C-1109-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1109/01
ACTIVIDAD EDUCATIVA-Reglamentación
ACTIVIDAD EDUCATIVA-Vigilancia del Estado
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA EDUCATIVA/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTIVIDAD EDUCATIVA
DERECHO A LA EDUCACION-Responsabilidad del Estado
CARRERA DOCENTE-Reglamentación
CARRERA DOCENTE-Profesionalización y dignificación de la actividad/CARRERA
DOCENTE-Mejoramiento de calidad de educación
Si bien las normas relacionadas con la educación cumplen múltiples
fines y desarrollan diversos programas públicos, las reglas sobre la carrera
docente cumplen el mandato constitucional de profesionalización y dignificación
de la actividad (artículo 68) y también se encaminan a mejorar la calidad de la
educación.
ACTIVIDAD
DOCENTE-Profesionalización y dignificación
ACTIVIDAD
DOCENTE-Reglamentación de profesionalización
El legislador ha desarrollado el mandato
constitucional en procura de la profesionalización de la actividad docente como
una aspecto necesario para garantizar la calidad e idoneidad de quienes se
dedican a la educación, aspecto plenamente concordante con lo dispuesto por la
Carta Política.
ESTATUTO
DOCENTE-Finalidad/ESTATUTO DOCENTE-Sujeción
a la Constitución
ESCALAFON DOCENTE-Término en que surte efectos fiscales la clasificación/ESCALAFON
DOCENTE-Término en que surte efectos fiscales solicitud de ascenso
ESTATUTO DOCENTE-Proporcionalidad del reglamento
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACTIVIDAD DOCENTE
ESCALAFON DOCENTE-Tiempo de estudio de solicitud de ascenso/ESCALAFON DOCENTE-Posición
jurídica
Cada una de las oportunidades en las que
un docente solicita el ascenso a un grado del escalafón, es una posición
jurídica individual, única y diferente. Durante el tiempo del estudio de la
solicitud el docente continúa percibiendo el salario que corresponde al cargo
que ocupa hasta el momento en que su posición jurídica cambia al obtener el
ascenso. Situación en la que se configura una posición jurídica diferente en la
que comienza a devengar el salario correspondiente al nuevo grado. En
consecuencia, nunca se ocasionó un daño o perjuicio porque siempre percibe la
remuneración que corresponde al cargo que ostenta.
ESCALAFON DOCENTE-Posición jurídica diferente
Referencia: expediente D-3500
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial) del Decreto Ley 2277 de
1979.
Actores: Carlos Fernando Muñoz Castrillón y Oscar Ernesto Chavés
Chavés
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de octubre de
dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 5. de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentaron los
ciudadanos Carlos Fernando Muñoz Castrillón y Oscar Ernesto Chavés Chavés
contra el Decreto Ley 2277 de 1979, "por el cual se adoptan normas
sobre el ejercicio de la profesión docente”, publicado en el Diario Oficial
Nº 35374 del 22 de octubre de 1979.
I. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo
demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 2277 DE 1979
(septiembre 14)
"por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la
profesión docente"
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confirió la Ley 8 de 1979 y oído el concepto de la Comisión Asesora prevista en
el artículo 3 de dicha Ley,
DECRETA
(...)
Artículo 21.
Término para decidir y vigencia de la clasificación. Las solicitudes de inscripción, ascenso y
reinscripción en el Escalafón serán resueltas por las Juntas dentro de los
sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre
y cuando ésta llene los requisitos exigidos para cada caso, según lo establezca
el reglamento ejecutivo.
La clasificación
en el Escalafón surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución
que la determine, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo fijado en
este artículo. El tiempo
de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se
hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior”.
II. LA DEMANDA
En criterio de los demandantes, el aparte
normativo acusado vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 25 y 53 de la
Carta Política.
Afirman los actores que el Decreto Ley 2277
de 1979 (Estatuto Docente) contempla un escalafón con catorce grados que
permiten la promoción del personal docente y a partir de ellos se determina su
remuneración. Entre el escalafón y la remuneración existe una relación directa
de proporcionalidad, la cual estimula en el educador el deseo de ascender y
para ello realiza estudios y cursos de capacitación.
