C-1111-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1111/01
DERECHO DE REPRESENTACION HEREDITARIA-Concepto
El derecho de representación es una
institución de origen legal por medio de la cual determinados personas que son
descendientes de un mismo tronco o en concurrencia con herederos de otro
tronco, ejercitan los derechos que en la sucesión abierta hubiera tenido su
ascendiente fallecido antes que el causante, en caso de haberle sobrevivido a
éste.
DERECHO DE REPRESENTACION HEREDITARIA-Presupuestos
SUCESION POR REPRESENTACION-Excepción a la regla del grado
La sucesión por representación constituye
una excepción a la regla del grado, puesto que permite a los herederos - que
sin ella quedarían postergados por otros de grado más próximo-, participar en
la sucesión en concurrencia con estos últimos, y lo hacen representando a uno
de sus ascendientes pre-muerto de igual grado que los herederos llamados a la
sucesión.
SUCESION POR
REPRESENTACION-Representados son uno sólo
Cualquiera
sea el número de los representados se contarán como uno sólo, por cuanto
provienen de la misma estirpe, esto es, el autor común del que descienden los
que realmente están llamados a recibir la herencia.
DERECHO DE REPRESENTACION HEREDITARIA-Derecho igual de las estirpes y de sus descendientes
SUCESION POR REPRESENTACION-Derecho personal derivado de la ley
Siendo la representación la división por
estirpes que permite al representante ser llamado como tal a la sucesión pese a
existir herederos de grado más próximo, queda en claro que el representante no
tiene un derecho transmitido por el heredero sino un derecho personal derivado
de la ley, siendo, en consecuencia su situación de hecho totalmente distinta a
la del heredero quien, dada su condición, está llamado a recibir la herencia
por derecho propio.
DERECHO DE REPRESENTACION HEREDITARIA-Ficción del legislador
Quizás, por seguir de cerca la tradición
francesa, la ley haya considerado que la representación hereditaria constituye
una ficción del legislador, cuyo efecto es hacer que los representantes ocupen
el lugar, grado y derechos del heredero representado, lo cual ha conducido a
que se presenten equívocos como el de pretender que los representantes, sean
llamados a recibir una herencia en las mismas condiciones en las que debe
hacerlo los herederos por derecho propio. En el supuesto de hecho del artículo
1042 del Código Civil no existe nada contrario a la realidad que deba ser
amparado con una ficción legal, por cuanto el representante no goza de sus
derechos como heredero del representado, sino que ejercita los derechos
personales que le otorga la ley. En suma, lo que sucede simple y llanamente en
la realidad es que el representante se supone toma el lugar y grado del
representado.
DERECHO DE REPRESENTACION HEREDITARIA-Situación del representante es distinta a la del heredero
SUCESION POR REPRESENTACION Y SUCESION POR
CABEZAS-Fundamento de distinción
La distinción entre la sucesión por
representación y la sucesión por cabezas tiene un fundamento diáfano que es la
condición que en cada una de estas hipótesis ostentan las personas que son
llamadas a recibir una herencia: el primer caso, los representantes -que no son
herederos del causante- adquieren su vocación herencial en razón de la pre -
muerte del heredero y mientras este hecho no sucede son titulares de algo
semejante a una simple expectativa. En el segundo caso, los herederos están
llamados por derecho propio y cierto a recibir su porción hereditaria, puesto
que respecto de ellos es que opera la transmisión de los bienes de una persona
con ocasión de su deceso.
Referencia:
expediente D-3505
Acción pública de inconstitucionalidad
contra el artículo 1042 del Código Civil
Demandante: Rafael Yesid Sus Cabrera
Magistrada Sustanciadora:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en los artículos 40-6, 241-1 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano
RAFAEL YESID SUS CABRERA, demanda el artículo 1042 del Código Civil.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de juicios y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
LA DISPOSICION ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la norma censurada por el
actor:
“Artículo
1042. Los que suceden por representación heredan en todos casos por
estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que
representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción
que hubiere cabido al padre o madre representado.
