C-1110-00
Sentencia C-1110/00
Sentencia C-1110/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
LIGA DEPORTIVA-Funcionamiento en departamentos y Distrito
Capital
ASOCIACION
DEPORTIVA-Jurisdicción
territorial/ASOCIACION DEPORTIVA-Conformación
DERECHO DE
ASOCIACION-Creación de
entidades privadas o asociativas por ley
ESTADO-Promoción de entidades asociativas
DEMOCRACIA-Fundamento/PRINCIPIO DE UNA PERSONA UN
VOTO-Alcance
La democracia se
fundamenta no sólo en la idea de que las normas deben ser producidas por sus
propios destinatarios, por medio de mecanismos de participación ciudadana en
las decisiones colectivas, sino también en el principio de que las distintas
personas gozan de una igual dignidad, por lo cual, sus intereses y preferencias
merecen una igual consideración y respeto por parte de las autoridades. La
articulación de estos principios de igualdad y participación, que son
consustanciales a una democracia fundada en la soberanía popular, comporta una
consecuencia elemental, que tiene una importancia decisiva: todos los
ciudadanos son iguales y su participación en el debate público debe entonces
tener el mismo peso, que es el fundamento de la regla “una persona un voto”,
que constituye la base de una deliberación democrática imparcial. En efecto, si
los votos de cada individuo tienen el mismo valor, entonces el procedimiento
democrático debe conferir idéntico peso a los intereses, valores y preferencias
de cada individuo, lo cual potencia la posibilidad de que por medio de una
deliberación democrática vigorosa pueda alcanzarse verdaderamente una solución
justa e imparcial.
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Exclusión
del voto ponderado en campo político
La Corte coincide
con varios intervinientes en que un sistema de voto ponderado, que permita que
unas personas participen y otras no, o que confiera mayor peso a las
preferencias de ciertos individuos, es en principio extraño a una democracia
participativa fundada en la igualdad entre los ciudadanos y en la soberanía
popular. Por ello, es obvio que vulnera la Constitución cualquier disposición
que intentara establecer, a nivel político, formas de voto censitario o
capacitario, como los que existieron antaño en nuestro país y en otras
sociedades, o que confiera al sufragio de determinados ciudadanos un mayor peso
que el voto de otras personas. Por ende, en las instancias de participación
política, esta regla “una persona un voto” no puede ser alterada sino por los
propios mandatos constitucionales.
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Expansivo/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universalidad/PRINCIPIO
DE UNA PERSONA UN VOTO-Expansivo
La Constitución
no limita el principio democrático al campo político sino que lo extiende a
múltiples esferas sociales, por lo cual esta Corte ha señalado que “el
principio democrático que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo”.
Así, es universal pues “compromete variados escenarios, procesos y lugares
tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo
sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la
comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución,
control y asignación del poder social”. Y este principio democrático es
expansivo pues “ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y
profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los
principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva
construcción”. Por ende, si el principio democrático desborda el campo electoral
y es expansivo, esto significa que a su vez la regla “una persona un voto”
también tiene una fuerza expansiva y se extiende más allá de la órbita
estrictamente política.
PRINCIPIO DE UNA
PERSONA UN VOTO-Excepciones/PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Excepciones/ASOCIACION-Organización democrática no es
obligatoria
La fuerza
expansiva del principio democrático y el vínculo inescindible que existe entre
la soberanía popular, la democracia y la regla “una persona un voto” no
implican, empero, que en todos los campos y en todas las esferas de la vida
social deba adoptarse esa norma como criterio para adoptar las decisiones
colectivas. La Constitución no proscribe toda forma de voto ponderado pues en
ciertos espacios esos sistemas son legítimos. Así, en particular, la Carta no
ordena que toda organización o asociación deba ser democrática pues explícita o
implícitamente admite que existan asociaciones que no tienen por qué adoptar
principios de funcionamiento ni un tipo de organización democráticos. Es obvio
entonces que esas entidades pueden entonces acoger criterios de decisión que se
aparten de la regla “una persona un voto”.
ORGANIZACION
DEPORTIVA-Carácter
democrático
DERECHO AL VOTO
EN ORGANIZACIONES DEPORTIVAS-Ponderación
es inconstitucional
Referencia: expediente D-2829
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 3º (parcial), 7º (parcial), 8º
(parcial), 11 (parcial) y 23 del decreto 1228 de 1995.
Actor: Alvaro Carreño Carreño.
Temas:
Clubes deportivos,
autonomía territorial, intervención estatal en el deporte y libertad de
asociación.
Organismos
deportivos, voto ponderado, mecanismos democráticos de participación y regla
“una persona un voto”.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, veinticuatro (24) de
agosto de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Alvaro Carreño Carreño demanda los artículos
3º (parcial), 7º (parcial), 8º (parcial), 11 (parcial) y 23 del decreto 1228
de 1995. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. LOS TEXTOS OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
acusadas, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No 41933 del 18 de julio de 1995, y se subraya lo demandado:
Decreto Número 1228 de 1995
(julio 18)
por el cual se revisa la legislación
deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con
objeto (sic) de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995
El Presidente de la República, en ejercicio
de las facultades extraordinarias, en especial las previstas en el artículo 89,
numeral 2º de la Ley 181 de 1995, con la asesoría de la comisión respectiva,
DECRETA:
(….)
Artículo 3º.
Clubes Promotores. Los clubes promotores son organismos de derecho privado
constituidos por afiliados mayoritariamente deportistas, para fomentar
disciplinas deportivas o modalidades deportivas que no tengan el número mínimo
de deportistas de que trata el artículo 6º. numeral 1º. del presente decreto.
En consecuencia, fomentarán y patrocinarán la práctica de varios deportes, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre e impulsarán programas de
interés público y social en el municipio.
Parágrafo. La
creación de clubes promotores será promovida por los entes deportivos
municipales a que se refiere la ley 181 de 1995, sin perjuicio de que
cada deporte o modalidad deportiva adquiera su pleno desarrollo y se organice
como club deportivo.
(….)
Artículo 7º.
Ligas deportivas. Las ligas deportivas son organismos de derecho privado
constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de
clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar
patrocinar y organizar la práctica de un deporte con sus modalidades
deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito
Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.
No podrá existir
más de una liga por cada deporte dentro de la correspondiente jurisdicción
territorial.
Artículo 8º.
Asociaciones Deportivas. Las asociaciones deportivas son organismos de derecho
privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un número
mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para
fomentar patrocinar y organizar la práctica de varios deportes o modalidades
deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del distrito
capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.
