C-111-18
Sentencia C-111/18
DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO QUE NO REPORTA UTILIDAD PARA LA
GUARDA O SERVICIO DE UN PREDIO-Exequibilidad/DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO QUE NO REPORTA
UTILIDAD PARA LA GUARDA O SERVICIO DE UN PREDIO-Ausencia de culpa para
exonerarse de responsabilidad
La regla que impide
aceptar como argumento válido la ausencia de culpa por parte del tenedor del
animal fiero encuentra fundamento: (i) en el margen de configuración del que
dispone el Congreso para regular las hipótesis de responsabilidad civil; (ii)
en la ausencia de una prohibición constitucional de establecer regímenes de
responsabilidad sin culpa o que impidan alegarla con éxito tal y como se
desprende, por ejemplo, de la sentencia C-973 de 2002 y del artículo 88 de la
Constitución; y (iii) en el hecho de que se trata de una disposición que
promueve la protección del medio ambiente y la función social de la propiedad
al contribuir a la protección de la fauna silvestre y desincentivar la tenencia
de animales que no reportan beneficio alguno para la guarda o servicio de un
predio. Señaló, en adición a ello, (iv) que la interpretación mayoritaria del
artículo 2354 no excluye la posibilidad de proponer medios de defensa
relacionados, por ejemplo, con la inexistencia del nexo causal.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Deben concurrir dos elementos
(i) La producción de un
daño por un animal fiero y, a su vez, (ii) que el animal no reporte “utilidad para la guarda
o servicio de un predio”.
ANIMAL FIERO-Definición
El animal fiero “cuya peligrosidad es la constante”,
se define como “aquel
que por sus propios instintos es peligroso para el hombre”.
DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Naturaleza del régimen de responsabilidad según
doctrina/DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Naturaleza del régimen de
responsabilidad conforme Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/DAÑO
CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Naturaleza del régimen de responsabilidad conforme
Jurisprudencia del Consejo de Estado
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
CONTROL
ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN VIGENCIA DE LA
CONSTITUCION DE 1886-Jurisprudencia
constitucional sobre cambio de parámetro de control con la expedición de la
Constitución Política de 1991
La
jurisprudencia constitucional también ha establecido que las sentencias de
exequibilidad dictadas por la Corte Suprema de Justicia en aplicación de normas
constitucionales sustantivas que precedieron a la Carta Política ahora vigente,
no extienden sus efectos de cosa juzgada respecto de nuevas acusaciones. (…) No
obstante lo anterior, debe precisarse que sí se configura cosa juzgada cuando
la Corte Suprema de Justicia hubiere adoptado un pronunciamiento encontrándose
vigente la Constitución de 1991 y en ejercicio de la competencia transitoria
para decidir las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas
antes del 1 de junio de 1991 (art. 24 transitorio Superior). Ocurrirá lo mismo,
en aplicación de la regla según la cual los vicios de procedimiento se juzgan a
partir de las normas que rigieron su expedición, cuando se formule un cargo por
vicios de procedimiento de normas que por la misma razón habían sido juzgadas
en vigencia de la Constitución anterior.
INTEGRACION
NORMATIVA-Supuestos
Esta
figura ha sido objeto de precisión en la jurisprudencia constitucional,
identificando tres supuestos generales que justifican dicha integración: (i)
si la demanda versa sobre una disposición jurídica que de manera
independiente no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de tal forma que
su interpretación y aplicación depende de integrar su contenido con el de otra
disposición que no fue objeto de censura; (ii) si la disposición normativa
objeto de control constitucional está reproducida en otras normas del
ordenamiento que no fueron demandadas; y (iii) si, a pesar de no cumplirse
ninguna de las anteriores hipótesis, la disposición acusada se encuentra
intrínsecamente relacionada con otra respecto de la cual existen serias dudas
sobre su constitucionalidad.
INTEGRACION NORMATIVA-Improcedencia
DEBIDO
PROCESO-Definición/DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas/DERECHO DE
DEFENSA-Garantía del debido
proceso
El
artículo 29 de la Constitución reconoce el derecho de defensa. Si bien la
mención de dicho derecho se encuentra en el inciso que regula los
procedimientos sancionatorios, ello no excluye su aplicación en otros
escenarios procesales, puesto que el mismo artículo dispone que el debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
En ese sentido, la jurisprudencia ha caracterizado el debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento
jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso
en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se
respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. Entre tales garantías se encuentra el derecho
de defensa, entendido como la facultad para emplear “todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una
decisión favorable”.
DEBIDO
PROCESO-Cumplimiento de las
garantías consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el
derecho de que se trate
El cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en
la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “dado
que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y
procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo,
el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son
comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan
decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser
contemplados en la regulación de sus propias reglas.
DERECHO
DE DEFENSA-Manifestaciones procesales y
sustantivas
DERECHO DE DEFENSA-Restricciones
CONTROVERSIAS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL-Concreción del derecho de defensa
En
materia de controversias sobre responsabilidad civil, el derecho de
defensa se concreta
en la protección de un grupo de posiciones jurídicas con contenido
procedimental y sustantivo. Comprendidos por las primeras están los
instrumentos de actuación con los que cuenta el demandado para contestar la
demanda, solicitar la práctica de pruebas y controvertir las presentadas por la
contraparte, intervenir en su realización y/o apelar las decisiones
desfavorables. Las segundas se derivan de reglas sustantivas que
conforman los regímenes de responsabilidad civil y que prevén los medios de
excepción frente a las pretensiones resarcitorias, incluyendo la posibilidad de
alegar que el daño no se produjo, que en su producción intervino una causa
extraña o que no existió culpa en la actuación.
REGIMENES DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Relevancia constitucional
REGIMENES DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Regulación e interpretación
Si
la relevancia constitucional no puede demostrarse, la regulación e
interpretación de las reglas de responsabilidad, quedan cobijadas por los
márgenes de acción constitucionalmente atribuidos al legislador y a la
jurisdicción ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia del
Congreso (arts. 114 y 150) y de la autonomía de la justicia ordinaria (arts.
228).
RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Restricción al derecho de defensa
RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Relación con otras reglas de responsabilidad en
el derecho privado
Expediente:
D-12050
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 2354 (parcial) del Código Civil.
Actores:
Oscar Moisés Buenahora Salazar y Clómer Evidiar Sánchez.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C.,
siete (7) de noviembre de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos
Oscar Moisés Buenahora Salazar y Clómer Evidiar Sánchez presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2354 (parcial) del Código Civil.
A. DISPOSICIÓN
ACUSADA
2. El texto
acusado, que se subraya a continuación, es el siguiente:
ARTICULO
2354. DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO. El daño causado por un animal fiero, de
que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre
imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño,
no será oído.