Aducen que la norma acusada consagra los efectos
fiscales del acto de clasificación, entendiéndose éste como el momento a partir
del cual el docente accede al salario del grado al que ascendió.
Consideran los demandantes que se atenta
contra un orden justo y contra el derecho al trabajo, por cuanto la norma, a
pesar de que consagra un silencio administrativo positivo por vencimiento del
término para decidir, no establece que el derecho a la remuneración
correspondiente al nuevo grado esté dado desde el momento de radicación de la
solicitud de ascenso.
Manifiestan los impugnantes que puede
transcurrir un tiempo largo desde el momento en que se radican los papeles para
el ascenso y la fecha de la resolución respectiva, pues las Juntas Seccionales
de Escalafón, que son las competentes para resolver esas solicitudes de
ascenso, dejan acumular escritos por lapsos superiores a tres meses. Por ese
motivo -arguyen los actores- los educadores de los niveles de pre-escolar,
primaria, secundaria y media siempre resultan perdiendo o dejando de percibir
el salario al que tienen derecho durante el lapso que transcurre entre la
radicación de la solicitud y la correspondiente resolución de reconocimiento.
Así las cosas -continúan los demandantes-, el
aparte normativo acusado permite que la mora de la administración haga fallidas
las expectativas de mejoramiento salarial de la mayoría de los educadores
colombianos, lo que atenta contra el derecho al salario, al permitir que
existan diferencias salariales para iguales trabajos dentro de una misma
empresa.
Los actores piden que la Corte declare la
inconstitucionalidad de lo impugnado, precisando que las solicitudes de ascenso
que sean radicadas con el cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios, surtan efectos fiscales desde la fecha de radicación.
Finalmente, consideran que la declaratoria de
inconstitucionalidad pedida no afecta la facultad de la administración de
controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos para las solicitudes de
ascenso, pues se mantiene vigente el inciso primero del artículo 21 que
consagra el plazo de 60 días para decidir.
III. INTERVENCIONES
Julia Betancourt Gutiérrez, actuando en su calidad
de apoderada del Ministerio de Educación, presenta escrito justificando la
constitucionalidad de la disposición acusada.
Afirma que tal disposición, al establecer unas
condiciones y unos términos para ascender dentro del escalafón, no desconoce el
derecho al trabajo, pues la profesionalización y especialización que se busca
con los ascensos permite aplicar el derecho a la igualdad, otorgando a cada
educador lo que corresponda según sus méritos.
Manifiesta la interviniente que no se vulnera
precepto alguno de la Constitución con el hecho de que el aparte normativo
impugnado fije un término razonable a partir del cual se surtan los efectos
fiscales de la clasificación.
Expresa que los demandantes desconocen la diferencia
existente entre derechos adquiridos y meras expectativas, pues mientras los
primeros gozan de protección constitucional y no pueden ser desconocidos por
norma alguna, la mera expectativa no puede ser reconocida por la ley.
Por último, asegura la apoderada del Ministerio de
Educación que sostener que el término de 60 días señalado en la norma vulnera
el derecho al trabajo, es desconocer el artículo 125 de la Constitución que
consagra que para los cargos de carrera -como son los de los educadores- el
ascenso se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la
ley.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación (E)
solicita a la Corte que declare exequible el artículo 21 del Decreto Ley 2277
de 1979, únicamente en cuanto a los aspectos que analiza en su escrito.
Sostiene que los actos administrativos
proferidos por las Juntas Seccionales de Escalafón, en relación con las
solicitudes de ascenso, son actos reglados, es decir, son aquéllos que se
expiden en cumplimiento de un mandato legal, en tanto que, una vez cumplidos
los presupuestos normativos relativos al cumplimiento de unos requisitos, debe
tomarse la decisión mediante la cual se reconozca a una persona el derecho.
Considera que el hecho de radicar los
documentos para incorporación o ascenso dentro del escalafón, no implica el
reconocimiento del derecho pues para ello es necesario que exista una decisión,
contenida en un acto administrativo, que lo reconozca. Por tanto, mientras no
exista ese acto de reconocimiento no puede hablarse de consolidación del derecho.
