C-1109-00
Sentencia C-1109/00-
Sentencia C-1109/00
UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional
UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
INTERVENCION
CIUDADANA-Solicitud
inconstitucionalidad de norma no acusada por el actor
GUARDA Y CUIDADO
PERSONAL-Diferencias
CUIDADO PERSONAL
DE INCAPAZ-Deber de
padres, cónyuge o compañero permanente/CUIDADO PERSONAL DE DEMENTE-Corresponde
a padres, cónyuge o compañero permanente/GUARDA Y CUIDADO PERSONAL DE INCAPAZ-Diferencias
Debe distinguirse
entre la guarda del incapaz y el cuidado de su persona, porque además de que el
ordenamiento civil los diferencia la Constitución Política confía a los padres
la asistencia de los hijos impedidos sin detenerse en la regulación de la
guarda de los mismos; asimismo, deberá recordarse que el ordenamiento superior
reconoce entre los cónyuges un vínculo jurídico permanente que implica la
convivencia e impone el respeto por la unidad de familia, ya sea constituida
por el matrimonio como por la voluntad libre y responsable de conformarla; de
tal suerte que, mientras el cónyuge, el compañero permanente o los padres
subsistan corresponde a estos el cuidado personal de quien adolece de demencia,
sin que para el efecto tenga alguna importancia que el incapaz esté sometido o
no a guarda.
CUIDADO PERSONAL
DE DEMENTE-Distinción
entre personas con vocación a sucederlo no vulnera principio de igualdad/UNIDAD
FAMILIAR-Conservación
No obstante,
aunque se advierte que entre las personas con vocación a suceder a quien
adolece de demencia, la norma en estudio establece una distinción, esta no es
discriminatoria, porque esta diferencia de trato la impone el inciso quinto del
artículo 42 de la Constitución Política al disponer que los padres deben velar
por sus hijos impedidos y al imponer, que los integrantes de la pareja tienen
entre sí deberes y derechos recíprocos que la ley debe acrecentar, no mitigar,
con miras a conservar la unidad familiar, sin que para que los padres ejerzan
su deber y para que los cónyuges o compañeros permanentes hagan respetar su
derecho a la convivencia, tenga transcendencia la vocación hereditaria asignada
a los mismos por el ordenamiento civil.
PERSONA EN
CONDICION DE DEBILIDAD-Protección
no vulnera principio de buena fe/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No se
desconoce por disposiciones protectoras de los débiles
La Corte
considera pertinente resaltar que el hecho de que el ordenamiento
constitucional, con miras a que las relaciones entre los particulares, como
también las que surgen entre éstos y las autoridades públicas se desenvuelvan
en un clima de mutua confianza, hubiese dispuesto que la buena fe se presume,
no da cabida para que se entienda que del ordenamiento jurídico deban
desaparecer las disposiciones protectoras de los débiles. Si así fuera la
Constitución Política no hubiese impuesto al Estado la especial protección de
quienes se encuentren en estado de debilidad, o lo que es lo mismo, siguiendo
los planteamientos de la demanda, la buena fe resultaría suficiente para
colocar a los que adolecen de demencia en condición de igualdad con aquellos
que tienen pleno control mental de su persona y de sus actos, lo cual, a todas
luces, resulta inaceptable frente al texto constitucional que ordena su
protección, sin perjuicio de presumir la buena fe de sus allegados.
DISCAPACITADO
MENTAL-Protección efectiva
Referencia:
expediente D-2826
Demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 552 del Código
Civil.
Actor:
Juan Manuel Dumez Arias
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de
dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Juan Manuel Dumez Arias, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el inciso
segundo del artículo 552 del Código Civil.
Cumplidos los trámites legales propios de
la acción impetrada se entra a decidir sobre la demanda instaurada.
II.
NORMA
DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma demandada, que hace
parte del Libro Primero del Código Civil, para mayor claridad se subraya lo
demandado.
"Título XXVIII
Reglas especiales relativas a la curaduría del
demente.
Artículo
552: Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiársele el
cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la
administración de los bienes.
El cuidado
inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea
llamada a heredarle a no ser su padre o madre, o su cónyuge."
III.
LA
DEMANDA
Expone el actor que aunque la disposición
controvertida ha sido interpretada como protectora de la vida de la persona
declarada en interdicción por causa de demencia, porque prohibe que las
personas llamadas a ejercer su cuidado personal sean las mismas que por ley
están llamadas a heredarlo, salvo que se trate de su cónyuge o sus padres, esta
norma desconoce el postulado de la buena fe y el principio de la igualdad real
y efectiva, consagrados en los artículos 83 y 13 de la Constitución Política.
Dice apoyarse en la jurisprudencia de esta
Corporación, la que sin identificar transcribe, para afirmar que la disposición
controvertida, en cuanto da a entender que los parientes del incapaz, excepto
los padres y el cónyuge, pueden atentar contra la vida de éste para heredarlo,
contradice la Constitución Política, en razón de que presume que éstos no
obrarán bajo los postulados de la buena fe.
