C-111-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-111/96
REAJUSTE DE
PENSIONES-No
discriminación
La Corte
constitucional encuentra pleno fundamento en que los pensionados con
anterioridad al 1o. de enero de 1994, se hallan en una situación diferente a la
de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas
han tenido un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás
derechos y beneficios, que comprende la cotización para salud regulada bajo un
nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo sistema general de salud; pero,
además, dicho fundamento de justicia y de racionalidad que apare en el artículo
143 de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal,
la cotización al mencionado régimen contributivo en salud se encuentra a cargo
del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha
fecha habrán cotizado para el sistema contributivo de salud en otra manera y
dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo
el empleador.
Ref.: Expediente
No. D-926
Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 143 ( parcial ) de la Ley 100 de 1993
“por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”
Actor:
Edgar José Luis
López
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., marzo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano EDGAR
JOSE LUIS LOPEZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que
establece el artículo 242 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte
Constitucional la demanda de la referencia contra una parte del artículo 143 de
la Ley 100 1993.
Se observa que la
demanda presentada por el ciudadano Edgar José Luís López fue radicada con el
número D-926 y se dirige únicamente contra las expresiones "...con
anterioridad al 1o. de enero de 1994...." y "...a partir de
dicha fecha..." del artículo 143 de la ley 100 de 1993.
Admitida la demanda
se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fijó
en lista el negocio por la Secretaría General de la Corte y simultáneamente se
dió traslado al despacho del señor Procurador General de la Nación, para
efectos de recibir el concepto de su competencia, quien manifestó a esta
Corporación su impedimento para conceptuar en el asunto de la referencia, por
haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto de la
normatividad acusada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26
del Decreto 2067 de 1991, el cual le fue aceptado, y en consecuencia se ordenó
que el traslado de rigor se surtiera ante el despacho del señor Viceprocurador
General de la Nación, habilitado por el artículo 7o. de la Ley 4a. de 1990.
Además, dentro del
término de fijación en lista se recibió la intervención del ciudadano Mauricio
Fajardo Gómez.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y
en el Decreto 2067 de 1991, la Corte procede a resolver la demanda presentada.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
"Ley 100 de
1993
(diciembre 23)
"Por la cual
se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”
El Congreso de la
República de Colombia
DECRETA:
"......
“Artículo 143. Reajuste Pensional Para Los Actuales
Pensionados.
A quienes con
anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la
pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán, derecho, a
partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación
en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización para
salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en
su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una
cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.
El Consejo Nacional
de Seguridad en salud podrá reducir el monto de la cotización de los
pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones
cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
PARAGRAFO
TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales
pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de
la cuota patronal."
III. LA DEMANDA
1. Disposiciones
constitucionales que se consideran infringidas
Para el actor, la
parte acusada del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es contraria a lo
dispuesto por los artículos 1, 2, 4, y 13 de la Constitución Nacional.
2. Fundamentos de
la demanda
En escueto y breve
concepto, el actor señala que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de
esta Corte, para la Constitución no puede existir ninguna diferencia entre
quienes adquirieron su status de pensionados con anterioridad al
1o. de enero de 1994, y los que se pensionen con posterioridad a esa fecha,
como efectivamente lo establecen las partes acusadas del artículo 143 de la Ley
100 de 1993.
Por lo mismo, estima
que la norma impugnada es inconstitucional, en cuanto priva a quienes se
pensionen con posterioridad al 1o. de enero de 1994, del derecho al incremento
en el monto de la pensión en relación con el aumento de la cotización para
salud.
Advierte que la
misma Ley 100 de 1993 estableció para todos los pensionados la obligación de
cubrir con cargo al valor de su pensión el costo de la cobertura en salud.
Destaca la sentencia
C-409 de 1994, proferida por la Corte Constitucional el día 15 de septiembre de
1994, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara “para el caso de la mesada
pensional del art. 142 de la ley 100 de 1993..” en la cual se dijo:
“..., se deduce al
tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la
prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados,
otorgando privilegios para unos en detrimento de otros...”
