C-111-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-111/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun
cuando se ha admitido la demanda
De
acuerdo con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas
positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisión
de la demanda, por una parte, y en la sentencia, por otra, es claro que la
circunstancia de que se admita la demanda mediante la constatación formal de la
existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el
análisis que corresponde a la parte final del proceso, por cuanto en este
último momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para
verificar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe
o no a una conclusión estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la
exequibilidad o inexequibilidad de la disposición o disposiciones acusadas. Si
se aceptara que en el momento inicial del proceso debía proceder éste último
análisis se estaría permitiendo que se llegara a una decisión sin que hubiese
la confrontación argumental entre quienes postulen la inconstitucionalidad de
la norma y su consecuente inexequibilidad y aquellos ciudadanos intervinientes
que postulen la constitucionalidad de la misma. En otras palabras, so pretexto
del análisis de los requisitos formales de la demanda, se estaría incurriendo
en una decisión de fondo lo cual es claramente improcedente de acuerdo con la
Constitución y la ley.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de
certeza, claridad, especificidad y pertinencia en razones de
inconstitucionalidad
La Corte encuentra que, a pesar de haberse reunido
formalmente los presupuestos para la admisión de la demanda la acusación formulada
en contra de las expresiones y apartes atacados de los artículos 19 y 36 de la
Ley 863 de 2003 no cumple con los requisitos exigidos por la ley para poder
entrar a pronunciarse de fondo sobre la acusación planteada, toda vez que no se
expusieron de manera clara, concreta y suficiente las razones por las cuales
el actor considera que las normas demandadas implican la regulación del
comercio exterior y en consecuencia, se deba establecer si el Congreso excedió
el ámbito de regulación que corresponde a una ley marco en los términos
previstos en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Para la
Corporación es claro que las normas acusadas forman parte de un conjunto
normativo de naturaleza tributaria, que tiene por objeto facilitar las labores
de recaudo y fiscalización tributaria, sin que de su texto se derive, contrario
a lo afirmado por el demandante, una regulación directa del comercio
exterior. Desde esta perspectiva es claro igualmente para la Corte que la
demanda incumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia por lo que procede es inhibirse para emitir
pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
Referencia: expediente D-6420
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
555-2 del Estatuto Tributario (parcial) adicionado por el artículo 19 de la Ley
863 de 2003 y contra el artículo 36 (parcial) de la misma Ley 863 de 2003, “por
la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de
control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las
finanzas públicas”.
Actor: Humberto Aníbal Restrepo Vélez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero
de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista
en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Humberto Aníbal
Restrepo Vélez solicitó ante esta corporación la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 555-2 (parcial) del Estatuto Tributario,
adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales
y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de
las finanzas públicas” y contra el
artículo 36 (parcial) de la misma Ley 863 de 2003.
Mediante auto de 31 de julio de dos mil
seis 2006, el Magistrado Sustanciador Nilson Pinilla Pinilla admitió la
demanda contra las normas antes mencionadas y ordenó fijar en lista el presente proceso.
En el mismo auto del treinta
y uno (31) de julio de 2006, el Magistrado
Sustanciador dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las disposiciones
acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del
proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la
República, así como también a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,
Industria y Turismo y al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que, de estimarlo oportuno,
conceptuaren sobre la constitucionalidad de los artículos y expresiones
acusadas.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional en la sesión del veintiuno (21) de
febrero de 2007, no aceptó la ponencia inicialmente presentada[1]
por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, por lo que se designó como nuevo
Magistrado Ponente al Doctor Álvaro Tafur Galvis.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas referidas de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No. 45.415, del veintinueve (29) de diciembre
de 2003. Se subraya lo demandado.
“Ley 863 de 2003
(diciembre 29)
Por la cual se establecen normas tributarias,
aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico
y el saneamiento de las finanzas públicas
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 19. Registro Único Tributario. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo 555-2:
‘Artículo
555-2. Registro Único Tributario - RUT. El Registro Único Tributario, RUT,
administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el
mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades
que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta
y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del
Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes
retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros,
y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.
El
Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el
Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta
incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se
entenderán respecto del RUT.
