C-1111-00
Sentencia C-1111/00
Sentencia C-1111/00
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Prohibición
de expedir códigos o crear impuestos se aplica a partir de Constitución
Política de 1991
Es preciso que la
Corte deje en claro que las prohibiciones contempladas en el numeral 10 del
artículo 150 de la Constitución, en lo referente a la concesión de aquéllas por
el Congreso al Gobierno para expedir o reformar códigos o para crear impuestos,
solamente principiaron a aplicarse desde la promulgación de la actual Carta
Política hacia el futuro, esto es, desde el 7 de julio de 1991, y por ende no
pueden retrotraerse a épocas anteriores para deducir la inconstitucionalidad de
leyes expedidas bajo la vigencia de la Constitución anterior, que no restringía
en esas materias al legislador ordinario para transferir temporalmente y en
forma precisa su propia competencia al Ejecutivo.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDICION DE CODIGOS-Otorgamiento bajo Constitución Política anterior
Si con antelación
a la promulgación de la Carta hubiese sido revestido el Presidente de
facultades extraordinarias al amparo del entonces vigente artículo 76, numeral
12, de la Constitución derogada, no hay allí un motivo actual de
inconstitucionalidad, pues mal podría hacerse exigible al Congreso una norma
que en su momento -cuando confirió las facultades- no existía. El cotejo al
respecto debe hacerse con la normatividad precedente, pues lo contrario
significaría otorgar efectos retroactivos a las prohibiciones que consagró el
Constituyente de 1991, lo que no resulta aceptable en tratándose de
competencias.
LEY MARCO-Distribución de competencias entre legislador y
ejecutivo/DECRETOS EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LEYES MARCO-Naturaleza
Las denominadas
"leyes marco o cuadro", en aplicación del principio de colaboración
armónica entre las ramas del poder público, suponen una distribución de
competencias entre el Legislativo y el Ejecutivo, en cuanto al primero le
corresponde, por medio de la Ley, determinar las pautas generales, los
objetivos y criterios con arreglo a los cuales las enunciadas materias deben
ser reguladas, mientras que el segundo está llamado a concretar esas
disposiciones legales a través de decretos que, aun cuando en efecto gozan de
una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el
artículo 189, numeral 11, de la Carta Política -dada la naturaleza, mucho más
general, de las leyes que pretende desarrollar- no por eso pierden su naturaleza
meramente ejecutiva. No puede sostenerse que su mayor amplitud los convierta en
normas con fuerza de ley, pues en todo caso ellos deben sujetarse a los
parámetros que contempla la respectiva ley cuadro.
LEY MARCO-Naturaleza
LEY MARCO-Modificaciones del arancel de aduanas
ARANCEL DE ADUANAS-Naturaleza
COMITE DE ASUNTOS ADUANEROS, ARANCELARIOS Y
DE COMERCIO EXTERIOR-Conceptos
no obligan
DIARIO OFICIAL-Publicación de decretos expedidos en desarrollo de
ley marco
Referencia:
expediente D-2831
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 6 de 1971
Actor: Juan Manuel
Camargo González
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto
de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano
Juan Manuel Camargo González contra la Ley 6 de 1971, "por la cual se
dictan normas generales, a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar
los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de
aduanas", publicada en el Diario Oficial Nº 33423 del 29 de septiembre de
1971.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición objeto de proceso:
"LEY 6ª de 1971
(Septiembre 16)
por la cual se dictan normas generales, a
las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y
demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Las modificaciones que en el Arancel de
Aduanas decrete el Gobierno, con fundamento en el artículo 65 del Acto
Legislativo número 1 de 1968, modificatorio del artículo 205 de la Constitución
Nacional, se efectuarán con sujeción a las siguientes normas generales:
a) Actualización de
la Nomenclatura, así como de sus correspondientes reglas de interpretación,
notas legales y notas explicativas, para lo cual podrá adoptar las
modificaciones que establezca el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y
establecer las notas adicionales o complementarias de las notas legales que
estime conveniente.
b) Reestructuración
de los desdoblamientos de las posiciones de la Nomenclatura, teniendo en cuenta
las modificaciones que sean (sic) necesario introducir en las posiciones
principales y la conveniencia de establecer desdoblamientos específicos
respecto de determinadas mercancías según sea su importancia para el desarrollo
económico del país.
c) Actualización de
las Normas de Valoración de mercancías, para lo cual podrá incorporar los
ajustes que periódicamente acuerde el Consejo de Cooperación Aduanera de
Bruselas tanto de la Definición del Valor, como de sus respectivas Notas
Legales e Interpretativas, y establecer los mecanismos y reglamentaciones
conducentes a la percepción adecuada y regular de los gravámenes arancelarios.
d) Restricción o
derogatoria de exenciones de derechos arancelarios de importación, cuando sean
incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y al trabajo
nacionales.
e) Variación en la
Tarifa, con miras a la consecución de los siguientes objetivos:
1) Estimular el
crecimiento económico del país, de acuerdo con los planes y programas adoptados
para el desarrollo económico y social;
2) Otorgar una
razonable y adecuada protección a la industria nacional, en forma que le
permita abastecer a precios justos las necesidades del consumo interno y
competir satisfactoriamente en los mercados externos;
3) Regular las importaciones
con miras al adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de divisas;
4) Promover la
sustitución de importaciones en los sectores de materias primas, bienes de
consumo, intermedios y de capital, que puedan producirse económicamente en el
país;
5) Propiciar las
inversiones y propender por el empleo óptimo de los equipos existentes que
incrementen la utilización de los recursos naturales, la creación de nuevas
fuentes de trabajo y el aumento de las exportaciones;
6) Servir de
instrumento de control en la política de precios internos que adelante el
Gobierno en defensa del consumidor, y velar por el mejoramiento de la posición
competitiva de los productos colombianos, y
7) Atender las
obligaciones del país contempladas en tratados y convenios internacionales de
carácter multilateral o bilateral, y especialmente las relativas a los
programas de integración económica latinoamericana.
Artículo 2. Las disposiciones que dicte el Gobierno de
conformidad con el artículo anterior, previo el concepto del Consejo Nacional
de Política Aduanera, entrarán en vigencia en la fecha que el Gobierno
determine.
Artículo 3. Las modificaciones que se introduzcan al
régimen de aduanas deberán consultar las recomendaciones del Consejo de
Cooperación Aduanera de Bruselas, el esquema del Código Aduanero Uniforme
acordado para la ALALC, los estudios existentes sobre legislación comparada y
los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, con el
fin de revisar la legislación vigente y en especial la Ley 79 de 1931.
