C-1107-00
Sentencia C-1107/00
Sentencia C-1107/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
formulación técnica de cargos
Referencia:
expediente D-2801
Normas Acusadas:
Artículos 551, 552,
553, 555, 556, 557 y 558 del Código de Procedimiento Penal.
Demandante:
Miriam Vasco Pabón.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24)
de agosto de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Miriam Vasco
Pabón, solicito a esta Corporación la declaración de inexequibilidad de los
artículos 551, 552, 553, 555, 556, 557 y 558 del Código de Procedimiento
Penal.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcribe el texto de las
normas acusadas, así:
Código de
Procedimiento Penal
Decreto 2700/91
(30 de noviembre)
Artículo 551. Documentos anexos para la
solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la
extradición de personas a quienes se haya formulado resolución de acusación o
su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por vía diplomática,
y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los
siguientes documentos:
1. Copia o
transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su
equivalente.
2. Indicación
exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y
la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los
datos que posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona
reclamada.
4. Copia
auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos
mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del estado
requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.
Artículo 552.
Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Traslado de la documentación
al Ministerio de Justicia. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones
Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto
con el concepto que exprese si es el caso proceder con sujeción a los convenios
o usos internacionales o si debe obrar de acuerdo con las normas de este
código.
Artículo 553.
Estudio de la documentación. El Ministerio de Justicia examinará la
documentación y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente,
lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada
de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.
Artículo 555.
Envío del expediente a la Corte. Una vez perfeccionado el expediente, el
Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto.
Artículo 556.
Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona
requerida, o a su defensor por el término de diez días para que soliciten las
pruebas que considere necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a
pruebas la actuación por el término de diez días, más el de la distancia,
dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte
sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las
pruebas, el proceso se dejará en la secretaría por cinco días para alegar.
Artículo 557.
Concepto de la Corte. Vencido el término anterior, la Corte emitirá concepto.
El concepto
negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere
favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las
conveniencias nacionales.
Artículo 558.
Fundamentos. La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la
documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del
solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la
providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el
cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
III. LA DEMANDA.
A juicio de la demandante, las
disposiciones censuradas, violan los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 29, 35, 101, 113,
121, 122, 150.1 y 16, 189 numeral 16, 209, 228, 229 y 241.1 de la Constitución.
Las razones en que fundamenta su demanda, se pueden resumir de la siguiente
manera:
1. El artículo 35 de la Constitución
dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo
con los tratados públicos que Colombia ha suscrito con otros países y, en su
defecto, de conformidad con la ley que rija sobre el particular en nuestro
país, que para el caso es el Código de Procedimiento Penal.
La expresión, “en su defecto”, utilizada en
dicha norma tiene efectos vinculantes, pues basta con constatar que existe un
determinado tratado con un Estado para que la extradición de una persona deba
sujetarse a lo que en dicho instrumento se prevé. Pero dicha expresión no puede
significar, según lo expresa el art. 552 del C.P.P., que la instancia que
determina si es del caso aplicar los tratados públicos o la ley interna para
gobernar un particular pedido u ofrecimiento de extradición sea el Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Sin embargo, esta preceptiva constitucional
no fue tenida en cuenta por el legislador, al momento de expedir el Código de
Procedimiento Penal. En efecto, los trámites previstos para conceder u ofrecer
a una persona en extradición, relativos a los documentos que se exigen, el
concepto que han de emitir, de una parte, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, sobre la vigencia o no de tratados públicos, y de otra parte, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previó el trámite que
ha de surtirse ante la misma a fin de constatar la validez formal de la
solicitud, desconocieron dicha preceptiva constitucional. En tal virtud, dicha
disposición en cuanto atribuye al Ministerio de Relaciones Exteriores la competencia
para determinar cuándo se aplica un tratado público de extradición y cuándo el
derecho interno, viola el art. 35 de la Constitución.
La vigencia de los tratados públicos para
efectos de la extradición no puede estar supeditada a lo que exprese el concepto
del referido Ministerio, que resulta tener un carácter vinculante e imperativo,
pues cuando el Ministerio lo emite y determina que no existe tratado aplicable,
mas que sugerir ordena o dispone que el trámite se adecue a la legislación
interna y no existe medio alguno que permita cuestionar dicho concepto. Dejar
librada a la voluntad administrativa la determinación de las normas aplicables
al trámite de la extradición implica violación tanto del art. 35 como del art.