Además, considera que la norma contraría el
artículo 13 del ordenamiento constitucional, porque no excluye del cuidado del
incapaz a todas las personas llamadas a heredarlo, sino que permite que esta
labor se encomiende a sus padres, al igual que a su cónyuge, discriminando a
algunos ascendientes, como también a sus descendientes y colaterales, porque
éstos, al igual que sus padres y su cónyuge, si muriese habrían de sucederlo.
Afirma coincidir con la jurisprudencia de
ésta Corporación y además con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
cuando argumenta que para que una desigualdad legal no sea discriminatoria se
requiere que tenga una justificación objetiva y razonable y, a su juicio,
permitir que se elija a los padres y al cónyuge con exclusión de otros
ascendientes, descendientes y colaterales, cuando de proveer la guarda del
demente se trata, no tiene justificación; porque si la finalidad de la
exclusión es la protección de la vida del incapaz, no es razonable presumir que
los únicos parientes que no atentarían contra su vida, serían sus padres y su
cónyuge.
Disiente de la disposición controvertida
porque, a su juicio así se presenten inconvenientes que impidan o hagan difícil
la convivencia, no se puede afirmar que es mayor el amor que los padres o el
cónyuge pueden prodigar al incapaz, que aquel que están en capacidad de
ofrendarle un hijo, un nieto, un abuelo o un bisabuelo. Agrega que el amor de
un hijo es, en todos los casos, digno de valoración y respeto.
Considera que la propia legislación ha
establecido mecanismos como el desheredamiento, el divorcio o la separación de
cuerpos y de bienes, con el objeto de sancionar, en cada caso concreto, al
miembro de la familia que actúa en contra del amor filial o conyugal; pero,
argumenta que mientras la sanción no se imponga resulta arbitrario establecer "una
escala de amor, para con base en ella negarle a unos consanguíneos el derecho
de atender el cuidado personal del incapaz, derecho que es además un deber que
impone la propia normatividad legal (..)”.
Concluye su argumentación con el ejemplo
del padre declarado en interdicción por demencia a quien solo le sobreviven sus
hijos y que la norma en controversia expone a los cuidados de un extraño que
debe, además, protegerlo de sus propios descendientes.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino
para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
Considera que el inciso segundo del
artículo 552 del Código Civil no contraviene ninguna disposición de la
Constitución Política, porque, a su juicio, el postulado de la buena fe que el
ordenamiento constitucional protege concede a cada cual el derecho de exigir
que los demás crean en su palabra, estima, además, que dicho postulado tiene
enorme transcendencia en la confianza que debe acompañar a todas las
actuaciones y que ésta es indispensable para la seguridad del tráfico jurídico
y la eficacia de la gestión estatal.
Estima que la buena fe no es un criterio eximente de la
responsabilidad en que incurren quienes por acción u omisión, dolosa o culposa
se hacen acreedores de la imposición de sanciones judiciales o administrativas
y considera además, que este principio no puede convertirse en un pretexto para
consentir en conductas lesivas del orden jurídico, porque esto haría al sistema
jurídico inoperante.
Aduce que la restricción de la acción de
los familiares en el cuidado de la persona del incapaz, busca proteger de
manera especial a quienes, por su condición mental, se encuentran en estado de
debilidad manifiesta.
De otra parte resalta, que si el Congreso
Nacional proscribió o previno para que no se encomiende el cuidado de la
persona del incapaz a determinadas personas, asi hubiese juzgado o imaginado en
ellas actos censurables o reprobables, "esta presuposición en nada
afectará la constitucionalidad de la ley que bajo esa convicción expida", porque,
estima que la prevención de un eventual dolo o aprovechamiento indebido, en que
puedan incurrir aquellos a quienes se encargue el cuidado del incapaz, no
admite controversia.
Con relación al cargo formulado contra la
norma en comento, por desconocer el principio constitucional de igualdad,
argumenta que del mismo artículo que el actor considera violado -Art. 13 C.P.-,
se deduce que no es posible construir un ordenamiento jurídico que otorgue a
las personas idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando
factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y práctica de
diferenciaciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal,
se favorezca la desigualdad; por lo tanto considera que la norma controvertida
establece una discriminación positiva que se justifica plenamente.
Para concluir sostiene que, como no existen
derechos absolutos, el legislador puede reglamentar el ejercicio de todos estos
y aduce que la condición de debilidad mental del incapaz justifica plenamente
que se adopten medidas “apremiantes”, como la relativa a la prohibición
de su cuidado personal, por parte de quienes tendrían derecho de heredarle.
2. Intervención ciudadana
El ciudadano Carlos Fradique Méndez
interviene para coadyuvar la pretensión del actor.
