C-1108-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1108/01
APUESTAS HIPICAS-Trámite legislativo/PROYECTO DE LEY-Modificaciones que hacen
parte del régimen previsto en primeros debates
PROYECTO DE LEY-Aprobación de manera distinta en Cámara y Senado
PROYECTO DE LEY-Expresiones legislativas diferentes sobre una misma materia/PRINCIPIO
DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-No se predica de manera como las materias
se tratan en debates/PROYECTO DE LEY-Adición o modificación
Sobre una misma
materia hubo expresiones de voluntad legislativa diferentes y ello es posible
conforme a la Constitución, porque si bien de acuerdo con los principios de
identidad y consecutividad, debe existir identidad en cuanto a las materias
aprobadas en los cuatro debates, tal identidad no se predica de la manera como
tales materias sean tratadas en los distintos debates, que puede ser distinta, como
efecto de la posibilidad que tienen las Cámaras de introducir adiciones o
modificaciones a los proyectos.
PROYECTO DE LEY-Modificaciones o adiciones en segundo debate
COMISION ACCIDENTAL-Alcance de facultades
MONOPOLIO RENTISTICO EN APUESTAS HIPICAS
MONOPOLIO-Propósito/MONOPOLIO-Exclusión de particulares/MONOPOLIO
RENTISTICO-Operancia por particulares
Sólo podrá
establecerse un monopolio con el propósito de generar rentas para una entidad
del Estado, para fines de interés público o social. Por tal virtud, se excluye
la posibilidad de que los particulares exploten por cuenta propia la actividad
sobre la que recae el monopolio. Esto es, por un lado, de la actividad
monopolizada quedan excluidos los particulares, por otro, el monopolio que se
establezca por la ley sólo puede obrar en favor del Estado sin que resulte
posible, de acuerdo con la Constitución, el establecimiento de monopolios
legales a favor de particulares, con la excepción, prevista en la propia Carta,
relativa a las patentes de privilegio temporal a los autores de invenciones o
perfeccionamientos útiles. Lo anterior no impide que la entidad pública titular
de un monopolio rentístico decida operarlo a través de particulares, lo cual
deberá cumplirse en los términos de la ley de régimen propio que, de acuerdo
con el artículo 336 de la Constitución, debe expedirse, a iniciativa del
gobierno, para regular lo relativo a la organización, administración, control y
explotación de los monopolios rentísticos.
REGIMEN DE MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS
DE SUERTE Y AZAR-Modalidades
de operación
MONOPOLIO-Constitución de renta
En estricto
sentido, la renta del monopolio está constituida por los ingresos que percibe
el titular del mismo, una vez deducidos los costos y los cargos por concepto de
administración.
MONOPOLIO RENTISTICO-Derechos de explotación
La fijación de
los derechos de explotación constituye una estimación anticipada de la renta,
como una proporción fija de los ingresos brutos, y al mismo tiempo, una
estimación también de los costos de administración en que incurre el operador y
de su margen de utilidad.
MONOPOLIO FISCAL-Competencia para estimación de la renta/MONOPOLIO-Establecimiento
legislativo dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad
MONOPOLIO-Concesión para la operación de único juego/MONOPOLIO-Actividad
no reservada a un solo operario
MONOPOLIO RENTISTICO-No disposición por ley de retención de una
parte por el operador privado/MONOPOLIO-Establecimiento como arbitrio
rentístico
Una vez estimada
la renta correspondiente a un determinado monopolio, no puede la ley disponer
que una parte de ella sea retenida por el operador privado, así se aduzcan
consideraciones de fomento, puesto que ello resulta contrario al artículo 336
de la Carta conforme al cual los monopolios sólo pueden establecerse como
arbitrio rentístico.
JUEGOS HIPICOS-Modalidades
En los juegos
hípicos es posible distinguir, por un lado, el evento hípico como tal, y por
otro, las apuestas que se hacen sobre el mismo.
EVENTOS HIPICOS-Funcionamiento
El evento hípico
son las carreras de caballos que se realizan en distintos hipódromos, cuyo
funcionamiento en Colombia, en la medida en que estén vinculados a un juego de
suerte y azar, está sujeto a las condiciones del régimen propio del monopolio
que existe sobre los mismos.
APUESTAS HIPICAS-Concepto
Las apuestas, a
su vez, son los pronósticos que, previo el pago de una suma de dinero y con el
propósito de ganar un premio en caso de acertar, realizan los jugadores sobre
los resultados de las carreras de caballos.
JUEGOS HIPICOS-Clases
JUEGOS HIPICOS-Organización de sistema de apuestas por operador de
hipódromo
JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Operador responsable por pago de premios
JUEGOS HIPICOS-Derechos de explotación/EVENTOS HIPICOS-Derechos
de explotación
APUESTAS HIPICAS NACIONALES-Significado/OPERADOR DE APUESTAS
HIPICAS NACIONALES-Significado/APUESTAS HIPICAS SOBRE CARRERAS
FORANEAS-Significado
Por “apuestas
hípicas nacionales” debe entenderse aquellas apuestas que se hacen sobre
resultados de carreras en hipódromos nacionales y la responsabilidad por cuyos
premios está a cargo del operador del hipódromo. Del mismo modo, por “operador
de apuestas hípicas nacionales” debe entenderse el operador de un hipódromo
sobre el que se realicen apuestas en Colombia. Finalmente, no hay duda sobre
el alcance que tiene la expresión “apuestas hípicas sobre carreras foráneas”,
que son todas aquellas que se hagan sobre resultados de hipódromos localizados
fuera del país.
TEST DE IGUALDAD EN MATERIA ECONOMICA-Intensidad baja
INTERVENCION EN LA ECONOMIA/ESTADO-Actividades de fomento
INTERVENCION EN LA ECONOMIA-Formas de fomento
ACTIVIDAD ECONOMICA-Fomento/HIPICA NACIONAL-Fomento
HIPICA NACIONAL-Operadores y personas que explotan las apuestas
EVENTOS HIPICOS-Tarifa diferencial de derechos de explotación
Referencia: expediente D-3507
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 37 de la Ley 643 de 2001.
Actor: Enrique José Arboleda Perdomo.
Magistrados Ponentes:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) octubre de
dos mil uno (2001)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Enrique José Arboleda Perdomo, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 643 de 2001.
La Corte mediante auto de abril treinta (30)
de 2.001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, Rodrigo
Escobar Gil, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de
la Nación para lo de su competencia.
Como durante el curso de la discusión del
proyecto de sentencia en Sala Plena surgieron diferencias de criterio en torno
a algunos aspectos del mismo, la Sala acordó encomendar la ponencia sobre tales
aspectos, de modo que se recogiese la opinión mayoritaria, al Magistrado Marco
Gerardo Monroy Cabra.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor de
la disposición cuya inconstitucionalidad se demanda, es el siguiente, según
aparece publicada en el Diario Oficial No 44.294 de enero dieciséis (16) de
2001:
LEY 643 DE 2001
“por la cual se fija el régimen del monopolio rentístico de los
juegos de suerte y azar”
“Artículo 37. Eventos hípicos. Las apuestas hípicas
nacionales pagarán como derecho de explotación el dos por ciento (2%) de sus
ingresos brutos.
