C-1106-00
Sentencia C-1106/00
Sentencia
C-1106/00
PROPOSICION JURIDICA
COMPLETA-Integración
EXTRADICION-Naturaleza/EXTRADICION-Cooperación internacional
El fundamento de
la figura de la extradición ha sido la cooperación internacional con el fin de
impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la
acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se
cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al
nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de
los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o
parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido
objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o
multilateral. Igualmente, la extradición supone un procedimiento interno en la
legislación penal de los países en los cuales es admitida, de tal forma que
permita la verificación de los requisitos y condiciones, que además de los
Tratados y del Derecho Internacional Humanitario, permita garantizar los
derechos de las personas que a ella se encuentren sometidos, bien sea por el
requerimiento de un Estado extranjero (extradición activa), ya por el
ofrecimiento del Estado en donde se encuentra el infractor (extradición
pasiva).
EXTRADICION-Concesión o no es un acto complejo/EXTRADICION-Intervención
de dos ramas del poder
En el proceso de
extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el
desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de
donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En
efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de
los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades
que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su
procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se
desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía
General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias
judiciales.
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para consagrar procedimiento de
extradición
LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Facultad para establecer trámite de
solicitud de extradición
ACTO DE AUTORIDAD JUDICIAL
O ADMINISTRATIVA-Naturaleza
jurídica no se define por criterio organicista
La naturaleza
jurídica de un acto realizado por una autoridad judicial o administrativa, no
se define en el derecho moderno conforme al criterio organicista, según el
cual, el acto será judicial o administrativo, dependiendo de la autoridad que
lo profiera. Hoy, como se sabe, ese criterio se halla ampliamente superado por
la doctrina, pues las autoridades judiciales pueden expedir o realizar actos
administrativos, que son tales, aunque quien los dicte pertenezca
funcionalmente a la Rama Judicial; y, del mismo modo, puede suceder, como en
efecto ocurre, que la Rama Legislativa del Poder Público lleve a cabo actos de
naturaleza administrativa, como en todas las decisiones que se refieren a su
propia organización interna, así como, en casos excepcionales, pueden realizar,
aún, actos judiciales; y, de idéntica manera, funcionarios de la Rama Ejecutiva
pueden, cuando se encuentran autorizados para ello por la Constitución,
realizar o llevar a cabo actos que por su naturaleza sean de contenido
legislativo o jurisdiccional.
EXTRADICION-Acto no es de juzgamiento
El acto mismo de
la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión
posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la
culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes
punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se
está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce
función jurisdicente.
EXTRADICION-Soberanía de Estado requirente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EN EXTRADICION-Concepto
previo/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EXTRADICION-No actúa como juez
La Corte Suprema
de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto
jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta
función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos
que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la
adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como
delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez
extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento. Por esto –y no por
otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos
casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del
Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud,
los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EN EXTRADICION-Concepto
favorable no obliga a Presidente de la República
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad para decidir concesión de
extradición/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EXTRADICION-Concepto negativo obliga a Presidente de
la República
CAPTURA CON FINES DE
EXTRADICION-Medida cautelar
La captura con fines de extradición es una medida cautelar
para asegurar de está manera la eficacia de la extradición, poniendo
físicamente al extraditado a disposición del Estado requirente para los fines
jurídico-procesales que correspondan.
EXTRADICION-Prohibición de nacionales por nacimiento
es inconstitucional
EXTRADICION-Conmutación de pena de muerte
Sala
Plena
Referencia:
expediente D-2859
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 546, 548, 549, 550, 551, 552,
556, 557, 558, 559, 562, 565, 566 y 567 del Código de Procedimiento Penal,
todos demandados parcialmente.
Demandantes: Hernán
José Jiménez Carvajal.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de
dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política, el ciudadano Hernán José Jiménez Carvajal, demandó la
inconstitucionalidad de los artículos 546, 548, 549, 550, 551, 552, 556, 557,
558, 559, 562, 565, 566 y 567 del Código de Procedimiento Penal, todos
demandados parcialmente.
Por auto del 9 de marzo del año que cursa,
el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, en consecuencia,
ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó
la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor
Presidente del Congreso, con el objeto, que si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
II.
NORMAS
DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las normas
demandadas con la advertencia de que se subraya lo acusado.
Decreto 2700 de 1991
(noviembre 30)
Por el cual se expiden las normas de procedimiento
penal
El Presidente de la República de Colombia, en uso de
las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5, del
capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de
Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial
DECRETA:
(...)
“ARTICULO
546.- La Extradición. Se prohibe la extradición de colombianos por
nacimiento.
No se
concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.
Los
colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerado como
tal en la legislación nacional, serán juzgados en Colombia.
“ARTICULO
548.- Extradición facultativa. La oferta o concesión de la
extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y
favorable de la Corte Suprema de Justicia.
“ARTICULO
549.- Requisitos para concederla u ofrecerla. Para que pueda ofrecerse o
concederse la extradición se requiere, además:
1.
Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y
reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior
a cuatro años, y
2.
Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su
equivalente.
“ARTICULO
550.- Condiciones para el ofrecimiento o concesión. El gobierno podrá
subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones
que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no
vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición,
ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la
condena.
Si
según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición
corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la
conmutación de la pena.
“ARTICULO
551.- Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud
para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya
formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el
exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por
la consular, o de gobierno, con los siguientes documentos:
1. Copia
o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o
su equivalente.
2.
Indicación exacta de los actos que determinen la solicitud de extradición y del
lugar y fecha en que fueron ejecutados.
3.
Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad
de la persona reclamada.
4.
Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los
documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación
del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el
caso.
“ARTICULO
552.- Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Traslado de la
documentación al Ministerio de Justicia. Recibida la documentación, el
Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al
Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso
proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe
obrar
de acuerdo con las normas de este Código.
“ARTICULO
556.- Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a
la persona requerida, o a su defensor por el término de diez días para que
soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de
traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez días, más el
de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a
juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas
las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco días para alegar.
“ARTICULO
557.- Concepto de la Corte. Vencido el término anterior, la Corte
emitirá concepto.
El
concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno, pero si
fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las
conveniencias nacionales.
“ARTICULO
558. Fundamentos. La Corte fundamentará su concepto en la validez formal
de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del
solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de
la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el
cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
“ARTICULO
559.- Resolución que niega o concede la extradición. Recibido el
expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de
Justicia tendrá un término de quince días para dictar la resolución en
que se conceda o se niegue la extradición solicitada.
“ARTICULO
562.- Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el
fiscal general de la nación ordenará la captura del procesado si no
estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo
hubiere solicitado.
Si
fuere rechazada la petición, el fiscal general de la nación ordenará poner en
libertad al detenido.
“ARTICULO
565.- Casos en los que no procede la extradición. No habrá lugar a la
extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté
investigada o haya sido juzgada en Colombia.
“ARTICULO
566.- Captura. Nota diplomática. El fiscal general de la nación decretará
la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal
de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en
que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido
en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la
urgencia de tal medida.
“ARTICULO
567.- Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el
trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor, de
no hacerlo se le nombrará de oficio.
III.
LA
DEMANDA
Para el ciudadano demandante, los apartes
de las disposiciones acusadas violan el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4,
6., 10, 13, 28, 29, 35, 85, 93, 101, 113, 150-1 y 16, 189-2, 224, 226, 229, 230
y 243 de la Constitución Política.
Considera que el inciso primero artículo
546 del Código de Procedimiento Penal viola el artículo 35 Superior, por cuanto
prohibe la extradición de nacionales contrariando lo dispuesto en la norma
superior citada, por lo tanto, solicita que ese inciso sea retirado del
ordenamiento jurídico.
Es inconstitucional también, el artículo
558 del C.P.P. al disponer que la Corte Suprema de Justicia solamente puede
realizar un examen formal, lo que vulnera la consagración de Colombia como un
Estado Social de Derecho, la efectividad de los derechos y la vigencia de un
orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, así como el derecho al
debido proceso del solicitado en extradición, en la medida en que no puede
ejercer realmente su derecho de defensa.
A su juicio, para que una defensa se
encuentre de conformidad con los postulados y principios constitucionales debe
realizarse en forma integral, es decir, que se puedan controvertir tanto el
aspecto formal como el material, de manera pues que tal como está contemplada
en la norma, la persona solicitada en extradición queda indefensa.
Se viola también con esa norma legal, el
derecho al acceso a la administración de justicia, porque en el marco de la
Constitución del 91 no se permite una justicia formal o instrumental. Ello
significa, que el juez de la extradición, no es un notario que certifica la
idoneidad de los documentos que tiene a la vista, sino que se trata de un
funcionario investido de la facultad de administrar justicia bajo la égida de
los valores constitucionales, eso presupone que la Corte Suprema de Justicia
debe realizar por encima de todo un examen material, sin que implique una
injerencia indebida en la soberanía del país requirente, en el sentido de que
no puede haber un pronunciamiento sobre la validez de la providencia.
Por otra parte, solicita la declaratoria de
inexequibilidad o en subsidio de una sentencia condicionada, de las siguientes
normas demandadas:
La expresión “en el exterior” contenida
en el artículo 546 y, la expresión “del lugar (...) en que fueron
ejecutados” del artículo 551, deben ser interpretados en el sentido, de que
el delito se ha cometido única y exclusivamente en territorio extranjero,
porque en caso contrario, es decir, si fue cometido aunque sea parcialmente en
Colombia, se debe dar aplicación a la legislación penal colombiana a la luz de
lo preceptuado en el artículo 250 de la Carta y del principio de la
territorialidad de la ley penal, consagrada en el numeral 1 del artículo 13 del
Código Penal.
La expresión “esté investigada” del
artículo 565, se debe entender en el sentido, de que la persona solicitada en
extradición este siendo efectivamente investigada en ese momento o incluso debe
ser forzosamente investigada por el mismo delito, cuando haya sido ejecutado
total o parcialmente en territorio colombiano. De no ser así, se viola el
principio de la territorialidad de la ley penal y, se convertiría en una
renuncia tácita al ejercicio de la jurisdicción, al tiempo que se ampararía una
“invasión judicial” por parte de países extranjeros.
Las expresiones “transcripción
auténtica” contenida en el numeral primero y “deberán ser traducidos al
castellano según el caso” del inciso final del artículo 551 del C.P.P., deben
ser entendidas en el sentido de que esas actividades se han de realizar por las
autoridades colombianas competentes, esto es, por los traductores oficiales de
la República y, no por autoridades extranjeras, pues en caso contrario, se
corre el riesgo de que las transcripciones no correspondan al texto original
que se traduce.
La expresión “o su equivalente”
contenida en los artículos 549, 551, 558 y 566, se debe entender en el sentido
de que la providencia extranjera debe reunir los mismos requisitos formales y
sustanciales de la resolución de acusación que profieren las autoridades
penales colombianas. Además, la providencia extranjera debe corresponder al
momento procesal que representa la resolución de acusación. Adicionalmente,
dicha providencia debe respetar el derecho de contradicción del solicitado,
esto es que haya sido oído otorgándole la posibilidad de contradecir las
pruebas y los cargos.
