Sentencia C-111 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-111-17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-111/17 NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION LAS FIESTAS PATRONALES DE SAN FRANCISCO DE ASIS EN EL MUNICIPIO DE QUIBDO-Autorización al gobierno para contribuir a su fomento, protección, conservación, divulgación y financiación AUTORIZACION AL GOBIERNO PARA CONTRIBUIR AL FOMENTO, PROTECCION, CONSERVACION, DIVULGACION Y FINANCIACION DE LAS FIESTAS PATRONALES DE SAN FRANCISCO DE ASIS EN QUIBDO-No vulnera los principios de neutralidad, diversidad y pluralismo en que se funda el Estado PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección constitucional CULTURA-Definición PRINCIPIOS ORIENTADOS A LA PROTECCION DE LA CULTURA-Consagración constitucional PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL-Definición PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Definición PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL-Contenido y alcance El patrimonio material se integra en esencia con los bienes de interés cultural que obtengan dicha declaratoria, cuya competencia se asigna al Ministerio de Cultura sobre los que tienen un ámbito nacional y a los alcaldes municipales o distritales y a los gobernadores frente a los bienes del contexto territorial. En los grupos étnicos esa función les corresponde a las autoridades indígenas y a las autoridades de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. Por fuera de lo anterior, se establece que los bienes archivísticos son de competencia exclusiva del Archivo General de la Nación (AGN), sin importar si son nacionales o territoriales, al igual que ocurre con el patrimonio arqueológico sometido al control y vigilancia del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH). El procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural (también denominados BIC) se encuentra previsto en el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008. PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Contenido y alcance El patrimonio cultural inmaterial no es susceptible de declaración como los BIC, sino de incorporación en una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), mediante un procedimiento reglado consagrado en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 2941 de 2009 y en la Resolución No. 0330 del 24 de febrero de 2010 del Ministerio de Cultura. Según se dispone en el reglamento cabe la existencia de listas representativas en el orden nacional como en el nivel territorial, sujetándose para el efecto al siguiente trámite que fue resumido en la Sentencia C-224 de 2016: “(i) Para la inclusión en la LRPCI debe presentarse una postulación o iniciativa para tal fin, la cual puede provenir de entidades estatales o grupos sociales, colectividades, comunidades, o personas naturales o jurídicas, y/o de la entidad encargada de la conformación y manejo de la respectiva lista en el ámbito nacional o territorial –director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, el alcalde municipal o distrital, el gobernador–; con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2941 de 2009, artículos 8 y 11. (ii) Una vez cumplidos los requisitos, la información recopilada será enviada al Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente, el que debe emitir un concepto favorable o desfavorable de la postulación. De ser positivo, la autoridad competente solicitará al postulante la elaboración y presentación de un Plan Especial del Salvaguarda –PES–. (iii) El Plan Especial de Salvaguardia debe estar orientado al fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación. (iv) Finalmente, el Consejo de Patrimonio Cultural que corresponda, según el caso, decide definitivamente sobre la inclusión o no de la manifestación cultural en la LRPCI. Decisión que se concreta en un acto administrativo mediante el cual, previo análisis de los criterios de valoración y procedimiento reglamentados en este decreto, la instancia competente determina que dicha manifestación, dada su especial significación para la comunidad o un determinado grupo social, o en virtud de su nivel de riesgo, requiere la elaboración y aplicación de un Plan Especial de Salvaguardia.” PROMOCION Y FOMENTO A LA CULTURA-Configuración legislativa/ACCESO A LA CULTURA-Deber de promoción y fomento por el Estado DERECHO A LA CULTURA-Manifestaciones a la luz de Observación General de Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales LIMITES DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD EN LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL CONEXO AL FENOMENO RELIGIOSO-Unificación de jurisprudencia/PROMOCION Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL-Límites cuando tiene relación actual y objetiva con una manifestación religiosa NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION LAS FIESTAS PATRONALES DE SAN FRANCISCO DE ASIS EN EL MUNICIPIO DE QUIBDO-No implica adhesión del Estado a ningún credo o religión/FIESTAS PATRONALES DE SAN FRANCISCO DE ASIS EN EL MUNICIPIO DE QUIBDO-Dicha alusión se realiza con miras a identificar cuál es el patrimonio cultural inmaterial que autoriza impulsar, fomentar y financiar por parte del Ministerio de Cultura Referencia: Expediente D-11485 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 993 de 2005, “por medio de la cual se declara patrimonio cultural de la Nación las fiestas patronales de San Francisco de Asís en el municipio de Quibdó, en el departamento del Chocó y se dictan otras disposiciones” Demandantes: Yamile Sánchez Camacho Luz Perla Sánchez Ortiz Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, las ciudadanas Yamile Sánchez Camacho y Luz Perla Sánchez Ortiz presentaron demanda de incons-titucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 993 de 2015, “por medio de la cual se declara patrimonio cultural de la Nación las fiestas patronales de San Francisco de Asís en el municipio de Quibdó, en el departamento del Chocó y se dictan otras disposiciones”. En Auto del 24 de junio de 2016, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Cultura, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Historia, a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a las Facultades de Antropología de las Universidades de los Andes y Javeria-na, al Centro de Estudios Sociales de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, a la Gobernación del Chocó, a la Alcaldía de Quibdó y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Sergio Arboleda, del Norte y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto del precepto demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 46.081 del 3 de noviembre de 2015: “LEY 993 DE 2005 (Noviembre 2) Por medio de la cual se declara patrimonio cultural de la Nación las fiestas patronales de San Francisco de Asís en el municipio de Quibdó, departamento del Chocó y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA Artículo 2.