Las apuestas hípicas sobre carreras
foráneas pagarán como derechos de explotación el quince por ciento (15 %) de
sus ingresos brutos.
En el caso que el operador de apuestas
hípicas nacionales, explote apuestas hípicas sobre carreras foráneas pagará
como derecho de explotación el cinco por ciento (5 %) de los ingresos brutos.
Parágrafo 1°. Los premios de las apuestas
hípicas que se distribuyan entre el público, no podrán ser inferiores al
sesenta por ciento (60 %) de los ingresos brutos.
Parágrafo 2° Los derechos de explotación
derivados, de las apuestas hípicas, son propiedad de los municipios o del
Distrito Capital, según su localización.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Estima el actor que la disposición acusada es
violatoria de los artículos 13, 333, 336, 157, 160, y 161 de la Constitución
Política de Colombia.
2. Fundamentos de la demanda
El ciudadano Arboleda Perdomo plantea dos
cargos en contra del artículo demandado. El primero se refiere al trámite
legislativo y el segundo tiene que ver con la presunta trasgresión de las
normas relativas al principio de igualdad, a la libre competencia y a los
monopolios rentísticos.
2.1. Para
sustentar el primer cargo realiza un pormenorizado recuento, en relación con lo
acusado, del trámite legislativo del proyecto que luego se convertiría en Ley
643 de 2001.
Señala que de dicho recuento es posible
concluir que “[n]i la materia ni el texto de la regulación contenidas en el
artículo 37 de la Ley 643 de 2001 fueron aprobados en primero y segundo debates
por la Cámara de Representantes.”
Al respecto, afirma el actor que en los dos
debates que se realizaron en la Cámara de Representantes, tanto en la Comisión
Tercera, como en la Plenaria, no se incluyó regulación alguna sobre el tema de
los eventos hípicos o en general sobre las apuestas en las carreras de
caballos. Agrega que la intención declarada de los ponentes fue exactamente la
de no reglamentar el asunto, manteniendo la legislación existente, es decir, la
Ley 6° de 1992.
Expresa que sólo en la ponencia para primer
debate en la Comisión Tercera del Senado, una vez agotado el trámite en la
Cámara, se analiza el tema de las apuestas y se incluye una propuesta orientada
a establecer una prohibición para los operadores nacionales que no tengan
hipódromos, para la explotación apuestas sobre carreras foráneas. En su
concepto, este nuevo tema o materia por regular con su respectivo articulado no
pasó por la Cámara de Representantes, ni sufrió los correspondientes debates.
Con ello se habría violado la Constitución Política, pues se promulgó una
regulación que no había cursado el trámite legislativo completo.
A juicio del libelista no es suficiente para
que quedara válidamente expresada la voluntad del legislador, que se
manifieste, que al salir el proyecto de ley de la Plenaria del Senado, se
conformaron las comisiones de conciliación y el texto acordado entre ellas fue
sometido a la plenaria de las Cámaras, porque no se estaba en presencia de
“textos” cuya redacción o cuyas soluciones legislativas fueran diferentes en
una y otra cámara, sino que en este caso, en los dos debates de la Cámara de
Representantes, no hubo decisión alguna, pues los ponentes, expresamente,
excluyeron de la discusión y aprobación lo referente a las apuestas o eventos
hípicos, y por tal razón no había dos textos para conciliar sino uno sólo.
Trae a consideración citas de la Sentencia C-702
de 1999, proferida por esta Corporación para señalar que “la doctrina
constitucional transcrita declara que es inconstitucional una norma jurídica
cuando la materia que ella regula no fue objeto de discusión en los cuatro
debates que ordena la Carta Fundamental, por lo cual en el caso que nos ocupa
al no haberse debatido en la Comisión Tercera Constitucional de la Cámara de
Representantes al darse el primer debate de la ley el tema de las apuestas
hípicas, ni tampoco haber sido objeto de consideración en el segundo debate en
la Cámara en Pleno, la decisión que sobre el mismo adoptó la comisión
accidental de conciliación no suple la ausencia de tales debates y la necesidad
de las aprobaciones correspondientes.
Estima que es claro, entonces, que el artículo
37 de la Ley 643 de 2001 es inconstitucional por no haber sido sometido a los
cuatro debates que ordena la Constitución Política.
2.2. Pasa el actor a sustentar el cargo por
violación de las normas constitucionales que consagran la igualdad, la libre
empresa en condiciones de sana y leal competencia y los monopolios rentísticos.
Con relación al principio de igualdad,
expresa que la norma lleva implícita una especie de prohibición para los
operadores nacionales que no tengan hipódromos, pues deben pagar un 10 % más de
regalías que los operadores que si los tengan. En este orden de ideas, la norma
acusada consagraría un verdadero privilegio a favor de los “operadores de
apuestas hípicas nacionales”, porque ellos deben pagar el 5 % de los
ingresos brutos por explotar las carreras foráneas, mientras que los demás
operadores nacionales deben pagar el 15 %, es decir que se establecen unas
regalías altas para unos y bajas para otros, que implica para los primeros una
prohibición de hecho, situación que se torna aún mas grave si se tiene en
cuenta que sólo opera un hipódromo en nuestro país.
Sostiene el demandante con relación al
mencionado cargo que en el presente caso, se encuentra que el artículo
enjuiciado, está regulando una misma actividad, que es la explotación en
Colombia de las apuestas sobre carreras hípicas que se realizan en el
extranjero. En cuanto a los sujetos, hay dos clases, los que explotan tales
carreras al mismo tiempo que operan carreras nacionales y los que no las operan
y dos obligaciones fiscales a saber, los primeros pagan el 5 % como derecho de
explotación y los segundos el 15 %. La pregunta que, según el actor, debe
plantearse para aplicar un test de razonabilidad, es la siguiente: “¿constitucionalmente
se justifica la diferencia entre operadores con carreras nacionales y sin tales
carreras, y se justifica la diferencia económica de un 10 % de los ingresos
brutos entre ellos?”
En concepto
del ciudadano Arboleda Perdomo la respuesta para los anteriores interrogantes
es negativa, por lo cual concluye que el artículo 37 de la Ley 643 de 2001 es
abiertamente inconstitucional y afirma además que el resultado del juicio de
razonabilidad de esta distinción entre operadores es contrario a la
Constitución, pues la diferenciación entre las dos clases de empresarios no es
consecuencia de la necesidad de proteger la industria hípica, o la cría de
caballos etc., típica medida de carácter intervensionista, sino la de crear una
prohibición de hecho, gravando económicamente un grupo de personas con el fin
de dar ventaja económica a otro grupo social. Como la base de tal privilegio no
son los méritos o los fines de fomento que legitiman las medidas de
intervención económica, este se torna arbitrario.