La expresión “desde el momento en que se
inicie el trámite” del artículo 567 ha de ser entendida, a juicio del
demandante, en el sentido de que el derecho de defensa del solicitado debe ser
protegido desde el inicio hasta la terminación del trámite de extradición,
comprendiendo la fase administrativa y la judicial.
La expresión “concepto” que trae el
artículo 552, debe hacer relación a la expedición de un acto administrativo
motivado, en el cual se haga una relación detallada de cuáles tratados públicos
se encuentran vigentes y, son aplicables y, cuáles no. Para el demandante, no
se trata de un concepto constitutivo sino declarativo, es decir, si el tratado
existe la Cancillería simplemente registra el hecho. De no ser así, el
Ministerio de Relaciones Exteriores estaría reemplazando al legislador, pues en
la práctica tendría la “virtualidad” de crear el derecho, vulnerando de
esa manera el principio constitucional de la separación de funciones.
En la expresión “y las pruebas que a
juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto” contenida en
el artículo 556, se debe entender que no se trata de una facultad, sino que es
un imperativo legal para la Corte Suprema de Justicia, solicitar todas las
pruebas que considere pertinentes para llegar a la verdad real de los hechos
que se debaten, e incluso, ampliar el plazo si fuere necesario para emitir concepto,
que en estricto derecho es una providencia judicial.
Por otra parte, la expresión “concepto”
que se encuentra contenida en los artículos 548, 556 y 557, para el demandante,
es una providencia judicial que pone fin a un proceso judicial. De manera pues,
que el acto debe respetar el debido proceso y, la finalidad de todo proceso no
puede ser otra que hacer prevalecer el derecho sustancial en aras de garantizar
un orden que sea materialmente justo. Siendo ello así, el examen de la Corte
Suprema de Justicia, no puede ser meramente formal sino que debe también ser
material “pues no se concibe en un Estado Social de Derecho la existencia de
procesos judiciales rituales, protocolarios, notariales”, de tal suerte,
que el concepto de la Corte Suprema debe tener los mismos contenidos,
exigencias y recursos de toda providencia judicial.
La expresión “oportuna” del artículo
550 y, la expresión “según las conveniencias nacionales” deben ser
entendidas, en concepto del demandante, en el sentido de que si bien son actos
discrecionales del Gobierno Nacional, tienen que ser motivados, pues como se
sabe, discrecionalidad no significa arbitrariedad, sino que se trata de un
margen de apreciación para evaluar si los medios se adecuan a los fines. Por
ello, el Gobierno Nacional debe considerar varios aspectos antes de decidir si
se concede o se niega la extradición del solicitado, entre los cuales están
entre otros, la garantía de cumplimiento al debido proceso, el cumplimiento del
principio de reciprocidad y, aspectos de política nacional e internacional que
se estimen razonables y discrecionalmente pertinentes.
Para el accionante, la expresión “resolución”
que se encuentra contenida en el artículo 559, debe entenderse como un acto
administrativo definitivo, susceptible de los recursos en la vía gubernativa y,
de control jurisdiccional por parte de la jurisdicción contenciosa
administrativa.
Finalmente, la expresión “orden de
captura” contenida en los artículos 562 y 566 debe entenderse como un acto
administrativo definitivo, también susceptible de control ante la jurisdicción
contencioso administrativa. Manifiesta el ciudadano demandante, que no se trata
de una decisión judicial aunque sea proferida por el Fiscal General, porque no
se profiere en ejercicio de sus funciones de investigación y juzgamiento de los
hechos punibles, sino dentro del trámite mixto de la extradición.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del ciudadano Heriberto
Segundo Villamil Peña.
Para el ciudadano interviniente, no existe
garantía del debido proceso en el trámite de extradición en Colombia. Una
prueba de ello es el concepto que rinde el Ministerio de Relaciones Exteriores
sobre la normatividad aplicable en los casos de extradición. Ese concepto, para
el interviniente, no sólo es falso sino que ni siquiera se encuentra motivado.
Otra prueba de su afirmación, señala, es un auto del Consejo de Estado en el
que se señala que sólo la resolución final que conceda o niegue la extradición
tiene control contencioso administrativo, los demás actos carecen de control.
Siendo ello así, la actual regulación de la extradición es meramente formal, no
es justicia material, lo que resulta “inconcebible” en un Estado Social
de Derecho.
2. Intervención del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
La Viceministra de América y Soberanía
Territorial, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones
Exteriores, solicita la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones
acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos:
La Constitución Política dispone que la
extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados
públicos, o en su defecto, con la ley. Así pues, en concordancia con la previsión
constitucional, el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal respeta la
procedencia del trámite de la concesión de la extradición, al consagrar que el
Ministerio de Relaciones Exteriores debe pronunciarse sobre si es del caso
proceder con sujeción a las convenciones o usos internacionales, en primer
lugar, o, si se debe obrar de conformidad con las previsiones legales del
Código de Procedimiento Penal; además, ese concepto que debe emitir la
mencionada entidad, es simplemente una consecuencia que se desprende de la
interpretación de la misma norma, como quiera que se trata de la entidad que
adelanta los trámites relacionados con el perfeccionamiento de los tratados
internacionales y, es por lo demás, depositaria de los mismos.
