C-1110-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia
C-1110/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Terminación unilateral de contrato sin justa causa por empleador
RELACION DE TRABAJO-Desigualdad intrínseca
Cuando la Constitución se refiere al
trabajo como objetivo y fundamento esencial de la organización política,
proclamando su doble condición de derecho fundamental y de obligación social,
imponiéndole al Estado el compromiso de protegerlo de manera especial en sus
distintas modalidades, no está haciendo otra cosa que reconocer la desigualdad
intrínseca en las relaciones laborales, derivada no sólo del papel que juegan
el capital y el trabajo en el sistema económico sino, en concreto, del rol que
en dichas relaciones asumen empleadores y trabajadores.
CONTRATO DE
TRABAJO-No igualdad entre empleador y trabajador/CONTRATO
DE TRABAJO-Subordinación
En virtud del contrato de trabajo empleadores y trabajadores no se
ubican en el mismo plano de igualdad, porque la situación de subordinación en
que se encuentra quien ofrece su fuerza de trabajo no es únicamente de carácter
económico sino también de naturaleza jurídica, dado que el legislador al
configurar este instituto del derecho laboral ha investido al patrono de
facultades que lo habilitan para que, con arreglo al principio de dignidad
humana, imparta órdenes e instrucciones a sus subordinados en relación con las
condiciones en las que debe desarrollarse la labor contratada.
CONTRATO DE TRABAJO-Nacimiento de la realidad de hechos sociales
Con todo, debe advertirse que la relación de trabajo dependiente
nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez
que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada
subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica, surge a la vida
del derecho una relación jurídica de trabajo dependiente, originando
obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se
orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador.
RELACION DE TRABAJO-Deber de obediencia
CONTRATO DE TRABAJO-Subordinación jurídica/CONTRATO DE TRABAJO-Subordinación
continuada
En virtud de la subordinación jurídica, el empleador está
autorizado para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento,
respecto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos internos
de trabajo “todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos
mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios
internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al
país”. Cabe observar, que esta subordinación o dependencia debe ser
continuada -que no quiere significar que sea ejercida en forma continua, lo que
sería físicamente imposible de realizar-, en tanto que pueda ejercerse por el
empleador en cualquier momento y mientras dure el contrato. Por este motivo el
artículo 23 literal b) del C.S.T. prescribe que dicha subordinación “debe
mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.
CONTRATO DE
TRABAJO-Subordinación económica y desigualdad
fáctica
Cuando se hace énfasis en la
subordinación jurídica no se está negando que en las relaciones laborales
exista también subordinación económica, que es aquella que generalmente se
presenta cuando una persona depende de otra en las fuentes de subsistencia. De
hecho, el trabajador, al igual que todas las personas con deficiente capacidad
económica, se encuentra subordinado económicamente a otra, en el caso
particular a su empleador quien, por lo general, tiene bajo su dirección la
unidad de explotación económica donde el trabajador presta sus servicios personales.
En este sentido, también es notoria la desigualdad fáctica entre trabajadores
y empleadores, puesto que la explotación económica que constituye el soporte
del concepto de empresa no existe en abstracto sino como un conjunto de
factores que está bajo la dirección de un empresario- empleador que se
beneficia de la colaboración de sus subordinados pagando a cambio un salario
proporcional a la cantidad y a la calidad del trabajo realizado.
RELACION DE TRABAJO-Desigualdad estructural/EMPLEADOR Y TRABAJADOR-Desigualdad
en relación laboral
IGUALDAD ANTE LA LEY-Situaciones distintas
La igualdad ante la ley, reitera la Corte, no implica exactitud ni
uniformidad en la regulación de situaciones esencialmente distintas. Por el
contrario, exige ponderación de los hechos sobre los cuales recae una solución
jurídica determinada para ajustarla de manera equitativa y razonable.
DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para trato diferenciado
La jurisprudencia constante de esta
Corporación ha señalado que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho
diversas no constituye una discriminación, siempre y cuando se cumplan las
siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la
decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado
constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por los medios
propuestos sea posible y además adecuada. Cada una de estas condiciones
corresponde al papel que juegan los tres elementos - fáctico, legal o
administrativo y constitucional - en la relación que se interpreta. Por eso, la
primera condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace
parte del orden de lo válido (legalidad) y la tercera del orden de lo
valorativo (constitución).