Como la posibilidad de explotar un juego de
suerte y de azar es indiscutiblemente una oportunidad económica, es decir una
posibilidad de realizar negocios por concesión del Estado. Debido a que el
principio democrático exige que todas las oportunidades que se encuentren en
cabeza de este deben ser entregadas en las mismas condiciones, no puede entones
haber privilegio entre las personas que las ejercen y las disfrutan. Castigar,
agrega el actor, a unas personas que ejercen una oportunidad dándole ventajas a
otras implica romper la igualdad entre los concesionarios.
Al no existir una racionalidad constitucional
que justifique la diferencia entre los dos tipos de operadores de apuestas para
efectos del pago de los derechos de explotación, la ley crea un desequilibrio
entre ellos lo que influye entonces en una competencia insana, pues la
diferencia de un 10 % en los ingresos brutos lejos de invertirse en un
verdadero fomento de una actividad confiere una clara ventaja a un empresario
frente a otro y por lo tanto vulnera el principio de la libre empresa y demás normas
constitucionales que consagran como regla de conducta la lealtad en la
competencia económica, vulnerándose así los artículo 333 y 336 de la
Constitución.
Por último, agrega el demandante que de la
lectura de los antecedentes legislativos se desprende que con el 15 %
establecido, no se buscó regular el monopolio rentístico creando una tarifa
económicamente razonable sino crear una prohibición de hecho a la actividad de
las apuestas que no fueran operadas en hipódromos nacionales, razón por la cual
lo que verdaderamente respeta la voluntad del legislador, es declarar en la
sentencia que la legislación vigente es la contenida en la Ley 6 de 1992 y
esperar que con relación a este tema, con el suficiente debate e ilustración,
el legislativo cambie las tarifas y las adecue a la realidad económica tanto
del monopolio fiscal como del negocio mismo de las apuestas en las carreras
hípicas.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Salud
El ciudadano Bernardo Alfonso Ortega
Campo, actuando en representación del Ministerio de Salud, y dentro de la
oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de
la disposición demandada, solicitando, la declaratoria de exequibilidad de la
misma.
El interviniente, señala que la
jurisprudencia constitucional se ha referido al monopolio, exigiendo que se
cumplan las provisiones establecidas en el artículo 336 de la Constitución
Política, en el cual se demanda que el establecimiento del monopolio se haga
como arbitrio rentístico y con la finalidad de interés público y social.
Agrega el ciudadano que como Estado
Social de Derecho, Colombia debe cumplir unas funciones claramente determinadas
en lo social, en lo político y en lo económico, y como tal se fundamenta en la
prevalencia del interés general, en el servicio a la comunidad, en la promoción
de la prosperidad general dentro de un contexto de respeto a los principios y
a los derechos fundamentales del hombre y de la sociedad.
La actual Carta Fundamental considera
algunas funciones que debe cumplir el Estado a través de las instituciones
previstas para tal fin, entre las cuales se considera la de regulación
económica que busca garantizar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo, la distribución eficiente de los recursos y de las oportunidades.
Con relación a la ley de monopolios
rentísticos, sostiene el ciudadano textualmente, “tal y como lo expresa el
Doctor Juan Camilo Restrepo Salazar, en su calidad de Ministro de Hacienda y
Crédito Público, se reconoce expresamente la titularidad que los departamentos,
distritos y municipios tienen sobre el monopolio rentístico de las loterías
tradicionales, estableciendo un sistema administrativo y operativo que permite
una mayor eficiencia en la posible explotación del mercado de los juegos de
suerte y azar (...)”
Con relación al primer cargo, luego de
hacer un pormenorizado análisis de lo establecido en los textos de la ponencia
para primer y segundo debate al proyecto de ley 035 de 1999 Cámara, “Por el
cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y
azar”, de la Gaceta del Congreso No. 493 de diciembre 1 de 1999, en la cual se
transcribe el texto del proyecto de ley mencionado, aprobado en primer debate
por la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes en sesión ordinaria del día 19 de noviembre de 1999, de la
Gaceta del Congreso No 565 de diciembre 21 de 1999, en la cual aparece el texto
definitivo del proyecto de ley mencionado, aprobado en segundo en sesión
plenaria de la Cámara de Representantes el día 7 de diciembre de 1999, de la
Gaceta del Congreso No. 154 de mayo 23 de 2000, en la cual aparece la ponencia
para primer debate al proyecto de ley 214 de 2000 Senado, “por el cual se
fija el Régimen Propio del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar”
y el Pliego de Modificaciones al citado proyecto y en la Gaceta del Congreso
No. 177 de mayo 31 de 2000, en donde figura un “Adendo Modificatorio para el
Primer Debate al Proyecto de Ley mencionado...” El interviniente, llega a
la conclusión que el mismo texto conciliado es el que aparece en la Ley 643 de
enero 16 de 2001, publicado tanto en la gaceta del Congreso No 12 de febrero de
2001, como en el Diario Oficial No 44.294 de enero 17 de 2001.
Con lo anteriormente expuesto, aduce el
ciudadano, se demuestra claramente que el texto de la norma acusada fue objeto
del trámite legalmente previsto para la conciliación de disposiciones que
presentan diferencias entre los textos aprobados tanto en Cámara como en Senado
y trae a colación lo manifestado por el doctor Orlando Vásquez Velásquez,
Senador Ponente de la Ley 5 de 1992, “las comisiones de Mediación o de
Conciliación que son interparlamentarias o mixtas cumplen una novedosa gestión
al desarrollar el artículo 161 constitucional: son integradas por los
Presidentes de las Cámaras, como comisiones accidentales, para superar las
discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. Sus
informes son definitivos en la consideración final que de los textos realicen
las Cámaras. (no cierra comillas) y apartes de la Sentencia C-072 de 1999.
En cuanto al Segundo cargo, el cual hace
relación con la violación de las normas constitucionales que consagran la
igualdad de todos los asociados y la libre empresa en condiciones de sana y
leal competencia, advierte el interviniente que en la norma demandada no se
presenta la desigualdad que pretende advertir el actor, en razón a que si se
observa el texto de la misma, lo que la disposición genera es un trato desigual
entre diferentes, pues uno es el porcentaje que deben pagar el operador de
apuestas hípicas nacionales que explote apuestas hípicas sobre carreras
foráneas y otro el operador de carreras foráneas, razón por la cual no se puede
manifestar que se está ante un mismo operador, por lo tanto no se da la
discriminación que se expresa en la demanda.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La ciudadana María Olga Montejo
Fernández, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de
intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando, la
declaratoria de exequibilidad de la misma.