Los
mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de
inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados,
formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto
reglamente el Gobierno Nacional.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de
inscripción y actualización del Registro Único Tributario, RUT.
Parágrafo
1°. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de
identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT
serán aplicables al RUT.
Parágrafo
2°. La inscripción en el Registro Único Tributario, RUT, deberá cumplirse en
forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes
de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas
para el efecto.
Tratándose
de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a
declarar de acuerdo con los artículos 592, 593 y 594-1, y que en el
correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo
para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para
presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la
obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del
impuesto sobre la renta.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar
operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se
encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero.
Parágrafo Transitorio. Los responsables del Impuesto
sobre las Ventas pertenecientes al Régimen Simplificado que a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro Único
Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la
imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la
actualización del RUT que señale el reglamento.
(...)
Artículo
36. Información en materia aduanera. Los datos contenidos en las
declaraciones aduaneras de importación y exportación, así como en las de
impuestos al consumo y participación departamental no están sometidos a reserva
alguna.”
III. LA DEMANDA
El ciudadano Humberto Aníbal Restrepo Vélez
plantea que los apartes demandados del Estatuto Tributario y de la Ley 863 de
2003 son inconstitucionales, por cuanto a través de su expedición se desconoció
el reparto de competencias normativas resultante del sistema de leyes marco o
generales de que tratan los artículos 150 numeral 19 y 189 numerales 24 y 25 de
la Constitución Política.
Tal como explica el ciudadano demandante,
de conformidad con este sistema ciertas materias constitucionalmente designadas
no pertenecen a la órbita de competencia del Congreso de la República, sino a
la del Presidente de la República en cuanto suprema autoridad administrativa,
debiendo en todo caso el Congreso señalar, mediante leyes de carácter general,
los objetivos y criterios a los que deberá sujetarse el Gobierno Nacional al
regular tales materias.
Siendo la regulación del comercio exterior
uno de los temas en relación con los cuales la Constitución Política dispuso
este particular reparto de competencias, y teniendo en cuenta que en concepto
del demandante Restrepo Vélez, los apartes acusados constituyen manifestaciones
de regulación del comercio exterior, formula el actor como único cargo que
dichos apartes son inconstitucionales, pues el Congreso de la República no
podía expedir normas en relación con esta materia.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
En representación del citado Ministerio, el ciudadano
Camilo Alfonso Herrera Urrego pide a la Corte declarar exequibles las
disposiciones demandadas, al considerar que su contenido no constituye
regulación del comercio exterior y que, por lo tanto, el Congreso de la
República era plenamente competente para expedirlas.
El interviniente resalta que las normas del artículo
555-2 del Estatuto Tributario se ocupan exclusivamente de temas relacionados
con el Registro Único Tributario, RUT. Agrega que si bien este registro se
diseñó originalmente como un sistema de control sobre el cumplimiento de
obligaciones fiscales, al ser administrado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, DIAN, resulta útil que el mismo registro sea aprovechado
para facilitar el cumplimiento de otras funciones igualmente asignadas a la
DIAN, como son las relacionadas con los trámites aduaneros a que dan origen las
actividades de comercio exterior. Por esta razón, la exigencia de que los
exportadores, importadores y demás usuarios aduaneros se inscriban en él, cabe
sin dificultad dentro de las decisiones que el legislador puede adoptar en
ejercicio de sus competencias.
En relación con el artículo 36 parcialmente demandado,
conforme al cual las declaraciones aduaneras de importación y exportación no
están sujetas a reserva, estima que esta determinación es concordante con el
principio establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, de acuerdo
con el cual existe libre acceso a los documentos públicos, salvo los casos y
excepciones que establezca la ley. Por esta razón solicita que esta norma sea
también declarada exequible.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano Pedro Leonardo Pacheco Jiménez presenta
un escrito en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el
cual inicialmente solicita a la Corte declararse inhibida para emitir una
decisión de fondo sobre esta demanda; subsidiariamente, pide declarar
exequibles las disposiciones demandadas.
Este interviniente considera, en lo primero, que la
demanda adolece de ineptitud sustantiva, ya que el cargo formulado no cumple a
cabalidad con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y
desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. Ello por cuanto el actor no
explica de manera suficiente las razones por las cuales considera que las
normas acusadas implican regulación del comercio exterior y, en consecuencia,
contravienen el reparto competencial propio de las leyes marco, a que arriba se
hizo referencia.