IGUALDAD DE TRATO-Vulneración por carencia de justificación objetiva y razonable
CONTRATO DE TRABAJO-Superación de desigualdad socio-económica de partes
La jurisprudencia ha reconocido que la realidad del contrato de
trabajo es la superación de la desigualdad socio-económica de sus partes
mediante una disciplina contractual previamente fijada en sus condiciones
mínimas por el legislador, las cuales fueron plasmadas por el constituyente en
el artículo 53 de la Carta Política, y las contenidas en los convenios de la
OIT y los tratados de derechos humanos, a fin de garantizar a favor de los
trabajadores en la aplicación y finalización de la relación laboral, lo cual
resulta acorde con las condiciones dignas y justas en las que el trabajo se
debe desarrollar y la especial protección de que el mismo debe ser objeto.
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
TRABAJO SIN JUSTA CAUSA POR TRABAJADOR-Indemnización
inferior a la de empleador
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
TRABAJO SIN JUSTA CAUSA POR EMPLEADOR-Razonabilidad
de la indemnización
Referencia: expediente
D-3498
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 6 (numerales 2 y 5) de la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen
reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Carlos E. Sevilla Cadavid
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre
del año dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067, dicta la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID, impugna los numerales 2° y 5°
del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 4 de mayo de 2001, se admitió la demanda, se
ordenó su fijación en lista y se dispuso correr traslado de la misma al
Presidente de la República, a los Presidentes del Senado y de la Cámara de
Representantes y a los Ministros de Justicia y del derecho y de Trabajo y
Seguridad Social.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de estos
procesos y previo concepto del Procurador General de la Nación, La Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDA
Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones demandas,
subrayando los apartes sobre el cual recae la acusación:
LEY 50 de 1990
(Diciembre 28)
Por la cual se introducen reformas al
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 6° - El artículo 64 de l Código Sustantivo del
Trabajo, modificado por el artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 quedará así:
Artículo 64.-
Terminación unilateral del contrato sin justa causa.
(...)
2. En caso de terminación unilateral del
contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si
éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna
de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una
indemnización en los términos que a continuación se señalan.
(...)
5. Si es el trabajador quien da por
terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá
pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de
salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo
que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el
descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia
decida.
III. LA DEMANDA
El actor considera que los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley
50 de 1990, vulneran el artículo 13, inciso 1 de la Constitución Política.
El accionante estructura su demanda sobre la base de que empleadores
y trabajadores están en pie de igualdad en las relaciones laborales, razón por
la cual la norma parcialmente acusada al establecer montos económicos
diferentes como indemnización por la terminación unilateral del Contrato de
Trabajo sin justa causa, desconoce el artículo 13 Superior.
Afirma que las obligaciones que se desprenden de la terminación
unilateral de trabajo deben ser iguales para el patrono y el trabajador, pues a
su juicio, no existe justificación razonable para imponer al empleador la
obligación de pagar una indemnización mayor que la de que debe pagar el
trabajador al patrono, tal como está previsto en la norma acusada.
IV.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presentó escrito para
defender la constitucionalidad de la disposición cuestionada. Sostiene el
apoderado que el principio protector que constituye la piedra angular del
derecho laboral se encuentra en el artículo 25 Superior, concordante con el
artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo.
Explica que para garantizar los derechos y principios fundamentales
de los trabajadores se requiere un marco jurídico, democrático y participativo
que garantice un orden político y económico, y nada distinto propone la norma
acusada, dado que el legislador busca eminentemente la protección del
trabajador que está en situación más débil en la relación laboral frente al
empleador, lo que desvirtúa que se esté en presencia de igualdad de derechos a
efectos de la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del
contrato de trabajo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No 2582
solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-
1507 de 2000, respecto del numeral 2 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, y de
igual forma pide la declaratoria de constitucionalidad del numeral 5 de la
misma disposición, con fundamento de las siguientes consideraciones:
Las consecuencias económicas de la terminación unilateral del
contrato de trabajo sin justa causa que el legislador atribuyó a cada una de
las partes, varían según el hecho sea imputable directamente o indirectamente
al patrono o al trabajador. La indemnización prevista en el artículo 6 de la
Ley 50 de 1990 tiene como finalidad compensar el daño sufrido por la
inejecución del contrato terminado sin justa causa. Es decir, el tratamiento
diferenciado que otorga el legislador para uno y otro caso, se justifica
precisamente porque empleado y empleador no se encuentran en la misma situación
fáctica, como erradamente lo plantea el actor. La misma Constitución establece
ese trato diverso al garantizar unos principios mínimos que han de regir la
relación laboral y que propende por el favorecimiento y protección del
trabajador.