Afirma la interviniente, que no existe
vulneración de las normas constitucionales artículos 157, 160 y 161, ni legales
(Ley 5 de 1992) invocadas por el actor, toda vez que se fue riguroso en el
trámite establecido tanto en la Constitución como en el Reglamento del
Congreso, y que la discrepancia surgida entre la Cámara y el Senado respecto de
la remisión de los eventos hípicos a la Ley 6 de 1992 y de excluirlos de esta
ley fue abordada y regulada en el texto definitivo que dio origen a la Ley 643,
observando el trámite que se contempla para estos efectos por el artículo 161
de nuestra carta Magna.
La misma jurisprudencia, agrega la
ciudadana, sentencias C-167 y C-376 de 1993, ha determinado que para que se
pueda integrar la comisión accidental mixta a que se alude en el artículo 161,
es indispensable que entre los proyectos aprobados por las plenarias de cada
una de las cámaras legislativas haya discrepancias y esto fue justamente lo que
se dio en el trámite de la ley objeto de la demanda y concretamente en el
artículo 37, toda vez que en los textos aprobados en las plenarias como quedo
demostrado, en los dos de la cámara se aprobó la exclusión de los eventos
hípicos en el proyecto de ley y en el Senado se aprobó la incorporación de
tales eventos en el proyecto de ley fijándoles las tarifas respectivas, razón
por la cual hubo lugar a la integración de las comisiones accidentales y al
trámite respectivo, reiterándose la no violación de las disposiciones aludidas.
En cuanto al segundo cargo, tampoco se
presenta violación al artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto al
establecer las tarifas diferenciales que gravan los eventos hípicos,
precisamente el criterio fue la ubicación de las personas naturales y jurídicas
por la actividad económica que estas desarrollan por eso se crearon tres grupos
iguales entre ellos y diferentes por las condiciones y circunstancias en que se
desarrolla tal actividad.
Ahora bien, dado que el artículo 333 de
la Constitución Política, garantiza la actividad económica y la iniciativa
privada de todas maneras le asiste una responsabilidad al empresario como es el
desarrollo de la función social que en esta caso se reflejaría en las fuentes
de empleo, por lo tanto bajo estos parámetros del estímulo al empleo y a un
sector de la economía tan deprimido es que se establecen las tarifas
diferenciales con lo criterios de beneficio social plenamente válidos
garantizados en la Constitución Política por lo que en nuestra consideración
tampoco se vulnera el precepto constitucional aludido por el actor.
Con relación al artículo 336 del Estatuto
Superior, no se presenta violación a la norma citada por cuanto el legislador
en desarrollo de esta disposición y con la finalidad del interés público y
social expide la Ley 643 de 2001 para ponerse a tono con el proceso de
crecimiento y de avance tecnológico que han experimentado los juegos de suerte
y azar, en los últimos tiempos.
Es así, como en acatamiento a la norma
constitucional expide la ley que regula el monopolio de juegos de suerte y azar
y por ende incluye las apuestas en los eventos hípicos por tratarse de un juego
de estas características, el cual no podría marginarse de la ley y al contrario
grava las apuestas hípicas sobre carreras foráneas, aspecto que no había sido
considerado por el legislador del año 1992.
Fue la voluntad del legislador y con la
consideración de la finalidad del interés público establecer el gravamen
diferencial en la medida de que el ejercicio de esta actividad procure
desarrollo social dando empleo y en cuanto a mayores posibilidades se tuvieren
de generarlo menor es la carga impositiva por la explotación de la actividad.
El actor cuestiona el gravamen impuesto
en el 15% para las carreras foráneas, pero olvida que la explotación de esta
actividad tiene una mayor inversión, una menor posibilidad de generación de
empleo, razón por la cual el legislador impuso una tarifa mayor con relación a
la demás.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación
solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma
demandada, arguyendo en primer lugar que el actor desconoce la facultad que
tiene cada cámara legislativa, conforme al artículo 160 de la Constitución, de
introducir a los proyectos de ley las modificaciones que estime pertinentes, y,
en ese orden de ideas, aduce el Jefe del Ministerio Público, la competencia de
las comisiones accidentales de conciliación es la de zanjar las discrepancias
que se susciten con la introducción de tale modificaciones, siempre que éstas
guarden la unidad de materia que exige la Constitución.
El Ministerio Público disiente del cargo
formulado por el demandante relacionado con la inconstitucionalidad del
artículo 37 por vicios en su trámite por las siguientes razones:
La materia de que trata el artículo
demandado fue objeto de controversia en los cuatros debates legislativos
reglamentarios, tal y como lo establece el artículo 157 Superior. Situación
diferente es que en una y otra cámara, el tema en él regulado se hubiese
tratado de forma diversa, hecho que hacía necesaria la integración de la
comisión accidental de conciliación que para el efecto se conformó.
El trámite que sufrió el artículo acusado
fue el siguiente:
En el primer debate en la Cámara de
Representantes, se señaló que la hípica debería continuar rigiéndose por la Ley
6 de 1992 y en el segundo debate la plenaria de esta Corporación aprobó la
misma disposición. El Senado, por su parte, en el primer debate, consideró al
igual que la Cámara de Representantes, que las apuestas hípicas debería seguir
rigiéndose por la mencionada ley, pero adicionó el precepto en el sentido de
señalar que “podrán ser operadores de apuestas hípicas sobre hipódromos
foráneos, aquellas personas naturales y jurídicas que tengan en operación un
hipódromo en Colombia con un mínimo de 50 reuniones de carreras al año.”
Igualmente se incluyó un adendo modificatorio señalando un porcentaje
equivalente al catorce por ciento 14% de derechos de explotación de apuestas
hípicas sobre hipódromos foráneos. Sin embargo, en el segundo debate del
Senado, el texto del precepto acusado se modificó, en la forma como éste
aparece hoy publicado en el Diario oficial (Gaceta del Congreso 371, folios 2,
3 y 4).
En razón a las discrepancias entre los
textos aprobados para este artículo, entre otros, en una y otra cámara, se
conformó una Comisión Accidental de Conciliación que propuso para la aprobación
de las plenarias de las cámaras, en relación con el artículo acusado, el mismo
texto que había votado la plenaria del Senado, en segundo debate. La propuesta
de dicha Comisión accidental recibió la aprobación de las plenarias de las
cámaras legislativas.
Como puede observarse, expresa la vista
fiscal, el actor incurrió en error al afirmar que la Cámara de Representantes
no trató ni conoció de este asunto. Cosa diversa es que la regulación del
gravamen se trató de forma diferente, hecho que justificaba la integración de
la comisión accidental de conciliación, con el fin de que ella presentara una
unificación del tema, zanjando la discrepancia presentada en Cámara y Senado.
En relación con las comisiones
accidentales de mediación, agrega el Procurador General de la Nación que la
Sentencia C-282 de 1995, proferida por esta Corporación, estima que dicha
comisiones pueden conciliar los textos disímiles, introduciendo las reformas
que consideren convenientes o crear nuevos textos en reemplazo de los
artículos, siempre y cuando obtengan la aprobación de las Plenarias de las
Cámaras y no se modifique sustancialmente el proyecto o se cambie su finalidad.