29 de la Constitución
La emisión del mencionado concepto por el
Ministerio de Relaciones Exteriores comporta una suerte de control sui
generis no previsto por el Constituyente acerca de la legalidad de las
normas llamadas a gobernar las actuaciones en materia de extradición. Además, constituye
una competencia de interpretación permanente no sólo de la ley sino de la
articulación entre dos ordenamientos jurídicos diversos: el derecho
internacional y el derecho interno, que viola el principio de separación de
poderes y la competencia privativa del Congreso para interpretar, reformar y
derogar las leyes (arts. 113 y 150-1).
“Ni la validez interna o internacional de
un tratado público dependen de lo que al respecto disponga el Ministerio de
Relaciones Exteriores –pues cabe recordar que es un órgano interno del propio
Estado colombiano, el cual no podría, unilateralmente, por sí y ante sí,
desconocer la existencia de los compromisos internacionales válidamente
contraídos por la Nación- ni el escogimiento de los preceptos aplicables en un
procedimiento de extradición, que tienen una naturaleza procesal penal, pueden
quedar librados a la suerte de un concepto de una autoridad
administrativa....”.
2. En parte alguna, dentro del
procedimiento regulado por las normas acusadas aparece establecida la
posibilidad de que se pueda acreditar con exactitud en qué lugar fueron
cometidos los hechos materia del respectivo pedido u oferta de extradición.
- El artículo 35 de la Constitución dispone
que la extradición procederá por delitos cometidos en el exterior, lo cual
significa que no se accederá a ella por hechos punibles cometidos en el
territorio colombiano. Sin embargo, las disposiciones acusadas no permiten que
el afectado pueda controvertir que los hechos que se le imputan no fueron
cometidos en el exterior, con la consecuencia de que el mencionado requisito
queda sin control.
Al no tener oportunidad los nacionales
colombianos de probar dentro del trámite de la extradición que el delito no se
cometió en el exterior, se desconoce no sólo el derecho de defensa de la
persona pedida en extradición sino que se afecta la soberanía del Estado al
abstenerse de investigar, juzgar y sancionar las infracciones a la ley penal
que se producen dentro de su territorio.
3. Las normas acusadas violan el artículo 228
constitucional que consagra el principio de la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formalidades de procedimiento. En efecto, en el trámite de
la extradición prevalece la forma sobre el fondo, pues según el art. 558 el
concepto que debe emitir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se
fundamenta en el examen de la validez formal de la documentación presentada,
sin que la persona que va a ser objeto de extradición tenga posibilidad de
cuestionar toda la actuación que sirve de fundamento al pedido de ésta.
Esta prevalencia de la forma sobre la
sustancia y el quebrantamiento del derecho de defensa aparecen cristalizados de
diverso modo en los preceptos acusados, así: i) el control que verifica la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es meramente formal,
instrumental, porque simplemente constata “la existencia de unos sellos, el
paso de los documentos por determinadas autoridades, la traducción a la lengua
castellana, etc.”, pero el fondo de los cargos ni se cuestiona ni se examina;
ii) en ningún momento puede la persona afectada con la solicitud de extradición
“demostrar que no existe equivalencia entre los dos ordenamientos jurídicos
comprometidos en el referido procedimiento”, esto es, queda impedido para
acreditar que el ordenamiento jurídico del país solicitante no estructura los
delitos de la misma manera y de conformidad con los mismos enunciados y
categorías lógico-jurídicas del ordenamiento colombiano; iii) si bien el art.
558 del C.P.P. se refiere al principio de la doble incriminación o imputación
no hay posibilidad de que “se examine el sistema mismo jurídico-penal a cuyo
abrigo se ha hecho el pedido, y que se consideren cuales son los principios
generales que lo animan y que informan sus disposiciones...”.
4. El examen que de las pruebas presentadas
en el “juicio formal de extradición” permiten las normas demandadas, es
meramente instrumental o notarial.
Se dice que la persona pedida en
extradición puede, en el momento en que se encuentra ante las autoridades del
Estado que han requerido su entrega, hacer valer su oposición a dichas pruebas,
pero acontece que en diversos ordenamientos jurídicos especialmente los que
tienen origen en el derecho anglosajón, aquélla no tiene derecho a cuestionar
ni la forma como han sido llevados a comparecer ante la autoridad judicial ni
la manera como fueron recaudadas las pruebas que se presentan en su contra.