Pone de presente que si bien el contrato de trabajo se celebra con
el fin de establecer una relación laboral que nace a la vida jurídica por el
acuerdo de voluntades de las partes, nada se opone a que respecto de dicho
convenio opere la condición resolutoria, pues resultaría contrario a la
autonomía de la voluntad, como expresión de la libertad que las partes no
pudieran dar por terminado el vínculo.
Expresa que esa libertad para contratar contempla un aspecto
negativo, en el sentido de que el despliegue de esa autonomía debe estar unida
a la asunción de las responsabilidades patrimoniales que dicho evento pueda
generar respecto de la parte afectada con la decisión, ya que esa autonomía de
las partes no es absoluta y, en todo caso, está limitada por los principios constitucionales
y legales que tienden a amparar y proteger al trabajador.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda
de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso.
2. Cosa juzgada constitucional respecto
del numeral 2 del artículo 6° de la Ley 50 de 1990
Mediante la
sentencia N° C- 1507 del 8 de noviembre de 2000, esta Corporación tuvo ocasión
de pronunciarse sobre el numeral 2 el artículo 6 de la Ley 50 de 1990,
declarando su exequibilidad.
Por lo anterior, y en virtud de la cosa
juzgada constitucional que ampara las decisiones de la Corte Constitucional,
según lo dispuesto por el artículo 243 de la Carta Política y 46 del Decreto
2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto, por lo
que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo
resuelto en la mencionada providencia.
3. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Corte establecer si el numeral 5° del artículo 6 de
la Ley 50 de 1990, que subrogó el numeral 5° del artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, al señalar el monto de la indemnización que corresponde
pagar al trabajador cuando éste termina unilateralmente el contrato sin justa
causa, desconoce el derecho a la igualdad en la medida en que señala una suma
inferior a la que le corresponde pagar al patrono cuando es éste quien da por
terminado la relación laboral de esa manera.
Según el actor, la norma acusada transgrede el derecho de igualdad,
porque en su criterio en el Estado de Derecho donde todos deben ser iguales
ante la ley, no existe razón jurídica para instituir una discriminación
respecto de los empleadores en lo atinente a la suma que deben cancelar por
concepto de indemnización cuando se da por terminado en forma unilateral y sin
justa acusa el contrato de trabajo.
Para el Procurador y el interviniente no existe tal discriminación,
puesto que el tratamiento diferenciado que otorga el legislador para uno y otro
caso, se justifica precisamente porque empleado y empleador no se encuentran en
la misma situación fáctica, tal como lo reconoce la misma Constitución al
garantizar unos principios mínimos que han de regir la relación laboral y que
propenden por el favorecimiento y protección del trabajador.
Con el fin de despejar este interrogante debe entonces precisar la
Corte si existe y una justificación objetiva y razonable para el
establecimiento de ese trato diferencial, para lo cual será menester
determinar si en las relaciones laborales empleadores y trabajadores
efectivamente se encuentran en pie de igualdad.
