C-1105-01
Sentencia C-1051/01
Sentencia C-1105/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ley de organización territorial
INHIBICION CONSTITUCIONAL POR PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Razones específicas de violación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD
DE MATERIA-Señalamientos/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Señalamientos que debe contener la demanda
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carencia de tema dominante
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE
ORGANIZACION TERRITORIAL-Tema dominante
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos concretos
PERSONERO MUNICIPAL-Función de veedor del tesoro público difiere de control fiscal/CONTRALORIA
DEPARTAMENTAL-Vigilancia de gestión fiscal por no existencia en municipio
Las atribuciones del personero como
veedor del tesoro son distintas a las funciones propias de control fiscal, por
lo cual no hay invasión de las competencias propias de las contralorías. El
personero no asume directamente las funciones de control fiscal ni desplaza a
las contralorías de estas competencias. Y es que no podía ser de otra forma
porque, como lo destacan los intervinientes, por expreso mandato
constitucional, corresponde a las contralorías departamentales la vigilancia de
la gestión fiscal en aquellos municipios en donde no haya contralorías
municipales.
MINISTERIO PUBLICO-Funciones/PERSONERO MUNICIPAL-Funciones propias del
Ministerio
PERSONERO MUNICIPAL-Agente del Ministerio
PERSONERO MUNICIPAL-No limitación función de veedor del tesoro en donde no exista
contraloría
INHABILIDADES CONSTITUCIONALES-No flexibilización por ley/INHABILIDADES LEGALES-No menos
severa que la constitucional
INHABILIDADES CONSTITUCIONALES POR
PARENTESCO DEL SERVIDOR PUBLICO-Nominador y
nominado
INHABILIDADES LEGALES POR PARENTESCO DEL
SERVIDOR PUBLICO-No nominador
NORMA ACUSADA Y NORMA CONSTITUCIONAL-Distinción en estructura gramatical y normativa/INHABILIDADES-Regulaciones
diversas
INHABILIDADES POR PARENTESCO EN ENTIDADES
TERRITORIALES-No designación de funcionarios
INHABILIDADES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN MATERIA DE
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Control al
cumplimiento por el Ministerio de Hacienda
CONTROL FISCAL-Categorías
en reparto general de competencias/CONTROL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ejercicio
en ciertos casos por Contraloría General
Del reparto
general de competencias asignado por el Constituyente respecto del control
fiscal, pueden sintetizarse dos grandes categorías: (i) la vigilancia de la
administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de
la Nación, asignada a la Contraloría General de la República, y (ii) la
vigilancia de la administración y de particulares o entidades que manejan
fondos o bienes de los departamentos, distritos o municipios, asignada a las
contralorías departamentales, distritales y municipales, según el caso. Lo
anterior, con el objetivo de fortalecer y desarrollar el principio de
autonomía para la gestión y control de intereses propios, así como la
descentralización, respecto de la distribución de funciones y asignación de
responsabilidades. Sin embargo, la propia Carta autoriza al legislador para
que, en ciertos eventos, encomiende el control fiscal de las entidades
territoriales en cabeza de la Contraloría General de la República. Ello
responde a criterios de alta política fiscal, donde el manejo y administración
de fondos territoriales incide directamente en ámbitos del nivel nacional,
cuando median intereses que trascienden las expectativas locales, o cuando por
diversas razones se justifica una coordinación de los recursos asignados.
CONTROL
FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance por parte de la Contraloría General
La Corte además que el control
asignado a la Contraloría General de la República sobre las entidades
territoriales, aún cuando es posterior, no se reduce únicamente a la
posibilidad de revisar y fenecer cuentas, sino que comprende también la
determinación de la responsabilidad fiscal.
CONTROL
FISCAL DE RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance por parte de la Contraloría General
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EN MATERIA DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Juicio fiscal por Contraloría General
ante incumplimiento
CUENTAS DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención
excepcional de la Contraloría
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA-Intervención
excepcional respecto a los fiscos de entidades territoriales
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION-Responsabilidad
fiscal ante daño del erario público
Referencia: expedientes D-3499 y D-3510,
acumulados.
Demandas de inconstitucionalidad contra la
Ley 617 de 2000, en su totalidad, y subsidiariamente contra los artículos 1º,
2º, 4º a 12, 14, 21 Parágrafo Transitorio, 24, 49, 67, 95 y Único Transitorio.
Actores: Carlos Fernando Muñoz Castrillón y
Antonio Eduardo Bohórquez Collazos.
Magistrado Sustanciador:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., octubre veinticuatro (24) de
dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Fernando Muñoz Castrillón
(Expediente D-3499) y Antonio Eduardo Bohórquez Collazos (Expediente D-3510)
presentaron demandas contra la Ley 617 de 2000, “por la cual se reforma
parcialmente la ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se
adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan
otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas
para la racionalización del gasto público nacional”.