“Los
que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre
todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la
misma ley establezca otra división diferente”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En criterio del demandante la disposición impugnada desconoce el
Preámbulo y el artículo 13 de la Carta Política, que garantiza el derecho a la
igualdad. Por tal razón, le pide a la Corte que haga las siguientes
declaraciones: que se declare la inexequibilidad de la frase “en todos
casos” contenida en el primer inciso del artículo 1042 del Código Civil y
que se declare la exequibilidad del primer inciso de esta disposición, pero
sometida a la condición de que cuando haya lugar a la representación y los herederos
ocupen el mismo grado de parentesco en relación con el causante, la división de
la herencia se haga por cabezas y por partes iguales.
En síntesis, estas son las razones de su pretensión:
La institución jurídica de la
representación hereditaria permite que tanto los descendientes del difunto como
los de los hermanos del causante, puedan ocupar el lugar de aquellos en la
sucesión del de cujus en caso de que falten, situación que se configura en
cualquiera de estos eventos: porque premueren al causante, es decir, fallecen
antes de la apertura de su sucesión; porque repudian la herencia; porque son
declarados indignos mediante sentencia judicial y porque son desheredados.
En la práctica suele suceder que los hijos son los que representen a
sus padres en la sucesión del abuelo, o bien que habiendo fallecido una persona
sin dejar legitimarios al momento de la delación hereditaria, la ley llame a
los hermanos del de cujus, los que por faltar son representados por sus
descendientes en caso de que los grados de parentesco intermedio de hallen
vacantes. Así pues, la esencia de la representación radica en la consideración
romanística de que quien fallece continua viviendo en la humanidad de sus
hijos y demás descendientes. Fue la necesidad de no dejar sin derechos
herenciales a la estirpe de los hijos premuertos frente a la presencia de otros
hijos vivos del causante, lo que impulsó a los pretores romanos a crear esta
ficción.
El radio de acción de esta figura son los órdenes primero y tercero
de las sucesiones intestadas, sin que ello implique desconocer su aplicación
tratándose de asignaciones forzosas del primer orden testamentario. Para que
surja la representación hereditaria es necesario que concurran estos
requisitos: que falte el titular de los órdenes hereditarios primero y/o
tercero, que haya representante, esto es, que el representado tenga hijos o
descendientes próximos que lo sustituyan en la sucesión, que los representantes
cumplan con los requisitos para suceder al de cujus y que los grados de
parentesco intermedio estén vacantes o desiertos.
Para entender porqué la norma acusada es inconstitucional, hay que
tener en cuenta que en nuestro derecho es característico que al suceder por
representación la herencia se divida por estirpes y por cabezas, por partes
viriles. El profesor Hernando Carrizosa Pardo pone de presente la inequidad que
se presenta en el caso de la sucesión por estirpes, porque cuando a la herencia
concurren los representantes de dos o más herederos del causante, la masa hereditaria
debe dividirse desigualmente entre un sinnúmero de personas que actúan en
representación de un heredero, pese a que todos tienen con el causante el
mismo parentesco ya que son sus nietos. De ahí que lo justo y conveniente sea
que en una herencia que debe repartirse entre un número plural de nietos, la
sucesión opere por cabezas y no por representación.
Los efectos prácticos de la representación hereditaria no se
compadecen con el principio constitucional de igualdad puesto que frente a una
misma situación de hecho -todos los herederos representantes son nietos del
causante-, se producen consecuencias jurídicas disímiles -unos herederos por
representación reciben menos o más derechos que otros representantes que están
en el mismo grado de parentesco que ellos frente al difunto-.
Carece de razón el argumento
justificativo de los efectos nocivos de la división por estirpes, de que éstos
se presentan como consecuencia de que los nietos ocupan el lugar de su padre
en la sucesión del abuelo, y que por lo tanto se les tiene como uno para estos
fines, toda vez que se desconoce el principio de igualdad que les asiste a los
miembros de la familia en Colombia.
Visto que el primer inciso del artículo 1042 es inconstitucional en
el caso anteriormente analizado, no parece acertado retirarlo del todo del
ordenamiento jurídico, por cuanto se generaría un vacío en torno a la forma
como se reparten los bienes cuando hay lugar a la representación hereditaria.