Inicialmente se detiene en los artículos
550, 552 y 558 del Código Civil para formular los que, a su juicio, serían los
problemas jurídicos en los cuales esta Corporación debería detenerse al decidir
con respecto de la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 552 de
dicho ordenamiento, interrogantes que formula en los siguientes términos:
"
a) ¿Por qué razón, cuando se nombra un solo curador, él puede encargarse del
cuidado de la persona y de los bienes del pupilo, sin interesar si está llamado
o no a heredarle y por qué cuando se nombran dos o más, el encargado del
cuidado de la persona no debe estar llamado a heredarle? ¿Por qué confiaría en
el cónyuge, y no en el compañero permanente en el evento de que éste no fuera
considerado sucesor?
b) ¿Por qué razón, cuando se nombra un solo
curador, se confía totalmente en él, para encargarle el cuidado de la persona y
de los bienes del pupilo, y por qué cuando se nombran dos o más, para encargar
el cuidado de la persona solamente se confía en quienes no estén llamados a
heredar al pupilo, salvo que se trate de sus padres, cónyuges?"
Aduce que al responder el primer
interrogante se encuentra una discriminación evidente, que rompe con el
principio de la igualdad y, así mismo considera que la respuesta a la segunda
pregunta demuestra la existencia de una grave desconfianza, que va en contra
del principio de la buena fe.
Seguidamente formula dos interrogantes más,
con idéntico propósito:
"a)
¿Puede la ley, sin violar la [C]onstitución, discriminar a las personas
llamadas a ejercer la curaduría cuando se nombran dos curadores y no
discriminarlas cuando se nombra solo un curador?
b)
¿Puede la ley, sin violar la [C]onstitución, desconfiar de algunas de las
personas llamadas a ejercer la curaduría cuando se nombran dos curadores y no
desconfiar cuando se nombra solo un curador? "
Respecto del principio de igualdad afirma
que es "una fórmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad
de oportunidades, la cual se realiza mediante la misma protección y trato de
las autoridades, sin que haya lugar a discriminación.” Agrega que cuando se
presentan desigualdades la ley debe establecer diferencias para corregirlas,
sin que esta intervención legislativa pueda considerarse violatoria del
principio de igualdad.
Se refiere al artículo 83 de la
Constitución Política para afirmar que el postulado de la buena fe no es unívoco
porque, a su parecer, depende de diversas circunstancias que en cada momento y
atendiendo a la sociedad de la cual se trate hacen que una conducta sea
correcta para unos y no para otros. Añade que aun cuando el colombiano del
común no presuma, habitualmente, que los demás obran conforme al postulado de
la buena fe -para ilustrar su afirmación utiliza algunos ejemplos- considera
que "lo cierto es que la Constitución añora una conducta diferente y
supone que todos actuamos sin ánimo de dañar, de engañar, de torcer el buen
curso del diario acontecer del ser humano y de la sociedad.”
Arguye que hay una abierta contradicción
entre el artículo 552 del Código Civil Colombiano, cuyo texto encuentra igual
al que en el Código Chileno se enumera como 464 y los artículos 550, 524 a 530
de nuestro ordenamiento, la cual expone así:
- Que el guardador de una persona
interdicta tiene una doble función de la cual no se puede desligar, según lo
dispone el art. 430 del C.C., puesto que debe velar por el cuidado de la persona
interdicta y de su patrimonio.
-Que el juez, con el objeto de elegir a la
persona que más garantías ofrezca respecto de la persona y bienes del pupilo,
puede elegir entre los relacionados en el Art. 550 del C.C., elección que bien
puede no recaer en los parientes cercanos.
Afirma que si el juez, ante la necesidad de proveer una
guarda, debe elegir a aquellos que no considera aptos para su ejercicio,
simplemente por el hecho de que no están incluidos en la prohibición y
prescindir de quienes, siendo aptos no pueden ser nombrados, se estaría
obligando al juez a decidir en contradicción con la razón. Por lo anterior
estima que debe declararse inconstitucional el inciso segundo del articulo 552
y el artículo 519 del mismo ordenamiento, para que el juez pueda decidir
libremente a quien designa como curador del demente, pudiendo elegir a la
persona que a su juicio desempeñe mejor su gestión.
Aduce que no encuentra ninguna razón que obligue al juez a
desconfiar de los abuelos, bisabuelos, hijos, nietos, tíos y hermanos del
incapaz, por ello considera que le asiste razón al actor al solicitar que el
inciso segundo del artículo 552 del Código Civil sea excluido del ordenamiento.