IV. LA INTERVENCION CIUDADANA
El ciudadano
MAURICIO FAJARDO GOMEZ, mediante escrito presentado ante esta Corporación el
día 30 de mayo de 1995, plantea su inconformidad con los argumentos de la
demanda de la referencia y pide que se declare la exequibilidad de las
expresiones acusadas, con base en los fundamentos que se indican a continuación
:
- Advierte que la
razón de ser del artículo 143 de la ley 100 de 1993, estriba en que los
pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, se encuentran en una
situación diferente a la de quienes se vienen pensionando con posterioridad a
esa fecha, ya que tienen un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión
y demás derechos y beneficios; debido a esta situación, el reajuste contemplado
en la norma acusada pretende colocar en igualdad de condiciones a los dos
grupos de pensionados, con lo cual “desarrolla el principio de la igualdad en
su dimensión de igualdad como diferenciación“.
Considera que una
cosa es la diferenciación racional y razonable entre distintos sujetos para
atender situaciones de hecho diferentes y para asegurar la igualdad entre
ellos, y otra la discriminación que prohibe el artículo 13 de la Carta Política
de 1991, y a la que se refiere de manera equivocada el demandante.
Al respecto de esta
argumentación el interviniente manifiesta que:
"Lejos de ser
discriminatorio, el artículo 143 inciso primero de la Ley 100 de 1993, lo que
hace es desarrollar el principio de igualdad en su dimensión de igualdad como
diferenciación, por cuanto, partiendo de una situación diferente -cual es el
distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y
beneficios de quienes obtuvieron con el status de pensionados con
posterioridad a esta fecha-, y, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993
impuso un aumento en el monto de la cotización que deberán hacer al Sistema
Integral de Seguridad Social en Salud todos los pensionados, con el objetivo de
colocar en igualdad de condiciones a los dos grupos de personas pensionadas a
las cuales nos hemos venido refiriendo, les otorgó a las personas a quienes se
les reconoció la pensión antes del 1 de enero de 1994, el beneficio del aumento
mensual en el monto de la pensión equivalente a la elevación de la cotización
para la salud a la que se vean sometidos por aplicación de las disposiciones
que en dicha materia trae la Ley 100 y sus decretos reglamentarios; en otras
palabras, la Ley 100 de 1993 dispuso que el ISS cubrirá el aumento en el monto
de la cotización que este tipo de pensionados deberá asumir, tal y como lo
dispone la ley 100 de 1993."
Además, el ciudadano
interviniente advierte que para las personas pensionadas con anterioridad al
1o. de enero de 1994, se incrementó el monto a cotizar al sistema de salud en
un 1% a pesar de que no se les aumentó el monto de la pensión; por ello,
sostiene que a primera vista esto podría parecer un ejemplo típico de
desigualdad ya que en realidad los pensionados con anterioridad a 1991 (sic)
están contribuyendo en igualdad de condiciones a los pensionados después de
enero de 1994, pero recibirían pensiones no incrementadas en atención al
aumento mencionado.
A su juicio las
expresiones acusadas significan que el ISS será la entidad que cubra el aumento
en el monto de la cotización que sufrieron los pensionados con anterioridad a
la mencionada fecha y que este tipo de reajuste corresponde al aumento en la
cotización para salud que deben pagar aun los pensionados, lo cual es apenas
razonable.
Observa que bajo el
nuevo régimen legal de las cotizaciones para salud, establecido en el artículo
143 de la Ley 100 de 1993 y que se refiere sin salvedad alguna a todos los
pensionados, la cotización para salud está a cargo de todos los pensionados sin
distinguirse en ningún caso si se trata de pensionados con anterioridad al 1o.
de enero de 1994 o después de esta fecha, lo cual podría generar una modalidad
inconstitucional de desigualdad a no ser por lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en el que se ordena aumentar el monto
de las pensiones para los pensionados, con anterioridad a la fecha de puesta en
operancia del nuevo sistema de seguridad social, en la misma proporción en la
que aumenta la cotización para salud.
V. CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad
correspondiente el señor Viceprocurador General de la Nación, mediante oficio
No. 776 de octubre 19 de 1995, y en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 7o. de la ley 4a. de 1990, procedió a rendir el concepto de
constitucionalidad en el proceso de la referencia, en el cual solicita a la
Corte Constitucional declarar que las expresiones “con anterioridad al 1o.
de enero de 1994” y “a partir de dicha fecha” del artículo 143 de
la ley 100 de 1993, que son las acusadas en la demanda, así como la expresión
“actuales” de su encabezamiento son inexequibles; para fundamentar su petición
que coincide con el del demandante, el representante del Ministerio Público
formula las consideraciones que se resumen enseguida:
En primer lugar, el
señor Viceprocurador General de la Nación, analiza la que en su opinión es la
razón que tuvo el legislador para establecer el reajuste pensional consagrado
en el artículo 143 de la ley 100 de 1993.
Menciona que en la
ponencia para primer debate en el Senado de la República, se encuentra la
siguiente proposición :
“11. Jubilados y
pensionados actuales. Con respecto al universo de los actuales jubilados y
pensionados se han presentado las siguientes proposiciones: Que a todos
aquellos cuyas pensiones reconocidas con anterioridad a la aplicación de la ley
71 de 1988, se les reconozca una prima de medio año como mecanismo de
compensación de la pérdida de la capacidad adquisitiva de sus pensiones,
originada en las normas anteriores que consagraban fórmulas de reajuste
pensional inferiores al incremento del salario mínimo y a la variación del
costo de vida; que a quienes se encuentren pensionados al momento de entrar
en vigencia la nueva ley, se les reconozca un reajuste igual al valor total de
la mayor cotización para gastos de salud que deba pagar." (Las
subrayas son del concepto del Ministerio Público).
Observa, entonces
que en torno a esta proposición y a diferencia de lo que acaeció con la mesada
adicional del artículo 142 de la ley 100 de 1993, en la cual se discutió el
artículo 155 de proyecto referente al reajuste pensional, no se dió ninguna
explicación del por qué y para qué de esta medida que tiene como beneficiarios
a todos los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994.
Además, el reajuste
pensional de que trata el artículo 143 de la ley 100 de 1993, es una medida
distinta a la mesada pensional del artículo 142, respecto de la cual la Corte
Constitucional se pronunció por medio de la sentencia C-409 de 1994, que la
declaró ajustada al ordenamiento superior salvo en las expresiones "
actuales" y " cuyas pensiones se hubieren causado y reconocido antes
del 1o. de enero de 1988", que fueron declarados inexequibles por cuanto
comportan en su opinión "..una clara violación a la prohibición de consagrar
discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para
unos en detrimento de otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma
mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados
con posterioridad al primero de enero de 1988...".
De otra parte, el
representante del Ministerio Público manifiesta que los pensionados con
anterioridad al 1o. de enero de 1994, no se encuentran verdaderamente en una
situación desfavorable respecto de los que obtengan su status con
posterioridad a esa fecha, por cuanto a ellos el legislador mediante la ley 71
de 1988 y del decreto 2108 de 1992, les niveló la capacidad adquisitiva de sus
pensiones, ya que corrigió la situación desfavorable que motivó la concesión de
la mesada adicional del artículo 142 de la ley 100 de 1993 para los pensionados
con anterioridad a la vigencia de la citada ley.
A tal efecto, el
señor Viceprocurador cita una vez más la sentencia C-409 de 1994 de la
Corte Constitucional en la cual se dijo:
"...si el origen
del reconocimiento de la mesada adicional es la de que "ese es el grupo de
pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente
hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71", fue ese mismo grupo de
pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley
4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a
partir del 1o. de Enero de 1989, "con el mismo porcentaje en que se ha
incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual" con lo cual
quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que
traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario
mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988.
Y más aún, cuando en
virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron
igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de
jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad
al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de
salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los
incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se
otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados
con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente
hasta el año de 1988.