La entidad interviniente luego de citar
varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema sub lite, manifiesta
que la Oficina Jurídica de esa entidad en forma reiterada ha manifestado que
por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad
con las normas legales del ordenamiento interno que rigen la materia,
pronunciamientos que no han sido objetados, sino que por el contrario han sido
recogidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, manifiesta que no es dable
considerar que los convenios internacionales sobre extradición integren el
bloque de constitucionalidad, así las cosas, en el examen de constitucionalidad
de los artículos demandados “no procede el cotejo de éste con las normas de
los mencionados convenios, ni como lo afirma el accionante que los artículos
aludidos riñan con los principios del debido proceso y de defensa consagrados
en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos o en el Pacto de San José, los
cuales se observan en dicho procedimiento...”.
Finalmente, para la entidad interviniente
lo pretendido por el accionante es dejar sin procedimiento alguno, u
obstaculizar el trámite relacionado con la extradición, vulnerando el principio
de que las normas están encaminadas a producir un efecto jurídico y no pueden
ser interpretadas en el sentido de no producirlo o que su resultado sea
absurdo o irrazonable. Una declaratoria de inexequibilidad como la pretendida
por el accionante conduciría a dejar sin efecto o a obstaculizar la extradición
de colombianos por nacimiento, la cual fue restablecida por el Acto Legislativo
01 de 1997.
3. Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho.
El Ministerio de Justicia y del Derecho,
actuando a través de apoderado, solicita la declaratoria de inexequibilidad del
inciso 1º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal por infringir de
manera directa el artículo 35 de la Constitución Política. Respecto de los
demás artículos, solicita la inhibición de esta Corporación para resolver en el
proceso sub examine.
En concepto de la entidad interviniente, la
pretensión del actor es que la Corte Constitucional interprete los efectos y
alcances de las normas que acusa. No obstante la petición principal de la
demanda es la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, pero no aduce
las razones objetivas por las cuales considera que esas normas violan la
Constitución, solamente manifiesta los alcances hermenéuticos que pretende sean
declarados por la Corte Constitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
Inicia el Procurador General de la Nación
su concepto, con una breve reseña sobre la naturaleza de la extradición y de
las normas internas que la regulan.
Señala como inconstitucional el artículo
546 incisos 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de la
modificación que introdujera el Acto Legislativo 01 de 1997, respecto de los
posibles sujetos de extradición.
Por la misma razón, resulta procedente
declarar inexequible el inciso tercero de la norma acusada, según el cual los
colombianos que hubieren cometido delitos en el extranjero, que fueren a su vez
considerados como tal en la legislación colombiana, serían juzgados en este
país. Esta imposición resulta inexistente por cuanto la norma constitucional
autoriza la extradición de colombianos, por nacimiento o por adopción “renunciando
a la posibilidad de acoger el estatuto personal de aplicación de la ley, y
permitiendo que sus nacionales puedan ser juzgados por autoridades extranjeras
y cumplan la respectiva condena en el país requirente, si ya hubo fallo
sancionatorio”.
En relación con el cargo hecho por el
demandante en el sentido de que el artículo 558 del C.P.P., resulta contrario a
la Carta al consagrar que el examen que realiza la Corte Suprema de Justicia es
sólo formal impidiendo el ejercicio de la defensa material, debe tenerse en
cuenta, en concepto del Procurador, que no corresponde al Gobierno Nacional o a
la Corte Suprema de Justicia la investigación de si el hecho punible fue
cometido en el extranjero o no, si las pruebas fueron legalmente aportadas al
proceso que adelanta la autoridad extranjera, o los aspectos fácticos del
delito cometido, pues para establecer el punto se parte de la información que
se aporta con la solicitud u ofrecimiento de la extradición y del contenido de
la resolución de acusación o del fallo condenatorio. Entrar a pronunciarse
sobre la validez de esos documentos, atenta contra la presunción de buena fe
que impera en las relaciones entre Estados y el Derecho Internacional y, además
se estaría irrumpiendo arbitrariamente en las decisiones de otros Estados
“convirtiéndose de facto, en una instancia más de ellas e ignorando la
autonomía de los pueblos como directriz de las relaciones internacionales”.
Además, para el Procurador si se autorizara
a la Corte Suprema de Justicia para evaluar las pruebas sobre la posible
responsabilidad del solicitado, se estaría predicando un derecho penal
universal inexistente, pues no sólo existen ordenamientos jurídicos diversos,
sino que los sistemas de derecho difieren sustancialmente en relación con
algunos países.
Por otra parte, no se puede confundir el
aspecto sustancial del proceso judicial que originó la solicitud u ofrecimiento
de la extradición, con los requisitos sustanciales que consagra la Carta
Política y la ley penal para aplicar esa figura de cooperación internacional.
Dentro de esos requisitos se pueden citar: la identidad de nacional o
extranjero de la persona solicitada; la adecuación típica de los
comportamientos atribuidos por la autoridad extranjera conforme a la ley penal
colombiana; la equivalencia de la decisión a una resolución de acusación o
fallo condenatorio en el ordenamiento nacional y el respeto por el non bis
ídem. Razones más que suficientes, para la Procuraduría, para solicitar la
declaratoria de exequibilidad del artículo 558 del C.P.P.
En cuanto a la acusación en contra de la
expresión “en el exterior” contenida en el artículo 546, no examina el
Procurador su constitucionalidad frente a los cargos formulados por el actor,
como quiera que no sólo la expresión acusada sino la totalidad de la norma de
la cual hace parte, es inexequible porque fue expedida bajo la vigencia del
texto anterior del artículo 35 Superior, que sometía en todos los casos el
juzgamiento de los colombianos que han cometido delitos en el exterior a la
justicia colombiana, aspecto que fue modificado sustancialmente por el Acto
legislativo 01 de 1997.