Igualmente, agrega ese despacho, en
sentencia C-1488 de 2000, la Corte Constitucional, expresó que la facultad de
las comisiones accidentales de conciliación se circunscribe a los textos no
coincidentes del proyecto aprobado en Cámara y en el Senado y, por ende, sobre
la materia de que éstos traten, es decir, que si las modificaciones que va a
introducir la plenaria de una de las cámaras hacen referencia a la materia que
se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe razón alguna para que se
entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la cámara que no
conoció de éstas, pues al existir unidad en la materia debatida en una y otra
cámara, será competencia de la comisión accidental solventar las discrepancias
surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria, siempre y cuando, los
textos discordantes guarden identidad en la materia debatida, lo que no ha
de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le de al asunto
correspondiente.
Así las cosas, es claro que en los dos
debates de la Cámara de Representantes, se aprobó que el gravamen a los
concursos y apuestas hípicos, seguiría siendo establecido por el artículo 9 de
la Ley 6 de 1992, y en el Senados se optó por otro, donde se deduce que el tema
relacionado con el gravamen a imponer a las apuestas de carreras hípicas, fue
debatido en los cuatro debates reglamentarios, y que sobre el mismo surgieron
discrepancias, dado que el Senado de la República consideró necesario
establecer un gravamen diferente al establecido en dicha ley.
Con relación a la presunta violación del
artículo 13 de la Carta Política, el señor Procurador señala que se procedió a
realizar el test de igualdad, que conforme a lo establecido por la Corte,
cuando se trata de asuntos económicos deber ser débil para permitirle al
legislador un espacio suficiente de configuración normativa. Como consecuencia
de lo anterior, sólo si de manera directa la norma viola derechos
fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en
regulaciones manifiestamente irracionales o desproporcionadas, deberá
declararse la inconstitucionalidad de la disposición correspondiente.
Señala el señor Procurador que se
constató que la norma demandada clasifica a los operadores de apuestas hípicas
en tres grupos a efectos de imponerles tarifas diferenciales por derechos de
explotación de apuesta hípicas. Así, el operador de apuestas hípicas nacionales
pagará el 2% de sus ingresos brutos, el operador de apuestas hípicas sobre
carreras foráneas pagará el 15% de sus ingresos brutos y el operador de
apuestas hípicas nacionales que igualmente explote carreras foráneas, pagará el
5% de sus ingresos brutos.
Ahora bien, agrega el Jefe del Ministerio
Público, establecida la existencia de un tratamiento diverso y la materia sobre
la que recae, el criterio de diferenciación se desarrollará, teniendo en cuenta
el objetivo perseguido por el legislador, a través del trato desigual, el cual,
se pudo establecer, fue el de reactivar la hípica como fuente importante de
empleo no calificado y de transferencias efectivas al sector de la salud.
Así las cosas, la razonabilidad del trato
desigual radica en que los operadores de apuestas hípicas nacionales, tienen a
su cargo unos gastos de administración y de operación que los operadores de
apuestas hípicas sobre carreras foráneas no tienen. Lo anterior, por cuanto los
primeros realizan su actividad por medio de hipódromos, los cuales además de
generar empleo no calificado, son un sector económico actualmente deprimido que
merece ser estimulado con beneficios, en contraposición con los segundos, que
además de no generar el mismo empleo en el país, tampoco soportan los costos de
administración y de operación que implica el mantenimiento de un hipódromo, por
esta razón se le impone un gravamen superior.
Por lo anteriormente expuesto, queda
establecido que aunque ambos operadores exploten carreras hípicas en el
extranjero, sus condiciones son diferentes, y por tanto, el trato dado por la
norma a dichos operadores es justificado y proporcionado en cuanto a las
tarifas que deben pagar por derechos de explotación.
El objetivo, pues perseguido por el
legislador al redactar la norma en cuestión es válido a la luz del artículo 336
inciso 4 de la Carta Política, dado que la diferenciación de que trata, tiene
una finalidad de carácter social, razonable y proporcionada, que de ninguna
manera vulnera derechos fundamentales.
En cuanto al derecho de la libre
competencia económica, el señor Procurador señala que, tal como lo ha
manifestado la Corte, no es de carácter absoluto, dado que el legislador, en
ejercicio de la libertad de configuración normativa, puede establecer los
límites, los correctivos y los controles necesarios para realizar un fin
constitucionalmente permitido, cual es como en el caso que nos ocupa, el de
propender por incentivar un sector de la economía actualmente deprimido que
tiene la potencialidad de generar recursos para el sector de la salud, y por
ello el establecimiento de tarifas diferenciales para los operadores de
apuestas de carreras hípicas teniendo en cuenta factores como las
transferencias efectivas a la salud, la rentabilidad, los gastos de
administración y operación, sujetos diferentes que deben ser sometidos también
a tratos diversos, sin que ello implique, como lo afirma el demandante, el
beneficiar a unos cuantos para propiciar una competencia malsana ni la negación
al derecho a la libertad de empresa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una
disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte
Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el
artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. Problema jurídico
Para resolver los cargos formulados por el actor contra la
disposición demandada es necesario establecer, por una parte, si resulta
contrario a los principios de identidad y de consecutividad el hecho de que
durante los debates en el Senado de la República se haya decidido expedir, como
parte de la ley de régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte
y de azar, una regulación específica en relación con las apuesta hípicas, en la
medida en que en la Cámara de Representantes se había acordado que tal asunto
se seguiría rigiendo por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992, sin que se aprobase
un texto que regulase la materia.
Por otra parte debe examinarse si resulta contrario al principio de
igualdad, a la libre competencia y al régimen constitucional de los monopolios
rentísticos, el establecimiento de unos derechos de explotación diferenciales
para la operación de apuestas hípicas sobre carreras foráneas, en beneficio de
los operadores que tengan hipódromo en Colombia.
3. Análisis de los cargos
3.1. El trámite legislativo de la disposición acusada
El Gobierno Nacional presentó a consideración del Congreso de la
República, por intermedio de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de
Salud, el proyecto radicado como No. 035/99 en la Cámara de Representantes, por
medio del cual se fija el “régimen propio del monopolio rentístico de juegos
de suerte y azar”.
En dicho proyecto[1]
las apuestas hípicas se regulaban dentro de la modalidad de “Apuestas en
eventos deportivos, hípicos, caninos y similares” (Artículo 34) y se
clasificaban como juegos localizados, cuando la apuesta se cruzaba en los
lugares o establecimientos en los que se realizase el evento, o como juegos
novedosos, en caso de que la apuesta se pudiese realizar fuera del lugar o del
establecimiento. Para todos los eventos el proyecto contemplaba unos derechos
del 17% sobre los ingresos brutos.