Corregida esa
situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no
hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos
quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en
adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada
vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el
salario mínimo legal mensual..."
Señala, además, que
ambos grupos de pensionados están obligados a cotizar al sistema de seguridad
social en salud en las mismas condiciones; por ello considera que la parte
acusada del artículo 143 de la ley 100 de 1993, repugna al principio superior
de la igualdad, en razón a que el reajuste pensional es única y exclusivamente
para el primer grupo de jubilados.
Considera que “...en
la hora actual todos los pensionados se encuentran en la misma situación
tratándose del poder adquisitivo de sus pensiones, aún cuando unos puedan
recibir mejor mesada que otros debido a las particulares circunstancias que
rodearon la adquisición de su derecho”; por tanto, sostiene que “...repugna al
principio superior de la igualdad, el otorgamiento del reajuste pensional que
consagra el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, únicamente para el primer grupo
de jubilados”.
Por todo lo
anterior, solicita se declare exequible el primer inciso del artículo 143 de la
ley 100 de 1993, a excepción de las expresiones "actuales" de su
encabezamiento "con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y "a partir
de dicha fecha" que son inexequibles.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La
Competencia.
Esta Corporación es
competente para resolver sobre la demanda de la referencia en atención a que
lo demandado hace parte de una ley de la República y a que la demanda fue
presentada por un ciudadano colombiano.
Segunda: La
Materia de la demanda
Sea lo primero
advertir que por varias razones relacionadas directamente con la
constitucionalidad de las expresiones acusadas en la demanda y con base en
otros criterios fundados en las nociones jurídicas que se desprenden de una
lectura de los valores y de los principios constitucionales en los que se basa
todo el ordenamiento jurídico político como se verá enseguida, la Corte no
comparte el concepto del Señor Viceprocurador y declarará la exequibilidad de
la disposición demandada.
En efecto, cabe
destacar que para las personas pensionadas con anterioridad al 1o. de enero de
1994 y por disposición de la Ley 100 de 1993 y del artículo 30 del Decreto 1919
de 1994, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, quedando
fijado en un once por ciento para 1995 y en un doce por ciento para 1996 de lo
recibido como mesada pensional; debido a esta situación, el reajuste
contemplado en la norma acusada pretende colocar en igualdad de condiciones a
los dos grupos de personas, con lo cual “desarrolla el principio de la igualdad
en su dimensión de igualdad como diferenciación“, ya que la Ley 100 de 1993
impone un nuevo monto en la cotización que no se hallaba establecido en las
disposiciones anteriores aplicables a los pensionados antes de aquella fecha, y
esta regulación supone una nueva obligación económica que afecta el monto de lo
que efectivamente se recibe como mesada, por la pensión que ya se ha
consolidado y se ha decretado antes de aquella fecha.
Para la Corte
constitucional es evidente que la razón de ser del artículo 143 de la ley 100
de 1993, encuentra pleno fundamento en que los pensionados con anterioridad al
1o. de enero de 1994, se hallan en una situación diferente a la de quienes se
pensionen con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas han tenido un
distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y
beneficios, que comprende la cotización para salud regulada bajo un nuevo
sistema llamado contributivo en el nuevo sistema general de salud; pero,
además, dicho fundamento de justicia y de racionalidad que apare en el artículo
143 de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal,
la cotización al mencionado régimen contributivo en salud se encuentra a cargo
del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha
fecha habrán cotizado para el sistema contributivo de salud en otra manera y
dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo
el empleador.
De otra parte, las
expresiones acusadas hacen que el ISS sea la entidad que cubra en adelante el
aumento en el monto de la pensión, y que este tipo de reajuste corresponda al
aumento en la cotización para salud que deben pagar los pensionados a que se
refiere la norma acusada, lo cual es apenas razonable y con ello no se afecta
para nada la situación de quienes lleguen a pensionarse con posterioridad a
dicha fecha.
