C-1112-00
Sentencia C-1112/00
Sentencia C-1112/00
PODER PUNITIVO
DEL ESTADO-Alcance
LEGISLADOR-Clasificación de hechos punibles/LEGISLADOR-Procedimientos
distintos para delitos y contravenciones
La decisión por
una u otra denominación, permite al legislador, entre otras cosas, establecer
procedimientos distintos, más breves en el caso de las contravenciones, y fijar
un régimen sancionatorio proporcional a la entidad del bien jurídico tutelado,
de forma tal que, sin desconocer la necesaria protección de los principios que
animan el debido proceso, las consecuencias jurídicas que se predican de los
actos relevantes para el derecho consulten la naturaleza -v.gr. el mayor o
menor peligro de una acción- propia de cada evento.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Diferencia
de trato objetivo y razonable
DERECHO A LA
IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Control
constitucional estricto en diferencias de trato
DERECHO A LA
IGUALDAD-Razonabilidad de
la distinción/DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para situaciones
iguales
PRINCIPIO DE
PONDERACION EN DELITOS Y CONTRAVENCIONES-Alcance
La aplicación de
un régimen procesal correspondiente a las contravenciones y otro a los delitos
ha de ser el resultado de la ponderación de todos los derechos en juego; y si
bien, en varias ocasiones, la Corte ha autorizado un trato diferenciado entre
personas que han sido vinculadas al proceso penal, pues ha considerado que las
distinciones hechas por el legislador en el juzgamiento o en el tratamiento
penitenciario de delitos y contravenciones son posibles en la medida en que
unos y otros se fundamentan en criterios de razonabilidad y proporcionalidad,
tal circunstancia no puede convertirse en una forma de menoscabar las garantías
del procesado, haciendo, por ejemplo, más gravosa la situación del
contraventor, o impidiendo al delincuente el ejercicio pleno de sus derechos.
REBAJA DE PENAS-Trato diferenciado en delitos y contravenciones/DELITOS
Y CONTRAVENCIONES-Distinciones en régimen procesal no pueden ser
arbitrarias/REBAJA DE PENAS-Derecho del procesado/REBAJA DE PENAS-Acumulación
es derecho del procesado
No hay
justificación jurídica, política o criminológica que sustente el hecho de que
al contraventor que cumple con los requisitos exigidos por la ley para recibir
las rebajas de pena se le limite dicha posibilidad, mientras que a los
delincuentes, quienes han cometido actos más graves que lesionan bienes
jurídicos fundamentales para la comunidad en su conjunto, no encuentran traba
similar. Una consideración de elemental equidad apunta a señalar que, si tanto
los contraventores como los delincuentes han cumplido con las condiciones
legales para el efecto, se les ha de conceder el beneficio de la rebaja de pena
y su acumulación con el mismo alcance. El contraventor y el delincuente se
encuentran en igualdad de condiciones como sujetos de derecho, de modo tal, que
en materia de garantías y rebajas de pena, pueden acceder al mismo tratamiento
por parte de las autoridades. Si bien, el artículo 13 de la Constitución
autoriza al legislador para establecer regímenes diferenciados para los delitos
y las contravenciones, las distinciones no pueden ser arbitrarias, pues un
asunto como la rebaja de pena –y la propia acumulación de rebajas- que se le
reconoce al infractor en virtud de la reparación integral del daño o la
aceptación de la responsabilidad, constituye un verdadero derecho del
procesado, cuyo reconocimiento “no se puede negar sin que exista un fundamento
jurídico que los excluya", so pena de quebrantar el ordenamiento
constitucional y legal vigente en el derecho penal.
PENA-Fines
La pena tiene en
nuestro ordenamiento jurídico un fin preventivo, que se cumple en el momento en
que el órgano legislativo establece la sanción –que se presenta como la amenaza
de un mal ante la violación de las prohibiciones-; un fin retributivo, que se
manifiesta al momento de la imposición judicial de la pena, y un fin
resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los
principios humanísticos y las normas de derecho internacional adoptadas.