En el informe de ponencia para primer debate se expresa que el
proyecto de ley de régimen propio del monopolio de juegos de suerte y azar, “...
que desarrolla el mandato contenido en el artículo 336 de la Carta, reviste una
gran importancia para la legislación colombiana en razón a que actualmente la
normatividad que regula esta actividad es dispersa y en ocasiones confusa y se
presta, por falta de consistencia, a múltiples demandas contra el Estado, por
no contar con una ley de régimen propio como lo exige la Constitución.”
No obstante el anterior
propósito sistematizador, la propia ponencia expresa que “[e]l proyecto
establece que la hípica debe continuar rigiéndose por la Ley 6ª de 1992...”,
en la medida en que se trata de “... un sector de la economía actualmente
deprimido, que merece ser estimulado por los beneficios que promueve sobretodo
en la generación de empleo no calificado.”
De este modo,
se precisa en la ponencia, en el aparte relativo, entre otros, a los juegos
localizados y a las apuestas sobre eventos deportivos caninos y similares, que “[l]os
juegos hípicos fueron excluidos de este proyecto, y seguirán rigiéndose por la
Ley 6ª de 1992”.
En consonancia con lo
anterior en el artículo 56 del proyecto, sobre vigencias y derogatorias se
dispone que “[l]as apuestas de los eventos hípicos se continuarán rigiendo
por lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 6ª de 1992”.
En el texto aprobado
en primer debate en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes en la
sesión del 19 de noviembre de 1999[2]
se adicionó, entre las exclusiones del ámbito de la ley contenidas en el artículo
5 del proyecto, la relativa a “los juegos hípicos, que se seguirán rigiendo
por la ley 6ª de 1992, y las demás normas complementarias y concordantes...”
El texto relativo a
los juegos hípicos se mantuvo como parte del artículo de vigencia y derogatorias.
En el texto aprobado
por la plenaria de la Cámara de Representantes se mantuvo la exclusión de los
juegos hípicos del ámbito del proyecto, tanto en el artículo 5 sobre
definiciones, como en el artículo 62 sobre vigencias y derogatorias.
En la ponencia para
primer debate en el Senado de la República se conservaron, sin modificaciones,
los textos sobre apuestas hípicas del artículo 5, sobre definición de juegos de
suerte y de azar, y del artículo 61, sobre vigencias y derogatorias. Sin
embargo se adicionó, como nuevo, el artículo 36, con el siguiente texto:
Artículo
36. Eventos hípicos. Las apuestas hípicas se regirán por lo consagrado en la
Ley 6ª de 1992.
Solamente
podrán ser operadores de apuestas hípicas sobre hipódromos foráneos, aquellas
personas naturales y jurídicas que tengan en operación un hipódromo en Colombia
con un mínimo de 50 reuniones de carreras al año.
Parágrafo.
Se entiende por volumen total recaudado la diferencia entre el costo total de
la operación de las apuestas y el valor bruto apostado, teniendo en cuenta que
los premios a repartir no podrán ser inferiores al 60% del volumen bruto
apostado por modalidad.”
En un adendo
modificatorio de la ponencia para primer debate en el Senado, se propuso el
siguiente texto para el artículo 36:
“Los juegos hípicos nacionales se regirán
por lo perceptuado (sic) en la Ley 6ª de 1992 y normas complementarias.
Las apuestas hípicas sobre hipódromos
foráneos pagarán unos derechos de explotación del catorce por ciento (14%) del
total de las apuestas brutas. Solamente podrán ser operadores de apuestas
hípicas sobre hipódromos foráneos, aquellas personas naturales o jurídicas que
tengan en operación un hipódromo en Colombia.”[3]
En la ponencia para
segundo debate en el Senado de la República[4]
se expresó que “[e]n cuanto a los juegos hípicos, vale la pena reiterar que
el legislador les previó un régimen de excepción, regulado por la Ley 6ª de
1992, con el fin de preservar la actividad dadas las ventajas comparativas y
sus efectos sobre el empleo.” Agregaba la ponencia que “[s]in embargo,
al igual que en los juegos novedosos, es imperioso reglamentar las apuestas que
se cruzan sobre hipódromos foráneos que constituye (sic) el horizonte de la
actividad y representan la oportunidad para reactivar la, (sic) producción
nacional, tal como lo quería el espíritu del legislador de 1992.”
En esta ponencia se
eliminaron los textos que en los artículos 5, sobre definiciones y 61 sobre
vigencias y derogatorias hacían remisión a la Ley 6ª de 1992 para la regulación
de los juegos hípicos. Sobre la propuesta en torno a las apuestas hípicas, la
ponencia señala que “[e]n cuanto a las apuestas hípicas siguiendo el
criterio expuesto arriba proponemos modificar el proyecto en el siguiente
sentido: 2% de los ingresos brutos cuando la apuesta se realice por operadores
nacionales en carreras nacionales, 5% cuando estos operadores exploten las
apuestas sobre carreras foráneas y 15% cuando la explotación se realice
exclusivamente sobre carreras foráneas. Así mismo acorde con la tendencia
internacional se establece una redistribución de premios del orden del 60%,
para todos los casos.”
Como artículo 37 se
propuso en la ponencia el siguiente texto, que fue aprobado en la sesión del
día 7 de noviembre de 2000 por la plenaria del Senado de la República[5]:
“Artículo 37. Eventos hípicos. Las apuestas hípicas
nacionales pagarán como derecho de explotación el dos por ciento (2%) de sus
ingresos brutos.
Las apuestas hípicas sobre carreras
foráneas pagarán como derechos de explotación el quince por ciento (15 %) de
sus ingresos brutos.
En el caso que el operador de apuestas
hípicas nacionales, explote apuestas hípicas sobre carreras foráneas pagará
como derecho de explotación el cinco por ciento (5 %) de los ingresos brutos.
Para el pago de los derechos de
explotación se entenderá por ingresos brutos el resultado de descontar del
total de apuestas recibidas el total de premios distribuidos y pagados al
público.
Parágrafo 1°. Los premios de las apuestas
hípicas que se distribuyan entre el público, no podrán ser inferiores al
sesenta por ciento (60 %) de los ingresos brutos.
Parágrafo 2° Los derechos de explotación
derivados, de las apuestas hípicas, son propiedad de los municipios o del
Distrito Capital, según su localización.
En la Gaceta del
Congreso No. 470 del 24 de noviembre de 2000 se publicó el acta de las
comisiones de conciliación nombradas por los Presidentes del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, junto con el correspondiente
articulado. Dichas comisiones estaban integradas por los Senadores Gabriel
Zapata, Víctor Renán Barco, Jesús Piñacué, Manuel Infante, Jaime Dussán y por
los Representantes Helí Cala, Oscar Darío Pérez, Alvaro Díaz, Dilia Estrada y
Juan Carlos Restrepo.
En la sesión del 28
de noviembre de 2000 de la Plenaria del Senado de la República se aprobó el
informe de las comisiones de conciliación, con el siguiente texto para el
artículo 37:
“Artículo 37. Eventos hípicos. Las apuestas hípicas
nacionales pagarán como derecho de explotación el dos por ciento (2%) de sus
ingresos brutos.