Afirma que cuando los docentes radican la
documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos,
hacen uso del derecho de petición en interés particular y ello conlleva a que
las Juntas Seccionales deben seguir el trámite previsto en los artículos 9. a
16. del Código Contencioso Administrativo antes de tomar la decisión y el
derecho no se consolida hasta tanto la decisión no se produzca.
Manifiesta el representante del Ministerio Público
que al presentar los educadores una petición en interés particular tienen
garantizada tanto la decisión como la pronta resolución de lo solicitado, pero
ello no significa que la respuesta deba ser positiva, pues dentro de ese
procedimiento administrativo se evalúan las pruebas y el cumplimiento de los
requisitos legales establecidos.
Pretender -como lo hacen los actores- que el
solicitante haga la calificación probatoria y, por tanto, los efectos se
produzcan desde la fecha de la correspondiente solicitud, es desconocer las
facultades que constitucionalmente están atribuidas a la administración, y
perdería la razón de ser de la intervención del Estado en ese procedimiento. De
tal forma que no puede otorgársele efectos fiscales a un acto que no ha nacido
a la vida jurídica y apenas se cuenta con la petición para el reconocimiento
del nuevo status dentro de la relación laboral.
Al respecto, el Procurador General (E)
expresa que “la fijación de los efectos fiscales que comporta un acto
definitivo que decide sobre el reconocimiento de un derecho, a partir de la
fecha de la cual dicho acto adquiere firmeza, por sí sola no vulnera el derecho
al trabajo y al salario, toda vez que se encuentra en cabeza del Estado la
titularidad en el adelantamiento del procedimiento administrativo declarativo
como parte esencial de la función administrativa, que si bien puede estar
encaminada al reconocimiento de un derecho laboral, guarda consonancia con el
interés general a voces del artículo 209 de la Carta Política”.
Concluye diciendo que el derecho al trabajo y
al salario de los docentes no se desconoce con la norma acusada, pues el
trámite de ascenso en el escalafón no implica la separación del cargo ni la
suspensión de las mesadas o cambio en el status laboral de los servidores en
las condiciones legales y reglamentarias previamente establecidas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. Conforme al artículo 241 ordinal 5° de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de
la norma acusada, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una
norma que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades
extraordinarias.
Problema jurídico
2. Según consideraciones del accionante el
aparte demandado del artículo 21 del Decreto Ley 2277 de 1979 por el cual se
adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, vulnera la
Constitución Política porque establece que los efectos fiscales del acto
administrativo que reconoce el ascenso a un grado del escalafón docente, surte
efectos a partir del vencimiento del plazo de 60 días y no desde el momento de
la radicación de la solicitud. Sostiene el actor que esta condición atenta
contra la vigencia de un orden justo y contra la protección del derecho al
trabajo, debido a que, con el transcurrir del tiempo, los educadores que siguen
la carrera docente hasta el grado mayor (14), acumulan una pérdida salarial
cercana a dos años, al sumar los tres meses calendario, que tiene la Junta de
Educación para estudiar la solicitud de ascenso para cada uno de los grados.
3. La representante del Ministerio de
Educación, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma
demanda. Las razones en las que funda su petición se refieren a que el establecimiento
de un Estatuto Docente corresponde al mandato constitucional de proveer los
cargos públicos, conforme al mérito y dentro una carrera administrativa que
debe ser reglamentada por el legislador. De otra parte, considera que los
ciudadanos demandantes desconocen la diferencia entre los conceptos de derecho
adquirido y una mera expectativa, frente a los cuales la Constitución protege
los primeros pero la segunda no puede ser reconocida por la ley.
4. El señor Procurador General de la Nación
considera (E) que la norma debe ser declarada exequible porque el
reconocimiento del ascenso en el Estatuto Docente es un acto reglado, que se
otorga en consideración de las pruebas aportadas por el solicitante y produce
efectos una vez queda en firme el acto administrativo que lo reconoce.