La Sala Plena de la Corte, teniendo en cuenta
la similitud temática, decidió acumular las demandas. El magistrado
sustanciador las admitió, las fijó en lista para la intervención ciudadana y
corrió traslado al Procurador para que rindiera el concepto de rigor. El
ciudadano Luis Fernando Villota Quiñones, en representación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la ciudadana Nancy González Camacho, en
representación del Ministerio del Interior, y el ciudadano Luis Edmundo Suárez
Soto, en representación del Departamento Nacional de Planeación, intervinieron
en este proceso para impugnar la demanda. Por su parte, el ciudadano Gilberto
Toro Giraldo, en representación de la Federación Colombiana de Municipios,
también intervino en el proceso y solicitó la acumulación del mismo con los
expedientes D-3260 y D-3262 (acumulados), que tratan de la misma ley y también
son estudiados por esta Corporación. Este ciudadano se limitó entonces a
reproducir su intervención en los mencionados expedientes D-3260 y D-3262
(acumulados). Por su parte, el Procurador General de la Nación, rindió su
concepto de rigor (No. 2573) recibido el 12 de junio del año en curso.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. DEMANDAS E
INTERVENCIONES
Para facilitar el estudio de este caso, la
Corte resumirá en un mismo aparte las demandas e intervenciones ciudadanas,
para luego presentar, en el siguiente acápite, el concepto del Procurador.
A- EXPEDIENTE D-3499.
El ciudadano Fernando Muñoz Castrillón
demanda la totalidad de la Ley, y en forma subsidiaria, sus artículos 2º
(parágrafo 4º), 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º (parcial), 10, 11 (parcial), 12
(parcial) y 14.
1. Cargos contra la
totalidad de la ley
a- Texto acusado y cargos.
Por su extensión, la ley demandada no será
transcrita en su integridad, por lo cual se remite al Diario Oficial No. 44.188
de 2000, en el cual fue publicada.
El actor considera que la Ley acusada es
lesiva del artículo 158 superior, en la medida en que desconoce el principio de
unidad de materia. Afirma el actor que en ella se regulan varios temas
diversos, entre los cuales están: a) Reformas al régimen municipal (Ley 136 de
1994) en cuanto a la categorización de municipios, inhabilidades e
incompatibilidades para alcaldes y concejales, requisitos para creación de
municipios, etc; b) Reformas al régimen departamental; c) Modificaciones a la
ley orgánica del presupuesto; d) Modificaciones a la Ley 550 de 1999, de
reactivación económica; e) Disposiciones sobre saneamiento fiscal a nivel
territorial y nacional. El actor considera entonces que la ley acusada no
regula un solo tema específico; de hecho es difícil determinar cuál es su
materia, dada la multiplicidad de normas que modifica y la variedad de temas
que se abordan en su articulado, por lo
cual, según su parecer, habría que concluir "que en ella no se aborda un
tema específico contraviniéndose así lo dispuesto" en el artículo 158 de
la Carta.
b- Intervenciones
El ciudadano Luis Fernando Villota Quiñones,
en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se
opone al cargo formulado. Considera que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, si bien es cierto que debe existir unidad de materia en las
leyes, “ello no implica que la regulación legal no pueda contener
disposiciones que están referidas todas ellas a un punto central.” En ese
orden de ideas, el delegado del Ministerio considera que la ley bajo estudio “ha
consagrado un régimen para las entidades territoriales en cuanto a su
organización y funcionamiento” que pretende “proteger su viabilidad
financiera”, por lo cual es necesario que trate diferentes esferas del
mismo asunto, sin que ninguno de los conceptos regulados sea extraño al tema
central de la ley en mención.
La ciudadana
Nancy González Camacho, obrando como representante del Ministerio del Interior,
defiende la constitucionalidad de la ley. Argumenta que no se debe efectuar una
interpretación restrictiva del contenido de la ley impugnada, con el fin de
establecer si se respeta o no el principio de unidad de materia, pues el
alcance de este concepto se determina dentro del contexto del Estado social de
derecho y teniendo en cuenta el contenido del título. Agrega que de acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se desconoce el principio de
unidad de materia si se puede establecer una relación fehaciente y clara entre
los asuntos tratados en una ley (Sentencia C-390 de 1996). La ciudadana, a
través de citas de reiterada jurisprudencia de esta Corporación, apoya su argumento,
y concluye que en el presente caso la relación entre los distintos asuntos es
obvia, y por tanto la ley demandada es constitucional.
El ciudadano Luis Edmundo Suárez Soto, en
representación del Departamento Nacional de Planeación, defiende la constitucionalidad
de la ley acusada. Considera que sí hay unidad de materia ya que al tratar el
tema de la descentralización -como en este caso- deben tocarse aspectos
institucionales, fiscales y políticos que se encuentran incluidos en la ley
bajo examen, pues la finalidad de esta normativa es la superación de la crisis
fiscal que afrontan las entidades territoriales, crisis que no les permite
responder adecuadamente con sus obligaciones jurídicas y sociales, frente a los
trabajadores y la ciudadanía.
2. Demanda
contra los artículos 2º (parágrafo 4º), 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º (parcial), 10,
11 (parcial), 12 (parcial) y 14
a. Normas acusadas y cargos
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas, y se subraya los apartes acusados:
Artículo 2.
Categorización de los distritos y municipios. El artículo 6 de la Ley 136 de
1.994, quedará así:
(...)
Parágrafo 4º.
Cuando un municipio descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los
servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.
(...)
“Artículo 4.
Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos. Durante cada
vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos no podrán
superar, como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los
siguientes límites:
________________________________________________________
Categoría Límite
________________________________________________________
Especial 50%
Primera 55%
Segunda 60%
Tercera y
cuarta 70%
________________________________________________________"
Artículo 5.
