Sentencia C-111 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-111-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-111/06 SEGURIDAD SOCIAL-Carácter de servicio público y derecho constitucional SEGURIDAD SOCIAL-Carácter de servicio público esencial en determinados casos SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO ECONOMICO Y SOCIAL-Alcance/SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO PRESTACIONAL -Alcance DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Casos en que es considerado como derecho fundamental LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Amplitud LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Límites PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Exigencia de aportes adicionales El principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante así lo permiten. En segundo término, se acuden a otras herramientas del sistema de seguridad social en aras de contribuir por el bienestar general y el interés común, tales como, (i) el aumento razonable de las tasas de cotización, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna; (ii) la exigencia proporcional de períodos mínimos de fidelidad o de carencia, bajo la condición de no hacer nugatorio el acceso a los derechos de la seguridad social y, eventualmente; (iii) el aumento de las edades o semanas de cotización, con sujeción a los parámetros naturales de desgaste físico y psicológico, como lo reconocen los tratados internacionales del derecho al trabajo. PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA-Concepto CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DIRECCION E INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance respecto de razones de conveniencia PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser reiterada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de prelación legal PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sistema de aseguramiento PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela por afectación de derechos fundamentales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance respecto de razones de conveniencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de determinar si norma cumple con requisito de proporcionalidad/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección de los derechos a la vida, mínimo vital y dignidad humana/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección de derechos de las personas de la tercera edad Aun cuando la disposición acusada incorpora una modificación en los requisitos que legitiman -en principio- la reclamación de un derecho económico y social, frente al cual la Constitución Política le otorga al legislador una amplia potestad de configuración para la definición de las condiciones que permiten su reconocimiento. En el presente caso, no son suficientes para declarar la constitucionalidad de la norma demandada las razones de conveniencia invocadas por el órgano de representación política, entre otras, por las siguientes razones: En primer lugar, porque como previamente se señaló, el goce y disfrute de la pensión de sobrevivientes asegura la protección de varios derechos fundamentales que sustentan al Estado Social Derecho, como lo son la vida, el mínimo vital y la dignidad humana; y en segundo término, porque la norma -en sí- tiene la virtualidad de afectar los derechos de personas de la tercera edad, que por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, se hacen merecedores de especial protección constitucional (C.P. art. 13). En la medida en el que el precepto legal demandado tiene la entidad suficiente para comprometer derechos fundamentales y poner en riesgo los derechos de las personas de la tercera edad, esta Corporación con fundamento en las consideraciones previamente expuestas en esta providencia, procederá no sólo a verificar la adecuación y conducencia de la disposición demandada para lograr un fin constitucional válido, sino que además debe determinar si el mismo cumple o no con el requisito superior de proporcionalidad. DEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto INDEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance PRINCIPIO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA-Concepto PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo desconoce el principio de proporcionalidad La decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado. Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por norma que exige a padres demostrar la dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento. Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo Imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica. PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneración por norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PRINCIPIO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA-Vulneración por norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo A través de la disposición acusada se vulnera el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar. En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada pensión, a pesar de recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin. DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla MINIMO VITAL CUALITATIVO-Concepto UNIDAD NORMATIVA-Integración Referencia: expediente D-5899 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. Demandante: Jairo César Hernández Adarve. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Jairo César Hernández Adarve, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintinueve (29) de julio de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Seguro Social, al Presidente de la Asociación de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías -ASOFONDOS-, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo parcialmente acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.079 de enero 29 de 2003, resaltándose la parte demandada. “LEY 797 DE 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (...) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste;” III. LA DEMANDA 3.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 1, 5, 11, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. 3.2. Fundamentos de la demanda Según el demandante, la norma acusada vulnera la dignidad humana, la protección especial de la que son titulares las personas puestas en situación de debilidad manifiesta y el derecho a la seguridad social, al exigir de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la demostración de una dependencia económica total y absoluta frente a sus hijos, desconociendo que, en muchas ocasiones, a pesar de ser titulares de un ingreso adicional, éste no les resulta suficiente para salvaguardar unas condiciones mínimas de existencia. A juicio del actor, la norma acusada, contraría el sentido del Estado Social de Derecho, “por cuanto excluye de cualquier posibilidad de acceder a la pensión sustitutiva a la familia del fallecido, no obstante cumplir con todos los demás requisitos, reduciéndola a la desprotección y no en pocos casos a la miseria, sin tener siquiera la base de un mínimo existencial (...), pilar de un Estado Social de Derecho. // Porque la finalidad que se persigue con la sustitución pensional es en síntesis la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado o afiliado ofrecía a sus familiares y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario”. Para el demandante se desconocen los derechos fundamentales a la vida, a la protección integral de la familia, a la seguridad social y a la vivienda digna, por cuanto las expresiones acusadas reducen a los padres a una evidente desprotección, al no tener en cuenta si éstos estaban o no subordinados a los ingresos facilitados por el hijo fallecido al hogar, para efectos de proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por ejemplo, en materias atinentes a la afiliación al sistema de salud, al pago de tratamientos médicos y programas de recuperación para la invalidez o la discapacidad, al suministro de procedimientos clínicos para la hipertensión o la diabetes, y finalmente, al cumplimiento de obligaciones hipotecarias o al pago de arriendos para asegurar una vivienda digna. Señala el demandante que la expresión acusada “impide oscultar en la realidad social de la familia del fallecido, condenándola al abandono, y no en pocos casos a la miseria”. Sostiene que, en términos constitucionales, no es posible reducir la vida a una simple consideración de carácter formal, como lo pretende la norma demandada, sino que, por el contrario, la vigencia del citado derecho implica reconocer la posibilidad que les asiste a todas las personas de exigir aquellos medios sociales y económicos que les permitan vivir conforme a su propia dignidad. Así las cosas, negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la mera existencia de un ingreso adicional, que carece de la entidad suficiente para asegurar la protección del mínimo vital de los padres, constituye una flagrante violación de la Carta al negar la dignidad inherente del ser humano. Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, afirma el demandante que la expresión acusada pone a los padres en condiciones más gravosas respecto a los requisitos exigidos en los liberales a) y b) del mismo artículo, para el cónyuge o la compañera o compañero permanente, pues tan sólo a los primeros se les exige la demostración de una dependencia económica de forma total y absoluta, pese a que ambas categorías de beneficiarios requieren iguales medidas de protección, en atención al hecho de compartir un mismo vínculo familiar. Por consiguiente, apelando a la vocación normativa del principio constitucional de igualdad familiar previsto en el artículo 44 Superior, es indispensable -a juicio del demandante- otorgar el mismo tratamiento pensional a todos los miembros que componen el grupo familiar del causante. IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del ciudadano Jorge Enrique Garzón Rivera El ciudadano Jorge Enrique Garzón Rivera, intervino en el presente proceso de inconstitucionalidad, coadyuvando el texto de la demanda. Los apartes relevantes de su intervención se resumen a continuación. En su opinión, la dependencia económica absoluta como exigencia para proceder a la reclamación de la sustitución pensional es inconstitucional, por cuanto desconoce la protección especial de la familia y el derecho a la vida en condiciones dignas de los padres del causante, los cuales, en muchos casos, dependen económicamente de sus hijos de forma importante pero no absoluta. Señala que la exigencia de la dependencia absoluta y no relativa es inaceptable, pues este requisito es excluyente. Sostiene que los padres del causante pueden percibir una pensión fruto del trabajo de toda la vida u obtener un ingreso adicional por una actividad diferente, pero si a la muerte del hijo este convivía con sus padres o les ayudaba de manera económica, dicha ayuda debe persistir pues su falta podría llegar a vulnerar el derecho al mínimo vital de los citados miembros del núcleo familiar. 