Por ello, lo conveniente es declarar inexequible la expresión “en todos
casos” del inciso primero de la citada norma, declarando la exequibilidad
de este inciso sometida a la condición de que cuando haya lugar a la
representación y los herederos representantes ocupen el mismo grado de
parentesco respecto del causante, el reparto de la masa hereditaria no se haga
por estirpes sino por cabezas.
Lo anterior, porque no en todos los casos de representación se
vulnera el principio de igualdad sino especialmente cuando quiera que habiendo
diferente número de herederos por representación, de los cuales unos son
hermanos entre sí en mayor número que otros hermanos, primos de aquellos, y a
su vez nietos del mismo causante, unos van a recibir más bienes que otros
primos en razón de la división de la herencia por estirpes.
La razón para retirar del ordenamiento la expresión “en todos
casos” estriba en que si se queda tal como está no se puede someter la
exequibilidad del inciso acusado bajo el anterior entendido debido a la
imperatividad de la norma, cuyo contenido no admite excepciones. El segundo
inciso no admite ningún reparo, puesto que los que suceden por derecho personal
se reparten la herencia por cabezas lo cual está acorde con la Carta Política.
INTERVENCIONES
·
Unión Nacional de Notariado
El Doctor Orlando García-Herreros Salcedo, Presidente de la Unión
Nacional del Notariado Colombiano (U.N.C), en concepto recibido el 11 de Mayo
de 2001, solicita a la Honorable Corte constitucional declarar la
constitucionalidad de la norma demandada con base en los siguientes
consideraciones:
La representación hereditaria es una ficción legal mediante la cual
se supone que una persona tiene con el causante “el grado de parentesco” que
tenía otra que no quiere o no puede sucederlo (Art. 1041 del C.C.)
Choca, por supuesto, con la naturaleza misma de la institución que
el derecho hereditario se confiera al representante por sí y no en virtud de
que ocupa el lugar de su representado, puesto que toda
representación supone que a quien confiere actúa o recibe “ en vez de su
representado” “por este” o “en lugar de este”
No se ve, entonces, porque pueda violar la igualdad la
representación por estirpes, como una “ficción legal” en la que los
hijos (cualquiera que sea su número) toman en común el lugar de su padre asumiendo
su grado de parentesco con el causante para sucederlo, pues ese no es un
derecho que se confiera a los nietos o bisnietos como tales, sino, “en lugar”
del heredero llamado inicialmente a la sucesión, es decir, en su
representación, cuando este no quiere o no puede suceder.
Si el legislador hubiere deseado que el derecho de herencia, a falta
de los hijos, se trasladase a los nietos por cabezas hubiera creado el orden
hereditario correspondiente, como lo hizo en el artículo 8° de la Ley 29 de
1982 en el caso de los sobrinos cuando faltan los hermanos del causante.
Pero además, la pretensión del actor de violentar el texto legal
para asignar las cuotas herenciales, en el caso de la representación por partes
iguales, a quienes tienen entre sí el mismo grado de parentesco, no resuelve la
teórica inequidad que plantea. El derecho de igualdad, no puede alegarse sino
por los inicialmente llamados a suceder dentro del mismo orden hereditario y no
por quienes puedan invocar, en un momento dado, y en razón de una situación
fáctica determinada, el derecho de concurrir en representación de ellos”.
·
Ministerio de Justicia y del Derecho
El Doctor José Camilo Guzmán Santos, en su calidad de Director del
Derecho y el Ordenamiento Jurídico, en defensa de la integridad de la
Constitución Política procede a defender la constitucionalidad de la norma
demandada de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen:
El derecho de representación consagrado y
reglamentado en los artículos 1041 a 1044 del Código Civil, tiene como
características propias las siguientes: se establece solamente en línea
descendente; es menester que falte el representado ya por incapacidad,
indignidad, desheredamiento o repudio de la herencia; el representante
necesariamente debe ser descendiente legítimo; el lugar del representado debe
encontrarse vacante; y el representante debe tener en relación con el difunto
las condiciones personales de capacidad y dignidad indispensables para
heredarlo.