Período de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de los
departamentos. Se establece un período de transición a partir del año 2001,
para los departamentos cuyos gastos de funcionamiento superen los límites
establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos
corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:
________________________________________________________
Año
2001 2002 2003
2004
________________________________________________________
CATEGORIA
Especial 65.0%
60.0% 55,0% 50,0%
Primera 70,0%
65,0% 60,0% 55,0%
Segunda 75,0%
70,0% 65,0% 70,0%
________________________________________________________"
Artículo 6º.
Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios.
Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los distritos y
municipios no podrán superar como proporción de sus ingresos corrientes de
libre destinación, lo siguientes límites:
________________________________________________________
Categoría Límite
________________________________________________________
Especial 50%
Primera 65%
Segunda y
Tercera 70%
Cuarta, quinta
y sexta 80%
_______________________________________________________"
Artículo 7º.
Período de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de los
distritos y municipios. Se establece un período de transición a partir del año
2001, para los distritos o municipios cuyos gastos de funcionamiento superen
los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los
ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:
________________________________________________________
Año
2001
2002 2003 2004
________________________________________________________
CATEGORIA
Especial 61%
57% 54% 50%
Primera 80%
75% 70% 65%
Segunda y
Tercera 85% 80% 75% 70%
Cuarta, Quinta
y Sexta 95% 90% 85% 80%
________________________________________________________"
Artículo 8º.
Valor máximo de los gastos de las Asambleas y Contralorías Departamentales. A
partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los
departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de
los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha
remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías primera y
segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán
superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En
las Asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos
diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco
por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración.
Las
contralorías departamentales no podrán superar como porcentaje de los ingresos
corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento, los
límites que se indican a continuación:
________________________________________________________
Categoría Límite
gastos Contralorías
________________________________________________________
Especial 1.2%
Primera 2.0%
Segunda 2.5%
Tercera y
Cuarta 3.0%
______________________________________________________"
Artículo 9º.
Período de transición para ajustar los gastos de las Contralorías
Departamentales. Se establece un período de transición a partir del año 2001,
para los departamentos cuyos gastos en Contralorías superen los límites
establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos
corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:
________________________________________________________
Año
2001
2002 2003 2004
_______________________________________________________
CATEGORIA
Especial 2.2%
1.8% 1.5% 1.2%
Primera 2.7%
2.5% 2.2% 2.0%
Segunda 3.2%
3.0% 2.7% 2.5%
Tercera y
cuarta 3.7% 3.5% 3.2% 3.0%
_______________________________________________________”
Parágrafo. Las
entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de
fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto
de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior,
excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos;
y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los
procesos de titularización.
En todo caso,
durante el período de transición los gastos de las Contralorías, sumadas las
transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en
términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los
gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación
establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario
de Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que
proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las
entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas
en el presente artículo."
Artículo 10.
Valor máximo de los gastos de los Concejos, Personerías, Contralorías
Distritales y Municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los
concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios
que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de esta
ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de
libre destinación.
Los gastos de
personerías, contralorías distritales y municipales, donde las hubiere, no
podrán superar los siguientes límites:
________________________________________________________
PERSONERIAS
Aportes
máximos en la vigencia
Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación
_______________________________________________________
CATEGORIA
Especial 1.6%
Primera 1.7%
Segunda 2.2%
Aportes
Máximos en la vigencia en
Salarios
Mínimos legales mensuales
Tercera 350
SMML
Cuarta 280
SMML
Quinta 190
SMML
Sexta 150
SMML
________________________________________________________
CONTRALORIAS
Límites a los
gastos de las Contralorías municipales.
Porcentaje de
los Ingresos Corrientes de Libre Destinación.
________________________________________________________
CATEGORIA
Especial 2.8%
Primera 2.5%
Segunda (más
de 100.000 habitantes) 2.8%
________________________________________________________
Parágrafo. Los
concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los
ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos
($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes
adicionales los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la
siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales."
Artículo 11.
Período de transición para ajustar los gastos de los concejos, las personerías,
las contralorías distritales y municipales. Se establece un período de
transición a partir del año 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos
en concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites
establecidos en los artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de
gastos autorizado en salarios mínimos en el artículo décimo se podrá sumar por
período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre
destinación de cada entidad:
________________________________________________________
Año
2001
2002 2003 2004
_______________________________________________________
CONCEJOS
Especial,
Primera y Segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5%
PERSONERIAS
Especial 1.9%
1.8% 1.7% 1.6%
Primera
2.3% 2.1% 1.9% 1.7%
Segunda
3.2% 2.8% 2.5% 2.2%
CONTRALORIAS
Especial 3.7%
3.4% 3.1% 2.8%
Primera 3.2%
3.0% 2.8% 2.5%
Segunda 3.6%
3.3% 3.0% 2.8%
(más de
100.000 habitantes)
________________________________________________________
Parágrafo. Las
entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una
cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado
sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la
vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta
de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como
el producto de los procesos de titularización.
En todo caso,
durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las
transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en
términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los
gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación
establecida por el Banco de la República. para estos propósitos, el Secretario
de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los
ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central
departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas
de auditaje establecidas en el presente artículo."
“Artículo 12. Facilidades
a entidades territoriales. Cuando las entidades territoriales adelanten
programas de saneamiento fiscal y financiero, las rentas de destinación
específica sobre las que no recaigan compromisos adquiridos de las entidades
territoriales se aplicarán para dichos programas quedando suspendida la
destinación de los recursos, establecida en la ley, ordenanzas y acuerdos,
con excepción de las determinadas en la Constitución Política, la ley 60 de
1993 y las demás normas que modifiquen o adicionen, hasta tanto queden saneadas
las finanzas.