- Autorízase al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura a contribuir al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación y financiación de las fiestas patronales de San Francisco de Asís.” III. DEMANDA 3.1. En criterio de las accionantes, el precepto legal demandado es contrario a los artículos 1, 7 y 19 de la Constitución, los cuales, en su orden, se refieren (i) al carácter democrático y pluralista del Estado[1]; (ii) al deber de reconocer y proteger la diversidad cultural de la Nación[2] y (iii) a la libertad de cultos e igualdad de las confesiones religiosas e iglesias ante la ley[3]. 3.2. Visto el contenido de la demanda, se observa que el conjunto de razones expuestas se agrupa en dos argumentos. En el primero, se considera que la norma acusada es contraria al principio de neutralidad que orienta al Estado en materia religiosa. Para el efecto, se señala que este último tiene prohibido establecer una religión como oficial, identificarse formal y explícitamente con una iglesia, y promover actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, con un determinado credo. A pesar de esta prohibición, se afirma que el precepto demandado promueve y beneficia a la religión católica por encima de las otras confesiones religio-sas, cuando autoriza apropiar recursos del Presupuesto General de la Nación para celebrar una festividad municipal que exalta la imagen de un santo, como lo es San Francisco de Asís, olvidando que el pueblo está compuesto por diversas “culturas, ideologías, cosmovisiones y/o credos religiosos”[4], que llevan a que al legislador no pueda realzar una fe en particular, como se advierte en este caso, sobre todo cuando ello implica intervenir de forma activa en la disponibilidad de los ingresos públicos. De esta manera, la norma impugnada transgrede un pilar fundamental de la democracia como ocurre con la libertad religiosa (CP art. 19), ya que no es función del Estado promover, patrocinar o incentivar una fe en particular, tal como se aprecia en el asunto bajo examen, en el que se dispone de un patrocinio económico inaceptable a favor de la divulgación de un culto, que exterioriza una especie de adhesión del Estado con la religión católica. En este orden de ideas, a juicio de las accionantes, el artículo 2 de la Ley 993 de 2005 debe ser declarado inexequible, no sólo porque permite que el Estado se identifique formalmente con la religión católica, sino también porque causa un impacto real en la promoción e impulso del catolicismo frente al resto de credos existentes en el país, en contravía del principio de igualdad de todas las confesiones ante la ley. 3.3. El segundo conjunto de razones tiene que ver con la conservación de la diversidad y pluralidad del Estado (CP arts. 1 y 7), ya que, al no existir un elemento secular en la festividad, se termina comprometiendo a toda la pobla-ción en la conmemoración de un acto religioso, sin que exista un apego al credo y a pesar del carácter no confesional del Estado. IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Cultura 4.1.1. El coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Cultura insta a que se declare la exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, el interviniente refiere a que las fiestas de San Francisco de Asís se enmarcan dentro de la categoría de patrimonio cultural inmaterial del ámbito nacional, respecto del cual existe la obligación del Estado de adoptar medidas dirigidas a su protección, fomento, recuperación, sostenibilidad y divulgación, al tenor de lo previsto en los artículos 8, 70, 71 y 72 de la Constitución[5]. En particular, en lo referente al deber de fomento, el artículo 4 del Decreto 2941 de 2009[6] establece que: “Artículo 4°. Fomento del Patrimonio Cultural Inmaterial. En consonancia con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y dentro de los límites, parámetros y procedimientos allí establecidos, las entidades que integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural tienen la responsabilidad de fomentar la salvaguardia, sostenibilidad y divulgación del Patrimonio Cultural Inmaterial con el propósito de que este sirva como testimonio de la identidad cultural nacional en el presente y en el futuro. Para el efecto, las entidades estatales de conformidad con sus facultades legales, podrán destinar los recursos necesarios para este fin. El Ministerio de Cultura, de conformidad con la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de la Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, en coordinación con sus entidades adscritas, entidades territoriales y las instancias del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, apoyará las iniciativas comunitarias de documentación, investigación y revitalización de estas manifestaciones, y los programas de fomento legalmente facultados.” A partir de la identificación de las expresiones, actividades o prácticas que son susceptibles de ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI)[7], a juicio del Ministerio, cabe destacar, frente al caso concreto, por una parte, los actos festivos y lúdicos, que comprenden los acontecimientos sociales y culturales periódicos, con fines de esparcimiento o “que se realizan en un tiempo y un espacio con reglas definitivas y excepcio-nales, generadoras de identidad, pertenencia y cohesión social”[8]; y por la otra, los eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo, que incluyen las festividades ceremoniales con fines religiosos. Las fiestas patronales de San Francisco de Asís en el municipio de Quibdó, también conocidas como las fiestas de San Pacho, incluyen ambas prácticas, pues se trata de un espacio compartido por toda la comunidad de esa pobla-ción, cuya tradición en el tiempo ha generado identidad, pertenencia y cohe-sión, en la que, si bien se preservan manifestaciones religiosas, lo preponde-rante son las expresiones artísticas y culturales que la identifican. En palabras del Ministerio, las fiestas patronales de San Pacho merecen ser conservadas, “porque representan los sentimientos de identidad del pueblo afrochocoano transmitidos de generación en generación desde los tiempos de la colonia. Es una manifestación cultural que gira en torno a desfiles carna-valescos y danzas tradicionales al son de la chirimía (música autóctona de la religión pacífica), [al tiempo que] fomenta la cohesión social de la comuni-dad a través de la formación de lazos de identidad y el fortalecimiento de los conocimientos tradicionales”[9]. La naturaleza colectiva de estas fiestas, aunada a su tradición histórica y cultural, condujo a que la UNESCO en el año 2012 las incluyera como parte del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad[10], lo que demanda del Estado colombiano una mayor profundización en sus deberes de protección, pues se entiende que se está en presencia de manifestaciones que forman la identidad de las comunidades y que se trasmiten de generación en genera-ción[11]. En la actualidad está fiesta goza de un Plan Especial de Salvaguardia incluido en la Resolución No. 1895 del 20 de septiembre de 2011[12]. Para el Ministerio, con el fomento, promoción y demás actividades que la ley dispone respecto de las fiestas de San Francisco de Asís, no cabe bajo ningu-na circunstancia considerar que existe un acto de adhesión del Estado con la religión católica, pues hoy en día dicha festividad se orienta básicamente a promover la protección de las tradiciones asociadas con la identidad de los afrocolombianos que viven en Quibdó, considerando sus raíces históricas y su gran valor cultural. 