4. La desigualdad estructural de las relaciones laborales
Cuando la Constitución se refiere al
trabajo como objetivo y fundamento esencial de la organización política,
proclamando su doble condición de derecho fundamental y de obligación social,
imponiéndole al Estado el compromiso de protegerlo de manera especial en sus
distintas modalidades, no está haciendo otra cosa que reconocer la desigualdad
intrínseca en las relaciones laborales, derivada no sólo del papel que juegan
el capital y el trabajo en el sistema económico sino, en concreto, del rol que
en dichas relaciones asumen empleadores y trabajadores. [1]
En efecto, contrariamente a lo que piensa el actor en virtud del
contrato de trabajo empleadores y trabajadores no se ubican en el mismo plano
de igualdad, porque la situación de subordinación en que se encuentra quien
ofrece su fuerza de trabajo no es únicamente de carácter económico sino también
de naturaleza jurídica, dado que el legislador al configurar este instituto del
derecho laboral ha investido al patrono de facultades que lo habilitan para
que, con arreglo al principio de dignidad humana, imparta órdenes e
instrucciones a sus subordinados en relación con las condiciones en las que
debe desarrollarse la labor contratada.
Con todo, debe advertirse que la relación de trabajo dependiente
nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez
que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada
subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica, surge a la vida
del derecho una relación jurídica de trabajo dependiente, originando obligaciones
y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a
garantizar y proteger a la persona del trabajador.[2]
De ahí que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo haya
dispuesto que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida
por un contrato de trabajo”, con lo cual la ley le esta otorgando primacía
legal al hecho real de la prestación de un servicio personal, haciendo
automática la aplicación del derecho del trabajo.[3]
No obstante, es claro que en tanto el
empleador no ejerza sino un poder de hecho sobre el trabajador no se
configurará una relación jurídica de subordinación sino una suerte de
servidumbre o sometimiento que a la postre no le permitiría exigir el efectivo
cumplimiento de sus obligaciones. Por ello, la ley autoriza al empleador para
que ejerza un poder jurídico de subordinación respecto del trabajador,
el cual se erige en elemento esencial, tipificador y diferencial del contrato
de trabajo. [4]
Que el deber de obediencia es esencial a la relación de trabajo
también lo demuestra a circunstancia de que la desobediencia en que incurra el
trabajador constituye, de acuerdo con el artículo 62 numeral 6° del C.S.T,
causa justificada de la terminación del contrato de trabajo por parte del
empleador.
Ahora, en virtud de esta subordinación jurídica, el empleador está
autorizado para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento,
respecto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos internos
de trabajo “todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos
mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios
internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al
país” (art.23 literal b) C.S.T.).
Así mismo, el patrono puede ejercer la facultad disciplinaria en
virtud de la cual puede imponer sanciones a los trabajadores en los términos de
los artículos 111, 112, 114 y 115 del C.S.T.
Cabe observar, que esta subordinación
o dependencia debe ser continuada -que no quiere significar que sea
ejercida en forma continua, lo que sería físicamente imposible de realizar-, en
tanto que pueda ejercerse por el empleador en cualquier momento y mientras dure
el contrato. Por este motivo el artículo 23 literal b) del C.S.T. prescribe
que dicha subordinación “debe mantenerse por todo el tiempo de duración del
contrato”.
Debe anotarse, sin embargo, que cuando
se hace énfasis en la subordinación jurídica no se está negando que en las
relaciones laborales exista también subordinación económica, que es aquella que
generalmente se presenta cuando una persona depende de otra en las fuentes de
subsistencia. De hecho, el trabajador, al igual que todas las personas con
deficiente capacidad económica, se encuentra subordinado económicamente a otra,
en el caso particular a su empleador quien, por lo general, tiene bajo su
dirección la unidad de explotación económica donde el trabajador presta sus
servicios personales.
En este sentido, también es notoria la
desigualdad fáctica entre trabajadores y empleadores, puesto que la
explotación económica que constituye el soporte del concepto de empresa no
existe en abstracto sino como un conjunto de factores que está bajo la
dirección de un empresario- empleador que se beneficia de la colaboración de
sus subordinados pagando a cambio un salario proporcional a la cantidad y a la
calidad del trabajo realizado.[5]
En fin, es sobre la base de la realidad
incontrastable que supone la desigualdad en las relaciones entre empleadores y
trabajadores que el legislador ha configurado un sistema jurídico de naturaleza
garantista y proteccionista acorde con los principios rectores
constitucionalizados en el canon 53 de la Carta Política, en el cual la plena
autonomía de la voluntad y la completa libertad contractual no son posibles,
precisamente, en razón a la situación del trabajador dentro de la relación
laboral.