4.2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Guillermo López Guerra, en calidad de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, dentro del término legal previsto, presentó escrito de intervención mediante el cual solicita a la Corte declarar inexequible la norma acusada. Para el interviniente, el artículo demandado vulnera los artículos 1, 5 y 13 Superiores, pues discrimina a los padres frente al resto de miembros del grupo familiar, ignorando la situación de debilidad manifiesta en que éstos pueden encontrarse por causas económicas y por su avanzada edad. En sus propias palabras, sostiene: “La norma acusada excluye a los padres de familia del derecho a acceder a los beneficios de la pensión de vejez por sustitución que causa la muerte de un hijo, cuando éstos (...) llegan a beneficiarse de algún bien o ingreso económico por pequeño que sea, que podían estar usufructuando en vida del hijo fallecido (...) Divide el precepto acusado de un solo tajo a la familia biológica, entre favorecidos y desprotegidos, sin argumento respetable alguno. Con tal prescripción discriminatoria porque sí, caprichosa e insultante, la legislación de 1993 en su artículo impugnado por inconstitucional, ha cercenado a la familia colombiana a partir de la muerte del hijo, en sus derechos y opciones, dando un primer paso, preocupante, que merece ser analizado por esa superioridad, más que en las repercusiones económicas, gravísimas por cierto, en las que tiene para ese grupo eje y pilar de la sociedad colombiana y universal que de tiempo inmemorial distinguimos con la expresión ‘familia’ (...)”. 4.3. Intervención de la Asociación de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías -ASOFONDOS- El ciudadano Rodrigo Galarza Naranjo, representante legal de la Asociación de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías -ASOFONDOS-, intervino con el fin de solicitar que se declare exequible la disposición demandada. El interviniente destaca que la pensión de sobrevivientes es el desarrollo concreto a través del cual se respetan y materializan dos principios fundamentales del Estado Social de Derecho, esto es, la solidaridad y la igualdad, sin los cuales resulta impensable que pueda alcanzarse un orden social justo en donde los asociados logren una vida digna que les permita disfrutar de mínimos económicos de subsistencia. Indica que la finalidad de la pensión de sobrevivientes consiste en garantizar la sustitución de los ingresos de un miembro del núcleo familiar que fallece en beneficio de aquellas personas que padecen moral, afectiva y económicamente su muerte. Por ello, no puede perderse de vista que financieramente el sistema de pensiones está calculado de tal manera que pueda cancelarse esta prestación a los miembros más próximos del núcleo familiar que dependían del afiliado o del pensionado fallecido. En todo caso, advierte que no todos los miembros del núcleo familiar están en idénticas condiciones y que, por ello, es al legislador a quien le corresponde dictar la regulación específica para que los distintos beneficiarios puedan, de acuerdo con los criterios de universalidad, solidaridad, eficiencia y de sostenibilidad financiera, acceder al reconocimiento y pago de dicha prestación. En el presente caso, afirma que de la simple lectura del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, se pone en evidencia que el legislador se adecuó en forma estricta a los principios que informan y limitan su competencia para configurar el Sistema General de Pensiones y, de manera específica, en lo relativo a las personas que pueden tener la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Recuerda que la pensión de sobrevivientes no es el fruto de la mera acumulación de capital, sino que involucra un principio de aseguramiento. Por tanto, tal prestación no constituye en sí un derecho real al cual se acceda sin más condición que tener una u otra calidad, sino que está supeditada al principio de estabilidad financiera del sistema, razón por la cual es lícito y legítimo que el legislador establezca criterios más o menos exigentes a determinadas personas en el orden de prelación que se determine. A su juicio, el hecho de que el legislador haya cualificado el criterio de la “dependencia económica”, responde justamente a la necesidad de conservar el equilibrio financiero del sistema, así como su racionalidad y eficiencia, debido a que, por lo general, es normal que los padres del afiliado fallecido cuenten con ingresos propios que les permitan asegurar su congrua subsistencia, aún en ausencia de uno o varios de sus hijos. Conforme a lo anterior, es claro que la condición de la dependencia económica total y absoluta, no puede vulnerar los derechos a la vida, a la dignidad humana, y menos aún, a la vivienda digna, pues dicha condición responde al ejercicio de la potestad de configuración del legislador, que señala un criterio razonable para legitimar el reemplazo o la sustitución de la pensión de sobrevivientes. En criterio del interviniente, dicha razonabilidad no es otra que la de proteger a la familia de posibles maniobras fraudulentas tendientes a la obtención de un beneficio económico, cuando los padres tienen las condiciones materiales suficientes para brindarse por sí mismos las prestaciones que permitan hacer efectivo su derecho al mínimo vital. Finalmente, en cuanto a la violación del principio de igualdad familiar, se afirma que la distinción de trato prevista en la norma demandada, se fundamenta en que si bien “los padres del fallecido forman parte del grupo familiar, se encuentran en una categoría diferente respecto del cónyuge o compañero o compañera permanente o los hijos, puesto que, como es apenas lógico en circunstancias normales, se forman parejas que conviven bajo un mismo techo y en muchos casos procrean, por lo cual el legislador atendiendo a esta realidad natural estableció unas diferentes categorías de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”. 