4.1.2. En segundo lugar, el interviniente sostiene que la norma demandada también satisface las exigencias previstas en los artículos 154, 345, 346 y 351 de la Carta, en los que se consagra el principio constitucional de legalidad en materia de gasto. En concreto, se afirma que el contenido normativo de la disposición en controversia, al hacer referencia a la financiación por parte del Gobierno Nacional, simplemente establece la procedencia de dicha actuación a modo de “autorización”, por lo que se habilita la existencia de un título jurídico para el efecto, sin que se obligue a realizar una apropiación en cada ley anual de presupuesto. Lo anterior es concordante con la jurisprudencia expuesta por esta Corporación en las Sentencias C-1259 de 2001, C-290 de 2009 y C-373 de 2010[13]. 4.1.3. Finalmente, el Ministerio de Cultura menciona que no se desconoce el principio de neutralidad, ni se genera un desequilibrio entre las distintas confesiones religiosas, toda vez que, si bien la festividad en mención se asoció inicialmente con el catolicismo, hoy en día tiene una importancia que va más allá de las consideraciones religiosas, destacando, como lo ha puesto de presente la Corte, la influencia de un elemento secular. 4.2. Intervención de la Universidad Externado de Colombia El docente designado por la Universidad Externado de Colombia solicita declarar la inexequibilidad de la norma acusada. En su criterio, el principio de neutralidad no puede ser nada distinto a la prohibición rigurosa dirigida a los órganos del Estado, entre ellos, al legislador, de realizar actuaciones que den a entender que se promueve un determinado credo, incluyendo el fomento de fiestas y tradiciones religiosas. Esa neutralidad se debe armonizar con la circunstancia histórica de que el país tiene una fuerte tradición católica derivada la colonización española, por lo que algunas fiestas, tradiciones e inmuebles de dicha religión hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. En estos casos, afirma el interviniente, “el Estado está en la obligación de proteger esas manifestaciones, no por su contenido religioso, sino por su valor histórico y cultural”[14]. Sin embargo, no toda tradición o ritual religioso de la iglesia católica es per se patrimonio cultural de la Nación, pues se debe determinar en cada caso concreto si efectivamente una práctica o representación genera sentimientos de identidad, memoria colectiva y transmisión entre generaciones. Para lograr dicho propósito, la Ley 1185 de 2008[15] creó un procedimiento y le otorgó competencias al Ministerio de Cultura para declarar qué manifesta-ciones inmateriales son realmente un patrimonio cultural de la Nación, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural[16]. En el asunto sub-judice, el Congreso realizó tal declaración sin tener en cuenta los trámites de rigor y sin verificar que la fiesta de San Francisco Asís reuniera los están-dares previamente reseñados, de los cuales depende la validez de su recono-cimiento como patrimonio inmaterial. En conclusión, para el interviniente la Corte no sólo debe declarar la incons-titucionalidad del artículo 2, sino de toda la Ley 993 de 2005, porque la condición de patrimonio cultural de la Nación no puede ser impuesta por la ley, sin que previamente se verifique si se cumplen los requisitos dispuestos para ello. En efecto, si se permite que la declaratoria se haga de forma libre por el legislador, en el fondo lo que se otorga es un privilegio a una iglesia, al darle preponderancia a sus representaciones religiosas, lo que va en contra del carácter laico del Estado y de su deber de neutralidad. 4.3. Intervención de la Academia Colombiana de Historia 4.3.1. La Academia Colombiana de Historia solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada, para ello acompaña un documento técnico con dos anexos que refieren en su orden, en primer lugar, a los elementos que fueron examinados y tenidos en cuenta para incluir a la festividades de San Pacho en el patrimonio cultural de la Nación y en la Lista Representativa del Patrimo-nio Cultural de la Humanidad, así como una referencia a las labores que ha adelantado el Ministerio de Cultura en los últimos cinco años para contribuir con su fomento, promoción, conservación y divulgación; y en segundo lugar, a las medidas presupuestales que se han adoptado por el Gobierno Nacional para el estímulo de las fiestas. 4.3.2. Como punto de partida, la Academia llama la atención sobre la impor-tancia de la ley, pues lo que se cuestiona es el apoyo a una manifestación cultural cuyas prácticas devienen de la antigüedad, que han sobrevivido entre varias generaciones, que tienen una estructura comunitaria de base y que son consideradas como una muestra singular de la vida cultural del occidente de Colombia, hasta el punto de haber sido admitidas en la Lista del Patrimonio Inmaterial de la Humanidad. La fiesta es una muestra de diversidad de expre-siones de religiosidad popular, en las que se aprecia manifestaciones “artísti-cas, gastronómicas, musicales, dancísticas, de crítica social”[17] y de recono-cimiento de los barrios de Quibdó, “afianzando su sentido de pertenencia” en una expresión “lúdica y religiosa actuante en su función social de cohesión, identidad y resistencia social de los pobladores, actores y protagonistas de las fiestas de San Pacho”[18]. Para la Academia impedir en el futuro las acciones financieras y técnicas que brinda el Ministerio de Cultura, amenaza la sobrevivencia de dichas expresio-nes, “que se debate en una frágil y deprimida economía, por constituirse en una sociedad devastada por la violencia del conflicto armado (…), a lo que se suman desplazamientos, bajos ingresos, desempleo, mortalidad y bajas tasas de educación”[19]. Con fundamento en esta introducción, se presenta el concepto técnico[20] que aborda los siguientes temas: (i) las tradiciones religiosas como patrimonio cultural; (ii) el desarrollo histórico de las fiestas; (iii) la descripción de las fiestas; (iv) la fiesta en el contexto del conflicto; (v) la importancia de las fiestas como patrimonio cultural; (vi) el trasfondo social de las fiestas; y (vii) el debate en torno al apoyo económico estatal. A continuación, se expondrán las principales consideraciones expuestas: - El documento inicia refiriendo al lugar preponderante que desde el período colonial ha tenido la iglesia católica, lo que se refleja en la profunda religiosi-dad que los colombianos tienen respecto a la devoción de sus imágenes sagra-das. En este orden de ideas, “no se puede desconocer el aporte de la iglesia en el proceso formativo de la sociedad colombiana y su inobjetable influencia como espacio de interacción social y como espacio generador de expresiones culturales”[21]. Precisamente, el departamento del Chocó tiene una enorme devoción a sus santos patronos, cuya principal expresión son las fiestas que llevan su nombre, en donde se destacan no sólo las exhibiciones religiosas sino también las manifestaciones culturales de los pueblos afrodescendientes e indígenas. Las fiestas se componen de misas, comparsas, disfraces, proce-siones, balsadas[22] y otra serie de actividades culturales. En el caso de las fiestas de San Pacho, más allá del sentimiento religioso, se acentúa su carácter mundano y carnavalesco. Es, en esencia, una combinación de características sagradas y seculares, las cuales “han ido moldeando los elementos sociales y culturales que le han permitido a la comunidad de la capital del Chocó una identificación cultural.”