En los cargos formulados contra la
expresión “y del lugar (...) en que fueron ejecutados” del numeral 2 del
artículo 551 del C. de P. P., a juicio del Procurador se le da al artículo
mencionado un sentido diverso al propio, cual es simplemente enunciar los
documentos y la información que se deben suministrar con la solicitud de
extradición, más la norma no hace referencia a fijar los requisitos de índole
sustancial para la concesión de extradición. Por ello, no se puede entender que
la expresión acusada, se convierte en un requisito consistente en que todo el
desarrollo del delito que origina la extradición sea realizado en el exterior.
El artículo 35 de la Carta no impone que
los hechos que dieron origen a la extradición deban cometerse totalmente en el
país requirente, hacer una declaración de esa naturaleza significa fijar
condiciones que la Constitución no consagra. Recuerda también el Procurador,
que el artículo 13 del Código Penal al desarrollar el principio de
territorialidad de la ley penal, abre la posibilidad para el juzgamiento en
Colombia de los delitos que se hayan cometido parcialmente en nuestro
territorio, así su consumación se produzca en el extranjero y viceversa, con lo
cual se da plena aplicación a los artículos 1 y 2 de la Constitución.
Solicita desestimar los cargos de
inexequibilidad contra la expresión acusada a que se ha hecho referencia.
Por ausencia de cargos concretos en contra
del ataque que se hace de la expresión acusada del artículo 565 del C.P.P., el
Procurador solicita a la Corte la inhibición para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la expresión citada, por inepta demanda.
También solicita la inhibición de la Corte
por ineptitud de la demanda, para pronunciarse en relación con la acusación en
contra del inciso 1º del artículo 551 del C.P.P. pues hace un análisis que en
nada se relaciona con el contenido de la norma.
En relación con el requisito de
equivalencia de la resolución de acusación o la sentencia condenatoria,
contenida en varias disposiciones acusadas, señala el Procurador que el
legislador tiene libertad de regular la figura de la extradición, las
condiciones sustanciales y procesales para su otorgamiento, discrecionalidad
que se halla limitada por las normas constitucionales, en especial, por el
artículo 35.
Fue precisamente decisión del legislador
imponer como requisitos esenciales para la procedencia de la extradición, la
existencia de resolución de acusación o su equivalencia contra la persona
solicitada y asignar a la Corte Suprema de Justicia el control sobre el
cumplimiento de dicho requisito, a través de su concepto en el que solamente se
examina la existencia de la providencia y, que la misma este soportada en
pruebas como las que exige la legislación colombiana para efectuar un
llamamiento a juicio.
El Ministerio Público disiente de la
argumentación del actor sobre la presunta inexequibilidad de la expresión “o
su equivalente” contenida en los artículos 549, 551, 558 y 566 del Código
de Procedimiento Penal.
En lo referente al derecho de defensa desde
el inicio del trámite de la extradición, señala el Procurador que una
interpretación del texto legal a la luz de las disposiciones de la Constitución
que consagran el derecho de defensa, permite concluir que la persona solicitada
en extradición tiene derecho a su defensa material y técnica desde que se
inicia la actuación hasta que culmina, por cuanto la disposición que se acusa
claramente determina que el solicitado tiene derecho a que se le designe un
defensor, lo cual se aviene con el mandato contenido en el artículo 29
Superior. Por lo tanto, en concepto de la entidad interviniente, no se requiere
mayor análisis para concluir la exequibilidad de la expresión demandada.
Considera la entidad interviniente
exequible en su totalidad el artículo 552 demandado, porque es claro que el
concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores tiene como objeto establecer
si entre Colombia y el Estado requirente existen tratados o convenios
internacionales aplicables a la solicitud u ofrecimiento de la extradición, o
la ausencia de éstos y, en consecuencia el deber de aplicar la legislación
penal nacional.
El Procurador solicita la inhibición de la
Corte para pronunciarse de fondo sobre la acusación hecha en contra de la
expresión “y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir
concepto” contenida en el artículo 556 del C.P.P., por ineptitud de la
demanda.
A juicio del Ministerio Público, en
relación con el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas
oportunidades se ha precisado que la extradición no es un proceso judicial y,
por lo tanto, no se puede someter a las mismas reglas de trámite. En
consecuencia, el concepto que emite la Corte Suprema no puede considerarse como
un fallo o providencia interlocutoria, pues éste no pone fin a la misma, ya que
la decisión sobre su concesión o negación es un aspecto que corresponde
exclusivamente al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del
Derecho, aunque eventualmente pueda verse limitado por el concepto negativo de
la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, no advierte la Procuraduría
inconstitucionalidad por una posible omisión en la determinación de la
naturaleza jurídica del concepto de la Corte Suprema de Justicia.
Igualmente, el procedimiento fijado por el
Código de Procedimiento Penal para la extradición no vulnera la Carta Política,
por el hecho de que omita establecer mecanismos de impugnación contra la
decisión adoptada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, pues debe
tenerse en cuenta que el derecho de impugnación sólo se impone por mandato
constitucional ante sentencias condenatorias de acuerdo al artículo 29 y los
fallos de tutela a la luz del artículo 86.
Claro esta, que el hecho de que el
legislador no haya establecido recursos contra la decisión del Ministerio de
Justicia y del Derecho, no indica que esa decisión carezca de control, pues el
legislador ha garantizado la intervención del poder judicial mediante el
concepto de la Corte Suprema, que si es negativo tiene efectos vinculantes para
el Gobierno, pero de ser favorable el Ministerio puede discrecionalmente
acceder a ésta o negarla por motivos de conveniencia nacional.