Más adelante, ya en sustento de su petición
subsidiaria, explica que la norma hoy contenida en el artículo 555-2 del
Estatuto Tributario, hace parte del capítulo de “normas antievasión”, concepto
que engloba distintas disposiciones que tienen por fin facilitar las labores de
recaudo y fiscalización tributaria que corresponde realizar al Gobierno
Nacional y concretamente a la DIAN. En este sentido, plantea el interviniente
que el hecho de ordenar la inscripción en el RUT de los exportadores e
importadores contribuye al mejor recaudo de los tributos, por lo que el
Congreso de la República era plenamente competente para adoptar este tipo de
medida.
3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN
El ciudadano Héctor Julio Castelblanco Parra,
representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,
interviene en este proceso para solicitar a la Corte que declare la
exequibilidad de las normas demandadas.
Explica este interviniente el efecto buscado por el
Gobierno Nacional con la proposición de la norma hoy demandada, cual era lograr
un mejor control sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias de un
mayor número de contribuyentes, finalidad con la cual se condicionó la
posibilidad de realizar actividades de comercio exterior a la previa
inscripción en este registro, sin que ello constituya regulación del comercio
exterior, presupuesto indispensable para que el cargo planteado por el actor
tuviera prosperidad.
Finalmente indica que en razón a la cercana relación
existente entre los temas tributarios y los aduaneros y que ambos estén
asignados a una misma autoridad, el Estatuto Tributario contiene un buen número
de disposiciones que atañen simultáneamente a ambas esferas, siendo frecuente
que las llamadas reformas tributarias, como fue el caso de la Ley 863 de 2003,
contengan también este tipo de normas, sin que ello haya sido cuestionado ni
encontrado inadmisible por parte del juez de constitucionalidad. A este
respecto propone varios ejemplos de leyes de contenido principalmente
tributario, que en el pasado reciente incorporaron en su articulado normas
relacionadas con realización de trámites aduaneros, ninguna de las cuales ha
sido declarada inexequible por esta razón. Así, concluye solicitando a la Corte
que declare la constitucionalidad de las normas demandadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 4174, el
quince (15) de septiembre de 2006, en el cual solicita a la Corte que se inhiba
para pronunciarse de fondo sobre
la demanda que aquí se decide. En subsidio, pide declarar exequibles la
totalidad de las disposiciones demandadas.
En sustento de su solicitud principal,
indica que el cargo propuesto carece de suficiente claridad, ya que el
demandante se limita a afirmar que los contenidos acusados desconocen el
esquema de reparto de competencias resultante del sistema de leyes marco a que
antes se hizo referencia, pero no explica bien por qué considera que los
apartes normativos demandados constituyen regulación frente al tema del comercio
exterior.
En cuanto a su solicitud subsidiaria,
coincide con algunos de los intervinientes en explicar que las normas acusadas
desarrollan el principio de eficiencia contributiva, al implementar mecanismos
que hagan más expedito el recaudo tributario, lo cual es responsabilidad del
Gobierno Nacional, si bien el legislador mantiene la más amplia competencia
para desarrollar estos temas.
En vista de que, por lo anteriormente
explicado, las normas atacadas no contradicen el reparto de competencias fijado
por el constituyente en relación con los temas que deben desarrollarse mediante
el sistema de leyes marco, el Procurador solicita subsidiariamente que la Corte
declare exequibles las disposiciones demandadas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de la
referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la
Constitución Política pues las disposiciones
acusadas hacen parte de Leyes de la República.
2.
La materia sujeta a examen
Como se ha mencionado, el ciudadano Humberto Aníbal
Restrepo Vélez considera que los apartes demandados del artículo 555-2 del
Estatuto Tributario –tal como quedó modificado por el artículo 19 de la Ley
863 de 2003- y 36 de la Ley 863 de 2003 deben ser declarados inexequibles, por
estimar que vulneran los artículos constitucionales 150, numeral 19, literales
b) y c); y 189, numeral 25.