Las normas acusadas no implementan medio
alguno para que pueda asegurarse el derecho de defensa, en el sentido de poder
cuestionar la validez intrínseca de los medios de pruebas que se aduce en apoyo
del pedido de entrega.
De esta manera, las normas acusadas y la
reiterada práctica de la Sala de Casación Penal de la C.S.J. han negado sin
justificación constitucional alguna la práctica de pruebas, quebrantando el
derecho de defensa, y dejando sin posibilidad alguna a la persona solicitada u
ofrecida en extradición, para que pueda controvertir la legalidad de los medios
de prueba en que se sustenta la solicitud de extradición.
5. Finalmente, ninguna de las disposiciones
demandadas permite que las decisiones tomadas por las autoridades que
intervienen en el pedido de extradición, puedan ser controladas.
Con respecto a la decisión final que adopta
la administración al expedir el acto que concede la extradición no se puede
predicar control alguno de tipo jurisdiccional, por su evidente inefectividad,
de cara al hecho cumplido de la entrega de la persona solicitada, asi después
se acrediten las irregularidades o los vicios en los cuales se incurrió para
autorizar dicha entrega.
Dado que la autoridad que concede la
extradición no es una autoridad judicial sino administrativa (Ministerio de
Justicia) que depende directamente del Presidente de la República, el procedimiento
de extradición es vulnerable a los efectos e incidencias de presiones
internacionales de toda índole, ejercitados directamente sobre aquél y sobre
los funcionarios y autoridades competentes para pronunciarse sobre el pedido
respectivo, con lo cual se compromete el respeto por los principios de
soberanía e independencia del Estado colombiano.
IV. INTERVENCION CIUDADANA.
El ciudadano Edgar Florian García Herrera,
intervino en el presente proceso, con el fin de coadyuvar con las pretensiones
de la demanda y expuso razones que en esencia son similares a los cargos de
inconstitucionalidad formulados por la actora. Sin embargo, se destaca en dicha
intervención lo siguiente:
El artículo 35 de la Constitución dispone
que, para los efectos de la extradición, se seguirá el procedimiento
establecido en los tratados públicos y en su defecto en lo previsto en la ley.
Sin embargo, la norma demandada consagra que la extradición se rituará de
acuerdo con los usos internacionales. La expresión “usos” no se ajusta a la
mencionada norma, porque ella sólo alude para efectos del trámite de
extradición a los tratados públicos y en su defecto a lo previsto en la ley,
más no a los usos internacionales.
V. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS.
1. Ministerio de Justicia y del Derecho.
Este Ministerio, mediante apoderado
intervino en el proceso para defender las normas acusadas. En consecuencia,
pide a la Corte sean declaradas exequibles, salvo las contenidas en los
artículos 553, 555 y 557, con respecto a los cuales deberá declararse inhibida
para pronunciarse, por no existir cargos concretos de inconstitucionalidad. La
mencionada intervención se resume de la siguiente manera:
El cargo según el cual las normas
censuradas no permiten acreditar en qué lugar fueron cometidos los hechos
materia del respectivo proceso, no resulta admisible, pues contrario a la
opinión de la demandante, el ordinal 2º del artículo 551 establece que se deben
indicar de manera exacta los actos que determinaron la solicitud y el lugar y
la fecha en que fueron ejecutados.
Respecto de los cargos presentados contra
el artículo 552, se observa que el concepto que emite el Ministerio de
Relaciones Exteriores se funda en lo establecido en el artículo 189.2 de la
Constitución, así como en lo reglado en la Convención de Viena sobre el derecho
de los Tratados Públicos, que permite que dicha autoridad pueda certificar o
constatar la vigencia de un tratado público.
“Con todo, el concepto que emita el
Ministerio de Relaciones Exteriores es reglado, toda vez que, en los términos
del artículo 4 y 6 de la Constitución, las autoridades actúan bajo el imperio
de la Constitución y la ley. En efecto, el concepto debe ser motivado,
argumentando porqué ha de aplicarse un tratado o, en su defecto la ley. La Ley
no permite que el ejecutivo mienta o se imagine la vigencia de un tratado de
extradición, porque el mismo ordenamiento instituye los dispositivos necesarios
a fin de reprimir el no acatamiento a la Constitución“.
El cargo hecho por la actora, según el cual
se viola el principio de legalidad en cuanto la disposición atacada permite que
el ejecutivo determine el procedimiento de extradición –tratado público o ley
interna- resulta equivocado, porque el procedimiento de extradición se
encuentra regulado por el Código de Procedimiento Penal y en él se determina,
tanto los trámites administrativos como los judiciales.