4.4. Intervención de la Federación de Aseguradores Colombianos -FASECOLDA- El ciudadano Gustavo Morales Cobo, en calidad de Vicepresidente Jurídico de la Federación de Aseguradores Colombianos -FASECOLDA-, intervino con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada. Sostiene el interviniente que el artículo 48 Superior, le reconoce al legislador amplias facultades para hacer efectivo el derecho a la seguridad social mediante la expedición de leyes que aseguren el cumplimiento de los principios allí previstos. En ejercicio de esta facultad, el Congreso de la República expidió la Ley 797 de 2003, mediante la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron medidas concretas sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales. Dentro de las modificaciones realizadas por el legislador se encuentra el cambio en las personas legitimadas para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos que se deben acreditar por cada una de ellas para tener derecho a su reclamación, específicamente, en los criterios de filiación, edad, dependencia económica y capacidad. A juicio del interviniente, la medida legislativa adoptada en la norma demandada se encuentra plenamente justificada en virtud de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que le permiten al legislador modificar los requisitos pensionales que estime necesarios para asegurar y garantizar a la población contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte. En relación con el criterio de la dependencia económica total y absoluta para reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes, el interviniente manifiesta que el mismo se ajusta a la Constitución, pues se fundamenta en la libertad de configuración normativa que el Texto Superior le otorga al legislador para diseñar el sistema de seguridad social, acorde con la obligación estatal de ampliar progresivamente su cobertura para la totalidad de la población colombiana. Respecto de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad por parte de la norma demandada, el interviniente considera que la misma no se presenta, pues es imposible adelantar una comparación entre supuestos normativos totalmente diferentes. Así manifiesta, al concluir su intervención, que “el actor busca comparar supuestos que no son comparables, es decir, busca aplicar el test de igualdad a supuestos de hecho que no son susceptibles de ellos. Lo anterior, toda vez que el legislador en el literal a) aplicó el criterio de la convivencia para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge o compañero permanente, mientras que, para los padres del causante, se buscó aplicar el criterio de la dependencia económica. Por tanto, no se vulnera el derecho a la igualdad porque no cabe realizar la comparación entre supuestos completamente diferentes”. 4.5. Intervención de la Universidad del Rosario El ciudadano Juan Enrique Medina, en representación de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene con el fin de defender la constitucionalidad condicionada de la norma demandada. Según criterio del interviniente, el legislador no tuvo en cuenta que mediante la aprobación de la norma demandada podía llegar a infringirse el principio constitucional de la equidad, al restringir al máximo la transferencia del derecho a la pensión de sobrevivientes a aquellos padres que dependieran en “forma total y absoluta” del hijo fallecido. Considera que son acertados los argumentos fácticos expuestos por el actor cuando pone de presente el problema al que se enfrentan los padres que dependían parcialmente de sus hijos, quedando éstos sin el derecho a que se les asigne la parte correspondiente de la pensión que asegure la satisfacción de su mínimo existencial. Lo que, en su opinión, se agrava cuando el mismo legislador se abstuvo de dejar una directriz clara de lo que es total y absoluto y bajo qué condiciones se entiende que alguien ya no depende en esa forma de otro. Sostiene que hay un segundo elemento de inequidad en la norma, y es el relacionado con el hecho de que la pensión de sobrevivientes no solamente constituye un aporte en dinero a favor de los beneficiarios, sino también un instrumento para asegurar el acceso al sistema de seguridad social en salud. De ahí que, al no permitirse dicha prestación a los padres parcialmente dependientes del hijo fallecido, no sólo se les está negando una fuente económica para garantizar su mínimo vital, sino además la prestación del mencionado servicio, que resulta indispensable para aquellas personas que, como los padres, por lo general, cuando llegan a la tercera edad requieren atención médica, clínica y hospitalaria con mayor frecuencia y periodicidad. A su juicio, el término de “forma total y absoluta” admite el fraccionamiento jurídico necesario, de modo que los padres que dependían de su hijo para subvenir parte de sus necesidades, pueden recibir por vía de la pensión de sobrevivientes, el equivalente a aquella porción en la que se encontraban sometidos directamente a la ayuda del afiliado o pensionado fallecido. En sus propias palabras señala: “(...) si el hijo contribuía con sus padres asumiendo la vivienda, o la comida, o los servicios domiciliarios, a la muerte de ellos esta necesidad quedó absoluta y totalmente insatisfecha y, por eso, el padre al que el hijo le contribuía asumiendo todos los gastos mencionados o únicamente uno o varios de ellos, dependía total y absolutamente de su hijo, solo que varía la cuantía del beneficio, mas no la condición de dependiente. En estricta lógica tienen el mismo derecho a ser beneficiarios de la pensión de su hijo solo que en el último caso su derecho se recorta o disminuye hasta esa precisa cantidad que el hijo aportada.” Con fundamento en lo anterior, el interviniente concluye que la norma acusada es constitucional, siempre que se entienda que el término “de forma total y absoluta” admite el fraccionamiento jurídico previamente señalado. 