El Señor Procurador y varios de los intervinientes
afirman que la demanda es inepta. En todo caso, todos ellos afirman que las
disposiciones acusadas en manera alguna vulneran la Constitución pues,
contrario a lo afirmado por el actor, su expedición no estaba sujeta al
sistema de leyes marco, por lo que el Congreso de la República era plenamente
competente para adoptar las disposiciones cuestionadas.
Corresponde a la Corte, en consecuencia ante todo
examinar las solicitudes de inhibición.
3. El examen de las solicitudes de inhibición
Tanto el Señor Procurador, como algunos de los
intervinientes solicitan a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de
fondo, por considerar que la demanda no reúne los presupuestos señalados por la
jurisprudencia a partir de la Constitución y la Ley para llevar adelante el
juicio de constitucionalidad.
La
Corte comenzará por reiterar[2] que esta Corporación ha
manifestado, en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de
inconstitucionalidad para su procedencia, la obligación que asiste al actor,
conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada
como inconstitucional, de señalar, así mismo, las normas constitucionales que
se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados[3].
Al respecto, esta Corporación ha destacado que el juicio
de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que no es
dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir
de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales”[4] que no se
relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan[5].
En este sentido, ha precisado que la formulación de un
cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los
requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano
se le impone, entonces, como carga mínima, que sustente de manera específica el
concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia
constitucional[6].
Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma,
debe cumplir no sólo de manera formal sino también materialmente con este
requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que,
conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se
pronuncie de fondo[7].
En efecto, el artículo 241 de la Constitución
determina, de manera expresa, las funciones de la Corte y señala que a ella
corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los
estrictos y precisos términos allí expuestos. Según esa norma, no corresponde a
la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas
que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de
la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda,
esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los
términos que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En ese orden de ideas la Corte ha establecido[8]
que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de
inexequibilidad sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia[9].
En
relación con el presupuesto procesal de la demanda en forma la Corte debe
aclarar que, si bien en su momento el Magistrado sustanciador procedió a
admitir la demanda, expresó, como correspondía a ese momento procesal, que la
admisión de la demanda atendía a la constatación del cumplimiento de los
requisitos formales mínimos a que se refiere el Decreto 2067 de 1991, esto es,
el señalamiento de las normas legales que se dicen transgresoras, así como la
trascripción de las mismas, la enunciación de las normas constitucionales que
el demandante estima transgredidas y el concepto de la violación.
De
acuerdo con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas
positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisión
de la demanda, por una parte, y en la sentencia, por otra, es claro que la
circunstancia de que se admita la demanda mediante la constatación formal de la
existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el
análisis que corresponde a la parte final del proceso, por cuanto en este
último momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para
verificar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se
arribe o no a una conclusión estimatoria que permita decidir efectivamente
sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición o disposiciones
acusadas.
Si
se aceptara que en el momento inicial del proceso debía proceder éste último
análisis se estaría permitiendo que se llegara a una decisión sin que hubiese
la confrontación argumental entre quienes postulen la inconstitucionalidad de
la norma y su consecuente inexequibilidad y aquellos ciudadanos intervinientes
que postulen la constitucionalidad de la misma. En otras palabras, so pretexto
del análisis de los requisitos formales de la demanda, se estaría incurriendo en
una decisión de fondo lo cual es claramente improcedente de acuerdo con la
Constitución y la ley.
En
ese orden de ideas es claro, entonces, que bien puede acaecer que a pesar de
haberse admitido la demanda, la Corte no pueda entrar a emitir pronunciamiento
al momento de producir sentencia cuando del estudio que de la demanda se haga
en ese momento procesal se concluya que la misma resulta sustancialmente
inepta.
En el presente caso precisamente la Corte encuentra
que, a pesar de haberse reunido formalmente los presupuestos para la admisión
de la demanda la acusación formulada en contra de las expresiones y apartes
atacados de los artículos 19 y 36 de la Ley 863 de 2003 no cumple con los
requisitos exigidos por la ley para poder entrar a pronunciarse de fondo sobre
la acusación planteada, toda vez que no se expusieron de manera clara,
concreta y suficiente las razones por las cuales el actor considera que las
normas demandadas implican la regulación del comercio exterior y en
consecuencia, se deba establecer si el Congreso excedió el ámbito de regulación
que corresponde a una ley marco en los términos previstos en el numeral 19 del
artículo 150 de la Constitución.