Solo se
podrá otorgar reconocimiento deportivo a una asociación deportiva dentro de la
correspondiente jurisdicción territorial.
Parágrafo. La
creación de las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital
deberá ser promocionada por los entes deportivos correspondientes a que se
refiere la Ley 181 de 1995, sin perjuicio (sic) que los clubes se
organicen como liga deportiva.
(…)
Artículo 11.
Federaciones Deportivas. Las federaciones deportivas nacionales son organismos
de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un
número mínimo de ligas deportivas departamentales, o del distrito capital, o de
ambas clases, para fomentar patrocinar y organizar la práctica de un
deporte y sus modalidades deportivas, dentro del ámbito nacional e impulsarán
programas de interés público y social.
Las federaciones
deportivas adecuarán su estructura organizada para atender el deporte
aficionado y el deporte profesional separadamente, y tendrán a su cargo el
manejo técnico y administrativo de su deporte en el ámbito nacional y la
representación internacional del mismo.
(….)
Artículo 23.
Voto ponderado. Las decisiones de los órganos de dirección de los organismos
deportivos de nivel departamental y nacional, serán aprobadas mediante voto
ponderado de sus afiliados con especial calificación o ponderación de su
participación en competencias oficiales del respectivo organismo y teniendo en
cuenta sus modalidades deportivas, de conformidad con el reglamento que expida
Coldeportes y que los organismos deportivos adecuarán en sus estatutos. El
voto ponderado no podrá equivaler a más de cuatro (4) votos, incluido el voto
de afiliación”.
III. LA DEMANDA.
El actor considera que las expresiones
acusadas violan los artículos 1º, 5º, 13, 38, 45, 52 y 300 numeral 10 de la
Constitución. Su análisis se funda en cuatro cargos distintos. Así, en primer
término, según su parecer, algunas de las expresiones acusadas de los artículos
3º y 8º del decreto 1228 de 1995 confieren a ciertos entes estatales la
iniciativa para crear asociaciones privadas deportivas, con lo cual desconocen
el Estado Social de Derecho, ya que promueven un "origen estatista"
al derecho de asociación, mientras que la Carta prevé que este derecho es un
desarrollo del “libre albedrío de las personas”. Esas disposiciones restringen
entonces la “asociación libre de los individuos”, ya que dejan en manos de los
funcionarios públicos la formación de las asociaciones deportivas, mientras
que, conforme a la Carta, “la práctica del deporte es libre y voluntaria y se
realiza organizadamente a través de organismos que por definición legal son de
derecho privado”. El demandante también considera que esos apartes desconocen
el mandato del artículo 52 superior, según el cual “las organizaciones
deportivas deben tener una estructura y propiedad democráticas”, pues la
injerencia estatal termina por implicar un dominio de las autoridades públicas
sobre el destino de esas asociaciones privadas.
De otro lado, el demandante explica que
algunos apartes acusados de los artículos 7º, 8º y 11 de ese mismo decreto
establecen que las asociaciones, ligas y federaciones deportivas deben estar
constituidas por un número mínimo de organizaciones de inferior jerarquía.
Según su parecer, ese mandato excluye de esas entidades a ciertos miembros de
la comunidad deportiva, como son los deportistas, entrenadores, jueces o
árbitros, pues implica que “los únicos voceros de los organismos deportivos son
sus representantes legales”, con lo cual se vulneran las normas
constitucionales que establecen los principios de la participación democrática,
el pluralismo, y la participación de la juventud en los organismos privados que
tengan a su cargo la educación y el progreso de la juventud. El actor considera
que el esquema organizativo diseñado por los apartes acusados “ha favorecido a
una dirigencia improvisada y muchas veces abusiva, que satisfaciendo los
intereses de sus pocos electores se ha perpetuado inmerecidamente en detrimento
del desarrollo cuantitativo y cualitativo de la actividad física lúdica”.
En tercer término, el actor señala que
algunas expresiones de los artículos 7º y 8º de ese decreto 1228 de 1995
establecen que sólo existirá una liga por cada deporte en los departamentos y
una asociación deportiva dentro de los municipios, lo cual desconoce, según su
parecer, la autonomía territorial deportiva pues, conforme al artículo 300-10
de la Constitución, los departamentos y municipios son quienes deben decidir,
de acuerdo a sus especificidades, “el tipo y cantidad de organismos que se
requieren para el desarrollo de una cultura física regional”. El ciudadano
explica que es legítimo que la organización deportiva internacional requiera de
un solo organismo nacional por deporte, “pero en lo demás, el país es libre de
adoptar el esquema organizativo que interprete la idiosincrasia regional”. El
demandante considera igualmente que esos mandatos violan el derecho que tienen
las personas de asociarse para practicar un deporte, pues las organizaciones
previstas por la ley son muy cerradas y el acceso a ellas muy difícil.
Finalmente, el actor argumenta que el voto
ponderado, previsto por el artículo 23 de ese decreto, para la adopción de
las decisiones en los órganos de dirección de los organismos deportivos a nivel
nacional, departamental y municipal, es discriminatorio, ya que afecta, sin
justificación, a las organizaciones departamentales y municipales más pobres
del país. Según su parecer, este sistema no premia a los mejores, pues los
éxitos deportivos “pueden ser el resultado del desarrollo material, de la
densidad de población, o de la fortuna y no del esfuerzo.” Por ello concluye
que ese mandato es “contrario a la organización democrática que debe
caracterizar a los organismos deportivos en consonancia con el artículo 52
constitucional, y es más bien la perpetuación de nuestro estilo secular de
consideración de que los poderosos pueden discriminar o someter a los débiles”.
IV- INTERVENCIONES Y PRUEBAS
1. Intervención del Instituto Colombiano
del Deporte.
El ciudadano Diego Palacios Gutiérrez, en
representación del Instituto Colombiano del Deporte, interviene en el proceso
para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Según su
parecer, el decreto parcialmente acusado tuvo su origen en la necesidad de
adecuar el manejo del deporte a la filosofía descentralizadora de la Carta de
1991, para “proporcionar la estructura que permitiera el desarrollo y práctica
del deporte y la recreación”. Así, explica el interviniente, la regulación
anterior a la Ley 181 de 1995 preveía las Juntas de Deportes, pero esas figuras
fueron reemplazadas por la citada ley, que creó “los entes del orden
departamental, distrital y municipal con el propósito de dar, al deporte y la
recreación, una organización más dinámica” y cumplir el mandato constitucional
según el cual corresponde a las Asambleas Departamentales regular, en
concurrencia con el municipio, el deporte en los términos que determine la ley.