(…) Artículo 14.
(…) Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de
economía mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo genere
pérdidas durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que no es
viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella, en
ese caso sólo procederán las transferencias, aportes o créditos necesarios para
su liquidación.
El demandante considera que las normas
acusadas, al regular la forma como los municipios pueden manejar sus recursos
propios, resultan lesivas de la Carta, especialmente de los artículos 1º, 287 y
362. Según su parecer, esta injerencia indebida en la autonomía territorial es
clara cuando esas disposiciones establecen “topes máximos que las entidades
territoriales pueden determinar, de sus recursos propios, para atender
las erogaciones por gastos de funcionamiento”, o cuando “suspenden por ley,
las destinaciones específicas que se hayan adoptado mediante acuerdo u
ordenanza”. Para reforzar sus argumentos, el actor cita apartes de las sentencias
C-506 de 1995 y C-447 de 1998 sobre el manejo autónomo de los recursos en las
entidades territoriales.
b- Intervenciones
El ciudadano Luis Fernando Villota Quiñones,
apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considera que no asiste
razón al demandante, puesto que la autonomía territorial no es un postulado
absoluto que faculte a tales entes para ejecutar u orientar recursos de manera
arbitraria, sino para el fin último de satisfacer las necesidades o bienes
jurídicos de los habitantes de la respectiva entidad. Por lo mismo, la ley
acusada, al propender por racionalizar el gasto en beneficio de la inversión,
se adecua a la Constitución.
El ciudadano Luis Edmundo Suárez Soto, en
representación del Departamento Nacional de Planeación, argumenta que no son de
recibo los cargos del demandante, ya que la autonomía territorial es limitada
por la Constitución y la ley, pues Colombia es una república unitaria, y es
aceptable crear un marco regulatorio con el fin de hacer efectivos los intereses
de las entidades territoriales y a la vez cumplir con las finalidades del
Estado conforme a sus competencias. En ese sentido, señala el interviniente, ya
se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-497 de 1994.
Finalmente escribe el ciudadano que se deben armonizar los intereses de los
municipios, departamentos y distritos con las finalidades del Estado, y ya que
la ley bajo estudio tiene por objeto definir un marco general para ejercer la
autonomía territorial garantizando a la vez la primacía del interés general y
el bien común, no puede ser declarada inconstitucional.
B- EXPEDIENTE D-3510
El ciudadano Antonio Eduardo Bohórquez
Collazos demanda los artículos 1º (parcial), 2º (parcial), 21 (parcial), 24
(parcial), 49 (parcial), 67 (parcial), 95 y Único Transitorio.
1- Demanda contra los artículos 1
(parcial) y 2 (parcial).
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas, y se subraya los apartes acusados:
a. Normas demandadas y cargos.
"Artículo 1.
Categorización presupuestal de los departamentos. En desarrollo del artículo
302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión
administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de
libre destinación, establécese la siguiente categorización para los
departamentos:
Categoría
especial. Todos aquellos departamentos con población superior a dos
millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Primera
categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre
setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de
habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o
superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y
hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.
Segunda
categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre
trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y
cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o
superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil
(170.000) salarios mínimos legales mensuales.
Tercera
categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre
cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos
recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil
uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Cuarta categoría.
Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil
(100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales
sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Parágrafo 1. Los departamentos
que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada
categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación
anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la
categoría inmediatamente superior.
Los
departamentos cuya
población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el
presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría
correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.
Parágrafo 2. Sin
perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el
presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de
funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente
ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
Parágrafo 3. Cuando
un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los
servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.
Parágrafo 4. Los
Gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del
treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado
para el año siguiente, el respectivo departamento.
Para determinar
la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el
Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre
destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la
relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes
de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación
que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre
población para el año anterior.
La Dirección
General del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el
Contralor General de la República remitirán al gobernador las certificaciones
de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio
de cada año.
Si el respectivo
Gobernador no expide la certificación sobre categorización en el término
señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el
Contador General de la Nación en el mes de noviembre.
Cuando en el
primer semestre del año siguiente al que se evalúa para la categorización, el departamento
demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de categoría, se
calificará en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento
establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal.
Parágrafo
transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el
Contralor General de la República, remitirán a los Gobernadores las
certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30)
días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los
gobernadores determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo,
la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento.
Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior
para su registro.
Artículo 2.
Categorización de los distritos y municipios. El artículo 6 de la Ley
136 de 1.994, quedará así:
“Artículo 6.
Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios
se clasificarán atendiendo a su población e ingresos corrientes de libre
destinación, así:
Categoría
especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o
igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes
de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Primera
categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población
comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes
y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien
mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Segunda
categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población
comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y
cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a
cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Tercera
categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población
comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes
y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a
treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Cuarta categoría.
Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre
veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil
(25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Quinta categoría.
Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre
diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y
hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.
Sexta
categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o
inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre
destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos
legales mensuales.
Parágrafo 1º. Los
distritos o municipios que de acuerdo con su población deban
clasificarse en una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales difieran de los señalados en el presente artículo para la
misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a los ingresos
corrientes de libre destinación anuales.
Parágrafo 2º.
Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año
y el siguiente.
Parágrafo 3º. Sin
perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el
presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de
funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece esta ley se
reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
Parágrafo 4º. Cuando
un municipio descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los
servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.