Para la Corporación es claro que las normas acusadas
forman parte de un conjunto normativo de naturaleza tributaria, que tiene por
objeto facilitar las labores de recaudo y fiscalización tributaria, sin que de
su texto se derive, contrario a lo afirmado por el demandante, una regulación
directa del comercio exterior.
Desde esta perspectiva es claro igualmente para la
Corte que la demanda incumple con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia[10] a que se ha referido de
manera reiterada la Corporación, por lo que procede es inhibirse para emitir
pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y así se
señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE para
emitir pronunciamiento de fondo, en relación con la acusación formulada
en contra de i) las expresiones “los importadores, exportadores y demás
usuarios aduaneros,” -contenidas en el inciso primero-, “el Registro de
Exportadores y” contenidas en el inciso segundo, y el inciso 3° del
parágrafo 2° del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, tal como quedó
adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, y ii) las expresiones “aduaneras
de importación y exportación, así como en las”, contenidas en el artículo
36 de la Ley 863 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS
VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-111 DE 2007
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica la Corte
al examinar demanda no puede convertirse en un método tan estricto que haga
nugatorio el derecho de los ciudadanos (Salvamento de voto)
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Improcedencia porque demanda sí
contenía un cargo de constitucionalidad (Salvamento de voto)
No desconozco que la sustentación del concepto de la
violación podía en este caso adolecer de algunos defectos. Sin embargo,
considero que era enteramente posible identificar el cargo formulado, de
acuerdo con el cual, con la expedición de los apartes normativos que fueron
demandados, se habría desconocido el reparto de competencias resultante del
sistema de leyes marco, que nuestra Constitución aplica a ciertas materias
específicamente designadas. En vista de esta claridad, observable desde el
momento de la admisión de la demanda, la Corte tenía elementos suficientes para
dar aplicación al ya mencionado principio pro actione. La profundidad e
idoneidad de la argumentación propuesta no siempre son directamente
proporcionales a su extensión, pese a lo cual, con frecuencia se experimenta la
tendencia a considerar poco fundamentado aquello que resulta notoriamente
breve. Por el contrario, es claro que lo adecuado puede ser breve, sin perder
por ello aceptabilidad. Así las cosas, en los anteriores términos dejo
planteadas las razones de mi respetuoso disentimiento con la apreciación
mayoritaria de la Sala Plena, de acuerdo con la cual se coligió en este caso
ineptitud sustantiva de la demanda, lo que a su turno sustentó la decisión
inhibitoria adoptada, de la cual me aparto.
Referencia: expediente D-6420
Demandante: Humberto Aníbal Restrepo Vélez
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
555-2 del Estatuto Tributario (parcial), adicionado por el artículo 19 de la
Ley 863 de 2003, y contra el artículo 36 (parcial) de la misma Ley 863 de 2003,
“por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y
de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las
finanzas públicas”.
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Respetuosamente, reitero las razones por las cuales
mantengo mi criterio de que en este caso existía un cargo único de
inexequibilidad, el cual cumplía los requisitos previstos en el Decreto 2067 de
1991, por lo que la Corte podía y debía pronunciarse de fondo sobre él, en
lugar de inhibirse, como optó por hacer en este caso, al no ser acogida la
ponencia que me permití poner en consideración de la Sala Plena.
Debo aclarar que participo de la posición
jurisprudencial que la Corte ha decantado a lo largo de los años y que fuera
compendiada en la sentencia C-1052 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa),
de acuerdo con la cual para hacer posible una decisión de fondo se requiere la
formulación de al menos un cargo de constitucionalidad, que pueda calificarse
como claro, cierto, específico, pertinente y suficiente. Sin embargo, no
comparto que el cumplimiento de estos requisitos se evalúe de manera
excesivamente formalista, ya que ello conduce a no efectuar el control, o a
retardarlo, con la negativa prolongación de una incertidumbre, y al sacrificio
del derecho político del ciudadano, que va envuelto en la acción pública de
inconstitucionalidad.