En tal contexto, según el ciudadano, el Decreto Ley 1228 de 1995 desarrolla ese
mismo espíritu de la Ley 181, y por ello pretende que los entes deportivos
promuevan o promocionen la creación de organismos deportivos, lo cual no
vulnera la Carta, pues "promover" significa iniciar o adelantar una
cosa, procurando su logro. Por ende, “lo que se pretende es comprometer a los
entes en el desarrollo de tareas que masifiquen el deporte, protegiendo
simultáneamente su autonomía territorial”, lo cual armoniza con la naturaleza
del Estado social de derecho.
De otro lado, el interviniente considera
que el voto ponderado tampoco vulnera la Carta ya que “busca el desarrollo de
la consagración constitucional de democracia y participación para las personas
que integran los organismos deportivos de tal manera que prevalezca el interés
general”. Según su parecer, esta figura legal pretende “la democratización de
las estructuras para evitar posibilidades de afectación de los derechos de las
personas y de la comunidad”.
El ciudadano considera que las
disposiciones acusadas no desconocen tampoco “el ejercicio libre y voluntario
de la comunidad de integrar agrupaciones con el propósito de practicar
actividades deportivas o recreativas”. Para sustentar lo anterior, el
interviniente explica que la Ley 181 de 1995 creó “el Sistema Nacional del
Deporte para el fomento y la organización de la actividad deportiva en todas
sus modalidades”, que es el “conjunto de organismos, articulados entre sí para
permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre, la educación extra escolar y la educación
física y tiene como uno de sus objetivos establecer los mecanismos que permitan
el fomento, masificación desarrollo y práctica de dichas actividades mediante
la integración funcional de los organismos, procesos, actividades y recursos”.
Por su parte, el artículo 1º del Decreto Ley 1228 de 1995 señala que "los
clubes deportivos, los clubes promotores, los clubes con deportistas
profesionales, las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito
Capital y las ligas y federaciones deportivas a que se refiere este Decreto,
son organismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y control del
Estado e integrantes del Sistema Nacional del Deporte". En tales
circunstancias, argumenta el interviniente, las normas acusadas pretenden
“establecer un cordón de pertenencias en un Sistema organizado, en el cual no
hay obligación de vincularse y que no desconoce la existencia de otro tipo de
organización que en virtud de la libre asociación pueda conformarse”.
Finalmente, y con apoyo en la sentencia
C-099 de 1996 de esta Corte Constitucional, el interviniente precisa que las
limitaciones señaladas por las disposiciones impugnadas no violan la Carta,
pues “el ejercicio del deporte pertenece a la autonomía privada pero tal
autonomía no es absoluta, por el interés colectivo que sobre esta actividad
recae y que requiere la intervención del Estado”. En ese mismo orden de ideas,
ciudadano considera que tampoco hay vulneración de la autonomía territorial ya
que, siendo Colombia un Estado unitario, la autonomía territorial se ejerce en
los términos señalados por la ley.
2. Intervención ciudadana.
El ciudadano Jorge Eliécer Franco Pineda
interviene en el proceso para defender una de las normas acusadas y coadyuvar
la demanda en relación con la disposición que prevé el voto ponderado. Así, el
ciudadano sugiere que el mandato según el cual sólo puede existir una liga o
una asociación deportiva por jurisdicción territorial es razonable, pues “evita
un posible caos por la disputa posible de varios organismos para inscribir en
representación de una determinada comunidad en un evento a un deportista o
equipo”. Según su parecer, la libre asociación en materia deportiva hace
referencia a la posibilidad de que todo colombiano “pueda asociarse en miras a
la práctica organizada del Deporte en Clubes Deportivos, entidades estas
que cumpliendo unos requisitos deben de ser aceptados como parte integral de
las ligas, haciéndose así válido el principio de participación que
señala la Constitución”.
Por el contrario, el interviniente
considera que el voto ponderado es discriminatorio y antidemocrático, ya que
“crea desigualdad y colabora en ahondar más las diferencias”. Según su parecer,
es obvio que las ligas "poderosas", cuando toman sus decisiones,
tenderán a beneficiarse, “alejando la posibilidad de ascenso de las ligas
‘débiles´”. El ciudadano explica que, a nivel mundial, en las federaciones,
existió el "voto ponderado" pero fue eliminado por antidemocrático,
por lo cual, aceptarlo en Colombia “sería un retroceso de muchos años”. El interviniente
ilustra el carácter antidemocrático de ese mecanismo, haciendo referencia a sus
efectos “en otros órdenes como el legislativo”, como ocurría en aquellas épocas
en que “sólo podían ejercer el derecho al sufragio quienes tuvieran determinado
nivel académico o cierta capacidad económica”. Igualmente, el ciudadano anexa,
como ejemplo práctico de la manera como opera el voto ponderado, una solicitud
de revocatoria directa dirigida a Coldeportes, por cuanto esa entidad no
registró una reforma estatutaria de un club deportivo, que al parecer no
respetaba ese mecanismo.
3. Pruebas solicitadas a Coldeportes.
El magistrado ponente consideró que para
poder decidir sobre la constitucionalidad del sistema de voto ponderado
previsto por una de las disposiciones acusadas, era importante tener en cuenta
el desarrollo concreto que, en la práctica, se ha dado a ese mecanismo, por lo
cual ofició a Coldeportes, a fin de que remitiera a la Corte los desarrollos
reglamentarios del artículo 23 del decreto 1228 de 1995. Esa entidad envió
entonces a la Corte su resolución No 928 de 1996, “por medio de la cual se
reglamenta el voto Ponderado con el que los Organos de Dirección de los
Organismos Deportivos del nivel departamental y nacional tomarán sus
decisiones”, y que en lo pertinente dice:
“ARTICULO
PRIMERO.- El voto ponderado no podrá equivaler a más de cuatro votos incluido
el de afiliación.
ARTICULO
SEGUNDO.- Los organismos deportivos del nivel departamental y nacional,
definirán estatutariamente en forma clara los criterios con los cuales se
asignarán sus votos a cada uno de sus afiliados, de acuerdo con los siguientes
principios:
a) El hecho
básico de su afiliación.
b) La
participación en las competencias oficiales del calendario deportivo del
organismo correspondiente.
c) El desarrollo
de programas de formación deportiva teniendo en cuenta aspectos cualitativos y
cuantitativos del mismo.
d) Para
organismos cuyo deporte incluya varias modalidades, se tendrá en cuenta la
práctica y desarrollo de cada una de estas modalidades por parte de los
afiliados.
