C-1108-00
Sentencia C-1108/00
Sentencia C-1108/00
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios
de forma
LEY-Vicios de forma por falta de citación de
congresistas a sesión/REPRESENTANTES A LA CAMARA-Deber de asistir a
sesiones efectuadas en horarios habilitados por la ley para el efecto/SERVICIO
LEGAL POPULAR-Derogación
Considera la
Corte que no le asiste razón al actor sobre ese cargo de forma, pues si bien es
cierto obran en el expediente comunicaciones dirigidas por algunos
representantes a su colega Germán Navas Talero en el sentido que no fueron
citados el 7 de diciembre de 1999 para la sesión de la Comisión I
Constitucional de la Cámara de Representantes, en la cual se discutió y aprobó
el proyecto de ley sobre derogación del servicio legal popular, también es
cierto que algunos representantes le respondieron al Congresista Germán Navas
Talero que si fueron citados a la reunión de la Comisión I Constitucional.
Además observa la Corte que, según certificación del Secretario de la Comisión
en referencia, la reunión para estudiar en primer debate el proyecto de ley de
la Cámara de Representantes fue citada para el día 7 de diciembre de 1999, a
las 10 de la mañana, lo que sucedió fue que el día 6 de diciembre de 1999,
sesionaron conjuntamente las Comisiones I de ambas Cámaras y se acordó seguir
con el debate el día 7 de diciembre a la misma hora establecida para sesionar
la Comisión I de la Cámara, pero al aplazarse para horas de la tarde la sesión
conjunta de las Comisiones I, la Presidenta de la Comisión I de la Cámara
decidió convocar entonces a sesión a los representantes de dicha Comisión para
las 11 de la mañana, lo cual es perfectamente viable legal y constitucionalmente.
Por consiguiente no es acertado el cargo formulado por el libelista en el
sentido de que hubo una sesión irregular de la Comisión I de la Cámara de
Representes en la cual se debatió y aprobó en primer debate la Ley 552 de 1999,
basta agregar en ese sentido que la Corte acoge el concepto del procurador en
el sentido que "de conformidad con la Constitución y la ley corresponde a
los congresistas estar al tanto de las sesiones que se desarrollen en el seno
de las corporaciones legislativas, cuando éstas efectúen dentro de los horarios
habilitados por la ley para ese efecto", lo cual es obvio y natural pues
esa es una de las obligaciones inherentes a todo parlamentario, y es una forma
de responder a la confianza depositada en ellos por los electores, que suponen
que sus representantes políticos velan por sus intereses en toda actividad
legislativa.
PROYECTO DE LEY-Publicación oficial para segundo debate
Referencia:
expediente D-2817
Acción pública de
inconstitucionalidad contra la Ley 552 de 1999, “Por la cual se deroga el
Título I de la parte Quinta de la Ley 446 de 1998.”
Actor: Manuel
Alberto Restrepo Medina
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., agosto
veinticuatro (24) de dos mil (2000).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina demandó la Ley 552 de 1999, por
considerar que esta presenta vicios de forma en su elaboración en el Congreso
de la República.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43839:
“LEY 552 de 1999
(diciembre 30)
“Por la cual se deroga el Título I de la parte Quinta
de la Ley 446 de 1998”
El Congreso de Colombia
DECRETA
“Artículo 1º. Derógase
el Título Primero de la Parta Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al
servicio Legal Popular.
Artículo 2º. El
estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la
entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y
sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.
