C-1107-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1107/01
HACIENDA PUBLICA-Desarrollo histórico
HACIENDA PUBLICA-Funciones y propósitos en el proceso de desarrollo económico y
social
HACIENDA PUBLICA-Ecuación ahorro inversión/SISTEMA TRIBUTARIO-Estimulación
del ahorro para fortalecimiento de la inversión
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Beneficios tributarios frente al ahorro/HACIENDA PUBLICA-Beneficios
tributarios frente al ahorro/ESTADO EN MATERIA DE HACIENDA PUBLICA-Intervención
para la protección de la vivienda digna
Frente al
elenco de derechos que incorpora la Carta Política a favor de los habitantes
del país, y particularmente en lo relativo a la defensa y protección del
derecho a vivienda digna, le compete al Estado hacer uso de sus instrumentos de
Hacienda Pública con la mayor oportunidad y eficiencia que le sea dable
dispensar, tal como ocurre cuando estipula ventajas o beneficios tributarios
frente al ahorro. En conclusión, es legítimo, necesario e imperioso que el
Estado intervenga con instrumentos idóneos en aras de la materialización
efectiva de los derechos estipulados en la Constitución y la ley, acatando al
efecto los valores, principios y deberes superiores, y muy especialmente, la
preeminencia de la dignidad humana, que como bien se sabe, reclama para sí unas
condiciones reales de existencia apoyadas fundamentalmente en el esfuerzo
personal y social, y por supuesto, en las políticas redistributivas del ingreso
que al Estado le corresponde aplicar en la senda del Preámbulo Constitucional.
EXENCION TRIBUTARIA-Expresión de la competencia impositiva y expresión de la Hacienda
EXENCION TRIBUTARIA-Características
A partir de la iniciativa gubernamental el Congreso puede establecer
exenciones tributarias de rango nacional, las cuales se identifican por su
carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de suerte
tal que únicamente obrarán a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en
las hipótesis previstas en la ley, sin que a éstos les sea dable transferirlas
válidamente a otros sujetos pasivos bajo ningún respecto. Igualmente se
observa que las exenciones corresponden a hechos generadores que en principio
estarían total o parcialmente gravados, pero que por razones de política
económica, fiscal, social o ambiental el órgano competente decide sustraerlos
total o parcialmente de la base gravable dentro del proceso de depuración de la
renta.
EXENCION TRIBUTARIA-Se predica de la persona únicamente respecto de tributo específico/EXENCION
TRIBUTARIA-No transferible/EXENCION TRIBUTARIA-Es una sola
La
exención se predica de la persona únicamente respecto de un tributo específico.
Haciéndose así mucho más notorio el carácter intransferible de la exención, no
ya entre dos personas, que sí en cabeza de una sola. Consecuentemente se
consolida una noción de la exención tributaria que da noticia sobre el
desdoblamiento que discurre en su talante intransferible, tanto por el factor
subjetivo (el sujeto pasivo) como por el factor impositivo (tributo
específico). En fin, con arreglo al respectivo hecho económico, al tributo en
particular y al destinatario concreto, la exención es una y sólo una, quedando
por tanto proscrita toda forma de analogía, extensión o traslado del beneficio,
salvo lo que la ley disponga en contrario.
EXENCION
TRIBUTARIA-Instrumento de
estímulo fiscal/EXENCION TRIBUTARIA-Propósitos diferentes como instrumento
de estímulo fiscal
La exención
no es un fin para la Administración Tributaria ni para el sujeto pasivo de la
obligación fiscal, pues en la medida en que obra como instrumento de estímulo
fiscal puede estar orientada hacia diferentes propósitos, tales como: 1)
recuperación y desarrollo de áreas geográficas gravemente deprimidas en razón
de desastres naturales o provocados por el hombre; 2) fortalecimiento
patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran
sensibilidad social; 3) incremento de la inversión en sectores altamente
vinculados a la generación de empleo masivo; 4) protección de determinados
ingresos laborales; 5) protección a los cometidos de la seguridad social; 6)
en general, una mejor redistribución de la renta global que ofrece el balance
económico del país.
EXENCION
TRIBUTARIA-Cumplimiento de
función del Estado
La
exención puede tener la virtualidad de coadyuvar al cumplimiento de una
función económico-social del Estado, a tiempo que propicia el crecimiento de
los niveles impositivos, sin desconocer la incidencia negativa que frente a
tales propósitos ejercen permanentemente los segmentos de elusión y evasión, a
cuyo control deben acudir racionalmente los procesos de fiscalización y
determinación oficial del tributo insoluto.
PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO Y DERECHO
A LA IGUALDAD-Parentesco íntimo
PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO Y
PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Compaginación
PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Relación con igualdad y generalidad/DERECHO TRIBUTARIO-Repudio
de la indeterminación/EXENCION TRIBUTARIA-Determinación/EXENCION
TRIBUTARIA-Mecanismo de distinción o privilegio/EXENCION TRIBUTARIA-Instauración
de la igualdad material o restablecimiento/PRINCIPIO DE EQUIDAD EN EXENCION
TRIBUTARIA
El principio de equidad se desenvuelve como derecho a la igualdad
dentro del campo fiscal, en íntima correspondencia con el principio de la
generalidad del tributo que de suyo constituye basamento del derecho a la
igualdad frente a las cargas públicas. Destacándose además que en salvaguarda
contra una igualdad anfibológica, el principio de la equidad se nutre de las
directrices trazadas por el principio de la certeza del tributo. Y claro,
reconociendo al punto que el derecho tributario repudia la indeterminación,
pues ésta, a más de lesionar la estructura técnica y económica del tributo,
atenta gravemente contra la seguridad jurídica y el sentido de justicia. Por
esto mismo, la figura de la exención sólo puede existir como componente del
vínculo tributario a condición de que se halle precisamente determinada y
avalada bajo los auspicios de la objetividad, la razonabilidad y la
proporcionalidad. Pudiendo al efecto erigirse como mecanismo de distinción o
privilegio, racionalmente dirigido hacia la corrección de concretas
desigualdades individuales o colectivas, pues bien vistas las cosas, la
exención, antes que romper con el principio de la equidad bien puede contribuir
a la instauración de la igualdad material o a su restablecimiento. No cabe duda
entonces de que en su expresión legítima la exención se acompasa y ensambla
justamente con el principio de equidad.