[23] El Santo invocado no es sólo una imagen religiosa, “es un símbolo cultural insertado en proceso histórico, ligado estrechamente a una configuración étnica que genera sentido de pertenencia colectiva e identidad cultural urbana y regional”[24]. La fiesta “reafirma la memoria histórica y la identidad étnica de las comunidades afrodescendientes, con sus prácticas sociales y culturales”[25]. En ella no sólo se agrupa la comunidad de la capital chocoana, sino también las familias de mineros y agricultores residentes en los pueblos y áreas rurales de las riberas del río Atrato y sus afluentes. - La fiesta de San Pacho tiene un profundo contexto histórico y es un reflejo de la expresión cultural de la comunidad afrodescendiente. Al respecto, se destaca que los españoles trajeron a la población negra de África para trabajar en labores de minas, siendo en su mayoría población esclava, menospreciada y a la cual difícilmente se le permitía un tiempo para mantener sus relaciones sociales y expresiones culturales, las cuales eran constantemente reprimidas por considerarlas ajenas al orden social prestablecido. En esa realidad, la iglesia católica cumplió no solo un rol evangelizador, sino de protección ante los castigos y maltratos a los cuales eran sometidos los afrodescendientes. Fueron entonces los rituales católicos y sus celebraciones los espacios que se abrieron para su interacción social, “un tiempo en el que podrían apartarse de los rigores de la vida esclavista”[26]. Entre las distintas manifestaciones que se presentaron a lo largo de los años, la devoción a San Francisco de Asís fue acogida por las comunidades afro, dado el papel que en el citado proceso cumplieron los misioneros franciscanos. No obstante, desde el Siglo XIX, se incorporaron a las fiestas “elementos populares de hondo raigambre africano y cultural como lo son los rezos, las chirimías, los cantos y las comparsas”[27], teniendo desde mediados de la década del 70 del siglo pasado, un importante contenido lúdico y cultural. La fiesta se erigió entonces en un canal de “resistencia de las comunidades afrodescendientes en sus expresiones cultu-rales, resistencia que se pudo mantener por más de tres siglos”[28]. - En los años recientes la fiesta ha adquirido una nueva dimensión como espacio de paz, distención y armonía, a partir de la afectación que ha tenido la población del Chocó, con ocasión del conflicto armado. Sobre este punto, se resalta que “la celebración de las fiestas de San Pacho ha sido propicia para fomentar la convivencia social, la solidaridad entre los habitantes locales y los desplazados”[29], en un ambiente libre de expresión, a través de comparsas, pancartas, cantos, bailes, etc. El departamento del Chocó fue tradicionalmente un territorio de paz y sus fiestas buscan ser un reflejo de dicha tradición. - Aunado a lo anterior, se agrega que la fiesta de San Pacho es considerada “la expresión más evidente de la herencia africana asentada en tierras del Chocó con la particularidad de que conjuga el componente religioso católico con el componente africano”[30]. Por su importancia histórica, tradición y apego social fue declarada Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la UNESCO en el año 2012, destacando que si bien se inspira en la imagen de un santo católico, “es tal el arraigo popular que ha alcanzado la celebración que puede permitir la participación de múltiples tendencias ideológicas, políticas y religiosas, quienes tienen la posibilidad de actuar como observadores y actores en múltiples espacios abiertos en que se desarrolla el evento”[31]. Es por medio de esta fiesta “que se logra fortalecer y reivindicar la identidad cultural de los chocoanos, mantener las costumbres, las creencias, las tradiciones y las relaciones sociales de los actores de esta celebración”[32]. - Llegado a este punto, se pone de presente que las fiestas tienen un impor-tante trasfondo social, pues su organización cuenta con la participación activa de cada uno de los barrios de Quibdó, los cuales se caracterizan por las relaciones de parentesco y vecindad que existen entre sus pobladores. A partir de ello, la celebración ha generado una organización comunitaria que permite la formación de liderazgos a nivel barrial, y propicia la generación de ámbitos de integración vecinal. Con ello, en el proceso de preparación y desarrollo de las fiestas se ejecutan proyectos de apropiación del espacio familiar y barrial, con un alto significado social[33]. A partir de lo expuesto, se concluye que las fiestas, aun cuando tienen en su origen y en algunas de sus actividades una tradición religiosa católica que resulta imposible escindir o desconocer, “como manifestación cultural rebasa el ámbito confesional y se manifiesta en múltiples dimensiones de la vida social generando sentimientos de identidad, solidaridad y convivencia”[34]. Es sin duda una de las más importantes herramientas con las que cuentan los habitantes de Quibdó para organizarse como comunidad y lograr la conviven-cia social. El apoyo que brinda el Estado resulta esencial ante las escasas oportunidades económicas de la región y las altas necesidades básicas insatis-fechas, recursos que tienen una incidencia notoria en la economía regional y en el bienestar de sus pobladores. Para la Academia, “[r]etirar el apoyo estatal a las fiestas de San Pacho sería un motivo de discriminación en la medida en que se estaría desconociendo el pluralismo cultural de la Nación. Es responsabilidad del Estado velar por el desarrollo y defensa de los derechos sociales y culturales de todos los sectores, y mucho más de aquellos que son vulnerables”[35], como ocurre con las comunidades afrodescendientes. 