Privar al contraventor de la posibilidad de acumular las rebajas de pena –que,
como se señaló, por lo general guardan relación con el desarrollo de
actividades edificantes para el interno como el trabajo o el estudio- se
traduce en una forma de limitar sus posibilidades de pronta reinserción a la
sociedad, coartando tanto el desarrollo de su personalidad –que también en
estos casos se reconoce plenamente al individuo- como las posibilidades de que
el sistema judicial y penitenciario se convierta en verdadera herramienta de
control y transformación social.
Referencia:
expediente D-2832
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 37 de la ley 228 de 1995
Demandante: José
Darismel Cortés Alvárez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de agosto de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano JOSE DARISMEL CORTES ALVAREZ, demandó los
artículos 18 parcial, 19 parcial y 37 total de la ley 228 de 1995 "Por la
cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se
dictan otras disposiciones”.
Por auto del 22 de febrero de 2000, el
magistrado sustanciador admitió la demanda contra el artículo 37 y rechazó la
dirigida contra los artículos 18 y 19, por existir cosa juzgada constitucional.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
42.161 del 22 de diciembre de 1995.
LEY 228 DE 1995
(21 de diciembre)
"Por la cual se determina el régimen
aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”
(……)
"Artículo 37. Concurrencia de
disminuciones. En ningún caso la acumulación de rebajas de pena de que tratan
los artículos anteriores podrá exceder de la mitad (1/2) de la pena
imponible".
III. LA DEMANDA
El siguiente es el argumento en el que se
sustenta la demanda presentada por el actor contra el artículo 37 de la Ley 228
de 1995:
"El artículo 37 de la ley 228 de 1995,
(...) deviene en inconstitucional, toda vez que prohibe la acumulación de rebaja de penas para las
contravenciones especiales, más allá de la mitad de la pena imponible; cuando
para los delitos nuestro ordenamiento procesal penal no contiene límites en
cuanto a la rebaja de penas, por lo que no se entiende cómo pueden acumularse
rebajas de penas cuando se trata de delitos y negarse o limitarse cuando se
trata de conductas o comportamientos de poca monta, de poca dañosidad social
siendo ello desproporcionado e irrazonable, y no puede encontrar cabida en un
derecho penal subsidiario, reductor, de última o extrema ratio, como debe ser
el derecho penal de un Estado social y democrático de derecho, resultando
vulnerados entre otros, los derechos que emanan de los artículos 13, 28, y 29
de la Constitución Nacional".
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho
El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS,
actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino
para defender la constitucionalidad del precepto que se demanda. Son estos los
argumentos que expone con ese fin.
La disposición acusada no infringe la
Constitución, "ya que no obstante que se impone un límite a la rebaja
de penas en materia contravencional que no existe o no se aplica a los delitos,
debe decirse que este hecho se relaciona con una definición razonable de
política criminal que tiene que ver con la eficacia de las sanciones penales;
las contravenciones, por tener penas menores, deben tener un parámetro punitivo
que asegure la efectividad de las sanciones. De lo contrario, de no existir
límite en materia de rebaja de penas, las penas de prisión para estas conductas
no se cumplirían y, por lo tanto, se desdibujaría el propósito del legsilador
de imponer condenas de corta duración. Además, no debe olvidarse que existe un
margen de definiciones políticas del legislador, claro está dentro de un marco
de razonabilidad jurídica y de balance y armonización de fines
constitucionales, como los del poder correccional del Estado y de la
adminsitración de justicia, con las funciones de la pena".
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación en
concepto No. 2141 recibido el 27 de abril de 2000, solicitó a la Corte declarar
inexequible el artículo 37 de la Ley 228 de 1995, materia de acusación, por las
razones que a continuación se resumen.