B. LA DEMANDA
3. La
demanda, soportada en algunas citas de jurisprudencia y doctrina, junto con la
transcripción de normas contenidas en la Constitución, en tratados de derechos
humanos y en la ley, solicita la declaración de inconstitucionalidad del aparte
demandado, argumentando que desconoce las garantías de defensa y contradicción
contenidas en el artículo 29 de la Carta Política.
3.1. El aparte acusado
niega el derecho a la defensa y contradicción, como garantías que integran el
derecho al debido proceso, dado que la expresión “no será oído” impide, ex
ante, alegar cualquier causal de exoneración de responsabilidad. Para los demandantes,
la responsabilidad prevista en el artículo demandado se apoya en la mera
tenencia del animal fiero -del que no se reporta utilidad para la guarda o
servicio de un predio-, lo que implica una prohibición absoluta de alegar que
no fue posible evitar el daño. Lo anterior quiere decir que esa sola
circunstancia, unida a la demostración del daño, desencadena la obligación de
reparar. No se trata únicamente de presumir de derecho la culpa del tenedor del
animal fiero, sino, al mismo tiempo, de impedir la alegación de cualquier otra
circunstancia de exoneración de responsabilidad. Se opone a la Carta establecer
un régimen de responsabilidad que niegue al tenedor del animal fiero proponer
medios de defensa relacionados con la imposibilidad de evitar el daño
ocasionado por el animal.
3.2. La
disposición cuestionada fue objeto de revisión por parte de la Corte Suprema de
Justicia[1].
Sin embargo, el análisis se realizó en vigencia del artículo 26 de la
Constitución de 1886, cuyo texto difiere de los contenidos que integran el
artículo 29 de la Constitución de 1991. Ello justifica que la Corte realice un
nuevo examen.
C.
INTERVENCIONES
4. Durante el
proceso intervinieron representantes de entidades públicas, instituciones
académicas y ciudadanos. A continuación se presenta una síntesis de los
principales argumentos expuestos.
a) Intervenciones de
entidades públicas
4.1. Ministerio de
Justicia y del Derecho[2]
La responsabilidad
establecida en el artículo 2354 del Código Civil se configura a partir de la
creación de un riesgo, cuyos daños son imputables al guardián de la actividad
riesgosa. Siendo así, la norma parcialmente demandada se enmarca dentro del
régimen objetivo de responsabilidad, pues al tenedor del animal fiero no se le
realiza un juicio de reproche sobre su conducta. No existe una presunción de
culpa en la norma acusada sino que la misma es irrelevante. Ni la diligencia, ni
el buen cuidado, eximen de la obligación de responder por los daños causados
por el animal fiero.
En razón del daño,
las causales de exoneración de responsabilidad que proceden, a juicio del Ministerio,
son las que siguen: (i) causa extraña, alegando la imposibilidad de evitar el
daño para detener el juicio de imputación; (ii) culpa exclusiva de la víctima;
(iii) hecho determinante de un tercero; y (iv) fuerza mayor. El análisis de
constitucionalidad efectuado por la Corte Suprema de Justicia[3] y la
consideración de que la culpa del tenedor de un animal fiero deviene de una
presunción de derecho –iuris et de iure -, suponen un análisis subjetivo
de la responsabilidad del artículo 2354 del Código Civil a pesar de que la misma
es objetiva. Así las cosas, el Ministerio comparte el sentido de la aclaración
de voto de los Magistrados Héctor Marín Naranjo y Hernán Guillermo Aldana
presentada frente a la sentencia del 6 de abril de 1989 de la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia y luego retomada por la Sección Tercera del Consejo
de Estado en decisión del 23 de mayo de 2012.
Así las cosas, la
expresión demandada “no será oído”, implica una limitación a la garantía
integral del debido proceso, contraria a lo establecido en el artículo 29
Superior y el artículo 8 de la Convención Americana. Por ello solicita la declaratoria
de inexequibilidad parcial del artículo 2354 del Código Civil y en caso de no
ser acogida esta tesis, la declaración de exequibilidad condicionada de la
expresión “no será oído” en el entendido de que el tenedor del animal
fiero no podrá eximirse de responsabilidad por alegar diligencia y cuidado,
quedando a salvo la posibilidad de alegar y ser oído respecto de los otros
eximentes de responsabilidad.
b) Intervenciones de
instituciones académicas
4.2. Academia
Colombiana de Jurisprudencia[4]
La Corte Suprema de
Justicia interpretó que la mera tenencia de un animal fiero, del que no se
deriva utilidad para la guarda o vigilancia de un predio, es suficiente para
que la presunción de culpa –de derecho- opere sobre quien se sirve de él. Por
esta razón, la prohibición de ser oído, planteada como causa de la violación del
derecho a la defensa, se aplica únicamente cuando el responsable del daño “pretenda
alegar la ausencia de culpa”. De este modo, la exoneración de
responsabilidad es viable en eventos en los cuales no se configura el daño, o
cuando se pruebe la causa extraña. El Consejo de Estado[5] adoptó una
tesis contraria, apoyándose en la aclaración de voto de los Magistrados Héctor
Marín Naranjo y Hernán Guillermo Aldana”[6].
A pesar de que el
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia[7]
sobre la constitucionalidad del artículo 2354 del Código Civil no excluye la
posibilidad de una nueva decisión, sí la limita. Al respecto, la sentencia
C-007 de 2016 determinó que únicamente tres razones hacen posible un nuevo
pronunciamiento sobre un asunto de constitucionalidad ya resuelto: “(i)
modificación del parámetro de control; (ii) cambio en la significancia material
de la Constitución y (iii) variación del contexto normativo del objeto de
control”. Dado que no se materializa ninguna de las condiciones anteriores,
el fallo del 6 de abril de 1989 de la Corte Suprema de Justicia debe tener la
condición de cosa juzgada constitucional.
El planteamiento
de los demandantes no explica de qué modo la norma viola el derecho al debido
proceso y tampoco por qué la misma debe ser objeto de una nueva revisión
constitucional. No debe desestimarse la motivación de la decisión de la Corte
Suprema de Justicia adoptada en 1989. Es indispensable tener en cuenta lo
siguiente: (i) la prohibición de oír la alegación no es absoluta, puesto que la
causa extraña o la ausencia del daño tienen pleno valor para exonerar al responsable,
de manera que no se adopta la tesis que en el contexto chileno ha sostenido
Arturo Alessandri; (ii) la expresión “no será oído” debe entenderse en
el sentido de que el demandado no podrá alegar con éxito la ausencia de culpa;
y finalmente, (iii) el cambio normativo del debido proceso, al contrastar las
normas de la constitución de 1886 y la Carta Política de 1991, no tiene
modificaciones esenciales que hagan necesario un nuevo juicio de
constitucionalidad.