ARTICULO
TERCERO.- Los organismos deportivos departamentales y nacionales en desarrollo
de los anteriores principios podrán definir criterios de asignación del voto
ponderado, en números enteros o fraccionados de acuerdo con sus características
específicas y las de su(s) modalidade(s) deportiva(s).
ARTICULO CUARTO.-
En la convocatoria que hagan los organismos deportivos departamentales y
nacionales a las asambleas ordinarias o extraordinarias de sus afiliados,
deberán señalar con claridad y oportunidad la ponderación del voto que tendrá
cada uno de ellos, durante el desarrollo de la misma, en concordancia con lo
estipulado en el Estatuto y previo estudio que hará el órgano de administración.”
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Jaime
Bernal Cuéllar, en concepto No 2126, recibido el 10 de abril de 2000, solicita
a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones parcialmente
impugnadas del decreto 1228 de 1995, con excepción del artículo 23, que
considera que es inexequible.
El Ministerio Público comienza por señalar
que las normas que atribuyen a entes estatales la facultad de promover la
creación de clubes promotores y de asociaciones deportivas, lejos de vulnerar
la Constitución, la desarrollan. Según su parecer:
“La iniciativa
estatal en materia de promoción de organizaciones deportivas se encuentra
avalada por la propia Carta. Y ello es perfectamente coherente con las tareas
de un Estado Social de Derecho, cuyo elemento definitorio es justamente el de
hacer realidad los derechos sociales y culturales de la comunidad, pues un
derecho de esta naturaleza como lo es el derecho a la recreación y el deporte,
mal puede tener realización sin la existencia de entidades que permiten
canalizar las aspiraciones deportivas de la comunidad en forma técnica y
organizada.
De otra parte, es
pertinente aclarar aquí que las obligaciones impuestas al Estado por la
Constitución y la ley para que fomenten el deporte mediante la promoción de las
organizaciones deportivas, no significa en modo alguno que ello coarte la
iniciativa de los particulares para adelantar tareas similares, pues las normas
que regulan la materia no excluyen tal iniciativa. Solo que en desarrollo de la
Carta Política como ya se ha dicho, las normas en cuestión le atribuyen a las
autoridades el deber de promocionar una actividad que está contemplada como un
derecho ciudadano en dicha Carta.
Finalmente, en
cuanto a la presunta violación del artículo 52 de la Carta por parte de los
parágrafos acusados, este despacho se permite manifestar igualmente su
desacuerdo con ese cargo, ya que dichos parágrafos no autorizan a los entes
estatales para crear las organizaciones deportivas sino para promover su
creación.”
En segundo término, la Vista Fiscal
considera que el señalamiento de un número mínimo de organizaciones
constitutivas de las ligas y federaciones deportivas, lejos de ser excluyente,
representa un “desarrollo consecuente de la Carta”, pues la actividad
deportiva, “además de ser promovida por el Estado, debe ser inspeccionada por
éste a fin de que se cumplan en su desarrollo las finalidades sociales y
culturales con ella buscadas”. Esos mandatos son entonces “medidas racionales
destinadas a evitar una incontrolable proliferación de entes deportivos que no
le permitan al Estado cumplir a cabalidad con las distintas obligaciones
impuestas por la Constitución y la ley en relación con el fomento, promoción e
inspección de la actividad deportiva”.
En tercer término, en relación con la
eventual vulneración a la autonomía territorial, el Ministerio Público remite a
su concepto de constitucionalidad No 2074, remitido sobre el mismo asunto en el
proceso D-2741, y que en lo pertinente señala:
“Es necesario
despejar una confusión originada por la equivocada interpretación de la norma
acusada. Según esta interpretación la limitación prevista en el artículo 7º.,
en el sentido de que solo podrán constituirse ligas deportivas en los
departamentos y el distrito capital, conlleva a negar la libertad de asociación
y los derechos de todos a la recreación y el deporte.
En ese sentido es
de anotar que esta interpretación sustrae de su contexto normativo la norma
acusada, pues ella debe inscribirse en el contexto de los requisitos
establecidos por la ley para pertenecer al Sistema Nacional del Deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la
educación física (v. artículo 2º. de dicha ley).
Además, debe
tenerse en cuenta, en desarrollo de la interpretación sistemática aquí
propuesta, que el Decreto 1228 de 1996, define a las ligas deportivas como
organismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y control del Estado
y como integrantes del Sistema Nacional del Deporte. (artículo 1º del Decreto
1228 de 1995).
Lo anterior no
significa, como lo afirma la actora que las personas no puedan asociarse para
desarrollar las actividades deportivas y recreativas de su preferencia. Solo
que la asociación por ellas constituida, si no llena los requisitos
establecidos por el decreto mencionado, no pertenecerá a dicho sistema, lo cual
no debe entenderse que ella no tenga derecho a su reconocimiento jurídico como
cualquier asociación de ciudadanos constituida conforme a la ley.
De tal manera que
no ocurre lo que afirma la demandante, esto es, que el artículo 7º vulnera el
derecho a la libre asociación. Tanto es así, que el artículo 6º del Decreto
1228, del cual es parte integral el artículo acusado, establece los requisitos
para los efectos de la participación deportiva y la vinculación al Sistema
Nacional del Deporte, "sin perjuicio de las formalidades y características
que con fundamento en la libertad de asociación pueden adoptar las personas”
(...).
En consecuencia,
la exclusión de la que se habla en la demanda y que atenta contra los
principios de la democratización y universalidad del deporte contemplados en la
ley que regula la actividad, no es una necesaria consecuencia de lo previsto en
el artículo 7º del Decreto 1228 de 1995".