5. Principio de igualdad y relaciones
laborales
El concepto de igualdad en nuestro
Ordenamiento Superior, emerge de la misma Declaración de los Derechos del
hombre y del ciudadano. En ella se enuncia que “los hombres nacen y
permanecen libres e iguales en derechos. La ley debe ser la misma para todos”.
Sin embargo, este postulado básico no pretende desconocer la existencia de
situaciones de desigualdad como la que proviene de la relación laboral.
La igualdad ante la ley, reitera la
Corte, no implica exactitud ni uniformidad en la regulación de situaciones
esencialmente distintas. Por el contrario, exige ponderación de los hechos
sobre los cuales recae una solución jurídica determinada para ajustarla de
manera equitativa y razonable.
Ha expresado la Corte:
“El objeto de la
garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de
construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato
dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que
exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones
tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en
realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser
objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en
su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para
fenómenos y situaciones divergentes.
La igualdad exige el mismo trato par los entes y
hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta
regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por
las condiciones en medio de las cuales actúan, ya que por las circunstancias
particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base
criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo
sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.
De allí que el
mismo artículo constitucional en mención haya estatuido que la actividad
estatal se orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas
a favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
posición de debilidad del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que
pretenden hacer de la igualdad un rasero único, inmodificable y no susceptible
de adaptaciones”[6].
La jurisprudencia constante de esta
Corporación también ha señalado que el trato diferenciado de dos situaciones de
hecho diversas no constituye una discriminación, siempre y cuando se cumplan
las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo,
que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado
constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por los medios
propuestos sea posible y además adecuada.
Cada una de estas condiciones corresponde al
papel que juegan los tres elementos - fáctico, legal o administrativo y
constitucional - en la relación que se interpreta. Por eso, la primera
condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace parte del
orden de lo válido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo
(constitución).
Por su parte, la Corte Europea de Derechos
Humanos, ha sostenido que la igualdad de trato queda violada cuando carece de
justificación objetiva y razonable. "La existencia de una justificación
semejante - dice la Corte - debe apreciarse en relación con la finalidad
y con los efectos de la medida examinada, sin desconocer los principios que
generalmente prevalecen en las sociedades democráticas. Una diferencia de trato
en el ejercicio de un derecho consagrado por el Convenio no sólo debe perseguir
una finalidad legítima: el artículo 14 se ve también violado cuando resulta
claramente que no existe una razonable relación de proporcionalidad entre los
medios empleados y la finalidad perseguida" 3 .
Sobre la razonabilidad la Corporación ha
señalado:
"Al juez
constitucional no le basta oponer su "razón" a la del legislador,
menos cuando se trata de juzgar la constitucionalidad de una norma legal. La
jurisdicción es un modo de producción cultural del derecho; el poder del juez
deriva exclusivamente de la comunidad y solo la conciencia jurídica de esta
permite al juez pronunciarse sobre la irrazonabilidad o no de la voluntad del
legislador."(...)"Los medios escogidos por el legislador no sólo
deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino
compartir su carácter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca
que la medida no sólo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal
manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean
afectados, o que ello suceda en grado mínimo."[7]
Pues bien, se ha visto que en virtud de las particularidades del
vínculo contractual de carácter laboral las partes no son iguales pues el
trabajador se encuentra en inferioridad de condiciones respecto del empleador.
Por ello, el derecho del trabajo se ha propuesto desde siempre la compensación
de ese desequilibrio estructural, mediante la consagración y el
perfeccionamiento de normas legales y constitucionales protectoras que buscan
precisamente compensar la debilidad de quien normalmente esta obligado a
entregar a otra su fuerza de trabajo a cambio del pago del salario y las
prestaciones sociales.
De ahí que el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo
establezca que la finalidad primordial de las normas laborales, sea la de
lograr la justicia en las relaciones que surgen ente patronos y trabajadores,
dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
La jurisprudencia ha reconocido que la
realidad del contrato de trabajo es la superación de la desigualdad
socio-económica de sus partes mediante una disciplina contractual previamente
fijada en sus condiciones mínimas por el legislador, las cuales fueron
plasmadas por el constituyente en el artículo 53 de la Carta Política, y las
contenidas en los convenios de la OIT y los tratados de derechos humanos, a fin
de garantizar a favor de los trabajadores en la aplicación y finalización de la
relación laboral, lo cual resulta acorde con las condiciones dignas y justas en
las que el trabajo se debe desarrollar y la especial protección de que el mismo
debe ser objeto.