Artículo 3º. La
presente ley rige a partir de su promulgación”
III. LA DEMANDA
En opinión del ciudadano Manuel Alberto
Restrepo Medina los artículos que conforman la Ley 552 de 1999 son violatorios
de la Constitución Política, ya que estima que en la tramitación de la referida
ley en el Congreso de la República, se cometieron varias irregularidades que
vician su constitucionalidad. En efecto, a juicio del actor, el artículo 151 de
la Constitución según el cual el Congreso expedirá una ley orgánica a la cual
estará sujeta la actividad del Congreso, fue vulnerado en el trámite adelantado
en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, para efectos de aprobar
el Proyecto de Ley que luego se convirtió en la ley acusada. El demandante
considera que en dicho trámite no se cumplió con el requisito previsto en los
artículos 83 y 84 de la Ley 5ª de 1992, dictada en desarrollo del mandato
constitucional antes mencionado, de acuerdo con el cual para que la votación
relativa a un proyecto de ley sea válida, los miembros de la Cámara Legislativa
o de la Comisión en donde dicha votación se haya realizado, deben ser citados
oportuna y expresamente.
De otra parte, el actor sostiene que
tampoco se cumplió con el requisito del informe de ponencia para segundo debate
en la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley que se convirtió en la Ley
552 de 1999, desconociéndose las previsiones que en relación con esta materia
contemplan los artículos 165, 174 y 175 de la Ley 5ª de 1991, razón por la cual
se vulneraron los artículos 151 y 157 de la Carta Política.
En consecuencia solicita el libelista
declarar la inexequibilidad de la disposición acusada en su integridad y
ratificar la vigencia de las disposiciones cuya derogatoria era pretendida por
la ley cuestionada.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho.
El ciudadano José Camilo Guzmán interviene
en el proceso de constitucionalidad como apoderado del Ministerio de Justicia y
del Derecho, defendiendo la normatividad cuestionada, con base en los
argumentos que a continuación se exponen:
-
En lo referente al
cargo expuesto por el demandante concerniente a que no hubo una citación
oportuna y expresa a los miembros de la Comisión I de la Cámara para debatir el
proyecto de Ley 112/99 - Senado, 167/99 - Cámara, que luego se convirtiera en
la Ley 552 de 1999, tal como lo establece la ley 5ª de 1992 en sus artículos 83
y 84 regulatorio de dicho trámite. Al respecto señala el recurrente para
contradecir dicha acusación que basta con verificar si la Comisión Primera
tenía dentro del orden del día para el 7 de diciembre la discusión del proyecto.
Sobre este punto, debe advertirse que la ley 5ª de 1992 indica en su artículo
82, que bastará con publicar el orden del día en la correspondiente secretaría,
para que se entienda verificado el requisito de publicidad necesario.
En este orden de
ideas, la H. Corte podrá comprobar con facilidad, que el orden del día de la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes citaba a sesión a partir de las
11:00 a.m., e indicaba que en su segundo punto se discutiría el proyecto de ley
que dio origen a la hoy ley 552 de 1999.
Si ello no es
suficiente, podrá igualmente corroborarse que esa era la información oficial
que la agenda legislativa, publicada por la Oficina de Información y Prensa de
la Cámara de Representantes, señalaba con claridad.
De otra parte, la no
asistencia y desconocimiento de un reducido número de parlamentarios (que no
afectó el quórum decisorio) sobre la citación para la sesión, no es argumento
válido que ponga en tela de juicio el trámite del proyecto.
-
En lo que respecta al
segundo cargo del actor, referente a que no se publicó previamente a su
discusión la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara de
Representantes, tal como lo exigen los artículos 165, 174 y 175 de la Ley 5ª de
1992, lo contesta el apoderado del Ministerio de Justicia, manifestando que
dicho requisito si se cumplió, pues obra en la Gaceta del Congreso No. 556 del
15 de diciembre de 1999, la publicación del informe para segundo debate previa
a su discusión en la plenaria de esa célula legislativa, cuyo debate se realizó
el 16 de diciembre de la misma anualidad, con lo cual se ajustó dicho
procedimiento a lo consagrado por la Ley 5ª de 1992.