Artículo 4. Deróganse los artículos 6 y 7 del
Decreto-ley 3168 de 1964 y los literales c), d) y e) del artículo 6 del
Decreto-ley 2611 de 1968, así como las demás disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Artículo 5. Esta Ley rige a partir de la fecha de su
sanción.
Dada en Bogotá,
D.E., a 6 de septiembre de 1971.
El Presidente del
Senado,
EDUARDO
ABUCHAIBE OCHOA
El Presidente de la
Cámara de Representantes,
GILBERTO
SALAZAR RAMIREZ
El Secretario de la
Cámara de Representantes,
Eusebio
Cabrales Pineda
República de
Colombia, Gobierno Nacional
Bogotá, D.E.,
septiembre 16 de 1971
Publíquese y
ejecútese
MISAEL
PASTRANA BORRERO
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público encargado,
Hugo
Palacios Mejía"
II.
ANTECEDENTES
Manifiesta el actor que, con base en la Ley
acusada, el Gobierno ha establecido regímenes aduaneros diversos, pues durante
muchos años se dictaron medidas proteccionistas y de sustitución de
importaciones, y a partir de 1992 se ha venido desarrollando una apertura
comercial, lo que aduce se trata de propósitos diametralmente opuestos.
Afirma que la única explicación para tal
fenómeno es que la aludida Ley "sólo es una apariencia de ley marco",
pues no consagra norma concreta alguna que dirija, oriente o limite la acción
del Ejecutivo, el cual -según dice- ha obrado de manera absoluta, toda vez que
el Congreso le delegó atribuciones en forma ilimitada e intemporal.
El demandante manifiesta que su pretensión
consiste en que se le devuelva al Congreso "su papel preponderante en un
aspecto que incide directamente en el desarrollo y el bienestar de la Nación.
Se busca reivindicar al órgano democrático por excelencia, con el fin de que
abandone su posición de mero espectador de los cambios que introduce el
Gobierno en el tema aduanero".
Expresa el actor que los artículos 1 y 2 de
la Ley acusada no autorizan al Gobierno para modificar el régimen de aduanas en
aspectos distintos al arancel, y es el artículo 3 Ibídem el único
sustento que puede invocar el Gobierno para realizar modificaciones al régimen
aduanero.
Considera el impugnante que el único
precepto marco dentro de la Ley acusada es el artículo 3 de ésta, en tanto que
los artículos 4 y 5 no tienen actualmente ninguna aplicación práctica. Afirma
que ese único artículo vigente no establece un conjunto de normas generales,
objetivos y criterios para que el Ejecutivo modifique el régimen de aduanas.
El impugnante dirige sus cargos a
cuestionar el artículo 3 de la referida Ley, el cual, en su criterio, desconoce
los artículos 150, numeral 19, literal c), y 189, numeral 25, de la Carta
Política, toda vez que implica la renuncia del Congreso a ejercer sus
facultades constitucionales en el tema aduanero.
Aduce que el artículo 3 acusado faculta al
Gobierno para hacer modificaciones al régimen de aduanas en aspectos distintos
al arancel, contrariando la intención del Constituyente, y le ha permitido
expedir originariamente la legislación aduanera colombiana.
Manifiesta el actor que el artículo 3 de la
Ley 6 de 1971 vulnera los numerales 2 y 10 del artículo 150 de la Constitución
Política, toda vez que le confiere al Ejecutivo la facultad de establecer
códigos de aduanas, y para modificar los existentes, en particular el Código
Contencioso Administrativo, competencia que es exclusiva del Congreso. A su
juicio, los decretos expedidos por el Gobierno son verdaderos códigos de
aduana, aunque no se les haya dado oficialmente tal denominación, pues en ellos
se establecen los procedimientos y las sanciones, se incluye la definición de
los usuarios, sus requisitos de operación, etc.
Respecto de la facultad conferida al
Gobierno por el artículo 189, numeral 25, de la Constitución, afirma el actor:
"En último
término, la discusión se contrae a decidir si la prohibición contenida en el
numeral 10 del artículo 150 C.N. tiene una excepción que no previó la Asamblea
Constituyente, y que tiene que ser inferida de la lectura de otras normas. Los
que así opinan, aducen simplemente que al Constituyente 'se le olvidó' que en
otra norma (artículo 189-25) le daba la facultad al Gobierno de modificar el
régimen de aduanas, y que debido a ello en este preciso campo el Congreso ha de
perder su facultad de expedir códigos. Semejante interpretación tiene la virtud
aparente de lucir como una lectura sistemática y conjunta de las
disposiciones constitucionales, pero ostenta así mismo el defecto de desconocer
el texto literal de los precisos artículos en que se apoya.
En lo personal, a mí
no me cabe duda de que la facultad conferida al Congreso en el numeral 2 del
artículo 150 C.N., reforzada con el numeral 10 ibídem, es absoluta,
y por consiguiente no tiene excepciones. Textualmente el artículo indica que al
Congreso corresponde 'Expedir códigos en todos los ramos de la
legislación', con lo cual no se excluye a ninguna materia, sino que se
comprende a todas. Más aún, el Constituyente se preocupó notoriamente de evitar
que el Gobierno accediera a esta potestad por una vía indirecta, y por ello
introdujo una disposición en la que de forma expresa se prohibía al Congreso
delegarla por medio de las facultades extraordinarias. Respetando el sentido
literal y ostensible de estas disposiciones, me parece que no tiene mucho
asidero deducir una excepción al respecto.
En el otro extremo,
se olvida así mismo que la facultad concedida por la Constitución al Gobierno,
para modificar el régimen de aduanas, no es absoluta.
(…)
En este intento, me
atrevo a afirmar algo que parecerá demasiado osado, y es que una ley marco
de aduanas puede coexistir con un código de aduanas dictado por el mismo
Congreso. Para mí, el Congreso no tiene porqué quedar relegado a un papel
pasivo una vez que expida la ley marco de aduanas, sino que tiene incluso la
competencia de regular íntegramente el tema aduanero mediante un código, con la
excepción de aquellos temas que pertenezcan a la política comercial del
Gobierno, que es necesariamente fluctuante y variable.
(…)
Como ya dijimos, en
último término la discusión se centrará en torno a la prelación de una de dos
disposiciones constitucionales: el numeral 10 del artículo 150, que prohibe al
Gobierno expedir Códigos, y el artículo 189-25, que faculta al mismo Gobierno
para modificar el régimen d aduanas.