Siendo un modo excepcional de suceder, en virtud del cual se busca
determinar una preeminencia en la vocación hereditaria no fundada tanto en los
fueros de sangre sino en las prerrogativas de la línea, el representante no
deriva sus derechos del representado, quien no los tuvo ni pudo transferirlos
por haber quedado vacante su lugar, sino que recibe dichos derechos
directamente del de cujus y por imperio de la ley, aún cuando aquel
ocupa el puesto y se reputa que tiene el parentesco y los derechos
hereditarios del representado.
El derecho de representación hereditaria es sin duda una
prerrogativa consagrada en forma de ficción legal a favor de los descendientes
de un hijo o de un hermano del causante, que al fallar pasan a ocupar su
lugar, en cuanto a grado, parentesco y derechos hereditarios del
representado. La finalidad de esta figura no puede ser otra que impedir la
vacancia de un orden sucesoral llamando, en consecuencia, a los parientes más
próximos, pero no en la calidad de tales, sino como representantes del que falte,
de suerte que no se vulnera el principio de igualdad si como resultado de la
división de la masa herencial reciben más o menos que otros que están en el
mismo grado de parentesco con el causante.
Lo anterior, por cuanto los llamados en representación por esta
ficción legal ocupan el lugar, grado, parentesco y derechos hereditarios del
representado, por lo cual no puede alegarse válidamente que se encuentren la
idéntica situación y por lo mismo sean tratados en forma equivalente.
Así las cosas, el trato diferencial que puede surgir de la norma
demandada no puede tacharse de discriminatorio y violatorio de la Constitución
política, por lo que la norma demandada deberá ser declarada exequible en su
totalidad.
·
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El Doctor Luis Augusto Cangrejo Cobos, en
representación que le fuera conferida por el Presidente de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia procede a defender la constitucionalidad de la
norma demandada en los siguientes términos:
Comenta que en orden a precisar los alcances del derecho de
representación como forma de suceder abintestato, distinta de aquella que por
derecho personal se efectúa, expondrá algunas consideraciones que permiten
advertir la equivocada concepción que de ella tiene el demandante.
El derecho de representación da a una persona un grado que no tiene
para excluir a otra de la sucesión, o concurrir con otra de grado más próximo
que el suyo, como si tuviesen el mismo grado; la representación viene a ser así
un beneficio que la ley concede a determinados herederos. Bajo estas
consideraciones resultan claros los efectos de la representación: a) el
representante tiene el grado de parentesco del representado, no el propio, por
ello sucede como habría sucedido el representado; en eso consiste la ficción de
la ley; y, b) otorga al representante los derechos que habría tenido el
representado si hubiera querido o podido suceder ni más ni menos que esos
derechos, no aquellos que corresponden a otros herederos que concurran
personalmente, o bien, representados por sus descendientes.
Suceder por estirpe equivale a decir que tiene cabida la
representación, ocupando los representantes el lugar del representado y
adquiriendo los mismos derechos y obligaciones que le habrían correspondido.
Como quiera que los descendientes que representan a sus padres o
ascendientes no deben perder ni ganar por la falta de aquel que representan,
cualquiera que fuere su número, recibirán solamente los derechos que le habrían
correspondido al representado, si éste hubiera querido o podido suceder. La
igualdad en este caso se predica respecto de los derechos del representado
derivados de su grado de parentesco con el causante, no del grado de parentesco
que pueda existir entre los representantes y aquel. Así, no se puede
afirmar que exista un trato desigual porque todos son "nietos" del
causante y unos recibirán eventualmente más que otros al suceder por estirpes,
porque, se repite, los nietos ocupan y tienen el lugar de los "hijos"
del causante.
Resultaría inadmisible, de aceptarse la
argumentación del demandante, que un representante, por el solo hecho de
suceder por representación pudiera representar y recibir más derechos que
aquellos correspondientes a “la porción que hubiera cabido al padre o madre
representado”, como lo establece la ley. Es absurdo invocar el derecho a la
igualdad para entronizar una desigualdad manifiesta, fruto de equivocada
concepción de la institución positivamente consagrada, que, con la demanda, se
quiere hacer aparecer como contraria a la Carta Política
·
Universidad Externado de Colombia
El doctor Fernando Alarcón Rojas, Profesor Titular de Derecho Civil
en la Universidad Externado de Colombia, con fundamento en lo dispuesto en el
numeral 1º del artículo 242 de la Constitución Política, interviene en le
presente asunto como defensor de la norma acusada.