En todo caso, esta última postura no es en modo alguno
extraña al interior de la Corte Constitucional, ya que en la misma sentencia
citada, y en muchas otras posteriores[11], se ha advertido sobre
la necesidad de aplicar el principio pro actione, a partir del cual,
vista la importancia y trascendencia del derecho que subyace a esta acción, el
juez constitucional deberá, en la medida de lo posible, ser proactivo para
superar los defectos de que pueda adolecer la demanda presentada por un
ciudadano, todo ello con el propósito de poder atender las inquietudes
manifestadas a través de la demanda, emitiendo, siempre que sea factible, una
determinación de fondo que dirima la controversia de constitucionalidad que
haya sido planteada.
Baste a este respecto recordar las siguientes breves
reflexiones:
“El rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar
la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.” (Sentencia C-1052
de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Algunos años después expresó también la Corte sobre el
mismo tema:
“En esta medida, surge como pilar de aplicación el
denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de
una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al
menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la
disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de
confrontación; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de
las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que
detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su
rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer
prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los
derechos de acceso a la administración de justicia y de participación
democrática.” (Sentencia C-1192 de
2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, no está en negrilla en el texto original).
Ahora bien, es claro que la aplicación de este
principio no puede en ningún caso confundirse con propender hacia el
establecimiento de una revisión oficiosa por parte de la Corte, de normas
frente a las cuales no se han formulado cargos, como es sugerido en la
providencia inhibitoria de la cual discrepo, y que frente al caso concreto no
puedo compartir.
Como tuve ocasión de manifestarlo ante la Sala Plena,
no desconozco que la sustentación del concepto de la violación podía en este
caso adolecer de algunos defectos. Sin embargo, considero que era enteramente
posible identificar el cargo formulado, de acuerdo con el cual, con la
expedición de los apartes normativos que fueron demandados, se habría
desconocido el reparto de competencias resultante del sistema de leyes marco,
que nuestra Constitución aplica a ciertas materias específicamente designadas.
En vista de esta claridad, observable desde el momento
de la admisión de la demanda, la Corte tenía elementos suficientes para dar
aplicación al ya mencionado principio pro actione, y a partir de ello,
abordar el análisis planteado y decidir de fondo a ese respecto, lo que en
ningún caso podría haberse calificado como revisión oficiosa de las normas
demandadas.
También vale la pena reconocer que en este caso la
sustentación del cargo planteado era excepcionalmente breve, frente a lo que
suele ser su extensión en las demandas de inconstitucionalidad. Sin embargo, en
mi sentir, era suficiente frente al contenido y las características de la
controversia propuesta. Sobre este aspecto es pertinente recordar que la
profundidad e idoneidad de la argumentación propuesta no siempre son
directamente proporcionales a su extensión, pese a lo cual, con frecuencia se
experimenta la tendencia a considerar poco fundamentado aquello que resulta
notoriamente breve. Por el contrario, es claro que lo adecuado puede ser breve,
sin perder por ello aceptabilidad.
Así las cosas, en los anteriores términos dejo
planteadas las razones de mi respetuoso disentimiento con la apreciación
mayoritaria de la Sala Plena, de acuerdo con la cual se coligió en este caso
ineptitud sustantiva de la demanda, lo que a su turno sustentó la decisión
inhibitoria adoptada, de la cual me aparto.
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] Cabe
precisar que en la presente providencia se conserva el aparte relativo a los
antecedentes de la ponencia original.
[2] Ver Sentencia C-1299/05
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo y C-087 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4]
Ver, entre otros, los Autos Nos. 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y
244 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias Nos. C-281 de 1994,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C-013 de 2000, M.P.
Alvaro Tafur Galvis; C-362 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-045 de 2003,
M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[5]
Sentencia C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[6]
Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, M.P. Alvaro Tafur
Galvis; C-362 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-045 de 2003, M.P. Álvaro
Tafur Gálvis.
[8]
Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9]
Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10]
Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11]
Ver, entre muchas otras, las sentencias C-185 de 2003 (M. P.
Eduardo Montealegre Lynnet); C-205 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño);
C-1192 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); C-245 de 2006 (M. P. Alfredo
Beltrán Sierra), C-529 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), y C-577 de 2006
(M. P. Humberto Sierra Porto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.