5. Conforme a los argumentos de los
intervinientes en el presente caso, la Corte Constitucional debe entrar a
analizar si la prescripción normativa establecida en el artículo 21 del
Estatuto Docente, respecto de la producción de efectos fiscales a partir de los
60 días de radicada la solicitud para el ascenso en el escalafón, es un término
que vulnera la Constitución Política al impedir que los educadores reciban
retroactivamente, desde la fecha en que radican la petición, la remuneración
correspondiente al grado frente al cual cumplen los requisitos que les ha sido
reconocido.
Para responder el problema jurídico planteado
la Corte debe en primer lugar, precisar qué facultades tiene el legislador para
definir la estructura y condiciones de la carrera docente y si en ejercicio de
las facultades legales respetó la Constitución Política o no. El primer
interrogante que se debe responder se relaciona con el tipo de facultades que
tiene el legislador para reglamentar una profesión u oficio como la docencia.
Libertad del legislador para reglamentar
la actividad educativa
6. Si bien la norma objeto de estudio fue
expedida en 1979 antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, es
posible afirmar que la actividad educativa ha sido un asunto de permanente
vigilancia estatal en la vida republicana del Estado Constitucional.
Desde la Constitución de Cundinamarca dictada
en 1811 existía el Título XI que se encargaba de la estructuración del sistema
educativo y en el que se reconocía, en los siguientes términos, la centralidad
del tema para el diseño de la naciente república.
"Las primeras
ideas que se imprime al hombre desde su niñez y la educación que recibe en su
juventud, no sólo son las bases de a buena o mala suerte que haya de correr en
el discurso de su vida, sino las que aseguran todas las ventajas o desventajas
a favor o en perjuicio de la sociedad, las que dan a ésta ciudadanos robustos e
ilustrados, o la plagan de miembros corrompidos y perjudiciales. El Cuerpo
Legislativo tendrá en mucha consideración y el Gobierno promoverá con el mayor
esmero los establecimientos que miran a esta parte importantísima de la
felicidad del Estado."
Desde 1811 hasta 1886 y específicamente previsto
en la Constitución de 1991, el legislador ha estado facultado para reglamentar
la actividad educativa. Así, se encontraba previsto en el artículo 41 de la
Carta de 1886 al establecer que se: Garantiza la libertad de enseñanza. El
Estado tendrá sin embargo, la suprema inspección y vigilancia de los institutos
docentes, públicos y privados... En la Constitución de 1991 el artículo 68
prescribe que: La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida
idoneidad ética y pedagógica. La ley garantizará la profesionalización y
dignificación de la actividad docente.
En estos términos resulta claro que el
constituyente a lo largo de la historia y específicamente en la Constitución
Política de 1991, ha considerado que la actividad educativa es un asunto en el
que la vigilancia del Estado es prioritaria y su control y ejercicio deben
desarrollarse conforme al diseño legislativo. Por tal razón y en desarrollo del
principio de la división de poderes, el control de constitucionalidad que debe
hacer la Corte en esta materia, debe cumplirse en armonía con el de la libertad
legislativa expresamente consagrada en la Carta Política.
7. El control de constitucionalidad en
armonía con la libertad configurativa del legislador en materia de la
educación, requiere establecer los aspectos básicos dentro de los cuales se
podía ejercer esta facultad y en relación con el caso sub judice
identificar si el legislador estaba facultado, en primer lugar, para prescribir
un tiempo de estudio de las condiciones de reconocimiento del ascenso y en
segundo lugar, si el tiempo establecido se encuentra conforme a la
Constitución.
Para definir los términos en los que la Corte
Constitucional realiza el control sobre la legislación que desarrolla el
mandato de la Carta Política respecto al derecho a la educación y en concreto,
frente a la profesionalización de los docentes, es importante citar lo dicho en
la Sentencia C-973 de 2001[1].
La protección constitucional del derecho a la educación
8. Los artículos 67, 68 y 69 reconocen el
derecho a la educación y su condición de servicio público como una función
social para cumplir con fines especiales del Estado social de derecho. La
responsabilidad del Estado de promover una educación que forme a los
colombianos en el respeto a los derechos humanos, la paz y la democracia es un
asunto indelegable y por ello, el Estado se encuentra facultado para regular
y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de
velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
9. Dentro de estos propósitos y
responsabilidades que el Estado debe cumplir para garantizar la educación, se
encuentra el aspecto de la reglamentación de la carrera docente. Asunto de
especial interés para el diseño de un sistema educativo profesional que
pretenda cumplir con los fines constitucionales descritos y se ajuste al
principio de calidad y mérito al estructurar las formas de pertenencia, ascenso
y permanencia en la actividad pública.
