C-1112-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1112/01
COSA JUZGADA RELATIVA-Ley de organización territorial
DEPARTAMENTO-Categorización
presupuestal/DEPARTAMENTO-Capacidades de tipo presupuestal
DEPARTAMENTO-Categorización
presupuestal no requiere trámite legislativo orgánico
La Corte
manifestó que si bien la referida categorización tendría efectos de tipo
presupuestal, en relación con los departamentos, distritos y municipios del
país, “ello no equivale a la asignación de competencias normativas a las
entidades territoriales, a la distribución de competencias entre éstas y la
Nación, ni mucho menos a la fijación de los requisitos para su creación”. Por
lo tanto, la Corte aseveró que el señalamiento legal de esas categorías no
requería del trámite de una ley orgánica.
DEPARTAMENTO-Factores de categorización presupuestal
DEPARTAMENTO-Exclusiones a participación en procedimiento
de categorización
COSA JUZGADA
ABSOLUTA-Ley de
organización territorial
UNIDAD NACIONAL Y
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Armonización
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención
legislativa en materia presupuestal
RENTAS DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Sujeción
a la ley
ESTADO-Descentralización territorial y por
servicios
El Estado colombiano presenta una
estructura política y administrativa descentralizada territorialmente y por
servicios. De conformidad con la primera hay una división espacial del
territorio y con base en la segunda la división se produce desde un orden
netamente funcional. Los departamentos, distritos, municipios y territorios
indígenas son reconocidas como entidades territoriales divisorias del territorio
nacional por mandato constitucional. En cambio las regiones y provincias pueden
obtener ese mismo carácter por disposición legal, una vez se constituyan en los
términos constitucional y legalmente establecidos.
AUTONOMIA
TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACION POLITICA Y ADMINISTRATIVA-Convergencia
La autonomía territorial se consolida
dentro de un esquema de descentralización política y administrativa. Con ello
se pretende fortalecer el manejo libre e independiente pero responsable de las
políticas administrativas y fiscales; de tal suerte que, con la administración
de los recursos y bienes públicos se busca la optimización de su uso y la
racionalización del gasto público. El objetivo principal es la satisfacción de
las necesidades de la población colombiana, el mejoramiento de la calidad de
vida y la prosperidad general, según lo indiquen los intereses regionales y
locales, definidos mediante una deliberación surgida desde estos mismos
ámbitos. Constituyen, así, la autonomía territorial y la descentralización
política y administrativa dos conceptos distintos que convergen en forma
complementaria dentro del ámbito de acción de las entidades territoriales. La
Corte ha manifestado que“(...) [m]ientras la descentralización busca una mayor
libertad de las instancias periféricas -territoriales y funcionales- en la toma
de decisiones y, como consecuencia de ello una mayor eficiencia en el manejo de
la cosa pública, la autonomía encauza sus propósitos hacia la mayor libertad de
los asociados en aras de un mayor bienestar y control de sus propios
intereses”.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Derechos mínimos
La garantía de la autonomía de las entidades
territoriales se concreta a través de un contenido básico que debe ser
defendido por toda autoridad pública y muy, especialmente, durante el ejercicio
de la potestad legislativa. Dicho contenido esta configurado por unos derechos
mínimos reconocidos a esas entidades para gobernarse por autoridades propias,
ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus recursos y
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así
como para participar en las rentas nacionales.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Administración económica y financiera
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Carácter relativo en ordenación del
gasto
La
autonomía en la ordenación del gasto con que cuentan las entidades
territoriales es relativa. Primero, porque no pueden sustraerse de la
obligación de participar en la consecución y permanencia de un contexto macroeconómico
armónico en los términos que ordene la Constitución y la ley. Y, segundo,
porque el legislador puede intervenir en ella, por una razón objetiva y
suficiente, como sería cuando “(...) (iii) resulta conveniente para mantener la
estabilidad económica interna y externa.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención legislativa en recursos endógenos y exógenos
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención legislativa para mantener estabilidad macroeconómica
del país
ENTIDADES TERRITORIALES-Igualdad no es absoluta/ENTIDADES TERRITORIALES Y NACION-Igualdad
no es absoluta
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Concepto relacional
Como lo establece la amplia y ya decantada doctrina constitucional,
el principio de igualdad supone un concepto relacional. Esto significa que
cualquier determinación sobre su vigencia material requiere del acto
comparativo de varios sujetos o situaciones. Así mismo, parte de una labor de
identificación de los criterios que han dado lugar a la diferenciación.
Constitucionalmente, algunos de estos criterios están prohibidos expresamente y
otros están autorizados para promover la igualdad sustancial y así “el ideal de
justicia contenido en el preámbulo."
IGUALDAD ENTRE
ENTIDADES TERRITORIALES-No
es absoluta
ENTIDADES
TERRITORIALES Y ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL-Inexistencia de supuesto de igualdad
IGUALDAD DE JURE
ENTIDADES DEL
ORDEN NACIONAL Y ENTIDADES DEL ORDEN DESCENTRALIZADO TERRITORIALMENTE-Inexistencia de identidad común
De la Nación y de las entidades del orden central y
descentralizado del nivel nacional no se puede inferir una identidad con las
entidades del orden descentralizado territorialmente. Aspectos relacionados con
su naturaleza jurídica, estructura organizacional administrativa y financiera,
características económicas, especificidades poblacionales, ambientales y de
otra índole muy particulares de cada entidad territorial, impiden hablar de una
identidad común, de factores homogéneos, aún entre entidades territoriales del
mismo orden y nivel, así como entre las personas jurídicas de derecho público
del orden nacional.