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exención a retiros de cuentas de ahorro para financiación de
vivienda
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Hecho generador
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Base gravable
EXENCION TRIBUTARIA-No invocación por establecimientos de crédito
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exención a personas titulares de cuentas de ahorro para
financiamiento de vivienda/EXENCION TRIBUTARIA-Referencia exclusiva al
hecho económico
La exención está dada a favor
de todas las personas –naturales o jurídicas- que sean titulares de cuentas de
ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda de cualquier índole,
supuesto jurídico que al margen de toda discriminación expresa una oportunidad
financiera y tributaria asequible a toda persona que disponiendo de recursos
económicos desee abrir una cuenta de ahorros de dicha naturaleza finalística.
Nótese cómo la norma no distinguió en cuanto a destinatarios del beneficio
fiscal impugnado, toda vez que se limitó a edificar la exención a partir del
hecho generador, esto es, de la transacción financiera. De lo cual deviene
nítidamente que esta exención está referida con exclusividad a la causa (hecho
económico) de la obligación tributaria, que no al sujeto pasivo de la misma:
el titular de la susodicha cuenta de ahorro.
PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-No vulneración por incorporación de todas las personas
Conviene precisar que la vulneración del principio de equidad
tributaria, y por tanto del derecho a la igualdad, de ordinario no se configura
cuando la hipótesis jurídica incorpora a todas las personas, pues como es
apenas obvio, reconociendo que las consecuencias jurídico-económicas de la
hipótesis positiva se predican de todas aquellas que se subsuman en la misma,
mal podría alegar discriminación en su contra una persona que no reúne los
requisitos, condiciones o calidades para alojarse en los presupuestos de la
hipótesis establecida, o que simplemente no quiere plegarse o acogerse a tales
presupuestos.
PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL
TRIBUTO
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO
LIBERTAD DE EMPRESA
EXENCION TRIBUTARIA-Estímulo del ahorro con fines de vivienda
EXENCION TRIBUTARIA-Ejercicio de actividad financiera con recursos del público
Referencia: expediente D-3493
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 1º del artículo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado
por el artículo 1 parcial de la ley 633 de 2000.
Demandante: Santiago Salah
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre
de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Santiago Salah
demandó el artículo 879 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1
parcial de la ley 633 de 2000, “por la cual se expiden normas en materia
tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos
obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para
fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”.
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil uno (2001),
el Magistrado sustanciador admitió la demanda presentada contra el artículo 879
del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1 parcial de la ley 633 de
2000.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre
de 2000:
“Ley 633 de 2000
(diciembre 29)
por la cual se expiden normas en materia
tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos
obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para
fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
El
Congreso de Colombia
D E C R E T A:
Artículo 1º.
Gravamen a los Movimientos Financieros. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente Libro:
“LIBRO SEXTO
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
(…)
Artículo 879.
Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos
Financieros:
1. Los retiros
efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación
de vivienda. La exención no podrá exceder en el año fiscal del cincuenta por
ciento (50%) del salario mínimo mensual vigente y se aplicará proporcionalmente
en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular
de la cuenta. El Gobierno expedirá la reglamentación correspondiente.
La exención se
aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando
pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más
de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de crédito, deberá
elegir aquella en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí
previsto e indicárselo al respectivo establecimiento.”
III. LA DEMANDA
El demandante considera que la norma acusada vulnera los artículos
13, 95-1, 95-9, 333, 335 y 363 de la Constitución Política. Como fundamento de
la demanda, expone las siguientes argumentaciones:
- Primer cargo: vulneración del artículo 13 de la Constitución.
La norma acusada vulnera el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 superior, al establecer una exención tributaria que favorece a unos
pocos que se benefician injustificadamente con esa medida, como son las
corporaciones de ahorro y vivienda. La norma conduce a que sectores económicos,
como el bancario, asuman las cargas tributarias en la mayoría de sus
operaciones financieras y se perjudiquen cuando un gran número de ahorradores
retire sus recursos y decidan depositarlos en otras entidades financieras como
las mencionadas corporaciones, con el fin de evadir el impuesto y no contribuir
con los planes específicos de financiación de vivienda.
Los sujetos pasivos del gravamen realizan las mismas actividades y
se encuentran frente a un mismo hecho, cual es la operación financiera de
retiro de fondos pertenecientes a cuentas de ahorro. El tratamiento desigual
consiste en un favorecimiento tributario que excluye de manera expresa a las
personas que realicen operaciones financieras de retiro no destinadas a la
vivienda, cuando entidades del sector financiero como bancos y corporaciones
realizan la misma clase de transacciones, sin que necesariamente los primeros
deban orientar sus inversiones a la financiación de vivienda.
De otra parte, se viola la Carta Política con las campañas
publicitarias realizadas por las corporaciones de ahorro y vivienda, a través
de las cuales se busca captar los recursos del público aprovechando un
beneficio fiscal, en desmedro de otras entidades financieras.
Señala en su escrito que una exención tributaria realizada por el
legislador no debe ser contraria a la Constitución, a los derechos
fundamentales, a los principios del Estado y la tributación, y debe fundarse en
razones válidas y objetivas que la justifiquen. Sustenta el anterior
planteamiento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para lo cual
transcribe un fragmento de la sentencia C-188 de 1998.
La norma acusada no contiene una exención tributaria justificada y
limitada en sus alcances, con la cual se hagan efectivos los fines del Estado
social de derecho, donde debe primar el principio de solidaridad. Por el
contrario, la norma contiene una discriminación de unos sujetos del sector
financiero para favorecer a otros que realizan la misma actividad. Se desconoce
además la equidad y el equilibrio que debe regir entre las entidades
financieras, siendo aquélla no sólo un derecho constitucional sino un principio
fundamental de la tributación.
El legislador debe estar obligado a extender la exención tributaria
a todas las entidades del sector financiero, teniendo en cuenta otras
actividades de inversión, dentro de las políticas democráticas de la prestación
de servicios públicos financieros, y considerando que con la medida tributaria
es posible mejorar la calidad de dichos servicios y ampliar su cobertura. Esta
finalidad social otorga plena justificación a la diferencia en el trato
respecto de las entidades financieras que, no obstante tienen el mismo objeto,
captan los recursos de ahorradores del sector bancario bajo el pretexto de que
constituye la finalidad de la norma demandada.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es
contrario a la Constitución utilizar las exenciones para el beneficio propio y
prohijar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, en desmedro de los
intereses de los sectores que resultan discriminados con las medidas favorables
que otorga la ley. Además, una disposición normativa puede contemplar un
tratamiento diferente sólo si se encuentra justificado de manera razonable, de
acuerdo con la finalidad perseguida por la norma, cosa que no ocurre en el caso
concreto.