Para concluir, solicita a esta Corporación
que se integre al estudio y posterior decisión respecto de la
constitucionalidad del inciso segundo del artículo 552 el artículo 519 del
Código Civil, porque a su juicio regulan la misma situación. Para sustentar su
afirmación cita al profesor Manuel Somarriva, el que, a su decir, sostiene que
el artículo 464 del Código Civil Chileno -Art. 552 del Código Civil Colombiano-
es un precepto semejante al artículo 430 de dicho ordenamiento -Art. 519 de
nuestro estatuto civil-, en cuanto en las dos disposiciones se observa
el temor de que los herederos puedan atentar contra la vida del incapaz, ante
la expectativa de sucederle.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Representante del Ministerio Público se
detiene, inicialmente, en la figura de la curaduría para calificarla como un
instrumento concebido para proteger a los incapaces y afirma que, atendiendo a
su origen, puede clasificarse en testamentaria, legítima o dativa.
Sostiene que “parece contradictorio que
se encuentre en dos normas del mismo ordenamiento disposiciones contrarias”.
Para fundamentar su apreciación transcribe el aparte de una obra[1] denominado “Del cuidado
personal del demente en entredicho”, en el cual se diferencia el cuidado personal
del demente del cuidado del pródigo y transcribe el artículo 552 -sin decir de
cual ordenamiento-, para concluir que el “Código” es más severo con la
curaduría del demente que con la del menor, severidad que encuentra
incongruente, porque al decir del autor, se llama "a los ascendientes,
a ejercer la tutela, y rehusar, sin embargo, a los hijos el cuidado de la
persona del demente para concederlo a los padres”.
Respecto de esta aparente contradicción la
Vista Fiscal considera que al parecer se estaría desligando la administración
de los bienes del incapaz de su cuidado personal y que éste se estaría
confiando a sus padres.
Se apoya en la Sentencia C-742/ 1998, de la
cual trae apartes -esta sentencia encontró ajustados a la Constitución Política
los artículos 537 y 592 del Código Civil, que prohiben a los hijos ejercer la
curaduría del padre disipador-, para afirmar que se trata de supuestos
diferentes, porque, mientras el disipador es un incapaz relativo, frente a
quien procede el concepto de familia basada en la autoridad de los padres, la
incapacidad absoluta del demente hace inoperante esta estructura. Agrega, que
constituye prueba fehaciente de esta diferencia la circunstancia de que el
artículo 550 del Código Civil encomiende la administración de los bienes del
demente a sus hijos, mientras que las normas que esta Corporación declaró
constitucionales, en la sentencia en mención, prohiben a los hijos administrar
los bienes del pródigo.
Con respecto del eventual desconocimiento
del principio de la buena fe, en que la demanda fundamenta uno de sus cargos,
recurre a las sentencias C-544/94 y T534/92, de ésta Corporación para afirmar
que “la buena fe se ha establecido precisamente para enmarcar las
actuaciones de los particulares, como es del caso, dentro de los mandatos de
honestidad, lealtad y sinceridad, y que como consecuencia, se presume por parte
del constituyente que dicho proceder no inspira daño o falta alguna, y que de
llegarse a cometer, tendría que comprobarse.”
Para concluir sostiene que para la época en
que se redactó el Código Civil no se advertía el principio de la buena fe como
un mandato superior; empero que de conformidad con la Constitución Política no
se puede prohibir a los herederos del incapaz su cuidado personal, porque se iría
en contravención del mandato constitucional. Además encuentra ilógico que la
misma prevención no se tenga en cuenta para prohibirles a los descendientes la
administración de los bienes del pupilo.
En relación con el cargo formulado, porque
la disposición en estudio desconocería el principio de igualdad, considera que
para establecer un tratamiento diferente entre la administración de los bienes
y el cuidado personal del demente, debe existir una justificación objetiva y
razonable fundamentada en la finalidad que la diferencia de trato persigue,
empero como no encuentra dicha justificación, estima que la incongruencia hace
la diferencia discriminatoria, razón que considera suficiente para que el
inciso acusado se excluya del ordenamiento jurídico.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4 de la Constitución
Política, porque la disposición acusada hace parte del Código Civil que es una
ley de la República.
2. El Problema jurídico planteado.
Corresponde a esta Corporación determinar
si el inciso segundo del artículo 552 del Código Civil, en cuanto dispone que “El
cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna
que sea llamada a heredarle a no ser su padre o madre, o su cónyuge.”, quebranta
los artículos 13 y 83 de la Constitución Política, pues, al decir del
actor, se discrimina a algunos ascendientes, a los descendientes y a los
colaterales de quien adolece de demencia, porque se los excluye de su guarda y
cuidado, mientras que, a su juicio, sin justificación, se permite confiar esta
labor a sus padres y a su cónyuge. Asimismo deberá considerarse si esta
exclusión desconoce el postulado de la buena fe, porque el actor estima que se
aparta de la asistencia del incapaz a quienes tienen derecho a sucederle, bajo
la presunción de que éstos podrían atentar contra su vida.
3. Improcedencia de hacer extensivo el
estudio y posterior decisión a disposiciones del Código Civil no demandadas.