FINANZAS
TERRITORIALES-Saneamiento
ENTIDADES
TERRITORIALES-Tratamiento legislativo exclusivo para saneamiento
fiscal
ENTIDADES DEL
ORDEN NACIONAL-Regulación legislativa de recuperación económica,
administrativa y financiera
Referencia: expediente D-3461
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
1 (parágrafo 3°), 2 (parágrafo 4°), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 (parágrafo), 10, 11
(parágrafo) y 14 de la Ley 617 de 2000.
Actor: José Duván Jaramillo Ramírez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre
del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano José Duván Jaramillo Ramírez demandó los artículos 1 (parágrafo 3º),
2 (parágrafo 4°) 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 (parágrafo), 10 y 11 (parágrafo), 12, 13 y
14 de la Ley 617 de 2000 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de
1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de
Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a
fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del
gasto público nacional”.
Analizada la demanda de inconstitucionalidad se
advirtió el incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo
2 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de
los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.
Corregida por el actor, en los términos que se establecen en los autos de fecha
2 y 27 de abril del presente año dictados por el magistrado ponente, fue
admitida con respecto de los artículos 1 (parágrafo 3º), 2 (parágrafo 4°) 3, 4,
5, 6, 7, 8, 9 (parágrafo), 10, 11 (parágrafo) y 14 de la referida Ley 617 de
2000.
Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.188, del 9 de octubre de 2000. Se subraya lo demandado:
LEY 617 DE 2000
(octubre 6)
por la cual se reforma parcialmente la Ley
136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley
Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas
tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la
racionalización del gasto público nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Categorización de las entidades
territoriales
Artículo 1°.
Categorización presupuestal de los departamentos. En desarrollo del artículo
302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión
administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de
libre destinación, establécese la siguiente categorización para los
departamentos:
Categoría
especial. Todos
aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.
Primera
categoría. Todos
aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno
(700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil
uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil
(600.000) salarios mínimos legales mensuales.
Segunda
categoría. Todos
aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil
uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento
veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Tercera
categoría. Todos
aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y
trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de
libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de
ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta
categoría. Todos
aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000)
habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean
iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 1°. Los
departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una
determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre
destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se
clasificarán en la categoría inmediatamente superior.
Los departamentos
cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el
presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría
correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.
Parágrafo 2°. Sin
perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el
presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento
porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se
reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
Parágrafo 3°. Cuando un
departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los
servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.
Parágrafo 4°. Los
Gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del
treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado
para el año siguiente, el respectivo departamento.
Para determinar
la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el
Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre
destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la
relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos
corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la
certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.
La Dirección
General del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el
Contralor General de la República remitirán al gobernador las certificaciones
de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio
de cada año.
Si el respectivo
Gobernador no expide la certificación sobre categorización en el término
señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el
Contador General de la Nación en el mes de noviembre.
Cuando en el
primer semestre del año siguiente al que se evalúa para la categorización, el
departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de
categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al
procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad
fiscal.
Parágrafo
transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el
Contralor General de la República, remitirán a los Gobernadores las
certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30) días
siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los gobernadores
determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría
en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento. Dicho decreto de
categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su registro.
Artículo 2°.
Categorización de los distritos y municipios. El artículo 6° de la Ley 136 de
1994, quedará así:
"Artículo
6°. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se
clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre
destinación, así:
Categoría
especial. Todos
aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos
mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación
anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
Primera
categoría. Todos
aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno
(100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de
libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de
cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
Segunda
categoría. Todos
aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil
uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de
libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de
cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.
Tercera
categoría. Todos aquellos
distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001)
y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta
categoría. Todos
aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno
(20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de
treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Quinta
categoría. Todos
aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno
(10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco
mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.
Sexta
categoría. Todos
aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil
(10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no
superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 1°. Los
distritos o municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en
una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales
difieran de los señalados en el presente artículo para la misma, se
clasificarán en la categoría correspondiente a los ingresos corrientes de libre
destinación anuales.
Parágrafo 2°.
Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año
y el siguiente.
Parágrafo 3°. Sin
perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el
presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de
funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente
ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
Parágrafo 4°. Cuando un
municipio descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores
públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.
Parágrafo 5°. Los
alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y
uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el
año siguiente, el respectivo distrito o municipio.
Para determinar
la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el
Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre
destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación
porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de
libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación
que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre
población para el año anterior.
El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la
República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente
artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.
Si el respectivo
Alcalde no expide la certificación en el término señalado en el presente
parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la
Nación en el mes de noviembre.
Parágrafo 6°. El
salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los
ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos
corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo.
Parágrafo 7°. Los
municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes,
por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta
categoría, en ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios
podrán superar el ciento por ciento de sus ingresos corrientes de libre
destinación.