En relación con el artículo 558 se anota
que el concepto que emite la H. Corte Suprema de Justicia obedece a la
naturaleza propia de la figura de la extradición, que se basa en la necesidad
de una colaboración mutua entre estados, a fin de evitar la impunidad cuando
las personas que delinquen en un territorio se desplazan a otro. “Pero dicha
colaboración implica, además, el respeto a la soberanía judicial del Estado que
pretenda aplicar a su ordenamiento interno a quien infrinja sus reglas de
juego. La Constitución Política (arts. 6, 9, y 226) y los tratados sobre la
materia reconocen la existencia de tales conceptos fundamentales”.
La Corte Suprema de Justicia no es
competente para evaluar los medios probatorios en que se sustenta el pedido de
extradición, porque si así lo hiciera estaría violando la soberanía del Estado
requirente.
“Si bien es cierto la Corte debe
fundamentar su concepto, entre otros, en la validez formal de la documentación,
no está significando con ello que el principio de la primacía del derecho
sustancial cede ante el formalismo, y es que el debate a fondo del asunto, esto
es, a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, no puede
ser el núcleo del debate en el trámite que ha de surtirse en la Corte, puesto
que, además del principio de soberanía judicial, también está involucrado el
principio del debido proceso y del juez natural”.
En cuanto a la presunta carencia de medios
de control sobre actos que conceden la extradición, ello no es cierto, porque
de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso
Administrativo dichos actos si pueden ser controlados judicialmente.
2. Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministro de
Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, intervino en este proceso,
para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, y solicitar a la
Corte que declare exequible el artículo 552 del actual Código de Procedimiento
Penal, para lo cual presentó las siguientes razones:
La disposición acusada, tiene claros
fundamentos constitucionales. En efecto, los artículos 9, 189 numerales 2, 11,
y 12, le confieren al Presidente de la República competencia para dirigir las
relaciones internacionales, ejercer potestad reglamentaria y distribuir los
negocios según su naturaleza entre los Ministerios.
De acuerdo con lo anterior, y obrando
conforme a los principios constitucionales de descentralización y
desconcentración de funciones, le compete al Ministerio de Relaciones
Exteriores, coordinar las actividades de las diversas agencias estatales relacionadas
con la extradición.
Consecuencia de lo anterior, le corresponde
a este Ministerio conceptuar sobre la existencia de un tratado a la solicitud o
pedido de extradición, teniendo en cuenta que es a éste, a quien le corresponde
adelantar los trámites relacionados con el perfeccionamiento de los tratados
internacionales y que, además, es depositario de los mismos.
“El proceso de extradición es un importante
mecanismo de cooperación judicial internacional que tiene una regulación
específica, mediante el cual los estados combaten la impunidad derivada de la
mera fuga de su territorio de los infractores de las leyes, y como dispositivo
de asistencia y solidaridad internacional, parte del supuesto de la soberanía
tanto del Estado requirente como del requerido”.
“Cabe señalar que dicho trámite se efectúa
por vía diplomática y como ya lo habiamos advertido, es el Ministerio de
Relaciones Exteriores el ente estatal, al que le compete formular y ejecutar
dicho mecanismo de cooperación, articulando las acciones de las diversas
entidades del Estado, conforme a las funciones que le asigna la norma procesal
y en especial el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal”.
“El hecho de que el Ministerio de
Relaciones Exteriores conceptúe en materia de extradición, si se debe obrar
conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, es simplemente una
consecuencia que se desprende de la interpretación de la misma norma, al
constatar la inexistencia de un tratado aplicable a la solicitud o pedido de
extradición, toda vez que se trata de la entidad que adelanta los trámites
relacionados con el perfeccionamiento de los tratados internacionales y es
además depositaria de los mismos”.
“En ese orden de ideas no podría
considerarse que la competencia otorgada por el artículo 552 del Código de
Procedimiento Penal, sea violatoria del artículo 35 de la Constitución
Política, por desconocer el sistema de órdenes y precedencia de dicha Carta,
como tampoco que se le este otorgando al Ministerio de Relaciones Exteriores
‘una suerte de control sui generis, no previsto por el Constituyente’
como lo afirma la accionante”.