4.3.3. Como ya se mencionó, en el primer anexo al documento previamente descrito, la Academia Colombiana de Historia incluye la respuesta a un derecho de petición por parte del Ministerio de Cultura sobre los elementos que fueron examinados y tenidos en cuenta para incluir a la festividades de San Pacho en el patrimonio cultural de la Nación y en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural de la Humanidad, así como una referencia a las labo-res que ha adelantado dicha cartera en los últimos cinco años para contribuir con su fomento, promoción, conservación y divulgación. A grandes rasgos, el escrito en mención refiere a las tres declaraciones que ha tenido la festividad. La primera corresponde a la Ley 993 de 2005, en la que se incluye el artículo acusado, y en donde se establece que “[s]e declara patrimonio cultural de la Nación (…) a las Fiestas Patronales de San Fran-cisco de Asís en el municipio de Quibdó (…)”[36]. Dicha declaratoria, en palabras del Ministerio, no condujo a la incorporación automática de la fiesta en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación (LRPCI), pues para ello es preciso agotar el proceso de inclusión que se prevé en la ley y se desarrolla por vía reglamentaria en el Decreto 2941 de 2009[37]. Esa actuación se adelantó en el año 2010, cumpliendo con la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia (PES)[38]. En tal virtud, se expidió la Resolución No. 1895 de 2011, “Por la cual se incluye la manifestación fiestas de San Francisco de Asís, o San Pacho, en Quibdó (Chocó), en la Lista Represen-tativa de Patrimonio Cultural Inmaterial en el ámbito nacional y se aprueba su Plan Especial de Salvaguardia”. Por último, en el año 2012, se produjo su incorporación como Patrimonio Cultural de la Humanidad, según consta en el diploma de reconocimiento emitido por la UNESCO. En lo referente a su incorporación como LRPCI de la Nación se tuvieron en cuenta los siguientes criterios de valoración[39]: · Pertinencia: Las fiestas tienen un alto contenido simbólico, religioso y festivo. · Representatividad: Las fiestas son un espacio fundamental de representación de todos los grupos sociales. · Relevancia: El impacto de las fiestas se puede ver desde las dimensiones políticas, sociales, culturales, económicas e históricas que la identifican. · Naturaleza e identidad colectiva: Las fiestas son un espacio colectivo de interacción, que se han transmitido de generación en generación, con el trascurrir de los años se han tornado multitudinarias y cada vez llegan a un mayor número de personas que se identifican con ellas. · Vigencia: Las fiestas se desarrollan en Quibdó, pero se reproducen en otras ciudades del país. Se han convertido en un “emblema incuestionable de identidad afrocolom-biana (…) que simboliza la necesidad de posicionamiento de un pueblo que ha sido altamente estigmatizado y segregado”[40]. · Equidad: Las fiestas repercuten en toda la población, se desarrollan en las calles y ofrecen la posibilidad de mantener vivas las costumbres y economías locales. · Responsabilidad: Las fiestas son respetuosas de los derechos humanos y sirven como espacio de reflexión y socialización de los problemas sociales, culturales y ambien-tales que enfrenta el departamento del Chocó. En lo que atañe a las labores que se han emprendido por el Ministerio de Cultura para contribuir con su fomento, promoción, conservación y divulga-ción, se destacan las siguientes: (i) participación en la formulación del PES; (ii) elaboración del expediente para su inclusión en la LRPCI de la Humani-dad presentado a la UNESCO; (iii) incentivos económicos a grupos de danza, artísticos y musicales; (iv) producción de una aplicación móvil y de un docu-mental promocional; (v) fortalecimiento de un directorio de músicos y de agrupaciones; y (vi) talleres de formación y jornadas de lectura. Por último, se afirma que se realizará un mural para las fiestas, de la mano con las comu-nidades del proyecto habitacional Ciudadela Mía. 4.3.4. En el segundo documento anexo se relacionan las medidas presupues-tales que se han adoptado por el Gobierno Nacional para el estímulo de las fiestas. Al respecto, se señala que, en la actualidad, una parte de los recursos del Impuesto Nacional al Consumo a la telefonía móvil celular se disponen por ley para el fomento, la promoción y el desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana[41]. Estas sumas se giran a la entidad responsable de la cultura a nivel departamental, una vez se notifica el concepto favorable por parte del Ministerio de Cultura, siendo parte de la autonomía del citado ente territorial suscribir los convenios que correspondan con los municipios. Con tal propósito, el siguiente cuadro ilustra las sumas giradas entre los años 2013 a 2016 al departamento del Chocó, indicando los valores que finalmente fueron conceptuados de forma favorable[42]. FUENTE RECURSOS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO (antes IVA) A LA TELEFONÍA MÓVIL CELULAR Vigencia Total de recursos girados al departamento del Chocó Recursos conceptuados favorablemente 2013 $ 752.910.712 $ 372.968.702 2014 $ 812.097.554 $ 406.048.777 2015 $ 850.842.528 $ 425.421.264 2016 $ 792.138.388 $ 396.069.195 En relación con los recursos en mención, el Ministerio de Cultura cumple funciones de acompañamiento y asesoría técnica, administrativa, financiera y/o jurídica. En tal virtud, (i) revisa que los proyectos cumplan los requisitos de forma y fondo; (ii) hace seguimiento a la ejecución realizada y (iii) conso-lida un informe anual en fichas por departamento. Dentro de las sumas previamente señaladas, el 50% por ciento debe ser girado a la promoción del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, según se dispone en el artículo 72 de la Ley 1607 de 2012[43]. Por fuera de lo expuesto, no se resalta ni se menciona ninguna otra fuente de apoyo financiero por parte del Gobierno Nacional Central. Con todo, al final del documento se reitera que la ayuda que se ofrece a las fiestas de San Pacho, con parte de los recursos girados al departamento del Chocó obtenidos vía Impuesto Nacional al Consumo, responde a que esas festividades “son una actividad cultural de gran arraigo en la comunidad y que hace parte de su forma de ser y de concebir al mundo, y no en consideración a [su] connotación religiosa”[44]. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 5.1. El Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la disposición acusada, por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, manifiesta que la Festividad de San Francisco o San Pacho y su fomento por parte del Estado, lejos de implicar una adhesión a un determinado credo, lo que involucra es el cumplimiento del deber estatal de proteger y promover el acceso a la cultura, en los términos previstos en los artículos 2, 70, 71 y 72 del Texto Superior[45]. Lo anterior se infiere al examinar los antecedentes de la fiesta, en los que se destaca su raigambre en la historia ligado con las comunidades afrodescen-dientes de Quibdó, en el departamento del Chocó, toda vez que, desde finales del Siglo XIX, “varios descendientes de los contingentes de esclavos de origen africano que habían poblado la región pacífica colombiana desde el Siglo XVII, migraron a la zona urbana de la ciudad. Desde este período, la fiesta de San Francisco de Asís se establece como motivo de encuentro anual para sus pobladores”[46]. Se trata de una fiesta que fue apropiada, desde sus inicios, por la comunidad afro, como una forma de identificarse y de expresar una unidad étnica[47]. Su desarrollo encarna un sincretismo entre las tradiciones