Para nosotros,
reiteramos, la primera disposición es una prohibición absoluta y expresa, que
debe prevalecer sobre todas las demás normas de la Constitución, precisamente
por ser tajante. La segunda no es de ninguna manera absoluta, sino que se trata
de una facultad ciertamente sujeta a claras y precisas restricciones. Por
tanto, no tendría justificación que semejante facultad, restringida desde la
misma Carta, prevaleciera frente a una prohibición expresa e
inconstitucional". (Negrillas del texto original).
El impugnante aduce que se viola el
artículo 150, numeral 19, literal c), de la Carta Política, y expresa:
"El artículo 3
de la Ley 6 de 1971 se ve afectado por una inconstitucionalidad sobreviniente,
debido a que no condiciona los decretos que expida el Gobierno para desarrollarla,
a razones de 'política comercial', como sí lo hace el actual artículo
150, numeral 19, literal c), de la Carta Política.
(…)
No se trata,
entonces, de que el Presidente tenga una libertad ilimitada e incondicional en
este campo. Lo que quiso expresamente la Asamblea Constituyente de 1991 fue
restringir la intervención del Ejecutivo, para ceñirla a los aspectos técnicos
y administrativos, impidiendo que se atribuyera el papel del legislador en
aspectos de fondo". (Negrillas del texto orginal).
En su concepto, el Constituyente de 1991
quiso limitar la actuación del Presidente en materia de aduanas, y afirma que
si en la Ley 6 de 1971 no se condicionó la actuación del Ejecutivo a razones de
política comercial, se debe a que la misma fue expedida veinte años antes de la
actual Constitución. Por tal motivo, asegura, dicha ley marco no respeta una
restricción impuesta al Gobierno, lo que la hace inconstitucional.
Expresa sobre el particular:
"En efecto, si
la Constitución únicamente habilita al Presidente para modificar el régimen de
aduanas por razones de política comercial; y si la política comercial se
refiere exclusivamente a las medidas que se tomen para evitar o fomentar el
intercambio de mercancías con otros países; por fuerza habrá de concluirse que
el Presidente sólo está habilitado para realizar los cambios aduaneros que
conduzcan directamente al objetivo señalado. Otra clase de modificaciones en el
régimen de aduanas, que no tengan efecto ni incidencia en la política comercial
del Estado, no pueden ser adelantadas por el Gobierno, sino que han de ser
promovidas por el Congreso".
Aduce el accionante que, si los cargos
anteriores son desestimados, el artículo 3, tantas veces mencionado, debe ser
declarado inconstitucional por cuanto "su contenido normativo es
nulo" y contraría lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal c),
de la Carta, pues no fija normas generales, objetivos ni criterios a los cuales
deba sujetarse el Gobierno para modificar tal régimen, deviniéndo entonces en
una ley marco ambigua, vaga e imprecisa.
En su criterio, lo que previó el
Constituyente, en relación con las leyes marco, fue una colaboración armónica
entre el Legislativo y el Ejecutivo, pero no un predominio absoluto del uno
sobre el otro, y de la lectura del artículo 3 impugnado se desprende que el
mismo no constituye un límite para el Gobierno, sino apenas una
"sugerencia" que da el Congreso al Ejecutivo, sugerencia que -aduce-
puede ser desconocida porque la misma Ley lo permite expresamente.
Agrega que el Consejo de Estado ha
determinado que el Gobierno es libre o no de seguir las recomendaciones que
reciba, según lo dispone la norma en comento, y que incluso ésta es inaplicable
actualmente por cuanto recomienda al Presidente consultar opiniones de acuerdos
de integración que ya no existen, como la ALALC, u organismos a los que el país
no había adscrito para la fecha de expedición de la norma, como el Consejo de
Cooperación Aduanera de Bruselas, cuyo convenio fue firmado por Colombia en
agosto de 1999.
Asevera el demandante que el artículo 3 de
la Ley en cuestión viola también los artículos 26; 150, numerales 2, 10, 19 y
21; y 333 de la Constitución. En su criterio, al ser dicha norma vaga e
imprecisa habilita al Gobierno para dictar disposiciones que se refieren a
materias cuya regulación es privativa del Congreso.
Manifiesta que se consagran en la
legislación aduanera procedimientos especiales que no siguen las pautas del
Código Contencioso Administrativo, tales como notificaciones por correo, reglas
sobre caducidad, prescripción, procedimientos y recursos, olvidando que, tal
como lo ha señalado la Corte Constitucional, los recursos son de creación
legal.
Así mismo, expresa que en materia aduanera
el que ha dictado normas de intervención económica ha sido el Gobierno, apoyado
en el artículo 3 acusado, y ha reglamentado el ejercicio de ciertas actividades
económicas, fijando para sus actores requisitos de patrimonio, inhabilidades e
incompatibilidades.
Agrega que la Ley 6 de 1971 es
inconstitucional, debido a que sus disposiciones no se adaptan a las
características propias de las leyes marco, señaladas en el artículo 150,
numeral 19, de la Carta, y que, en realidad, se trata de una ley de delegación
de facultades que, como no está sujeta a límite temporal alguno, vulnera el
artículo 150, numeral 10, Ibídem.
Por otra parte, expresa que el artículo 3
acusado autorizó al Gobierno para modificar la legislación vigente a la fecha
en que fue expedida la Ley, es decir, para revisar la Ley 79 de 1931, que ya no
se acomodaba a las nuevas necesidades, con el fin de que después el Congreso se
ocupara del asunto, una vez que el Gobierno presentara otro proyecto de ley
marco, pero ello -aduce- nunca ocurrió, y fue la omisión del Ejecutivo la que
impidió que el Congreso dictara una ley marco apropiada.
En relación con los artículos 1 y 2 de la
Ley 6 de 1971, asevera el demandante que desconocen los numerales 2, 10, 12 y
19 del artículo 150 y el artículo 294 de la Constitución Política, pues su
contenido normativo es nulo y no fija normas generales, objetivos ni criterios
a los que debe sujetarse el Gobierno para modificar el régimen de aduanas.
Además, agrega que el artículo 1 de la ley
en referencia es inconstitucional "porque permite al Gobierno establecer
exenciones arancelarias y fijar la base gravable del arancel. Como el arancel
es un impuesto, tal labor corresponde exclusivamente al Congreso de la
República".
Afirma que el artículo 1 sólo le da
facultades al Gobierno; no ordena, no constriñe, ni le señala directrices a
seguir, por lo que se trata, según dice, de una ley de facultades, no de una
ley marco.
El actor hace un recuento de lo que es el
arancel de aduanas, y de su doble aspecto: uno técnico (en lo que tiene que ver
con la clasificación sistemática de las mercancías), y otro tributario (que se
refiere al gravamen arancelario aplicable para cada subpartida), y señala que,
de acuerdo con los preceptos constitucionales, al Gobierno le corresponde la
modificación del arancel de aduanas, al menos en lo relativo a su aspecto
técnico de modificación de la clasificación, razón por la cual el artículo 1
cuestionado es "inane", pues no añade nada a lo dispuesto por la
Carta.