4.6. Intervención del Ministerio de la Protección Social La ciudadana Alba Valderrama de Peña, en representación del Ministerio de la Protección Social dentro del término legal previsto, rindió concepto en el presente caso solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma demanda. Para la representante del Ministerio la demanda propuesta es inepta, porque las pretensiones invocadas por el demandante carecen de sustento en la realidad, pues la norma demandada no “impide” a los padres del afiliado o del pensionado fallecido -como lo afirma el actor- acceder a la pensión de sobrevivientes, sino que regula las condiciones para reclamar tal derecho con base en criterios de equidad, solidaridad y razonabilidad. A continuación manifiesta que “(...) no puede afirmarse que la norma atacada prohíba, impida o restringe en modo absoluto el derecho de los padres, tan sólo se ocupa de determinar en qué casos procede, exigiendo que los padres dependan de manera real del causante para acceder a la prestación y no como pareciera desearlo el accionante, que esta prestación sea otorgada sin condicionamiento alguno a dichos padres, por el mero hecho de serlo o porque han percibido alguna colaboración o ayuda económica del fallecido, sin depender de él (...)”. Ello por cuanto la pensión de sobrevivientes se financia con los recursos correspondientes a un fondo común que lo constituyen la suma del pago de un pequeño porcentaje del aporte mensual que cada afiliado entrega al sistema. Matemáticamente, advierte, no resulta posible para el sistema, en ninguno de sus regímenes, asumir el pago de una pensión de sobrevivientes en todos los eventos en los que fallezca una persona afiliada, sino en ciertos y determinados eventos, dado el mecanismo de financiación previsto para el pago de estas pensiones. De ahí que, indica, frente a la contingencia de la muerte, que para unos casos puede ser prematura y para otros no, se requiere de un esquema en el que los riesgos se compensen internamente para el grupo de personas amparadas. Por ello, afirma el interviniente, el legislador dispuso de un sistema de aseguramiento que permita financiar esta prestación, para cierto grupo de personas. Destaca que el artículo demandado es constitucional por cuanto en el caso de que no existan los beneficiarios señalados en la ley, resulta razonable que el legislador establezca mecanismos de distribución de los beneficios por causa de muerte entre otros miembros del grupo familiar, siempre y cuando tal distribución no se aparte de los conceptos constitucionales propios de la seguridad social, es decir, que no disminuyan innecesariamente los fondos comunes destinados al pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, generando la futura ausencia de recursos que atenten contra los verdaderos fines de la norma. En esta medida, el interviniente considera que una dependencia económica no limitada, parcial o indeterminada, en nada evita los abusos cometidos con anterioridad, y por el contrario, permite que quienes perciben otros ingresos y cuentan con medios de subsistencia, pretendan mejorar su situación económica, apropiándose de los recursos destinados a la totalidad de los miembros que componen el grupo familiar del causante, y que, eventualmente, si los necesitan. Finalmente, si en razón de esta medida algunos padres quedan en situación de desprotección, “es necesario mencionar que el Sistema General de Pensiones, ha previsto que las situaciones de desamparo económico puedan presentarse en personas de la tercera edad, quienes merecen protección especial, razón por la cual el Fondo de Solidaridad Pensional cuenta con una cuenta de subsistencia, mediante la cual se pueden otorgar beneficios económicos a quienes se encuentran en tal situación, por lo cual no son las pensiones de sobrevivencia el mecanismo para obtener la ayuda del sistema más allá de los eventos taxativamente regulados en la ley, sino otros, también derivados del Sistema General de Pensiones”. 4.7. Intervención del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia El ciudadano Ramiro Vargas Osorno, en calidad de miembro del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. Según el interviniente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no vulnera la Constitución. En su criterio, cuando se habla de beneficiarios no se puede aplicar el principio de la igualdad, porque de los mismos se predica un vínculo de parentesco distinto frente al causante. En sus propias palabras señala: “(...) uno es el amor marital, que sólo se da entre cónyuges o compañeros y que tiene deberes de ayuda mutua y convivencia, que deben comportarse como una familia; frente al orden entre los padres y los hijos existe un parentesco de consanguinidad por vía directa en forma descendente, lo que hace que los padres frente a los hijos tengan una obligación directa de manutención, crianza y educación hasta la mayoría de edad, extendiéndose la misma a los 25 años, edad suficiente en donde el hijo alcanza un grado de educación que le permite independizarse.” En relación con la obligación de los hijos frente a los padres, destaca que ésta procede de manera supletiva, es decir, cuando los demás órdenes no existen. Considera que el requisito de la dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido, es una medida razonable y aceptable y que no puede predicarse por tal motivo que exista una discriminación frente a los demás beneficiarios. 4.8. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana Diana Lucía Puentes Tobón, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada. En primer lugar, señala la interviniente que la demanda no incluye un concepto de violación concreto y exhaustivo, “sino que se compone de un conjunto de aseveraciones y elucubraciones sobre posibles situaciones que se derivarían de la aplicación de la norma.” No obstante lo anterior, la representante del Ministerio entra a analizar de fondo los cargos formulados. Sostiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tiene como fin la protección de los miembros del grupo familiar de la persona que fallece, siempre y cuando cumplan unas condiciones mínimas, que ameriten de acuerdo con las consideraciones previstas por el legislador, recibir la pensión de sobrevivientes. Advierte que, en esta materia, el legislador tiene una amplia libertad de configuración que le permite fijar los requisitos para tener derecho a la citada prestación. Afirma que el aparte demandado de la norma exige que la