En síntesis,
solicita que se declare la existencia de cosa juzgada constitucional. Sin
embargo, en caso de no acoger dicha tesis, plantea la declaratoria de
exequibilidad de la disposición acusada bajo la condición de que se entienda en
el sentido que fue dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia
del 6 de abril de 1989.
4.3. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal[8]
Las razones
expuestas por la Corte Suprema de Justicia en 1989 se encuentran plenamente
vigentes en la actualidad, sin que en lo relativo al debido proceso se hubiera
producido un cambio sustantivo en las disposiciones constitucionales
relevantes. Ello puede demostrar la existencia de cosa juzgada constitucional.
La presunción de
culpa probada establecida por el legislador constituye el fundamento de la
exclusión del alegato defensivo. Dicha presunción no configura una veda para el
acceso a la justicia. Por el contrario, es una consecuencia directamente atribuida
por el legislador a una conducta que crea un estado de riesgo innecesario y de
este modo, protege a la víctima del daño. Con ello, la tenencia o propiedad de
un animal fiero -con fines distintos a la guarda o servicio de un predio- es
una conducta que no reporta utilidad alguna a quien la genera y por ello, el
legislador la equipara a una culpa probada.
La norma demandada
establece una protección a la víctima con la cual aligera la carga probatoria y
con ello, facilita la reparación del daño. Lo anterior, en razón de que cuando
concurren tres supuestos -(i) el carácter fiero de un animal; (ii) la propiedad
o tenencia; y (iii) la ausencia de toda utilidad del animal-, se da por probado
el elemento culpa, “justamente porque nada explica crear un riesgo desmedido
sin derivar ninguna utilidad”.
La norma demandada
guarda armonía con el artículo 95 de la Constitución, en cuanto obliga a los
ciudadanos a no abusar de los derechos propios -limite que aplica a la
propiedad- y a su vez, impone la carga de “[o]brar conforme al
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Siendo así, el
mandato constitucional antedicho justifica la presunción de culpa pues ella
deriva de haber creado el riesgo.
En conclusión, solicita
la declaratoria de exequibilidad y pone en consideración de esta Corporación la
integración normativa con los artículos 124 y 127 de la Ley 1801 de 2016, con
el fin de complementar el régimen de responsabilidad derivado de la tenencia
y/o propiedad de animales fieros.
4.4. Universidad
de La Sabana[9]
La expresión “no
será oído” aplicable a la alegación del tenedor del animal fiero sobre la
inevitabilidad del daño, se funda en la mera culpa y se incurre en ella de
manera automática. Por tal motivo, citando al doctrinante Javier Tamayo, “cuando
se presume de derecho una culpa, esta no puede desvirtuarse; pero esto no
quiere decir que el vínculo causal se presuma de derecho; (…) la culpa
exclusiva de la víctima permite desvirtuarlo, dejando incólume la existencia de
la falta, pero ya sin la incidencia causal del daño”. Teniendo en cuenta lo
sostenido por la Corte Suprema de Justicia el 6 de abril de 1989, el supuesto del
animal fiero que no reporta utilidad al servicio de un predio cabe
perfectamente dentro del concepto de responsabilidad por actividades peligrosas.
Por ello, la aproximación unánime de la doctrina nacional y jurisprudencia
civil alrededor de la interpretación del artículo 2354 del Código Civil,
permite concluir que la norma acusada no vulnera preceptos constitucionales y
que el único debate sobre esta disposición, es sí la misma se rige por un régimen
objetivo o subjetivo de responsabilidad.
Por los motivos
expuestos, solicitan que se declare la exequibilidad de la norma acusada y
además, consideran inoportuno que la Corte se pronuncie sobre el carácter
objetivo o subjetivo de la responsabilidad derivada del artículo 2354 del
Código Civil, “por no ser su función petrificar la interpretación del
derecho civil con una sentencia de constitucionalidad”.
c) Intervenciones
ciudadanas
4.5. Sebastián
Escobar Torres[10]
Sebastián Escobar
Torres intervino en calidad de ciudadano presentando, en contra del contenido
de la demanda, dos razones principales. Primero, la impugnación carece de las
condiciones mínimas de procedencia para que la Corte se pronuncie sobre el
fondo del asunto. Lo anterior, dado que la argumentación que puede extraerse de
la demanda y del escrito de subsanación no cumple con los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Segundo, la
expresión demandada -“no será oído”- no contraviene el debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Constitución, puesto que ésta soporta una
presunción de derecho que busca aligerar la carga probatoria de la víctima del
daño. Además, de acuerdo con la sentencia C-590 de 2010 estas presunciones persiguen
finalidades constitucionales valiosas. Finalmente, acudiendo a la sentencia del
6 de abril de 1989 de la Corte Suprema de Justicia, expone que no existe una
limitación constitucionalmente inadmisible a las garantías del debido proceso,
pues el artículo 2354 del Código Civil exige un grado de diligencia sumo al
tenedor del animal fiero quien, en todo caso, puede defenderse alegando la
inexistencia del daño o el rompimiento del nexo causal. Se trata, además, de un
instrumento legislativo para la protección de las víctimas en tanto impone
comportamientos rigurosos y preventivos.
Solicita entonces,
teniendo en cuenta la ineptitud sustancial de la demanda, que se adopte una
decisión inhibitoria. Subsidiariamente, la Corte debe declarar la exequibilidad
de la expresión acusada.
D.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
5. Solicita que la
expresión demandada -“no será oído”- del artículo 2354 del Código Civil
se declare exequible.
No se configura la
cosa juzgada constitucional, en relación con la sentencia del 6 de abril de
1989 proferida por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que el parámetro
de control y el cargo analizado en esa oportunidad versa sobre puntos diferentes
a la presente acusación. Además, el principio de primacía de la Constitución
exige que “las normas se juzguen con la Constitución vigente y su carácter
normativo”. En consecuencia, el cambio en el parámetro de control, debido a
que el fallo de la Corte Suprema de Justicia se profirió en vigencia de la
Constitución de 1886, permite a esta Corte adoptar una decisión de fondo.