Asegura que la actualización de la
nomenclatura arancelaria "es una necesidad y no una potestad del Gobierno,
pues no podría consentirse que el comercio exterior colombiano se rigiera por
una nomenclatura obsoleta", y agrega que el Ejecutivo ha perdido autonomía
en ese campo desde que los países signatarios del Acuerdo de Cartagena se
obligaron a adoptar el sistema NABANDINA. Así -continúa- no es que el Gobierno
"pueda" adoptar las modificaciones del Consejo de Cooperación
Aduanera de Bruselas (hoy Organización Mundial de Aduanas), sino que "está
obligado a hacerlo" por las normas comunitarias.
En cuanto al literal c) del artículo 1 de
la Ley acusada, considera el actor que como base gravable que es, el valor en
aduanas de las mercancías importadas es algo que compete definir al Congreso,
según el artículo 150, numeral 12, de la Carta, y no al Gobierno.
Pero, además de lo anterior, aduce que la
autonomía del Estado para determinar las normas de valoración de mercancías
está también limitada por sus compromisos internacionales y, según la Decisión
378 de 1995, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se obliga a los
países de la Comunidad Andina a adoptar las normas de valoración del GATT.
Por último, manifiesta el impugnante que el
artículo 2 de la Ley 6 de 1971 es una norma "superflua", por cuanto,
aunque exige el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera, no
ordena al Gobierno acatar dicho concepto. Además, teniendo en cuenta la
conformación de ese organismo (subalternos del Presidente), se pregunta el
actor "¿qué directriz o pauta podría fijar el Consejo al Presidente de la
República, si sus integrantes debían seguir las orientaciones (cuando no las
órdenes) de este último?".
Y, para finalizar, afirma que ese Consejo ya
no existe, pues sus funciones las asumió el Gobierno, de acuerdo con el Decreto
2350 de 1991.
El actor allegó, con posterioridad, un
escrito mediante el cual buscó "aclarar" el "error conceptual en
el que -a su juicio- han incurrido el Ministerio de Hacienda y la Procuraduría
General de la Nación", al rendir sus conceptos, toda vez que, según
afirmó, en los mismos se indica que el Consejo de Cooperación Aduanera de
Bruselas se transformó en la Organización Mundial del Comercio (OMC), cuando lo
cierto es que dicho Consejo se denomina hoy en día Organización Mundial de
Aduanas (OMA), la cual es distinta a la Organización Mundial del Comercio.
III. INTERVENCIONES
La ciudadana Luz Mary Cárdenas Velandia,
actuando como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirma
que, dada la naturaleza de la ley marco, ésta debe ser amplia, general y
flexible con el fin de que el Ejecutivo tenga plena libertad para legislar en
el momento histórico en que se desarrolle.
Asegura que hasta 1968 el Gobierno carecía
de un instrumento jurídico que le permitiera enfrentar los cambiantes fenómenos
en materia aduanera y arancelaria, y se advirtió, entonces, la necesidad de
dotarlo de un instrumento "expedito y permanente", encaminado a
facilitarle tal tarea. Fue así como con la expedición de la Ley acusada se
pretendió dotar al Gobierno de un mecanismo más ágil para atender los asuntos
aduaneros y efectuar una revisión y actualización de las normas que sobre la
materia hasta ese momento regían (Ley 79 de 1931).
A juicio de la interviniente, como la Ley 6
de 1971 fue expedida con base en el artículo 76, numeral 22, de la Constitución
de 1886, los cargos formulados deben analizarse a la luz de ésta. Y precisa que
el citado precepto es prácticamente igual al ahora contenido en el artículo
189, numeral 25, de la Carta, con la única variación de que la modificación de
los aranceles y tarifas, y demás disposiciones concernientes al régimen de
aduanas debe obedecer a razones de política comercial.
No obstante -expresa-, si se considerara
procedente que el análisis de la norma demandada debe hacerse al amparo de la
Carta Política de 1991 (art. 150, numeral 19, literal c), tampoco se vulnera
dicho precepto pues todos los aspectos enunciados en la Ley 6 de 1971 se
refieren a materias de política comercial y no fiscal, como lo señala el actor,
y el hecho de que dicha política "se instrumentalice a través de unas
tarifas arancelarias, no significa que su fin sea esencialmente recaudatorio
fiscal, tal y como universalmente lo reconoce la doctrina".
Manifiesta, respecto de las sentencias de
la Corte Constitucional a las que se refiere el actor en su libelo, que las
citas que éste hace no son completas y que, si se miran en su conjunto tales
fallos, se advierte que le asiste razón al Gobierno porque las normas acusadas
no son inconstitucionales.
Considera la ciudadana que la Ley acusada
sí es una ley marco, y no una ley de facultades, como erróneamente lo entiende
el demandante, y que la interpretación correcta fue expuesta por la Corte
Suprema de Justicia en la Sentencia del 25 de septiembre de 1986. Asegura que
allí se establecen los parámetros generales para la actividad del Gobierno.
Afirma que el cargo formulado por el actor,
según el cual la Ley cuestionada faculta al Ejecutivo para establecer
exenciones a los aranceles, además de no haber sido sustentado, carece de todo
fundamento, pues la norma se limita a establecer los parámetros que el Gobierno
debe tener en cuenta para restringir o derogar las exenciones de derechos arancelarios,
pero no para consagrar exenciones.
Respecto a la supuesta inconstitucionalidad
sobreviniente del artículo 3 de la Ley en cuestión, estima la interviniente que
tal disposición debe estudiarse obligatoriamente frente a las reglas
constitucionales vigentes a la fecha de su expedición. Y expresa:
"…los artículos
acusados, en cuanto corresponda definir -como lo quiere el actor- si fueron
dictados por el órgano competente, deben ser vistos bajo la óptica de la
Constitución de 1886 con sus reformas, es decir, según las prescripciones de
la Carta Política que estaba vigente cuando tales disposiciones ingresaron en
el mundo jurídico, y de ninguna manera de conformidad con las normas
introducidas apenas en la Constitución de 1991, menos todavía si éstas consagraron
-como en efecto ocurrió- restricciones antes no existentes acerca del
otorgamiento y ejercicio de facultades extraordinarias. En su momento no
podía adivinar el Congreso que en el futuro le sería prohibido de manera
absoluta conferir autorizaciones legislativas temporales al Gobierno para
establecer impuestos o para consagrar cualquiera de los elementos integrantes
del tributo".