dependencia sea total y absoluta, esto es, acreditar que no se tiene ninguna fuente de ingresos o de ayuda distinta a la que recibían los padres del hijo fallecido, con lo cual se descarta la posibilidad de que el padre o los padres ya percibían una pensión de vejez, o una renta o cualquier otra clase de ingreso. Señala que con ello se quiso por el legislador descartar de plano cualquier posibilidad de que los padres pretendan recibir una sustitución o una pensión de sobrevivientes por el sólo hecho de que recibían una ayuda del hijo. Pone de presente que es muy común que los hijos apoyen a los padres en muchos aspectos, entre ellos, en el económico, mas sin embargo -en su criterio- ello en manera alguna puede dar lugar a que se cree a favor de los padres un derecho que per se está destinado a trasmitirse a los miembros del núcleo familiar que lo requieren, tal y como ocurre con los hermanos inválidos, cuando no se demuestra la dependencia económica total y absoluta de los padres. Advierte que existe una diferencia entre proteger al núcleo familiar estrictamente dicho que está compuesto por el cónyuge o compañera o compañero permanente y los hijos, que salvaguardar a los padres, pues éstos usualmente tienen otros hijos u otros medios alternos para asegurar su mínimo vital. Posteriormente, al realizar el test de razonabilidad, el interviniente sostiene que “la determinación del requisito de dependencia económica total y absoluta para que los padres tengan derecho a una pensión de sobrevivientes, garantiza el derecho a la seguridad social de los demás beneficiarios que realmente tienen derecho a ella”. Por ello, la medida legislativa es proporcionada “toda vez que se protege a los padres que dependían en forma total del causante y no a quien sólo recibía una ayuda económica o un aporte de aquél”. Para concluir, indica que no se vulnera el derecho a la seguridad social si se tiene en cuenta que “el régimen de seguridad social busca atender las contingencias que se pueden presentar a una persona en desarrollo de su vida en relación con su salud y su capacidad de trabajo. Así en materia de pensiones se busca hacer frente a la situación que se presenta cuando una persona no puede trabajar por razón de su edad o de su estado de salud, pero no a los padres que por tener una pensión u otro medio de subsistencia pueden subsistir por sí mismos. // En ese sentido no le asiste razón al demandante, pues contrario a lo afirmado por el actor los derechos que alega vulnerados, resultan protegidos por el ordenamiento jurídico en el que se inscribe la disposición demandada”. De lo anterior se colige, que no hay sustento legal alguno para que se consideren vulnerados los derechos fundamentales invocados. 4.9. Intervención del Seguro Social El ciudadano Emil Enrique Ariza Olaya, en nombre y representación del Seguro Social, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada. En su opinión, la norma objeto de examen al contemplar una condición necesaria para que los ascendientes del causante puedan percibir la prestación de sobrevivientes, como lo es la dependencia económica, per se, no es violatoria del Texto Superior, dado que con esta exigencia se pretende garantizar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones al imponer un requisito necesario y razonables a tales beneficiarios. A continuación manifiesta que no sucede lo mismo en relación con los demás beneficiarios de la citada pensión, pues frente a éstos es claro que por su condición económica, física o mental (v.gr. como ocurre con los hijos que se encuentran cursando estudios de educación superior o los hermanos inválidos), están en situación de debilidad manifiesta, limitando la dependencia económica a un criterio parcial o relativo. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En el concepto de rigor, el Representante del Ministerio Público solicita a la Corte declarar exequible condicionada la norma demandada, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. El Jefe del Ministerio Público señala que el requisito inicialmente establecido para que los padres tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge o hijos con mayor derecho, era el de la mera dependencia económica. Destaca que la reforma introducida por la norma demandada, consistió en acentuar la exigencia del requisito, al indicar que tal dependencia debe ser en forma total y absoluta. Señala que ello obedece a la intención de racionalizar el reconocimiento del mencionado derecho, toda vez que la simple dependencia económica conduciría posiblemente al otorgamiento de dicha prestación sin que desde el punto de vista de la seguridad social, se cumpla con la exigencia de la subordinación o del sometimiento material, quitándole la posibilidad, a los hermanos inválidos del causante, de reclamar el reconocimiento del citado derecho prestacional. Advierte que tal regulación puede resultar adecuada para garantizar la eficiencia y universalidad del sistema pensional, pero no la solidaridad porque su carácter extremo de exigencia hace nugatorio el derecho a la pensión de sobrevivientes para muchos padres que tienen condiciones económicas muy precarias y no están afiliados a la seguridad social. Para la Vista Fiscal, el requisito consagrado en la norma acusada, tampoco resulta necesario en sí mismo, porque en los casos en que los padres necesitaran ayuda económica parcial pero absoluta e ineludible del hijo fallecido para poder llevar unas condiciones mínimas de vida digna, debe establecerse el monto de ayuda real y necesaria que requerirían los padres para asignar proporcionalmente el monto pensional a reconocer sustitutivamente. Puntualiza, que lo anterior, es totalmente viable porque de la misma manera como se debe probar la dependencia económica total y absoluta, también se puede probar la dependencia económica parcial pero absoluta de los padres en relación con el hijo