La norma demandada discrimina a los sujetos que integran el sector
bancario, quienes no resultan favorecidos por la exención tributaria y los pone
en circunstancias de debilidad manifiesta cuando los ahorradores retiran su
dinero y lo invierten en otras entidades que aprovechan el beneficio fiscal para
captar mayores recursos. Además, la finalidad de la norma no coincide con el
principio de equidad en la tributación. Tampoco el trato diferencial es
proporcional a las circunstancias de hecho y a la finalidad normativa. De esta
manera, al analizar la razonabilidad de dicho tratamiento, se tiene que el
legislador no debió crear diferenciaciones para lograr un fin del Estado que es
inoperante y desviado en la práctica.
No se vulnera la equidad cuando el Estado impone gravámenes o
exenciones de manera diversa a un sector concreto de la economía, sin embargo,
es viable la inconstitucionalidad manifiesta cuando de manera directa la norma
que consagra la exención vulnera los derechos fundamentales o viola claros
mandatos constitucionales, como lo recalcó la Corte en la sentencia C-265/94.
Las desigualdades fiscales que establezca el legislador deben
propugnar por el equilibrio social, corrigiendo las diferencias existentes en
el sistema socio económico, mas no incentivarlas, como ocurre con la norma
impugnada.
- Segundo cargo: vulneración del artículo 95, numeral 1 de la Carta
Política.
El actor considera que la disposición acusada vulnera el artículo
95, numeral 1 de la Carta, por cuanto los destinatarios del beneficio
tributario abusan del derecho otorgado por la norma acusada. Cuando se
desestimula la capacidad de ahorro y el acceso de los particulares a las
entidades bancarias con el fin de que éstos realicen sus operaciones de retiro
de fondos en otras instituciones que financian vivienda y además se realizan
campañas publicitarias buscando ese fin, se vulnera el deber consagrado en la
mencionada norma constitucional.
La norma acusada no establece condiciones dirigidas a evitar los
abusos que puedan presentarse con la exención del impuesto, ni instaura
mecanismos para contrarrestar la debilidad manifiesta del sector bancario
frente a otras entidades financieras. En este caso, la obligación tributaria
establecida como límite a la autonomía privada no cumple los fines del Estado
social de derecho y la norma acusada no prevé las situaciones en virtud de las
cuales un beneficio de carácter tributario puede utilizarse de manera
arbitraria o abusiva. En conclusión, la exención tributaria contenida en la
norma es en sí misma contraria al deber de no abuso de los derechos, pues no
precisa las condiciones jurídicas en las cuales debe operar el beneficio ni los
límites mínimos que deben respetar los sujetos de la obligación tributaria
legalmente establecida.
- Tercer cargo: vulneración del artículo 95, numeral 9 de la
Constitución.
La norma acusada viola el artículo 95, numeral 9 de la Carta
Política, al configurar una situación inequitativa para los miembros del sector
bancario que no sean partícipes de la financiación de vivienda, generando así
que las inversiones del Estado no se realicen dentro de los conceptos de
equidad y justicia. El sacrificio de los intereses particulares es permisible
siempre y cuando sea en beneficio del interés general, pero en el presente caso
este postulado no se cumple, ya que unos pocos se benefician de las exenciones
tributarias, quienes en realidad no desean contribuir con el logro de los fines
del Estado.
La norma fomenta la evasión fiscal cuando implícitamente promueve y
facilita al contribuyente la posibilidad de trasladar sus recursos a una sola
cuenta de una sola entidad para destinarlos a la vivienda. Cuando ocurre dicho
traslado de recursos se presenta la inequidad frente a los bancos, quienes en última
instancia deben asumir la carga tributaria. Así pues, ni los particulares al
acogerse al beneficio fiscal ni las entidades que financian vivienda,
contribuyen a financiar los gastos e inversiones del Estado dentro de un ámbito
justo y equitativo.
Según los principios que conforman la equidad tributaria, debe
otorgarse el mismo tratamiento y gravar de igual manera a quienes dispongan de
un mayor bienestar económico, y no prohijar a través de una exención
tributaria la evasión fiscal y el desmedro de la actividad del ahorro. De otra
parte, los impuestos deben aplicarse según los beneficios o utilidades
obtenidas para que sujetos pasivos como son los particulares cumplan con el
deber impuesto por el artículo 95-9 de la Carta.
- Cuarto cargo: vulneración del artículo 333 de la Carta Política.
El precepto demandado vulnera el artículo 333 superior, el cual
consagra la libre iniciativa privada y la actividad económica dentro de los
límites del bien común. Según el actor, el bien común resulta violado cuando la
discriminación surge como consecuencia de una exención tributaria que no cumple
con los fines del Estado ni respeta la integridad de la Constitución y los
derechos fundamentales, recordando al efecto que la libertad económica y la
libre iniciativa no son absolutos. Como lo afirma la Corte, toda exención
tributaria debe ser delimitada en sus alcances y uno de sus límites es el bien
común, es decir, sin abusar de los derechos propios ni vulnerar los derechos de
los demás.
- Quinto cargo: vulneración del artículo 335 superior.
La norma acusada vulnera el artículo 335 de la Carta Política, ya
que “no establece la forma de intervención del Gobierno en la materia sino que,
de manera vaga e imprecisa no delimita los aspectos que deben ser objeto de reglamentación.
Esta amplia regulación legal, al no contener una delimitación en sus alcances,
deja amplia la competencia del Gobierno para reglamentar la materia, sin que se
pongan en práctica soluciones jurídicas o medidas tendientes a restablecer el
equilibrio que se ha roto por la discriminación de un sector económico como el
bancario (...)”.
La norma tampoco establece la tasación del monto de los retiros
destinados a vivienda para que opere la exención tributaria. Las operaciones de
retiro no siempre son de igual valor y se concede el beneficio tributario sin
tener en cuenta una mesura en la transacción financiera.
Aquellos que poseen mayores recursos en una cuenta bancaria que ha
sido elegida para que opere el referido beneficio, son los primeros que resultan
exentos de la obligación tributaria. En este sentido, la norma desestimula el
ahorro, provoca el flujo de capitales hacia otros sectores productivos y evita
que las grandes transacciones financieras sean igualmente gravadas, como sucede
en otras formas de inversión en la que son partícipes los bancos.
- Sexto cargo: vulneración del artículo 363 de la Carta Política.
La disposición impugnada vulnera el artículo 363 de la Constitución,
pues si bien el legislador puede señalar los requisitos para cumplir con el
deber de tributar, dicha potestad, al igual que aquella de conceder exenciones
tributarias, debe tener límites y adecuarse a la Constitución y a los
principios que gobiernan el sistema tributario. Una disposición tributaria debe
señalar circunstancias de aplicación justa y equitativa, sin discriminar
ciertos grupos sociales mediante fórmulas que resultan contrarias a la Carta o
a los principios rectores de la tributación.