Intervención Ciudadana
El ciudadano Bismarck Segundo Alemán
Cabrera, presentó escrito ante esta Corporación defendiendo la norma
cuestionada, que por su brevedad, la Sala Plena se permite transcribir:
"En cuanto
al señalamiento que hace el señor RESTREPO MEDINA, podemos concluir lo
siguiente:
Que el régimen
del Congreso de la República, Ley 5 de 1992, artículos 83 y 84, señala la
potestad y autonomía de esta Corporación, para señalar y citar a las sesiones
de sus respectivas Comisiones, así mismo, el día, hora y duración, de cada una
de estas sesiones, lo cual esta en concordancia con el artículo 157, 158 a 170
de la Constitución Política Colombiana.
Sobre el concepto
de que falto realizarse la Citación en la fecha establecida, la ley 5ª de 1992,
en su artículo 82, señala que solo con la publicación del Orden de Día, en la
correspondiente secretaría, se entiende que se está cumpliendo con el requisito
establecido por dicha norma.
EXISTENCIA DE
INFORME DE PONENCIA
Señala el actor
que se presentó la inexistencia de la ponencia, para segundo debate en la H.
Cámara de Representantes.
El artículo 156
de la Ley 5 de 1992, señala que el presidente podrá autorizar la reproducción
de cualquier tipo de documento, por cualquier medio mecánico (fotocopiadora
etc.) podrá distribuirlo en la totalidad de los miembros de la Corporación y
posteriormente su reproducción en su órgano de divulgación, que en ese entonces
es la Gaceta del Congreso.
Artículo 157 de
la Ley 5 de 1992. Contenido de la Ponencia:
El ponente deberá
consignar la totalidad de las propuestas contenidas o consideradas en la
discusión de la Ley en mención, por la Comisión respectiva, a esto se entiende
con que basta se informe con anterioridad a la Cámara, la consideración del
Proyecto y se encuentre publicada en la Gaceta del Congreso, el cual es su
Heraldo de Divulgación y Promulgación".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación,
dentro del término previsto por la Constitución y la ley, rindió el concepto de
su competencia, solicitando a esta colegiatura declarar constitucional la norma
cuestionada, con base en las siguientes consideraciones:
Respecto del primer cargo formulado en
contra de la Ley 522 de 1999, por el presunto vicio de forma consistente en el
incumplimiento del requisito de la citación expresa y oportuna para la sesión
de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en la cual se dio
aprobación al Proyecto de Ley cuyo trámite aquí se cuestiona, este Despacho
considera que la documentación aportada en el expediente no permite concluir
con un criterio de certeza que dicho requisito se omitió.
En primer lugar, no aparece constancia
alguna del Presidente de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes,
funcionario encargado por la ley de hacer las citaciones para las sesiones de
esa célula legislativa, que permita establecer si el cambio de horario fue
informado oportunamente a los miembros de esa Comisión.
De otra parte, si bien es cierto que en el
expediente aparecen documentos suscritos por algunos representantes en los que
se afirma que no fueron citados expresa y oportunamente sobre el cambio de hora
para la sesión, no se demuestra que tal información no se haya suministrado. En
relación con este punto es de señalar que en el expediente aparece una planilla
en la cual aparecen registradas unas llamadas telefónicas realizadas antes de
la hora en que se realizó la sesión de la Comisión Primera, llamadas, que,
según el Secretario de esta célula legislativa, fueron hechas con el objeto de
anunciar el cambio de horario.
En ese sentido es de señalar que obra en el
expediente un oficio en el que el Secretario de esa Comisión explica las
razones del aplazamiento de dicha reunión, primero para la 1 p.m. y
posteriormente para las 2 p.m. del día 7 de diciembre de 1999. Adjunta a ese
oficio, se encuentra la planilla antes mencionada.
Este Despacho considera que de conformidad
con la Constitución y la ley corresponde a los Congresistas estar al tanto de
las sesiones que se desarrollen en el seno de las Corporaciones Legislativas,
cuando éstas se efectúen dentro de los horarios habilitados por la ley para ese
efecto.