Arguye que la norma acusada no es
inconstitucional, por cuanto la Carta de 1991 no varió las facultades del
Ejecutivo, en desarrollo de una ley marco, en temas arancelarios y de régimen
aduanero; simplemente hizo una precisión tendiente a excluir como facultad del
Gobierno la expedición de regulaciones que obedecieran a razones de política
fiscal, para circunscribirla a razones de política comercial.
Por último expone que el Acto Legislativo
de 1968, los artículos 76, numeral 22, de la Constitución de 1886, así como el
150, numeral 19, literal c), de la Carta de 1991, no limitan la posibilidad de
la expedición de una ley marco sólo a aspectos de aranceles o tarifas, sino que
también se refieren a la posibilidad de que se expida para regular lo
concerniente a las demás disposiciones de un régimen aduanero.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte que declare la constitucionalidad de la Ley acusada, por cuanto -a
su juicio- se trata sin duda de una ley marco, toda vez que establece normas
generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles,
tarifas y demás disposiciones relativas al régimen aduanero, y contiene
objetivos y criterios que sujetan al Ejecutivo en la regulación de dicha
materia.
Expresa el Jefe del Ministerio Público que
el hecho de que en el texto de la Ley impugnada no se utilicen expresiones
imperativas que condicionen la regulación gubernamental en el campo aduanero,
no representa un vicio de inconstitucionalidad, pues las leyes marco no
habilitan al Congreso para constreñir al Ejecutivo en la consecución de
determinadas metas, ya que con ello estaría desconociendo no sólo la
competencia del Presidente de la República en la implementación de esos
asuntos, sino la naturaleza dinámica y cambiante de la temática arancelaria.
Asegura que, desde la reforma constitucional
de 1968, la modificación de los aranceles, tarifas y disposiciones aduaneras es
algo compartido entre el Gobierno y el Congreso, y que a este último
corresponde la expedición de la ley marco, y por ello no le es permitido al
Legislador hacer, mediante leyes comunes, lo asignado por la Carta al
Presidente, pues ello implicaría una "duplicidad de competencias".
En su criterio, los términos "podrá
adoptar" y "podrá incorporar", utilizados en la Ley 6 de 1971,
se ajustan a la Constitución por cuanto permiten delimitar el ámbito de
regulación normativa del Ejecutivo, garantizando que el Congreso no se va a
inmiscuir en los asuntos que son del resorte de aquél. De tal forma que la
actividad reguladora del Gobierno no queda librada a la arbitrariedad. No
existe peligro de que se llegue al extremo de permitirle al Presidente expedir
códigos.
Anota el Procurador, además, que las
facultades otorgadas para actualizar la nomenclatura y las normas de valoración
de mercancías, tampoco se oponen a la Carta, debido a que se trata de medidas
que están orientadas al cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia
en materia de comercio internacional, frente a otras naciones, con lo cual se
desarrollan los artículos 226 y 227 Ibídem.
Para el Ministerio Público, el Congreso no
se está desprendiendo de su atribución constitucional de imponer exenciones,
sino que está dando cumplimiento al numeral 19, literal c), del artículo 150 de
la Carta, y sólo faculta al Gobierno para restringirlas o derogarlas, pero no para
establecerlas.
En su criterio, la intención del
legislador, al expedir la Ley cuestionada, consiste en que los aranceles
aduaneros no se utilicen como fuente de ingresos fiscales, sino como un
instrumento de política económica que permita favorecer la producción nacional,
gracias a su capacidad para discriminar mediante la manipulación de la tarifa y
el régimen entre la producción nacional y la extranjera, al igual que para
promover la estabilidad económica.
En cuanto a los cargos formulados contra el
artículo 2 de la Ley demandada, según el cual el Gobierno debe contar con el
previo concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera (hoy Comité de
Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior del Ministerio de
Comercio Exterior), manifiesta que tampoco puede prosperar, por cuanto dicho
organismo coadyuva técnicamente en la adopción de medidas destinadas a hacer
efectivos los mandatos de la ley marco, propendiendo porque la función
administrativa del Gobierno se desarrolle con arreglo a los principios de
igualdad, eficacia, economía, celeridad y publicidad consagrados en el artículo
209 de la Carta Política.
Por último, y en cuanto al artículo 3 de la
Ley 6 de 1971, afirma que la remisión que se hace a las recomendaciones de
organismos internacionales es una medida razonable que, además de estar acorde
con las actuales tendencias globalizadoras, desarrolla los artículos 226 y 227
de la Constitución.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La normatividad
constitucional que debe servir de referencia en este proceso. Antes de la
Constitución Política de 1991 no estaba prohibido al Congreso facultar al
Presidente para expedir o reformar códigos ni para dictar normas sobre
impuestos. Diferencia entre "ley de facultades extraordinarias" y
"ley marco". Las competencias del Congreso y del Presidente de la
República cuando se trata de leyes marco
El demandante estima que la Ley 6 de 1971
no fija pautas generales que deba seguir el Gobierno al momento de regular el
régimen aduanero, y que, por no existir esas normas generales, el Presidente de
la República ha gozado de plena libertad en la aludida materia.
La mayor parte de sus ataques se dirigen
contra el artículo 3, en cuanto, según el actor, este precepto legal faculta al
Gobierno para hacer modificaciones en aspectos diferentes al arancelario, por
lo que, se habilita indebidamente al Ejecutivo para reformar y expedir códigos.
Además, expresa que dicha norma no condiciona la expedición de los decretos a
razones de “política comercial”, tal como actualmente lo prevé el artículo 150,
numeral 19, literal c), de la Constitución de 1991, y que los supuestos límites
legislativos establecidos en el citado artículo 3, son en realidad sólo
sugerencias o recomendaciones no obligatorias y sin vigencia alguna.
Considera el actor que, como el legislador
no fijó límites precisos, la ley en cuestión se asemeja más a una ley de
facultades, circunstancia que, en su opinión, desconoce lo dispuesto en el
artículo 150, numerales 10 y 19, de la Carta Política.
En relación con las demás disposiciones
legales demandadas alega que tampoco contemplan objetivos y criterios que
definan la competencia del Gobierno.
Y señala que el artículo 1 contempla la
posibilidad de que el Gobierno establezca exenciones tributarias, lo que, a su
juicio, implica necesariamente invasión de competencias exclusivas del
legislador.
Debe tenerse en cuenta, inicialmente, que
no todos los aspectos objeto de controversia pueden ser examinados en este caso
a la luz de la Constitución Política de 1991, varios de cuyos mandatos cita el
accionante para pedir que se declare la inexequibilidad de la Ley 6 de 1971.