Con relación al principio de progresividad en materia tributaria, la
norma acusada no permite que aquellos que posean mayores ingresos sean gravados
según su capacidad de pago y contribuyan a financiar los sectores más débiles
de la economía. El deber de “contribuir al mantenimiento de las cargas
públicas, cada uno en proporción a su capacidad”, propuesto por Adam Smith, no
se cumple cuando se fomenta la evasión ni cuando los supuestos de hecho de la
norma demandada no originan circunstancias de aplicación justa y equitativa
para todos los sujetos de la obligación tributaria.
INTERVENCIONES
1. Sixto Acuña Acevedo
En ejercicio del derecho que le confiere el artículo 242, numeral 1°
de la Carta Política, el ciudadano Sixto Acuña Acevedo intervino en este
proceso para coadyuvar la demanda. Solicita se declare la inexequibilidad de
las expresiones “de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de
vivienda”, contenida en el inciso primero de la norma acusada, y “de
ahorro”, contenida en el inciso segundo de la misma.
Luego de hacer una exposición acerca de los elementos del derecho a
la igualdad y de las dos clases de test de igualdad -el europeo y el
norteamericano- señala que la jurisprudencia constitucional colombiana comenzó
aplicando progresivamente el primero pero posteriormente ha dado muestras de
aplicar el segundo. En el caso concreto, tratándose de una materia económica,
es necesario hacer un test suave o débil.
Afirma que la finalidad de la norma acusada es inconstitucional
pues, si bien aparentemente busca conferir un estímulo a los ahorradores para
que financien sus viviendas, en realidad la disposición guarda las siguientes
tres finalidades, todas ellas contrarias a la Carta: i) castigar a las personas
que tienen una cuenta corriente, lo cual carece justificación alguna; ii) castigar
al ahorrador que no usa los recursos para financiar vivienda, haciendo
prevalecer el derecho a la vivienda sobre el derecho a la educación, a la
salud, entre otros, al no estar cobijados por dicha exención los gastos en que
incurra un usuario en dichos aspectos; iii) castigar a los bancos.
En gracia de discusión, si la norma tuviese una finalidad ajustada a
la Constitución, de todas formas sería inútil pues la exención al Gravamen a
los Movimientos Financieros no estimula el ahorro para que los usuarios del
crédito de vivienda puedan adquirir una, sino que apremia el retiro de los
ahorros, que es forzoso y que, aún sin exención, habría que hacerlo de todos
modos para pagar las deudas de vivienda. Es decir, el estímulo fiscal es
inelástico a su demanda.
2. José Miguel Calderón López
El ciudadano José Miguel Calderón López intervino en el presente
proceso para impugnar la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
Como primera medida, las corporaciones de ahorro y vivienda a las
que alude el actor dejaron de existir de conformidad con el artículo 5° de la
ley 546 de 1999, que dispone sobre su conversión en bancos comerciales. De esta
manera, la demanda incurre en la contradicción de argumentar que una norma
aplicable a los bancos comerciales, que antaño se conocían como corporaciones
de ahorro y vivienda, discrimina a los mismos bancos comerciales,
desestimándose entonces los cargos atinentes a la violación del principio de
igualdad, inequidad en el tributo y afectación ilegítima de la libre competencia.
El segundo cargo de la demanda supone que quien emplea los recursos
de las cuentas exentas de que trata el artículo 879 del Estatuto Tributario
para financiar vivienda, es el cuentahabiente y no el establecimiento de
crédito, suposición errónea pues deja de lado la naturaleza de la actividad de
intermediación financiera, en la cual el establecimiento bancario capta
recursos del público a través de contratos diversos, entre los cuales se
encuentran el depósito en cuenta corriente y el contrato de cuentas de ahorro,
y los coloca entre los sujetos que demandan recursos a través de contratos de
mutuo y otros negocios jurídicos que utilizan operaciones activas de crédito.
Por lo anterior, el sujeto obligado por el GMF es el cuentahabiente de ahorros y,
por lo mismo, éste es el beneficiario de la exención. De otro lado, en ninguna
parte de la ley 633 de 2000 se establece para los depositantes la condición de
destinar los recursos a la financiación de vivienda, ya que ésta es una
obligación a cargo de los establecimientos bancarios, que reciben los depósitos
en desarrollo de su objeto social.
La vigilancia del cumplimiento de las obligaciones legales de los
establecimientos bancarios se halla dispuesta en las normas del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero que establecen las facultades de la
Superintendencia Bancaria, por lo que es muy remota la posibilidad de desviar
los recursos obtenidos mediante las cuentas de ahorro para destinos distintos a
la financiación de vivienda y, de acontecer así, no obedecería a un abuso del
ahorrador contribuyente del GMF sino a una contravención o infracción del
intermediario financiero y a falla en el servicio en que incurriría la referida
Superintendencia.
La exención atiende al mandato de los artículos 13 y 51 de la Carta,
ya que la primera condición para alcanzar la democratización del crédito
consiste en una adecuada oferta del mismo, sin la cual la aspiración a la
vivienda digna carecería de soporte eficaz para su realización, lo cual es el
objetivo de la referida exención.
A la luz de la jurisprudencia colombiana, los dos criterios más
aceptados de diferenciación en la formulación de las normas, que no tipifican
una modalidad de discriminación y, por lo tanto, no violan el derecho a la
igualdad, son: i) la justificación objetiva y razonable de la diferenciación y
ii) la proporcionalidad de los medios incorporados en las normas y sus fines.
Luego de hacer un análisis sobre estos elementos, concluye que la Constitución
no consagra un igualitarismo jurídico, milimétrico o matemático, sino la
igualdad material. Es posible admitir el trato diferencial de las normas,
advirtiendo que se viola el derecho a la igualdad cuando ese trato diferencial
es arbitrario por carecer de justificación la relación entre la finalidad de la
ley y los efectos de la medida, o la misma deviene en discriminatoria por ser
desproporcionada o no proporcional.
La exención se basa en un hecho objetivo y no establece preferencias
subjetivas. De conformidad con los artículos 871 y 879 de la ley 633/00, el
tributo se aplica sobre todos los retiros que se realicen de cuentas de
ahorros, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad receptora
del depósito. Además, tanto el gravamen como la excepción se basan en
condiciones objetivas que afectan por igual a todos los establecimientos de
índole bancaria o no bancaria que se coloquen bajo la hipótesis fáctica allí
contemplada. Así, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, la norma
cuestionada se basa en una operación, indistintamente de quién la realice.