Por último, el Procurador considera que el
actor acierta en señalar que el voto ponderado es inconstitucional pues
desconoce los principios básicos de la participación democrática. Según su
parecer, “cuando las decisiones de los órganos de dirección de los organismos
deportivos del país se aprueban mediante el voto ponderado de sus afiliados,
adoptando como criterio de ponderación o calificación circunstancias que son
predicables sólo de algunas entidades territoriales en razón de su mayor
desarrollo social, económico y cultural, se está desconociendo abiertamente el
principio enunciado”. El Ministerio Público explica que, debido a ese
mecanismo, los afiliados de las entidades territoriales más desarrolladas
“tendrán una mayor capacidad de participación deportiva”. Esto, según su
parecer, no sólo dificulta la participación de otras entidades más pobres en decisiones
que las afectan sino que, además, termina “siendo discriminatorio en contra de
aquellos afiliados que necesariamente tendrán una menor capacidad decisoria
debido a su menor participación deportiva, en virtud de condiciones económicas
y de desarrollo territorial inferiores”. El Procurador considera entonces que
ese mecanismo viola el principio de igualdad, que está instituido “en nuestra
Carta Política justamente a favor de los más débiles, quienes en razón de no
contar con asociaciones y ligas deportivas fuertes económicamente, no podrán
participar de manera adecuada a sus intereses, en las decisiones que tomen los
organismos rectores del deporte”. Por ello, argumenta la Vista Fiscal, este
mecanismo “guarda cierto parentesco ideológico con el voto censitario, según el
cual solo podían participar en la conformación de los gobiernos quienes
tuviesen ciertas condiciones privilegiadas como la propiedad y la educación”,
puesto que limita “la participación decisoria de quienes por representar a
asociaciones y ligas deportivas pertenecientes a entidades territoriales
atrasadas, contarán con un voto disminuido en las decisiones que necesariamente
han de afectarlos”.
VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de
la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad
de los artículos 3º (parcial), 7º (parcial), 8º (parcial), 11 (parcial) y 23
del decreto 1228 de 1995, ya que se trata de una demanda de
inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de un decreto expedido
en uso de facultades extraordinarias.
Cosa juzgada sobre el artículo 7º del
decreto 1228 de 1995.
2. La presente demanda fue admitida el 24
de febrero de 2000. Posteriormente, el 29 de junio de 2000, la sentencia C-802
de 2000, MP José Gregorio Hernández Galindo, declaró la exequibilidad del
artículo 7º del decreto 1228 de 1995. En relación con esa disposición ha
operado entonces la cosa juzgada constitucional, por lo cual la Corte se estará
a lo resuelto en la citada sentencia en relación con los apartes acusados de
ese artículo.
La doctrina de la sentencia C-802 de 2000 y
los cargos sobre violación de la autonomía territorial y de la libertad de
asociación deportiva.
3. De otro lado, esta Corte considera que
el análisis de la sentencia C-802 de 2000 es suficiente para desechar dos de
los cargos del actor contra las expresiones de los artículos 8º y 11 de este
decreto. En efecto, el demandante argumenta que esos apartes desconocen la
autonomía territorial y el derecho de asociación, por cuanto establecen que
sólo puede existir una asociación deportiva por departamento y en el distrito
capital, y que éstas, así como las federaciones nacionales, deben contar con un
número mínimo de miembros. Ahora bien, al hacer el estudio de la
constitucionalidad del artículo 7º del decreto 1228 de 1995, que establece los
mismos mandatos para las ligas deportivas, la Corte consideró que la exigencia
de que hubiera una sola liga por departamento y en el Distrito Capital, y que
éstas contaran con un número mínimo de socios, se ajustaba a la Carta. Dijo
entonces la sentencia C-802 de 2000:
“Como se indicó
anteriormente, la función de las asambleas departamentales en la materia está
sujeta a las reglas básicas que señale la ley y ha sido justamente la ley, en
desarrollo de su propia competencia constitucional, la que ha establecido el
Sistema Nacional del Deporte, determinando que las ligas deportivas funcionarán
solamente en los departamentos y en el Distrito Capital, dentro del segundo
nivel jerárquico, disposición que encuadra en la libertad de configuración
legislativa y que no choca con precepto superior alguno.
No puede
afirmarse que se esté desconociendo el principio de la democratización del
deporte por el hecho de no permitirse sino una liga por deporte en la
respectiva jurisdicción territorial, pues este solo hecho no impide el acceso
de los habitantes a la práctica del deporte o de la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, el cual está garantizado mediante la
vinculación a los clubes que operan en el nivel municipal, ni tampoco significa
prohibición de asociarse con fines similares, si bien la organización deportiva
regulada como Sistema Nacional del Deporte tiene que gozar de la ya señalada
unidad. El tener una sola liga por deporte en la respectiva jurisdicción
territorial ha sido entendido por el legislador, dentro de un razonable margen
de apreciación acerca de la estructura que consagra, como algo que propicia un
mejor funcionamiento del sistema, sin que ello afecte el carácter democrático
que debe asegurar el Estado en las estructuras y propiedad de las
organizaciones deportivas ni vulnere el derecho de asociación, que bien puede
desarrollarse en los clubes del primer nivel jerárquico.
En relación con
la parte inicial del artículo demandado, que hace referencia a la naturaleza de
las ligas deportivas y a su integración, constituyéndose como organismos de
derecho privado en la forma de asociaciones o corporaciones por un número
mínimo de clubes deportivos o promotores, o de ambas clases, con el fin de
fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte, la Sala considera
que, al señalar que deben constituirse como asociaciones o corporaciones, no
está la ley restringiendo la libertad de asociación a que tienen derecho todas
las personas. Teniendo en cuenta la finalidad de estas ligas -fomentar,
patrocinar e introducir reglas atinentes a la práctica de un deporte-, el
legislador está optando por una modalidad, entre varias, que facilita la
operación del sistema y que, según su criterio, se acomoda a los objetivos de
la organización materia de reglamentación, sin que rompa por ello el equilibrio
exigido por la Constitución Política a nivel regional, ni impida el ejercicio
adecuado de las libertades públicas.
Y -claro está-
para este tipo de entidades pueden establecerse restricciones, como la de no
tener ánimo de lucro, dado el interés general que con ellas se busca preservar,
lo que tampoco riñe con la Constitución.”
4- Para la Corte, las anteriores
consideraciones son plenamente aplicables a las asociaciones deportivas, pues
su diferencia básica con una liga, es que ésta última fomenta y organiza un
sólo deporte, mientras que la asociación fomenta y organiza varios deportes.
Por ello, con base en el análisis de la sentencia C-802 de 2000, la Corte
declarará la constitucionalidad de las expresiones acusadas del artículo 8º,
que señalan que las asociaciones están constituidas “por un número mínimo de
clubes deportivos o promotores o de ambas clases” y que “solo se podrá otorgar
reconocimiento deportivo a una asociación deportiva dentro de la
correspondiente jurisdicción territorial.” Y esas mismas consideraciones de esa
sentencia C-802 de 2000 también justifican la constitucionalidad del mandato
acusado del artículo 11, según el cual las federaciones deportivas nacionales
están integradas “por un número mínimo de ligas deportivas departamentales, o del
distrito capital, o de ambas clases.”