Ahora bien, en relación con el segundo
cargo según el cual, en el trámite del Proyecto de Ley No. 167/99 Cámara,
112/99 Senado, que posteriormente se convirtió en la ley impugnada, no se le
dio cumplimiento al requisito de la presentación del informe ponencia para
segundo debate en la Cámara de Representantes, este Despacho se permite
observar que en el expediente aparecen copias de distintos documentos con
fundamento en los cuales se pude concluir que dicho trámite sí se llevó a cabo.
En primer lugar, aparece en folio del
expediente sin numerar, copia del documento en el que el Secretario General de
la Cámara de Representantes afirma que en la sesión plenaria de esa Corporación
el día 16 de diciembre de 1999, “fue considerado y aprobado por mayoría de los
presentes el informe con que termina la ponencia para segundo debate, el título
y articulado con modificaciones al Proyecto de Ley No. 167/99 Cámara - 112/99
Senado, 'POR LA CUAL SE DEROGA EL TITULO I DE LA PARTE QUINTA DE LA LEY 446 DE
1996''.
Aparece además, copia del informe-ponencia
para segundo debate, dirigido por los Representantes encargados de elaborarlo
al Presidente de la Cámara de Representantes.
Finalmente, aparece constancia de recibo de
dicha ponencia suscrita por el Secretario y Subsecretario General de la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes.
La documentación antes descrita permite
pensar que el trámite relacionado con el informe ponencia para segundo debate
del Proyecto de Ley en mención si se surtió, sólo que no aparecen en el
expediente las Gacetas del Congreso en que haya sido publicado dicho informe
ponencia, lo cual no es razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad
del trámite del Proyecto de Ley aquí examinado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda contra la Ley 552 de 1999, según lo dispuesto en
el artículo 241-4 de la Carta Política, en concordancia con el decreto 2067 de
1991.
2. Fundamentos de la demanda
Debe determinar la Corte, si como lo
señala el actor en su demanda, en la tramitación del Proyecto de Ley No. 112/99
-Senado 167/99 -Cámara, hoy Ley 552 de 1999 que derogó el Servicio Legal
Popular, se cometieron vicios de procedimiento en su formación que ocasionarían
su inconstitucionalidad, por cuanto se desconocieron, según el libelista,
algunas normas consagradas en el reglamento del Congreso, y en especial en lo
que atañe al procedimiento legislativo seguido en primer debate en la Cámara de
Representantes, por no citarse a algunos Congresistas que conforman dicha
célula, a la discusión y aprobación en primera vuelta de dicho proyecto de ley.
Asímismo deberá estudiarse el otro cargo señalado por el demandante en su
libelo y que se refiere a la ausencia de ponencia para segundo debate en la
Cámara de Representantes, previamente a su aprobación en segunda vuelta.
3) Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 3º del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones por vicio
de forma caducan en el término de un (1) año, contado a partir de la
publicación del respectivo acto.
En el caso a bajo examen se tiene que la
Ley 552 de 1999 se publicó el 31 de diciembre de 1999 en el Diario oficial No.
43.839 de la misma fecha, y la demanda se presentó el 25 de enero del 2000, es
decir, antes de vencerse el término fijado por el Constituyente para el
ejercicio de la acción correspondiente. No había caducado, pues, la acción
cuando se presentó la demanda.
4) El trámite en el Congreso de la Ley 552
de 1999
A continuación se indicará cual fue el
trámite dado en el Congreso a la norma cuestionada, haciéndose énfasis en las
etapas constitucionales y legales que el demandante cuestiona.
4.1. El proyecto de ley para derogar el
servicio legal popular fue presentado por el Senador Juan Martín Caicedo Ferrer
y publicado en la Gaceta del Congreso No. 329 del 24 de septiembre de 1999.
4.2. Como ponente para primer debate fue
escogido el Senador José Renán Trujillo García, cuya ponencia fue publicada en
la Gaceta del Congreso No. 373 del 13 de octubre de 1999.