Parágrafo 8°. Los
municipios colindantes con el Distrito Capital, con población superior a
trescientos mil uno (300.001) habitantes, se clasificarán en segunda categoría.
Parágrafo 9°. Las
disposiciones contenidas en el presente artículo serán de aplicación obligatoria
a partir del año 2004.
En el período
comprendido entre el año 2000 y el año 2003, podrán seguirse aplicando las
normas vigentes sobre categorización. En este caso, cuando un municipio deba
asumir una categoría determinada, pero sus ingresos corrientes de libre
destinación sean insuficientes para financiar los gastos de funcionamiento
señalados para la misma, los alcaldes podrán solicitar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público la certificación de la categoría que se adecue a su
capacidad financiera.
La categoría
certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público será de obligatoria
adopción.
En estos eventos,
los salarios y honorarios que se establezcan con base en la categorización
deberán ajustarse para la vigencia fiscal en que regirá la nueva categoría.
Parágrafo transitorio. "El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor
General de la República, remitirán a los alcaldes las certificaciones de que
trata el presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la
expedición de la presente ley, a efecto de que los alcaldes determinen, dentro
de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se
encuentra clasificado el respectivo distrito o municipio. Dicho decreto de
categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su registro.
CAPITULO II
Saneamiento fiscal de las entidades
territoriales
Artículo 3.
Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los
gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con
sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean
suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo
prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión
pública autónoma de las mismas.
Parágrafo 1º.
Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de
libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación
específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo
a un fin determinado.
Los ingresos
corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto
en la ley orgánica de presupuesto.
En todo caso,
no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de:
a) El situado
fiscal;
b) La
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de
forzosa inversión;
c) Los ingresos
percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las
entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;
d) Los
recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con
recursos de destinación específica;
e) Los
recursos de cofinanciación;
f) Las
regalías y compensaciones;
g) las
operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las
leyes especiales sobre la materia;
h) Los
activos, inversiones y rentas titularizadas, así como el producto de los
procesos de titularización;
i) La
sobretasa al ACPM;
j) El producto
de la venta de activos fijos;
k) Otros
aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio;
l) Los
rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.
Parágrafo 2º.
Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se
financien con cargo a recursos de libre destinación del departamento, distrito
o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia,
solo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación.
Parágrafo 3º.
Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal
en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento
durante la vigencia fiscal en que se paguen.
Parágrafo 4º.
Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades
administrativas se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos
de funcionamiento.
Artículo 4.
Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos. Durante cada vigencia fiscal los gastos de
funcionamiento de los departamentos no podrán superar, como proporción de sus
ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:
________________________________________________________
Categoría Límite
________________________________________________________
Especial 50%
Primera 55%
Segunda 60%
Tercera y
cuarta 70%
________________________________________________________"
Artículo 5.
Período de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de los
departamentos.
Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los
departamentos cuyos gastos de funcionamiento superen los límites establecidos
en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre
destinación, de la siguiente manera:
________________________________________________________
Año
2001
2002 2003 2004
________________________________________________________
CATEGORIA
Especial 65.0%
60.0% 55,0% 50,0%
Primera 70,0%
65,0% 60,0% 55,0%
Segunda 75,0%
70,0% 65,0% 70,0%
________________________________________________________"
Artículo
6º. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Durante cada vigencia fiscal los gastos de
funcionamiento de los distritos y municipios no podrán superar como proporción
de sus ingresos corrientes de libre destinación, lo siguientes límites:
________________________________________________________
Categoría Límite
________________________________________________________
Especial 50%
Primera 65%
Segunda y
Tercera 70%
Cuarta, quinta
y sexta 80%
_______________________________________________________"
Artículo
7º. Período de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de los
distritos y municipios. Se establece un período de transición a partir del
año 2001, para los distritos o municipios cuyos gastos de funcionamiento
superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con
los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:
________________________________________________________
Año
2001
2002 2003 2004
________________________________________________________
CATEGORIA
Especial 61%
57% 54% 50%
Primera 80%
75% 70% 65%
Segunda y
Tercera 85% 80% 75% 70%
Cuarta, Quinta
y Sexta 95% 90% 85% 80%
________________________________________________________"
Artículo
8º. Valor máximo de los gastos de las Asambleas y Contralorías Departamentales.
A partir del
año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos
de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados
no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las
Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos
diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por
ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los
departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la
remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%)
del valor total de dicha remuneración.
Las
contralorías departamentales no podrán superar como porcentaje de los ingresos
corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento, los
límites que se indican a continuación:
________________________________________________________
Categoría Límite
gastos Contralorías
________________________________________________________
Especial 1.2%
Primera 2.0%
Segunda 2.5%
Tercera y
Cuarta 3.0%
______________________________________________________"
Artículo 9º.
Período de transición para ajustar los gastos de las Contralorías
Departamentales. Se
establece un período de transición a partir del año 2001, para los
departamentos cuyos gastos en Contralorías superen los límites establecidos en
los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre
destinación, de la siguiente manera:
________________________________________________________
Año
2001
2002 2003 2004
_______________________________________________________
CATEGORIA
Especial 2.2%
1.8% 1.5% 1.2%
Primera 2.7%
2.5% 2.2% 2.0%
Segunda 3.2%
3.0% 2.7% 2.5%
Tercera y cuarta 3.7%
3.5% 3.2% 3.0%
_______________________________________________________
Parágrafo. Las
entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de
fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto
de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior,
excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos;
y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los
procesos de titularización.