-
Si bien es cierto que
el legislador goza de discrecionalidad en la regulación de la dosimetría penal
esa potestad no es absoluta, “pues debe ajustarse a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad y el respeto de las normas constitucionales,
los cuales han sido ignorados por la norma acusada, al establecer un trato
discriminatorio y más gravoso que el fijado para conductas de mayor reproche
social como son los delitos, violando así el principio de igualdad por ausencia
de razonabilidad, lo cual es inadmisible dentro de un Estado social de
derecho".
-
El tratamiento
diferencial en materia de rebajas de pena para los procesados por
contravenciones "tampoco es racional, por que es absurdo que en los
artículos 28 y 36 de la ley 228/95 se establezca la posibilidad de acudir a
determinadas figuras en procura de obtener rebajas en la pena, pero a renglón
seguido se prohiba que todas ellas produzcan plenos efectos, al limitar su
eficacia a que la disminución punitiva obtenida no supere la mitad de la pena
imponible. De esta manera un sindicado que haya aceptado su responsabilidad
conforme al artículo 36 de la ley citada, no es motivado por el artículo 28
inciso final, para reparar íntegramente el daño causado, por cuanto esto no le
reportará ninguna disminución en la pena".
-
El artículo 13 de la
Constitución "garantiza que las personas en igual situación gozarán de
los mismos derechos y trato de las autoridades, y que las rebajas de pena
obtenidas en virtud de figuras como la reparación integral del daño o la
aceptación de la responsabilidad, son verdaderos derechos del procesado, cuyo
reconocimiento no se puede negar sin que exista un fundamento jurídico válido
que los excluya".
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo
241-4 de la Ley Suprema, corresponde a esta corporación decidir definitivamente
sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
2. Planteamiento del problema
El actor presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 37 de la Ley 228 de 1995, pues
considera que dicha norma contraría los artículos 13, 28 y 29 de la
Constitución Política. En su opinión, la limitación en la acumulación de
rebajas de pena en materia de contravenciones especiales –que en ningún caso
podrá exceder de la mitad de la pena imponible-, establece una distinción
injustificada entre el régimen jurídico aplicable a las contravenciones y el de
los delitos, que se traduce en un tratamiento más gravoso para el autor de una
contravención; sostiene, entonces, que mientras al contraventor se le recorta
la posibilidad de redimir su falta mediante la acumulación de disminuciones en
la pena, al delincuente –responsable por la comisión de un hecho que reviste
mayor peligro social- se le concede este beneficio sin acotación temporal
alguna. Corresponde a la Corte establecer si la limitación en la acumulación
de rebajas de pena –contenida en la norma impugnada-, infringe el principio de
igualdad reconocido por la Carta Política.
3. De la
regulación de los delitos y las contravenciones
Si bien el derecho penal es la
manifestación más intensa del poder estatal frente al individuo y a su
libertad[1],
también constituye la forma de tutela más eficaz de los bienes y
derechos fundamentales de los miembros de una comunidad respetuosa del derecho[2]. De ahí que cuando el
legislador, por razones de política criminal y con el propósito de proteger un
bien jurídico determinado, opta por tipificar ciertas conductas castigando su
comisión con la imposición de una pena, se vea enfrentado a una decisión en la
que ha de tener en cuenta, tanto la necesidad de controlar actividades que resultan
perjudiciales para el orden social, como la obligación -constitucionalmente
definida- de proteger adecuadamente[3]
a todas las personas que demandan la intervención de los órganos oficiales. Esta
es una labor de ponderación sobre la cual, la Corte ya ha tenido la oportunidad
de referirse señalando que, no obstante reconocérsele a la rama legislativa
plena libertad de configuración[4]
en materia penal, cuando hace uso de las herramientas para proteger un bien en
particular, no está autorizado para hacer distinciones que no estén fundadas
en razones legítimas[5]
o contrariar los preceptos fundamentales[6]
que articulan el ordenamiento constitucional.