Las apuestas hípicas sobre carreras
foráneas pagarán como derechos de explotación el quince por ciento (15 %) de
sus ingresos brutos.
En el caso que el operador de apuestas
hípicas nacionales, explote apuestas hípicas sobre carreras foráneas pagará
como derecho de explotación el cinco por ciento (5 %) de los ingresos brutos.
Parágrafo 1°. Los premios de las apuestas
hípicas que se distribuyan entre el público, no podrán ser inferiores al
sesenta por ciento (60 %) de los ingresos brutos.
Parágrafo 2° Los derechos de explotación
derivados, de las apuestas hípicas, son propiedad de los municipios o del
Distrito Capital, según su localización.
En dicho artículo se
suprimió el siguiente texto, que hacia parte de lo aprobado por la Plenaria
del Senado:
Para el pago de los derechos de explotación
se entenderá por ingresos brutos el resultado de descontar del total de
apuestas recibidas el total de premios distribuidos y pagados al público.
En la sesión del 28
de noviembre de 2000 la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el
informe de conciliación, con el texto del artículo 37 que se acaba de
transcribir, que corresponde al texto de la Ley 643 de 2000.
Encuentra la Corte
que conforme al recuento del trámite legislativo que se acaba de hacer, resulta
claro que el proyecto de ley inicial contenía una regulación sobre las apuesta
hípicas y que desde la ponencia para primer debate en la Cámara de
Representantes se planteó el tema de la regulación de las apuestas hípicas,
para disponer, en principio, que las mismas seguirían rigiéndose por lo
dispuesto en la Ley 6ª de 1992. Esa ley contenía un régimen especial para dicho
tipo de apuestas, que contemplaba, entre otros aspectos, una tasa a favor de
ECOSALUD, un porcentaje mínimo de premios y la regulación de los gravámenes que
podían aplicarse. En la ponencia para primer debate en el Senado de la
República se plantea, por una parte, mantener el régimen especial tal como
estaba en la Ley 6ª de 1992, para permitir un resurgimiento de la industria
hípica nacional, pero se propone regular de manera diferente las apuestas sobre
hipódromos foráneos, asunto que no estaba tratado de manera expresa en la
mencionada ley 6ª de 1992.
Finalmente el Senado
acordó, modificar, por un lado, el régimen de las apuestas hípicas sobre
carreras nacionales, estableciendo unos derechos del 2%, y un mínimo de 60%
como premios, y establecer, por otro, unos derechos diferenciales para las
apuestas sobre carreras foráneas, de 15% y 5%, dependiendo de si el operador lo
es también de carreras nacionales o no.
Las modificaciones
introducidas en el proyecto, obran, en principio, sobre materias que hacían
parte del régimen que se había previsto durante los dos primeros debates, bien
sea porque cambian algunos de sus aspectos o porque introducen la regulación
expresa de una modalidad de apuestas que ha venido cobrando auge y que al decir
de los ponentes constituye el futuro de la industria.
No es de recibo el
argumento del demandante en el sentido de que en los debates en la Cámara de
Representantes se optó por no regular la materia, razón por la cual sobre la
misma no habría texto aprobado sobre el cual pudiese versar el debate en el
Senado, porque tanto en primer como en segundo debate en la Cámara, se incluyó
en el articulado que fue aprobado, un texto conforme al cual los juegos hípicos
se seguirían rigiendo por la Ley 6ª de 1992, alterando de manera expresa la
propuesta que había sido presentada por el Gobierno sobre el particular. En un
proyecto de ley orientado a expedir el régimen propio de los monopolios de
juegos de suerte y azar, llamado en principio a regular íntegramente la
materia,[6]
tal referencia implica una clara opción del legislador, sobre la cual hubo
expresa manifestación de voluntad legislativa.
En primer y segundo
debates el legislador optó por mantener vigente un régimen especial para los
juegos hípicos. En los debates en el Senado de la República el legislador
decide revisar ese régimen, para proponer, primero, una regulación específica
para las apuestas sobre carreras foráneas y luego, en el texto que fue
finalmente aprobado, una regulación concreta tanto del régimen de las apuestas
nacionales como del que se aplicaría a las apuestas sobre carreras foráneas.
Es claro, entonces,
que estamos ante un proyecto que fue aprobado de manera distinta en Cámara y
Senado. La Cámara se pronunció por mantener el régimen vigente hasta ese
entonces para los eventos hípicos y el Senado optó por modificarlo y por
regular de manera expresa las apuestas hípicas sobre carrera foráneas.
Sobre una misma
materia hubo expresiones de voluntad legislativa diferentes y ello es posible
conforme a la Constitución, porque si bien de acuerdo con los principios de
identidad y consecutividad, debe existir identidad en cuanto a las materias
aprobadas en los cuatro debates, tal identidad no se predica de la manera como
tales materias sean tratadas en los distintos debates, que puede ser distinta,
como efecto de la posibilidad que tienen las Cámaras de introducir adiciones o
modificaciones a los proyectos.
Tal situación daba
lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 161 de la Constitución,
sobre la integración de comisiones accidentales para que preparen el texto que
será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada Cámara, como en
efecto aconteció.
Lo anterior es así
porque, de acuerdo con el artículo 160 de la Constitución, durante el segundo
debate podrán introducirse al proyecto las modificaciones, adiciones y
supresiones que se juzguen necesarias, al paso que conforme al artículo 161,
cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, las
mismas se resolverán mediante la integración de comisiones accidentales que
prepararán el texto que será sometido para decisión final en la sesión plenaria
de cada Cámara.
Sobre el particular ha señalado la Corte que
de acuerdo con los principios de consecutividad y de identidad, “... en el
segundo debate de cada Cámara puede modificarse o adicionarse el proyecto,
pero si se ha aprobado un texto en el primer debate en la Comisión
Constitucional Permanente. Es decir, en el segundo debate puede existir un
artículo nuevo bajo la forma de una adición o modificación, pero es necesario
que el asunto o materia a que se refiere, haya sido objeto de aprobación en
primer debate.”[7]
En este caso, en la
Cámara de Representantes se aprobó un texto en materia de apuestas hípicas,
conforme al cual se mantenía el régimen vigente para entonces. Dicho texto fue
adicionado en primer debate en el Senado, y luego modificado en el segundo
debate en la plenaria del Senado. Las comisiones accidentales designadas para
el efecto llevaron a consideración de las plenarias de cada Cámara un texto
que, salvo la supresión de un inciso, coincide con lo aprobado en la plenaria
del Senado.