fallecido. Así las cosas, concluye que el requisito de dependencia económica total y absoluta de los padres del hijo que fallece para efectos de determinar su derecho a la pensión de sobrevivientes resulta ajustado al orden superior vigente en relación con los principios de eficiencia y universalidad de la seguridad social, pero no del de solidaridad porque excluye del referido derecho las situaciones en que los padres tienen una dependencia económica parcial y absoluta del causante. En virtud de lo anterior, señala la Vista Fiscal que con el fin de garantizar el principio de preservación del derecho, solicita la constitucionalidad de la norma acusada, en el entendido que en los casos en que se establezca una dependencia parcial y absoluta de los padres a cargo del hijo fallecido, no existiendo otras personas con mayor derecho, se reconocerá el derecho a la pensión de sobrevivientes proporcionalmente en relación con la cuantía total a liquidar, según el monto establecido de ayuda real y necesaria que requerían los beneficiarios al momento del deceso del causante para llevar unas condiciones mínimas de vida digna. Lo anterior, destaca el Procurador General, sin perjuicio de que en cada caso concreto el concepto de dependencia económica total y absoluta de los padres del hijo fallecido se establezca en relación con las circunstancias económicas reales de éstos. De ahí que, si se reconoce un valor menor podría ir contra la dignidad, la salud, la vida, la seguridad social y los derechos de las personas de la tercera edad, en cuyo caso el reconocimiento de la pensión de la pensión de sobrevivientes debe hacerse por la totalidad de su monto. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos acusados previstos en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, ya que se trata de una disposición contenida en una ley de la República. Problema jurídico 2. De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación establecer, si se desconocen o no los derechos y principios constitucionales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la solidaridad y a la protección integral de la familia, cuando en la norma demandada se dispone como condición para que los padres puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la necesidad de acreditar la existencia de una dependencia económica total y absoluta de éstos frente a los hijos. Para resolver el citado interrogante, la Sala Plena (i) realizará unas breves consideraciones sobre los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral y, concretamente, el Sistema General de Pensiones; (ii) reiterará -a continuación- sus precedentes en relación con la naturaleza y alcance de la pensión de sobrevivientes; (iii) y finalizará con el estudio puntual acerca de la exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal demandado. Del sistema de Seguridad Social Integral y, en concreto, del Sistema General de Pensiones 3. Los artículos 48, 49, 50, 53 y 365 de la Constitución Política reconocen a la seguridad social como un servicio público y, a su vez, como un derecho constitucional. Inicialmente se ha entendido que una actividad económica se convierte en servicio público, cuando se dirige “a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su prestación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o de simples personas privadas”[1]. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la seguridad social admite dicha categorización, por cuanto pretende la satisfacción de necesidades de carácter general, consistentes en amparar a toda la población colombiana, sin discriminación de ninguna naturaleza, durante todas las etapas de su vida, contra los riesgos o contingencias que menoscaben sus derechos a la integridad, salud, dignidad humana y mínimo vital, circunstancias frente a las cuales se requiere de una prestación o cobertura continua y obligatoria, en aras de hacer efectivos los mandatos superiores previstos en el Texto Constitucional (preámbulo y artículos 1, 2 y 5 de la Carta fundamental). Esto significa que la seguridad social cumple con los tres postulados básicos para categorizar a una actividad como de servicio público, pues está encaminada a la satisfacción de necesidades de carácter general, lo que exige el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestación, siendo además necesaria e indispensable para preservar la vigencia de algunos de los derechos fundamentales que sirven de soporte al Estado Social de Derecho, como ocurre con los derechos a la vida, al mínimo vital y la dignidad humana. En ciertos casos, la ley igualmente le ha conferido a la seguridad social la naturaleza de servicio público esencial, por lo que se debe garantizar su prestación de forma permanente y continua, a fin de lograr el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad (C.P. art. 56). En la actualidad, el artículo 4° de la Ley 100 de 1993, establece que el citado servicio es esencial en todo lo relacionado con el sistema general de salud y, en materia pensional, solamente en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. 