3. El Fiscal General de la Nación.
El ciudadano
Alfonso Gómez Méndez, en su calidad de Fiscal General de la Nación intervino en
este proceso, con el fin de defender la constitucionalidad de las normas
acusadas. Las razones por las cuales solicita a la Corte que declare exequibles
las disposiciones demandadas, se pueden resumir así:
El artículo 552 del Código de Procedimiento
Penal, establece que el Ministerio de Relaciones Exteriores certificara la
vigencia y aplicación de un tratado público, en un caso concreto, frente a
determinado Estado.
Dicha norma, es un desarrollo directo del
mandato establecido en el artículo 189.2 de la Constitución, el cual dispone
que el Presidente de la República en su calidad de jefe de Estado, le
corresponde dirigir las relaciones internacionales.
En estas circunstancias, con la norma
demandada no se viola el debido proceso, ni se le atribuyen al ejecutivo
competencias distintas a las que se desprenden de la misma Constitución, porque
además la certificación aludida no puede ser dada en forma arbitraria, toda vez
que la responsabilidad de los servidores públicos se encuentra agravada, según
se desprende del artículo 6 de la Constitución.
Tampoco existe contradicción alguna entre
el actual artículo 35 de la Constitución frente al artículo 552 del Código de
Procedimiento Penal, porque tanto la norma constitucional como la demandada,
establecen con toda claridad que se debe concretar el lugar de la comisión del
hecho punible. Con esta aclaración, resulta obvio entender que la norma
demandada en lugar de ser contraria a la Constitución, se ajusta a ella
plenamente, garantiza el ejercicio del derecho de defensa y el principio de
contradicción, en relación con las pruebas aportadas con las condiciones que se
exigen para la validez del pedido de extradición.
Respecto del cargo según el cual las normas
demandas violan presuntamente el principio de prevalencia del derecho
sustancial en materia de extradición, éste no está llamado a prosperar,
teniendo en cuenta que aquellas contemplan los mecanismos que buscan
desarrollar el artículo 35 de la Constitución, con el fin de conducir a una
persona procesada o condenada, ante la autoridad requirente, la cual será la
llamada a conocer y decidir el fondo del asunto. Por ello le esta “vedado el
juicio de responsabilidad a las autoridades del Estado en donde se encuentra el
prófugo de la justicia extranjera, bajo el pretexto de prevalencia del derecho
sustancial, pues ello sería invadir soberanías y órbitas ajenas a su ámbito de
competencia, desnaturalizando así la figura de la extradición pasiva”.
“En este orden de ideas, el hecho
delicitivo que fundamenta el requerimiento del acusado, no forma parte del
procedimiento de extradición, sino que constituye objeto del proceso penal en
el Estado requirente. Así mismo en un proceso de extradición no se aplica
derecho penal material alguno, sino que se decide sobre el derecho aplicable y
los tribunales competentes para hacerlo, lo que quiere decir que en su seno no
se hace ningún pronunciamiento condenatorio”.
En cuanto a la supuesta violación al
principio que prohibe la doble incriminación, la demandada hace una
interpretación sesgada de éste, toda vez que el mismo no significa que exista
identidad entre las disposiciones penales de uno y otro Estado; si esto fuere
así, la extradición sería imposible porque el diseño normativo difiere de un
Estado soberano a otro. Lo que establecen las normas demandadas, es que haya
una igualdad entre los supuestos de hecho que componen las normas, sin importar
las diferencias que existentes entre los sistemas jurídicos.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
A juicio del
Procurador, las normas acusadas se ajustan a la Constitución. Por ello,
solicita a esta Corporación declarar su exequibilidad. Las consideraciones en
que basa su concepto se pueden resumir de la siguiente manera:
No resulta conforme a derecho el cuestionamiento
que hace el demandante en relación con el artículo 552 del Código de
Procedimiento Penal, porque dicha disposición no ordena hacer un examen
material de los Tratados Públicos, su conveniencia o exequibilidad. La misión
del Ministerio de Relaciones Exteriores se limita a establecer si existe o no
un tratado vigente con el Estado solicitante que se pueda aplicar a los casos
concretos, o si en su defecto se debe acudir a la ley nacional, y así
comunicarlo al Ministerio de Justicia y del Derecho.
"Así las cosas, la actora fundamenta
la inexequibilidad en una indebida interpretación del artículo 552 del C.P.P.,
ajena a su contenido, pues en él, se insiste, no se atribuyen funciones de
control constitucional al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre tratados
públicos, ni se indica que verificada la existencia de éstos decida si debe
dársele aplicabilidad o no. Debe recordarse que se trata de un concepto cuyo
eje central será la verificación de la existencia, adopción legal y vigencia de
los mencionados tratados o convenios públicos internacionales".