Así, las conductas reguladas y sancionadas
por el derecho, en desarrollo de la referida facultad de intervención
punitiva[7]
que se le reconoce exclusivamente al Estado, pueden ser tipificadas como
delitos o contravenciones dependiendo de las circunstancias concretas que
definen cada caso[8],
de la importancia de los bienes jurídicos afectados por la conducta
penada[9],
del nivel de lesividad de la acción frente a los intereses protegidos[10], así como del grado
de culpabilidad en la conducta[11].
En palabras expresadas anteriormente por este Tribunal, se tiene que:
“Al erigir los hechos punibles, el
legislador puede clasificarlos como delitos o contravenciones, atendiendo a su
mayor o menor gravedad. En efecto, cuando a juicio del legislador un hecho es
grave porque lesiona o pone en peligro intereses sociales importantes y debe,
por lo mismo, sancionarse en forma severa, lo configura como delictuoso;
cuando, en cambio, considera que los intereses que puede lesionar o poner en
peligro son menos importantes y que bastan para su punición sanciones de menor
gravedad, lo erige en contravencional”[12].
La decisión por una u otra denominación,
permite al legislador, entre otras cosas, establecer procedimientos distintos,
más breves en el caso de las contravenciones, y fijar un régimen sancionatorio
proporcional a la entidad del bien jurídico tutelado, de forma tal que, sin
desconocer la necesaria protección de los principios que animan el debido
proceso, las consecuencias jurídicas que se predican de los actos relevantes
para el derecho consulten la naturaleza -v.gr. el mayor o menor peligro
de una acción- propia de cada evento[13].
Ahora bien: las consideraciones sobre las
que se fundamenta, tanto el ejercicio de la potestad legislativa como la
aplicación misma del régimen contravencional o delictual por parte de los
funcionarios competentes, no se agota en la simple salvaguardia del debido
proceso, sino que se extiende integralmente al reconocimiento de la totalidad
de principios y garantías vigentes en el ordenamiento jurídico -por ejemplo, el
derecho a la igualdad y a la dignidad- de forma tal, que la concreción de la
política criminal sea el resultado de un ejercicio equitativo y proporcionado[14], evitando que la
distinción conceptual existente entre las contravenciones y los delitos se
traduzca, en la práctica, en un tratamiento discriminatorio, evidentemente
injustificado, que castiga con más severidad al contraventor, mientras rodea de
mayores garantías al delincuente.
4. Breve
alusión al derecho a la igualdad en materia penal
Sin duda, el derecho a la igualdad es uno
de los principios fundantes en la creación y aplicación de las normas penales;
aunque el legislador puede establecer consecuencias jurídicas diferentes frente
a las conductas que sanciona, en todo caso, ha de tener presente que esas
diferencias de trato "deben tener un sustento objetivo y razonable muy
claro, ya que todas las personas son iguales ante la administración de
justicia"[15].
Existe pues, una máxima específica de
igualdad en materia penal, procesal y de acceso a la justicia[16], razón por lo cual el
control constitucional respecto de las diferencias de trato establecidas en
estos asuntos -i.e. en el procedimiento aplicable tanto a los delitos
como a las contravenciones- debe ser más estricto que el control
ordinario para las regulaciones legales en otros ámbitos[17]. Esto, si bien no
significa que el legislador se encuentre imperativamente atado a disponer
consecuencias idénticas para los diferentes sujetos procesales, "pues
su libertad para establecer las formas propias de cada juicio [o
procedimiento] autoriza la regulación de cargas jurídicas y efectos
diferentes para los distintos actores"[18], sí exige un mínimo de
coherencia en el diseño y aplicación de las herramientas procesales, de tal
manera que el tratamiento que se dispensa tanto al contraventor como al
delincuente sea consecuente con la naturaleza de su conducta y permita, en uno
y otro caso, gozar plenamente de las garantías concedidas a todo procesado, v.gr.,
el derecho a la defensa o la posibilidad de acumular rebajas en la redención
de la pena.