africana y occidental en razón a que junta la imagen católica de San Francisco de Asís, quien se caracterizó en vida por realizar votos de humildad, pobreza y castidad, con el retrato que de él se genera al identificarlo como “San Pacho”, esto es, un personaje fiestero, vengativo y amante de las joyas. La fiesta se vive entonces desde dos facetas, la tradicional vinculada con la representación franciscana, y la “sanpachera” en donde se prioriza lo étnico, incluyendo artes escénicas, prácticas sociales, rituales, santería, etc., siendo esto lo que hace que aquella “tenga unas características espirituales y culturales tan propias como arraigadas en la comunidad chocoana”[48]. Incluso, retomando las palabras de una líder, historiadora y participante de la fiesta[49], su práctica ha logrado convertirse en “una oportunidad catártica en la que el pueblo negro empieza a organizarse, a levantar cabeza, a sentirse útil, y que incluso termina por convocar espiritual y económicamente a toda la comunidad”. Para la Vista Fiscal, a partir de lo expuesto, es claro que la fiesta constituye una especie de medida afirmativa de promoción, que visibiliza a una comu-nidad étnica tradicionalmente olvidada y que encuentra en el citado espacio de congregación un entorno para preservar su cohesión social y cultural. Ello fue lo que motivó a la UNESCO para incluir a esta fiesta en la Lista Repre-sentativa de la Herencia Cultural Intangible de la Humanidad en el año 2012, asumiendo el Estado un compromiso con su preservación y apoyo, al ser una manifestación que le pertenece al mundo entero. Por lo demás, el hecho de que la fiesta conserve algunos elementos de una religión específica no demerita su naturaleza o alto raigambre cultural. En efecto, la presencia de esos elementos se debe justamente a la dimensión humana que tiene la religión, por virtud de la cual tiene la capacidad de impactar en los símbolos, las tradiciones, el arte y otras representaciones que forjan la identidad de un pueblo. Si bien el Estado no puede asumir una iglesia o confesión religiosa como oficial, tampoco puede ser indiferente a los elementos de pertenencia que forjan a la sociedad. Por ello, al tenor de lo previsto en los citados artículos 2, 70, 71 y 72 de la Constitución, es deber del Estado proteger las manifestaciones culturales de las personas, aun cuando ellas posean algún elemento religioso o espiritual, sobre todo si se tiene en cuenta el papel que cumplen como herramienta para visibilizar una comuni-dad étnica y estimular su cohesión social. 5.2. En concordancia con lo expuesto, ningún reparo le asiste a la fórmula adoptada en el artículo cuestionado, pues dentro del deber genérico que dispone la Carta de facilitar y promover la vida cultural, caben las distintas expresiones de intervención que resulten adecuadas para lograr tal objetivo, como sucede con los actos de fomento, promoción, protección, conservación, divulgación y financiación. Así lo dispuso la Corte en la Sentencia C-742 de 2006[50]. 5.3. Finalmente, el precepto legal demandado tampoco introduce una medida discriminatoria entre iglesias o credos que dé lugar a la violación del derecho a la igualdad (CP arts. 13 y 19). Ello es así, por una parte, porque su rigor normativo no refiere a un beneficio, derecho o prestación otorgado a favor de las iglesias, de suerte que pueda establecerse si entre ellas se brindó un trato desigual; y por la otra, porque lo que se está examinando es el nivel de intervención que puede tener el Estado frente a la promoción y desarrollo de una celebración cultural en un municipio, como lo es fiesta de San Pacho, en cuyo contenido obran algunos elementos religiosos. Ante esta realidad, el juicio de igualdad que se debe proponer implica evaluar las circunstancias en que se fomenta la fiesta, “para efectos de poder determinar si efectivamente la ley otorga un trato desigual a otras fiestas o manifestaciones sociales similares (no a otras iglesias) y a las cuales se les despacha un tratamiento sospechosamente diferente, por ejemplo, por no pertenecer o hacer parte de manifestaciones espirituales de otras confesiones, o por el sólo hecho de ser actividades culturales sin un raigambre espiritual”[51]. Como la demanda no brinda ninguno de estos elementos de juicio, no es posible establecer en abstracto si existe una vulneración del citado derecho a la igualdad. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación es competente para conocer sobre la demanda de inconstitu-cionalidad planteada contra el artículo 2 de la Ley 993 de 2005, toda vez que se trata de un precepto de carácter legal expedido con fundamento en las atribuciones consagradas en el numeral 1º del artículo 150 de la Constitu-ción[52]. En la medida en que no se plantean solicitudes de inhibición, la Corte entiende que la demanda cumple cabalmente con los requisitos para proceder a un pronunciamiento de fondo. 6.2. Del problema jurídico y del esquema de resolución 6.2.1. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer, si la autorización concedida al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, para que pueda contribuir al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación y financiación de las fiestas patronales de San Francisco de Asís en el municipio de Quibdó, departamento del Chocó, conforme se dispone en el artículo 2 de la Ley 993 de 2005, vulnera los artículos 1, 7 y 19 de la Constitución, al desconocer –en criterio de las accionantes– el principio de neutralidad en materia religiosa, así como los mandatos de diversidad y pluralismo que identifican al Estado colombiano. 6.2.2. Con miras a resolver el problema planteado, este Tribunal inicialmente se pronunciará sobre el patrimonio cultural de la Nación, su reconocimiento y protección constitucional, enfocando su análisis en el patrimonio inmaterial; luego de lo cual se referirá a la facultad del Congreso para disponer la forma como se desenvuelve el deber estatal de promoción y fomento a la cultura, incluyendo los límites jurisprudenciales que han sido identificados cuando el patrimonio tiene una relación actual y objetiva con una manifestación religio-sa. Una vez hayan sido expuestos los anteriores elementos, se procederá con la definición del caso concreto. 