La norma demandada
contiene un régimen objetivo de responsabilidad. En efecto, el riesgo emanado
de determinada actividad hace responsable -en caso de producirse el daño- a la
persona que haya propiciado la situación riesgosa. Aproximación normativa que
no implica que el tenedor del animal fiero carezca de medios para ejercer su
derecho a la defensa y contradicción, pues el artículo 2354 del Código Civil
establece un régimen sustancial de responsabilidad y no los medios de defensa
que puede emplear el demandado para su exoneración. En este orden de ideas, la
expresión cuestionada no proscribe medios de defensa pues, en todo caso, el
tenedor del animal fiero podrá demostrar ausencia de daño, inexistencia de nexo
causal entre el hecho del animal y el daño, caso fortuito, fuerza mayor y/o que
el animal no fue el elemento generador del daño. Dicho esto, la posibilidad de
defenderse y controvertir las pruebas aportadas por quien alega el daño respeta
las garantías del debido proceso.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1. Con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte es competente
para conocer de la demanda en contra del artículo 2354 (parcial) del Código
Civil.
B.
PRIMERA
CUESTIÓN PRELIMINAR: la aptitud de la demanda
2. La Sala Plena
debe precisar, considerando las solicitudes de inhibición formuladas, si la
acusación tiene la aptitud para propiciar un pronunciamiento de fondo. A juicio
de este Tribunal, el cargo propuesto, satisface las exigencias de claridad,
certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. En efecto, el planteamiento
de los demandantes permite identificar un hilo conductor que tiene su punto de
partida en la referencia a las restricciones que al derecho de defensa impone
el lenguaje del artículo 2354 del Código Civil y concluye advirtiendo la
infracción del artículo 29 constitucional. La impugnación además, según se
desprende de lo anterior, afirma la infracción de una norma de la Carta
Política indicando que ello ocurre debido a que la expresión “no será oído”
supone la proscripción de algunos medios de defensa por parte del tenedor del
animal fiero, lo que satisface las exigencias de pertinencia y especificidad.
3. Algunos de los
intervinientes han sugerido que el cargo podría carecer de certeza, puesto que
la interpretación que del artículo demandado hacen los demandantes no es
correcta. En esa dirección, la Sala debe establecer si la premisa normativa en
la que se sostiene la acusación cumple ese requerimiento o si, por el
contrario, los demandantes le han asignado a la expresión acusada un
significado que no tiene.
4. Según la
demanda, la inconstitucionalidad de la expresión “no será oído” del
artículo 2354 del Código Civil tendría lugar debido a que en ella se impide al
tenedor de un animal fiero del que no se reporta utilidad, proponer como
argumento válido cualquier circunstancia de exoneración cuando dicho animal ha
producido un daño.
4.1. El artículo
del que hace parte la expresión demandada se integra al título XXXIV del Código
Civil titulado “Responsabilidad común por los delitos y las culpas”. Prescribe
que (i) cuando un animal fiero del que no se reporta utilidad para la guarda o
servicio de un predio causa un daño, (ii) este será siempre imputable al que lo
tenga, (iii) quien no será oído en caso de alegar que no le fue posible evitar
el daño. La revisión de la jurisprudencia y la literatura relevante, le ha
permitido a la Corte identificar el significado de tal disposición y los debates
que ha suscitado. A continuación se resumen las principales conclusiones.
4.1. El supuesto
de hecho consagrado en el artículo 2354 del Código Civil y que da lugar a la
responsabilidad allí prevista, exige la concurrencia de dos elementos: (i) la producción
de un daño por un animal fiero y, a su vez, (ii) que el animal no reporte
“utilidad para la guarda o servicio de un predio”[11]. El animal
fiero no se asimila, automáticamente, al “salvaje o bravío”[12], en tanto “muchos
animales, siendo salvajes, son mansos, como las ovejas, ardillas, conejos,
etc., mientras que otros, por el contrario, siendo domésticos o domesticados
conservan una agresividad que esperada o inesperadamente los lleva a atacar a
las personas”[13].
La doctrina ha precisado, en consecuencia, que “[u]n animal salvaje puede no
ser fiero: las liebres o conejos salvajes, los peces y aves inofensivas”,
y, “[a] la inversa, un animal fiero puede no ser salvaje: un león
domesticado, y aun puede ser doméstico: un perro bravo”. En esa
dirección “un animal fiero por naturaleza puede no serlo, si está
completamente domesticado, y es, por lo mismo, inofensivo como un león o un
leopardo que, a fuerza de domesticársele, no constituye ningún peligro”[14]. De esta
manera, el animal fiero “cuya peligrosidad es la constante”[15], se define
como “aquel que por sus propios instintos es peligroso para el hombre”[16]. Ahora bien,
no basta con que se trate de este tipo de animal, de modo que el segundo
elemento exige verificar que su tenencia “no reporte utilidad para la
guarda o servicio de un predio, que sea inútil o innecesario”[17]. Por ello, en
el evento de tratarse de un animal que no pueda calificarse como fiero o del
cual el predio reporta utilidad será aplicable, a menos que exista regulación especial,
el artículo 2353 del Código Civil[18].
Ahora bien, el
artículo 2354 del Código Civil hace responsable al tenedor del animal
fiero inútil por los daños que este llegare a ocasionar. La doctrina ha
explicado que el régimen de tal artículo “afecta al que lo tenga, es
decir, a la persona en cuyo poder está en el momento de causar el daño, sea el
dueño, un poseedor o un mero tenedor, aun gratuito o benévolo”[19]. En
este orden de ideas, “la
mera detención material o jurídica de un animal feroz por cualquier título que
fuese, la tenencia por sí misma, genera ya la responsabilidad del tenedor por
los perjuicios que la bestia llegue a ocasionar”[20].
4.2. La Corte Suprema
de Justicia, en una decisión citada por varios de los intervinientes, analizó
el alcance del artículo 2354 del Código Civil con ocasión del control de
constitucionalidad realizado en vigencia de la Constitución anterior. En
providencia de fecha 6 de abril de 1989, explicó su fundamento y efectos a
partir de las siguientes premisas: (i) se trata de una responsabilidad fundada en
la sola tenencia del animal fiero del que no se reporta utilidad para la guarda
o vigilancia del predio; tal circunstancia (ii) por su propia naturaleza es
demostrativa de la culpa de quien se sirve de él o lo utiliza; de manera que
(iii) no es permitido alegar que no le fue posible evitar el daño, y si lo
hiciere, no será oído, elevando así dicha inferencia al rango de presunción de
derecho o juris et de jure, porque la experiencia indica que ese
hecho es ilícito por sí mismo.