El ciudadano coadyuvante solicita a esta
Corporación acceder a la pretensión del actor declarando inconstitucional el
inciso segundo del artículo 552 del estatuto civil, además pretende que la
decisión incluya al artículo 519 del mismo ordenamiento, porque estima que las
dos disposiciones regulan la misma situación. Igualmente, a manera de
interrogatorio plantea a la Corte la necesidad de pronunciarse respecto de las
contradicciones que advierte entre el artículo 552 del Código Civil -del cual
hace parte el inciso demandado- y los artículos 524 a 530, 550 y 558 ibídem.
Así mismo, la Vista Fiscal expone su inquietud con relación a la aparente
contradicción que se presentaría entre la disposición en estudio y el artículo
550, una y otro del Código Civil.
En primer término, la Corte deberá recordar
que la competencia que le asigna la Constitución Política para ejercer la
guarda de su integridad no es oficiosa -Art. 241 C.P.-, por ello esta
Corporación ha sostenido que solo para evitar una decisión inhibitoria o cuando
la necesidad de garantizar la eficacia de una eventual declaratoria de
inconstitucionalidad lo requiera, le es dable hacer extensiva la atribución
recibida del ordenamiento constitucional a disposiciones no demandadas. Se ha
pronunciado así la Corporación:
“ (… ) En este
sentido, es preciso resaltar, “(…) ”, el carácter excepcional que tiene la
unidad normativa, pues ella sólo procede cuando es necesaria, para evitar que
un fallo sea inocuo, o para proferir una decisión de fondo sobre un contenido
normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano, pero que
exige el análisis integral de toda la norma de la cual hace parte.
(… ) Así las cosas,
la unidad normativa es procedente cuando, como ocurre en el presente asunto, es
necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo sobre un aparte de una
disposición que ha sido demandada por inconstitucional, y que aunque tiene
contenido e identidad propia, se encuentra directamente ligada con otros
contenidos jurídicos de la misma norma que hacen necesario que la sentencia
efectúe el análisis integral de la misma, conformando en consecuencia la
proposición normativa (..)” [2]
Así las cosas, teniendo en cuenta que el
inciso segundo del artículo 552 del Código Civil –en estudio- tiene contenido
jurídico propio, circunstancia que posibilita a la Corporación para adoptar una
decisión de fondo y en razón de que no se advierte la presencia en el
ordenamiento jurídico de disposiciones que deban excluirse conjuntamente con la
norma acusada, con miras a que una eventual declaración de inexequibilidad sea
eficaz, el estudio y posterior decisión, que ocupa a la Corte, se circunscribirá
a la disposición controvertida por el actor.
Lo anterior por cuanto a la Corte,
contrario a lo afirmado por el ciudadano coadyuvante, le resulta claro que el
inciso segundo del artículo 552 del Código Civil y el artículo 519 del mismo
ordenamiento, son disposiciones diferentes puesto que, aunque una y otra
excluyen del cuidado de la persona física del incapaz a quienes tendrían
derecho de sucederle, exceptuando a sus padres y a su cónyuge, empero, el
artículo 519 del estatuto civil instruye con respecto a la residencia y el
cuidado de la persona misma del menor, mientras que el inciso segundo del
artículo 552 ibídem lo hace con relación al cuidado de la persona del
demente, diferencia que excluye, de suyo, una pretendida integración normativa
por identidad, porque de declararse inconstitucionalidad únicamente la norma
demandada, manteniendo, por ende, en el ordenamiento jurídico el artículo 519
del Código Civil -no demandado- la decisión cumpliría, plenamente, con su
propósito de guardar la Constitución Política.
Igualmente, la Corte considera que no
resulta procedente integrar a la decisión que deberá adoptarse, las otras
disposiciones relacionadas por el ciudadano coadyuvante que no fueron
demandadas, porque los artículos 524 a 530 del Código Civil regulan la
“Curaduría del Menor”, el artículo 550 del mismo ordenamiento lo hace respecto
de la “curaduría” legítima del sometido a guarda por causa de demencia y el
artículo 558 ibídem se aplica cuando el sometido a interdicción adolece
de sordomudez; mientras que el inciso segundo del artículo 552, en estudio,
instruye con respecto a la designación de la persona a la cual puede confiarse
el cuidado personal de quien carece de salud mental. No obstante y aunque las
anteriores diferencias resultan evidentes, se deberá enfatizar en la distinción
que el ordenamiento civil hace entre la guarda del demente y el cuidado físico
de su persona, con el objeto de dar claridad respecto de la diferencia que debe
hacerse entre la designación de quien habrá de guardarlo -Art. 550 C.C.- y la
elección de aquel a quien se puede encomendar su cuidado –Art. 552 C.C.-[3]:
·
Tanto la guarda como el
cuidado personal son instituciones diseñadas para proteger a quienes no pueden
valerse por sí mismos -Arts. 264 y 428 C.C.-
·
La guarda puede ser
general –Arts. 430 y 432 C.C.-, de bienes –Art.433 C.C.-, adjunta -Art.434
C.C.- o especial –Arts. 169 y 435 C.C.-. Es general cuando comprende la
representación de la personalidad jurídica del incapaz y la administración de
sus bienes -Art. 428 C.C.-
·
El cuidado personal
comprende las facultades relativas a la asistencia física de quien no puede
valerse ni decidir por sí mismo, su crianza, educación, orientación, formación,
disciplina y rehabilitación -Arts. 253, 517, 518, 520 y 546 C.C.-.