Parágrafo 5º. Los
alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y
uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el
año siguiente, el respectivo distrito o municipio.
Para determinar
la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el
contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre
destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la
relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos
corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la
certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.
El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la
República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente
artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.
Si el respectivo
Alcalde no expide la certificación en el término señalado en el presente
parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la
Nación en el mes de noviembre.
Parágrafo
6º.El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de
los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los
ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo.
Parágrafo 7º. Los
municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000)
habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la
cuarta categoría, en ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos
municipios podrán superar el ciento por ciento de sus ingresos corrientes de
libre destinación.
Parágrafo 8º. Los
municipios colindantes con el Distrito Capital, con población superior a
trescientos mil uno (300.001) habitantes, se clasificarán en segunda categoría.
Parágrafo 9º. Las
disposiciones contenidas en el presente artículo serán de aplicación
obligatoria a partir del año 2004.
En el período
comprendido entre el año 2000 y el año 2003, podrán seguirse aplicando las
normas vigentes sobre categorización. En este caso, cuando un municipio deba
asumir una categoría determinada, pero sus ingresos corrientes de libre
destinación sean insuficientes para financiar los gastos de funcionamiento
señalados para la misma, los alcaldes podrán solicitar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público la certificación de la categoría que se adecue a su
capacidad financiera.
La categoría
certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público será de obligatoria
adopción.
En estos eventos,
los salarios y honorarios que se establezcan con base en la categorización
deberán ajustarse para la vigencia fiscal en que regirá la nueva categoría.
Parágrafo
transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el
Contralor General de la República, remitirán a los alcaldes las certificaciones
de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a
la expedición de la presente ley, a efecto de que los alcaldes determinen,
dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que
se encuentra clasificado el respectivo distrito o municipio. Dicho
decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para
su registro.”
El actor considera que las normas transcritas
son lesivas de los 53, 58, 302 y 320 de la Carta.
En primer lugar, argumenta que el parágrafo
3º del artículo 1º y el parágrafo 4º del artículo 2º, al establecer que cuando
un departamento o municipio descienda de categoría, los salarios u honorarios
de sus respectivos servidores públicos serán los que correspondan a la nueva
categoría, violan lo dispuesto en los artículos 53 y 58 Superiores. Afirma el
demandante que “el salario de los servidores públicos se erige en uno de sus
derechos adquiridos”, y por ello no debe ser desconocido por las
autoridades, que deben reajustarlo periódicamente de manera “ascendente”,
y no disminuyéndolo, como lo hacen los apartes acusados.
En segundo lugar, señala el demandante que el
artículo primero viola el artículo 302 superior, puesto que, si bien dice ser
un desarrollo del mismo, “se puede verificar que, ni siquiera de manera
tácita, al productor de las leyes por antonomasia se le permite que lleve a
cabo la discriminación plasmada en la norma atacada.” De hecho, a
diferencia de lo que ocurre con el artículo 320 de la Carta, el Constituyente
no autorizó al legislador para categorizar departamentos.
En tercer
lugar, considera que la expresión “Distritos”, contenida en el artículo 2º
acusado, lesiona el artículo 320 superior, por cuanto éste no incluye a tales
entidades territoriales dentro de la autorización conferida al Legislador para
trazar categorías. Es decir, la Constitución sólo autoriza establecer
categorías de municipios.
b- Intervenciones
El ciudadano Luis Fernando Villota Quiñones,
en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opone a los
argumentos de la demanda. Explica que “la categorización de las entidades
territoriales obedece a una realidad económica de la misma entidad”, y que,
además, “entre la categoría y el salario hay identidad de circunstancias
económicas de la entidad territorial”. Por ello considera que la norma
acusada busca que las entidades territoriales sean viables desde el punto de
vista financiero.
Por otra parte, según su parecer, las
disposiciones acusadas no lesionan los artículos 302 y 320 de la Carta, puesto
que si bien el primero no establece expresamente la posibilidad de establecer
categorías departamentales, tampoco lo prohíbe; asimismo, añade el
interviniente, aunque el artículo 320 sólo hace alusión a los municipios, es
claro que el régimen distrital no tiene ninguna diferencia con el municipal,
excepto en cuanto a la participación en los ingresos corrientes de la Nación,
por lo cual la categorización propuesta es viable.
El ciudadano Luis Edmundo Suárez Soto, en
representación del Departamento Nacional de Planeación, defiende la
constitucionalidad de las normas demandadas. En primer lugar asume que en este
caso no se trata de derechos adquiridos porque no han ingresado a la propiedad
del sujeto, pues para el interviniente resulta obvia la interpretación según la
cual, los empleados que ya se encontraban trabajando en los entes aludidos,
continuarán con sus derechos, pero los que ingresen se regirán por la norma
bajo estudio. Además, señala el interviniente, es competencia del Congreso
determinar los principios y parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta
para establecer la escala de remuneración y los demás elementos del régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y
de la Fuerza Pública. Concluye entonces, que el Congreso ha obrado dentro de
sus potestades y por lo tanto no hay violación a la Carta.
2. Demanda contra el artículo 21 parágrafo
transitorio
A continuación se transcribe el texto acusado
y se subraya el aparte acusado:
“Artículo 21.
Creación y supresión de contralorías distritales y municipales. El artículo 156
de la Ley 136 de 1994, quedará así:
Artículo 156.