Advirtió además
que (iv) esta
responsabilidad, como en general la de los demás casos que contempla el Título XXXIV del Código Civil,
se cimienta en la culpa del tenedor y, a pesar de que se aproxima de cierto
modo a la esfera de la responsabilidad objetiva, no adquiere la naturaleza de
ésta, pues su fundamento es la culpa presunta. Igualmente sostuvo que (v) la
presunción en este caso no acarrea la mera inversión de la carga de la prueba
de la culpa, sino que equivale a una culpa automática y constituye, por esa
razón, el medio más eficaz de protección a la víctima del daño. Tal protección,
a juicio de la Corte Suprema, (vi) se materializa en que la ley extrema la
diligencia exigible al tenedor del animal, a quien no le permite alegar que
observó suficientes precauciones en su custodia para evitar el perjuicio, ya
que la sola producción del daño revela que aquellas fueron inadecuadas. Esa
presunción, sin embargo, (vii) se refiere únicamente al elemento subjetivo de
la responsabilidad, es decir, a la culpa de quien tiene la cosa. En
consecuencia, (viii) los otros presupuestos de responsabilidad -daño, nexo
causal y el hecho que activa la presunción- escapan del ámbito de la presunción
de culpa e integran el onus probandi a cargo del demandante. De
esta manera, (ix) la prohibición de oír la alegación del tenedor del animal
sobre la inevitabilidad del daño se circunscribe a la mera culpa por incurrir
en ella automáticamente y al demandado le es permitido alegar la ausencia de
daño o que una causa extraña lo produjo.
4.3. Aclarando su
posición respecto de la motivación presentada en tal sentencia, dos Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia aclararon su voto[21]. Indicaron que
no era claro “cómo pueda ser posible que el precepto en cuestión se adentre
en el ámbito de la responsabilidad objetiva pero que, al tiempo, halle su
fundamento en la culpa”. A su juicio, tal “avenimiento es un imposible
lógico y jurídico”. Luego de destacar la existencia de disputas sobre la
ubicación del fundamento de la responsabilidad -sí se encuentra en la culpa o
en el riesgo creado- advirtieron que “la defensa de la culpa como fundamento
exclusivo -y excluyente- de la responsabilidad civil, aparte de pasar de largo
ante las complejidades que la inventiva humana ha traído a la vida moderna, se
ha planteado a partir de elaboraciones que, en el campo dogmático, se busca
estén en correlación con la noción básica, sin parar mientes en que el
enlazamiento que así se construye dista mucho de adecuarse a la lógica”.
Dicho esto, la aclaración
de voto cuestiona la tesis de una presunción de culpa de derecho formulando las
siguientes preguntas: “¿Cómo es posible que de derecho, es decir, sin que se
le admita prueba en contrario, se presuma la conducta negligente o imprudente
de alguien? ¿Cómo decir, según lo hace el fallo anterior, que en la culpa se
puede incurrir de una manera automática? Una apreciación semejante, en buen
romance, no puede significar cosa distinta a que se es culpable por el simple o
mero hecho de actuar. Y, siendo así, ¿dónde queda el aspecto subjetivo -la
negligencia o la imprudencia- del comportamiento?”. Posteriormente, indican
que “[e]n razón de que el obrar entonces no resulta examinado más que por
sus resultados o por su trazado exterior -en el caso que se analiza, por tener
un animal fiero-, es por lo que creemos que, con toda evidencia, es preferible
llamar las cosas por su nombre, y de tal manera no tropezar con la mayúscula
incongruencia bajo la que gravita la sentencia so capa de mantener, a ultranza,
un soporte subjetivo de la responsabilidad que, si bien es advertible en otros
supuestos, no se encuentra en la norma enjuiciada”. Señala la aclaración:
“El
llamar las cosas por su nombre representa, en nuestro sentir, que en el caso
del artículo 2354 del C. C., la responsabilidad, es con exactitud, de carácter
objetivo. La responsabilidad de la que en este artículo se trata, como bien se
sabe, puede llegar a configurarse por la escueta circunstancia de tener el
animal fiero: Allí no hay que averiguar nada más. Ni, desde luego, forzando o
distorsionando los conceptos, hay necesidad de decir que "constituye falta
de diligencia y cuidado" el tener un animal fiero. Basta con que,
concurriendo los otros factores previstos en la regla legal, se dé la circunstancia
de la que se viene hablando para que la responsabilidad se tipifique. Nótese
como la estructura del precepto, aparte de ser mucho más precisa y rigurosa que
la de los otros artículos que en el "Título XXXIV se ocupan de la
responsabilidad civil -lo que se constata, justamente, en el apartado que ha
sido objeto del enjuiciamiento respecto del cual se provee-, gira en torno de
este verbo: tener. No existe, quizá, dentro del Código, una
locución que, en sí misma, esté revestida de una connotación más objetiva que
esta del tener, o de su acción, la tenencia. De hecho, cuando el ordenamiento
desea impregnarla de un sentido diferente, ha de acudir a calificaciones o
descripciones que el término, en sí mismo, es incapaz de brindar (v. por ej. lo
que se sucede en el artículo 762 donde, en relación con la posesión, se la
define como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño). En cambio, en
la hipótesis del artículo 2354, la tenencia del animal carece de toda flexión
respecto de otras posibles manifestaciones o condicionamientos de la conducta
del sujeto, salvo, claro está, la atañedera a que el animal se utilice en la
guarda o servicio de un predio, pero ésta, en modo alguno, la sustrae de la
calificación que aquí le venimos asignando, o sea, el verla desde una perspectiva
rigurosamente objetiva”.
En suma, refutando
la tesis del fundamento unitario en materia de responsabilidad civil, concluyen
“que ese fundamento unitario no existe, o sea, que ésta puede asentarse en
distintos soportes, según sean los casos, lo que hoy es ya un punto pacífico en
la doctrina y en muchas legislaciones, incluida la nuestra”[22].
4.4. En la
doctrina algunos señalan que la disposición consagra una presunción de culpa de
derecho que al tenedor del animal fiero “le impide destruir la presunción de
culpa que existe en su contra”[23].
Tal presunción únicamente opera para el elemento subjetivo de la imputación de
responsabilidad y, en consecuencia, “el hecho, el daño y el nexo de
causalidad no se presumen, [sino que] tienen que ser probados por el
perjudicado”[24].Tal
aproximación implica que el demandado puede exonerarse demostrando la
existencia de una causa extraña. En consecuencia, la frase “(…) y si
alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído” se refiere
solo al aspecto subjetivo y no a los otros factores que determinan la
responsabilidad civil extracontractual”[25].
4.5. Otro sector
de la doctrina ha sugerido que el artículo 2354 del Código Civil contempla un
régimen acentuado en materia de responsabilidad en el que “no habiendo excepción
que exima de indemnizar en el caso del artículo 2354, ni el caso fortuito, y
parece que ni la imprudencia del perjudicado, porque es mayor la de tener
animales fieros”[26].