En todo caso,
durante el período de transición los gastos de las Contralorías, sumadas las
transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en
términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los
gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación
establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario
de Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que
proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las
entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas
en el presente artículo."
Artículo
10. Valor máximo de los gastos de los Concejos, Personerías, Contralorías
Distritales y Municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los
concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios
que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de esta
ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de
libre destinación.
Los gastos de
personerías, contralorías distritales y municipales, donde las hubiere, no
podrán superar los siguientes límites:
________________________________________________________
PERSONERIAS
Aportes máximos en la vigencia
Porcentaje de los Ingresos Corrientes de
Libre Destinación
_______________________________________________________
CATEGORIA
Especial 1.6%
Primera 1.7%
Segunda 2.2%
Aportes
Máximos en la vigencia en
Salarios
Mínimos legales mensuales
Tercera 350
SMML
Cuarta 280
SMML
Quinta 190
SMML
Sexta 150
SMML
________________________________________________________
CONTRALORIAS
Límites
a los gastos de lasContralorías municipales.
Porcentaje
de los IngresosCorrientes de Libre Destinación.
________________________________________________________
CATEGORIA
Especial 2.8%
Primera 2.5%
Segunda (más
de 100.000 habitantes) 2.8%
________________________________________________________
Parágrafo. Los
concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los
ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos
($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes
adicionales los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la
siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales."
Artículo 11.
Período de transición para ajustar los gastos de los concejos, las personerías,
las contralorías distritales y municipales. Se establece un período de transición a partir del año
2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personerías y
contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos en los
artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizado en
salarios mínimos en el artículo décimo se podrá sumar por período fiscal, los
siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada
entidad:
________________________________________________________
Año
2001
2002 2003 2004
_______________________________________________________
CONCEJOS
Especial, Primera
y Segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5%
PERSONERIAS
Especial 1.9%
1.8% 1.7% 1.6%
Primera 2.3%
2.1% 1.9% 1.7%
Segunda 3.2%
2.8% 2.5% 2.2%
CONTRALORIAS
Especial 3.7%
3.4% 3.1% 2.8%
Primera 3.2%
3.0% 2.8% 2.5%
Segunda 3.6%
3.3% 3.0% 2.8%
(más de 100.000
habitantes)
________________________________________________________
Parágrafo. Las
entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una
cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado
sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la
vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta
de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como
el producto de los procesos de titularización.
En todo caso,
durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las
transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en
términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los
gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación
establecida por el Banco de la República. para estos propósitos, el Secretario
de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los
ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central
departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas
de auditaje establecidas en el presente artículo."
(...)
Artículo 14.
Prohibición de transferencias y liquidación de empresas ineficientes. Prohíbese
al sector central departamental, distrital o municipal efectuar transferencias
a las empresas de licores, a las loterías, a las Empresas Prestadoras de
Servicios de Salud y a las instituciones de naturaleza financiera de propiedad
de las entidades territoriales o con participación mayoritaria de ellas,
distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constitución
de ellas y efectuar aportes o créditos, directos o indirectos bajo cualquier
modalidad.
Cuando una
Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de economía mixta, de
aquellas a que se refiere el presente artículo genere pérdidas durante tres (3)
años seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse
o enajenarse la participación estatal en ella, en ese caso sólo procederán las
transferencias, aportes o créditos necesarios para la liquidación.
III. LA DEMANDA
El fundamento de la violación constitucional por las
disposiciones demandadas de la Ley 617 de 2000, en el libelo de la demanda es
el siguiente:
1. Parágrafo 3° del artículo 1 y parágrafo 4° del artículo 2. Estas normas establecen que cuando un departamento o municipio
descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de sus servidores públicos
serán los que correspondan a la nueva categoría. En criterio del actor, tal
regulación vulnera los artículos 25 y 53 de la Carta Política sobre el derecho
al trabajo y los principios mínimos fundamentales que lo rigen. El concepto de
la violación lo hace radicar en el hecho de que los mencionados textos legales
impiden garantizar el poder adquisitivo de los salarios y asegurar su
incremento, según lo ordena la Constitución. Pues de aplicarse dicha
normatividad los salarios se valoran en proporción inversa al índice de
inflación, contradiciendo lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-815 de
1999 y T-102 de 1995. De esta manera, en su concepto se atenta contra el deber
constitucional del Estado de garantizar movilidad al salario y asegurar un
mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la
dignidad humana y al sentido de justicia y equidad.
Concluye esta argumentación con la siguiente afirmación:
“[c]omo la
finalidad de los artículos uno (1) y dos (2), es clasificar los entes
territoriales de acuerdo a los ingresos corrientes de libre destinación y a su
población, con el fin de conformar una asignación salarial proporcional a cada
categoría, al declararse inconstitucional los parágrafos 3° del artículo uno y
4° del artículo dos, respectivamente, el contenido total de los mismos deberá
declararse inexequible, pues la finalidad de los parágrafos impetrados son
condición para el funcionamiento armónico de la totalidad de los aludidos
artículos.