La Corte Constitucional se ha referido al
derecho a la igualdad en múltiples ocasiones, señalando que si bien la Carta
Fundamental colombiana en su artículo 13 establece un principio general, según
el cual, "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley" y,
deberán recibir "la misma protección y trato de las autoridades",
también establece que "gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica"[19]. Estos preceptos se
traducen en la práctica en la posibilidad de que personas que se encuentran en
las mismas circunstancias reciban idéntico tratamiento por parte de las
autoridades, y en el mismo sentido, que las diferencias de trato, obedezcan a
criterios razonables de diferenciación que tengan un sustento objetivo[20].
En este orden de ideas, la aplicación de un régimen
procesal correspondiente a las contravenciones y otro a los delitos ha de ser
el resultado de la ponderación de todos los derechos en juego; y si bien, en
varias ocasiones, la Corte ha autorizado un trato diferenciado entre personas
que han sido vinculadas al proceso penal, pues ha considerado que las
distinciones hechas por el legislador en el juzgamiento o en el tratamiento
penitenciario de delitos y contravenciones son posibles en la medida en
que unos y otros se fundamentan en criterios de razonabilidad y proporcionalidad[21], tal
circunstancia no puede convertirse en una forma de menoscabar las garantías del
procesado, haciendo, por ejemplo, más gravosa la situación del contraventor, o
impidiendo al delincuente el ejercicio pleno de sus derechos[22].
5. La disposición acusada
Las contravenciones que sanciona la
mencionada ley 228 de 1995 cobijan actos como la "posesión injustificada
de instrumentos para atentar contra la propiedad", el "porte de
sustancias", el "ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia
no justificada", el "ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto
para interceptar la comunicación privada entre personas", el "hurto
calificado", el "hurto agravado" cuando concurren las
circunstancias de agravación punitiva del artículo 351 del Código Penal; las
"lesiones personales culposas" y las "lesiones personales
culposas agravadas" por las circunstancias previstas en el artículo 330
del Código Penal[23].
La tipificación de estas conductas y el señalamiento de un procedimiento
particular para su juzgamiento responde, como ya lo ha dicho la Corte, a un
claro propósito expresado en los siguientes términos:
“Que, precisamente para las conductas
punibles que comportan menor daño social, se establezca un procedimiento ágil,
con un expediente fácil de manejar que permita asegurar una eficaz aplicación
de la ley penal dentro de términos razonables atendida la naturaleza de esos
hechos punibles, tal como lo ordena el artículo 29 de la Carta Fundamental a
propósito del principio de celeridad que se materializa en un proceso sin
dilaciones injustificadas. El procedimiento que se propone apunta, en
consecuencia, a romper con el equivocado concepto de que los trámites
procesales demorados son sinónimos de garantía de los derechos de los
sindicados"[24].
La
norma demandada -que hace parte de la Ley 228 de 1995- consagra que "[e]n
ningún caso la acumulación de rebajas de pena de que tratan los artículos
anteriores podrá exceder la mitad (1/2) de la pena imponible". Los artículos
anteriores a los que hace referencia la disposición, señalan la posibilidad
de obtener la rebaja hasta por un tercio 1/3 de la pena impuesta, cuando existe
confesión por parte del contraventor -igual regla se tendrá en cuenta en caso
de flagrancia, al que se refiere el artículo 18 de la citada ley-. El
legislador decidió así, limitar la acumulación de rebajas de pena a la que
tiene derecho el autor de una contravención, estableciendo un trato
diferenciado que no tiene parangón en el proceso delictual, pues allí no existe
una norma que limite la acumulación de rebajas en la pena, ni siquiera en el
caso de confesión[25].
Tal decisión se convierte, entonces, en un acto discriminatorio en la medida en
que no existe una razón que justifique o recomiende un tratamiento procesal más
gravoso al impedir a los contraventores acumular rebajas de pena más allá se la
mitad de la pena impuesta por sus actos. Veamos:
a. En primer lugar, no hay justificación
jurídica, política o criminológica que sustente el hecho de que al
contraventor que cumple con los requisitos exigidos por la ley para recibir las
rebajas de pena se le limite dicha posibilidad, mientras que a los
delincuentes, quienes han cometido actos más graves que lesionan bienes
jurídicos fundamentales para la comunidad en su conjunto, no encuentran traba similar.