Si bien las normas relacionadas con la
educación cumplen múltiples fines y desarrollan diversos programas públicos,
las reglas sobre la carrera docente cumplen el mandato constitucional de profesionalización
y dignificación de la actividad (artículo 68) y también se encaminan a
mejorar la calidad de la educación. En este sentido, la Constitución Política
entrega al legislador principios conforme a las cuales debe regular lo relativo
al Escalafón Nacional Docente. Del artículo 68 de la Carta, se infieren los
criterios que deben presidir el diseño de la carrera para los educadores, allí
se señala que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida
idoneidad ética y pedagógica. De otro lado, la norma citada encomienda a la
ley garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
La libertad en el diseño de las políticas de educación y estructura de la
actividad no pueden modificar estos criterios generales sino por el contrario,
se encuentra en la obligación de desarrollarlos.
10. El desarrollo legislativo tiene en el
Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994 dos instrumentos normativos que
pueden catalogarse como las reglas básicas del sistema educativo nacional.
El Decreto Ley 2277 de 1979, mejor conocido
como el Estatuto Docente, se dicta con el propósito de cumplir con la tarea de
iniciar el proceso de profesionalización de la actividad educativa. Así,
prescribe en el artículo 2° que la profesión docente consiste en el ejercicio
de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los
distintos niveles de que trata este Decreto. Dentro de esta profesión también
se encuentran incluidos los docentes que ejercen funciones de dirección y
coordinación de planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de
programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de
educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás
actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación.
Por otra parte, el artículo 26 define el
régimen legal de la carrera docente que ampara el ejercicio de la profesión en
el sector oficial, que garantiza la estabilidad de los educadores en el empleo;
les otorga derecho a la profesionalización, actualización y capacitación
permanentes; establece distintos grados del escalafón docente y regula
condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la
promoción a cargos directivos de carácter docente.
Los artículos 8° y 10º del Decreto Ley 2277
de 1979 determinan que el escalafón nacional docente, constituido por catorce
grados, es un sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su
preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que habilita
a los maestros en él inscritos para poder ejercer cargos de la carrera docente.
Los educadores que posean un título docente o
que acrediten estar inscritos en el escalafón nacional docente, pueden ser
nombrados como educador en planteles oficiales de educación, según los
requerimientos de cada uno de los distintos niveles que conforman el Sistema
Educativo Nacional (Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 5°).
11. Por otra parte, la Ley 115 de 1994, Ley
General de Educación, fue expedida para cumplir con el mandato constitucional
previsto en los artículo 67 y 68 que diera lugar a un sistema nacional de
educación. En ella, el legislador define como uno de los propósitos
fundamentales de la Ley la profesionalización de la actividad docente. En
consonancia con dicho propósito el artículo 109 de la misma ley establece, de
manera general, las finalidades en la formación de docentes: (1) formar un
educador de la más alta calidad científica y ética; (2) desarrollar la teoría y
la práctica pedagógica como parte fundamental del saber del educador; (3)
fortalecer la investigación en el campo pedagógico y en el saber científico; y,
(4) preparar educadores a nivel de pregrado y postgrado para los distintos
niveles y formas de prestación del servicio educativo.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley 115
de 1994 señala que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida
idoneidad moral, ética y pedagógica, razón por la cual el Estado deberá
procurar el mejoramiento profesional de los educadores, con miras a lograr un
servicio educativo de calidad. Por último, el artículo 111 de la Ley General de
Educación dispone que la formación de los educadores estará dirigida a su
profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento.
12. Conforme a lo expuesto, el legislador ha
desarrollado el mandato constitucional en procura de la profesionalización de
la actividad docente como una aspecto necesario para garantizar la calidad e
idoneidad de quienes se dedican a la educación, aspecto plenamente concordante
con lo dispuesto por la Carta Política.