Por lo anterior, la exención consagrada en la norma acusada ofrece
una justificación objetiva y razonable, pues el financiamiento de vivienda
exige contar con un sistema privilegiado de captación de recursos, esto es,
amplio y de condiciones favorables, para poder viabilizar el crédito y en
consecuencia hacer posible el derecho a una vivienda digna. Para sustentar lo
anterior, el interviniente hace un análisis de la forma como el interés en el
crédito de vivienda está intervenido, de cómo las demás clases de crédito no
tiene esos condicionamientos, y de la regulación respecto de los créditos para
vivienda de interés social. Así pues, al crédito para vivienda corresponde la
carga de ser el más barato del mercado para los deudores y el que mejores
condiciones ofrece en todos los escenarios frente a las demás clases de
crédito, en desarrollo de los derechos constitucionales a la vivienda digna y
el principio de igualdad material.
La intervención del lado activo del balance a los intermediarios
financieros que prestan para vivienda, exige como corolario indispensable la
intervención del lado pasivo, en condiciones tales que se preserve el
equilibrio financiero del sistema. De no ser así, el sistema de financiación de
vivienda se vería condenado a desaparecer, conculcándose el derecho a la
vivienda digna. Por esta razón, merece un tratamiento distinto al de los demás
créditos, en respeto del principio de igualdad, como lo consideró la Corte en
la sentencia C-955 de 2000.
Desde el punto de vista de la razonabilidad del trato diferencial
establecido por la norma, el interviniente considera que la exención tributaria
allí prevista es una medida indispensable y conveniente, mas no suficiente,
para dar cabal cumplimiento al imperativo constitucional de un sistema de
financiación de vivienda adecuado, puesto que los establecimientos bancarios
que quieran desarrollar tal actividad, por disposición de la ley 546/99,
deberían basar sus captaciones en recursos de largo plazo en el mercado de capitales,
con énfasis en las titularizaciones. Sin embargo, ni tales recursos ni tal
mercado existen en Colombia y el sistema debe captar en el corto plazo a las
tasas más caras del mercado y en condiciones de competencia con otros
establecimientos financieros, a través de CDTs o cuentas de ahorro a la vista,
para colocar en el largo plazo a la tasa más baja del mercado.
En este sentido, si le cabe un reproche constitucional a la norma
acusada es por omisión, por la insuficiencia de las medidas adoptadas por el
legislador en relación con el pasivo de los establecimientos que financian
vivienda, que mantiene colapsado el sistema y paralizado dicho crédito.
Respecto del segundo cargo, añade que el artículo 4 del decreto 405
de 2001 consagra la obligación para los establecimientos que financian vivienda
de enviar un reporte mensual a la Superintendencia Bancaria, mediante el cual
deben demostrar que tienen un saldo de cartera que se destinó a la financiación
de vivienda, por un monto no menor al saldo de las cuentas de ahorro que gozan
del beneficio. En conclusión, el cuentahabiente no puede abusar del derecho,
por cuanto no es él quien está obligado a emplear los recursos en la
financiación de vivienda, como tampoco el establecimiento prestamista, por
cuanto está sujeto a la vigilancia del Gobierno.
En relación con el tercer cargo, agrega que “mal puede reclamarse
contra un beneficio tributario fundamentado en el servicio prestado por un
particular a la eficacia de un derecho constitucional, sobre la base de
reclamar identidad de tratamiento para quienes, pudiendo prestar también su
concurso a la eficacia del derecho a la vivienda digna, se abstienen de
hacerlo. Esto es tanto como reclamar igualdad de trato para situaciones
distintas, en desmedro de quien se aviene a prestar su concurso al derecho a la
vivienda digna.”
El quinto cargo, el cual es el único que no descansa sobre la
violación al principio de igualdad, también es improcedente, ya que la ley
633/00 no es una ley de intervención en la actividad financiera y la mera
circunstancia de regular aspectos tributarios relacionados con los movimientos
financieros no le da tal carácter. Dicha ley no se ocupa de las condiciones de
realización de la actividad financiera, ni del contenido de los contratos de
cuenta corriente ni de mutuo a través de los cuales se produce la financiación
de vivienda en todas sus formas. Tampoco se refiere a la actividad financiera
generadora del hecho gravable y, por lo tanto, no es una ley marco y no le son
aplicables las exigencias constitucionales atinentes a dichas leyes. Sustenta
este argumento en la sentencia C-955/00.
3. Diana Patricia Bernal Pinzón
La ciudadana Diana Patricia Bernal Pinzón intervino en este proceso
para coadyuvar la demanda, para lo cual solicita la inexequibilidad de la norma
acusada, a excepción de las expresiones “Los retiros efectuados de las
cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda”,
y “El gobierno expedirá la reglamentación correspondiente”.
Salvo las mencionadas frases, la norma vulnera el artículo 13 de la
Constitución, el cual permite la adopción de distinciones de acuerdo con las
circunstancias, pero haciendo especial énfasis en la finalidad del trato
diferenciado que se impone y en la relación de correspondencia entre la
finalidad y la medida adoptada.
Luego de enunciar los elementos esgrimidos por la jurisprudencia que
debe contener un test de igualdad o razonabilidad, la interviniente señala que
la finalidad de la exención tributaria bajo examen es “incentivar el ahorro e
impulsar la industria de la construcción”. Sin embargo, en la norma demandada
se encuentran tres reglas que implican trato diferencial para los ahorradores
de las entidades financieras cuyos recursos se emplean para tal fin:
El primer trato diferencial es el siguiente: La exención no
podrá exceder en el año fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario
mínimo mensual vigente y se aplicará proporcionalmente en forma no acumulativa
sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta.
Se crea con esta condición una discriminación al establecer un tope
en la exención, del cual surgen dos tipos de ahorro, unos sujetos a la exención
y otros no. En segundo lugar, no tiene sentido otorgar la exención únicamente a
ahorradores que registren movimientos financieros dentro de determinados
montos, por demás reducidos, porque con esa actuación se estarían
contraviniendo los objetivos de la norma, al limitar sus efectos y los recursos
disponibles para tal efecto. Por último, no es proporcional dicha frase con el
objetivo de la norma, que es abierto, pues tiene como efecto limitarlo.
El segundo trato diferencial es el siguiente: La exención se
aplicará exclusivamente frente a cuentas de ahorros que pertenezcan a un único
titular, por lo que es clara la diferencia en el trato.