Una consideración de elemental equidad apunta a señalar que, si tanto los
contraventores como los delincuentes han cumplido con las condiciones legales
para el efecto, se les ha de conceder el beneficio de la rebaja de pena y su
acumulación con el mismo alcance. El contraventor y el delincuente se
encuentran en igualdad de condiciones como sujetos de derecho, de modo tal, que
en materia de garantías y rebajas de pena, pueden acceder al mismo tratamiento
por parte de las autoridades.
b. Si bien, como se ha visto, el artículo 13
de la Constitución autoriza al legislador para establecer regímenes
diferenciados para los delitos y las contravenciones, las distinciones no
pueden ser arbitrarias, pues un asunto como la rebaja de pena –y la propia
acumulación de rebajas- que se le reconoce al infractor en virtud de la
reparación integral del daño o la aceptación de la responsabilidad, constituye
un verdadero derecho del procesado, cuyo reconocimiento “no se puede negar
sin que exista un fundamento jurídico que los excluya", so pena de
quebrantar el ordenamiento constitucional y legal vigente en el derecho penal.
c. Por otra parte, considera la Corte que le
asiste razón al Procurador cuando afirma que "es absurdo que en los
artículos 28 y 36 de la ley 228 de 1995 se establezca la posibilidad de acudir
a determinadas figuras en procura de obtener rebajas en la pena, pero a renglón
seguido se prohiba que todas ellas produzcan plenos efectos, al limitar su
eficacia a que la disminución punitiva obtenida no supere la mitad de la pena
imponible. De esta manera, un sindicado que haya aceptado su responsabilidad
conforme al artículo 36 de la ley 228, no es motivado por el artículo 28 inc.
final, para reparar integralmente el daño causado, por cuanto esto no le
reportará ninguna disminución en la pena"[26].
d. Por último, resulta evidente que una norma
como la impugnada, desestimula la intención del contraventor de redimir su pena
mediante la acumulación de las rebajas legalmente establecidas -consistentes
generalmente en la realización de un trabajo o prestación de servicios de
beneficio común-, y se convierte en la práctica en el desconocimiento de
algunas de las funciones que se le encomiendan a la pena dentro de los sistemas
penales contemporáneos. La pena tiene en nuestro ordenamiento jurídico un fin preventivo[27], que se cumple en el
momento en que el órgano legislativo establece la sanción –que se presenta como
la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones-; un fin retributivo[28],
que se manifiesta al momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador[29] que orienta la
ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanísticos y las
normas de derecho internacional adoptadas. Privar al contraventor de la
posibilidad de acumular las rebajas de pena –que, como se señaló, por lo
general guardan relación con el desarrollo de actividades edificantes para el
interno como el trabajo o el estudio- se traduce en una forma de limitar sus
posibilidades de pronta reinserción a la sociedad, coartando tanto el
desarrollo de su personalidad –que también en estos casos se reconoce
plenamente al individuo- como las posibilidades de que el sistema judicial y
penitenciario se convierta en verdadera herramienta de control y transformación
social. Sobre estos aspectos la Corte ya ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en los siguientes términos:
“La función
resocializadora del sistema penal adquiere relevancia constitucional, no sólo
desde el punto de vista fundamental de la dignidad (CP art. 1º), sino también
como expresión del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16). La
función de reeducación y reinserción social del condenado, debe entenderse como
obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el
desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer este
desarrollo. Adquiere así pleno sentido la imbricación existente entre la
dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonomía de la
persona, en relación todas con la función resocializadora como fin del sistema
penal”[30].