13. Para evaluar si la reglamentación hecha por
el legislador, en este caso, lo relacionado con el momento en que empieza a
surtir efectos fiscales el acto que reconoce el ascenso, es importante hacer
referencia a los pronunciamientos de la Corte, en relación con la profesión
docente: esta Corporación ha determinado que el concepto de mérito es la
piedra angular de todo el sistema de educación estatal, motivo por el cual el
sistema de concurso instaurado por el artículo 105 de la Ley 115 de 1994
asegura los fines de la carrera docente. Así mismo, tiene establecido que las
normas que la regulan deben procurar conjugar las exigencias constitucionales
en materia de carrera administrativa y el principio de igualdad de
oportunidades (C.P., artículos 13 y 125) con la prestación efectiva del
servicio educativo, teniendo en cuenta que la educación es un derecho
fundamental de aplicación inmediata que impone al Estado el "deber
ineludible" de dar una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas
en materia de educación. En suma, la obligación estatal de prestar el servicio
educativo es impostergable, no sólo por su valor ínsito, sino como instrumento
para la realización de otros derechos, principios y valores constitucionales[2].
14. De conformidad con lo expuesto, es
posible concluir que la finalidad del Estatuto Docente se ciñe estrictamente a
la Constitución. El mérito, capacitación y experiencia como criterios de
pertenencia y ascenso garantiza en principio una mejor formación de los estudiantes.
Una vez se han fijado los criterios constitucionales que obligan al legislador
cuando reglamenta el servicio público de la educación y la actividad docente y
al considerar que la expedición de un Estatuto corresponde a la cláusula
general de competencia del legislador y además se encuentra en armonía con los
fines y mandatos constitucionales, la pregunta que en este momento debe
formularse es si el término de los 60 días para el estudio de la solicitud de
ascenso como término para los efectos fiscales es desproporcionado, injusto o
irracional.
Términos y requisitos para el ascenso en la carrera
docente
15. El fin perseguido por el Estatuto -de
profesionalizar la actividad docente- se convierte en el criterio que permite
valorar la situación sub judice y frente a lo hasta aquí expuesto, se
encuentra que el legislador con la definición de término de 60 días, no
desconoce el mencionado fin y por el contrario tuvo la precaución de evitar en
primer lugar, una situación indefinida al establecer para el estudio de la
solicitud, un tiempo especifico. En segundo lugar, frente a la posible mora o
incumplimiento del mencionado término, hizo responsable a la administración y
por ello establece, que los efectos fiscales se producirán desde el momento en
que se cumpla el plazo de los 60 días. En tal sentido, reconoce la
retroactividad en el pago de la remuneración correspondiente al nuevo grado
obtenido en el escalafón y protege la situación jurídica desde el momento en
que se ha constituido efectivamente
Desde esta perspectiva el medio al cual apela
la ley con miras a alcanzar la finalidad propuesta es idóneo. El término no
obstaculiza ni desconoce los criterios de mérito, calificación e idoneidad ni
tampoco se convierte en un requisito que pueda catalogarse como sospechoso
porque pueda generar o establecer diferencias insuperables para ciertas
personas. Así las cosas, no se trata de un criterio ni desproporcionado ni
injusto ni irracional. El tema de la proporcionalidad del reglamento
establecido en el Estatuto Docente, ha sido estudiado en repetidas ocasiones
por la Corte y declarada su idoneidad para cumplir con los propósitos
constitucionales [3].
16. Si el legislador tiene libertad para
reglamentar la actividad docente y lo hace conforme a los fines y propósitos
constitucionales en materia de educación ¿es posible que con esta
reglamentación desconozca los derechos de los trabajadores y con ella se le
concedan desmedidos poderes al Estado para disponer de la situación jurídica de
los docentes? Este interrogante surge del argumento central expuesto por los
ciudadanos demandantes al considerar que el tiempo de estudio de las
solicitudes de ascenso se acumula en detrimento de los derechos salariales de
los docentes en un promedio de dos años de salarios perdidos.