· El guardador general es el representante legal y
además quien administra los bienes del sometido a guarda, empero por este
simple hecho no es el encargado de su cuidado personal, porque no sustituye a
los padres del incapaz, como tampoco a la persona designada especialmente para
ello –Arts. 517 y 546 C.C.-.
· El incapaz puede no estar sometido a guarda,
empero, siempre debe tener una persona encargada de su cuidado personal–Art. 13
C.P., Arts. 3 y 6 C.M.-.
·
En caso de ausencia
temporal o definitiva de los padres el juez encomendará el cuidado personal del
incapaz a un pariente; en subsidio esta labor la realizará el guardador y, en
último caso, será ejercida por la persona o institución que el Estado determine
–Arts. 430, 517 y 546 C.C., Arts 3 y 6 C.M.-.
·
El guardador general
puede ser designado por los padres del incapaz mediante acto testamentario
–Art. 443 C.C.- empero, si el otro padre viviese y el incapaz estuviere
sometido a patria potestad, dicha designación no surtiría efecto – Art. 573
C.C.-; en subsidio de la designación testamentaria, corresponde al juez
conferir en primer término la guarda del incapaz al cónyuge y a sus parientes –
Art. 443 C.C.- y, en subsidio de los anteriores, la asignará libremente, salvo
la preferencia establecida a favor del curador adjunto, en el evento de que
esta guarda se hubiere dado –Arts. 443, 460, 461 y 462 C.C.-.
·
El cuidado personal del
hijo es un derecho de los padres que la ley reconoce –Art. 253 C.C.-, por esto,
solo en caso de ausencia o inhabilidad declarada de los mismos el juez podrá
confiar su cuidado personal a otra persona o personas competentes –Art. 254
C.C.-.
·
En la designación del
guardador legítimo del interdicto por causa de demencia se preferirá al cónyuge
y en subsidio de éste el juez elegirá libremente entre los parientes
relacionados en el artículo 550 del C.C.-.
·
El cuidado personal del
incapaz, en ausencia de los padres, se debe encomendar, en primer lugar a sus
ascendientes – Art. 254 C.C.-
·
La guarda del
interdicto por causa de demencia se puede confiar a las personas llamadas a
sucederle, porque la ley no las excluye, sino que por el contrario, relaciona
como posibles guardadores del incapaz a sus ascendientes, descendientes y
colaterales –Art. 550 C.C.-
·
El cuidado personal del
interdicto por causa de demencia no se puede encomendar a quienes si muriese
habrían de sucederle, excepto sus padres y su cónyuge –Art. 552 C.C.-
Por consiguiente, la Corporación no hará pronunciamiento
alguno respecto de los interrogantes del ciudadano coadyuvante, como tampoco en
relación con las dificultades de interpretación advertidas por éste y
corroboradas por la Vista Fiscal porque, además de que estas inquietudes se
refieren a disposiciones no demandadas y que la integración de éstas a la
decisión -como quedó dicho- no procede; los supuestos interpretativos no son
cargos precisos de inconstitucionalidad -Art. 2 n°. 3 Decreto 2067 de 1991- circunstancia
que constituye una razón más para que la pretendida unidad normativa no proceda
y para que esta Corporación se limite al estudio y posterior decisión del
inciso segundo del artículo 552 del Codigo Civil.
4. Examen de los cargos
De conformidad con lo expuesto, la Corte
deberá decidir si el inciso segundo del artículo 552 del Código Civil, en
cuanto dispone que el cuidado personal de la persona del demente no se
encomendará a persona alguna llamada a sucederle, a no ser a sus padres o a su
cónyuge, quebranta los artículos 13 y 83 de la Constitución Política, por
cuanto, al decir del actor, discrimina a los otros ascendientes, a los
descendientes y a los colaterales a la vez que presume que los llamados a
heredar al alienado mental, pueden atentar contra su vida.