Todas esas expresiones serán entonces
declaradas exequibles.
El segundo asunto bajo revisión.
5- Algunos de los apartes acusados del
artículo 3º y del parágrafo del artículo 8º del decreto 1228 de 1995 establecen
que los entes deportivos previstos por la Ley 181 de 1995, a saber las Juntas
Municipales de Deportes y las Juntas o Institutos Departamentales de Deportes,
deberán promover la creación de asociaciones deportivas y de clubes promotores.
Según el actor, ese mandato afecta el derecho de asociación, por cuanto
“estatiza” el derecho de asociación, ya que atribuye a ciertas autoridades
estatales la creación y control de entidades privadas. Por el contrario, la
Vista Fiscal y uno de los intervinientes consideran que esas expresiones
impugnadas desarrollan la Carta, pues simplemente señalan que el Estado debe
promover el desarrollo de esas asociaciones, lo cual armoniza con el deber de
las autoridades de fomentar la actividad deportiva (CP art. 52).
Como vemos, el primer problema que debe
resolver la Corte es si vulnera el derecho de asociación que la ley ordene a
ciertas entidades estatales la promoción de la creación de asociaciones
deportivas. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzará por distinguir
entre la promoción y la creación de entidades asociativas, para luego examinar
si las expresiones acusadas constituyen o no un desarrollo legítimo del deber
del Estado de fomentar la actividad deportiva (CP art. 52).
Diferencia entre promoción estatal de
entidades asociativas y creación y control estatal de las entidades
asociativas.
6- El derecho de asociación es social pero
no estatal, por lo cual, en numerosas oportunidades, esta Corte ha indicado que
en principio no es válido que la ley directamente cree entidades privadas o
asociativas, pues la Constitución no establece un sistema corporativo, ni un
control de las autoridades públicas sobre las entidades privadas ni sobre la
sociedad civil. Al respecto, esta Corporación había establecido:
"La
libertad de asociación, entendida en los términos anteriores, representa una
conquista frente al superado paradigma del sistema feudal y al más reciente del
corporativismo. En el Estado social de derecho no es posible que el estado, a
través de asociaciones coactivas, ejerza control sobre los diferentes órdenes
de vida de la sociedad, o que ésta, a través de un tejido corporativo difuso,
asuma el manejo del Estado.[1] "
A pesar de lo anterior, el cargo del actor
carece de sustento, pues confunde la promoción por las autoridades de una
asociación con su creación directa por el Estado. Ahora bien, la propia Carta
faculta a las autoridades a promover la formación de entidades asociativas,
pues expresamente el artículo 103 señala que el Estado debe contribuir “a la
organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales,
cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales”, para que éstas, “sin detrimento de su autonomía “puedan
constituir mecanismos de participación democrática”. Y específicamente el
artículo 52 atribuye a las autoridades el deber de fomentar las actividades
deportivas. Por ello, es claro que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte,
la ley no puede crear directamente entidades asociativas privadas pero puede
promocionar su desarrollo. Así, la sentencia C-226 de 1994, MP Alejandro
Martínez Caballero, consideró ilegítimo que la ley instituyera el colegio de
bacteriólogos, ya que al ser “los colegios profesionales entidades no
estatales”, es obvio que no corresponde a la ley formarlos directamente
“puesto que ellos son una expresión del derecho de asociación, que por esencia
es social pero no estatal”. Sin embargo esa misma sentencia precisó que la Ley
podía estimular el desarrollo de asociaciones como los colegios profesionales a
fin de suplir, eventualmente, "una dificultad inicial de autoconvocatoria
de las fuerzas sociales”, pero lo que no podía era “crear directamente ese tipo
de entidades por ser ellas propias de la dinámica de la sociedad civil”.
7- Conforme a lo anterior, y teniendo en
cuenta que el Estado debe fomentar el deporte (CP art. 52), es claro que el
Estado también puede promover la creación de aquellas entidades que tienen como
función estimular la práctica de las disciplinas deportivas. El cargo del actor
carece de sustento y las expresiones acusadas de los parágrafos de los
artículos 3º y 8º del decreto 1228 de 1995 serán entonces declaradas
exequibles.
El tercer asunto bajo revisión.
8- El artículo 23 del decreto 1228 de 1995,
acusado en su integridad, establece un mecanismo de voto ponderado en las
decisiones de los órganos de dirección de los organismos deportivos de nivel
departamental y nacional. Según el actor, uno de los intervinientes y el
Ministerio Público, ese mecanismo, es discriminatorio y contrario a la
participación democrática, ya que equivale a un suerte de “voto censitario”,
que perpetúa el dominio de las organizaciones deportivas más poderosas y ricas,
en detrimento de las más débiles y pobres. Por el contrario, otro de los
intervinientes argumenta que ese sistema es válido por cuanto constituye un
mecanismo de participación democrática, que permite la prevalencia del interés
general.
Conforme a lo anterior, la Corte debe
determinar si el establecimiento de un sistema de voto ponderado en la toma de
decisiones de los órganos de dirección deportiva es discriminatorio o desconoce
los principios de participación democrática en esas instancias. Ahora bien, en
la medida en que el argumento del actor, del Ministerio Público y de los
intervinientes parece suponer que en una sociedad democrática no puede existir
nunca una forma de voto ponderado, esta Corporación comenzará por analizar el
sentido del principio “una persona un voto” que parece ser el fundamento de la
dinámica de las organizaciones democráticas, con el fin de precisar si éste se
aplica o no en todos los campos. En caso de que la Corte concluya que existen
esferas en donde son admisibles formas de voto ponderado, esta Corporación
procederá a analizar específicamente si ese mecanismo es procedente en los
órganos de dirección deportiva para poder definir así la constitucionalidad del
artículo acusado.
El principio constitucional “una persona un
voto” y los mecanismos de voto ponderado.
