario que los cargos de la
demanda se prediquen del texto acusado o le sean atribuibles al mismo, de modo
que se establezca un puente argumentativo a través del cual, el cotejo entre la
norma legal y la Constitución sea posible.
La exigencia de una correspondencia lógica
y jurídica entre el reproche planteado en la demanda y la norma de la cual dice
desprenderse, se impone al demandante como garantía para la efectiva resolución
de la acción, pues sólo en cuanto el cargo se derive efectivamente de la norma
acusada es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre la
concordancia o falta de acuerdo entre las normas comparadas.
En el evento en que dicha coherencia lógica
no se guarde o que los reproches de inconstitucionalidad formulados por el
demandante no se deriven de la norma atacada, sino de otra disposición no
demandada, el juicio de inconstitucionalidad que se solicita se hace imposible
y, en consecuencia, el juez constitucional debe inhibirse de emitir
pronunciamiento de fondo acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de la
disposición acusada.
Sobre este particular la Corte
Constitucional ha dicho:
"Cuando el ciudadano pone en movimiento el
control constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga procesal
de señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto de su
violación. Esto último comporta la obligación de determinar con toda claridad
de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la
Constitución, con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad, sin
perjuicio de que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad
frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede
ser admitido es que bajo una interpretación que haga el demandante del contexto
de un cuerpo normativo se puedan deducir, por vía indirecta, presuntas
violaciones de la Constitución, por la manera en que el legislador reguló una
determinada materia."(C-236/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell)
Y en otra oportunidad, la Corte sostuvo:
“Así, a la hora de adelantar el
respectivo juicio de inexequibilidad, el juez constitucional está en la
obligación de verificar que la presunta violación a la Carta provenga
directamente y en abstracto de la norma acusada, más no de fuentes accesorias o
diferentes a ésta. Admitir lo contrario, conduciría al absurdo de pensar que la
permanencia de un precepto legal en el ordenamiento jurídico no depende del
reproche que se endilgue a su propio texto, sino de la legitimidad de otros
mandatos de igual o inferior categoría, e incluso de la voluntad de las
autoridades a quienes les compete reglamentar y aplicar la ley.
“Sobre la base de
estos razonamientos, la Corte, en muchas de sus decisiones, se ha abstenido de
proferir sentencia de fondo ante la imposibilidad de enjuiciar textos
normativos respecto de los cuales no se imputa ningún reproche directo. Tal es
el caso de aquellas demandas que se fundamentan en supuestos jurídicos
regulados por una normatividad diferente a la impugnada, o que pretenden atacar
el desarrollo de la ley o su indebida aplicación por parte del operador
jurídico.” (Sentencia C-986 de 1999)
3. La norma sub exámine.
El aparte que en esta oportunidad se demanda es la expresión “o
jurídica” contenida en el artículo 73 de la Ley 50 de 1990.
Como se pretende demostrar en el siguiente análisis, a juicio de
esta Corte, los cargos que el demandante formula contra la expresión “o
jurídica” no son atribuibles al contenido normativo de la misma, pero
tampoco al contenido normativo de la totalidad del artículo 73.
Esta Corporación estima que en el reproche del demandante van
implícitas consecuencias jurídicas no previstas en la norma. Las acusaciones de
la demanda no se derivan de manera lógica ni jurídica del texto de la
disposición acusada pues aquellos tienen por sustento, elementos y variables
que exceden el ámbito normativo del artículo 73 de la Ley 50 de 1990.
En efecto, el propósito de la norma en la cual se inserta la
expresión acusada es, exclusivamente, el de definir a quién se considera
usuario en los contratos celebrados con empresas prestadoras de servicios
temporales. Advierte la disposición que “usuario” es toda persona
natural “o jurídica” que contrata con una empresa de este tipo. La
finalidad del artículo es, entonces, la de definir. Su contenido es simple: no
regula elemento adicional al de la definición precedentemente expuesta y no
contiene referencia alguna a las consecuencias jurídicas, laborales, civiles o
comerciales, que pudieran derivarse de tal definición.
No obstante, excediendo los contornos regulativos de la expresión
acusada, el demandante sostiene que por virtud de la misma, los trabajadores de
las empresas de servicios temporales que laboran en misión ante personas jurídicas
de derecho público, como los municipios, los distritos y los departamentos, se
erigen transitoriamente en servidores públicos, con lo cual no quedan sometidos
al reglamento de la entidad territorial respectiva, pero también quedan
exentos, en su calidad de tales, del sometimiento a la potestad nominadora de
gobernadores y alcaldes municipales.
Como resulta evidente, el cargo formulado por el impugnante desborda
el propósito meramente definitorio de la norma y le atribuye a esta una
consecuencia jurídica ajena a su redacción, que tienen que ver con el régimen
jurídico laboral aplicable a este particular tipo de empleados. El demandante
supone que la expresión “o jurídica”, del artículo 73 convierte en “servidores
públicos transitorios” a los empleados de las empresas de servicios
temporales que laboran en las entidades territoriales, cuando lo cierto es que
tal deducción no podría derivarse de ninguno de los elementos que integran la
norma acusada.
De esa hipótesis, erradamente extraída de la frase que se acusa, el
demandante deriva los argumentos subsiguientes. Según estos, en cuanto los
trabajadores en misión ostentan el rango de “servidores públicos
transitorios”, la norma excluye a dichos “servidores públicos” de
cumplir el reglamento de la entidad territorial; que los “cargos públicos”
ocupados por dichos “servidores públicos transitorios” no tienen
funciones detalladas en la Ley o el reglamento, con lo cual se vulnera lo
dispuesto en el artículo 122 de la Carta política, y que, en la misma medida,
no es el gobernador o el alcalde el que ejerce la potestad nominadora respecto
de estos “servidores públicos transitorios”, sino el gerente de la
empresa de servicios temporales a la cual se encuentran vinculados,
vulnerándose con ello los artículos 305 y 315 de la Carta.
Es claro entonces, después de todo lo dicho, que la norma sub
exámine no contiene regla alguna de la cual pudiera deducirse que los
empleados en misión de las empresas de servicios temporales, actuantes ante
entidades estatales, se convierten, por ese servicio, en “servidores
públicos transitorios”; pero también es claro que si dicha norma existiera,
tal sería la preceptiva que debió haber demandado el actor, no el artículo 73
de la Ley 50 de 1990.
De lo anterior se deduce que la demanda no cumple con el requisito
de explicar la coherencia lógica o de la correspondencia jurídica que existe
entre la norma y los reproches que contra ella se formulan. Esto imposibilita
un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
R E S U E L V E
UNICO.- Declararse
INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “o
jurídica” contenida en el artículo 73 de la Ley 50 de 1990.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.