Por ende, no riñe con la Constitución el
artículo 559 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, solicita la inhibición de
esta Corporación, para realizar el análisis de constitucionalidad de las
expresiones “oportunas” del artículo 550 y “según las conveniencias
nacionales” del artículo 557 del C.P.P., como quiera que el actor no expone
las razones por las cuales se deben retirar del ordenamiento jurídico.
Finalmente, señala el Ministerio Público,
que los cargos contra la expresión “orden de captura” de los artículos
562 y 566 del C.P.P. no están llamados a prosperar, por cuanto, “ En
ejercicio de la facultad discrecional de regular todo lo relacionado con la
figura de la extradición, y con el fin de dotar de garantías y efectividad su
trámite, el legislador extraordinario estableció en los artículos 562 y 566 del
C.P.P. que el Fiscal General de la Nación ordenará la captura de la persona
cuya extradición ya se concedió, o es requerido por una autoridad extranjera
antes de la presentación de la solicitud formal de extradición, determinación
que constituye el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, al que
se refiere el artículo 28 constitucional”.
Entonces, para la entidad interviniente, la
norma acusada lejos de oponerse al mandato del artículo 28 de la Carta, guarda
coherencia con él, en consecuencia, solicita la constitucionalidad de las
expresiones demandadas de los artículos 562 y 566 del C.P.P.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2. Conformación de la
proposición jurídica completa.
Como todas las disposiciones fueron
demandadas en forma parcial, esta Corporación considera que las palabras y
expresiones acusadas, carecen de sentido por si mismas, lo cual impide un
examen de fondo sobre el juicio de constitucionalidad que se solicita.
La Corte Constitucional, en casos similares
ha dicho lo siguiente:
“Para
que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada
por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo
acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible
de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales.
Las expresiones aisladas carentes de
sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas ni en conexidad con
la disposición completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni
inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre
la materia.
Es necesario que, el hecho de que el objeto
de la decisión de la Corte esté compuesto sólo por palabras que de suyo nada
expresan, prohiben ni permiten, debería conducir a la sentencia inhibitoria por
ineptitud sustancial de aquella.
Pero, en razón del carácter informal de la
acción pública, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales
con miras a la efectividad del derecho político del ciudadano (art. 40 C.P.),
esta Corte prefiere interpretar la demanda, en búsqueda de su propósito, y
estructurar, con base en él, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias
que han hecho tránsito a cosa juzgada, la proposición jurídica completa, es
decir, la regla de Derecho sobre la cual habrá de recaer el examen de
constitucionalidad y el fallo” (Sent. C-565 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Así las cosas, las palabras y expresiones
acusadas deberán ser integradas con el contenido total del precepto al cual
pertenecen.
3. La
naturaleza de la extradición.
Antes de entrar en el juicio de
constitucionalidad de los artículos cuya exequibilidad se cuestiona, esta
Corporación considera necesario realizar una breve reseña sobre la naturaleza
de la extradición.
El fundamento de esta figura ha sido la
cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha cometido
un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un
país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las
causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación
internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos
cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la
impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones
internacionales de naturaleza bilateral o multilateral.
Igualmente, la extradición supone un
procedimiento interno en la legislación penal de los países en los cuales es
admitida, de tal forma que permita la verificación de los requisitos y
condiciones, que además de los Tratados y del Derecho Internacional Humanitario,
permita garantizar los derechos de las personas que a ella se encuentren
sometidos, bien sea por el requerimiento de un Estado extranjero (extradición
activa), ya por el ofrecimiento del Estado en donde se encuentra el infractor
(extradición pasiva).
En el proceso de extradición en Colombia,
intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la
misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión
o no de la extradición es un acto complejo.
En efecto, una serie de actos se
desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y
del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de
que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al
trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en
la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se
pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más
adelante.
A partir del Acto Legislativo Nº 01 de
1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, se tiene que la
extradición procede contra colombianos por nacimiento (prohibida antes de la
reforma mencionada), por adopción y contra extranjeros, salvo las excepciones
consagradas en el precepto constitucional, como son: la improcedencia de la
extradición por delitos políticos y cuando se trata de hechos cometidos con
anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.
Tampoco procede la extradición, cuando la
persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o se
encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere
la solicitud.
4. Examen
de los cargos.
4.1. Todos los cargos formulados contra
las normas acusadas en las cuales se regula el procedimiento de la extradición,
se refieren por uno u otro aspecto, a la violación del derecho al debido
proceso de la persona solicitada en extradición y, en consecuencia, a la
vulneración del derecho de defensa, en la medida en que el Estado Colombiano no
realiza, según el demandante, un examen material sino meramente formal de los
requisitos o documentos exigidos en la ley para la procedencia o no de esa
figura de cooperación internacional.
Igualmente, considera el demandante que las
normas de procedimiento acusadas, violan el acceso a la administración de
justicia, porque en el marco de la Constitución de 1991 no se permite una
justicia formal, sino y sobre todo, se requiere de un examen material. Por eso
considera, que el concepto que profiere la Corte Suprema de Justicia no se
puede limitar a la verificación de unos documentos o requisitos.
Dentro de ese marco, se procederá por la
Corte, a realizar el análisis de constitucionalidad que se solicita en el caso
sub examine.
4.2. Son demandadas varias normas del
Código de Procedimiento Penal, que consagran los requisitos y condiciones a los
cuales se deben sujetar las autoridades colombianas para la procedencia o no de
la extradición, los cuales deben ser estrictamente observados por las
autoridades que intervienen en el trámite de la extradición, de manera tal, que
quede a salvo el derecho de defensa de la persona requerida, en cumplimiento
del mandato constitucional consagrado en el artículo 29 Superior, que impone la
aplicación del debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, hasta tanto no sea entregado a las autoridades competentes del
Estado requirente.