9- La democracia se fundamenta no sólo en
la idea de que las normas deben ser producidas por sus propios destinatarios,
por medio de mecanismos de participación ciudadana en las decisiones
colectivas, sino también en el principio de que las distintas personas gozan de
una igual dignidad, por lo cual, sus intereses y preferencias merecen una igual
consideración y respeto por parte de las autoridades. La articulación de estos
principios de igualdad y participación, que son consustanciales a una
democracia fundada en la soberanía popular (CP arts 1º y 3º), comporta una
consecuencia elemental, que tiene una importancia decisiva: todos los
ciudadanos son iguales y su participación en el debate público debe entonces
tener el mismo peso, que es el fundamento de la regla “una persona un voto”,
que constituye la base de una deliberación democrática imparcial. En efecto, si
los votos de cada individuo tienen el mismo valor, entonces el procedimiento
democrático debe conferir idéntico peso a los intereses, valores y preferencias
de cada individuo, lo cual potencia la posibilidad de que por medio de una
deliberación democrática vigorosa pueda alcanzarse verdaderamente una solución
justa e imparcial. Esta virtud “epistémica” y moral del procedimiento
democrático, como la denominan algunos autores[2], refuerza entonces la centralidad que tiene la regla
“una persona uno voto” como elemento básico de cualquier organización
democrática[3].
10- Conforme a lo anterior, la Corte
coincide con varios intervinientes en que un sistema de voto ponderado, que
permita que unas personas participen y otras no, o que confiera mayor peso a
las preferencias de ciertos individuos, es en principio extraño a una
democracia participativa fundada en la igualdad entre los ciudadanos y en la
soberanía popular (CP arts 1º, 3º, 13 y 40). Por ello, es obvio que vulnera la
Constitución cualquier disposición que intentara establecer, a nivel político,
formas de voto censitario o capacitario, como los que existieron antaño en
nuestro país y en otras sociedades, o que confiera al sufragio de determinados
ciudadanos un mayor peso que el voto de otras personas. Por ende, en las
instancias de participación política, esta regla “una persona un voto” no puede
ser alterada sino por los propios mandatos constitucionales.
Pero hay más; la Constitución no limita el
principio democrático al campo político sino que lo extiende a múltiples
esferas sociales, por lo cual esta Corte ha señalado que “el principio
democrático que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo” [4]. Así, es universal pues “compromete
variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también
porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente
pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto
susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social”.
Y este principio democrático es expansivo pues “ha de ampliarse progresivamente
conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que
demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado
esfuerzo para su efectiva construcción”[5].
Por ende, si el principio democrático desborda el campo electoral y es
expansivo, esto significa que a su vez la regla “una persona un voto” también
tiene una fuerza expansiva y se extiende más allá de la órbita estrictamente
política.
11- La fuerza expansiva del principio
democrático y el vínculo inescindible que existe entre la soberanía popular, la
democracia y la regla “una persona un voto” no implican, empero, que en todos
los campos y en todas las esferas de la vida social deba adoptarse esa norma
como criterio para adoptar las decisiones colectivas. La Constitución no
proscribe toda forma de voto ponderado pues en ciertos espacios esos sistemas
son legítimos. Así, en particular, la Carta no ordena que toda organización o
asociación deba ser democrática pues explícita o implícitamente admite que
existan asociaciones que no tienen por qué adoptar principios de funcionamiento
ni un tipo de organización democráticos. Es obvio entonces que esas entidades
pueden entonces acoger criterios de decisión que se aparten de la regla “una
persona un voto”.
Pero la situación es aún más compleja, pues
incluso en ámbitos y organizaciones que, conforme a la Carta, se rigen por el
principio democrático, la regla “una persona un voto” no tiene una operancia
absoluta. Así, en el campo político, la propia Constitución, con el fin de
potenciar otros valores constitucionales, ha admitido cierta desviación frente
a la “regla un persona un voto”. Por ejemplo, la existencia de
circunscripciones especiales para minorías, como los indígenas, en el Senado
(CP art. 171), o para otros grupos étnicos en la Cámara (CP art. 176), implica
una alteración de esta regla, con el fin de proteger y promover el pluralismo y
la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (CP arts 7 y 8). De
otro lado, el artículo 176 superior establece que “habrá dos representantes por
cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil
habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso
sobre los primeros doscientos cincuenta mil”. En la práctica esto significa que
el voto de una persona de un departamento poco poblado vale más que el de los
habitantes de las circunscripciones más pobladas, pero ese distanciamiento de
la regla “una persona un voto” no puede ser considerado discriminatorio, no
sólo porque tiene base constitucional expresa sino además por cuanto busca
fortalecer la autonomía territorial y proteger a las entidades territoriales
menos poderosas.
13- Conforme a lo anterior, en ámbitos en
donde la Carta exige una organización democrática, en principio la regla para
adoptar decisiones colectivas debe conferir un mismo peso al voto de las
distintas personas; sin embargo, es posible apartarse de esa norma de decisión,
siempre y cuando existan razones constitucionales claras que justifiquen ese
alejamiento de la regla “una persona un voto”. Con esos criterios, entra
entonces la Corte a estudiar específicamente la constitucionalidad de la
disposición acusada.
La inconstitucionalidad del artículo 23 del
decreto 1228 de 1995
14- El artículo acusado señala que las
decisiones de los órganos de dirección de los organismos deportivos de nivel
departamental y nacional, serán aprobadas mediante voto ponderado de sus
afiliados. Ahora bien, conforme al artículo 1º de ese mismo decreto 1228 de
1995, los organismos deportivos departamentales son las ligas y asociaciones
deportivas, mientras que los organismos nacionales son el Comité Olímpico y las
federaciones nacionales. Por consiguiente, la disposición impugnada establece
un voto ponderado, no para los clubes, que son organismos del orden municipal,
sino para las ligas, las asociaciones, las federaciones y el Comité Olímpico,
que son los organismos del orden departamental y nacional. A su vez el artículo
precisa que el voto ponderado no podrá equivaler a más de cuatro votos, y el
criterio para atribuir un determinado peso a la decisión de los afiliados será
“su participación en competencias oficiales del respectivo organismo y teniendo
en cuenta sus modalidades deportivas, de conformidad con el reglamento que
expida Coldeportes y que los organismos deportivos adecuarán en sus estatutos.”
15- Lo primero que la Corte destaca es que
la Carta señala expresamente que la estructura y la propiedad de las
organizaciones deportivas deben ser democráticas (CP art. 52). Por
consiguiente, por expreso mandato constitucional, estamos en un ámbito en donde
en principio debe respetarse la regla “una persona un voto” y los mecanismos de
voto ponderado se encuentran proscritos, pues la Carta promueve la
democratización de la actividad deportiva y de sus organizaciones. Todo ello
parece entonces llevar a la conclusión de que el artículo acusado debe ser
retirado del ordenamiento
16- Con todo, podría objetarse, como parece
hacerlo uno de los intervinientes, que la norma acusada no vulnera la
Constitución, por cuanto las ligas, las asociaciones, las federaciones y el
Comité Olímpico son organizaciones de segundo y tercer grado, que están
integradas no por personas naturales sino por otras organizaciones, por lo
cual, en este caso no se requiera aplicar la regla “una persona un voto”, y el
voto ponderado se justifica para asegurar una mayor coherencia al
funcionamiento del sistema nacional de deporte. Entra esta Corporación a
examinar ese reparo.