17. La respuesta al interrogante comienza por
insistir sobre los criterios de evaluación que sirven para valorar el resultado
legislativo de la actividad docente: el artículo 68 en concordancia con el
artículo 125 de la Constitución Política establecen la profesionalización de
los docentes como un medio para garantizar la calidad en la educación y el
mérito, idoneidad y preparación de los funcionarios como únicas condiciones
para ingresar, ascender y pertenecer a la carrera. Ninguno de estos fines se
desconoce con el establecimiento de requisitos y términos para acceder a los
diferentes grados del Escalafón Docente. Sin embargo, se considera que la
situación acumulada de los tiempos de estudio de la solicitud de ascenso, entra
en contradicción con los derechos de los trabajadores porque dejan de percibir
recursos en términos acumulados.
18. El argumento de los ciudadanos que hacen
uso de la acción pública de inconstitucionalidad en el presente caso,
constituye un falso argumento porque la situación jurídica que se predica de la
acumulación de tiempos (un promedio de dos años) no existe. No todo acto
desfavorable puede considerarse un atentado contra los derechos y por ende, merecer
protección jurídica. Para que se pueda exigir protección o reconocimiento de
una posición jurídica determinada, es necesario que el sujeto esté en capacidad
de fundar su pretensión en razones válidas y demostrar que su desconocimiento
le ocasiona un daño injustificado.
En el presente caso, cada una de las
oportunidades en las que un docente solicita el ascenso a un grado del
escalafón, es una posición jurídica individual, única y diferente.
Durante el tiempo del estudio de la solicitud el docente continúa percibiendo
el salario que corresponde al cargo que ocupa hasta el momento en que su posición
jurídica cambia al obtener el ascenso. Situación en la que se configura una
posición jurídica diferente en la que comienza a devengar el salario
correspondiente al nuevo grado. En consecuencia, nunca se ocasionó un daño o
perjuicio porque siempre percibe la remuneración que corresponde al cargo que
ostenta.
19. El diseño por grados (14) del Estatuto
Docente basado en el aumento en la capacidad e idoneidad del docente
profesional, no constituye un proceso acumulado en términos remunerativos, sino
una carrera diseñada en términos diferenciales, en el que cada grado es un paso
independiente. Esta situación configura una posición jurídica distinta en
la que las condiciones de mérito e idoneidad son independientes y a ellas
corresponde en términos proporcionales una remuneración especifica para cada
grado que se causa desde el momento en que se reconoce tal posición. De
otra parte, en tanto el docente se encuentra a la espera de obtener un ascenso
continúa recibiendo el salario que corresponde a la posición jurídica
presente.
20. De otro lado, es del caso considerar que
la definición que hace el legislador al establecer un momento a partir del cual
existe la situación jurídica que reconoce el ascenso en el escalafón docente,
es un acción legislativa en pro de la seguridad jurídica. El legislador
establece un silencio administrativo positivo con el cual se brinda certeza y
protección a los derechos de los docentes, no se deja ni al capricho, ni al
azar la definición de lo pedido.
21. Finalmente, el término para resolver la
solicitud de ascenso en el Estatuto Docente previsto en el artículo 21 del
Decreto Ley 2277 de 1979, constituye una definición que cumple con varios fines
y propósitos de un sistema jurídico. En principio, permite definir los efectos
en el tiempo de un acto administrativo, al diferenciar una situación jurídica
concreta (derechos adquiridos) de una situación jurídica abstracta u objetiva
(meras expectativas), lo cual permite delimitar el campo de acción de las
autoridades -los derechos adquiridos son intangibles, artículo 58 superior- y
brinda la certeza sobre la posición jurídica de los sujetos, lo que se traduce
en condiciones de exigibilidad y uso de los mecanismos jurídicos para reclamar
lo que es debido.
La regla general es que la ley protege los
derechos adquiridos y sólo excepcionalmente protege las meras expectativas
cuando su protección concurre con la protección del interés general.
22. De otro lado, la definición de cuándo una
situación jurídica ha sido declarada o reconocida por medio de un acto
administrativo corresponde al desarrollo del principio de legalidad, pilar del
Estado de derecho, al establecer qué autoridad, mediante qué procedimiento y en
qué términos puede constituirse una situación jurídica valida. La validez de
los actos administrativos depende de que se cumpla con los procedimientos y
competencias establecidas. Condiciones que garantizan el debido ejercicio del
poder del Estado.