Así, aunque evidentemente no se trata de
una ley de facultades extraordinarias -como en algunos puntos específicos lo
estima el demandante-, es preciso que la Corte deje en claro que las
prohibiciones contempladas en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución, en lo referente a la concesión de aquéllas por el Congreso al
Gobierno para expedir o reformar códigos o para crear impuestos, solamente
principiaron a aplicarse desde la promulgación de la actual Carta Política
hacia el futuro, esto es, desde el 7 de julio de 1991, y por ende no pueden
retrotraerse a épocas anteriores para deducir la inconstitucionalidad de leyes
expedidas bajo la vigencia de la Constitución anterior, que no restringía en
esas materias al legislador ordinario para transferir temporalmente y en forma
precisa su propia competencia al Ejecutivo.
Entonces, si con antelación a la
promulgación de la Carta hubiese sido revestido el Presidente de facultades
extraordinarias al amparo del entonces vigente artículo 76, numeral 12, de la
Constitución derogada, no hay allí un motivo actual de inconstitucionalidad,
pues mal podría hacerse exigible al Congreso una norma que en su momento
-cuando confirió las facultades- no existía. El cotejo al respecto debe hacerse
con la normatividad precedente, pues lo contrario significaría otorgar efectos
retroactivos a las prohibiciones que consagró el Constituyente de 1991, lo que
no resulta aceptable en tratándose de competencias.
Ahora bien, el contenido de las normas
expedidas con anterioridad a la nueva Carta Política, ha dicho la Corte -y lo
reitera- que sí debe ser comparado con los nuevos principios y preceptos
constitucionales, que es justamente lo que se propone hacer la Corporación en
este caso.
Ya está advertido que la ley objeto de
demanda no es una ley de facultades extraordinarias, y en consecuencia carece
de interés para el proceso verificar si cumplió los requisitos relativos a esa
institución.
No cabe duda, en cambio, de que el Congreso
quiso dictar una "ley marco" en materia de aduanas, siguiendo el
artículo 76, numeral 22, de la Constitución anterior, que en esencia, en lo
referente a la distribución de competencias entre el Congreso y el Presidente
de la República, corresponde al vigente artículo 150, numeral 19, de la
Constitución.
También debe la Corte señalar que el
artículo 150, numeral 19, de la Constitución contempla una atenuación de la
cláusula general de competencia reconocida al órgano legislativo, puesto que,
en los campos enunciados en dicha disposición –el crédito público; el comercio
exterior; el régimen cambiario; la modificación de aranceles, tarifas y demás
disposiciones aduaneras; las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público; el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública; y el
régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales- las
atribuciones reguladoras del Congreso son limitadas. En efecto, el Legislador
sólo está autorizado para fijar pautas generales, sin que le sea posible
rebasar ese ámbito, puesto que a su vez la Carta reconoce al Presidente de la
República la facultad de desarrollar ese marco previamente definido por el
Congreso.
Es así como las denominadas "leyes
marco o cuadro", en aplicación del principio de colaboración armónica
entre las ramas del poder público, suponen una distribución de competencias
entre el Legislativo y el Ejecutivo, en cuanto al primero le corresponde, por
medio de la Ley, determinar las pautas generales, los objetivos y criterios con
arreglo a los cuales las enunciadas materias deben ser reguladas, mientras que
el segundo está llamado a concretar esas disposiciones legales a través de
decretos que, aun cuando en efecto gozan de una mayor generalidad que los decretos
reglamentarios expedidos con base en el artículo 189, numeral 11, de la Carta
Política -dada la naturaleza, mucho más general, de las leyes que pretende
desarrollar- no por eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva. No puede
sostenerse que su mayor amplitud los convierta en normas con fuerza de ley,
pues en todo caso ellos deben sujetarse a los parámetros que contempla la
respectiva ley cuadro (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-129 del 1 de
abril de 1998).
En cuanto se refiere a la razón de ser de
este particular esquema de distribución de competencias, la jurisprudencia de
esta Corte ha dicho que ella obedece a que, en los citados asuntos, por su
naturaleza variable y altamente técnica, se requiere una acción rápida por
parte de las autoridades públicas, con el fin de poder adaptar las reglas a los
inesperados o abruptos cambios que en aquellos campos se producen.
Es así como el Constituyente de 1991, sin
despojar al legislador de su natural atribución de señalar normas generales,
objetivos y criterios en esos temas, consideró conveniente otorgar al
Presidente de la República una competencia más amplia que la estrictamente
reglamentaria, teniendo en cuenta que para éste el proceso de expedición de
normas es mucho más ágil y expedito, si se le compara con el que debe seguirse
en las cámaras legislativas. Lo anterior, con el fin de lograr una mayor
eficacia en el cumplimiento de las funciones estatales.
Al respecto, vale la pena reiterar los
criterios que esta Corporación ha expuesto en anteriores oportunidades sobre la
naturaleza de las leyes marco de que trata el artículo 150, numeral 19, de la
Constitución y los linderos que demarcan las respectivas competencias de los
órganos Legislativo y Ejecutivo.
Ha dicho la Corte:
"Es fácil advertir que los asuntos objeto de las
leyes marco corresponden a una realidad susceptible de permanente cambio. La
regulación de estos fenómenos corre el riesgo de desactualizarse y no
acomodarse a su errático curso, si carece de cierto grado de flexibilidad. La
técnica en comento combina el momento de necesaria estabilidad y generalidad,
estrictamente ligado a la filosofía que debe animar a la actuación del Estado
en la materia y que lo suministra la ley, con el momento dinámico de ajuste
coyuntural, circunstancial y de desarrollo detallado de la política general
que se satisface con el decreto.
(...)
Con base en el
mencionado tipo de instrumento legal la Constitución opera respecto de una
específica materia una especial distribución de competencias normativas entre
la ley y el reglamento. Al primero se confía la determinación de los objetivos
y criterios generales, conforme a los cuales el segundo deberá ocuparse del
resto de la regulación. De esta manera se garantiza en favor del reglamento un
ámbito de regulación, como quiera que la ley deberá limitarse a los aspectos
generales ya señalados que son precisamente los que configuran el "marco"
dentro del cual se dictarán los reglamentos llamados a desarrollar los
objetivos y criterios trazados por el legislador". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-510 del 3 de septiembre de 1992. M.P.:
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
"La institución de las leyes marco, introducida
en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue
para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la
colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno
las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en
concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma
dinámica y de fácil modificación". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
"La expedición de toda ley marco implica entonces
una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la
República y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos
generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos,
destinados a reglamentar, en forma por demás amplia, los asuntos a que se
refiere la ley, decretos éstos que, por cierto, no tienen la misma jerarquía
de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y
obligatoriedad". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-133
del 1 de abril de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
"Lo
característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la
Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas,
en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras
el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo
los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente
administrativa.