Creación y supresión de Contralorías Distritales y Municipales. Unicamente los
municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera y aquellos
de segunda categoría que tengan más de cien mil habitantes (100.000), podrán
crear y organizar sus propias Contralorías.
Las contralorías
de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deberán
suprimirse cuando se establezca la incapacidad económica del municipio o
distrito para financiar los gastos de funcionamiento del órgano de control
fiscal, refrendada por la Contaduría General de la Nación.
Parágrafo. En los
Municipios o Distritos en los cuales no haya contraloría municipal, la
vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva Contraloría
departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra
modalidad de imposición similar a los municipios o distritos.
Parágrafo
Transitorio. El 31 de diciembre del año 2000 las contralorías que funcionan en
los municipios o distritos de categoría 2ª, distintas a las autorizadas en el
presente artículo 3ª, 4ª, 5ª y 6ª quedarán suprimidas.
Vencido el
término señalado en el presente parágrafo, no podrá ordenarse gasto alguno para
financiar el funcionamiento de las contralorías de estos municipios o
distritos, salvo los necesarios para su liquidación”.
El demandante
considera que el parágrafo acusado viola el artículo 272, inciso tercero, de la
Carta, puesto que en virtud de éste, corresponde a las asambleas y a los
concejos organizar sus respectivas contralorías, dentro del marco general
trazado por el legislador respecto de la creación, existencia y supresión de
tales entes. Es decir, señala el ciudadano, que corresponde a la ley determinar
las bases para que, en el marco de la autonomía de los entes territoriales,
éstos puedan crear, organizar y suprimir contralorías -lo cual no quiere decir
que el Legislador pueda crearlas o suprimirlas directamente-. Sin embargo,
concluye el actor, es esto último lo que el Congreso efectuó en la norma
acusada, lesionando así el principio de descentralización administrativa.
Por su parte, el ciudadano Luis Fernando
Villota Quiñones, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, se opone al cargo formulado. Explica que la propia Carta, en el inciso
segundo del artículo 272, atribuye el control fiscal de los municipios a las
contralorías departamentales, dejando a la ley la posibilidad de determinar lo
relacionado con los municipios y en este caso, el control fiscal de los entes
territoriales donde se suprima contraloría departamental, pasa a manos de la
contraloría departamental, por lo cual la disposición demandad no afecta el
control fiscal.
3- Demanda contra el artículo 24 (parcial)
A continuación se transcribe el texto acusado
y se subraya el aparte acusado:
“Artículo 24. Atribuciones
del personero como veedor del Tesoro. En los municipios donde no
exista Contraloría municipal, el personero ejercerá las funciones de veedor del
tesoro público. Para tal efecto tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el
cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa
establecidos en la ley, tales como: transparencia, economía, responsabilidad,
ecuación contractual y selección objetiva.
2. Velar por el
cumplimiento de los objetivos del Control Interno establecidos en la ley, tales
como: igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad,
publicidad y valoración de costos ambientales.
3. Realizar las
visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias
de la administración municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones
en materia de tesoro público municipal.
4. Evaluar
permanentemente la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el
respectivo municipio.
5. Exigir
informes sobre su gestión a los servidores públicos municipales y a cualquier
persona pública o privada que administre fondos o bienes del respectivo
municipio.
6. Coordinar la
conformación democrática a solicitud de personas interesadas o designar de
oficio, comisiones de veeduría ciudadana que velen por el uso adecuado de los
recursos públicos que se gasten o inviertan en la respectiva jurisdicción.
7. Solicitar la
intervención de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de
la Contraloría General de la Nación o de la Contraloría departamental, cuando
lo considere necesario.
8. Tomar las
medidas necesarias, de oficio o a petición de un número plural de personas o de
veedurías ciudadanas, para evitar la utilización indebida de recursos públicos
con fines proselitistas.
9. Promover y
certificar la publicación de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de
acuerdo con la ley.
10. Procurar la
celebración de los cabildos abiertos reglamentados por la ley. En ellos
presentará los informes sobre el ejercicio de sus atribuciones como veedor del
Tesoro Público.”
Para el demandante, la norma acusada
desconoce los artículos 6, 268 y 272 de la Constitución. Según su parecer, los
artículos 268 y 272 superiores, prescriben cuáles son las competencias que se
le asignan al Contralor General de la República, las cuales radican, en forma
similar, en los contralores departamentales, distritales y municipales. Sin
embargo, agrega el actor, la norma acusada asigna funciones propias del sistema
de control fiscal a los personeros distritales, autoridad distinta a los
contralores, “olvidando además que en dichos entes territoriales el control
aludido debe ser ejercido por las contralorías departamentales”. El
demandante concluye entonces que al asignar competencias de control fiscal a
quien no es el señalado por la Carta, y al retirar competencias
constitucionalmente asignadas a los contralores departamentales, el Legislador
lesionó el artículo 6º de la Carta.
Por su parte, el ciudadano Luis Fernando
Villota Quiñones, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, se opone a los argumentos de la demanda. Señala que el mismo
artículo 272 de la Carta dispone que la vigilancia de la gestión fiscal incumbe
a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine para las
contralorías municipales; “y precisamente en el presente caso la ley
determinó que en algunos municipios dependiendo de su categoría, no existieran
las contralorías y asignó funciones al personero, de veedor del tesoro
municipal”. Por ello considera que no lesiona la Carta que tales funciones
se hayan asignado al personero, por cuanto éste es un representante de la
comunidad local, que vela por sus derechos, y contribuye así a materializar el
principio de democracia participativa, al controlar las finanzas territoriales.