Sobre
el alcance de las facultades de las comisiones accidentales ha expresado la
Corte que si bien las mismas no pueden sustituir a las comisiones
constitucionales permanentes, esto es, no pueden ocuparse de materias que no
hayan sido aprobadas de alguna manera en tales comisiones, ni tampoco, de temas
respecto de los cuales no exista discrepancia entre lo aprobado en una y otra
Cámara, “[l]o que sí es indudable es que las
comisiones accidentales al conciliar los textos disímiles bien pueden
introducirles las reformas que consideren convenientes o crear nuevos textos en
reemplazo de esos artículos, siempre y cuando obtengan la aprobación de las
Plenarias de las Cámaras y no se modifique sustancialmente el proyecto o se
cambie su finalidad.”[8]
Por consiguiente,
encuentra la Corte que no están llamados a prosperar los cargos por violación
de los artículos 157, 160 y 161 de la Carta.
3.2. La
disposición acusada y el régimen constitucional de los monopolios rentísticos.
3.2.1. Antecedentes.
En Colombia, de
manera tradicional la ley había prohibido los juegos de suerte y azar, a
excepción, en principio, de las loterías, que estaban sujetas a un régimen
propio.
Del mismo modo,
entre los juegos que no estaban prohibidos se encontraban “...las carreras
de caballos, las riñas de gallos y demás espectáculos semejantes a éstos.” [9], así como las apuestas
a que den lugar, las cuales “... se regirán en sus efectos, por las leyes
civiles.” [10]
El anterior sistema
se modificó con la expedición de la Ley 10 de 1990, que en su artículo 42,
reformado luego por el artículo 285 de la Ley 100 de 1993, estableció un
monopolio rentístico a favor de la Nación sobre la totalidad de los juegos de
suerte y azar distintos de las loterías y apuestas permanentes[11], sobre los cuales ya
recaía un monopolio fiscal.
Dentro de ese nuevo
monopolio quedaban comprendidas las carreras de caballos y las apuestas sobre
los eventos hípicos, que hasta ese momento habían podido desarrollarse por
particulares.
La Ley 6ª de 1992
reguló lo relativo a los concursos y apuestas hípicas, en lo pertinente, de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 9o.
GRAVAMEN A LOS CONCURSOS Y APUESTAS HÍPICOS O CANINOS. En ejercicio del monopolio rentístico creado
por el artículo 336 de la Constitución Política, establécese una tasa sobre los
concursos hípicos o caninos y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo
hípico o canino de las carreras de caballos o canes, del uno por ciento (1%)
sobre el volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del
respectivo juego, como único derecho que por estos concursos corresponda a la
Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. - Ecosalud S. A., o a la
entidad que señale el Gobierno para el efecto.
(...)
3.2.2. Los
monopolios rentísticos
De acuerdo con el
artículo 336 de la Constitución, “[n]ingún monopolio podrá establecerse sino
como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en
virtud de la ley.”
De la anterior
disposición se desprende que sólo podrá establecerse un monopolio con el
propósito de generar rentas para una entidad del Estado, para fines de interés
público o social. Por tal virtud, se excluye la posibilidad de que los
particulares exploten por cuenta propia la actividad sobre la que recae el
monopolio. Esto es, por un lado, de la actividad monopolizada quedan excluidos
los particulares, por otro, el monopolio que se establezca por la ley sólo
puede obrar en favor del Estado sin que resulte posible, de acuerdo con la
Constitución, el establecimiento de monopolios legales a favor de particulares,
con la excepción, prevista en la propia Carta (Artículo 189, numeral 27),
relativa a las patentes de privilegio temporal a los autores de invenciones o
perfeccionamientos útiles.[12]
Lo anterior no
impide que la entidad pública titular de un monopolio rentístico decida
operarlo a través de particulares, lo cual deberá cumplirse en los términos de
la ley de régimen propio que, de acuerdo con el artículo 336 de la
Constitución, debe expedirse, a iniciativa del gobierno, para regular lo
relativo a la organización, administración, control y explotación de los
monopolios rentísticos.
La Ley 643 de 2001, “por la cual se fija
el régimen del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar”, sobre
este particular dispone que como modalidades de operación de este monopolio
están, la operación directa, que es “... aquella
que realizan los departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de las
empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta y sociedades
de capital público establecidas en la presente ley.”, y la operación por intermedio de terceros, que “... es
aquella que realizan personas jurídicas, en virtud de autorización, mediante
contratos de concesión o contratación en términos de la Ley 80 de 1993,
celebrados con las entidades territoriales, las empresas industriales y
comerciales del Estado, de las entidades territoriales o con las sociedades de
capital público autorizadas para la explotación del monopolio, o cualquier
persona capaz en virtud de autorización otorgada en los términos de la presente
ley, según el caso.”
Cuando el monopolio
se opera por intermedio de terceros (particulares), por definición de la propia
Ley 643 de 2001, la renta del monopolio son los derechos de explotación.[13]
En estricto sentido,
la renta del monopolio está constituida por los ingresos que percibe el titular
del mismo, una vez deducidos los costos y los cargos por concepto de
administración. Tratándose del monopolio sobre juegos de suerte y azar, dentro
de las deducciones para determinar la renta se encuentra el valor de los
premios que se entregan a los apostadores. Sin embargo, la ley ha optado por
un sistema de estimación anticipada de la renta, bajo la denominación de “derechos
de explotación”. Ello implica que lo que se recaude por el titular del
monopolio puede ser mayor o menor que la renta efectiva. Dentro de cierto
margen ello resulta admisible, en cuanto pueda considerarse como ampliación o
reducción del margen de utilidad del administrador por su actividad como tal,
pero resultaría contrario a la Carta cuando se permita la apropiación por
particulares, en condiciones de privilegio, de una renta monopolística.[14]
La fijación de los
derechos de explotación constituye, por consiguiente, una estimación anticipada
de la renta, como una proporción fija de los ingresos brutos, y al mismo
tiempo, una estimación también de los costos de administración en que incurre
el operador y de su margen de utilidad. En la práctica, dicha estimación puede
presentar desfases, en la medida en que la renta efectiva puede ser mayor o
menor a la estimada. Ello impondría que dicha estimación se ajuste a promedios
sobre determinados períodos.
La estimación de la
renta de los monopolios fiscales corresponde al legislador, y, eventualmente,
dentro de los precisos parámetros fijados por la ley, al reglamento. En la
medida en que es la propia ley la que establece el monopolio, el legislador
cuenta con un amplio margen de apreciación para el efecto, dentro de parámetros
de razonabilidad y proporcionalidad. En ese esquema a una mayor renta estimada
para el monopolio corresponderá un menor margen para el operador y viceversa,
una menor estimación de la renta del monopolio se traduce en un mayor margen
para el operador.
Debe advertirse que
el análisis de razonabilidad que a la luz de la Constitución cabría hacer sobre
las anteriores determinaciones legislativas se desenvuelve en un contexto
diferente, según se trate, en un caso, de la concesión para la operación de un
único juego, caso en el cual el operador privado que obtenga la concesión la
operaría con exclusión de todos los demás y por consiguiente los márgenes de
operación que no se ajusten a un criterio de razonabilidad, equivaldrían a
permitir una apropiación privada de la renta del monopolio, o, en otro caso
diferente, de actividades que, no obstante el monopolio rentí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.