4.3. El proyecto de ley fue aprobado en
primer debate en el Senado el día 20 de octubre de 1999 por unanimidad de la
respectiva comisión salvo el impedimento solicitado por el Senador Carlos
Holguín Sardi para votar el respectivo proyecto, tal como consta en las Gacetas
del Congreso No. 397 del miércoles 27 de octubre de 1999 y 052 del 2000,
respectivamente.
4.4. Como ponente para segundo debate en el
Senado, actuó el mismo Congresista atrás referido, cuya ponencia fue publicada
en la Gaceta del Congreso No. 397 del 27 de octubre de 1999.
4.5. Mediante certificación que reposa en
el expediente a folio 92 y 93 el secretario General del Senado informa que el
proyecto de Ley 112 de 1999, fue aprobado en segundo debate el día 3 de
noviembre de 1999, por los 89 Senadores que asistieron a dicha sesión, lo cual
consta también en la Gaceta del Congreso No. 424 del 10 de noviembre de 1999.
Con fundamento en el anterior recuento,
observa la Sala, que el Proyecto de Ley 112/99 Senado, 167/99 Cámara, fue
tramitado en el Senado sin irregularidad constitucional o legal alguna, por
cuanto se siguieron las directrices establecidas en los artículos 157 y 161 del
ordenamiento superior, para la elaboración de cualquier proyecto de ley, es
decir se contó con las respectivas ponencias antes de su discusión, entre el
debate en primera vuelta y en segunda, hubo el tiempo de los ocho días
establecidos en la Constitución política, razón por la cual no hay vulneración
alguna en cuanto a su tramitación en esa célula legislativa.
Ahora observemos lo que pasó en la Cámara
de Representantes.
4.6. Como ponentes para primer debate. En
la Cámara de Representantes fueron designados los representantes, Jesús Ignacio
García Valencia, William Darío Sicachá Gutiérrez y Mario Rincón Pérez, siendo
publicadas sus respectivas ponencias en las Gacetas del Congreso No. 516 del 6
de diciembre de 1999, 522 del 7 de diciembre de 1999 y 542 del 13 de diciembre
de 1999. No obstante lo anterior, aparecen en el expediente copias de las
ponencias de sus respectivos ponentes recibidas en la Comisión I Constitucional
de la Cámara de Representantes con fechas del 1º. y 6 de diciembre de 1999 (folios
63-70; 71-771), siendo aprobadas las mismas con una votación de 14 votos a
favor y 5 en contra, según certificación del Secretario de la Comisión Primera
Constitucional obrante a folio 215.
Sin embargo, la etapa legislativa atrás
comentada es cuestionada por el demandante, pues considera que la misma se
desarrolló con irregularidades, ya que se desconocieron según su parecer los
artículos 83 y 84 de la ley 5ª del reglamento del Congreso, por cuanto a la
sesión del 7 de diciembre de 1999 de la Comisión I Constitucional en la cual se
debatió y aprobó el proyecto de ley 167 Cámara, hoy Ley 552 de 1999 no fueron
citados algunos representantes que conforman dicha comisión. Considera la Corte
que no le asiste razón al actor sobre ese cargo de forma, pues si bien es
cierto obran en el expediente comunicaciones dirigidas por algunos
representantes a su colega Germán Navas Talero en el sentido que no fueron
citados el 7 de diciembre de 1999 para la sesión de la Comisión I
Constitucional de la Cámara de Representantes, (folios 16, 18 y 19), en la cual