4. De igual manera la seguridad social se encuentra prevista en el Texto Superior como un derecho económico y social (C.P. art. 48). En virtud de tal reconocimiento, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en cuanto a su naturaleza jurídica la misma se identifica como un derecho prestacional[2]. Ello es así, por una parte, porque todas las personas tienen el derecho de exigir un conjunto de prestaciones a cargo de las entidades que integran el sistema de seguridad social, no solamente dirigidas a garantizar los derechos irrenunciables de las personas, sino también a obtener una calidad de vida acorde con el principio de la dignidad humana[3], y por la otra, porque para asegurar su efectiva realización, se requiere -en la mayoría de los casos- acreditar el cumplimiento de normas presupuestales, procesales y de organización, que lo hagan viable y, además, permitan mantener el equilibrio económico y financiero del sistema[4]. Es entonces comprensible y razonable que la efectividad del derecho a la seguridad social como derecho prestacional requiera, entre otros aspectos, de una estructura básica que permita atenderlo y de una constante asignación de recursos provenientes, en primer lugar, del cálculo actuarial del mismo sistema, a través de tasas de cotización, semanas mínimas de permanencia, períodos de fidelidad, plazos de carencia, cotizaciones voluntarias, rendimientos financieros, etc.; y en segundo término, del subsidio del Estado, quien a través de sus propios recursos fiscales, debe asegurar el acceso de todos los habitantes del territorio colombiano a los derechos irrenunciables de la seguridad social. Así se reconoce expresamente en el artículo 48 del Texto Superior, conforme a las modificaciones efectuadas por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, en los siguientes términos: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.”[5] (Subrayado por fuera del texto original). Sin embargo, aún a pesar de su contenido prestacional, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la seguridad social, aunque no es en sí mismo un derecho fundamental, debe ser considerado como tal, cuando su perturbación ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad personal u otros derechos fundamentales de las personas. Así, por ejemplo, en reciente providencia, la Corte manifestó: “(...) reiteradamente esta Corporación ha reconocido que aunque el derecho a la seguridad social es de carácter prestacional, excepcionalmente es susceptible de protección a través de esta acción constitucional, cuando de su amenaza o afectación se derive un peligro o vulneración de otros derechos de índole fundamental, tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la dignidad, etc. (...) La seguridad social goza de carácter de fundamental al ser conexo y paralelo a la vida, al trabajo y la salud; este derecho tiene su expreso reconocimiento genérico en el artículo 48 de la Carta, y específicamente para las personas disminuidas físicas, sensoriales y psíquicas en los mandatos 13 y 17 superiores”[6]. 5. Siendo entonces la seguridad social no sólo un servicio público (obligatorio y, en algunas ocasiones, esencial), sino también un derecho prestacional, se otorga por la Constitución su dirección, coordinación y control al Estado, el cual debe garantizar su prestación a través de la participación de las entidades públicas y los particulares, en los términos señalados en la ley (C.P. arts. 48 y 333). En este contexto, la Constitución Política le ha atribuido al legislador un amplio margen de configuración para regular todo lo concerniente a la seguridad social y, en concreto, lo relacionado con las prestaciones en salud, vejez, riesgos profesionales, etc. Dicha amplitud tiene su fundamento en los artículos 48 y 365 del Texto Superior, que establecen una fórmula flexible para organizar y coordinar la prestación de dicho servicio, sin limitar su desarrollo a una estructura única o predispuesta. De suerte que, como se señaló en sentencias C-1089 de 2003[7] y C-623 de 2004[8], el legislador en virtud de la libertad de configuración puede diseñar el sistema de seguridad social a través de distintos modelos, y el hecho de optar en una reforma legal por uno diferente al que generalmente se ha empleado, no implica per se la inconstitucionalidad de la norma legal que así lo establezca. En lo pertinente, el citado artículo 48 -en su versión original- establece que: “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. (...) La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley (...)”. En el mismo orden de ideas, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, en el artículo 1, adicionó lo siguiente: “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema general de Pensiones (...) Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejes por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido (...). Finalmente, el artículo 365 del Texto Superior, en materia de servicios públicos, reitera el amplio margen de configuración reconocido al legislador en estos temas, al señalar que: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (...) Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá su regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (...)”[9]. En este sentido, la Constitución Política establece unos principios y reglas generales, básicas y precisas, a las cuales debe ceñirse el legislador para regular o limitar el alcance de dicho servicio público y derecho prestacional a la seguridad social[10], pero no impide su amplia intervención para configurar, coordinar y asegurar su prestación a través de las estructuras o sistemas que considere idóneos y eficaces. Se destacan dentro de ese catálogo de reglas generales a las que debe someterse la libertad de configuración del legislador, entre otras, las siguientes: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii) como un servicio público obligatorio cuya dirección, control y manejo se encuentra a cargo del Estado[11]. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad de autorizar su prestación no sólo por entidades públicas sino también por particulares[12]; (iv) siempre y cuando se cumplan con las estrictas exigencias derivadas del contenido de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera (C.P. art. 48). 6. El alcance de los citados principios fue objeto de análisis y concreción por parte de esta Corporación en las sentencias C-623 y C-1024 de 2004[13], en los siguientes términos: Según el principio de universalidad, la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, etc. El principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: En primer lug...

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