Así, pues, a diferencia de los decretos que expide el
Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias que
puede el Congreso conferirle según el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución, los que dicta como desarrollo de leyes cuadro (art. 150, numeral
19) carecen de fuerza legislativa, toda vez que mediante ellos no se ejerce una
función normalmente atribuida al Congreso. Este agota su actividad al fijar las
pautas y directrices en cuya virtud se oriente la tarea estatal de regulación
en los asuntos previstos por la norma, y deja paso a la gestión administrativa
del gobierno (art. 189-25 C.P.), que resulta ser mucho más amplia que la
potestad reglamentaria referente al común de las leyes (art. 189-11 C.P.),
aunque delimitada por los criterios consagrados en las disposiciones básicas
dictadas por el legislador.
(...)
Ahora bien, la
existencia de áreas de regulación nítidamente demarcadas por el propio
Constituyente implica que ni el Presidente puede invadir el campo de actividad
del Congreso, ni éste entrar a sustituir a aquél en la fijación de elementos
concretos en la materia sobre la cual recaen las pautas generales que debe
trazar.
De allí que resulten
inconstitucionales por igual las leyes marco que se apartan de su
característica y necesaria amplitud para ingresar en el terreno de lo
específico, desplazando al Ejecutivo, como los decretos expedidos con
invocación de una ley de dicha naturaleza pero que, en vez de desarrollarla y cumplirla,
la modifican, sustituyen o derogan". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-608 del 23 de agosto de 1999. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
“En efecto, la facultad estatal de regulación de las
diversas materias contempladas en el indicado mandato constitucional debe
ejercerse en dos momentos: uno, a cargo del Congreso, en el cual se fijan las
grandes directrices, los objetivos y criterios y las reglas generales a las
cuales debe sujetarse el Gobierno cuando cumpla la gestión a él encomendada;
otro, precisamente a cargo del Ejecutivo, en el cual se establecen con carácter
mucho más específico y concreto las medidas aplicables a cada uno de los rubros
genéricamente previstos por el legislador, lo que implica una considerable ampliación
de la potestad reglamentaria". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997. Ms. Ps. Drs.: José Gregorio
Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa).
“Como mediante la
ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas
por el Gobierno a través de decretos administrativos, el Congreso no puede, al
dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribución que la
Constitución confía al Presidente de la República y, por tanto, le está vedado
establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulación.
En efecto, lo propio
del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos
previstos por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, es la existencia
de una normatividad compartida entre los órganos legislativo y ejecutivo, de
tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas
por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la
segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas
que gobiernen, según las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad,
la respectiva materia.
Si el Congreso, en
tales temas, deja de lado su función rectora y general para entrar de lleno a
establecer aquellas normas que debería plasmar el Ejecutivo con la ya anotada
flexibilidad, de manera que no quede para la actuación administrativa campo
alguno, en razón de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un ámbito
que no le es propio -el del Presidente de la República- y, por tanto, vulnera
no sólo el artículo 150, numeral 19, de la Constitución sino el 113, a cuyo
tenor los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pese a la
colaboración armónica entre ellos, que se orienta a la realización de los fines
de aquél. Además, al dejar el campo de fijación de pautas generales para
ingresar en forma total en el de su desarrollo específico, el Congreso infringe
la prohibición contemplada en el artículo 136, numeral 1, de la Constitución
Política: "Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos
de competencia privativa de otras autoridades".
Adicionalmente, al
incluirse normas como las mencionadas en la ley orgánica del reglamento del
Congreso, aparece desvirtuado el artículo 151 de la Constitución, que
circunscribe tal tipo de leyes a establecer el régimen de la actividad
legislativa propia de aquél.
Ello no quiere
decir, como ya lo ha destacado la jurisprudencia de la Corte, que el límite
trazado por la Constitución entre los dos momentos de actividad de regulación
estatal en las aludidas materias se encuentre demarcado de manera absoluta, ni
que, por lo tanto, carezca el Congreso de competencia para formular algunas
precisiones necesarias a la política general que adopta en la respectiva ley
marco, particularmente si el asunto objeto del mismo ha sido reservado por la
Constitución a la ley.
(...)
Lo que se quiere significar es que, en esa regulación,
debe existir siempre un margen, disponible para el Ejecutivo, que le permita,
sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a
las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley
marco". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-196 del 13 de
mayo de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
“...la estructura misma del sistema de leyes marco
exige la existencia de dos momentos en la actuación estatal, nítidamente
diferenciados entre sí, que no pueden coincidir en cabeza de la misma autoridad
sino que, por el contrario, deben hallarse distribuidos en el Congreso y el
Ejecutivo, cuyas decisiones -generales unas, específicas las otras- se
complementen entre sí para alcanzar los fines que la Constitución señala”. Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999.
M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)”.
Hechas las anteriores precisiones sobre el
alcance de las competencias de los órganos legislativo y ejecutivo, cabe
recordar que la Ley 6 de 1971 se expidió al amparo de los artículos 76, numeral
22, y 205 del anterior Estatuto Fundamental (Acto Legislativo N° 1 de 1968), el
cual establecía que al Congreso le correspondía dictar las normas generales a
las cuales debía sujetarse el Gobierno para “modificar los aranceles, tarifas y
demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”, y que las variaciones
en las tarifas de aduanas se debían decretar por el Presidente de la República
(artículo 120, numeral 22, ibídem), de conformidad con dichas leyes
marco.
Ahora bien, debe esta Corte verificar si la
ley impugnada se ajusta a los preceptos del artículo 150, numeral 19, literal
c), de la Carta de 1991, según el cual le corresponde al Congreso “dictar las
normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales
debe sujetarse el Gobierno” para “modificar, por razones de política comercial,
los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de
aduanas”, en concordancia con el artículo 189, numeral 25, y si las
disposiciones acusadas respetan las demás reglas señaladas en ese mismo
artículo, relativas a las funciones del Congreso de la República, y a ciertas
prohibiciones para despojarse transitoriamente de ellas.
El artículo 1 de la Ley 6 de 1991 establece
las siguientes reglas a las cuales debe ceñirse el Gobierno para efecto de
modificar el arancel de aduanas:
a) La actualización
de la nomenclatura y de sus reglas de interpretación, notas legales y
explicativas, para lo cual puede adoptar las modificaciones que establezca el
Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y puede también el Gobierno
establecer notas adicionales o complementarias de las legales que estime
convenientes.