5. El caso concreto
La norma que se examina realmente establece un tratamiento distinto
y favorable para los trabajadores, puesto que al habilitarlos para dar por
terminado en forma unilateral el contrato de trabajo sin justa causa, fija como
indemnización una cuantía inferior a la que debe pagar el empleador cuando éste
cuando adopta la misma determinación.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 dispone
que en caso de que el patrono termine unilateralmente el contrato sin existir
una justa causa comprobada, o si da lugar a la terminación unilateral por parte
del trabajador por alguna de las justas causas previstas en la ley, el primero
deberá al segundo una indemnización en los siguientes términos:
· En los contratos a término fijo, deberá pagar el valor de los
salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo
estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra
o labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a15 días.
· Si el contrato es a término indefinido, el legislador estableció las
siguientes reglas de indemnización a favor del trabajador:
a) Cuando la vinculación
laboral ha sido inferior a un año, el trabajador tiene derecho a recibir lo
correspondiente a cuarenta y cinco días de salario.
b) Si ha prestado sus
servicios entre uno y cinco años, el trabajador deberá recibir quince días
adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco básicos a los que se aludió
en el literal anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al
primero proporcionalmente por fracción.
c) Si el vínculo laboral
dura entre los cinco y los diez años, se le pagarán al trabajador veinte días
adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco básicos, por cada uno de los
años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
d) En caso de que el
servicio se hubiera prestado durante más de diez años, el trabajador tiene
derecho a que se le pague lo equivalente a cuarenta días adicionales de salario
sobre los cuarenta y cinco días básicos, por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
Por su parte, el numeral 5° del artículo
6° de la Ley 50 de 1990, dispone que si es el trabajador quien da por terminado
intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al
empleador una indemnización equivalente a treinta días de salario, suma que el
empleador podrá descontar de lo que le adeude al trabajador por prestaciones
sociales para lo cual la depositará ante el juez mientras la justicia decide.
No advierte la Corte que la norma acusada consagre una
discriminación contra los empleadores, por las siguientes razones:
En primer lugar, ha quedado establecido que por virtud del contrato
de trabajo los trabajadores no se encuentran en el mismo plano de igualdad con
los empleadores. Luego se cumple la primera condición para que proceda un trato
diferencial no constitutivo de discriminación.
En segundo lugar, la diferencia de trato se justifica en una
finalidad aceptada constitucionalmente que se refiere a la protección especial
que debe prodigarle el Estado al trabajo, en su doble condición de derecho fundamental
y de obligación social.
Y en tercer lugar, la medida cuestionada resulta ser adecuada y
proporcionada, puesto que dada la particular situación de dependencia
económica en la que se encuentra el trabajador no es justo ni razonable
exigirle a título de indemnización una suma de dinero equivalente a la que debe
pagar el empleador cuando da por terminado injustificada y unilateralmente la
relación laboral. Repárese, sin embargo, que el monto de esa indemnización es
significativo, dado que se trata de treinta días del salario que normalmente
devenga el trabajador.
Cabe observar que la razonabilidad de la medida en cuestión ya había
sido advertida por la Corte cuando examinó la constitucionalidad del numeral 2°
del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que regula la indemnización a cargo del
empleador en caso de terminación unilateral y sin justa causa del contrato
laboral. Dijo entonces la Corte:
“...debe decirse
que el contrato que se celebra con el fin de establecer una relación laboral
nace a la vida jurídica por el acuerdo de voluntades de las partes, y que nada
se opone a que respecto de dicho convenio opere la condición resolutoria, pues
resulta contrario a la autonomía de la voluntad, como expresión de la libertad,
que ambas partes queden atadas a perpetuidad por ese vínculo. Desde el punto de
vista constitucional, no se puede avalar la petrificación de los lazos
contractuales. Es posible afirmar que el reconocimiento de la libertad para
contratar contempla también un aspecto negativo, cual es el de la autonomía
para dar por terminada la relación contractual, sin perjuicio de la asunción de
las responsabilidades patrimoniales que dicho evento pueda generar respecto de
la parte afectada con esa conducta.