La presunción de derecho se origina en la culpa de tener animales fieros que no
sirven para la guarda o servicio de un predio, y cuya tenencia, no “admite
excusa ninguna para librarse de la indemnización correspondiente”[27]. Según
algunos autores, la responsabilidad en estos casos “es de pleno derecho”[28] y “prohíbe
escuchar al responsable que pretenda presentar descargos”. Conforme a tal
perspectiva, el tenedor asume la obligación de reparación en virtud de la
presunción de responsabilidad que pesa en su contra debido al riesgo creado[29]. Se trata entonces
de un régimen objetivo que prescinde de la culpa y atribuye responsabilidad por
el resultado[30],
de modo que “quien ha creado un riesgo para su provecho debe reparar los
perjuicios inherentes, responder por el resultado”[31], sin que le
sea posible “destruir esa presunción de responsabilidad que pesa en su
contra, porque es una presunción de derecho, irrefragable, de las que no
admiten prueba en contrario”[32].
4.6. La Sección
Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 23 de mayo de 2012, analizó
el alcance del artículo 2354 del Código Civil. En lo que reviste mayor interés
para el presente asunto, dicho tribunal señaló que el régimen de
responsabilidad era objetivo, según lo habían indicado los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia que, en la sentencia del 6 de abril de 1989, suscribieron
la aclaración de voto -ver supra 4.3-. Explicó en esa dirección el
Consejo de Estado:
“La Sala comparte
el enfoque contenido en la aclaración de voto de los honorables Magistrados
Naranjo y Aldana, como quiera que deviene inadmisible un escenario de
responsabilidad asentado sobre una presunción de culpa en el que la misma esté
graduada como de derecho, es decir, que no admita prueba en contrario. En otros
términos, resulta contradictorio que se indique que un tipo de responsabilidad
está fundamentada en la culpa, pero, a continuación, se niegue la posibilidad
de probar diligencia y cuidado, por cuanto de esa afirmación se desprende una
incongruencia lógica formal que riñe con los principios de identidad, de no
contradicción y de tercero excluido.
En consecuencia,
la responsabilidad en este tipo de escenarios se estructura a partir de la
concreción del riesgo creado, es precisamente esa actividad peligrosa –la de
ser el guardián de un animal fiero o salvaje– lo que genera que el daño sea
imputable al demandado, salvo que se acredite una causa extraña (…)”.
Estableció además que
la forma en que se regulaba la materia violaba la Constitución destacando, en
particular, que el derecho de defensa del tenedor del animal fiero se ve
afectado cuando se le impide proponer, con posibilidades de éxito, algunos
medios de excepción, entre ellos la causa extraña. En línea con lo expuesto, explicó
del siguiente modo la decisión de acudir a la excepción de inconstitucionalidad:
“De modo que la Sala inaplicará la
expresión del artículo 2354 del C.C., correspondiente al segmento normativo que
reza: “y si alegare que no fue posible evitar el daño, no será oído”,
toda vez que resulta contraria a los artículo 28, 29 y 229 de la Carta Política
que establecen los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y de
acceso efectivo a la administración de justicia, como quiera que el demandado
tiene el derecho, al ser un régimen objetivo de responsabilidad, a contestar la
demanda, controvertir y contradecir los medios probatorios, así como demostrar
la configuración de una circunstancia exonerativa de responsabilidad.
En efecto, como ya
se indicó la norma no se estructura sobre la culpa, por tal motivo una
expresión como la mencionada restringe la posibilidad del demandado de
acreditar que el daño, por ejemplo, le fue externo, imprevisible e
irresistible, y que, por consiguiente, no le era posible evitarlo. En esos
términos, la responsabilidad se convertiría, aquí sí, en una de tipo automático
respecto de la cual no operaría forma de exonerarse lo cual deviene
inadmisible.
Entonces, la
disposición analizada contiene una restricción que desde el punto de vista
sustancial y procesal resulta contraria a la Constitución Política, puesto que
no permite probar una causa extraña como forma de exoneración, en aras de
desvirtuar la imputación fáctica y, de otro lado, impide el acceso efectivo a
la administración de justicia por cuanto limita injustificadamente el derecho
que tiene toda persona –natural o jurídica, nacional o extranjera– de ser oída
en juicio ante al juez natural de la controversia.
En ese orden de
ideas, se dará aplicación al artículo 4º de la Constitución Política para poder
valorar los medios de convicción que integran el acervo probatorio y, de esta
forma, determinar si el daño es o no imputable a la administración pública, o,
si por el contrario operó una causa extraña que impida atribuir la lesión
antijurídica a aquélla”.
Conforme a ello,
en la parte resolutiva, el Consejo de Estado dispuso “[d]eclarar de
oficio probada la excepción de inconstitucionalidad de la siguiente
expresión, contenida en el artículo 2354 del Código Civil: “y si alegare que no
le fue posible evitar el daño, no será oído”[33].
5. Del recuento
anterior, se desprende que tanto la jurisprudencia como la doctrina ha
discutido ampliamente la naturaleza del régimen de responsabilidad que nace del
artículo 2354 del Código Civil. Algunos consideran que la disposición demandada
contempla una regla de presunción de culpa que no puede desvirtuarse, al paso
que otros argumentan que, en realidad, se trata de una regulación que prescinde
de la culpa y fija un régimen objetivo de responsabilidad con apoyo en la tesis
del riesgo creado. En todo caso, en una u otra postura, la ausencia de culpa en
la ocurrencia del daño no constituye un argumento válido para exonerarse de
responsabilidad. Los defensores de tales posturas admiten, en general, que el
artículo demandado no impide que el tenedor del animal puede liberarse de la
obligación de reparar, alegando y probando que el daño no existió o que
sobrevino por una causa extraña. Sobre esto último existen, a su vez, algunas
discrepancias respecto de los eventos específicos que pueden invocarse. Unos advierten
que es posible aducir la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de
la víctima y el hecho de un tercero[34],
mientras que otros destacan que se admiten solo algunas de tales hipótesis[35].
Fundamento
del régimen de responsabilidad del artículo 2354
Consecuencias
o efectos
Se
trata de un régimen cimentado en la tesis culpabilista. La culpa se presume
de derecho.
No
le corresponde al demandante probar la acción culpable. El demandado puede
exonerarse de responsabilidad alegando la no acreditación del supuesto de
hecho, la causa extraña o la inexistencia del daño
Se
trata de un régimen de responsabilidad objetiva.
Ahora bien, un
sector minoritario de la doctrina, señala que la disposición prevé, en
realidad, una regla de responsabilidad que proscribe la posibilidad de proponer
con exito cualquier circunstancia diferente a la no configuración del supuesto
de hecho o a la inexistencia del daño[36].