3.1. Antes de estudiar si le asiste razón
al actor, se considera pertinente reafirmar que debe distinguirse entre la
guarda del incapaz y el cuidado de su persona, porque además de que el
ordenamiento civil los diferencia -como quedó explicado- la Constitución
Política confía a los padres la asistencia de los hijos impedidos sin detenerse
en la regulación de la guarda de los mismos -Art. 42. Inc. 5° C.P.-; asimismo,
deberá recordarse que el ordenamiento superior reconoce entre los cónyuges un
vínculo jurídico permanente que implica la convivencia -Art. 42 Inc. 2°- e
impone el respeto por la unidad de familia, ya sea constituida por el
matrimonio como por la voluntad libre y responsable de conformarla -Art. 42
Incs. 1 y 3-; de tal suerte que, mientras el cónyuge, el compañero permanente o
los padres subsistan corresponde a estos el cuidado personal de quien adolece
de demencia, sin que para el efecto tenga alguna importancia que el incapaz
esté sometido o no a guarda.
Por lo anterior la situación planteada por
la disposición en estudio, es decir la necesidad de encomendar el cuidado del
ser físico de quien carece de salud mental, únicamente se presentaría, en
subsidio de los padres y, además, en ausencia de la persona a quienes los
padres- Art. 520 C.C.- o el juez hubiere encomendado su cuidado – Art. 254
C.C.-, porque solo ante la carencia del cuidado que deben prodigar a las
personas impedidas aquellos a quienes el ordenamiento constitucional confía su
humanidad, en forma directa, integral y sin exclusiones -Art. 42 Inc. 5 C.P.-,
correspondería encomendarla al guardador. Lo anterior sin perjuicio de que este
último deba velar porque los encargados de la gestión cumplan a cabalidad con
sus obligacioanes -Art. 518 C.C.- y de que haya de proveer a los mismos de los
recursos que la crianza, educación y, en especial, la rehabilitación del
incapaz, requieran –Art. 520 C.C.-.
3.2. Corresponde determinar si la
diferencia de trato que establece la disposición en estudio, entre las distintas
personas llamadas por ley a suceder a quien carece de salud mental, con el
propósito de encomendar el cuidado de su persona tiene justificación, porque de
no estar justificada tal diferenciación, tendría que declararse
inconstitucional la norma que así lo dispone, por quebrantar el artículo 13 de
la Constitución Política.
De conformidad con lo expuesto en el punto
anterior la Corte observa, que el inciso segundo del artículo 552 del Código
Civil dispone que en el caso de tener que encomendar el cuidado de la persona
física del alienado, se aparte de esta labor a aquellas personas llamadas a
heredarlo, sin que por esta misma circunstancia deba excluirse de la asistencia
del incapaz a sus padres, como tampoco a su cónyuge o compañero permanente,
como quedó dicho.
No obstante, aunque se advierte que entre
las personas con vocación a suceder a quien adolece de demencia, la norma en
estudio establece una distinción, esta no es discriminatoria, porque esta
diferencia de trato la impone el inciso quinto del artículo 42 de la
Constitución Política al disponer que los padres deben velar por sus hijos
impedidos y al imponer -inciso tercero ibídem-, que los integrantes de
la pareja tienen entre sí deberes y derechos recíprocos que la ley debe
acrecentar, no mitigar, con miras a conservar la unidad familiar, sin que para
que los padres ejerzan su deber y para que los cónyuges o compañeros
permanentes hagan respetar su derecho a la convivencia, tenga transcendencia la
vocación hereditaria asignada a los mismos por el ordenamiento civil.
Por consiguiente, la Corte considera que el
cargo formulado contra la disposición en estudio por desconocer el principio de
igualdad no procede. Por el contrario, resultaría inconstitucional por
violación de este principio instruir a quien deba encomendar el cuidado físico
de la persona que carece de salud mental, para que se proporcione igual trato
al cónyuge o compañero permanente, a los padres, a los otros ascendientes, a
descendientes y a colaterales, que por disposición legal habrían de sucederle,
puesto que de ser así se desconocería que la Constitución Política reconoce la
existencia de un vínculo jurídico de afecto permanente entre el hombre y la
mujer que conforman una familia, sin distingo de la situación física o mental por
la que atraviese alguno de ellos y se negaría que el ordenamiento superior
reconoce a los padres el derecho y el deber de velar por sus hijos impedidos.
3.3. Ahora bien, con respecto del cargo
formulado en la demanda contra el inciso segundo del artículo 552 del Código
Civil por quebrantar él articulo 83 de la Constitución Política, de conformidad
con el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la Corte considera pertinente
resaltar que el hecho de que el ordenamiento constitucional, con miras a que
las relaciones entre los particulares, como también las que surgen entre éstos
y las autoridades públicas se desenvuelvan en un clima de mutua confianza,
hubiese dispuesto que la buena fe se presume, no da cabida para que se entienda
que del ordenamiento jurídico deban desaparecer las disposiciones protectoras
de los débiles. Si así fuera la Constitución Política no hubiese impuesto al
Estado la especial protección de quienes se encuentren en estado de debilidad
-Art. 13 C.P.-, o lo que es lo mismo, siguiendo los planteamientos de la
demanda, la buena fe resultaría suficiente para colocar a los que adolecen de
demencia en condición de igualdad con aquellos que tienen pleno control mental
de su persona y de sus actos, lo cual, a todas luces, resulta inaceptable
frente al texto constitucional que ordena su protección, sin perjuicio de
presumir la buena fe de sus allegados.