“Ahora bien, no
obstante lo anterior, es importante recordar que esa autonomía de las partes
contratantes no es absoluta, y que, en todo caso está morigerada por una serie
de principios y preceptos constitucionales y legales que tienden a amparar
especialmente al empleado. Precisamente con el fin de proteger al trabajador,
la ley ha previsto la indemnización de perjuicios cuando se da por terminado
unilateralmente el contrato sin justa causa. Así, aparte de establecer que la
indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante, se establecen
unas reglas sobre la indemnización que habrá de recibir el empleado, de acuerdo
con las clases de contrato laboral, y los años de servicio.
“A juicio
de la Corte, estos factores de medición y el señalamiento de la reparación del
daño resultan ser razonables, si se los mira dentro del ámbito de libertad de
que goza el legislador para regular esa materia, y sobre todo si se tiene en
cuenta lo establecido en el primer inciso del artículo 6 demandado, el cual
prevé, en forma genérica, la indemnización de perjuicios.
“Ha de
advertirse, sin embargo, que la constitucionalidad de los numerales 2, 3 y 4,
en estudio, supone que con las cuantías allí previstas se alcanza la reparación
del daño sufrido por el trabajador a causa del despido, y en consecuencia la
norma consagra en realidad una fórmula de protección al empleado, a menos que
él haya probado o pueda probar un perjuicio más grave del tasado
anticipadamente por el legislador, hipótesis en la cual la disposición es exequible
solamente si se entiende que en ese evento el patrono está obligado a
indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado;
ello resulta evidente a la luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución.
“En los términos
antes indicados se habrá de entender el alcance de este precepto legal, en
aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de
las fuentes formales del Derecho (artículo 53 C.P.).
“Cabe
destacar que en virtud de las particularidades de este vínculo contractual, en
el que se pone en evidencia el hecho de que una de las partes está, respecto de
la otra, en condiciones de inferioridad, el legislador ha optado por proteger
de manera especial al trabajador, tratando de establecer ciertas bases para
lograr, a través del Derecho, un equilibrio que trate de alguna manera de
compensar la diversa situación en la que, en el plano económico, se encuentran
las dos partes contratantes.
“Es así
como se han consagrado una serie de garantías a favor de los trabajadores en el
ámbito de la interpretación de las fuentes formales del Derecho, y de la
aplicación, desarrollo y finalización de la relación laboral, todo lo cual se
encuentra en plena armonía con las condiciones dignas en las que el trabajo se
debe desarrollar (artículo 25 C.P.), y con el principio de igualdad, pilar
básico del Estado Social de Derecho (artículos 1 y 13 ibidem).
“Vale la
pena recordar que, en relación con el trabajo, el artículo 53 de la
Constitución prevé varios principios mínimos fundamentales, entre los cuales,
para efecto del estudio que ahora ocupa la atención de la Corte, se deben
destacar el de estabilidad en el empleo y el postulado según el cual la ley,
los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
“Ahora
bien, las normas bajo estudio simplemente prevén la posibilidad de que el
contrato de trabajo se dé por terminado sin justa causa por parte del patrono,
y contemplan las consecuencias patrimoniales de dicho evento, esto es, la
indemnización de los perjuicios ocasionados a la otra parte contratante, en
este caso, el trabajador. Estima la Corte que esta previsión legal en forma
alguna comporta violación de los preceptos constitucionales invocados por el
demandante y que, por el contrario, supone un desarrollo adecuado de los
postulados del Estado Social de Derecho, en tanto que el legislador ha
establecido en cabeza del patrono una responsabilidad pecuniaria, que debe ser
acorde al perjuicio sufrido por el trabajador, cuando opta por terminar la
relación contractual sin que medie justa causa. Allí la protección legal para
el empleado no se expresa normalmente con el reintegro del despido sino
mediante la indemnización por el daño que se le ocasiona, lo cual no se opone a
los principios fundamentales”.[8] Subraya la Corte
En verdad, las consecuencias que para el
trabajador se derivan de la terminación unilateral sin justa causa del contrato
de trabajo jamás son equiparables a las que debe padecer el empleador cuando
aquél toma la misma determinación, puesto que éste como detentador de los
instrumentos de producción siempre tendrá la posibilidad de enganchar nuevo
personal para desarrollar las tareas a que se refiere el contrato de trabajo,
mientras que a la terminación de su contrato en esas mismas circunstancias el
trabajador solamente recibe la indemnización sin tener derecho al reintegro a
su puesto de trabajo.