La causa extraña no sería, bajo esta perspectiva, un medio de defensa posible. La
sentencia del Consejo de Estado –supra 4.6–, adoptó la misma interpretación
del artículo demandado y, por ello, acudió a la excepción de inconstitucionalidad
a efectos de disponer su inaplicación.
Fundamento del régimen de
responsabilidad del artículo 2354
Consecuencias
o efectos
Se
trata de un régimen cimentado en una presunción de derecho sobre la
responsabilidad.
No
le corresponde al demandante probar la acción culpable. El demandado puede
exonerarse de responsabilidad, alegando la no acreditación del supuesto de
hecho o la inexistencia del daño. No puede conseguir la liberación de
responsabilidad planteando la ausencia de culpa ni la causa extraña
6. En síntesis, la
acusación del demandante no carece de certeza. En realidad, de la
jurisprudencia -tanto de la Corte Suprema como del Consejo de Estado- y la doctrina,
se desprende la posibilidad de interpretar la disposición demandada como una
restricción del derecho de defensa. En particular, existe un consenso acerca de
que el tenedor de un animal fiero del que no se reporta utilidad y que ha
producido un daño, no puede exonerarse de responsabilidad alegando la
ausencia de culpa. Siendo así, respecto de tal interpretación el cargo es
cierto y, en consecuencia, cumple las condiciones para ser admitido.
C.
SEGUNDA
CUESTIÓN PRELIMINAR: Inexistencia de cosa juzgada constitucional
7. Algunos
intervinientes señalaron que respecto de la disposición acusada existe cosa
juzgada constitucional. Afirmaron que por la misma razón -la violación del
debido proceso- y en vigencia de la Constitución de 1886, la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia proferida el 6 de abril de 1989, declaró exequible la
expresión “y si alegare que no le fue posible evitar el daño no será oído”.
8. La cosa juzgada constitucional ha sido
entendida por este Tribunal como “una institución jurídico procesal, que tiene su
fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política, mediante la cual se
otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el
carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[37].
Para determinar su configuración, la jurisprudencia ha insistido que es
imprescindible verificar si la materia cuyo examen se propone ha sido ya juzgada
en decisiones anteriores. Ello ocurrirá si el objeto de control y el análisis
de constitucionalidad son equivalentes.
9. Tomando como punto de partida el objeto de
control, la jurisprudencia ha diferenciado entre cosa juzgada formal y material.
Siempre y cuando exista identidad en el análisis de constitucionalidad que se
propone, la primera se configura cuando el mismo enunciado normativo se somete
nuevamente a control de la Corte, mientras que la segunda, se presenta cuando
un contenido normativo o norma equivalente se acusa una vez más.
Teniendo en cuenta la amplitud del
pronunciamiento previo, la cosa juzgada puede clasificarse en
absoluta cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la
constitucionalidad de la disposición o norma acusada y relativa si la
decisión anterior juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de
algunos de los cargos posibles. En el primer caso, por regla general, no será
posible emprender un nuevo examen constitucional. En el segundo, por el
contrario, será posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de las
nuevas acusaciones.
10. En general, los efectos que en materia
de control constitucional tiene cada una de las hipótesis referida pueden
delimitarse a partir de las siguientes reglas: i)
si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada
formal es procedente el rechazo de la demanda o, en su caso, la decisión de
estarse a lo resuelto en la sentencia anterior;
(ii) si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa
juzgada material, procede estarse a lo resuelto y declarar la inexequibilidad de
la disposición por desconocimiento del artículo 243 de la Constitución; (iii)
si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada
formal procede rechazar la demanda o, en su caso, estarse a lo resuelto, a menos que se trate de
cargos diferentes; y (iv) si la decisión previa fue de exequibilidad
y existe cosa juzgada material las consideraciones de la sentencia
anterior se erigen en un precedente especial que puede seguirse -disponiendo estarse
a lo resuelto y declarando exequible la norma- o del que puede apartarse
con el deber de exponer razones poderosas que justifiquen una decisión
diferente.
En el caso de ser aplicables las reglas
(iii) y (iv) -cosa juzgada formal o material con decisión previa de
exequibilidad-, la Corte ha concluido que es posible adoptar un nuevo
pronunciamiento de fondo si se demuestra que el contexto normativo del objeto
de control ha variado, o se ha producido un cambio formal o hermenéutico (Constitución
viviente) de las normas que constituyen el parámetro de control.
11. La
jurisprudencia constitucional también ha establecido que las sentencias de
exequibilidad dictadas por la Corte Suprema de Justicia en aplicación de normas
constitucionales sustantivas que precedieron a la Carta Política ahora vigente,
no extienden sus efectos de cosa juzgada respecto de nuevas acusaciones[38].
Esta doctrina se extiende también a las decisiones que fueron adoptadas
contrastando las disposiciones bajo su control con contenidos similares a los
previstos actualmente en la Carta de 1991[39], en
atención a que el cambio constitucional demanda una comprensión integral y, en
esa medida, disposiciones con textos o contenidos similares pueden adquirir
significados diversos por su relación con otras disposiciones o su vinculación
a normas integradas al bloque de constitucionalidad. Aceptar en este tipo de
eventos la existencia de cosa juzgada significaría, en la práctica, la renuncia
de la Corte al ejercicio de las competencias como guardián de la integridad y
supremacía de la Constitución de 1991.
No
obstante lo anterior, debe precisarse que sí se configura cosa juzgada cuando
la Corte Suprema de Justicia hubiere adoptado un pronunciamiento encontrándose
vigente la Constitución de 1991 y en ejercicio de la competencia transitoria
para decidir las
acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de
1991 (art. 24 transitorio Superior)[40]. Ocurrirá lo mismo, en
aplicación de la regla según la cual los vicios de procedimiento se juzgan a
partir de las normas que rigieron su expedición, cuando se formule un cargo por
vicios de procedimiento de normas que por la misma razón habían sido juzgadas
en vigencia de la Constitución anterior.
12. La Sala Plena concluye que no puede
abrirse paso la solicitud de estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia proferida el 6 de abril de 1989 en la que declaró
exequibles las expresiones “y si alegare que no le fue
posible evitar el daño no será oído" del artículo 2354 del
Código Civil. Aunque dicho Tribunal adoptó esa decisión luego
de considerar que no violaba el derecho de defensa previsto en el artículo 26
de la Carta Política anterior, ello no cierra la posibilidad de un nuevo pronunciamiento
de fondo. En efecto, el cargo ahora propuesto afirma la violación del artículo
29 de la Constitución de 1991 cuyo texto tiene diferencias significativas en lo
relativo, por ejemplo, al ámbito de aplicación del derecho al debido proceso y
a las garantías específicas que lo integran.