Se colige,
entonces, que al declararse inconstitucional los parágrafos accionados, no
tiene sentido clasificar los entes territoriales con el único fin de ajustar
unos salarios en el evento en que aquéllos ascienden de categoría (y que la
misma norma demandada no consagró el ajuste salarial), pues en caso contrario,
esto es, de descenso de los mismos (que si se autorizó el ajuste salarial)la
norma no podría operar dada su declaratoria de inconstitucionalidad”.
2. Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11. Las
anteriores consideraciones sirven al demandante para sustentar la acusación de
inconstitucionalidad de estos artículos. Según lo estima “las disposiciones
contenidas en éstos y requeridos para un armónico proceso, se desprenden de la
categorización del (sic) los entes departamentales, municipales o distritales
de acuerdo a los ingresos corrientes de libre destinación de cada uno de
ellos”. De manera que, el retiro del ordenamiento legal de la
categorización dispuesta por los artículos 1 y 2, conduciría, en su concepto a
la inoperancia de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11 cuestionados.
3. Parágrafos de los artículos 9 y 11. En criterio del demandante estas normas desconocen los preceptos
constitucionales 294 y 362, en tanto que establecen que las entidades
descentralizadas del orden departamental, distrital y municipal deben cancelar
una cuota de fiscalización a favor de las contralorías departamentales,
distritales y municipales, resprectivamente. En opinión del impugnante, esto desconoce
el principio de autonomía de dichas entidades para el manejo de sus asuntos y
recursos propios, pues se impone un gravamen a las rentas y bienes de propiedad
del ente territorial.
4. Artículo 14. El actor estima
que esta norma vulnera el artículo 13 de la Carta Política (principio de
igualdad), toda vez que la prohibición allí establecida de efectuar
transferencias y la orden de liquidar empresas ineficientes de propiedad de las
entidades territoriales, no contempla a las entidades del orden nacional, no
obstante presentar éstas altos índices de ineficiencia.
IV. INTERVENCIONES
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único
interviniente en el presente proceso, por intermedio de apoderada especial
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, con
sustento en las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, manifiesta que
para efectuar el examen jurídico de la constitucionalidad de las normas
acusadas debe analizarse las razones macroeconómicas que el legislador tuvo en
cuenta para expedirlas. En consecuencia, cita algunos de los argumentos
expuestos por la directora general de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en la Audiencia Pública adelantada por esta Corte, dentro del
proceso de constitucionalidad surtido a los expedientes D-3256 y D-3257, en
relación con la finalidad y alcances de la misma Ley 617 de 2000.
2. Frente a la vulneración de los
artículos 25 y 53 de la Carta Política, por los parágrafos 3° del artículo 1 y
4° del artículo 2 de la Ley enjuiciada, en cuanto desconocen el deber del
Estado de garantizar la movilidad del salario y de asegurar un mínimo vital
acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a condiciones dignas
y justas, la interviniente indica que de esos textos legales no se infiere el
señalamiento directo de una diferencia salarial “puesto que es el Gobierno
Nacional quien a través de decreto señala los límites máximos de los salarios
de los empleados del nivel territorial, acorde con lo dispuesto en la Ley 4 de
1.992”.
En su criterio, las normas demandadas se limitan a ordenar la
aplicación, en cada caso, del salario que corresponde a la respectiva categoría
en que se ubique la entidad territorial. Agrega, que esta regulación “se
encuentra en perfecta correlación con la categorización económica de los
distintos entes territoriales”, está autorizada por el artículo 320 de la
Constitución Política y “ha de tener repercusiones en todos los órdenes”,
en concordancia con la sentencia C-510 de 1999. Adicionalmente, considera que
la medida es coherente con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992
que ordena al Gobierno Nacional a fijar el régimen salarial y prestacional,
teniendo en cuenta, entre otros criterios, la sujeción al marco general de la
política macroeconómica y fiscal (literal h).
Por otra parte, pero en relación con este mismo tema, la
interviniente sostiene que la correlación entre los salarios y la
categorización económica de los entes territoriales da “primacía a la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales”, pues la realidad es de una crítica situación de déficit
estructural que no les permite garantizar el pago de sus gastos corrientes. Por
lo tanto, puntualiza que en la medida en que esos entes apliquen los
correctivos que la ley demandada impone, controlarán el desmedido gasto en
funcionamiento, evitando superar su capacidad de pago. En consecuencia, el
ajuste a la capacidad fiscal les dará viabilidad financiera lo que redundará “no
sólo para que los salarios no desciendan sino que además permitirá brindar una
relativa estabilidad a los (sic) planta racional de funcionarios necesarios
para el funcionamiento del ente territorial”.
3. La acusación del actor en contra
de los artículos 9 y 11 de la Ley impugnada, por violar la autonomía de las
entidades territoriales al ordenar el pago de una cuota de fiscalización con
destino a las contralorías, obtiene de la interviniente un tajante rechazo, por
cuanto estima que la autonomía de las entidades no es ilimitada y se ejerce de
acuerdo con la ley según lo preceptuado por el artículo 287 constitucional. Por
consiguiente, la ley acusada “tan sólo está regulando el porcentaje que
estas entidades deben transferir a la Contraloría municipal o departamental por
concepto de la cuota de vigilancia fiscal establecida en la Ley 330 de 1.996”.