se discutió y aprobó el proyecto de ley sobre derogación del servicio legal
popular, también es cierto que algunos representantes le respondieron al
Congresista Germán Navas Talero que si fueron citados a la reunión de la
Comisión I Constitucional (folios 15, 17). Además observa la Corte que, según
certificación del Secretario de la Comisión en referencia, la reunión para
estudiar en primer debate el proyecto de ley de la Cámara de Representantes fue
citada para el día 7 de diciembre de 1999, a las 10 de la mañana[1], lo que sucedió fue que el día 6 de
diciembre de 1999, sesionaron conjuntamente las Comisiones I de ambas Cámaras y
se acordó seguir con el debate el día 7 de diciembre a la misma hora
establecida para sesionar la Comisión I de la Cámara, pero al aplazarse para
horas de la tarde la sesión conjunta de las Comisiones I, la Presidenta de la
Comisión I de la Cámara decidió convocar entonces a sesión a los representantes
de dicha Comisión para las 11 de la mañana[2], lo cual es perfectamente viable legal y
constitucionalmente. En efecto, señala el artículo 83 de la Ley 5ª de 1992: "día,
hora y duración: todos los días de la semana, durante el período de sesiones,
son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus comisiones, de
acuerdo con el horario que señalan las respectivas mesas directivas". En
ese orden de ideas, recuerda la Corte que el artículo 82 ibídem establece que "los
respectivos presidentes de las Cámaras y sus Comisiones permanentes publicaron
el orden del día de cada sesión para darle cumplimiento será suficiente
disponer su fijación en un espacio visible de la correspondiente Secretaría".
(Subraya la Sala), por consiguiente no es acertado el cargo formulado por
el libelista en el sentido de que hubo una sesión irregular de la Comisión I de
la Cámara de Representes en la cual se debatió y aprobó en primer debate la Ley
552 de 1999, por la cual se derogó el servicio legal popular; basta agregar en
ese sentido que la Corte acoge el concepto del procurador en el sentido que "
de conformidad con la Constitución y la ley corresponde a los congresistas
estar al tanto de las sesiones que se desarrollen en el seno de las
corporaciones legislativas, cuando éstas efectúen dentro de los horarios
habilitados por la ley para ese efecto", lo cual es obvio y natural
pues esa es una de las obligaciones inherentes a todo parlamentario, y es una forma
de responder a la confianza depositada en ellos por los electores, que suponen
que sus representantes políticos velan por sus intereses en toda actividad
legislativa.
4.7. Una vez surtido el trámite en primer
debate en la Cámara, pasó a segunda vuelta en plenaria, designándose como
ponentes a los Representantes Jesús Ignacio García Valencia, William Darío
Sicachá, Luis Fernando Velasco, Roberto Camacho, Mario Rincón Pérez y Germán
Navas Talero, apareciendo publicada la respectiva ponencia en la Gaceta del
Congreso No. 556 del 15 de diciembre de 1999, siendo discutida y aprobada la
misma el día 16 de diciembre de 1999 con una votación de 135 votos afirmativos
y 5 impedimentos, según constancia del Secretario General de la Cámara de
Representantes, visible a folio 216 del expediente.