Al respecto, estima la Corte que dicha disposición
es, en efecto, una norma general. Determina que el Gobierno puede actualizar la
nomenclatura, lo que justamente buscaba el Constituyente al prever un sistema
flexible y ágil, a partir de pautas o directrices trazadas por el Congreso y
desarrolladas por el Gobierno.
b) La
reestructuración de los desdoblamientos de las posiciones de la nomenclatura,
de conformidad con la importancia de las mercancías para el desarrollo
económico del país.
Estima la Corte que dicha disposición
contempla una norma que puede ser catalogada como general, en cuanto determina
la tarea que debe asumir el Ejecutivo y las pautas que éste debe seguir al
llevarla a cabo.
c) La actualización
de normas de valoración de mercancías, para lo cual el Gobierno puede
incorporar los ajustes que periódicamente acuerde el Consejo de Cooperación
Aduanera de Bruselas, y establecer los mecanismos y reglamentaciones
conducentes a la percepción adecuada y regular de los gravámenes arancelarios.
Mediante esta disposición legal el Congreso
señaló la función gubernamental y fijó la pertinente regla general para su
ejercicio, motivo por el cual se declarará que se aviene al Estatuto
fundamental.
d) La restricción o
derogación de exenciones de derechos arancelarios de importación cuando sean
incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y al trabajo
nacionales.
Considera la Corte que en este canon se
fijan objetivos de carácter general que debe seguir el Presidente de la República
al desarrollar la Ley en referencia, y que en modo alguno aquéllos riñen con
los preceptos superiores, por lo que no se encuentra ningún vicio por el
indicado aspecto.
En cuanto se refiere a la facultad de
restringir o derogar las exenciones, debe esta Corporación reiterar lo dicho en
Sentencia C-510 del 3 de septiembre de 1992, ya citada, según la cual el
arancel puede cumplir dos funciones diferentes: una de carácter fiscal y otra
que obedece a razones de política comercial. Se aseveró en dicha providencia
que la Ley 6 de 1971 correspondía a la segunda función, motivo por el cual no
comporta el vicio de inconstitucionalidad alegado por el demandante. Al
respecto, se reitera:
"La naturaleza
excepcional de las leyes marco - según la regla general en las materias de
competencia del Congreso la extensión o densidad normativas, son asuntos
librados a su soberana discreción -, unidos a una atenta consideración del
nuevo texto del artículo 150-19-c, explicados a la luz de los debates y
ponencias que condicionaron la competencia del Gobierno a la existencia de
razones de política comercial, obligan definitivamente a excluir la
posibilidad de que a través de los decretos que desarrollen la ley marco
respectiva se puedan alcanzar finalidades de orden fiscal reivindicadas en
favor del Congreso en virtud de la mencionada restricción. Si a través del
arancel de aduanas, ya se trate de su establecimiento o modificación, se busca
de manera primera y principal un objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para
el Estado, ello sólo se podrá hacer por ley y en ejercicio de la competencia
tributaria del Congreso (CP artículo 150-12). La ley marco en esta materia debe
necesariamente circunscribirse a dictar las normas generales, y señalar en
ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para
modificar - no regular originariamente dado que el presupuesto de la
facultad de "modificación" es su previo establecimiento legal -
por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas. Correlativamente, el ámbito del decreto se
mueve en el marco del régimen de aduanas - de origen legal - para cuya
modificación queda habilitado el Gobierno siempre que sea necesario
hacerlo por razones de política comercial.
En el fundamento 4
se trataron los caracteres propios del arancel de aduanas. El primero, de
naturaleza fiscal contribuye a darle la connotación de instrumento de
recaudo de ingresos para el país, importante en el pasado de las finanzas
públicas nacionales. El segundo, que explica mejor su actual utilización, de
naturaleza económica, le confiere un decisivo papel en la protección de
la producción nacional, el manejo de la oferta y demanda de bienes, la
estabilidad y el desarrollo económico.
La Constitución al
autorizar el empleo de leyes marco y de los decretos que las desarrollen, en lo
tocante a la modificación del régimen de los aranceles, tarifas y demás
disposiciones del régimen de aduanas, cuando utiliza la expresión "por
razones de política comercial" está limitando el campo de esta técnica
normativa a los aspectos económicos del arancel de aduanas y está
consecuentemente excluyendo que mediante la misma, de manera principal o
preponderante, se adelante una política fiscal o se persigan objetivos de esta
estirpe. A este respecto la Ley 6ª de 1971, ilustra correctamente el sentido y
alcance que puede tener la competencia que se ofrece al Gobierno en desarrollo
de la ley marco. La citada ley luego de fijar las normas generales conforme a
las cuales el Gobierno puede actualizar la nomenclatura, reestructurar los
desdoblamientos de las posiciones de la misma, adecuar los procedimientos de
valoración de las mercancías, restringir o derogar exenciones de derechos,
advierte que las variaciones de la tarifa, tendrán los siguientes objetivos:
- Estimular el
crecimiento económico del país.
- Otorgar una
razonable y adecuada protección a la industria nacional.
- Regular las
importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de
divisas.
- Promover la
sustitución de las importaciones.
- Promover las
inversiones.
- Servir de
instrumento de control en la política de precios internos que adelante el
Gobierno en defensa del consumidor y velar por el mejoramiento de la posición
competitiva de los productos colombianos.
- Atender las
obligaciones del país contempladas en los tratados y convenios internacionales,
especialmente las relativas a los programas de integración económica"
(negrillas originales).
Visto lo anterior, se declara la
exequibilidad de la disposición en referencia.
e) La variación de
la tarifa con el fin de lograr los siguientes objetivos: estimular el
crecimiento económico, de conformidad con los planes y programas de desarrollo
económico y social; proteger la industria nacional, de manera que permita
abastecer las necesidades de consumo interno a precios justos, y competir
satisfactoriamente en los mercados externos; reglar las importaciones para el
adecuado aprovechamiento de las divisas; promover la sustitución de
importaciones en los sectores de materias primas, bienes de consumo,
intermedios y de capital, que puedan producirse en el país; propiciar las
inversiones y propender al empleo óptimo de equipos que incrementen la
utilización de los recursos naturales, la creación de nuevas fuentes de trabajo
y el aumento de las exportaciones; servir de instrumento de control en la
política de precios internos en defensa del consumidor, y velar por el
mejoramiento de la posición competitiva de los productos colombianos; atender
las obligaciones del país contempladas en los tratados y convenios
internacionales, especialmente las relativas a programas de integración
económica latinoamericana.
Los fines enunciados constituyen verdaderas
pautas generales que condicionan el ejercicio de la facultad conte...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.