4. Por último y en lo atinente a la
violación del artículo 13 de la Carta Política por el artículo 14 de la Ley
demandada, debido a la exclusión que en ella se hace de las entidades del orden
nacional, la interviniente plantea que la misma no es procedente, ya que no se
evidencia discriminación alguna entre las entidades descentralizadas del nivel
territorial y del orden nacional. El eje de este argumento radica en el motivo
principal para la expedición de la Ley 617 de 2000, cual es el de “regularizar
los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales tanto del nivel
departamental como municipal para impedir el desbordamiento y colapso de la
política macroeconómica. En ella se establecieron mecanismos para lograr la
viabilidad financiera de las entidades territoriales y el fortalecimiento de la
descentralización y para el efecto se modificaron o adicionaron las normas que
regulan la organización y funcionamiento de estas entidades (Ley 136 de 1.99;
Decreto Extraordinario 1222 de 1.986)”. Por lo tanto, concluye que “la
“materia” objeto de la Ley, es la “organización y funcionamiento de los
departamentos, municipios y distritos” y no de las entidades del orden
nacional”.
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación (E) mediante concepto No. 2587,
recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 22 de junio de 2001, se
pronuncia sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, de la siguiente
manera:
1. Precisa, previamente, que en
contra de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 de la Ley enjuiciada no se presentaron
cargos concretos. Considera pertinente que la Corte se declare inhibida para
pronunciarse sobre su constitucionalidad.
2. Ante la acusación del actor
dirigida contra los parágrafos 3° y 4° de los artículos 1 y 2, respectivamente,
de la Ley 617 de 2000, por vulnerar el artículo 25 superior, en cuanto
desconocen el derecho de los servidores públicos a conservar el poder
adquisitivo del salario y asegurar su incremento, solicita declarar su
exequibilidad condicionada. Manifiesta que “si bien se ajusta a la Carta la
recategorización de los entes territoriales, su descenso en la misma escala, no
puede conducir a que los salarios de los servidores públicos de estos entes
disminuyan, aplicándoles los de la nueva categoría, en la medida en que se
desmejorarían las condiciones laborales del empleado”. De ocurrir tal
disminución del salario, en su criterio, se produciría un desconocimiento de
los derechos mínimos adquiridos por los respectivos servidores públicos al
momento de asumir el cargo, así como el derecho a mantener un salario vital y
móvil en condiciones dignas y justas, de manera que no pierda su poder
adquisitivo.
Reitera para este punto la posición asumida en el concepto No. 2570,
rendido dentro del expediente No. D-3483, ante la Corte, según el cual “el
trabajo es un principio fundante del Estado Social de Derecho, que goza de su
especial protección y, que al tener el carácter de derecho-deber cumple
adicionalmente una función social”. Por consiguiente, expresa que las
normas demandadas se ajustan a la Carta siempre y cuando se interprete que “los
derechos adquiridos por los servidores públicos vinculados al momento de que el
ente territorial descienda de categoría, en materia de honorarios y salarios,
no pueden desconocerse o desmejorarse, y no se les podrá aplicar la escala
salarial de la nueva categoría”.
3. En concepto del Ministerio
Público la cuota de fiscalización que se establece en los parágrafos de los
artículos 9 y 11, no configura una vulneración del principio de autonomía de
las entidades territoriales. Señala que si bien el control fiscal es una
función pública establecida para la vigilancia del patrimonio público de
propiedad de las entidades territoriales, constitucionalmente puede
establecerse como contraprestación una tasa a los entes descentralizados para
que contribuyan a la financiación del ejercicio del control fiscal que
desarrollan las contralorías territoriales. La cuota de fiscalización que traen
las normas demandadas tiene esa naturaleza y finalidad de una tasa. En consecuencia,
su establecimiento no viola la autonomía de las entidades descentralizadas y de
los entes territoriales para el manejo de sus recursos, como tampoco constituye
un recargo sobre los impuestos decretados y apropiaciones presupuestales de
éstos. Configuran en su criterio, más bien, un desarrollo de la potestad del
legislador de establecer cargas impositivas para contribuir al financiamiento
de los gastos del Estado (CP, art. 95, num. 9).
Además, precisa que la imposición de dicha tasa
atiende al principio de racionalización del gasto público y de planeación. Su
pago se encuentra justificado por parte de los entes descentralizados, puesto
que constituyen una persona jurídica distinta del departamento y de los
municipios o distritos en nombre de los cuales se realiza el control fiscal.
Recuerda que el presupuesto de las empresas industriales y comerciales, las
sociedades de economía mixta y demás entes descentralizados que ejercen
actividades industriales y comerciales de conformidad con el estatuto orgánico
de presupuesto, no son aprobados por los concejos y asambleas, sino por los
Consejos de Planeación Económica y Social de estos entes. En consecuencia, para
el Ministerio Público las normas acusadas se ajustan a la Carta, en desarrollo
de la soberanía fiscal y la facultad legislativa de organización del
presupuesto con que cuenta el Congreso.