Afirma que ante la identidad de
antecedentes y de textos se debe concluir que en el Código Civil Colombiano
los descendientes del difunto en algunos casos heredan por derecho personal y
en otros por derecho de representación.
Sucederá lo primero cuando sólo están presentes los descendientes de
un mismo grado: hijos, nietos, bisnietos, etcétera, caso en el cual heredan por
cabezas, acontecerá lo segundo cuando concurren descendientes de un grado
ulterior con los de un grado anterior: nietos con hijos, bisnietos con nietos,
etcétera, evento en el cual aquellos heredarán por estirpes y estos por
cabezas. Luego, la recta interpretación del artículo 1042 del Código Civil no
es la que hace el impugnante.
En efecto, cree el acusador que cuando el citado artículo dispone
que “Los que suceden por representación heredan en todos casos por
estirpes” la ley está estableciendo que todos los descendientes de grado
ulterior suceden por representación.
Y nada más alejado de la realidad, no solamente por los
antecedentes ya expuestos sino también por su tenor literal, porque su
atenta lectura muestra de manera incuestionable lo que él mismo con sencilla
claridad expresa: todos aquellos que heredan por derecho de representación
lo hacen por estirpes, los que suceden por derecho personal lo hacen por
cabezas.
Así las cosas, la expresión “en todos casos”, que emplea el
artículo 1042 del Código Civil, no establece la desigualdad que alega el actor
porque simplemente la norma dispone que en todos los eventos de
representación se sucede por estirpes, pero en parte alguna dice que en
todas las hipótesis en que suceden descendientes de ulterior grado lo hace por
derecho de representación.
Sucede que “los que no suceden por
representación suceden por cabeza” y ya quedó demostrado que cuando sólo están
presentes descendientes de un mismo grado, estos heredan por derecho personal y
no por representación. Entonces, lo que hay que entender es que el precitado
artículo 1042 del Código Civil lo que está estableciendo es que ante la
concurrencia de un nieto del difunto con un hijo de este, el tío desplaza al
sobrino porque este tiene derecho a recoger la cuota que le hubiera
correspondido a su padre o a su madre si hubiesen podido o querido suceder.
Otro tanto hay que entender cuando concurre un sobrino del difunto con un
hermano de este.
· Pontificia Universidad Javeriana
Esta entidad intervino a través del ciudadano Carlos Gallón Giraldo
quien actúa en su condición de Director de la Especialización de Familia de la
mencionada universidad, con el objeto de exponer su punto de vista respecto de
la norma acusada.
En primer termino estima el interviniente que en cuanto hace
referencia a la discusión acerca de si la representación debe operar por
estirpes o por cabezas, considera, que dicho tema no es un asunto que deba
resolverse a través del control constitucional, toda vez que para tal
efecto la ley es el mecanismo adecuado para producir las reformas que se
requieren cuando el mundo evoluciona y se piensa que ha llegado el momento de
introducir variaciones a las directrices normativas que rigen el comportamiento
ciudadano.
Por consiguiente, considera que resultaría un despropósito aducir
que una decisión válida adoptada por el legislador hace muchos años, resulta
inexequible por cuanto atenta contra el derecho a la igualdad y el orden
constitucional, con el argumento de que se hubiere podido regular la materia con
un criterio orientador diferente.
En este orden de ideas, el interviniente estima que la demanda
presentada ante esta Corporación constituye una excelente ponencia para
promover ante el Congreso de la República un proyecto de ley con el objeto de
realizar un cambio en la visión política con que se concibió originalmente el
tratamiento del derecho de representación, dada la naturaleza de los temas que
la norma cobija. Por ende, sostiene, que dicho debate debe darse en el seno del
Congreso, pues dicha institución democrática es la encargada de expedir y
reformar las leyes y no la Corte Constitucional bajo el pretexto de que la
norma atacada vulnera el derecho fundamental a la igualdad consagrado en
nuestro estatuto superior.