Concluye entonces el interviniente que “no puede afirmarse que las funciones
asignadas al personero en la ley cuestionada sean las mismas de los
contralores, pues no puede dejar de observarse que en ninguna de esas funciones
está la posibilidad de exigir, ordenar y sancionar a los servidores públicos,
función que sí tiene la Contraloría”.
4- Demanda contra el articulo 49
(parcial).
A continuación se transcribe el texto acusado
y se subraya el aparte acusado:
“Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges,
compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes
municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de
juntas administradoras locales municipales y distritales. Los Gobernadores,
Diputados, Alcaldes Municipales y Distritales, y miembros de Juntas
Administradoras Locales Municipales y Distritales no podrán nombrar, ser
miembros de juntas o concejos directivos de entidades del sector central o
descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni
miembro de juntas directivas, representantes legales revisores fiscales,
auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o
compañeros permanentes de los Gobernadores, Diputados, Alcaldes municipales y
distritales y Concejales municipales y distritales, y miembros de juntas
locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo (2°)
grado de consanguinidad, primero (1°) de afinidad o primero (1°) civil, no
podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o
municipio, o de sus entidades descentralizadas.”
El actor considera que el aparte acusado riñe
con lo dispuesto en el artículo 126 de la Carta, en la medida en que hace más
flexible el régimen trazado por el Constituyente. Así, mientras que el canon
constitucional aludido dispone que los servidores públicos no podrán nombrar
personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados
por matrimonio o unión permanente, la norma acusada establece que la
prohibición sólo alcanza hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de
afinidad.
5- Demanda contra el artículo 67 (parcial)
a- Norma acusada y cargos.
A continuación se transcribe el texto acusado
y se subraya el aparte acusado:
“Artículo 67.
Control de Cumplimiento. Sin perjuicio de las competencias de las Contralorías Departamentales
y Municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades
financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la
Contraloría General de la República harán control al cumplimiento de los
acuerdos de reestructuración.
El incumplimiento
de los acuerdos de reestructuración será causal para sancionar a los alcaldes y
gobernadores hasta con destitución del cargo. En caso de incumplimiento,
la Contraloría General de la República abrirá juicios fiscales a los
responsables de dicho incumplimiento”.
Explica el demandante que los apartes
acusados desconocen el artículo 1º de la Carta, al permitir que entidades del
orden nacional, como el Ministerio de Hacienda o la Contraloría General,
desplacen a los entes de control de tipo territorial, asumiendo, en
consecuencia, competencias que constitucionalmente han sido asignadas, en
virtud de la descentralización administrativa, a los entes territoriales.
Asimismo,
considera que permitir que particulares, como las entidades financieras
acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, controlen el
cumplimiento de los acuerdos de reestructuración desconoce los principios de la
descentralización administrativa, y además facilita que aquellos se erijan,
potencialmente, en juez y parte.
Finalmente, según su parecer, cuando la norma
prescribe que será la Contraloría General de la República quien abra los
juicios fiscales a quienes incumplan los acuerdos de reestructuración, “no
solo desplaza groseramente a los organismos de control de estos entes
territoriales de su competencia como juez natural de dichos juicios” sino
que además convierte en regla general la excepcionalidad consagrada en la parte
final del inciso tercero del artículo 267 superior, “en tanto otorga a
aquella la calidad de veedora casi permanente de las cuentas de algunos entes
territoriales, por virtud de los procesos de ajuste que deben ser llevados a
cabo por todos estos”.
b. Intervenciones
El ciudadano Luis Fernando Villota Quiñones,
actuando a nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considera que
el actor desconoce el manejo de las operaciones de crédito público, y el
control que la Nación debe efectuar sobre ellas, “máxime cuando la reestructuración
implica renegociar deuda pública con quienes otorgaron los recursos y que no
son otros que las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia
Bancaria”. Es decir, la Nación tiene la función de velar por el manejo de
las operaciones de crédito público de las entidades territoriales, por ser éste
un asunto relacionado con el manejo macroeconómico del Estado, de conformidad
con los artículos 150-19 y 335 de la Carta.
Por otra parte, señala que las entidades
financieras, no obstante ser privadas, cumplen la función de manejar el ahorro
del público, la cual no es propiamente una función privada. El ciudadano
recuerda que, tal y como lo señaló en su momento la Corte Suprema de Justicia,
la actividad desarrollada por las entidades financieras es una que otorga el
Estado como concesión para canalizar los excedentes de recursos de algunas
personas, hacia las necesidades de otras, “actuación que se ejerce a través
de la Superintendencia Bancaria, razón suficiente para que la ley en el
artículo cuestionado le atribuya ese control a esta entidad”.
5- Demanda contra el artículo 95.
El artículo 95, integralmente acusado,
establece:
“Artículo 95.
Normas orgánicas. Los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11,13, 14, 52,
53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 son normas orgánicas de presupuesto.”
El ataque
básico contra el artículo 95 es porque el actor considera que esa disposición
está confiriendo fuerza orgánica a los artículos que ella menciona (a saber los artículos 3 al 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92, 93), lo cual, según su criterio, desconoce el
artículo 151 de la Carta, pues la Ley 617 de 2001 es ordinaria, y por
consiguiente no puede contener "temas de una ley orgánica, en este caso
presupuesto".