4. Por último, ante la acusación
proferida por el demandante contra el artículo 14 de la Ley sub examine,
en primer término, el Procurador (E) formula dos consideraciones: 1) que el
cargo por violación del principio de autonomía no puede ser analizado, toda vez
que para el mismo ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
según la sentencia C-540 de 2001. 2) que la vulneración que se le acusa al mismo
del derecho a la igualdad (CP, art. 13), no afecta de inconstitucionalidad la
disposición puesta en tela de juicio, con la exclusión que en ella se hace de
los entes del orden nacional, pues se trata de personas jurídicas de derecho
público distintas, sobre las cuales puede existir una respuesta legislativa
diferente, según sus realidades. Además, la disposición se justifica
constitucionalmente a través de la vigencia del principio de la unidad de
materia (CP, art. 158), ya que se trata de una ley con la que se pretende
solucionar exclusivamente los problemas institucionales y racionalizar el gasto
público de las entidades territoriales.
Y concluye con lo siguiente:
“Frente a la existencia de dos
supuestos de hecho diversos el trato debe ser igualmente distinto, entonces, al
ser diferente la situación financiera de los entes territoriales y de sus
distintas entidades del sector central y descentralizado a los de la Nación, la
respuesta legislativa debe ser diferente. Pero si nos tocara aceptar, que las entidades
del orden nacional tanto del sector central como descentralizado enfrentan las
mismas dificultades financieras que las entidades territoriales a las que se
refiere la Ley, la norma tampoco sería inconstitucional, en la medida en que de
conformidad con el principio de unidad de materia prevista en el artículo 158
superior, la norma no podría incorporar unas políticas obligatorias para los
entes nacionales, si la complejidad de las finanzas nacionales, exige un
estudio específico que determine la oportunidad y la conveniencia política en
que deba tramitarse un proyecto de igual sentido. Y cuando así lo considere el
legislador, como el Congreso en esta materia tiene una función legislativa
inagotable, puede expedir la ley correspondiente”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Precisión previa
al estudio de constitucionalidad
En relación con los artículos de la Ley 617 de 2000
cuya demanda fue admitida, como son los artículos: 1 (parágrafo 3°), 2
(parágrafo 4°), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 (parágrafo), 10, 11 (parágrafo) y 14, la
Corte observa que ya existen algunos pronunciamientos de constitucionalidad,
con los siguientes alcances:
2.1. Artículo 1 y artículo 2 de la Ley 617 de 2000
2.1.1. Cosa juzgada relativa
Mediante la Sentencia C-579 de 2001, con ponencia
del magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett (Expedientes D-3260 y D-3262,
acumulados) se declaró la exequibilidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 617 de
2000. Los cargos formulados en esa oportunidad y las respuestas otorgadas a los
mismos por la Corte, como sustento de su constitucionalidad, se pueden
sintetizar de la siguiente manera:
(i) Frente a la acusación del actor en el sentido de que la
categorización de los departamentos en la norma demandada no presenta un
sustento constitucional, la Corte señaló que “el artículo 1º de la Ley 617 de
2000 sí es un desarrollo del artículo 302 Superior; pero no en el sentido de
atribuir nuevas competencias a los Departamentos, adicionales a las que
establece para ellos la Carta Política, sino en el de establecer para ellos
distintas capacidades de tipo presupuestal, eminentemente prácticas
(...)”.
(ii) El
accionante expresó que la categorización efectuada por las normas enjuiciadas
violaba la reserva de ley orgánica, por cuanto la misma forma parte del régimen
jurídico básico de las entidades territoriales. Al respecto la Corte manifestó
que si bien la referida categorización tendría efectos de tipo presupuestal, en
relación con los departamentos, distritos y municipios del país, “ello no
equivale a la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales, a la distribución de competencias entre éstas y la Nación, ni
mucho menos a la fijación de los requisitos para su creación”. Por lo tanto, la
Corte aseveró que el señalamiento legal de esas categorías no requería del trámite
de una ley orgánica.
(iii) Por
otra parte, ante la censura del libelista por haberse desconocido en las
disposiciones demandadas los demás factores de categorización que establecen
los artículos 302 y 320 superiores, distintos a los de población e ingresos
corrientes de libre destinación, la Corte expresó que el Legislador no está
obligado a aplicar, al mismo tiempo, todos los factores enumerados en los
artículos 302 y 320 de la Carta, sino que puede escoger los que mejor se
adecúen a los objetivos que se persiguen con cada categorización. En
consecuencia, la Corte ordenó declarar en la parte resolutiva del fallo la
exequibilidad de las normas acusadas “en lo que toca a este aspecto, puesto que
si lo que se busca es una categorización presupuestal, es apenas lógico
que se tengan en cuenta factores como el de población y el de recursos
económicos, dándole preponderancia a éstos últimos: se trata de un
ejercicio razonable de la discrecionalidad del legislador”.
(iv) Por
último, en relación con el cuestionamiento del accionante por la exclusión
realizada a las asambleas y concejos de participar en el procedimiento
establecido por los artículos impugnados para la categorización de la
respectiva entidad territorial, la Corte se pronunció de la siguiente manera.