En síntesis: la atribución que se le
reconoce a la rama legislativa para señalar el tipo de conductas que
constituyen una infracción de bienes jurídicos que se estiman valiosos, bien a
título de contravención o de delito, y la posibilidad de establecer un régimen
procesal diferenciado precisamente en atención del mayor o menor peligro, daño
o riesgo que comporta uno y otro comportamiento, no pueden traducirse en el
desconocimiento de los derechos y garantías que animan la actuación judicial y
que además del debido proceso guardan estrecha relación con la libertad, la
igualdad y la dignidad.
Por las anteriores razones, el artículo 37
de la Ley 228 de 1995 será declarado inexequible.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E :
Declarar inexequible el artículo 37 de la
ley 228 de 1995.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, publíquese y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias C-591 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Cfr. Sentencia C-285 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Cfr. Sentencia C-125 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía.
[4] Cfr. entre otras, las sentencias C-591 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; C-430 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-626 de 1996. M.P. José
Gregorio Hernández y C-592 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández.
[5]Cfr. Sentencia C-285 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Cfr. Sentencia C-013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández.
[7] Cfr. Sentencia C-364 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8] Cfr. Sentencia C-194 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[9] Ibidem. También pueden consultarse, al respecto, las sentencias
C-549 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez y C-430 de 1996. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[10]
"Aunque la doctrina ha ensayado criterios cualitativos y cuantitativos
para establecer la diferencia entre delitos y contravenciones, tales como la
naturaleza del bien jurídico protegido, la mayor o menor gravedad del hecho, el
régimen de las penas, etc., lo cierto es que sólo al legislador compete, al
crear nuevos hechos punibles, determinar su jerarquía". Cfr. la
Sentencia C-364 DE 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[11] Cfr. Sentencia C-592 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.
[12] Corte Constitucional Sentencia C-430 de 1996. M.P. Carlos Gaviria
Diaz.
[13] Cfr. Sentencia C-198 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz.
[14] Cfr. la citada sentencia C-591 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Sobre el particular, en la sentencia C-301 de 1993 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) se dijo que "no pugna con la Constitución adoptar un
régimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento
diferenciado se justifica en razón de factores objetivos que lo hagan necesario
y no entrañe una suerte de discriminación proscrita por la Constitución".
[15] Ibidem. El principio de igualdad en materia penal es un asunto al
que también se hace referencia -reiterando las ideas expuestas- en la sentencia
C-840 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[16] Cfr. Sentencia C-273 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[17] Ver, entre otras, la sentencia C-445 de 1995. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[18] Sentencia C-273 de 1998. M.P. Alejandro Martinez Caballero.
[19] Cfr, entre muchas, la Sentencia T-591 de 1992. M.P. Jaime Sanín
Greffenstein.
[20] Sobre el derecho a la igualdad en la Constitución de 1991 y el
principio de no discriminación puede consultarse, entre otras, la sentencia
C-952 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[21] Este fue, en efecto, el criterio de evaluación al que acudió la
Corte al considerar que la manera como la ley brindaba a los contraventores un
trato más severo que a los delincuentes no era proporcionado con la naturaleza
de la conducta que se regulaba. En la sentencia C-430 de 1996. M.P. Carlos Gaviria
Diaz, se dijo: “Quienes sean sancionados por la comisión de hechos
tipificados como contravenciones especiales en las leyes 23 de 1991 y 228 de
1995, y las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y demás normas
complementarias, no pueden ser objeto de un tratamiento más severo que el que
se otorga a quienes incurren en delitos, dada la menor entidad del hecho
punible y la menor lesión de los bienes jurídicos tutelados; en consecuencia,
la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional para este tipo
de contravenciones viola el derecho a la igualdad”.
[22] Ibidem.
[23] Cfr. Sentencia C-364 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[24]Gaceta del Congreso No. 453 de diciembre 11 de 1995.
[25] Cfr. Artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.
[26] Cfr. Concepto del Procurador General de la Nación, página 5 y
siguientes.
[27] Cfr. Sentencia C-144 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballero.
[28] Ibidem.
[29] Ver, entre otras, la ya citada sentencia C-430 de 1996. M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[30]Sentencia C-261 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.