6.3. Del patrimonio cultural de la Nación, reconocimiento y protección constitucional 6.3.1. En términos generales, la cultura ha sido definida como “el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos”[53], que identifican a una sociedad o a un grupo social y que abarca, “además de las artes y letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”[54]. La Constitución establece toda una serie de principios y reglas orientadas al fomento y protección de la cultura. En este sentido, (i) el artículo 2 consagra como uno de los fines esenciales del Estado el de facilitar la participación de todos “en las decisiones que los afectan y en la vida (…) cultural de la Na-ción”; (ii) el artículo 7, al referir a los principios fundamentales en los que se apoya el régimen constitucional, impone el deber de reconocer y preservar “la diversidad étnica y cultural (…)”; (iii) precepto que se complementa con el artículo 8, en el que se dispone la “obligación del Estado y de las personas [de] proteger las riquezas culturales (…) de la Nación”. Más adelante, (iv) al enumerar los derechos de los niños, el artículo 44 menciona a la “cultura” como un derecho fundamental; respecto del cual se resalta (v) el papel que cumple la educación, en el artículo 67, como derecho y vía para el “acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. En armonía con lo expuesto, (vi) el artículo 95 señala como uno de los deberes de la persona y del ciudadano “proteger los recursos culturales (…)”; sin perjuicio del compromiso que tiene (vii) el Estado de “promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades” conforme se dispone en el artículo 70, en el que también se ratifica que la cultura, en sus diversas manifestaciones, es “fundamento de la nacionalidad” y, por ello, exige promover la difusión de los distintos valores que la integran. Finalmente, en virtud del artículo 71, (viii) el Estado está autorizado para ofrecer estímulos especiales a las personas y entidades que desarrollen y promuevan “manifestaciones culturales”; entendiendo, en todo caso, (ix) que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, según se consagra en el artículo 72 de la Carta, en el que asimismo se estipula que los bienes que lo integran son “inalienables, inembargables e imprescriptibles”[55]. Por vía del artículo 93 de la Constitución Política[56], cabe igualmente destacar lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en donde se consagra el derecho de toda persona a “tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad”[57]; mandato que se reafirma con lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, y con el Protocolo de San Salvador, en los que se declara que toda persona tiene derecho a “[p]articipar en la vida cultural” y que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para conservar, desarrollar y difundir la cultura y el arte[58]. Como consecuencia de estos mandatos, el Comité de Derechos Econó-micos, Sociales y Culturales, en la Observación General No. 21[59], señala expresamente que “[l]os derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos”. 6.3.2. Dentro de las distintas expresiones de cultura[60], el Texto Superior le otorga especial importancia al patrimonio cultural de la Nación, al reconocer explícitamente que se encuentra bajo la protección del Estado (CP art. 72). No obstante, ninguna disposición de la Carta brinda una noción o concepto sobre dicho patrimonio, circunstancia que se suple por vía del artículo 1 de la Ley 1185 de 2008[61], en el que se estípula que el patrimonio cultural de la Nación corresponde a “todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como, la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.” Como consecuencia de esta noción, en el orden interno, se suele hacer referencia a dos expresiones principales de patrimonio cultural: (i) el patri-monio material constituido por “bienes que tienen cuerpo físico tales como edificaciones, sectores urbanos, sitios arqueológicos, parques naturales y bienes muebles representativos de la cultura”[62]; y (ii) el patrimonio inmate-rial, cuya definición se encuentra en el artículo 2 de la Ley 1037 de 2006[63], como aquél que involucra “los usos, representaciones, expresiones, conoci-mientos y técnicas –junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes– que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patri-monio cultural”[64]. El patrimonio material se integra en esencia con los bienes de interés cultural que obtengan dicha declaratoria, cuya competencia se asigna al Ministerio de Cultura sobre los que tienen un ámbito nacional y a los alcaldes municipales o distritales y a los gobernadores frente a los bienes del contexto territorial. En los grupos étnicos esa función les corresponde a las autoridades indígenas y a las autoridades de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. Por fuera de lo anterior, se establece que los bienes archivísticos son de compe-tencia exclusiva del Archivo General de la Nación (AGN), sin importar si son nacionales o territoriales, al igual que ocurre con el patrimonio arqueológico sometido al control y vigilancia del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[65]. El procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural (también denominados BIC) se encuentra previsto en el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008[66]. Por su parte, en lo que concierne al patrimonio inmaterial, el Estado colom-biano adoptó la Convención para su salvaguardia aprobada por la UNESCO, a través de la citada Ley 1037 de 2006. La noción allí acogida, en los términos previamente expuestos, supone la existencia de un conjunto de manifesta-ciones que se caracterizan por provocar sentimientos de identidad, memoria colectiva y difusión entre generaciones. Ello se destaca en el artículo 2 del tratado en cita, en el que se dispone que: “[El] patrimonio cultural inmate-rial, que se transmite de generación en generación, es recreado constante-mente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana”[67]. El patrimonio cultural inmaterial no es susceptible de declaración como los BIC, sino de incorporación en una Lista Representativa de Patrimonio Cultu-ral Inmaterial (LRPCI), mediante un procedimiento reglado consagrado en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 2941 de 2009 y en la Resolución No. 0330 del 24 de febrero de 2010 del Ministerio de Cultura. Según se dispone en el reglamento cabe la existencia de listas representativas en el orden nacional como en el nivel territorial[68], sujetándose para el efecto al siguiente trámite que fue resumido en la Sentencia C-224 de 2016[69]: “(i) Para la inclusión en la LRPCI debe presentarse una postulación o iniciativa para tal fin, la cual puede provenir de entidades estatales o grupos sociales, colectividades, comunidades, o personas naturales o jurídicas, y/o de la entidad encargada de la conformación y manejo de la respectiva lista en el ámbito nacional o territorial –director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, el alcalde municipal o distrital, el gobernador–; con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2941 de 2009, artículos 8 y 11. (ii) Una vez cumplidos los requisitos, la información recopilada será enviada al Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente[70], el que debe emitir un concepto favorable o desfavorable de la postulación. De ser positivo, la autoridad competente solicitará al postulante la elaboración y presentación de un Plan Especial del Salvaguarda –PES–. (iii) El Plan Especial de Salvaguardia debe estar orientado al fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación. (iv) Finalmente, el Consejo de Patrimonio Cultural que corresponda, según el caso, decide definitivamente sobre la inclusión o no de la manifestación cultural en la LRPCI. Decisión que se concreta en un acto administrativo