Los artículos 114 y 150 de la Constitución
Política, atribuyen al órgano legislativo la potestad de expedir leyes y
códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. Así
las cosas, el Congreso de la República en ejercicio de su potestad
constitucional, consagró en el título V, capítulo III del Código de
Procedimiento Penal, los requisitos y trámites que han de realizar tanto la
Rama Ejecutiva del Poder Público, como la Rama Judicial para hacer efectivo el
procedimiento de extradición.
En efecto, ha dicho la Corte: “...la
competencia del legislador para desarrollar los preceptos constitucionales se
encuentra consagrada en otras normas de ese mismo rango, concretamente en los
artículos 114 y 150 que contienen lo que la jurisprudencia y la doctrina
denominan ‘cláusula general de competencia’. De ellos se deriva la potestad del
Congreso para expedir disposiciones legales destinadas a hacer efectivos los
cánones que conforman el Estatuto Supremo, con la única advertencia de no
exceder los límites fijados por el propio constituyente, ni contrariar ninguno
de los preceptos que integran dicho ordenamiento”. (Sent. C- 543 de 1998.
M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Como se ve, el legislador y, en este caso
el extraordinario facultado por el artículo 5º transitorio de la Constitución
Política, goza de discrecionalidad dentro del marco de la Constitución, para
definir las reglas que determinan el trámite que se debe seguir cuando se
formula a Colombia una solicitud de extradición, o ésta se ofrece por el Estado
colombiano, todo lo cual habrá de cumplirse de conformidad con lo dispuesto en
el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
En ese orden de ideas, el legislador con el
fin de dotar de garantías y efectividad el trámite de la extradición,
estableció que la persona solicitada tiene derecho desde el inicio del mismo a
designar un defensor o, a que en su defecto, se le designe uno de oficio (art.
567). Así mismo, determinó los requisitos necesarios para concederla u
ofrecerla, y los documentos que se deben anexar para la solicitud u ofrecimiento.
De la misma manera, dispuso que una vez recibido el expediente por la Corte
Suprema de Justicia, el requerido o su defensor pueden solicitar las pruebas
que consideren necesarias, o la Corte Suprema de Justicia las puede decretar de
oficio cuando lo considere indispensable para emitir su concepto.
Obsérvese al efecto, que la naturaleza
jurídica de un acto realizado por una autoridad judicial o administrativa, no
se define en el derecho moderno conforme al criterio organicista, según el
cual, el acto será judicial o administrativo, dependiendo de la autoridad que
lo profiera. Hoy, como se sabe, ese criterio se halla ampliamente superado por
la doctrina, pues las autoridades judiciales pueden expedir o realizar actos
administrativos, que son tales, aunque quien los dicte pertenezca
funcionalmente a la Rama Judicial; y, del mismo modo, puede suceder, como en
efecto ocurre, que la Rama Legislativa del Poder Público lleve a cabo actos de
naturaleza administrativa, como en todas las decisiones que se refieren a su
propia organización interna, así como, en casos excepcionales, pueden realizar,
aún, actos judiciales; y, de idéntica manera, funcionarios de la Rama Ejecutiva
pueden, cuando se encuentran autorizados para ello por la Constitución,
realizar o llevar a cabo actos que por su naturaleza sean de contenido
legislativo o jurisdiccional.
De conformidad con lo expuesto, y por su
propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto
previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre
la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales
de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo
lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como
quiera que no se ejerce función jurisdicente.
Entrar en una controversia de orden
jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el
desconocimiento de la soberanía del Estado requierente, como quiera que es en
ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las
pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las
disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales
internas del Estado extranjero.
4.3. Por otra parte, para el demandante,
el concepto que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, debe ser entendido como una providencia judicial que pone fin al
proceso y, por lo tanto, debe incluir un examen material y no limitarse a
realizar un examen formal sobre la documentación aportada, por cuanto, ante
todo, las actuaciones estatales deben propender por el respeto al debido
proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Siendo ello
así, el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia debe tener los mismos
contenidos, exigencias y recursos de toda providencia judicial.
Para esta Corporación, no son de recibo los
argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en
este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como
quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la
cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la
persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta
a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte
fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor
de juzgamiento.
Por esto –y no por otra razón-, es que la
intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a
emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de
unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan
en el Código de Procedimiento Penal.
Así, resulta claro entonces, que ese
concepto de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del
Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de
la República como supremo director de las relaciones internacionales del país,
quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.
Y, por la misma razón, dada la naturaleza
jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el
concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que
no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura
de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y,
por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la
República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran
sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un
acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de
juzgamiento, como ya se dijo.
Por otra parte, si la manera como se
proceda en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta
distinta a la señalada por la ley colombiana y, ello se considera que pudiera
afectar el principio de la reciprocidad, en ese punto, corresponderá al Jefe
del Estado como director supremo de las relaciones internacionales del país,
proceder de acuerdo con la Constitución y con la Convención de Viena –Derecho
de los Tratados- a actuar en consecuencia, sin que pueda la Corte
Constitucional arrebatarle esa competencia.