Finalmente expone, que su intervención no tiene por objeto formular
una oposición radical contra la acción de inexequibilidad planteada por el
ciudadano que demandó la norma, pues su pretensión esta encaminada a descartar
que el derecho a la igualdad no es consustancial al derecho hereditario y que
el mismo no tiene el carácter de fundamental.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Jefe del Ministerio Público (E),
doctor Arturo Gómez Pavajeau, mediante concepto No. 2583, recibido el día
veintiuno (21) de junio del año 2001, solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
La sola circunstancia del mismo parentesco por parte de los
representantes en relación con el de cujus en el marco de la representación
herencial, no es idónea para atender la solicitud de excepción planteada. Ello,
por cuanto la institución de la representación hereditaria tiene como finalidad
suplir en el orden sucesoral a quienes están llamados por la ley a suceder y no
lo hacen, por cuanto no quieren o no pueden hacerlo.
De allí, que el legislador opte por llamar a sus parientes más
próximos mediante la ficción de la representación, como representantes del
heredero faltante. De esta forma, los representantes, sin importar el numero,
pasan a ocupar el lugar de quien estaba llamado a heredar y como tal y sólo
pueden heredar lo que a éste le correspondía, bajo el entendido que lo hacen
como si fuese el que tenia derecho a ello.
Por esta razón, carece de sustento el argumento del actor ya que
lo que hace la ley es llamar a otros a que ocupen el lugar del representado
como si fuesen una sola persona, como sucede cuando el heredero que no quiso o
no pudo presentarse a la sucesión, hecho que no hace razonable entender que
quienes entren a representar lo hacen en forma individual, pues ello si
resultaría atentatorio del principio de igualdad de aquellos herederos que
asisten a la sucesión por derecho propio en su calidad de herederos y no a
través de la ficción creada por la ley.
Por consiguiente y toda vez que las situaciones de hecho, en uno y
otro caso son diversas, como tal deben tener un trato diferente el cual en
ningún momento es discriminatorio.
En este orden
de ideas considera la vista fiscal que a diferencia de lo que plantea el actor,
no puede equipararse la situación de hecho que pueda darse en virtud de un
mismo parentesco en relación con el de cujus y la que surge de la
representación hereditaria, pues una y otra, están presididas de supuestos
legales distintos.
Finalmente,
el Supremo Director del Ministerio Público solicita a esta Corporación declarar
la constitucionalidad de la norma demandada, pues el precepto acusado no riñe
con postulado alguno de la Constitución.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Por dirigirse
la acusación contra los apartes de una disposición legal, compete a esta
Corporación decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 241-4 de la Carta Política.
2. Lo que se debate
Corresponde a la Corte determinar si el
artículo 1042 del Código Civil desconoce el principio constitucional de la
igualdad, al establecer que los que suceden por representación suceden “en
todos casos” por estirpes, es decir tomando entre todos y por partes
iguales la porción que le hubiere correspondido al padre o madre representado,
sin importar el numero de hijos que los representan, particularmente en
aquellos eventos en los que concurren en distinto número a representar un
heredero determinado.
Para despejar
este interrogante se hace necesario indagar cuál es la razón de ser de la
representación hereditaria, su sentido y finalidad y las condiciones que deben
cumplirse para su configuración.
3. El derecho de representación
hereditaria
El derecho de representación es una
institución de origen legal por medio de la cual determinados personas que son
descendientes de un mismo tronco o en concurrencia con herederos de otro
tronco, ejercitan los derechos que en la sucesión abierta hubiera tenido su
ascendiente fallecido antes que el causante, en caso de haberle sobrevivido a
éste.
A diferencia del modo de heredar por derecho
propio, que es la regla general en materia sucesoral y por cuya virtud los
herederos de un mismo grado se dividen la herencia por cabezas ocupando
cada uno su lugar, en la representación es presupuesto indispensable la
pre-muerte de uno de los herederos, circunstancia que le permite a sus
descendientes tomar en la herencia lo que le hubiera correspondido a aquél en
caso de haber sobrevivido al de cujus. Además, para que se presente la
representación es menester que el representado fallecido durante toda su vida
haya gozado de su capacidad para heredar al de cujus, que el
representante sea su legítimo descendiente y que el representante tenga un
derecho personal (vocación) a la sucesión del causante.