No se explica, dados los objetivos de la norma, la limitación
respecto del deber de solidaridad contenida en esa condición, además de que
atenta contra la finalidad de procurar recursos para la industria de la
construcción y la vivienda. Tampoco existe proporcionalidad entre el fin
buscado y la regla dictada, ya que en vez de fomentar el ahorro, se premian los
esfuerzos individuales y se castigan los colectivos, creando incentivos para
buscar acceder a los beneficios de la norma por medio de terceras personas.
El tercer trato diferencial consiste en que la exención se aplicará
frente a una única cuenta de ahorros por persona, puesto que castiga a quienes
abren varias cuentas de ahorros frente a las que sólo mantienen una de ellas.
Dicha restricción es contraria a la finalidad de la norma, pues se parte
erróneamente del supuesto de que solamente una cuenta de ahorro por persona
tiene la capacidad de contribuir al financiamiento de la construcción y la
vivienda, sin tener presente que cualquiera sea la cuenta en que halle
depositado un ahorro, siempre podrá ser empleado como fuente de fondos para los
créditos de construcción y vivienda. Por último, tal restricción castiga una
conducta legítima de los ahorradores, cual es distribuir su ahorro en varias
cuentas, y reduce los recursos disponibles para prestar a la construcción y la
vivienda.
4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El ciudadano Paul Cahn-Speyer Wells, en su calidad de presidente del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en este proceso para
solicitar la exequibilidad de la disposición acusada, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
Los cargos del demandante se fundan en meras hipótesis no contenidas
en la norma, por ejemplo, que las corporaciones de ahorro y vivienda han
demostrado con sus campañas publicitarias que su verdadero interés es captar
los recursos de nuevos clientes en virtud del abuso del derecho a la exención
tributaria. Estas aseveraciones no pueden servir como parámetros de
inconstitucionalidad.
Cuando la finalidad de la norma es legítima, al amparo del mandato
constitucional que impone al Estado la obligación de fijar las condiciones
necesarias para hacer efectivo el derecho fundamental a la vivienda digna, no
es razonable concluir que el trato desigual no es coherente con la finalidad
propuesta.
Si para retirar se requiere depositar, es natural entender que lo
que persigue la norma es ampliar la captación de recursos para la financiación
de vivienda, mediante su canalización hacia cuentas de ahorro que los
establecimientos de crédito están obligados a manejar con este propósito
exclusivo, para lo cual le da beneficios a los ahorradores que no
necesariamente van a ser los adquirientes de vivienda. La exposición de motivos
se refiere a una especie de cuentas de ahorro como son las programadas, al paso
que el texto final del artículo no incurre en esa destinación, lo cual refuerza
el argumento de que lo que se persigue es el fomento del ahorro para dotar de
recursos a las entidades financieras con la finalidad exclusiva de financiar
vivienda, no necesariamente para los depositantes. En estas condiciones, el
destino de los retiros es totalmente irrelevante.
La norma demandada no transgrede el principio de igualdad porque su
objetivo principal es hacer efectivo un mandato constitucional (art. 51). En
palabras de la Corte, “No debe además olvidarse que la condición intervencionista
del Estado social de derecho, a través del cual se persiguen fines de fomento,
impone la existencia de exenciones o estímulos a través de la política
tributaria, que implican un trato desigual, justificado por la finalidad
constitucional que persigue la norma.” (Sent. C-288/97)
El legislador tiene competencia para crear exenciones, sin que ello
signifique tratamiento discriminatorio frente a los demás sectores de la
economía excluidos del beneficio, si con ello se pretende incentivar algún
sector de la economía o actividad que se encuentra deprimida o cuya expansión
se requiere por razones de Estado.
La norma acusada responde a una decisión política del legislador,
adoptada al tenor de los artículos 51, 334 y 338 de la Carta. Desviar la
finalidad del legislador, como pretende el coadyuvante, haciendo el beneficio
extensivo a todas las cuentas, significaría estar en presencia de otra norma y
otras circunstancias que no fueron las previstas al dictar la medida de
excepción.
Añade que cuando se consagra una exención, el titular de la misma
deja de ser sujeto pasivo de la obligación que impone el hecho del cual se
liberó. Cuando el legislador crea una exención no prohíja el incumplimiento de
la obligación tributaria, pues de lo que se trata es de exonerar al sujeto
pasivo de esa obligación. Quien cumple con la ley no incurre en evasión como
tampoco quien acude al beneficio señalado dentro del marco de la norma.
De otra parte, la norma acusada no vulnera los artículos 95, inciso
9 y 363 de la Constitución, pues crear un beneficio que conduce al no pago del
gravamen no significa violación alguna de dichos preceptos, porque si la
finalidad de la norma es lograr su objetivo social a través de otra forma de
contribución, el deber de solidaridad se cumple cuando se ejecuta la norma.
Quien es titular de la exención está contribuyendo a las cargas del Estado a
través de la realización del objetivo que la ley persigue.
Tampoco se vulnera el inciso 1 del artículo 95 superior, ya que no
se abusa del derecho cuando se actúa por medios legítimos, esto es, dentro del
marco de la ley. Pero si con la actuación se abusa del derecho conferido por la
ley, lo procedente es demandar el acto abusivo o violador de los derechos
ajenos y no la ley que consagró el derecho. La finalidad de la norma no es
desestimular el ahorro, sino incentivar un sector del ahorro con destino a la
financiación de vivienda.
De igual forma, la norma demandada se ajusta al artículo 333 de la
Carta, pues no favorece a un determinado sector sin justificación alguna, sino
que su fundamento social está implícito en el fin perseguido, cual es la
financiación de vivienda, que tiende al mejoramiento de la calidad de vida de
los habitantes. Además se trata de una exención que se aplica para todos
aquellos sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros titulares
de cuentas de ahorro destinadas a la financiación de vivienda, dentro de los
límites razonables que para todos hace exigibles la norma. Con la medida de
excepción se están tratando de reducir las desigualdades de un sector
mayoritario de la población en busca del interés general.
Es claro entonces, que si de la norma se descubre un límite a la
libre inversión como resultado de establecer la exoneración, este límite está
dado por el bien común y el interés general, imperantes dentro de un Estado
social de derecho. La facultad de imposición del Estado precisamente se deriva,
entre otros, de la necesidad de racionalización de la economía, que en todo
caso debe buscar una distribución equitativa de las oportunidades y de los
beneficios del desarrollo. Asimismo debe recordarse que la evasión tributaria
no puede considerarse como un hecho sujeto a presunciones.