mediante el cual, previo análisis de los criterios de valoración y procedimiento reglamentados en este decreto, la instancia competente determina que dicha manifestación, dada su especial significación para la comunidad o un determinado grupo social, o en virtud de su nivel de riesgo, requiere la elaboración y aplicación de un Plan Especial de Salvaguardia.” Entre las manifestaciones que por vía reglamentaria admiten su incorporación en la LRPCI se destacan[71], entre otras, las lenguas y la tradición oral[72]; el conocimiento tradicional sobre la naturaleza y el universo; las técnicas asocia-das con la fabricación de objetos artesanales; las artes populares[73]; los actos festivos y lúdicos[74]; los eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo y la cultura culinaria[75]. En términos similares, el artículo 2.2 de la Conven-ción de la UNESCO señala que el patrimonio cultural inmaterial se manifiesta en el ámbito de las tradiciones y expresiones orales; en los usos sociales, rituales y actos festivos; en los artes del espectáculo; en los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; y en las técnicas artesanales tradicionales. Por lo demás, se entiende que son pautas de valoración para incluir manifestaciones en la LRPCI, los siguientes criterios[76]: (i) pertinencia; (ii) representatividad[77]; (iii) relevancia[78]; (iv) vigencia[79]; (vi) equidad[80]; (v) naturaleza e identidad colectiva[81] y (vii) responsabilidad[82]. 6.3.3. Como se manifestó con anterioridad, el artículo 72 de la Constitución le impone al Estado el compromiso de proteger el patrimonio cultural de la Nación, lo que incluye, entre otras, la labor de adoptar medidas que permitan su promoción, fomento y difusión, conforme se deriva de lo consagrado en los artículos 7, 8 y 70 de la Carta Política[83]. En armonía con lo expuesto, la Convención de la UNESCO para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003 establece que los Estados Partes adquieren el deber jurídico de resguardar este patrimonio, a través de políticas que permitan su “identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión (…) y revitalización”[84]. En particular, se dispone como obligación la de “(…) adoptar medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y financiero adecuadas”[85], para “favorecer (…) la transmisión de este patrimonio en los (…) espacios destinados a su manifestación y expresión”[86], así como para “garantizar el acceso al patri-monio cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo [sus] usos consuetu-dinarios (…)”[87]. 6.3.4. En conclusión, es innegable que, por mandato constitucional y al tenor del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuya incorporación al derecho interno se realiza en los términos del artículo 93 de la Carta, el Estado tiene el deber jurídico de proteger, fomentar, difundir y salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial, incluso por la vía de la adopción de medidas financieras o de carácter presupuestal. Lo anterior se ve reforzado por la Observación General No. 21 del CDESC, en la que se destaca el derecho que tiene toda persona de participar en la vida cultural, generando a cargo del Estado obligaciones de respeto, protección y cumplimiento. En relación con estas últimas, se impone el compromiso de “otorgar ayuda financiera o de otro tipo a artistas y organizaciones públicas y privadas, como [a] (…) asociaciones culturales, sindicatos y otras personas e instituciones dedicadas a actividades (…) creativas”[88]. Se trata de una obligación que, por lo demás, adquiere especial trascendencia en el caso de las minorías étnicas, por cuanto la cultura que ellas expresan suele ser un componente esencial de su propia identidad[89]. 6.3.5. Al margen de lo anterior, en el marco de sus valores y principios, la Constitución de 1991, al definir a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en el pluralismo, la libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones, acogió un modelo de Estado laico (CP arts. 1 y 19). A causa de ello, el Estado renuncia a un determino sentido religioso del orden social, de manera que ninguna iglesia o confesión tendrá carácter oficial, ni las autoridades pueden consagrarse a una de ellas. De igual manera, no es posible adoptar medidas legislativas o de otra naturaleza, que consagren trata-mientos más favorables o perjudiciales a una religión en particular, a partir del hecho determinante de buscar promocionar su práctica o rechazo. Ello, sin embargo, no significa que la ley no pueda exaltar, promocionar o patrocinar manifestaciones religiosas que, por las trazas culturales que les son inheren-tes, merezcan ser destacadas y apoyadas por el Estado. Por el contrario, en tales casos, para poder activar el deber de salvaguardia de una expresión que hace parte del patrimonio cultural, en el que concurren atributos religiosos y de identidad colectiva, lo que se exige es que exista un importante, verificable y consistente componente secular o laico, que dote de neutralidad a un acto festivo vinculado con un fenómeno religioso[90]. En otras palabras, la connota-ción secular no puede tener cualquier peso, sino que debe ser decisiva[91]. Nada excluye que, como acaba de mencionarse, una festividad que tenga una importante identidad colectiva y secular, al mismo tiempo pueda tener una connotación religiosa e integrar el patrimonio cultural de la Nación o de la humanidad. En tal caso, como se señaló en la Sentencia C-567 de 2016[92], ninguna norma de la Constitución prohíbe salvaguardar dicho patrimonio por el sólo hecho de estar asociado con un rito o una figura religiosa. Incluso, en la Observación General No. 21 del CDESC, se entiende que el concepto de cultura, como derecho humano, envuelve “los sistemas de religión y de creencias”, así como sus “ritos y ceremonias”, siempre que permitan identi-ficar a una colectividad, le den sentido a su existencia y configuren una visión particular del mundo[93]. Por ello, como se expuso en la citada Sentencia C-567 de 2016, prohibir que el Estado pueda proteger un patrimonio cultural por la sola circunstancia de ser portador de un elemento religioso, ya sea en su origen o en su práctica, constituye una clara forma de “discriminación por motivos de religión” (CP art 13), pues en ese caso la exclusión del deber de protección, al cual alude el artículo 72 de la Carta, como detonante de la diferencia de trato, se fundamentaría exclusivamente en el factor “religión”[94]. Al tenor de lo expuesto, por ejemplo, este Tribunal declaró recientemente la exequibilidad de una norma que autoriza la asignación de partidas presupues-tales para la salvaguardia de las procesiones de semana santa en la ciudad de Tunja[95] , así como de una disposición que en el mismo sentido contribuye al fomento de las procesiones y del festival de música religiosa en el municipio de Popayán[96]. 6.3.6. Bajo este contexto, en primer lugar, se procederá a examinar la forma como se desenvuelve el deber estatal de promoción y fomento a...

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