La anterior etapa legislativa también es
cuestionada por el demandante por cuanto estima que se conculcaron las normas
establecidas en el artículo 157 de la Constitución Política que señala que
ningún proyecto será ley sin haber sido aprobado en cada Cámara en segundo
debate, y arriba esa conclusión el libelista por cuanto en el orden del día del
16 de diciembre de 1999, de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes
se incluyó el proyecto de ley 167 de 1999 Cámara - 112 de 1999- Senado, hoy Ley
552 de 1999 manifestándose en dicho documento que la publicación de la ponencia
para segundo debate se hizo en la Gaceta No. 537 de 1999, lo cual es ajeno a la
realidad pues en la misma sólo obra el texto del proyecto aprobado en la
Comisión I el día 7 de diciembre de 1999, desconociéndose de esa forma también
lo preceptuado en los artículos 165, 174 y 175 de la Ley 5ª. de 1992 que se
refiere al trámite de todo proyecto de ley en segundo debate, circunstancia
esta que hace inconstitucional la ley acusada por vicios de forma en su
elaboración. Al respecto considera la Corte que aparentemente le asiste razón
al actor, pues efectivamente hay incongruencia en lo establecido por el orden
del día de la plenaria de fecha 16 de diciembre de 1999, pues allí se
manifiesta en el numeral 4 que el proyecto de ley No. 167/99 Cámara - 112/99
Senado por el cual se deroga el servicio popular tiene publicada la ponencia
para segundo debate en la Gaceta del Congreso No. 537 de 1999, lo cual no es cierto,
pues en la misma solo aparece publicado el texto aprobado en Comisión I de la
Cámara de Representantes. No obstante lo anterior, observa la Corte que la
ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 556
del 15 de diciembre de 1999, y en el expediente también reposan copias de la
ponencia para segundo debate entregado por los respectivos ponentes a la
Secretaría de la Comisión I de la Cámara de Representantes con fecha del 14 de
diciembre de 1999 (folio 54), lo cual es válido a la luz del ordenamiento
jurídico; en efecto, establece el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992 en ese
sentido "presentación y publicación de la ponencia el informe será
presentado por escrito, en original y dos copias al Secretario de la Comisión
permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres
(3) días siguientes. Sin embargo y para agilizar el trámite del proyecto de
ley, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier
medio mecánico para distribuirlo entre los miembros de la Comisión, ello, sin
perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso";
como se observa entonces, el debate surtido en la plenaria de la Cámara de
Representantes al Proyecto de Ley 112/99 Senado, 167/99 Cámara, hoy Ley 552 de
1999 se aviene a la Constitución y a la ley, pues se cumplió el requisito que
echa de menos el demandante, esto es, haber sido publicado oficialmente por el
Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva (artículo 157 de la
C.P. y 147 de la Ley 5ª de 1992 - reglamento del Congreso).
Por consiguiente y recapitulando sobre el
trámite legislativo, se tiene que el proyecto de ley 112/99 Senado - 169/99
Cámara, surtió todo el proceso constitucional y legal para convertirse en ley
de la República (552 de 1999); es decir, se dieron los cuatro debates en ambas
Cámaras que establece la Constitución Política, y entre el primero y el segundo
debate hubo el término de ocho días establecido en el artículo 160 superior,
por cuanto el proyecto fue aprobado en Comisión I del Senado el 20 de octubre
de 1999 y en plenaria el dos de noviembre de 1999, transcurriendo el término de
15 días para pasar estudio a la otra célula legislativa, tal como lo consagra
la norma constitucional en referencia. En efecto, la discusión del proyecto de
ley en primera vuelta en la Cámara de Representantes se dió el 7 de diciembre
de 1999, y medió el plazo de 8 días para su respectiva aprobación en segundo debate,
esto es el 16 de diciembre de 1999, obteniendo finalmente la sanción
presidencial el día 30 de diciembre de 1999, con lo cual se cumplieron cada una
de las etapas de todo proceso legislativo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARAR EXEQUIBLE la Ley 552 de 1999, pero únicamente en lo
que respecta al vicio formal analizado en esta Sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El Magistrado Sustanciador por medio de Auto de fecha 17 de mayo
de 2000 solicitó al Secretario de la Comisión I Constitucional de la Cámara de
Representantes, le informara si el Proyecto de Ley 112/99 Senado 167/99 Cámara,
hoy Ley 552/99, estaba incluido en el orden del día del 7 de diciembre de 1999
para su estudio, obteniendo como respuesta una aseveración positiva en ese
sentido; además se certificó que dicho orden del día fue notificado a los
Representantes de dicha célula legislativa el día 3 de diciembre de 1999.
[2] Según se desprende de la respuesta enviada por el Representante
Antonio Navarro Wolf al Congresista Germán Navas Talero frente a la inquietud
formulada por este último sobre el conocimiento de la sesión efectuada el 7 de
diciembre de 1999 de la Comisión I Constitucional de la Cámara de
Representantes (folio 15).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.