Por último, la disposición acusada no vulnera el artículo 335 de la
Constitución, toda vez que no comporta una autorización para el ejercicio de la
actividad financiera y demás actividades señaladas en el precepto superior. Se
trata de una exención que recae sobre la disponibilidad de recursos de los
establecimientos de crédito que manejen cuentas de ahorro para la financiación
de vivienda. Por lo demás, no es un imperativo constitucional que la
disposición demandada señale la forma como debe reglamentarse, en tanto se
trata de una facultad del ejecutivo.
5. Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales
La ciudadana Myriam Eliana Martínez Pineda, actuando como apoderada
de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino en este
proceso para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, por las siguientes
razones:
- En primer lugar, la norma acusada no vulnera el artículo 13
superior. La finalidad de la norma radica en incentivar el ahorro e impulsar la
industria de la construcción, con lo cual se genera empleo en todos los
sectores sociales del país y se permite la reactivación de la economía
colombiana. Fundamenta su argumentación en jurisprudencia de esta Corte, en el
sentido de que "no todos los asociados pueden ni deben tributar
exactamente igual, sino que a la ley corresponde medir y distribuir las
cargas" (Sent. C-295/00).
Además, la norma demandada no señala que las únicas cuentas de
ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda correspondan a
las que existen en corporaciones de ahorro y vivienda. Lo que señala la norma
es la operación que está exenta del gravamen, independientemente del
establecimiento financiero en el cual exista la cuenta de ahorro. Por lo anterior,
cualquier entidad del sector financiero puede destinar exclusivamente a la
financiación de vivienda el valor de los recursos captados a través de las
cuentas de ahorro. De conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, cualquiera de esas entidades puede constituir créditos para la
financiación de vivienda, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en
la ley.
De conformidad con el artículo 1 de la ley 633 de 2000 (artículo 879
del Estatuto Tributario), pueden ser varias las formas en que los
establecimientos de crédito materializan la destinación de créditos para la
financiación de vivienda, entre ellas la adquisición de vivienda nueva o usada,
el mejoramiento de la vivienda, la construcción de vivienda individual y la
inversión en bonos hipotecarios y en títulos derivados de los procesos de
titularización de cartera hipotecaria.
De otra parte, es impreciso señalar que los ahorradores del sector
bancario retiran sus fondos y deciden orientar la inversión hacia las entidades
favorecidas con el beneficio tributario, por cuanto, como se vio, todos los
establecimientos de crédito pueden abrir líneas de crédito destinadas a la
financiación de vivienda. El beneficiario de la exención es el ahorrador, como
usuario del sistema financiero, y lo que hacen las entidades consiste en la
destinación de los recursos captados a través de una cuenta de ahorro.
La norma es muy clara al ordenar que el sujeto pasivo del gravamen
debe manifestar su interés en la obtención del beneficio de autorizar la
destinación de su cuenta de ahorros para que sea objeto del mismo, siempre y
cuando se cumpla con la destinación exclusiva. No es posible entonces,
equiparar una exención establecida bajo el amparo de la autonomía del
legislador, con un mecanismo de evasión tributaria.
Es inaceptable que utilizando el escudo de la constitucionalidad de
una norma, exista una manipulación de la voluntad misma del legislador, sin
respetar la autonomía de que es investido por mandato constitucional.
- El segundo cargo no prospera por cuanto la norma acusada sí
precisa las condiciones jurídicas en las cuales debe operar el beneficio, así
como los límites que deben respetar los sujetos de la obligación tributaria. El
alcance de las exenciones en materia tributaria es eminentemente restrictivo,
de tal manera que no puedan darse tratamientos analógicos y extensivos a
situaciones que la ley no haya excluido del gravamen. Por lo anterior, la norma
demandada no vulnera el inciso 1º del artículo 95 de la Constitución.
- Según la interviniente, el tercer cargo de la demanda corresponde
a consideraciones del actor sobre la aplicación del precepto que se demanda y
el desarrollo del mismo, asuntos que escapan de las funciones de la Corte
Constitucional.
- Tampoco prosperan el cuarto y quinto cargo, pues no se vulneran
los artículos 333 y 335 de la Carta, ya que los fines de la exención tributaria
son precisamente instrumentos válidos para lograr el bien común que el Estado,
como director de la economía, debe garantizar bajo los supuestos del Estado
social de derecho y de la función social. Además, el actor confunde el
señalamiento de un beneficio tributario en desarrollo de la autonomía del
legislador, con la prescripción contenida en el artículo 335 superior. La
materia en la que debe intervenir el Gobierno no es la exención, siendo una
materia propia del Congreso, sino la actividad en sí (financiación de
vivienda), la cual ya tiene una regulación en la ley 546 de 1999 y el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero. Tampoco es cierto que la norma acusada se
abstenga de delimitar los aspectos que deben ser objeto de reglamentación.
- Por último, la disposición demandada no vulnera el artículo 363 de
la Constitución, por lo que no prospera el sexto cargo, toda vez que el
Congreso puede introducir distinciones frente a unas determinadas situaciones,
ya sea para producir efectos económicos o para alcanzar finalidades propias de
la actividad estatal, tales como incentivar el ahorro y reactivar la industria
de la construcción, todo esto en desarrollo de la potestad del legislador para
indicar quiénes son los sujetos pasivos de los tributos y quiénes los
contribuyentes favorecidos con la exención. Además se destaca que éstos últimos
son todos los usuarios del sistema financiero que efectúen retiros de las
cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda. Por
eso, como la misma Corte lo ha afirmado, “no siempre que se contempla en la ley
una exención tributaria se está elevando a norma una discriminación".
6. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, actuando como apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el proceso para
solicitar la exequibilidad de la norma acusada, para lo cual expuso las
siguientes razones:
Por ser subjetivos, los argumentos del actor no se ajustan a lo que
debe corresponder a un juicio abstracto de constitucionalidad. Además, si bien
todos los tributos y tratamientos preferenciales son susceptibles de evasión y
elusión y, en general, de fraude fiscal, ello no los hace inconstitucionales.
Estamos en presencia de un Estado redistribuidor, el cual debe, en
cuanto a la política tributaria se refiere, auscultar las fórmulas que
consulten, en mayor medida, la capacidad de pago de los contribuyentes así como
las actividades que merecen un especial tratamiento, y tener en cuenta las
necesidades específicas sin menoscabo de la agilidad y eficiencia en la
tributación que adopte. En estas materias, su presencia no sólo es privilegiada
sino necesaria.
Luego de hacer un extenso estudio respecto de la evolución del
principio de la igualdad, señala que la pretensión inmersa en la demanda y la
coadyuvancia es la de introducir dentro del ordenamiento constitucional el
igualitarismo y desestimar, en consecuencia, el tratamiento desigual frente a
circunstancias desiguales.