Respeto de las razones presentadas por la
actora, según las cuales no se permite que la persona solicitada en extradición
pueda controvertirla en Colombia, con lo cual se violan los derechos de contradicción
y defensa, la Vista Fiscal disiente de este cargo, porque el artículo 551
establece con toda claridad y desde el comienzo las circunstancias de tiempo,
modo y lugar de los hechos por los cuales la persona es juzgada o se encuentra
condenada en el exterior.
Además, el artículo 556 del citado Código
otorga un término de diez días para que la persona solicitada en extradición o
su defensor presenten sus alegatos a fin de ejercer su derecho de defensa.
"Por otra parte, debe advertirse que
no corresponde al Gobierno Nacional o a la Corte Suprema de Justicia investigar
si realmente los hechos sucedieron en el extranjero o no, pues para establecer
tal aspecto se parte de la información aportada con la solicitud de concesión u
ofrecimiento emitido por la autoridad extranjera. Entrar a indagar si el
contenido de tales documentos es verdadero atenta contra la presunción de buena
fe que impera en las relaciones entre Estados y en el Derecho Internacional. Es
esta la razón por la cual el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal
indica que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto 'en la validez
formal de la documentación’, pues se parte de la veracidad de su
contenido".
En este sentido, tampoco le asiste la razón
a la demandante, cuando cuestiona que el concepto hecho por la Corte Suprema de
Justicia es de carácter formal, pues si entrara a controvertir los argumentos
que sirvieron de fundamento para la solicitud, se excedería en las funciones que
constitucional y legalmente le han sido atribuidas y se convertiría en una
instancia más de ellas e ignoraría la autonomía de los pueblos como directriz
de las relaciones internacionales.
Por ello, cuando la Corte Suprema de
Justicia no entra a evaluar el mérito de las pruebas que han sido aportadas por
el estado solicitante, guarda perfecta congruencia con los principios
establecidos en los artículos 9 y 226 de la Constitución. En estas
circunstancias, dicha controversia deberá hacerse al interior del proceso, toda
vez que la justicia colombiana carece de competencia para decidir sobre una
cuestión fáctica cuya investigación y juzgamiento ha sido asumida por la
autoridad judicial extranjera.
"De otro lado, la extradición no es
una decisión judicial sino de gobierno, aunque en ella intervenga la Corte
Suprema de Justicia. Así las cosas, el procedimiento fijado en el Código de
Procedimiento Penal para la extradición no vulnera la Carta Política porque
omita establecer mecanismos de impugnación contra la decisión adoptada por el
Ministerio de justicia y del Derecho en relación con esta figura, pues debe
tenerse en cuenta que el derecho de impugnación sólo se impone por mandato
constitucional ante las sentencias condenatorias, de acuerdo con el artículo 29,
y los fallos de tutela según el artículo 86".
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Cosa juzgada constitucional.
La Corte Constitucional mediante la
sentencia C-1106/2000[1],
dentro del proceso D-2859, declaró exequibles los arts. 551, 552, 556, 557 y
558 del Código de Procedimiento Penal.
Dado que el anterior pronunciamiento de la
Corte constituye cosa juzgada constitucional, en la parte resolutiva de esta
providencia se ordenará estarse a lo resuelto en la aludida sentencia.
2. Inhibición en relación con los artículos
553 y 555.
Los artículos 553 y 555 relativos al
estudio de la documentación con fines de extradición por parte del Ministerio
de Justicia y al envío del expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
son disposiciones neutras, que en manera alguna afectan el debido proceso, ni
restringen el acceso a la administración de justicia, pues lo establecido en
ellas ritúan de manera sencilla, el estudio que se hace a la documentación para
establecer si la misma se encuentra completa o no, y la forma en que deben
enviarse dichas diligencias a la autoridad judicial.
Si bien la demandante incluye en su demanda
como acusadas dichas disposiciones, no encuentra la Corte que se haya formulado
técnicamente un cargo concreto, con las exigencias procesales mínimas. En
consecuencia, la Corte se declara inhibida para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de dichas normas.
VIII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. En relación con los
artículos 551, 556, 557, y 558 del Código de Procedimiento Penal ESTESE A LO
RESUELTO en la sentencia C-1106/2000.
Segundo. INHIBIRSE para hacer
un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 553 y 555 del Código
de Procedimiento Penal.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.