En suma, la norma bajo estudio simplemente regula la posibilidad de
que el contrato de trabajo se dé por terminado sin justa causa por parte del
trabajador y contempla, al efecto, una adecuada consecuencia patrimonial
consistente en pagar al patrono una indemnización en una suma equivalente a
treinta días de salario, previsión legal que en forma alguna comporta violación
del precepto constitucional invocado por el demandante y que, por el contrario
prevé un desarrollo ajustado a los postulados del Estado Social de Derecho, en
tanto que los trabajadores reciben un trato distinto por la ley que se
encuentra razonablemente justificado en su situación de debilidad en la
relación laboral.
Por estas razones, el numeral 5° del artículo 6° de la Ley 50 de
1990, será declarado exequible.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre el pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1507 de 2000, que declaró la EXEQUIBILIDAD del
numeral 2° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.
Segundo.- Declarar
EXEQUIBLE el numeral 5° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Manuel José
Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto presentó excusa, la
cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La jurisprudencia
constitucional ha dicho al respecto: “La Constitución Colombiana, por su
parte, no sólo consagra todos los postulados esenciales del Estado social de
derecho, sino que de manera específica, define al trabajo como uno de los
fundamentos del Estado (C.P. art. 1) y contempla plenas garantías laborales
para la consecución de los fines propuestos (C.P. Arts. 53, 54, 55, 56 y 57).
Como características esenciales de esta nueva concepción de las relaciones
obrero-patronales sobresalen las siguientes: 1) percepción dialéctica y
conflictiva de los intereses que confluyen; 2) carácter funcional de los
conflictos como impulsadores de una sociedad pluralista, solidaria y justa y 3)
excepción al principio del derecho romano de igualdad contractual en beneficio
de la protección especial de los intereses de los trabajadores”.
Sentencia T-230 de 1994. Se resalta
[2] Sobre el particular
Mario de la Cueva sostiene que “el aspecto esencial en la vida de las
relaciones obrero-patronales, es la relación de trabajo, o sea, el hecho mismo
de la prestación de un servicio, el cual hecho determina, por sí solo, la
aplicación del derecho del trabajo, cualquiera que haya sido la voluntad de las
partes”. En “Derecho Mexicano del Trabajo”. Ed. Porrúa. 1954.
[3] Esta presunción es de
naturaleza legal , de manera que puede ser desvirtuada por el empleador con
la demostración del hecho contrario al presumido, esto es, probando que el
servicio personal del trabajador no se prestó con el ánimo de que le fuera
retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o
subordinación.
[4] En relación con la
necesidad de que exista este poder subordinante, Otto Khan-Freund en su obra
“El trabajo y la ley” sostiene: “Los recursos de capital no pueden ser
utilizados por nadie sin el ejercicio de poderes de dirección o comando sobre
los seres humanos. Nunca se ha oído hablar de un sistema legal que haya tratado
de reemplazar las relaciones de subordinación por unas de coordinación. No
pueden darse relaciones de trabajo sin un poder de dirección y un deber de
obediencia, es decir sin aquél elemento de subordinación en el cual justamente
los juristas ven la señal inconfundible del contrato de trabajo”. Opinión
citada por Antonio Cerón del Hiero en “El trabajo, el derecho laboral y la
seguridad social”. Ed. Dike Página 55
[5] De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 194 del C.S.T “se entiende como una sola empresa,
toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes
económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a
actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su
servicio”.
[6] Corte Constitucional,
Sentencia C- 094 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Sentencia T-422 de 1993
[8] Sentencia C-1507 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.