Por otro lado, a raíz de la crisis que enfrenta el sector financiero
tomado en su conjunto y en particular, aquel dirigido a la financiación de
vivienda a largo plazo, el Estado debe adoptar medidas tendentes a impulsar y
reactivar ese sector. Más aún si se tiene en cuenta que la vivienda es el
soporte y la concreción de la vida en condiciones dignas, no sólo un aditamento
aleatorio o circunstancial a ella, como lo consagra la Carta Política.
La financiación de vivienda no corresponde a un sector marginal, por
lo que el incentivo contenido en la norma acusada es consecuencia de la
importancia que para el Estado tiene el sector, como se hizo explícito en el
trámite del proyecto de ley que se convertiría en la ley 633/00. Citando la
sentencia C-122/99, concluye que sí existe una razón valedera que da soporte a
un tratamiento diferencial. Señala en su escrito una serie de normas
tributarias y no tributarias que contienen tratamientos diferenciados, y la
profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto.
De otra parte, al tenor del artículo 2° del decreto 2067 de 1991,
uno de los requisitos en la presentación de la demanda es que exista un nexo
lógico entre la norma impugnada y el cargo que se esgrime. Es preciso que las
razones que se invocan para solicitar la inexequibilidad de una norma surjan de
su enunciado, sean propias del mismo y conduzcan a un debate de
constitucionalidad. Por eso deben ser desechados los cargos fundados en motivos
de conveniencia del impugnante, con los cuales se desvirtúa el control de
constitucionalidad.
Agrega que si se aceptara la pretensión de eximir del gravamen toda
operación de retiro, sin importar su objetivo, se estaría produciendo un nuevo
texto legal que no guarda relación alguna con el aprobado por el Congreso de la
República.
Por último, señala que si no existe una vulneración al principio de
igualdad, no pueden prosperar los argumentos con base en los cuales se
considera que la disposición acusada atenta contra el deber de tributación, la
libertad económica, la regulación financiera y el sistema tributario, siendo
apéndices de dicho argumento principal. En efecto, si el deber de tributación
de los ciudadanos se funda en los principios de justicia y equidad, nada impide
que los recursos destinados a la financiación de vivienda, en un cierto monto,
resulten exentos.
En relación con el cargo formulado frente al artículo 335 superior,
el actor confunde la función regulatoria que realiza el Gobierno Nacional en
desarrollo de la ley marco respectiva, con la facultad tributaria deferida al
legislador. Lo uno no inhibe de lo otro. La exención está debidamente
delimitada en sus alcances e implicaciones. Cosa diferente es la función
reguladora en cabeza del Gobierno, tanto en materia sectorial como en su labor
reglamentaria, la cual conserva.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la
norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones:
La facultada impositiva actúa como instrumento de política fiscal y
macroeconómica, porque además de permitir la financiación de los gastos e
inversiones del Estado, constituye un mecanismo de intervención de éste, con el
que realiza sus fines.
A través de las exenciones el legislador excluye de la aplicación de
uno o varios impuestos a determinados actos o personas, por lo que rompen el
principio de igualdad, ya que se aplican de manera excepcional en favor de unos
pocos. Así las cosas, para que las exenciones se entiendan ajustadas a la
Constitución, deben tener una justificación razonable, proporcional y responder
a un interés general o colectivo.
El poder contributivo del Estado puede ser utilizado como regulador
del mercado de bienes y servicios, desgravando o eximiendo determinada
actividad productiva para lograr variados propósitos, como estimular sectores
deprimidos de la economía, entre otros.
Ahora bien, la Carta Política no prohíbe las exenciones tributarias,
por el contrario, reconoce que el legislador es autónomo para consagrarlas
(Art. 154, inciso 2), como una excepción justificada del principio de igualdad
en materia impositiva, en cuanto estén destinadas a lograr finalidades
razonables que no impliquen vulneración de derechos fundamentales.
El tratamiento tributario diferencial que comporta la exención
contenida en la norma acusada, no es arbitrario ni discriminatorio, ya que
tiene una justificación objetiva y razonable que es la de incentivar el ahorro
y reactivar el sector de la construcción, habida cuenta de su declive por la
recesión económica actual.
El Estado, como responsable de la dirección de la economía, está
facultado para intervenir en la distribución y utilización de bienes, en este
caso el ahorro, para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de las
personas, al facilitar programas de vivienda que se desarrollarán con los recursos
captados del público a través del ahorro, más aún si se tiene en cuenta que
éste se incentiva con medidas tributarias como la que se cuestiona, sin que
ello implique evasión fiscal, pues el legislador lo que ha previsto es una
exoneración del pago del tributo, como contraprestación al favorecimiento de un
sector económico.
Por lo anterior, la norma acusada no vulnera el artículo 13
superior, ya que la exención no obedece a razones arbitrarias y
discriminatorias, sino por el contrario, con ella se propicia la canalización
de los excedentes de capital que posteriormente se deberán destinar para
reactivar un sector de la economía afectado por la recesión y que a su turno se
invertirán en planes de construcción y adjudicación de vivienda en favor de
grupos discriminados. Así que la medida controvertida protege el interés
general, de una parte, el sector dedicado a la construcción de vivienda y de
otra, a los desposeídos de ella, quienes tienen la posibilidad de adquirirla
con créditos concedidos por el sector financiero.
Relevar de la obligación de contribuir con el financiamiento de los
gastos e inversiones del Estado, no implica contravenir la Carta Política, toda
vez que es competencia del legislador definir las exenciones tributarias y ésta
cuenta, como se vio, con una justificación objetiva y razonable.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de
conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución
Política, por cuanto la norma acusada hace parte de una ley de la República.
2. Planteamiento del problema.
El actor
demanda la inconstitucionalidad del numeral 1º del artículo 879 del Estatuto
Tributario –tal como fue adicionado por el artículo 1 de la ley 633 de 2000-,
pues a su modo de ver este segmento normativo es violatorio de lo dispuesto en
los artículos 13, 95-1, 95-9, 333, 335 y 363 de la Carta Política, en tanto se
favorece injustificadamente a unos pocos, tales como las corporaciones de
ahorro y vivienda, en perjuicio de sectores como el bancario, al propio tiempo
que se facilita la evasión en cabeza de los beneficiarios de la exención y el
abuso en el ejercicio de sus derechos. Que bajo tales respectos la norma no se
acompasa con los conceptos de equidad y justicia, contraría los derechos a la
libre iniciativa privada y a la actividad económica dent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.