La sucesión por representación constituye,
pues, una excepción a la regla del grado, puesto que permite a los herederos -
que sin ella quedarían postergados por otros de grado más próximo-, participar
en la sucesión en concurrencia con estos últimos, y lo hacen representando
a uno de sus ascendientes pre-muerto de igual grado que los herederos llamados
a la sucesión.
Si bien los representantes tienen todos los
derechos que hubiera tenido el representado de haber sobrevivido al causante,
no pueden tener más que esos mismos derechos y cuando varios hijos representan
a su padre no podrán recibir, entre todos, más que la porción que le
correspondía a aquél. Por ello, cualquiera sea el número de los
representados se contarán como uno sólo, por cuanto provienen de la misma estirpe,
esto es, el autor común del que descienden los que realmente están llamados a
recibir la herencia.[1]
De ahí que el derecho de representación
descarte de plano la regla de la igualdad de derechos hereditarios que
resultaría en caso de la igualdad de grado. En cambio, la representación
garantiza el derecho igual de las estirpes y de sus descendientes en la
sucesión del causante. Lo anterior, porque la situación fáctica del
representante es distinta a la del heredero representado, puesto que el primero
deriva sus derechos directamente de la ley y no del representado.
De lo dicho se puede concluir que cuando el
artículo 1042 del Código Civil emplea la expresión “en todo caso”, no
hace otra cosa que indicar que en todos los eventos en que habiéndose cumplido
los requerimientos exigidos por la ley, la representación se hace necesaria
para garantizar un derecho igual a los representantes de cada estirpe y en
forma ilimitada, ya que no solamente los hijos de los hijos o de los hermanos o
hermanas del de cujus, sino también sus descendientes de cualquier grado
podrán actuar como representantes.
Siendo la representación la división por
estirpes que permite al representante ser llamado como tal a la sucesión pese a
existir herederos de grado más próximo, queda en claro que el representante no
tiene un derecho transmitido por el heredero sino un derecho personal
derivado de la ley, siendo, en consecuencia su situación de hecho
totalmente distinta a la del heredero quien, dada su condición, está llamado a
recibir la herencia por derecho propio.
Quizás, por seguir de cerca la tradición
francesa, la ley haya considerado que la representación hereditaria constituye
una ficción del legislador, cuyo efecto es hacer que los representantes
ocupen el lugar, grado y derechos del heredero representado, lo cual ha
conducido a que se presenten equívocos como el de pretender que los
representantes -en hipótesis como la planteada por el actor-, sean llamados a
recibir una herencia en las mismas condiciones en las que debe hacerlo los
herederos por derecho propio.[2]
La verdad es que en el supuesto de hecho del
artículo 1042 del Código Civil no existe nada contrario a la realidad que deba
ser amparado con una ficción legal, por cuanto el representante no goza de sus
derechos como heredero del representado, sino que ejercita los derechos
personales que le otorga la ley. No es, pues, exacto afirmar que la
representación ocurre como si el representante sobreviviera o mejor dicho,
estuviera vivo aun en la sucesión del de cujus. En suma, lo que sucede
simple y llanamente en la realidad es que el representante se supone
toma el lugar y grado del representado.
4. El caso concreto
Hechas las
anteriores precisiones, para la Corte es evidente que en el supuesto de la
representación hereditaria regulado en el artículo 1042 del Código Civil, no se
incurre en violación alguna al principio fundamental de la igualdad. En efecto,
habiéndose establecido que la situación fáctica del representante es totalmente
distinta de la del heredero que representa en la sucesión del causante, es
evidente que aquél no puede pretender que se le asimile a éste sino a costa de
transgredir, paradójicamente, el tuitivo de la igualdad, puesto que en todos
los casos en que ocurre la pre-muerte del representado pero no la de los demás
coherederos, habría que repartir la herencia por cabezas disminuyendo la
porción correspondiente a estos últimos, solución realmente contraria a la
equidad.