6- Demanda contra el artículo transitorio
único
El artículo
único transitorio, integralmente demandado, preceptúa:
“Artículo
Transitorio. Mientras se expide la ley orgánica de ordenamiento territorial, o
la ley que regule el régimen departamental, el número de diputados por
departamentos será el siguiente:
DEPARTAMENTO No.
DE DIPUTADOS
AMAZONAS 11
ANTIOQUIA 29
ARAUCA 11
ATLANTICO 19
BOLIVAR 18
BOYACA 18
CALDAS 16
CAQUETA 15
CASANARE 11
CAUCA 16
CESAR 16
CORDOBA 17
CUNDINAMARCA 19
CHOCO 15
HUILA 16
GUAINIA 11
GUAVIARE 11
GUAJIRA 15
MAGDALENA 16
META 15
NARIÑO 17
N.
SANTANDER 17
PUTUMAYO 13
QUINDIO 15
RISARALDA 16
SAN ANDRES 11
SANTANDER 19
SUCRE 15
TOLIMA 17
VALLE 25
VAUPES 11
VICHADA 11”.
El actor considera que esta disposición
desconoce el artículo 151 de la Carta, ya que el tema regulado en la norma
acusada es propio de la ley orgánica de ordenamiento territorial, por lo cual
no se le puede incluir en una ley ordinaria como la Ley 617 de 2000.
El ciudadano
Luis Fernando Villota Quiñones, en su calidad de apoderado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, considera que no se presenta la aludida violación
del artículo 151 superior, puesto que el trámite que se surtió en el Congreso
de la República para expedir la Ley 617 de 2000 fue el correspondiente a las
leyes orgánicas.
Por su parte, el ciudadano Luis Edmundo
Suárez Soto, representante del Departamento Nacional de Planeación, considera
que no se trata de una materia que requiera el trámite de una ley orgánica, ya
que se refiere únicamente al número de diputados, modificando el decreto 1222
de 1986 de Régimen Departamental y la Ley 56 de 1993, que definía este aspecto,
en desarrollo del artículo 299 de la Constitución.
La ciudadana Nancy González Camacho, obrando
como representante del Ministerio del Interior, interviene para defender la
norma demandada por considerar que es producto del desarrollo de la función del
Congreso que se encuentra en el artículo 293 de la Constitución, con el fin de
dar una implementación sistemática a la organización y funcionamiento de las
entidades territoriales, garantizando la modernización de departamentos y
municipios.
III- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, en
concepto No. 2573, recibido el 12 de junio del año en curso, intervino en este
proceso para pronunciarse sobre las pretensiones de las dos demandas.
La Vista Fiscal comienza por solicitar que la
Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse en relación con el
cargo relativo al desconocimiento de la unidad de materia del texto de la Ley
617 de 2000. El argumento para hacer tal solicitud es la ineptitud de la
demanda, pues en ésta sólo se señalan las materias que desarrolla la ley
acusada sin indicar las disposiciones que no podían hacer parte de ella. Y
según el Procurador, de acuerdo con la sentencia C-540 de 2001, “es
necesario que el autor exprese específicamente cuáles son las disposiciones de
la ley que considera inadmisibles y que indique la razón del cargo.” En
este caso, según su parecer, el cargo formulado adolece del mismo defecto que
llevó a la Corte a declararse inhibida para conocer de la acusación examinada
en la sentencia mencionada anteriormente, pues no se expresan las razones por
las cuales se considera que existe una violación al artículo 158 de la
Constitución.
En cuanto a los artículos 1º y 2º de la ley
bajo examen, el Procurador reitera el concepto presentado en el expediente
D-3483, y solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de esos
preceptos. Según su parecer, la disminución de salarios presenta una tensión
entre el interés general de sanear las finanzas públicas y los derechos de los
trabajadores, pero esta tensión no debe resolverse en contra de los intereses
de los trabajadores pues no puede disminuirse su remuneración y prestaciones
sociales. Encuentra entonces la Vista Fiscal que las normas demandadas
contravienen el ordenamiento superior. Con el fin de proteger el principio de
conservación del Derecho, y para resolver la tensión anotada atrás, solicita
que se declare una constitucionalidad condicionada, que permita respetar los
derechos adquiridos y las situaciones consolidadas. Por ello considera que la
disposición no debe ser aplicable a aquellos trabajadores vinculados con
anterioridad a la recategorización del respectivo departamento o municipio con
el fin de no desmejorar sus condiciones laborales y prestacionales. En cambio, los
nuevos empleados, que se vinculen con posterioridad a esa fecha, deben recibir
el salario determinado por la categoría correspondiente. El Procurador concluye
entonces que sólo bajo esta interpretación los parágrafos demandados son
constitucionales.
El Ministerio Público solicita a la Corte que
el artículo 24 sea declarado exequible. Considera que el actor asume
equivocadamente que la función de control fiscal, en los municipios donde se
suprimen las contralorías, va a ser ejercida por la personería municipal. Lo
cierto es que el ente encargado de tal función es la contraloría departamental,
pues la personería sólo se encargará de la función veedora, diferente a la de
control fiscal. Por ello, el artículo citado no vulnera el ordenamiento
constitucional.
Sobre el artículo 49, el Procurador solicita
a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de parte de la norma acusada.
Así, el inciso segundo del artículo demandado es constitucional sólo en lo que
respecta a los parientes en segundo grado de consanguinidad de los dip...
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