Su importancia amerita una transcripción in extenso de lo señalado:
“(...) observa la Corte que éste [el cargo] se
formula como consecuencia de una mala comprensión del sistema de categorización
que postula la misma norma demandada. En efecto, ésta señala que la categoría a
la cual pertenece una determinada entidad territorial será determinada mediante
un acto administrativo del Alcalde o del Gobernador, expedido con base en las
certificaciones que para el efecto expidan la Contraloría General de la
República y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Es decir,
se trata de un sistema que busca la verificación objetiva de ciertos requisitos
-población e ingresos-, por parte de funcionarios especializados en ello, como
consecuencia de la cual se expedirá un acto que, en el fondo, no implica el
ejercicio de discrecionalidad alguna por parte de los funcionarios que lo
profieren. Por lo tanto, no es necesario que se surta un debate democrático
ante los órganos representativos, cuando se trata de determinar, con base en
criterios y mediciones técnicas, la categoría particular de una entidad
territorial; la autonomía de éstas no resulta lesionada por el sistema que
consagra la norma, que se orienta a garantizar un mínimo de certeza respecto de
los fundamentos de las categorizaciones específicas que se hayan de realizar en
el futuro. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que los cargos formulados
en este sentido carecen de fundamento”.
La exequibilidad adoptada para los artículos 1 y 2
de la Ley 617 de 2000, versó exclusivamente frente a los cargos estudiados en
la providencia, antes reseñados. De manera que, en la parte resolutiva de este
pronunciamiento habrá de hacerse mención a la referida decisión, con respeto a
la cosa juzgada relativa allí establecida.
2.1.2. Cosa juzgada absoluta en relación con el
parágrafo 3o. del artículo 1o. y el 4o. del artículo 2o.
De otra parte, en la Sentencia 1098 de 2001, con
ponencia del Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa (Expediente No.
D-3483), se estudió específicamente la constitucionalidad de los parágrafos 3°
del artículo 1 y 4° del artículo 2 de la Ley 617 de 2000, declarándose la
inexequibilidad de los mismos.
La violación constitucional objeto de estudio en esa decisión se
sustentó en las mismas razones presentadas por el demandante del presente
proceso y con respecto de las mismas disposiciones.
A continuación, se traen a colación algunos extractos de los
argumentos principales que sustentaron el pronunciamiento:
“3.1.5. Como fue ya
advertido, los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de
la Ley 617 de 2000, señalan que si una entidad territorial desciende de
categoría, "los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán
los que correspondan a la nueva categoría", es decir, que serán reducidos.
En consecuencia, dichos parágrafos contemplan que los servidores públicos de
las entidades territoriales que desciendan de categoría, se verán afectados por
una desmejora clara e incontrovertible de sus condiciones laborales.
Como es bien sabido,
los derechos no son absolutos. Sin embargo, constata también la Corte que en
esta oportunidad las autoridades no demostraron que la limitación de los
derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución por parte de las
normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era
necesario y estrictamente proporcional para ello.
Además, lo que está
en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su
aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados ordenan que los salarios
sean nominalmente reducidos, de manera automática, generalizada e
incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de
manera directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso del
artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos
de los trabajadores"
Ante la
contradicción evidente entre el texto constitucional citado y los parágrafos 3°
del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000 procede la
declaratoria de inexequibilidad de dichas normas legales.
Aunque el análisis
anterior ha versado sobre los salarios, la inexequibilidad de la norma comporta
también la de la expresión "honorarios" que por sí sola carecería de
sentido normativo.
Finalmente, no le
corresponde a la Corte señalar cómo se debe proceder a realizar las metas de
ajuste fiscal en las entidades territoriales ante la imposibilidad de disminuir
los salarios de los servidores públicos respectivos por orden directa del
legislador[1].
Ya en un fallo
anterior sobre la Ley 617 de 2000, a propósito de la naturaleza presupuestaria
que tendrían las indemnizaciones de personal en procesos de reducción de
planta, la Corte precisó que su decisión no hacía imperiosa ninguna política ni
constituía un aval anticipado a la adoptada por las autoridades competentes[2].
De manera que, como quiera que existe decisión de mérito con
respecto a las aludidas disposiciones legales, con el efecto de la cosa juzgada
constitucional (CP, 243), la Corporación en la parte resolutiva de esta
providencia deberá estarse a lo resuelto en la referida sentencia.
2.2. Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 617 de 200
Así mismo, en la sentencia C-579 de 2001, antes citada en el numeral
2.1.1., la Corte declaró la exequibilidad de la totalidad de los artículos 3,
4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 617 de 2000, salvo algunas expresiones,
como se observa en la cita de la parte resolutiva pertinente de dicho fallo:
“ RESUELVE
(...)
Séptimo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 3
al 11 de la Ley 617 de 2000, salvo las siguientes expresiones:
a) la frase "o
acto administrativo" contenida en el primer inciso del parágrafo primero
del artículo 3º, cuya constitucionalidad se condicionará en el sentido
de que sólo cobija aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las
corporaciones públicas del nivel territorial -Asambleas y Concejos-, de
conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia;
b) los literales a),
h) y j) del P...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.