4.4. El legislador extraordinario, en ejercicio de la facultad de
regular el trámite que se debe seguir entratándose de la figura de la
extradición –como se ha dicho-, estableció en los artículos 562 y 566 del
Código de Procedimiento Penal, la intervención de otra entidad de la Rama
Judicial del Poder Público, como es la Fiscalía General de la Nación (Ley 270
de 1996, art. 11) y dispuso que el Fiscal General ordenará la captura de la
persona solicitada en extradición, si ésta ya fue concedida, o tan pronto
conozca la solicitud formal de extradición, o antes si lo pide el Estado
requirente, determinación que según el demandante no constituye el mandamiento
escrito de autoridad judicial competente (art. 28 C.P.).
Al respecto, cabe señalar, que la captura con fines de extradición es
una medida cautelar para asegurar de está manera la eficacia de la extradición,
poniendo físicamente al extraditado a disposición del Estado requirente para
los fines jurídico-procesales que correspondan.
De suerte, que no se encuentra entonces por
la Corte vulneración alguna del artículo 28 de la Constitución Política, pues
se trata de un acto de cooperación internacional que no podría realizarse de
otra manera y, que en todo caso, permitirá a quien resultare extraditado
reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado
requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del Derecho
Internacional Humanitario, así como a los Tratados y Convenios Internacionales
que rijan la materia.
Adicionalmente, no sobra recordar que la
persona que resulte capturada por la Fiscalía General de la Nación, goza de
todos los derechos y garantías constitucionales reconocidas en Colombia
mientras se encuentre a disposición de esa entidad, la cual a su vez, deberá
garantizar, respetar y proteger los derechos de la persona que se encuentre en
esas condiciones.
Así las cosas, ninguno de los motivos de
inexequibilidad aducidos por el ciudadano demandante en contra de los artículos
548, 549, 550, 551, 552, 556, 557, 558, 559, 562, 565, 566 y 567 del Código de
Procedimiento Penal tienen fundamento, y, en consecuencia, serán declarados
exequibles.
4.5. No sobra recordar que, reformado el
artículo 35 de la Constitución Política por el Acto Legislativo Nº 01 de 1997,
en el se “establece el marco constitucional de la extradición, para lo cual
determina el sistema de fuentes y su orden, de una parte y, de otra, un
conjunto de limitaciones. Con estricta sujeción a estas reglas de rango
constitucional, el legislador puede reglamentar la materia. En ausencia de
criterios constitucionales específicos, claramente el legislador dispondría de
mayor libertad para adoptar el régimen de extradición, ya sea por medio de una
ley o de un instrumento internacional o de ambos”, como lo expresó la Corte
en sentencia C-740 del 22 de junio de 2000 (Magistrado Ponente, Eduardo
Cifuentes Muñoz), en la cual, además, se agregó que el marco constitucional
trazado por el artículo 35 de la Carta, en relación con la extradición contiene
“una serie de limitaciones de origen constitucional: 1. La extradición de
los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el
exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2. La
extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición
cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto
Legislativo 01 de 1997”.
4.6. Para terminar, aduce el ciudadano
demandante que los incisos 1º y 3º del artículo 546 del C.P.P., violan en
forma clara y total el artículo 35 de la Constitución Política, pues mientras
la norma legal prohibe la extradición de nacionales, la disposición del
Ordenamiento Superior la permite.
En efecto, le asiste razón al demandante,
pues si bien es cierto al expedirse la Constitución de 1991 el artículo 35
prohibía la extradición de colombianos y, por lo tanto la norma legal
encontraba sustento constitucional, a partir del Acto Legislativo Nº 01 de
1997, por medio del cual fue modificado el artículo 35 citado, se permite la
extradición de colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el
exterior.
Así las cosas, resulta ostensible la violación del inciso primero del
artículo 546 del C.P.P., que dispone “Se prohibe la extradición de
colombianos por nacimiento” , pues como lo expresó esta Corporación en la
sentencia C-622 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo “...el
artículo 35 de la Constitución Política, tal como quedó redactado a partir del
Acto Legislativo número 1 de 1997, señala que la extradición se podrá
solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y de manera
supletoria por la ley.
“La
norma, modificando el alcance restrictivo que se había consagrado en el texto
original de la Constitución de 1991, facultó a las autoridades competentes para
conceder la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, por delitos
cometidos en el exterior que sean considerados como tales en la legislación
penal colombiana”.
En ese orden de ideas, resulta también inconstitucional el inciso 3 del
artículo 546 del C.P.P., según el cual los colombianos que cometan un delito en
el exterior, considerado como tal en la legislación penal colombiana, serán
juzgados en Colombia, imposición ésta que a la luz de la nueva normatividad
constitucional resulta contraria a la Carta, por las razones ya expresadas.
No ocurre lo mismo con el inciso segundo
del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo texto se dispone
que “No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o
de opinión”, norma ésta que se encuentra acorde con el artículo 35 de la
Constitución Política, el cual preceptúa que “La extradición no procederá
por delitos políticos”, razón esta por la cual el citado inciso segundo del
artículo 546 del C.P.P., será declarado exequible.
4.7. Por último, en cuanto hace al
artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, reitera la Corte que lo
dispuesto en él constituye una unidad normativa, por lo que, habrá de
pronunciarse entonces, sobre la constitucionalidad del contenido material de
sus dos incisos.
En cuanto al primero de ellos, encuentra la
Corte ajustado a la Carta Política la potestad que se concede allí al Gobierno
para “subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las
condiciones que considere oportunas”, así como, la facultad de exigir “que
el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que
motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le
hubieren impuesto en la condena”.
Por lo que hace al segundo inciso de la
norma citada, encuentra la Corte que no riñe con la Constitución la exigencia
de que, si en la legislación del Estado requierente, el delito por el cual se
conceda la extradición es sancionable con “la pena de muerte, la entrega
sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena”, pues, como es
suf...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.