Artículo 29 de la Constitución de 1991
Artículo 26 de la Constitución de 1886
El
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de
las formas propias de cada juicio.
En
materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la
haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces
por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso
Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se impute,
ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
En
materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Además de las diferencias textuales, la
Corte encuentra que el artículo 29 debe ser objeto de una interpretación a la
luz de la nueva Constitución cuyos contenidos, en aspectos relativos a la protección
de derechos, son diferentes. El contexto constitucional en el que se inscriben
las disposiciones, puede conferirle significados o efectos diversos aun siendo formalmente
equivalentes o semejantes. Por ello, la tarea de guardar la integridad de la
Carta de 1991 le impide a este Tribunal estarse a lo resuelto por la Corte Suprema.
Naturalmente, esta conclusión no se opone a que las importantes consideraciones
planteadas en ese entonces -supra 4.2-, así como la aclaración de voto -supra
4.3-, sean consideradas como criterios orientadores para la presente
decisión.
D.
TERCERA
CUESTION PRELIMINAR: Improcedencia de integrar la unidad normativa con los
artículos 124 y 127 de la Ley 1801 de 2016
13. En su
intervención, el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal le planteó
a la Corte la posibilidad de integrar la unidad normativa con los artículos 124
y 127 de la Ley 1801 de 2016 -Código de Policía-. El primero tipifica los
comportamientos que ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales
y fija las medidas correctivas que deben ser aplicadas en caso de que se
configuren. El segundo establece una regla de conformidad con
la cual el
propietario o tenedor de un canino potencialmente peligroso, debe asumir la
total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione. Igualmente, dispone
que el Gobierno reglamentará en un término de seis (6) meses lo relacionado con
la expedición de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que
cubrirán este tipo de contingencias.
14. La posibilidad de integrar la unidad
normativa, a efectos de juzgar disposiciones que no fueron acusadas, se
encuentra reconocida en el tercer inciso del artículo 6º del Decreto 2067 de
1991 al señalar que la Corte se pronunciará
de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar, en la sentencia,
las que conforman unidad normativa con aquellas otras que declara
inconstitucionales. Esta figura ha sido objeto de precisión en la
jurisprudencia constitucional, identificando tres supuestos generales que
justifican dicha integración[41]:
(i) si la demanda versa sobre una disposición
jurídica que de manera independiente no tiene un contenido deóntico claro o
unívoco, de tal forma que su interpretación y aplicación depende de integrar su
contenido con el de otra disposición que no fue objeto de censura; (ii) si la disposición normativa
objeto de control constitucional está reproducida en otras normas del
ordenamiento que no fueron demandadas; y (iii) si, a pesar de no cumplirse
ninguna de las anteriores hipótesis, la disposición acusada se encuentra
intrínsecamente relacionada con otra respecto de la cual existen serias dudas
sobre su constitucionalidad.
15.
En esta oportunidad, no se configura ninguno de los supuestos requeridos para
integrar la unidad normativa por las razones que se resumen a continuación: (a)
la disposición demandada tiene un contenido deóntico plenamente identificable y
no requiere -al menos en principio- del examen de ninguno de los artículos del
Código de Policía para su aplicación e interpretación; (b) el artículo 124 de
la Ley 1801 de 2016 tipifica un conjunto de comportamientos que deben ser
objeto de medidas de naturaleza policiva, mientras que el artículo bajo examen
se ocupa de establecer un régimen de responsabilidad civil, lo que implica que,
dada su independencia temática, la eventual declaratoria de inexequibilidad de
la expresión demandada no haría inocua la decisión de la Corte; y además (c) no
se identifica una relación intrínseca entre la disposición cuestionada y el
articulo 124 del Código de Policía, ni en el curso del proceso fueron aportadas
o identificadas razones que susciten serias dudas sobre la constitucionalidad
de esta última. A su vez, (d) el artículo 127 del Código de Policía, en
particular el primer inciso, prevé una regla con algún grado de semejanza a la
del artículo 2354 del Código Civil, pero no constituye una reproducción de este
último, ni puede decirse que su supuesto de hecho sea equivalente; en ese
sentido, de una parte, es discutible afirmar -sin elementos probatorios
mínimos- la equivalencia entre las categorías “caninos potencialmente
peligrosos” y “animales fieros” y, de otra, a diferencia del artículo 127 del
Código de Policía, el artículo 2354 del Código Civil se refiere específicamente
a la tenencia de animales que no reportan utilidad para el predio en el que se
encuentran. Finalmente, (e) no puede afirmarse que la relación de la
disposición demandada con el artículo 127 sea intrínseca, ni tampoco que
respecto de este último recaigan serias dudas sobre su constitucionalidad.
E.
PROBLEMA
JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
16. En atención al
significado que la jurisprudencia y la doctrina le ha atribuido a la
disposición parcialmente acusada, le corresponde a la Corte establecer si la
expresión “no será oído” contenida en el artículo 2354 del Código Civil
vulnera el derecho a la defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución, al
imponer al tenedor de un animal fiero la obligación de reparar los daños que
cause, sin que sea posible aceptar como válido -para exonerarse de
responsabilidad- el argumento de no haber podido evitar el daño.
17. Con el
propósito de resolver el problema indicado, la Corte inicialmente precisará el
alcance del derecho constitucional a la defensa y los vínculos que tiene con
los regímenes de responsabilidad (sección F). A continuación, indicará en qué
sentido la expresión acusada constituye una limitación a las posiciones que
protege tal derecho, aludiendo, además, al contexto normativo en el que se
inscribe la disposición cuestionada (sección G). Finalmente, se ocupará de analizar
el cargo formulado (sección H).
F.
CONSTITUCIÓN,
DERECHO DE DEFENSA Y REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
18. El artículo 29
de la Constitución reconoce el derecho de defensa. Si bien la mención de dicho
derecho se encuentra en el inciso que regula los procedimientos sancionatorios,
ello no excluye su aplicación en otros escenarios procesales, puesto que el
mismo artículo dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, la jurisprudencia ha caracterizado
el debido proceso “como el conjunto de
garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se
busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o
administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre
la aplicación correcta de la justicia”[42]. Entre tales garantías se encuentra
el derecho de defensa, entendido como la facultad para emplear “todos los
medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable”[43].
19.
El objeto y naturaleza de los intereses que se debaten en un proceso judicial
inciden en el modo en que se concretan las g...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.