En consecuencia, la Corte encuentra
ajustada a la Constitución Política la disposición en estudio en cuanto da
instrucciones para que, en caso de tener que encomendar el cuidado de quien
carece de salud mental, no recaiga la designación en determinadas personas.
Además, se considera razonable que se aparte del cuidado físico de quien no
puede defenderse por sí mismo, a aquellos que aunque llamados a heredarlo no
alcanzaron la confianza de los padres para ser designados como guardadores
testamentarios, que tampoco fueron elegidos por el juez para proveer la guarda
legítima y que no fueron considerados idóneos para ejercer la guarda dativa del
incapaz, porque de haber reunido las calidades necesarias, estarían ejerciendo
el cargo de guardador y podrían eventualmente asistir directamente a la persona
del interdicto o controlar a quienes se hubiere confiado su cuidado.
3.4. En armonía con lo expuesto, la Corte
considera que el inciso segundo del artículo 552 del Código Civil no contradice
sino que, por el contrario, aplica fielmente los artículos 13 y 83 de la
Constitución Política -en el entendido de que lo que se dice del cónyuge
comprende al compañero permanente-. Lo anterior por cuanto, siguiendo al
ordenamiento constitucional que confía a los progenitores el cuidado de sus
hijos impedidos y que proscribe toda forma que rompa con la unidad y la armonía
de la familia, no permite que se excluya a los padres, al cónyuge, como tampoco
al compañero permanente, del cuidado de quien adolece de demencia, por el
simple hecho de tener derecho de sucederle e impide que esta labor se confíe a
aquellos que si muriese habrían de sucederlo. Porque esta restricción da plena
aplicación al principio de igualdad de conformidad con el cual resultan
constitucionales todas aquellas medidas destinadas a proteger a quienes por su
especial condición de debilidad física o mental están en incapacidad de
defenderse por sí mismos, aunque, en apariencia, la medida pueda calificarse
como extrema; porque extremas tienen que ser las prevenciones cuando la
situación de la persona así lo demanda.
De otra parte, para la Corte resulta
necesario destacar que las disposiciones destinadas a castigar –penal y
civilmente- a los responsables de violar los derechos de los débiles, en
especial de su integridad física, así éstas fueren severas, deben
necesariamente estar acompañadas de medidas que prevengan estos
comportamientos, porque es la protección efectiva de la persona del
discapacitado mental lo que ordena la Constitución Política en el artículo 13,
no la simple sanción de los responsables de comportamientos contrarios a su
integridad física y moral; por esto el postulado de la buena fe no excluye las
prevenciones que el ordenamiento jurídico desarrolle para impedir la violación
de sus derechos, como tampoco lo hace en relación con las disposiciones que
castigan a quienes abusan de ellos, especialmente cuando lo hacen en el
ejercicio de responsabilidades directas respecto de su persona o de sus bienes,
ya sean encomendadas por el Estado o reconocidas por éste.
VII. DECISION
En mérito de los expuesto, la Corte Constitucional
de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo
del artículo 552 del Código Civil con relación con los cargos formulados por
desconocer los artículos 13 y 83 de la Constitución Política, en el entendido
de que lo dicho en la disposición respecto del cónyuge comprende al compañero
permanente.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Chapeau Uribe . “Tratado de Derecho Civil” París. 1899. Citado
por la Vista Fiscal.
[2]
C-740/99 . Consultar además
Auto 1/92; Auto 12/92; C-560/97; Sentencia C-019-93; C-089A/94; C-188/94;
397/94; C-397/95; C-434/92; C-586/92; T-245/94; 429/93; C-565/98; C-356/94 ;
C-472/95; C-232/97; C-600/98.
[3]
Desde el Derecho Romano se ha distinguido la guarda destinada a completar la
capacidad jurídica del incapaz -auctoritas- y a administrar sus bienes -gestio-,
del cuidado personal del incapaz. En efecto, los romanistas sostienen que la
Ley de las Doce Tablas confió el cuidado personal del menor a su pariente más
cercano, sin someterlo para el efecto a las prescripciones previstas para los
guardadores y afirman que más tarde, debido a algunas experiencias negativas,
se consideró prudente que el cuidado de la persona del incapaz no se
encomendara a quienes estaban llamados por ley a sucederle, confiando su
designación al pretor quien para cumplir su misión debía consultar a los
parientes mas cercanos del incapaz. Se afirma que, en contraste, la guarda fue
un figura entendida, hasta el derecho justinianeo, como de oportunidad para el
guardador, razón por la cual no consultó los intereses del sometido a ella. –Consultar
Claro Solar Luis, “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”. Tomo
Cuarto. Editorial Jurídica de Chile. 1992, páginas 148 a 160-.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.