Igualmente en el evento en que concurren
representantes de coherederos, pero en distinto número por cada uno de éstos,
se llegaría a la misma situación de inequidad, por cuanto el derecho de todos
los representantes es de igual naturaleza en el sentido de que, no obstante
diferir en número por cada representado, tratan de hacer valer un derecho
personal que les reconoce la ley y no un derecho propio como el que le asiste
al heredero en relación con el de cujus.
En consecuencia, la circunstancia de que en
la sucesión del causante se lleguen a presentar representantes en distinto
número por cada coheredero representado, no puede acarrear la transmutación del
derecho personal del representante en un derecho propio derivado de la
condición de heredero, toda vez que de llegar a este extremo habría que
concluir que en una sucesión son equiparables los derechos de los herederos con
los de sus representantes, con lo cual se da al traste con la representación
hereditaria que es una figura de innegable utilidad en materia sucesoral, según
se analizó.
La jurisprudencia constitucional ha expresado
en forma constante que para que se configure una violación al principio de la
igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, es menester que el
trato diferencial que instituye determinado precepto legal esté desprovisto de
una justificación objetiva y razonable en tanto y en cuanto no persigua un fin
legítimo o carente de una relación razonable de proporcionalidad entre los
medios empleados y el fin perseguido.
En el caso del artículo 1042 del Código Civil
la distinción entre la sucesión por representación y la sucesión por cabezas
tiene un fundamento diáfano que es la condición que en cada una de estas
hipótesis ostentan las personas que son llamadas a recibir una herencia: el
primer caso, los representantes -que no son herederos del causante- adquieren
su vocación herencial en razón de la pre - muerte del heredero y mientras este
hecho no sucede son titulares de algo semejante a una simple expectativa. En el
segundo caso, los herederos están llamados por derecho propio y cierto a
recibir su porción hereditaria, puesto que respecto de ellos es que opera la
transmisión de los bienes de una persona con ocasión de su deceso.
De manera que si la trasmisión de los bienes
del causante se cumple respecto de sus herederos, y los representantes carecen
de esta condición, mal haría en extendérseles a estos tal prerrogativa, ya que
se les estaría reconociendo una condición que no pueden ostentar en la
sucesión del de cujus.
No escapa a la Corte que en materia de
sucesiones el legislador cuenta con amplia libertad de configuración, claro
está, dentro de los límites de la Constitución, que para el caso que se examina
no han sido desconocidos por la ley, toda vez que a los representantes no ha
hecho otra cosa que concederles la facultad de ejercer los derechos que en
determinada sucesión le correspondían al heredero pre-muerto al causante,
fórmula que a través de los años ha sido aplicada sin problema alguno por los
operadores jurídicos pertenecientes al sistema romano-germánico de
legislación.
Finalmente, debe advertir la Corte que por
vía de la acción de inconstitucionalidad no es admisible darle solución a un
caso especialísimo como el que plantea el actor, al igual que no puede
solucionarse ningún otro problema práctico que ofrezca la debida aplicación de
la ley, ya que este no es el objeto de la acción ciudadana ni del control que
le corresponde desarrollar a la Corte Constitucional en los estrictos y
precisos términos de artículo 241 de la Ley Fundamental.
Por las anteriores razones la Corte declarará
ajustado al Ordenamiento Superior el artículo 1042 del Código Civil.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 1042
del Código Civil.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Manuel José
Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto presentó excusa, la
cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Debe precisarse que
la renuncia a la sucesión del representado y la indignidad no son óbice para
que proceda la representación. Sin embargo, el representante sí debe reunir las
condiciones personales mínimas para heredar al difunto como es el de ser capaz.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia. Sentencia de junio 30 de 1981.
[2] Julien Bonnecase,
refiriéndose a la fórmula de la representación adoptada por el artículo 739
Código Civil Francés ha expresado: “Es criticable, pues califica la
representación como una ficción: la considera como un artificio del legislador,
consistente en suponer que una persona no ha muerto. No es una ficción, sino
una disposición orgánica de la ley. Además esta definición es muy amplia:
principalmente no es cierto que la representación sitúe al representante en
el grado del representado. Puede definirse como el beneficio en
virtud del cual el heredero obtiene, en concurso con herederos más próximos en
grado, la parte de herencia que debería corresponder a su autor, de no haber
muerto antes”. (negrillas fuera de texto)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.