Como se ha visto,
bajo el nuevo régimen legal de las cotizaciones para salud, establecido entre
otras disposiones en el artículo 143 inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y que
se refiere sin salvedad alguna a los pensionados, la cotización para salud está
a cargo de todos éstos, sin distinguirse en ningún caso, si se trata de
pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994 o después de esta fecha,
lo cual, sí podría generar una modalidad inconstitucional de desigualdad a no
ser por lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo de la norma
demandada, en el que se ordena aumentar el monto de las pensiones para los
pensionados con anterioridad a la fecha de puesta en operancia del nuevo
sistema de seguridad social, en la misma proporción en la que aumenta la
cotización para salud, lo cual se ajusta a la Carta Política.
La Corte estima que
en el caso que se examina con el inciso 1o. de la norma acusada, se trata de
compensar a los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, a quienes
se les hubiere reconocido la pensión, en el sentido de otorgarles un reajuste
que sea equivalente al incremento de la cotización para la salud, que resulte
de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legalges que
señalen el monto de la cotización.
Este reajuste de la
pensión es específico para quienes se les hubiere reconocido la pensión con
anterioridad al 1o. de enero de 1994 y rige a partir de dicha fecha, como lo
señala la norma cuyos apartes se acusan; no ampara ninguna desigualdad sino
que, por el contrario acata dicho principio consagrado en el artículo 13 de la
C.P., y es evidente que es distinto al reajuste anual ordenado para todos los
pensionados a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dice
así:
"Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de
que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o
sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de
pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente
de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del
Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año
inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea
igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada
vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el
Gobierno."
Además, es claro que
la Corte Constitucional comparte las observaciones presentadas por el ciudadano
interviniente, pues como lo ha advertido de modo reiterado esta Corporación,
una cosa es la discriminación que prohibe el artículo 13 de la Carta Política
de 1991 y a la que se refieren de manera equivocada el demandante y el
representante del Ministerio Público, y otra, la diferenciación racional y
razonable entre distintos sujetos para atender situaciones de hecho diferentes
y para asegurar la igualdad entre ellos.
Por eso en el
respectivo memorial de intervención en el proceso se precisa que:
"....que la
Ley 100 de 1993 impuso un aumento en el monto de la cotización que deberán
hacer al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud todos los pensionados,
con el objetivo de colocar en igualdad de condiciones a los dos grupos de
personas pensionadas a las cuales nos hemos venido refiriendo, les otorgó a las
personas a quienes se les reconoció la pensión antes del 1 de enero de 1994, el
beneficio del aumento mensual en el monto de la pensión equivalente a la
elevación de la cotización para la salud a la que se vean sometidos por
aplicación de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 y sus
decretos reglamentarios; en otras palabras, la Ley 100 de 1993 dispuso que el
ISS cubrirá el aumento en el monto de la cotización que este tipo de
pensionados deberá asumir, tal y como lo dispone la ley 100 de 1993."
A primera vista, el
reajuste decretado por la disposición acusada podría parecer un ejemplo típico
de desigualdad, como lo entienden la demanda y el Señor Viceprocurador, ya que
en realidad los pensionados con anterioridad a enero de 1994, una vez en
vigencia la misma ley 100 de 1993 contribuirán al sistema en un monto igual al
de quienes resulten pensionados después de aquella fecha y para estos no se
previo ningún aumento relacionado con el incremento en la cotización al régimen
general en salud que deben cubrir; empero, lo cierto es que a quienes reciban
la pensión después de aquella fecha se les aplican las nuevas reglas de montos
y cuantías pensionales mientras que los pensionados con anterioridad,
recibirían su pensiones de conformidad con su régimen de pensiones y con los reajustes
que correspondan.
Es preciso concluir,
pues, que en este caso no quiso el legislador hacer un reajuste general de la
pensión, que existe consagrado en la mencionada norma, sino resolver un caso
específico precisamente para preservar el principio de igualdad, lo cual
interpreta y realiza los fines consagrados en el supremo ordenamiento jurídico.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
Ministerio Público, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
las expresiones acusadas del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que dicen:
"...con anterioridad al 1o. de enero de 1994" y "...a partir
de dicha fecha...".
Cópiese,
comuníquese, notifíquese cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.