23. Conforme a lo expuesto, no es posible
afirmar que la prescripción de un término de 60 días para considerar definida
la situación jurídica de ascenso en el escalafón docente vulnera derechos de
los trabajadores, cuando por el contrario, establece condiciones ciertas y
razonables para desarrollar la carrera profesional de la docencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declárese EXEQUIBLE
la parte demandada del artículo 21 del Decreto Ley 2277 de 1979.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
“En el análisis de la regulación del
escalafón nacional docente se aplicará un test intermedio de razonabilidad, ya
que ella es, por un lado, desarrollo del mandato constitucional de
profesionalizar y dignificar la educación dirigido al Legislador (inc. 3, art.
68 C.P.), lo cual invita a un test leve, y, por el otro, dicha regulación ha
sido desarrollada por el legislador extraordinario, lo que supone un déficit
democrático en su discusión con los riesgos que ello implica, lo cual invita a
un test más severo.[1]
Además, la norma afecta el ejercicio de una libertad, así sea de manera
indirecta, ya que hace más exigente el ejercicio de la libertad de enseñanza
para un determinado grupo de profesionales. También incide en la calidad de la
educación a que tienen derecho los estudiantes, ya que la idoneidad docente
reflejada en grados del escalafón está estrechamente ligada a la calidad de la
enseñanza. Así las cosas, la norma demandada (literal a del grado 6 del
artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979), debe ser analizada no sólo respecto
de la legitimidad del fin sino en cuanto a su importancia, y no sólo respecto a
la legitimidad y adecuación del medio, sino en cuanto a su efectiva conducencia
para alcanzar el fin propuesto.[1]
No
cabe duda de que los apartes demandados son legítimos y los medios para
alcanzarlos son adecuados. Tanto el fin de propugnar por la idoneidad pedagógica
de los educadores como el medio escogido para ello – la exigencia de un curso
de ingreso y tres años de experiencia a los profesionales universitarios no
licenciados en educación – son constitucionales. Además, la medida de exigir un curso de
ingreso y experiencia adicional a los no licenciados en educación es adecuada
para la consecución del fin consistente en garantizar la idoneidad pedagógica
de las personas que no han cursado una carrera de ciencias de la educación, ya
que los cursos de ingreso – basados en talleres pedagógicos, seminarios,
prácticas supervisadas y proyectos investigativos (art. 15 inciso 2º del
Decreto 709 de 1996) – unidos a la experiencia docente, pueden ayudar a
compensar el hecho de no haber recibido una formación superior como educador.
En consecuencia, la norma parcialmente demandada es, en este punto específico,
constitucional.
En cuanto a la importancia del cometido de profesionalizar la
educación, la Corte, con ocasión de la demanda contra el artículo 4º del
Decreto 2277 de 1979 – relativo a la aplicación de las disposiciones sobre
escalafón docente a los educadores no oficiales que soliciten el ingreso al
mismo –, tuvo la ocasión de reiterar lo ya dicho en la sentencia C-507 de 1997
[2] SC-562/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y C-507 de 1997 SV.
[3] Por ejemplo lo dicho en la Sentencia C-973 del 2001 “No cabe
duda de que los apartes demandados son legítimos y los medios para alcanzarlos
son adecuados. Tanto el fin de propugnar por la idoneidad pedagógica de los
educadores como el medio escogido para ello – la exigencia de un curso de
ingreso y tres años de experiencia a los profesionales universitarios no
licenciados en educación – son constitucionales. Además, la medida de exigir un curso de ingreso y experiencia
adicional a los no licenciados en educación es adecuada para la consecución del
fin consistente en garantizar la idoneidad pedagógica de las personas que no
han cursado una carrera de ciencias de la educación, ya que los cursos de
ingreso – basados en talleres pedagógicos, seminarios, prácticas supervisadas
y proyectos investigativos (art. 15 inciso 2º del Decreto 709 de 1996) –
unidos a la experiencia docente, pueden ayudar a compensar el hecho de no haber
recibido una formación superior como educador. En consecuencia, la norma
parcialmente demandada es, en este punto específico, constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.