17- La Corte considera que esa objeción
parte de una constatación cierta pero extrae una conclusión errónea. Así, es
indudable que los organismos deportivos departamentales y nacionales no están
integrados por personas naturales sino por personas jurídicas; en efecto, las
ligas y asociaciones están constituidas por clubes, y a su vez las federaciones
están formadas por ligas y asociaciones. Igualmente es razonable suponer que la
norma “una persona un voto” no tiene por qué aplicarse con el mismo rigor en el
caso de las personas jurídicas, pues esa regla busca ante todo proteger la
igual dignidad de las personas naturales, como se señaló anteriormente. Sin
embargo eso no significa que en el presente caso la regla “una persona un voto”
pierda todo su significado, por la sencilla razón de que las personas jurídicas
también gozan de derechos constitucionales. Es más, incluso en ciertos casos,
la propia Carta ordena la igualdad entre ciertas personas jurídicas, como
sucede con las confesiones religiosas (CP ar. 19). Por ende, en principio
deberían recibir el mismo peso el voto de los distintos clubes que integran una
liga o asociación, o el voto de las ligas que conforman una federación. En este
último caso, las razones para que exista un trato igualitario son incluso
mayores, por cuanto sólo puede existir una liga por departamento. Las ligas
representan entonces, en cierta forma, a sus departamentos respectivos, por lo
cual desconoce el principio de igualdad entre las entidades territoriales que
la ley admita que el voto de ciertas ligas vale más que el de otras.
Precisamente, con un criterio similar, esta Corte, en una reciente decisión,
declaró la inexequibilidad de los apartes del artículo 25 de la Ley 99 de 19993
que conferían, en las Corporaciones Autónomas Regionales, mayor peso al voto de
los representantes de las entidades territoriales que habían hecho mayores
contribuciones económicas. Dijo entonces la Corte:
“Se discrimina
así a los entes territoriales con menor capacidad económica, pues éstos no
podrán participar en iguales condiciones en la toma de decisiones que afectan a
la región a la que pertenecen. Así las cosas, se declarará inexequible dicha
limitación, que vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.) -también
aplicable a las entidades territoriales, todas las cuales, excepto en lo
relativo a la autorización otorgada a la ley para establecer categorías de
municipios (art. 320 C.P., que es específico), tienen la misma importancia y
los mismos derechos constitucionales, con independencia de su capacidad
económica- y el artículo 287 de la Constitución Política, que reconoce derechos
a las entidades territoriales, sin discriminación, específicamente en lo
relacionado con el ejercicio de las competencias que les correspondan (numeral
2)[6].”
18- La Corte concluye que el artículo
acusado establece un sistema de voto ponderado, que se distancia de la regla
“una persona un voto”, en un ámbito en donde esta regla de decisión debe
operar, pues la Constitución promueve la democratización de la actividad deportiva
y ordena que la estructura de sus organizaciones sea democrática (CP art. 52).
Así las cosas, y conforme a los criterios señalados en los fundamentos 9º a 13
de esta sentencia, ese mecanismo de voto ponderado es inconstitucional, salvo
que existieran razones constitucionales claras que justificaran ese alejamiento
de la regla “una persona un voto”. Y lo cierto es que al examinar los criterios
de ponderación del voto establecidos en la disposición acusada, la Corte no
encuentra esas razones. Así, en primer término, el criterio no es claro, pues
no se entiende muy bien qué significa que la ponderación depende de la
participación del afiliado en competencias oficiales del respectivo organismo.
¿Quiere esto decir que quienes participan en el mayor número de competencias
tienen mayor voto? ¿O se trata de quienes obtienen mejores resultados? ¿O de
quienes agrupan un mayor número de deportistas? Pero, y eso es lo más
cuestionable, incluso si supusiéramos que la disposición es clara, y que
confiere mayor peso al voto de quien ha participado en un mayor número de
certámenes programados por la liga o la federación respectiva, no por ello el
mecanismo sería constitucional, pues la Corte no encuentra ninguna razón que
justifique ese trato preferencial. Es más, como lo señalan el actor y algunos
intervinientes, ese criterio de ponderación tiende a ir en contravía de la
democratización de los organismos deportivos, pues termina por favorecer a los
clubes y a las ligas más poderosas, en detrimento de las organizaciones más
débiles.
La norma acusada será entonces retirada del
ordenamiento.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: En relación con los apartes
acusados del artículo 7º del decreto 1228 de 1995, ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia C-802 de 2000, MP José Gregorio Hernández Galindo, que declaró
EXEQUIBLE ese artículo.
Segundo: Declarar EXEQUIBLES:
a) La expresión acusada “La creación de
clubes promotores será promovida por los entes deportivos municipales a que se
refiere la ley 181 de 1995” del artículo 3º del decreto 1228 de 1995.
b) Las expresiones acusadas “por un
número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases”, “Solo se
podrá otorgar reconocimiento deportivo a una asociación deportiva dentro de la
correspondiente jurisdicción territorial” y “La creación de las
asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital deberá ser
promocionada por los entes deportivos correspondientes a que se refiere la Ley
181 de 1995”, todas del artículo 8º decreto 1228 de 1995.
c) La expresión acusada “por un número
mínimo de ligas deportivas departamentales, o del distrito capital, o de ambas
clases” del artículo 11 del decreto 1228 de 1995.
Tercero: Declarar INEXEQUIBLE el artículo
23 del decreto 1228 de 1995.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-041/94.
M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, criterio reiterado en la sentencia C-226 de 1994.
[2] Ver, por ejemplo.
Carlos Santiago Nino. Fundamentos de derecho constitucional.
Buenos Aires: Astrea, 1992, pp 203 y ss.
[3]
En derecho constitucional comparado, sobre la fuerza e importancia de este
principio, ver, por ejemplo, las sentencias de la Corte Suprema de Estados
Unidos Baker v. Carr, 369 U.S. 186 (1962) y
Reynolds v. Sims, 377 U.S. 533 (1964)
[4] Sentencia C-089 de
1994. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento 1.4.
[5] Ibídem
[6] Sentencia C-794 de
2000. MP José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.